CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2116-2020 Radicación n.° 68215 Acta 022 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL EDUARDO GARZÓN COCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2014, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ángel Eduardo Garzón Coca demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones con el fin de que le fueran reconocidas y pagadas las mesadas Radicación n.° 68215 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionales causadas a partir del 19 de abril de 2004, los intereses moratorios y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que nació el 19 de abril de 1944, que alcanzó las semanas mínimas exigidas en la ley, por lo que en el año 2004 solicitó al ISS la pensión de vejez, pero le fue negada mediante Resolución n.° 044088 del 26 de octubre de 2006 bajo el argumento de que tenía 788 semanas cotizadas y 485 correspondían a los últimos 20 años.
Señaló que después de presentar un derecho de petición en donde pidió nuevamente la pensión de vejez, y el ISS, en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela, expidió la Resolución n.° 053728 del 17 de noviembre de 2008, donde negó la prestación, pues contaba con 969 semanas, de las cuales 485 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Finalmente, a través del Acto Administrativo n.° 4860622 de 2009, el Seguro Social reconoció la pensión de vejez, donde admitió que contaba con 1023 semanas, de las cuales 540 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, aceptó los hechos pero precisó que el demandante cotizó al sistema como independiente hasta el 30 de abril de 2009, motivo por el cual se concedió la prestación a partir del 1 de mayo siguiente.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, Radicación n.° 68215 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de septiembre de 2013, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por Ángel Eduardo Garzón Coca, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, confirmó la absolución proferida por el a quo. El tribunal estableció como problema jurídico determinar si el demandante tiene derecho al pago de la pensión de vejez desde el 19 de abril de 2004 por haber cumplido en esa fecha la edad y el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.
Pero resaltó, que la última cotización al sistema la realizó para el ciclo de abril de 2009. Dio por establecido que el demandante era beneficiario del régimen de transición, toda vez que de conformidad con la partida de bautismo (f.° 13), nació el 19 de abril de 1944, por lo que contaba con más de 40 años de edad a la entrada Radicación n.° 68215 SCLAJPT-10 V.00 4 en vigencia del Sistema General de Pensiones; y los 60 los cumplió en el año 2004.
En cuanto a las semanas, el ad quem, al revisar la historia laboral (f.° 46 a 57), indica que para el 19 de abril de 2004, indicó que el señor Garzón Coca había cotizado 503,06 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. Por lo que cumplió los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Sin embargo, continuó afiliado al sistema, y resaltó que eran dos figuras jurídicas diferentes: la causación y el disfrute de la pensión de vejez, siendo necesario retirarse y no volver a cotizar para poder acceder a la prestación, hecho que en el sub lite ocurrió el 30 de abril de 2009, razón por la que Colpensiones acertó al reconocer la pensión a partir del 1 de mayo siguiente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 68215 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58 de la Constitución Política; 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 1495 y 1496 del Código Civil y 9 de la Ley 797 de 2003. Dijo que el tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: Primero: No dar por demostrado, estándolo, el actuar negligente de la entidad encargada de reconocer la prestación a la que el actor tenía derecho desde 19 de abril de 2004.
Segundo: No dar por demostrado, estándolo, que la desafiliación al sistema ocurrió a partir del 22 de septiembre de 2006, fecha en la que el actor solicitó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES el reconocimiento de la pensión por vejez. Tercero: Dar por demostrado, sin estarlo, que la desafiliación al sistema ocurrió a partir del 01 de mayo de 2.009, día siguiente a la última cotización. Indicó como pruebas indebidamente apreciadas las Resoluciones n.° 044088 de 2006 (f.° 15), 053728 de 2008 (f.° 26 y 27) y 048606 (f.° 28 y 29).
Para la demostración del cargo señaló que no discute que causación y disfrute de la pensión de vejez son dos Radicación n.° 68215 SCLAJPT-10 V.00 6 momentos diferentes tal y como lo planteó el ad quem, pero éste erró al no evidenciar de los documentos acusados, en los cuales se logró demostrar que la desafiliación se produjo desde el 22 de septiembre de 2006, fecha en la que solicitó la pensión de vejez al ISS, razón por la que se debía reconocer esta prestación a partir de esa data.
Luego transcribió en extenso la sentencia CSJ SL 37798, 15 may. 2012, para decir que cuando la negativa se debía a la negligencia del fondo de pensiones, se entendían satisfechos los requisitos a partir del momento mismo en que el afiliado le indicó a la entidad su pretensión de acceder a la prestación. Finalizó diciendo que: Debemos precisar que el demandante cotizó de manera ininterrumpida durante los periodos comprendidos entre 19 de abril de 1.984 hasta el 12 de junio de 1.999, luego desde 1° de diciembre de 1.999 hasta el 28 de febrero de 2001, de lo cual se colige que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad el actor poseía más de 500 semanas cotizadas, por lo que era pertinente y ajustado a derecho el reconocimiento de la pensión por vejez en los términos solicitados desde la petición inicial presentada el día 22 de septiembre de 2006.
Cabe precisar que el Señor Juez en su decisión desatendió lo que le mostraba la documental consistente en la Resolución No. 480606 de fecha 22 de octubre de 2009, cuando expresa en su parte considerativa “… contabilizando en total 7.164 días, equivalentes a 1023 semanas cotizadas, de las cuales 540 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.” […] Así las cosas, al haberse acreditado de manera fehaciente que mi defendido se causó su derecho pensional desde el día 19 de abril de 2004 fecha en que cumplió los sesenta (60) años, y que debido Radicación n.° 68215 SCLAJPT-10 V.00 7 a su actuar negligente la Entidad demandada, solo le fue reconocido su disfrute a partir del 01 de mayo de 2009, su desafiliación, y por consiguiente, disfrute (sic) debió reconocerse por parte del Honorable Tribunal a partir del 22 de septiembre de 2006, tal y como tantas veces se ha insistido.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, por cuanto no era procedente reconocer la pensión de vejez desde el 19 de abril de 2004, pues continuó cotizando al sistema hasta el 30 de abril de 2009, momento a partir del cual acreditó el retiro del sistema y fue a partir del día siguiente que la entidad le canceló la prestación solicitada.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de la vía escogida, los siguientes hechos no presentan discusión en el proceso: (i) que el demandante nació el 19 de abril de 1944, por lo que alcanzó la edad pensional el mismo día y mes del año 2004; (ii) que el Seguro Social le negó la pensión de vejez mediante las Resoluciones n.° 044088 del 26 de octubre de 2006 y 053728 del 17 de noviembre de 2008, bajo el argumento que no cumplía las semanas mínimas requeridas; y, (iii) que el ISS, mediante el Acto Administrativo n.° 048606 de 2009 le reconoció la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de mayo de 2004.
Así las cosas, el problema jurídico se centra en Radicación n.° 68215 SCLAJPT-10 V.00 8 determinar si se equivocó el ad quem al concluir que Ángel Eduardo Garzón Coca tenía derecho a percibir la pensión de vejez, una vez realizó la última cotización al sistema, en tanto no está demostrado su retiro definitivo; exigencia establecida en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, que señala: Artículo 13.
Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo.
De manera reiterada esta corporación ha dicho que el disfrute de la pensión de vejez está condicionado, en principio, a la desafiliación formal del sistema, tal y como se señaló en la sentencia CSJ SL15091-2015: En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990) que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.
Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.
Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando-- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Por lo que no puede deducirse del cumplimiento de los requisitos la desafiliación del sistema, pues los afiliados cuentan con la posibilidad de seguir cotizando, toda vez que Radicación n.° 68215 SCLAJPT-10 V.00 9 esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional cuya cuantía quedaba determinada en el momento de dicha causación o ajustar los requisitos para adquirir el derecho.
Si bien es cierto, el tribunal estableció que el recurrente para el 19 de abril de 2004, fecha en la que cumplió los 60 años de edad, alcanzó las 500 semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no reconoció la pensión porque este continuó cotizando al sistema hasta el 30 de abril de 2009.
Igualmente, la demandada, en la Resolución n.° 048606 de 2009 el ISS precisó que el señor Garzón Coca satisfacía las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad: A folios 44 a 55 obra certificación de la Historia Laboral del peticionaria (sic), emitida por el Departamento de Historia Laboral, después de efectuar la correspondiente imputación de pagos, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 1818 de 1.996, en concordancia con el artículo 53 del Decreto 1406 de 1.999, se pudo establecer que el solicitante, acredita las siguientes cotizaciones, desde el 01-01-67 hasta el 31-12-94 = 3822 días, desde el 01-01- 95 hasta el 12-06-99 =1062 días, desde el 01-12-99 hasta el 28- 02-01 = 450 días, desde el 01-12-04 hasta el 30-04-09 1290 días, contabilizando un total de 7.164 días, equivalentes a 1023 semanas, de las cuales 540 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
(Subrayas fuera del texto original). Y esta sala, al revisar la historia laboral (f.° 46 a 51), pues de las resoluciones no se logra obtener con precisión el número de semanas cotizadas en el lapso comprendido entre el 19 de abril de 1984 y el mismo día y mes de 2004, se Radicación n.° 68215 SCLAJPT-10 V.00 10 concluye que efectivamente el señor Garzón Coca, satisface ese requisito: Así mismo, se deduce que el demandante continuó cotizando, como independiente, hasta el ciclo de abril de 2009 (f.° 46), fecha a partir de la cual, en principio, tendría derecho a la pensión de vejez, tal y como lo hizo el ISS en la resolución ya mencionada.
Empero de lo anterior, esta sala ha admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, como SUPERDESCUENTO LIMITADA 2/05/1989 18/01/1991 89,57 CREDI-HOGAR DEL RESTREPO 12/12/1991 13/04/1992 17,71 SACRISTAN Y CIA 24/04/1992 1/07/1992 9,86 CONFECCIONES JHORMAN Y CIA 3/07/1992 31/12/1994 130,29 CONFECCIONES JHORMAN LTDA 1/01/1995 31/01/1995 4,29 CONFECCIONES JHORMAN LTDA 1/02/1995 28/02/1995 4,29 CONFECCIONES JHORMAN LTDA 1/03/1995 31/05/1995 12,86 CONFECCIONES JHORMAN LTDA 1/06/1995 30/06/1995 4,29 CONFECCIONES JHORMAN LTDA 1/07/1995 31/07/1995 4,29 CONFECCIONES JHORMAN LTDA 1/08/1995 30/09/1995 8,57 CONFECCIONES JHORMAN LTDA 1/10/1995 31/10/1995 4,29 CONFECCIONES JHORMAN LTDA 1/11/1995 30/11/1995 4,29 CONFECCIONES JHORMAN LTDA 1/12/1995 31/12/1995 4,29 CONFECCIONES JHORMAN Y CIA LTDA 1/01/1996 31/12/1996 51,43 CONFECCIONES JHORMAN Y CIA LTDA 1/01/1997 31/12/1997 51,43 CONFECCIONES JHORMAN Y CIA 1/01/1998 30/04/1998 17,14 CONFECCIONES JHORMAN Y CIA LTDA 1/05/1998 31/05/1998 4,29 CONFECCIONES JHORMAN Y CIA 1/06/1998 30/06/1998 4,29 CONFECCIONES JHORMAN Y CIA LTDA 1/07/1998 30/09/1998 12,86 CONFECCIONES JHORMAN Y CIA 1/10/1998 31/10/1998 4,29 CONFECCIONES JHORMAN Y CIA LTDA 1/11/1998 30/11/1998 4,29 CONFECCIONES JHORMAN Y CIA 1/12/1988 31/12/1998 4,29 CONFECCIONES JHORMAN Y CIA 1/01/1999 31/05/1999 21,43 CONFECCIONES JHORMAN Y CIA 1/06/1999 30/06/1999 2,71 INVESTIDOS S EN C 1/12/1999 31/12/1999 4,29 INVESTIDOS S EN C 1/01/2000 31/05/2000 21,43 INVESTIDOS S EN C 1/06/2000 31/12/2000 0 INVESTIDOS S EN C 1/01/2001 28/02/2001 0 503,06 Radicación n.° 68215 SCLAJPT-10 V.00 11 es el caso de que el afiliado no continúe cotizando y su empleador no presente la novedad de retiro, no debe asumir esta conducta omisiva y no acceder a la pensión desde el momento mismo del cumplimiento de la totalidad de los requisitos.
Así lo ha señalado esta sala en sentencias como la CSJ SL 35605, 20 oct. 2009, SL4611-2015, SL5603-2016 y SL1744-2019. En el caso en que el afiliado continúa cotizando en virtud del error en que lo hizo incurrir la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo; por lo que se ha indicado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL 34514, 1 sep. 2009;
SL 39391, 22 feb. 2011; SL 38558, 6 jul. 2011; SL 37798, 15 may. 2012). En este orden y sin perjuicio de que el retiro del sistema sea una condición necesaria para el disfrute de la pensión, en la práctica esa voluntad puede manifestarse de diversas maneras y no simplemente con la prueba formal de la novedad de retiro. Por lo tanto, es claro que la intención del demandante era obtener su pensión el 22 de septiembre de 2006, fecha en la que solicitó la prestación a Colpensiones (f.° 15), y ya tenía satisfechos los requisitos legales para acceder ella.
Así las cosas, se evidencia el error del tribunal al no conceder la prestación a partir del momento de la solicitud Radicación n.° 68215 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional, pues el señor Garzón Coca continuó cotizando, por la renuencia de la entidad a reconocer la prestación bajo el argumento de que no contaba con las semanas mínimas necesarias, lo que conlleva a casar la sentencia recurrida.
Pero a pesar de lo anterior, si la corte se constituye en sede de instancia, llegaría a la decisión absolutoria proferida por el a quo, pero por motivos diferentes, ello es, porque operó el fenómeno de la prescripción, excepción que fue formulada en la contestación de la demanda; pues se tiene, que en el presente caso, según la Resolución n.° 048606 de 2009 expedida por el ISS (f.° 28) fue notificada el 14 de diciembre de la misma anualidad, la prestación económica de vejez fue solicitada el 22 de septiembre de 2006, y el libelo introductorio fue presentado el 1 de marzo de 2013 (f.° 1), por lo que, el término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS, alcanzó a transcurrir, afectando así las mesadas causadas con anterioridad.
Sin costas en esta instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL EDUARDO GARZÓN COCA Radicación n.° 68215 SCLAJPT-10 V.00 13 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Ángel Eduardo Garzón Coca (Recurrente) Vs. Colpensiones – Rad. 68215 (SL2116-2020). M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, en cuanto a las formas, de lo decidido en el presente asunto: La Corte, como órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia, al decidir cualquier cuestión, en este caso la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, estaba precisada a explicar, por lo menos, el presupuesto legal que sostiene la interrupción de la prescripción, cuando se presenta la demanda inicial, es decir, el artículo 94 del Código General del Proceso, antes, 90 del CPC, sumado a lo establecido en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, estable: Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción (Resalto y destaco).
Así, el lacónico pronunciamiento de la Sala frente al susodicho medio exceptivo, no la ayuda a cumplir con su Radicación n.° 68215 SCLAJPT-10 V.00 2 función de unificación de la jurisprudencia, precisamente, porque la ausencia de motivación, jamás construirá precedentes. Esto dijo la Corte –y es el motivo de mi discordia formal–: Pero a pesar de lo anterior, si la corte se constituye en sede de instancia, llegaría a la decisión absolutoria proferida por el a quo, pero por motivos diferentes, ello es, porque operó el fenómeno de la prescripción, excepción que fue formulada en la contestación de la demanda; pues se tiene, que en el presente caso, según la Resolución n.° 048606 de 2009 expedida por el ISS (f.° 28) fue notificada el 14 de diciembre de la misma anualidad, la prestación económica de vejez fue solicitada el 22 de septiembre de 2006, y el libelo introductorio fue presentado el 1 de marzo de 2013 (f.° 1), por lo que, el término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS, alcanzó a transcurrir, afectando así las mesadas causadas con anterioridad.
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado