Radicación n.° 64095 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2116-2019 Radicación n.° 64095 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBÉN ANDRÉS ERAZO ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE E.S.P. I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 188-196) llamó a juicio a la empresa mencionada, con el fin de que le fuera reconocido el estatus de pensionado desde el 22 de septiembre de 2009, por cumplir los requisitos del artículo 110 de la convención colectiva 1999-2000. De acuerdo con dicha declaración, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 104 ibídem, a partir de que se retirara del servicio, «con la inclusión de los salarios y primas de toda especie devengadas dentro del último año de servicios», junto con las costas del proceso.
Informó que prestó servicios a la entidad demandada como «ayudante electricista y montador», del 16 de septiembre de 1991 al 15 de julio de 1994, y como «obrero de sondeo», desde el 22 de septiembre de 1994 hasta el mismo día y mes de 2009, para un total de 17 años, 9 meses y «31 días». Precisó que desde el 19 de diciembre de 1994, se afilió a Sintraemcali, por manera que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y esa organización sindical.
En ese orden, dijo tener derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 104 de la convención 1999-2000, que no fue derogada por la suscrita para el periodo 2004-2008. Emcali EICE ESP (fls. 201-211) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación legal, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido y carencia de requisitos legales.
Aclaró que desde el 28 de septiembre de 1994, el actor se desempeñó como «operador de subestaciones, operación y control», bajo la condición de trabajador oficial, y que el 28 de septiembre de 2009 cumplió 15 años de servicio; pero, negó que por esa circunstancia debiera reconocerle el estatus de jubilado, pues la norma convencional invocada perdió vigencia el 1 de enero de 2004, con ocasión de la entrada en vigor de la convención colectiva de trabajo 2004-2008.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (fls. 265-273), absolvió a la entidad demandada y condenó en costas al promotor del juicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fls. 19-27 cdno de segunda instancia) confirmó la de primer grado, con costas a cargo del recurrente.
Luego de transcribir los artículos 2, 46 y 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, y 107 y 110 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, asentó que: El beneficio que contiene el régimen que se calificó por las partes de “exceptuado y especial” consiste indiscutiblemente en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención colectiva vigente entre 1999 y 2000 y que la intención de las partes contratantes fue la de mantener vigente el derecho a la pensión de jubilación convencional hasta el 31 de diciembre de 2007, dado que a partir del 1 de enero de 2008, éste se extinguiría para dar aplicación exclusiva al Sistema General de Pensiones.
A renglón seguido, hizo un recuento de los cargos desempeñados por el actor, que encontró circunscritos a 16 años, 1 mes y 11 días, y bajo ese supuesto concluyó lo siguiente: No obstante a que el actor para el 31 de diciembre de 2007, contaba con más de 15 años de servicios, estos no fueron laborados de manera continua o discontinua en un mismo oficio, para el caso el de Operador de Subestación Art. 107 CCT (13 años, 3 meses y 8 días) y si bien es cierto que el parágrafo 1º del Art. 110 del Acuerdo convencional ya citado permite que para efectos de la pensión de jubilación especial se tenga en cuenta el tiempo laborado entre otros como Ayudante Electricista Montador ello solo opera para el reconocimiento de la pensión especial del Cerrajero Soldador y no a otros oficios.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, proceda al «reconocimiento del status pensional y pago de la pensión en el artículo 48 literal a de la C.C.T. 2004-2008, en concordancia con los artículos 98 y 104 de la C.C.T. vigencia 1999-2000 y de lo preceptuado en el Acto Legislativo No. 01 del 2005, a partir de la fecha de retiro del demandante».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por «no aplicación», de los artículos 49 de la Ley 6 de 1945, 151 del «C.S.T.», 488 del «C.P.T.S.S.», 6 del Código de Procedimiento Civil y 467 «y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo». Para demostrar la acusación, da por descontado que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, de nivel municipal, que presta servicios públicos domiciliarios; también, que el demandante se desempeñó como trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo y que por estar afiliado a Sintraemcali, se beneficia de las disposiciones consagradas en la convención colectiva 2004-2008.
Asegura que el Tribunal le negó el derecho reclamado a partir de un «razonamiento eminentemente jurídico», al dejar de aplicar el artículo 49 de la Ley 6 de 1945, según el cual, «las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo».
Bajo ese supuesto, sostiene que si bien, el parágrafo 2 del artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, «establece que el régimen de jubilación se aplica, solo hasta el 31 de diciembre del año 2007, debió resolver el asunto debatido dando aplicación a lo establecido en el acto legislativo No. 01 del año 2005». Transcribe apartes de dicha reforma constitucional y de las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822 y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 50095, con las cuales pretende demostrar la «prelación de las normas legales (y con mayor razón estando frente a normas constitucionales), frente a las disposiciones convencionales».
RÉPLICA La empresa demandada se opone a la prosperidad del recurso, en tanto el razonamiento del Tribunal fue de orden fáctico, por manera que, al embarcarse por la senda directa, la censura deja de atacar los verdaderos cimientos de la decisión. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el Tribunal no se equivocó en la forma planteada por el recurrente, porque al 31 de diciembre de 2007, este no satisfizo los requisitos establecidos en la convención colectiva 1999-2000.
CONSIDERACIONES El fallo de segundo grado se sintetiza en que i) al suscribir la convención colectiva vigente para el periodo 2004-2008, Emcali EICE E.S.P. y Sintraemcali decidieron preservar bajo un régimen de transición especial, las condiciones pensionales pactadas en la que rigió entre 1999 y 2000, siempre que antes del 31 de diciembre de 2007, los potenciales beneficiarios cumplieran los requisitos establecidos en esta última; y que ii) en el caso bajo estudio, aunque el actor contaba más de 15 años de servicio para la fecha señalada –tiempo mínimo requerido para acceder a la prestación reclamada-, «estos no fueron laborados de manera continua o discontinua en un mismo oficio, para el caso el de Operador de Subestación Art. 107 CCT (13 años, 3 meses y 8 días)», ni se reúnen las condiciones del artículo 110, parágrafo 1, de la convención 1999-2000, pues si bien, esta disposición habilita sumar el tiempo laborado como ayudante electricista montador, «ello solo opera para el reconocimiento de la pensión especial del Cerrajero Soldador»¸ cargo que no ocupó el demandante.
Aunque la censura no es pródiga en claridad y precisión, puede entenderse que su tesis apunta a persuadir a la Sala, de que el Tribunal se equivocó al aplicar el régimen de transición especial previsto en la convención colectiva 2004-2008, siendo que debió preferir la aplicación de los parámetros previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
A simple vista, queda claro que la inconformidad del recurrente no ataca las premisas del fallo gravado, toda vez que el cargo no se ocupa de cuestionar los verdaderos pilares de la decisión, relacionados con la falta de acreditación, antes del 31 de diciembre de 2007, de las exigencias del texto convencional –en materia de labores desempeñadas y tiempo de servicios- para acceder a los beneficios convencionales allí consagrados, por manera que la acusación resulta inocua en el propósito de derruir las presunciones de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segundo grado.
Ahora bien, si lo que la censura pretende argumentar es que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios pensionales contenidos en la convención colectiva 1999-2000, cubiertos por el régimen de transición especial incorporado en el parágrafo 2 del artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, debían extenderse hasta el 31 de julio de 2010, que no hasta el 31 de diciembre de 2007, para la Sala esta postura no tiene de donde asirse, pues la duración de dicha transición no guarda relación directa con la vigencia de la convención que la contiene, mucho menos, con las eventuales prórrogas de esta, por manera que no existen elementos para pensar que dicha enmienda constitucional tuviera por objeto o efecto extender la vigencia de las reglas pensionales preservadas por el régimen de transición aludido, más allá del plazo acordado expresamente por las partes; por el contrario, lo que el constituyente delegado incorporó al artículo 48 constitucional, fue una limitación que condujo a que en general, esta clase de acuerdos extralegales solo produjeran efectos hasta el vencimiento del término inicialmente estipulado o, en el mejor de los casos, hasta el 31 de julio de 2010.
En ese orden, si conforme al artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008, cuya validez no se encuentra en discusión, las partes fijaron el 31 de diciembre de 2007, como el plazo máximo dentro del cual operarían los beneficios pensionales previstos en la que rigió para el periodo 1999-2000, no existen razones para entender que la reforma constitucional aludida, modificara tal situación, más aún si se tiene en cuenta que mediante sentencia CSJ SL228-2018, proferida en un proceso adelantado contra la misma demandada, esta Corporación precisó lo siguiente: Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica.
Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012. Cumple aclarar, además, que las providencias reproducidas en el cargo estudiaron la prelación de las normas de orden público que gobiernan la prescripción de las acciones laborales, supuestos que nada tienen que ver con el asunto bajo estudio.
En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, por cuanto hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN ANDRÉS ERAZO ROMERO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE E.S.P. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00