CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59876 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL21158-2017 Radicación n.° 59876 Acta N.° 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró LUIS CARLOS PATIÑO QUINTERO contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO de CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por integración de litis consorcio necesario a BOGOTÁ D. C. (f.° 775 y 879).
Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. I.
ANTECEDENTES Luis Carlos Patiño Quintero llamó a juicio a la Nación-Ministerio de Protección Social, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y por integración de litis consorcio necesario a Bogotá D. C. (f.os 775 y 879), con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de enero de 1988 cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios inicialmente en el cargo de operario de mantenimiento y, posteriormente (1° de enero de 1993) como auxiliar de farmacia en un lapso de tiempo ininterrumpido (f.° 19), con una asignación mensual total de $661.776 incluida la prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte y subsidio familiar; que en virtud del contrato laboral, tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales acordadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C. y en el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) en junio de 1982 y siguientes, donde se contempló una prima de antigüedad del 10%, la cual se calcula sobre el salario básico mensual al acreditar de 10 a 15 años de servicio, 15 % sobre la asignación si cuenta entre 15 y 18 años de labores, 20% en los mismos términos si cumplió más de 18 años de labores y, si contaba 20 anualidades se reconocería 20% sobre el salario mensual incrementado, incluida la prima descrita; una prima de navidad correspondiente a un mes de salario básico; una prima semestral en igual proporción; prima de vacaciones equivalente al 80% de un salario mensual y una compensación de vacaciones para los últimos tres años de vigencia del contrato.
Asimismo, peticionó que se declarara que entre el actor y la Fundación demandada se presentó la sustitución del empleador, consagrada en el artículo 67 del CST, a partir del 14 de junio de 2005, momento donde quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que decretaba la nulidad de las disposiciones creadoras de la pasiva, lugar que ocupó por los efectos de la sentencia referida, la Beneficencia de Cundinamarca.
Posteriormente, imploró que se condenara a las demás entidades demandadas de forma solidaria a excepción de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos en ejecución del vínculo laboral en su totalidad entre enero y noviembre de 2000, al igual que los que no se cancelaron desde diciembre del año 2000 y que se causaron hasta el fenecimiento del contrato de trabajo, desembolsos que debían realizarse con los aumentos del IPC; ii) las primas de navidad de 2000 a 2006; iii) las cesantías causadas entre 2003 a 2005 y proporcionales para 2006; iii) las primas semestrales pagaderas en junio entre el 2000 y 2007; iv) los intereses a las cesantías en cada 31 de diciembre de las anualidades comprendidas desde 1999 a 2006; v) las primas de vacaciones convenidas y causadas en el mismo periodo anterior; vi) la indemnización moratoria ante el impago de las acreencias laborales; vii) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, en cuantía del 2% mensual, desde el 31 de enero de 1999 y hasta su pago efectivo; viii) la prima de antigüedad convencional en un 15% sobre el pago mensual básico y 20% desde el momento en que cumplió 18 años en la Fundación accionada; ix) los incrementos salariales conforme al IPC por el tiempo comprendido entre los años 2000 a 2007; asimismo se condenara: x) al pago de los aportes a seguridad social durante toda la vigencia de la relación laboral, más 148 días que laboró antes de la iniciación del contrato; xi) la pensión de jubilación, por cumplir los requisitos del artículo 30 de acuerdo colectivo, la que debe pagarse a partir del 7 de agosto de 2007; xii) los salarios y demás prestaciones convencionales causadas hacia futuro; xiii) la indexación de las acreencias laborales excepto las indemnizatorias y xiv) todo lo probado ultra y extra petita.
Afirmó que por vía interpretativa y conforme al artículo 90 de la CN, el departamento y la Beneficencia de Cundinamarca son solidariamente responsables de las obligaciones de la Fundación accionada por abuso de poder y que, al desaparecer la empleadora, deben asumir el manejo los entes descritos; igual razón adujo para demandar solidariamente al Ministerio de la Protección Social.
Añadió que entre los años 1979 y el 21 de septiembre de 2005, los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil fueron intervenidos por el señalado Ministerio o por quien hizo sus veces, de conformidad con las resoluciones que se expidieron en tal sentido, de manera que tenía autonomía e independencia en el manejo de los centros asistenciales y aseguró que fueron mal administrados.
Culminó con la petición de condena solidaria a las accionadas por el pago de: cesantías, aportes al sistema de seguridad social en pensión fundado en la Ley 60 de 1993, la cual creó el fondo de pasivos prestacionales del sector salud, que posteriormente fue suprimido por la Ley 715 de 2001 por medio del cual se transfirió la responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, que se condenara solidariamente a las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica concedida en Resolución 010869, cuya actividad era prestar los servicios de salud; que el actor desempeñó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios inicialmente desde el 5 de enero de 1988 como operario de mantenimiento y posteriormente, desde el 1° de enero de 1993 como auxiliar de farmacia, vínculo que se mantuvo vigente incluso a la fecha de la presentación de la demanda; asimismo que contaba con amparo de la Convención Colectiva de junio de 1982 y siguientes, la que se depositó en legal forma, suscrita entre la Fundación y Sintrahosclisas, acuerdo que concedió las prestaciones de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, las cuales dejó de cubrir su empleador; que al ser una entidad privada se debía regir por las normas que tratan de su naturaleza; sin embargo, aclaró que el demandante nunca dejó de cumplir con sus obligaciones a pesar de los emolumentos insolutos.
Ratificó, frente a la Fundación que no le pagó los aportes a seguridad social en salud y pensiones, como tampoco los incrementos anuales de los salarios conforme al IPC desde el 2000; también, que en razón del artículo 26 del acuerdo convencional tenía derecho al 20% como prima de antigüedad al obtener 20 años de servicios, prestación independiente al 20% reconocido como prima, al cumplir 18 años de trabajo en la entidad accionada; además, que en virtud del artículo 30 de la convención colectiva tenía derecho a la pensión de jubilación desde el 7 de agosto de 2007, teniendo en cuenta que laboró 148 días antes de la iniciación del contrato de trabajo en la Fundación y que se agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción al presentar derechos de petición a las demandadas (f.os 25 a 27), de fecha 30 de enero de 2002.
Manifestó que, con las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, las cuales declararon la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, las que se hicieron efectivas a partir del 14 de junio de 2005, se dejó sin asidero legal a la Fundación San Juan de Dios; que se suscribió el Acuerdo Marco del 16 de junio de 2006, con la intervención de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá D. C., razón por la que se expidieron los decretos por parte del gobernador de Cundinamarca que ordenaron liquidar la entidad, y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; expuso, que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente desde 1979 a la Fundación demandada, mediante múltiples actos administrativos, situación existente hasta el 21 de septiembre de 2005, razón por la que consideró que éste último debe ser responsable solidario por el mal manejo en su intervención; que el ex trabajador es beneficiario del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que dentro del proceso de liquidación de la Fundación, la liquidadora en Resolución 0829 de 2007 cubrió por concepto de salarios básicos entre enero y noviembre de 2000, $2.824.819, sin cubrir los factores salariales reclamados.
Al dar respuesta a la demanda, la Nación Ministerio de la Protección Social (f.° 53), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó como ciertos que el demandante agotó la vía gubernativa; como parcialmente cierto dijo que era la nulidad de los decretos efectuada por la sentencia del Consejo de Estado que daban vida jurídica a la Fundación demandada y aceptó la existencia del acuerdo marco suscrito entre los distintos entes; no otorgó veracidad a la naturaleza privada de la entidad por ser de carácter público al pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca en virtud de los efecto de la sentencia; también, dijo ser parcialmente cierto la intervención a la accionada por parte del ministerio, sin embargo, sostuvo que las apreciaciones subjetivas posteriores realizadas debían probarse.
En lo referente a los demás hechos, dijo no ser ciertos, no constarles y que se atenían a lo probado. En su defensa propuso como excepciones (f.° 72) la innominada, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción de la acción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social.
A su turno el departamento de Cundinamarca (f.° 93) al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, determinó como ciertos el que la entidad era de carácter privado, regido por los decretos referidos; que tenía su propia personería jurídica, donde su actividad principal era la prestación de los servicios de salud con una naturaleza privada; también aceptó el agotamiento de la vía gubernativa y la firmeza que cobró la sentencia del Consejo de Estado el 14 de junio de 2005, la suscripción del acuerdo marco y la expedición de los decretos por parte del gobernador de Cundinamarca, la intervención del Ministerio de la Protección Social o quien hizo sus veces y la responsabilidad del Fondo de Pasivos Pensionales que recayó en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En cuanto a los demás sucesos fácticos aseguró no ser ciertos, no constarle, no ser hechos y que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones (f.os 126 y 128) de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 135) al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se agotó la vía gubernativa, la firmeza que cobró la sentencia del Consejo de Estado el 14 de junio de 2005 que trataba de la nulidad de los decretos creadores de la Fundación, la celebración del acuerdo marco, la expedición de los decretos por parte del gobernador, la intervención administrativa del Ministerio de la Protección Social y la responsabilidad del Fondo de Pasivos Pensionales que transfirió la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; aseveró que era parcialmente cierto la declaratoria de la nulidad de los decretos como quedó sentado en la sentencia del Consejo de Estado, y que no era veraz que en virtud de los fallos se enrostrara responsabilidad a la beneficencia. Frente a los demás hecho indicó no constarle o no ser hechos.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. (f.° 166). La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 539) al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solamente consintió que la responsabilidad del Fondo de Pasivos Pensionales era del ministerio en mención. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que se atenía a lo que se probara en el proceso.
En su defensa propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (f.° 543). La Fundación San Juan de Dios (f.° 554) al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la interposición de las acciones de nulidad en la jurisdicción administrativa que buscaban la nulidad de los decretos que dieron asidero jurídico a la Fundación, nulidad que se decretó por el Consejo de Estado y quedó en firme el 14 de junio de 2005, que se celebró un acuerdo marco con la participación de varios entes territoriales y entidades, la expedición de los decretos por el gobernador de Cundinamarca, la intervención del Ministerio de la Protección Social o quien hizo sus veces y que mediante Resolución 0829 de 2007 se ordenó el pago de una salarios insolutos.
En lo relativo a los demás hechos dijo no constarle, o no ser ciertos. En su defensa propuso (f.° 568) las excepciones previas de inexistencia de la demandada, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, y prescripción; mientras que de fondo (f.° 574) postuló las de pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.
Por último, Bogotá D. C. al contestar el libelo introductor (f.° 1053) pidió negar todas las peticiones y, solo aceptó como parcialmente cierto la suscripción del acuerdo marco, aunque aclaró que en ese acto jurídico no se establecieron obligaciones de carácter laboral a cargo del distrito capital en favor de los servidores de la Fundación demandada.
Frente a los demás hechos señaló no constarle, no ser ciertos, o que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones (f.° 1053 cuaderno 2) previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción; mientras que de fondo tuvo en cuenta las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D. C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica.
Es de aclarar que el trámite del proceso en parte estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, pero la sentencia la profirió el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (f.os 1399 a 1407 cuaderno 3). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 20 de abril de 2012 (f.os 1399 a 1407), decidió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido; absolvió a las demandadas Nación - Ministerio de Protección Social, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y Bogotá D. C. de todas las pretensiones incoadas por el señor Luis Carlos Patiño Quintero; condenó en las costas al demandante incluyendo $566.700 como agencias en derecho y ordenó surtir el grado jurisdiccional de la consulta, en caso de que no fuera apelada la providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, frente al cual decidió confirmar la sentencia de primer grado y no estimó costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, el estudio de la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la Fundación demandada, la naturaleza jurídica de la entidad, por lo cual recurrió a los criterios de la Sala Plena del Consejo de Estado, extraídos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 que resolvió definitivamente la acción de nulidad promovida contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que daban vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios y que en dicho proceso fueron declarados nulos, quedando cobijados por los efecto Ex Tunc del fallo en mención. De lo anterior se desprende la conclusión a la que arribó el fallo del máximo juez de lo contencioso administrativo frente a la naturaleza de la entidad demandada, que compartió el Tribunal de alzada, en el cual dispuso que la Fundación no era una entidad de carácter privado, sino por el contrario se trató de un establecimiento público y en tal virtud sus colaboradores estaban vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, corporación de orden departamental con el que sostenía una relación legal y reglamentaria, tal como ocurrió con el demandante por los efectos jurídicos ex tunc del fallo referido.
Agregó que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, quienes presten sus servicios a establecimientos públicos por regla general serán empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales al ejercer labores de construcción y mantenimiento; en este orden señaló que el actor inicialmente ejerció el cargo de operario de mantenimiento sobre el cual no reposa prueba sobre las funciones desempeñadas por él, por lo cual, la colegiatura aclaró que la condición de trabajador oficial no se adquiere con el cargo que desempeñó sino con las funciones ejercidas.
Igualmente sostuvo, que posteriormente ostentó el cargo de auxiliar de farmacia sin demostrar las funciones propias de un trabajador oficial a la luz del decreto reseñado; por tanto, el juez plural aplicó la regla general, esto es, que su vínculo laboral era el de un empleado público, tal como ya lo había sostenido el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 17 de julio de 2009, criterio que se compartió íntegramente donde se sostuvo que la accionada era un establecimiento público y sus colaboradores se regían por un vínculo legal y reglamentario.
Así las cosas, como las afirmaciones de la demanda no se probaron, es decir, que el vínculo laboral fue en virtud de un contrato de trabajo siendo esta la base del éxito de las pretensiones de la demanda, y al decantarse que la entidad donde laboró era de naturaleza pública, absolvió a las demandadas atendiendo la reiterada jurisprudencia como el fallo CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198 que en tal sentido se ha pronunciado y que mantiene incólume las decisiones de primer y segundo grado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados por parte de la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D. C., departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y las demás no se opusieron (f.os 77 y 78 del cuaderno de la Corte). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005, siendo esta la errada interpretación, extender de manera absoluta los efectos ex tunc.
Considera que la interpretación hermenéutica que dio la colegiatura al fallo del Consejo de Estado no es la apropiada, porque desconoció el verdadero espíritu del artículo 66 del CCA que dispone que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, o sea que están protegidos de la presunción de legalidad y por tanto tal decisión contraría también los artículos 84 y 175 del mismo estatuto.
Dichas violaciones dieron lugar a interpretar erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y la aplicación indebida del Decreto 3135 de 1968, pues el vínculo del actor fue de carácter particular y no como empleado público. Aclara que el Hospital San Juan de Dios, lugar de labores del accionante, era una entidad de utilidad común que prestaba los servicios de salud y que nunca tuvo la calidad de persona jurídica porque perteneció a la Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación, la que tuvo el carácter de ente privado del subsector del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Refiere la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indica que mediante la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979 emitida por el Ministerio de Salud, se le reconoció la personería jurídica, fecha desde la cual comenzó a certificar su existencia y carácter de institución de utilidad común sin ánimo de lucro y que, por tal razón, «es ajena a cualquier concepción en la que se le pretenda calificar como un ente público».
Dice que durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, la Fundación desarrolló su objeto como entidad de derecho privado, suscribió convenciones colectivas de trabajo con Sintrahosclisas, las que aplicó a sus trabajadores, y enfatiza que los empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo.
Posteriormente indica, que existían contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, y se refirió a la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, que destacó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador.
Además, cita la Resolución n.° 1933 de 2001, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, en la que, al intervenir la Fundación, manifestó que era un ente de utilidad común de carácter privado. Enseguida manifiesta que el fallo del Consejo de Estado, no fue el único que se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
También expresa que la Ley 60 de 1993, reglamentada por el Decreto 530 de 1994, creó y reguló el Fondo Prestacional de Sector Salud, para garantizar el pasivo prestacional de quienes pertenecieran a las entidades que prestaban los servicios de salud, por concepto de cesantías, «reservas para pensiones y pensiones de jubilación», encontrándose en esta descripción el demandante, toda vez que la condición que contenía el artículo 9 del último decreto citado era que para ser beneficiario y, tratándose de instituciones privadas, era la existencia de la participación del sector público en sus juntas directivas, lo cual se cumplía plenamente por la demandada porque en ella tenía asiento el Ministro de Salud, el gobernador del departamento de Cundinamarca, el Alcalde Mayor de Bogotá, el gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, un representante del Presidente de la República y el Arzobispo de Bogotá, y que los aportes del Estado a esa institución equivalían al 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990.
Enseguida se ocupa de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó, que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales, de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a 31 de diciembre de 1993. En relación a la respuesta que dio a la demanda inicial el departamento de Cundinamarca, destaca su aceptación de que la Fundación demandada era una persona jurídica de carácter privado, y que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución n.° 1317 de 2004, terminó la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios, razón por la cual el censor llega a idéntica conclusión. Cita la sentencia emitida por esta Corte, SL, 25 jul. 2005 rad. 25529.
Posteriormente afirma que, aunque en gracia de discusión se aceptara los efectos retroactivos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, el Tribunal de todas formas habría infringido la ley sustantiva al considerar que los actos desarrollados por la Fundación durante la vigencia de las normas que la regularon estuvieron revestidos de la presunción de legalidad, porque gozan de la protección constitucional del artículo 58 de la Carta Magna y el desarrollo legal contenido en el artículo 16 del CST el que preceptúa el carácter de irretroactividad de las normas las que «no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores».
Transcribe fragmento de la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, y concluye que la misma se refiere a derechos fundamentales como los reclamados por el accionante cuyo trasfondo es el que tenga cabal cumplimiento lo dispuesto por el artículo 228 de la CN, esto es, que en el Estado social de derecho la administración de justicia ejerce una función pública, en la que su actuación prevalecerá el derecho sustancial, lo que va en contravía del fallo del ad quem.
Presenta un análisis sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas y dice que por la naturaleza del organismo en que se prestan los servicios se aplica la regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados de acuerdo a la actividad o función que desempeñen, pero que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, el demandante podía ser considerado empleado público o trabajador oficial.
Considera que es manifiesto el error del fallador de segundo grado al considerar al Luis Carlos Patiño Quintero como empleado público, cuando la vinculación con el Hospital San Juan de Dios fue a través de una Resolución, pero la formalidad no es la que le da el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la actividad desarrollada por el trabajador.
Se refiere puntualmente al artículo 24 de la Ley 10 de 1990, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y las Leyes 165 de 1938 y 443 de 1998, y concluye que se presentó la violación directa de las normas sustantivas de carácter nacional en las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida, lo que incidió directamente en la parte resolutiva del fallo acusado por negarle las pretensiones al demandante.
RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en su escrito de oposición (f.° 70), sostiene que la proposición jurídica es errónea al acusar cánones adjetivos, las cuales solo pueden acusarse como violación de medio, además de expresar normas y artículos sin especificar cual ley o decreto siendo un error de técnica que da al traste con el cargo; asimismo, las normas sustantivas no pueden ser objeto de violación medio, ya que por su naturaleza e identidad propia se violan directamente.
Igualmente indica que la senda directa no puede recaer en normas que no consagran derechos y tampoco gobiernan la litis, de la misma forma, no se pueden acusar las que consagran principios, y que tampoco se discute la existencia de una relación laboral en virtud del artículo 23 del CST. Dice que el recurrente discute situaciones fácticas y que fueron pruebas en el proceso, siendo la vía escogida un error y, por lo cual, no debe prosperar el cargo.
Por su parte Bogotá D. C., en su oposición advierte que en el cargo se establecen dos modalidades distintas, las cuales son excluyentes, sostiene que el cargo se preocupa más por demostrar la naturaleza jurídica de la entidad antes del fallo del Consejo de Estado que de la violación de las normas propuestas, sin tener en cuenta que tal circunstancia ya está definida y poco o nada puede argüir frente a lo ya dispuesto, por lo cual la relación con el demandante es la de un empleado público basado en la sentencia C-432 de 1995 que en tal sentido se reitera, lo cual no da luz de prosperidad al cargo.
A su turno, el departamento de Cundinamarca refiere que el casacionista incurre en errores de técnica al incluir en un mismo cargo varias modalidades, lo cual es inaceptable y no permite la prosperidad del cargo. Por otra parte, dice que la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504 es clara al señalar que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios son empleados públicos por los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 2005 y que las relaciones de trabajo con la demandada se terminaron el 29 de octubre de 2001 en virtud de la sentencia SU-484 de 2008; acusa errores de técnica en la proposición jurídica al indicar directamente normas adjetivas y como violación de medio normas sustantivas, razones más que suficientes para que no prospere el cargo.
Finaliza la Beneficencia de Cundinamarca, quien al oponerse sostiene que conforme a todo lo relatado en sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los decretos creadores de la Fundación San Juan de Dios con efectos ex tunc, en ningún momento se le endilgó responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales, por tanto, no puede asumir garantías frente a derechos y el cumplimiento de las obligaciones, menos si nunca se presentó una subrogación de acuerdo a lo dispuesto por el máximo representante de lo contencioso administrativo.
En igual sentido, indica que conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008, todas las relaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios en el hospital que lleva el mismo nombre se terminaron el 29 de octubre de 2001, momento en que feneció el contrato del actor y que se presentó el fenómeno prescriptivo tal como lo dijo en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES Esta Sala se ha pronunciado con antelación en casos muy similares al recurso que se revisa, haciéndose necesario resaltar que como el cargo bajo examen presenta las mismas falencias técnicas, las consideraciones no varían y en consecuencia debe señalarse nuevamente que el artículo 91 del CPTSS indica los requisitos mínimos que debe atender la demanda de casación, para que este sea susceptible de estudio de fondo y que, de no cumplirse con ellos, éste puede resultar infructuoso.
Igualmente ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.
No obstante, ello, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción que el vínculo que lo ligó a la Fundación San Juan de Dios corresponde al de un trabajador particular, que estaba afiliado a « Sintrahosclisas » y que era beneficiario de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medio », que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, no enuncia cuales son las normas de índole adjetivo que fueron infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que impone, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. 4.- La censura en momento alguno destruye los tres pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden Departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales;
(ii) que el demandante no probó que las labores cumplidas por él fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales y, (iii) que no se acreditó que el vínculo laboral fuera en virtud de un contrato de trabajo. Esa falta de ataque de tales pilares, traen como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción acierto de legalidad.
Aquí debe recordarse que las acusaciones parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura. En consecuencia, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, desde 1979 y como el acto se vinculó el 5 de enero de 1988, se concluye que ostentó la calidad de empleado público, no de trabajador particular, ni de carácter oficial.
Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencia SL5170-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con calidad de empleado que ostentó el demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía indirecta la sentencia del Tribunal, en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustantivas, y de seguridad social, al incurrir en el error de hecho de «no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Farmacia », por falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos, con relación a las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
Además, acusa la violación indirecta por error de hecho manifiesto en la misma modalidad anteriormente descrita, en las siguientes normas del CST: […] artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
El error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (v¡¡) (sic) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de un empleado público.
El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Pruebas no apreciadas por el Tribunal: a) Los desprendibles de pago de octubre, noviembre y diciembre de 1999, de los folios 20, 21 y 22 del cuaderno 1, en donde se le reconoce a mi mandante el pago de prima de alimentación, prima de antigüedad, subsidio familiar y se efectúan descuentos para el Fondo de Prestaciones y Sindicato de Trabajadores. b) La certificación del 19 de junio de 2000, del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, del folio 23 del cuaderno 1, en donde se hace constar que mi mandante presta sus servicios a la Institución desde enero 5 de 1988 como Auxiliar de Farmacia, mediante contrato de trabajo a término indefinido. c) La certificación del 8 de noviembre de 2001 de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, del folio 24 del cuaderno 1, en donde hace constar que mi mandante presta sus servicios a la Institución desde el 5 de enero de 1988, como Auxiliar de Farmacia, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y certifica las acreencias que le adeudan para dicha fecha. d) El escrito de enero 21 de 2002, obrante a folios 25 a 27 del cuaderno 1, en donde mi mandante reclama, mediante derecho de petición, las acreencias convencionales adeudadas. e) El escrito de enero 21 de 2002, obrante a folios 25 a 27 del cuaderno 1, en donde mi mandante reclama mediante derecho de petición, las acreencias convencionales adeudadas.
(sic repetido). f) Los escritos de julio 18 de 2005 y noviembre 4 de 2005, obrante a folios 28 a 38 del cuaderno 1, en donde mi mandante reclama, mediante derecho de petición, las acreencias convencionales adeudadas. g) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, de los folios 97 y 98 del cuaderno 1, la cual acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulada por las normas del derecho laboral y derecho privado con sus empleados y pensionados. h) La relación de las Resoluciones de intervención, obrante a folios 191 a 194 del cuaderno 2, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación del demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. i) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 263 a 274 del cuaderno 1, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. j) La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2007, obrante a folios 364 a 383 del cuaderno 1, en donde reconoce todas las prestaciones de orden convencional a JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO y se toman otras decisiones. k) Las Resoluciones de intervención de los folios 399 a 438 del cuaderno 1, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación del demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. l) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 439 a 448 del cuaderno 1, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). m) La Resolución No. 1317 de 2004, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, obrante a folios 449 a 506 del cuaderno 1, la cual en el acápite correspondiente al análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo, se ocupa profundamente del tema de las convenciones colectivas de trabajo y su aplicación a todo el personal de los Hospitales de la Fundación, lo que no ocurriría si el demandante inicial fuera un empleado público. n) El documento obrante a folios 507 a 533 del cuaderno 1, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ (sic) FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. o) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 596 a 626 del cuaderno 1 y 627 a 675 del cuaderno 2. p) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 948 a 1053 del cuaderno 2, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. q) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 100 a 106 del cuaderno anexos contestación demanda, en donde se condena a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. r) La Sentencia del Juzgado 18 laboral del circuito de Bogotá, de los folios 137 a 148 del cuaderno anexos contestación demanda, en donde a la señora CECILIA LEON (sic) DE CATAÑEDA se le da el tratamiento de empleado particular frente a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS. s) Las solicitudes, otorgamiento y aplazamiento de vacaciones, obrantes a folios 1, 6, 7, 8, 9, 10, 37, 38, 39, 46, 47, 48, 49, 50, 54, 55, 56, 57, 60, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 78, 80, 81, 82, 88, 89, 94, 95, 102, 103, 104, 105, 115, 120, 134, 145, 146, 147, 180, 181, 186 del cuaderno Hoja de Vida. t) Las solicitudes y otorgamiento de licencia sin remuneración, obrante a folios 14, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 42, 43, 44 del cuaderno Hoja de Vida. u) La certificación del 13 de julio de 2006, del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, del folio 2 del cuaderno Hoja de Vida, en donde se hace constar que mi mandante se vinculó a la Institución mediante contrato de trabajo a término indefinido.
En la demostración del cargo, hace transcripción parcial de la decisión del Tribunal, y señala que a través de la prueba documental enlistada desconoció la existencia de un verdadero contrato de trabajo de carácter privado entre la Fundación y el accionante, con prestación de servicios personales, subordinación y bajo la dependencia de la demandada, para en su lugar predicar una relación propia de las entidades públicas, yerro que considera ostensible en razón a que con los medios probatorios ignorados se desconoce el contrato propio de entidades particulares y se aplica indebidamente el régimen legal y reglamentario.
Refiere cada uno de los documentos indicados con literales para señalar que con ellos se acreditaba la existencia del contrato de trabajo, el último cargo, la remuneración de origen convencional y el carácter privado que tuvo la Fundación durante su existencia y que, además, profería resoluciones sin que ello significara que su naturaleza fuera jurídica.
Aduce que: […] El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que LUIS CARLOS PATIÑO QUINTERO, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a través de contrato de trabajo que comenzó a regir el 5 de enero de 1988, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de alimentación, prima de servicios), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que el actor fue empleado público, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad (sic) quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleado particular del demandante inicial.
RÉPLICA Inicia la Fundación San Juan de Dios afirmando que nuevamente existen yerros en la proposición jurídica al acusar normas procesales y no sustantivas que gobiernan la controversia, lo cual deslumbra un error de técnica, máxime si la modalidad fue de aplicación indebida, es decir que el Tribunal aplicó bien la sentencia. Por otra parte, señala como no apreciada la sentencia del Consejo de Estado, cuando en la realidad fue uno de los pilares del ad quem para resolver la naturaleza de la Fundación y del vínculo laboral alegado.
Del mismo modo, el cargo enlista una serie normas que no tienen relación alguna con el caso, pues se determinó que la demandada era un establecimiento público, presumiéndose por regla general que la relación era de empleado público, circunstancias estas que no fueron desvirtuadas de ninguna manera y por lo cual se debe despachar desfavorablemente el cargo.
A su turno Bogotá D. C., dice en su oposición que el segundo cargo tiene insostenibles errores de técnica, y que el incumplimiento a estos requisitos, impiden su estudio, pues estas exigencias no son un culto al formalismo, sino el requerimiento de un debido proceso y que no se denotan los errores de hecho, solo se mencionan dando por sentado que los mismos existen sin argumentar el porqué de los errores, lo mismo ocurre con las pruebas que enlista y sobre las cuales no endilga el error en su apreciación, ya que solo se centra en la existencia del vínculo laboral mediante contrato de trabajo con la Fundación sin que en nada tenga nexo con el ente territorial opositor.
En su oposición, el departamento de Cundinamarca recalca los errores del casacionista al acumular en un mismo cargo dos modalidades distintas y excluyentes como aplicación indebida y falta de estimación de medios probatorios, lo cual denota una falta de técnica en la proposición del cargo; referencia igualmente, que los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado otorga la naturaleza jurídica de establecimiento público, ente que se debía regir por el Decreto 3135 de 1968 y el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, la cual dispone que las convenciones colectivas de trabajo no se pueden aplicar a empleados públicos y que la Corte Suprema de Justicia ya ha dicho que los servidores de la Fundación demandada eran vinculados de forma legal y reglamentaria.
La Beneficencia de Cundinamarca culminó con la indicación que el accionante nunca probó la calidad de trabajador oficial; por tanto, reitera que los efectos ex tunc del Consejo de Estado en la cual se determinó que la calidad del actor era de empleado público por el régimen jurídico de la entidad, pues es la naturaleza del ente el que define la condición de sus colaboradores y como ya se definió tal condición del demandante, no es posible aplicar las convenciones colectivas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 416 del CST y por lo mismo solicita confirmar el fallo de segundo grado.
CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental. Premisa que obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005.
El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión se refiere a que, como consecuencia de lo anterior, la norma general que gobierna a los trabajadores de los establecimientos públicos del orden departamental, que lo era la Fundación San Juan de Dios, es que son empleados públicos y solo, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.
Ahora bien, como el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en su parágrafo señala: « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones», como el actor se desempeñó como auxiliar de farmacia desde el año 1993, tenía la calidad de empleado público y, por ende, no ostentaba la condición de trabajador oficial, ni de trabajador particular.
Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente como para direccionar el quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.
Luego, por estos hechos, la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajador oficial estaba en cabeza del demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía al actor acreditar que además, las funciones correspondientes al cargo desempeñado, auxiliar de farma+cia, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello probar su calidad de trabajador oficial, más, como no lo hizo, y ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, ni de que su vinculación se rigiera por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión recurrida se mantiene inalterable.
Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados, razón por la cual, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustanciales, de las siguientes normas procesales: […] Del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
En igual modalidad, señala la violación de las normas descritas a continuación: […] Artículos 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3°(que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.
Indica que el error de derecho que conllevó la violación de normas sustantivas es: […] No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
Enlista como pruebas documentales no apreciadas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada 20 de junio de 1980, obrante a folios 1081 a 1090 del cuaderno 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1137 a 1148 del cuaderno 2. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1128 a 1136 del cuaderno 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1116 a 1122 del cuaderno 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988 obrante a folios 1123 a 1127 del cuaderno 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1111 a 1115 del cuaderno 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 1106 a 1110 del cuaderno 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1102 a 1105 del cuaderno 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1096 a 1101 del cuaderno 2. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1091 a 1095 del cuaderno 2. k) La certificación obrante a folio 1149 del cuaderno 2, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que LUIS CARLOS PATIÑO QUINTERO es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Expresa el casacionista que la colegiatura no apreció las convenciones colectivas de trabajo que se allegaron con sus respectivos depósitos, así como la afiliación al Sindicato del accionante, con el consecuente desconocimiento de los derechos por el adquiridos, bajo la condición de empleado particular, como resultado de no atender el carácter del vínculo laboral que ostentaba, razón por la que se le desconocieron sus prestaciones convencionales y finalmente reitera el alcance de impugnación. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios señala frente al recurrente, que éste en su proposición adolece de errores de técnica, pues la vía escogida se plantea como infracción directa, cuando debía ser por aplicación indebida, en particular porque se trata de una prueba solemne como las convenciones colectivas y la cual no se determina en tal sentido.
A su vez, el Tribunal no tuvo en cuenta los convenios pues, para él fue claro la naturaleza de la entidad demandada y como los empleados públicos de las mismas no tenían la facultad de elevar pliego de peticiones, las convenciones colectivas de trabajo no ostentaban validez, de la misma forma no se puede acusar un error de derecho cuando el juez de alzada nunca hizo referencia a las mismas, lo que lleva a desestimar el cargo.
Bogotá D. C. hace una precisión frente a la pretensión del recurrente para que se apliquen las convenciones colectivas de trabajo alegadas, señalando que las mismas no fueron suscritas en ningún momento por el distrito capital y por tanto no se encuentra obligado a cumplir lo pactado, adicionando que entre el demandante y quien se opone nunca existió ningún tipo de vinculación laboral, ni como empleado público, lo que hace irrelevante el cargo para Bogotá D. C. y por lo mismo frente a éste debe desestimarse.
En cuanto al tercer cargo, el departamento de Cundinamarca manifiesta que el mismo adolece de errores insalvables de técnica pues acusa la modalidad de falta de aplicación, error de derecho y violación indirecta de la ley sustancial, entendiendo que cada una es distinta y ello profundiza el yerro del recurrente en su proposición jurídica; adiciona la posición de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504 donde se da la calidad de empleados públicos a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y por lo mismo no es dable aplicar las convenciones colectivas de trabajo a la luz del artículo 416 del CST.
En el mismo sentido sostiene que el cargo es irrelevante para el departamento, en razón que el actor nunca estuvo vinculado con el ente departamental como se prueba en la misma demanda y certificaciones del proceso, además de nunca haber suscrito las convenciones colectivas de trabajo sobra las cuales se discute la aplicación, por lo que el cargo no debe tener vocación de prosperidad.
Culmina la Beneficencia de Cundinamarca al argüir que los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado cubrió con la calidad de empleado público al actor en virtud de dar la naturaleza jurídica a la Fundación demandada de establecimiento público y como el demandante no probó su condición de trabajador oficial, ni de trabajador de empresa privada, no era posible que elevara junto con otros trabajadores pliego de peticiones a la luz del artículo 416 del CST y en consecuencia no podía beneficiarse de las convenciones colectivas, por lo cual se solicita a la Corte no casar la sentencia, toda vez que ya existe pronunciamiento expreso frente al tema en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, providencia donde se otorgó la connotación de empleados públicos a sus colaborados como regla general y por excepción trabajadores oficiales, condición ultima no probada en el plenario y que lleva al fracaso del cargo.
CONSIDERACIONES La Sala considera necesario recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso el recurrente, lo cierto es que, en el caso que se estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura. En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que el actor ostentó la calidad de empleado público no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ni con la certificación expedida por Sintrahosclisas, en razón a que es la ley la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato.
Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, rad. 58814, 20 sept. 2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y en favor de las replicantes, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, Fundación San Juan de Dios, Bogotá D. C., departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS PATIÑO QUINTERO contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA de CUNDINAMARCA, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por integración de litis consorcio necesario a BOGOTÁ D. C. Costas conforme se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 21158 - 2017 Radicación n.° 59876 Acta N.° 23 Bogotá, D. C., doce ( 12 ) de diciembre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró LUIS CARLOS PATIÑO QUINTERO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO de CUNDINAMARCA, L A BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDA CIÓN SAN JUAN DE DIOS y por integraci ón de litis consorcio necesario a BOGOTÁ D. C. (f.° 775 y 879).
Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL21158-2017 Radicación n.° 59876 Acta N.° 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró LUIS CARLOS PATIÑO QUINTERO contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO de CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por integración de litis consorcio necesario a BOGOTÁ D. C. (f.° 775 y 879).
Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.