Micelio
SL21155-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 528 de 1964Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53338 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL21155-2017 Radicación n.° 53338 Acta N.° 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA PATRICIA URREA OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y por integración de litisconsorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C. I.

ANTECEDENTES Martha Patricia Urrea Ospina llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios, la Nación – Ministerio de Protección Social, departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y por integración de litisconsorte necesario a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 835) y Bogotá D. C. (f.° 843), con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de diciembre de 1989 cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios como bacterióloga diurna; que el contrato no tuvo interrupción, salvo las licencias no remuneradas que solicitó y obtuvo desde el 1º de marzo de 2001 hasta la fecha en que se presentó la demanda; que la asignación mensual para 1989 era de $81.172.65; que en virtud del contrato laboral, tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales acordadas entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C. y el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) y la Fundación San Juan de Dios en junio de 1982, correspondientes a una prima de antigüedad del 10%, la cual se calcula sobre el salario básico mensual al cumplir entre 10 y 15 años de servicio, 15 % sobre la asignación si cuenta con más de 15 anualidades de labores; una prima de navidad equivalente a un mes de salario básico; una prima semestral en igual proporción; prima de vacaciones equivalente al 80% de su salario mensual y una compensación de vacaciones en dinero para los últimos tres años de vigencia del contrato en que tenía derecho a esa prestación. Reclamó condenas a las demás demandadas de forma solidaria por el pago de: i) salarios causados y no cubiertos a partir de noviembre de 1999 y hasta febrero de 2001; ii) la prima de navidad de 1999 a 2001; iii) las primas semestrales del 2000 y 2001; iv) los intereses a las cesantías acumuladas desde el 31 de diciembre de 1999 a 2004 con intereses al 1% mensual; v) primas de vacaciones de los años 1999 y 2000 en proporción del 80%; vi) la prima de alimentación; vii) la indemnización moratoria ante el impago de las acreencias laborales; viii) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, en cuantía del 2% mensual, comenzando desde el 31 de enero de 2000 y hasta su efectivo pago; ix) la prima de antigüedad; x) los salarios y demás prestaciones convencionales que se causaran en el futuro; xi) la indexación de las acreencias referidas; xii) al pago de los aportes a seguridad social en pensiones y salud durante el inicio de la relación laboral y hasta la presentación de la demanda y xiii) todo lo probado ultra y extra petita.

Aseveró que por vía interpretativa y conforme al artículo 90 de la CN, el departamento y la Beneficencia de Cundinamarca son solidariamente responsables de las obligaciones de la Fundación accionada por abuso de poder y que al desaparecer la empleadora deben asumir su manejo los entes descritos; igual razón adujo para demandar solidariamente al Ministerio de la Protección Social por intervenir al ente en mención y se condenara solidariamente al pago de las costas del proceso.

Basó sus peticiones, básicamente, en que la Fundación demandada era un ente privado, que sus estatutos y reglamentos se consagraban en los decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, la que fue concedida por el Ministerio de Salud a través de la Resolución 010869; que su actividad principal era la prestación de servicios de salud.

Aseguró que laboró para la Fundación en el Hospital San Juan de Dios desde el 1 de diciembre de 1989 como bacterióloga diurna, motivo por el cual era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre la Fundación y Sintrahosclisas; que la empleadora se regía por las normas del derecho laboral y privado y que la convención colectiva fue suscrita y depositada en legal forma en junio de 1982, acordando las prestaciones de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, las cuales se encontraban insolutas en los periodos descritos, a pesar que nunca incumplió con sus obligaciones laborales, salvo a partir del 1º de marzo de 2001, momento en el que empezó a disfrutar de continuas licencias remuneradas que persistieron hasta la presentación de las demanda.

Por otra parte, aseguró que no se efectuaron los aportes a seguridad social en salud y pensiones, siendo su ultimo devengo $821.995,82 mensuales para febrero de 2001, el cual se actualizó conforme al IPC. Culminó señalando que las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declararon la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, las que se hicieron efectivas a partir del 14 de junio de 2005, dejando sin asidero legal a la Fundación San Juan de Dios, razón por la cual las obligaciones recaen sobre la Nación, el departamento y la Beneficencia de Cundinamarca.

Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de la Protección Social (f.° 127 cuaderno 1) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto el otorgamiento del poder; como parcialmente acertado que se trataba de una entidad privada, mas no era veraz que se rigiera por los decretos mencionados, pues los mismos los declaró nulos el Consejo de Estado; aceptó la nulidad de los actos administrativos por la sentencia emitida por el máximo juez de la jurisdicción contenciosa, pero no que el alcance del fallo fuera el que describió la actora.

Frente a los demás hechos indicó no ser ciertos o que se atenía a lo probado en el proceso. En su defensa propuso como excepciones la innominada, la falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de agotamiento de la reclamación administrativa. En su oportunidad, la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 146 cuaderno 1) se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno pues no le constaban y frente al último suceso dijo que era una apreciación jurídica que debía evaluar y decidir el juzgado.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, inexistencia de obligaciones y cobro de lo no debido. Por otra parte, el departamento de Cundinamarca (f.° 230 cuaderno 1) al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos que la Fundación era un ente privado, regido por los decretos expuestos, que contaba con personería jurídica, donde su actividad era la prestación de servicios de salud y que se regulaba por el derecho privado en sus relaciones laborales.

En lo relativo a los demás hechos dijo que no le constaban, no eran ciertos o no eran supuestos fácticos. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de reclamación administrativa y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; mientras que de fondo estimó la de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

La Fundación San Juan de Dios (f.° 508 cuaderno 1) al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno de los presentados, pues consideró que no eran ciertos, no le constaban o no eran supuestos fácticos. Igualmente, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; por otra parte, como de fondo alegó pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.

Al dar respuesta a la demanda, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (f.° 849 cuaderno 1) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó como parcialmente cierto la declaratoria de nulidad de los decretos que daban asidero legal a la Fundación por parte del Consejo de Estado; frente a los demás sucesos dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; por otra parte, como de fondo planteó las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la innominada.

Bogotá D. C. (f.° 1030 cuaderno 1), al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio certeza a la declaratoria de nulidad de los decretos creadores de la Fundación demandada por el Consejo de Estado y que, por lo cual la Beneficencia de Cundinamarca eran a quien le pertenecía el ente. Respecto a los demás hechos aseguró que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; a la par, como de fondo adujo falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D. C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de febrero de 2011 (f.os 1326 a 1333), decidió absolver a las demandadas Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Protección Social, Bogotá D. C., departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Fundación San Juan De Dios de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; relevarse del estudio de los medios exceptivos propuestos; condenó en costas a la parte activa y surtir el grado consulta en caso de no ser apelada la sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, condenó a las demandadas Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D. C., departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan De Dios, al pago de las siguientes sumas indexadas desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones hasta su pago efectivo a favor de la demandante conforme lo ordenó la sentencia SU-484 de 2008: a. Por intereses a las cesantías $2.151.441,66 y a una suma igual por el no pago oportuno. b. Por prima de navidad $1.779.329,86 c. Por salarios $13.084.918,26 d. Por prima de vacaciones «$1.1313.966,68» (sic) e. Aportes al sistema de seguridad social a partir de octubre de 1999 hasta febrero de 2001.

Absolvió de todas las pretensiones a la Nación -Ministerio de la Protección Social y a las otras demandadas de las demás pretensiones, sin costas en la instancia y las de primer grado se la impuso a las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que contrario a lo señalado por el juez de primera instancia la demandante no alcanzó a prestar sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos que daban asidero legal a la Fundación demandada, circunstancia que de presentarse la hubiese cobijado con la condición de empleada publica, connotación que no surgió, pues la relación se consumó con la entidad San Juan de Dios cuando tenía el carácter particular y se regía por el CST.

Lo anterior en razón a que aun cuando con posterioridad al inicio de los servicios se declaró la nulidad de los decretos que daban personería jurídica a la entidad, tal situación no afectaba la situación de la actora durante el periodo alegado en la demanda, por lo cual citó la sentencia del Consejo de Estado n.° 08001-23-31-000-1998-1862-01 (13080) del 5 de mayo de 2003.

De acuerdo con lo decantado, especialmente a lo dicho en la precitada sentencia, procedió a revocar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta como fecha de inicio del vínculo laboral el 1º de diciembre de 1989 y de finalización el 28 de febrero de 2001; aclaró que la misma demandante en el hecho noveno de la demanda afirmó que el contrato estuvo suspendido desde el 1° de marzo de 2001 hasta el 31 de enero de 2003 conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del CST.

Por otra parte, tuvo en cuenta como salario la suma de $717.757,79, más $71.775,79 de prima de antigüedad y $31.695,60 de auxilio de transporte, para un total de $821.229,18; también, definió que la demandante era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo al estar afiliada al sindicato según la documental obrante a folio 1324 y la nota de depósito de la convención visible a folio 941 y 986.

Estimó viable la condena por salarios la suma de $13.084.918,26 contados hasta el 28 de febrero de 2001; por prima de navidad, conforme a la cláusula 27 convencional, concedió para los meses de noviembre de 1999 y 2000 $821.229,18, respectivamente, y al 28 de enero de 2001 $136.871,5, siendo en total $1.779.329,86 por dicho concepto. De igual forma no encontró en la convención colectiva de trabajo la prima semestral a que se hizo referencia en el libelo inicial; pasó a observar los intereses a las cesantías y la multa por su no pago oportuno, otorgando por el primer concepto $2.151.441,66 para los años 1999 a 2001 y dispuso por la sanción una suma igual ante su impago.

Posteriormente, estudió la prima de vacaciones y proveyó el 80% de la misma en los años ya referidos por un total de $1.313.966,68; a la par, por prima de antigüedad, conforme al artículo 26 convencional, estableció el pago de porcentajes sobre el salario básico mensual. No concedió la pensión de jubilación porque solo alcanzó a laborar 11 años, 2 meses y 27 días; frente a los aportes de la seguridad social manifestó que se condenaba a su pago según lo dispuso la sentencia SU-484 de 2008, teniendo en cuenta la documental obrante a folio 1319, donde la demandada realizó dicha liquidación. Frente a la indemnización moratoria configuró como hecho notorio la declaratoria de nulidad de los decretos que daban sustento jurídico a la Fundación accionada por parte del Consejo de Estado, fallo que diluyó la responsabilidad de las acreencias laborales en diferentes entidades.

Luego señaló que solo hasta el momento en que se profirió la sentencia SU-484 de 2008 se definió porcentualmente quienes estaban obligados, pues, mientras tanto, estaba latente esa responsabilidad, por lo que se absolvía por ese concepto, pero se concedía la indexación desde la fecha de exigibilidad hasta la cancelación efectiva. Por último, decidió absolver a las demás demandadas conforme a las directrices del fallo de la Corte Constitucional y aclaró que las condenas se extendían a la extinta Fundación San Juan de Dios, en liquidación, pues según la resolución 0550 del 9 de diciembre de 2008 (f.° 1311) ésta era la que estaba ejecutando los pagos de las obligaciones a cargo de los responsables.

Finalmente autorizó las deducciones de los pagos realizados en las resoluciones 1414 de 2007 y 550 del 9 de diciembre de 2008. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, conceda todas las pretensiones de la demanda inicial y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se les presenta réplica por parte de la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca, el departamento de Cundinamarca y Bogotá D. C.; las demás demandadas no presentaron escrito de oposición. (f.os 34 y 61). CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la sentencia del Tribunal, en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustantivas y de seguridad social, al incurrir en el siguiente error de hecho: […] no tener por demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Bacterióloga Diurna, descontando el tiempo de goce de licencia no remunerada.

Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia Este error tuvo lugar al no estimar los medios de convicción en documentales auténticos, con relación a las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).

Asimismo, acusa la violación indirecta por error de hecho manifiesto en la misma modalidad descrita, en las siguientes normas sustantivas del CST: […] artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

(v¡¡) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al (sic) demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo, al no tener como probado el monto del salario devengado. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real.

Pruebas no apreciadas: a) La copia de la Resolución No. 1414 de 2007 de los folios 738 a 740, en donde figuran los pagos hechos por la Fundación San Juan de Dios, solamente en cuanto al salario básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. b) El fallo de la SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 1072 a 11176 del expediente, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios -Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. c) La relación de pagos del folio 1318, en donde figura lo cubierto a mi poderdante solamente hasta el año 2001, por concepto de sueldo, primas, etc., pagos estos que no comprenden lo reclamado tanto en la demanda como en este escrito de casación. En la demostración del cargo, señala la censura que el Tribunal dejó de reconocer algunas prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial porque los extremos temporales están huérfanos de prueba, especialmente, el final, por cuanto no existe documento alguno de terminación unilateral de contrato de trabajo por justa causa o sin ella, ni escrito en el que conste la finalización por mutuo acuerdo, ni decisión judicial que así lo declare, razones por las que el contrato ha de tenerse como existente, sin que se pueda afirmar como fecha de terminación el 29 de octubre de 2001, según la sentencia SU484-2008.

Sostiene que el error de hecho consiste en que no se concedieron algunas prestaciones laborales por desconocer las pruebas enrostradas y considerar que el contrato finalizó en el año 2003, cuando estaba demostrado que el lapso fue superior, pues los medios ignorados acreditan que la demandante continuó laborando y no existe terminación alguna del vínculo; que el no tener por probada la mala fe de la Fundación condujo al colegiado a negar el reconocimiento de la indemnización moratoria.

Agrega que el error de hecho consiste en desconocer esa colegiatura, «al no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001», de tal forma que negó el juez de alzada el pago de salarios por el tiempo acreditado y la cuantía adeudada.

RÉPLICA Comienza la Fundación San Juan de Dios manifestando que la proposición jurídica es inexistente al predicar normas de carácter adjetivo, cuando debían señalarse normas de carácter sustantivo; en igual sentido, enlista normas del CST que solo establecen definiciones, más no derechos. Luego advierte contradicciones porque, por un lado, dice que el Tribunal no observó la sentencia SU-484 de 2008 y, por otro, se afirma que el contrato de trabajo finalizó el 29 de enero de 2001, afirmando que la actora no nunca elevó acción de tutela, siendo que para aplicar la sentencia unificada no es necesario.

Igualmente, señala que reseña pruebas sin hacer el esfuerzo de singularizarlas, siendo que esta carga le compete al recurrente para hacer evidente ante la Corte la influencia de tales medios de convicción en las decisiones del juez de alzada, no encontrando el error de hecho; asimismo, dice que vista la naturaleza jurídica de la entidad no es menester aplicar normas del CST ni convencionales, pues solo basta hacer el análisis de que las entidades y entes de orden público se vincularon sin razón atendible, razón por la cual debe desestimarse el cargo.

Por su parte el departamento de Cundinamarca aduce que la pretensión de la recurrente es ampliar el término del contrato hasta el 31 de enero de 2003, sin tener en cuenta que a partir del 1 de marzo de 2001 se concedieron las licencias no remuneradas y que se plasma en el hecho noveno de la demanda, siendo ésta una confesión; lo anterior, si se tiene en cuenta que en ninguna parte del proceso se acreditó la fecha de terminación del contrato de trabajo, sin que se pueda afirmar que dicho cese estuvo decretado en la sentencia SU-484 de 2008 para el 29 de julio de 2001.

De igual forma, al argüir que el salario estuvo erróneamente concedido, no se indica prueba equivocadamente analizada o dejada de examinar, por lo que debe desestimarse el cargo. La Beneficencia de Cundinamarca advierte que no son de recibo las normas en que se sustenta el cargo al no ser planteadas en la sentencia recurrida, con lo cual trae elementos nuevos al debate.

Por otra parte, se opone con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado por tener efectos ex tunc, esto es, que se retrotraen las cosas desde antes de la expedición de los actos administrativos y que cobijaron a la Fundación demandada como establecimiento público y sus colaboradores eran empleados públicos a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca, decisión confirmada por la Corte Constitucional, sin que se pueda endilgar responsabilidad alguna a la Beneficencia por no tratarse de una subrogación. Bogotá D. C. al indicar en que se funda el cargo, realiza una transcripción del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la que expresa quienes son trabajadores oficiales y, al mismo tiempo, empleados públicos, para arribar a la conclusión irrefutable que la recurrente en realidad era una empleada pública y no una trabajadora oficial, toda vez que desempeñó el cargo de bacterióloga; razón por la cual debe aplicarse la regla general del artículo en mención, rogando la desestimación del cargo.

CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar que el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que: i) la demandante no alcanzó a prestar sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos que daban asidero a la Fundación, por lo que no ostentaba la condición de empleada pública; ii) que la relación con la entidad San Juan de Dios se consumó cuando ésta ostentaba carácter particular, regida por el CST; iii) que la declaratoria de nulidad de los decretos que daban personería jurídica a la entidad no afectaba la situación de la actora durante el período que prestó los servicios a la entidad (sentencia del Consejo de Estado n.° 08001-23-31-000-1998-1862-01 (13080) del 5 de mayo de 2003); iv) que el vínculo laboral estuvo vigente entre el 1º de diciembre de 1989 y el 28 de febrero de 2001, habida cuenta que el contrato estuvo suspendido desde el 1º de marzo de 2001 hasta el 31 de 2003.

El recurrente centra su inconformidad en que el Tribunal incurrió en error de hecho, al no dar por demostrado estándolo, que la vigencia del contrato celebrado con la Fundación demandada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, razón por la cual denegó los derechos laborales correspondientes al extremo final que dio por acreditado el colegiado.

Sería del caso entrar a analizar las pruebas acusadas en aras de establecer si el colegiado efectivamente se equivocó al fijar extremo final de la relación laboral, sino no fuera porque, aún de encontrarse acreditado el mismo, la Corte, en sede de instancia, estaría obligada a mantener la decisión por lo que se esboza a continuación. Conforme el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, entre otras, en las sentencias SL 17428-2016 y SL5170-2017 y CSJ13275-2017, se ha establecido de manera uniforme y pacífica que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación demandada, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora»; por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados.

La Sala ha sostenido, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, donde se dijo: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, se debe hacer mención de lo dicho por esta corporación en sentencia SL 17428-2016, cuando consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Por las razones expuestas en precedencia no había lugar al reconocimiento de la relación laboral con posterioridad al 29 de octubre de 2001, motivos suficientes para declarar la no prosperidad del cargo.

Debe precisar la Sala que, en el caso de estudio no puede darse aplicación estricta al criterio jurisprudencial citado, el cual conllevaría a mantener la decisión absolutoria del juez de primera instancia, pues al amparo del principio de la reformatio in pejus, el cual cabe recordar, consiste en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, como no impugnó en casación la parte demandada forzoso resulta mantener las condenas impuestas por el Tribunal.

Por último, y en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, esta colegiatura estima pertinente resaltar que, si bien en la sustentación del cargo se aduce someramente que resultaba procedente la sanción moratoria en razón de la existencia de mala fe, se advierte que en la demostración del cargo no se desplegó esfuerzo argumentativo tendiente a acreditar la existencia de error de hecho a partir de las pruebas que acusa como no valoradas y la incidencia de ello en la decisión recurrida.

Además, recuérdese que el Tribunal fundó la absolución de dicha pretensión se configuró como hecho notorio la declaratoria de nulidad de los decretos que daban sustento jurídico a la Fundación accionada por parte del Consejo de Estado, fallo que diluyó la responsabilidad de las acreencias laborales en diferentes entidades. Luego señaló que solo hasta el momento en que se profirió la sentencia SU-484 de 2008 se definió porcentualmente quienes estaban obligados, pues, mientras tanto, estaba latente esa responsabilidad.

Dichos argumentos en modo alguno fueron controvertidos por el recurrente, razón por la cual, siguen manteniendo incólume la sentencia en lo que a la improcedencia de la sanción moratoria se refiere. De esa manera, deberá mantenerse en firme la sentencia recurrida, por lo que no hay otro camino que desestimar la acusación. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de la colegiatura por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas y procesales, de las que se enlistan las siguientes: […] del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).

Igualmente, el error de derecho conlleva a la violación de normas sustantivas por la falta de aplicación del CST en las disposiciones: […] Artículos 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3°(que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.

Señala que el error de derecho que conllevó la violación de normas sustantivas es: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Enlista como pruebas documentales no apreciadas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrarte a folios 935 a 941 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 986 a 997 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 979 a 985 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 966 a 972 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 973 a 977 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 961 a 965 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 956 a 960 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 952 a 955 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 946 a 951 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 941 a 945 del cuaderno principal. k) La certificación obrante a folios 1324 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que MARTHA PATRICIA URREA OSPINA está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

En la demostración del cargo, señala la censura que el Tribunal dejó de reconocer prestaciones convencionales «deprecadas en la demanda inicial», las cuales fueron negadas por el juez de primer grado, pero estuvieron consignadas en el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, las cuales asegura son «obligatorias en su reconocimiento y pago».

Agrega que el error de derecho consistió en desconocer como prueba las convenciones colectivas de trabajo incorporadas al plenario, lo que llevó a negar todos aquellos beneficios económicos convencionales que, en caso de haber sido considerados plenamente, habrían derivado en un fallo próspero frente a todas las pretensiones de la demanda inicial.

RÉPLICA Emprende su oposición la Fundación San Juan de Dios señalando que el cargo adolece de técnica pues acusa una norma sustantiva por la senda indirecta en la modalidad de infracción directa, que en realidad corresponde a lo que el recurrente llama falta de aplicación. En igual sentido el error de derecho se desprende de una prueba que requiere unas solemnidades para su validez, sin comprender el porqué de la acusación si el Tribunal señalo expresamente «es claro tener en cuenta que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva por estar afiliada al sindicato», quedando sin sustento la formulación del cargo y debe despacharse desfavorablemente.

A su turno el departamento de Cundinamarca se opone al cargo al expresar que se acusa por la senda indirecta la violación de la ley por un error de derecho al no apreciarse las convenciones colectivas de trabajo; sin embargo, en las consideraciones del Tribunal se encuentra claramente la valoración de las convenciones colectivas de trabajo una vez da la calidad de trabajadora particular a la actora, de hecho, se desprende de su aplicación las condenas impuestas señalando las cláusulas correspondientes; por tanto, no existe error de derecho alguno conduciendo al fenecimiento de este cargo.

A la par, la Beneficencia de Cundinamarca señala frente al error de hecho que no se demuestra la existencia del contrato de trabajo de carácter particular entre la demandante y la fundación, por lo cual debe tenerse como fundamento de la decisión que trabajó para la Fundación demandada y que ésta estuvo administrada por la Beneficencia de Cundinamarca hasta la expedición de los decretos que daban vida jurídica al primer ente y la posterior nulidad de los actos administrativos por parte del Consejo de Estado que nuevamente deja a cargo a la beneficencia de la Fundación accionada y por lo cual pesa sobre la actora la calidad de empleada pública al desempeñar las funciones de bacterióloga diurna.

Bogotá D. C. transcribió algunos apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2005, donde se definió que los trabajadores al servicio de la Fundación San Juan de Dios eran empleados públicos, por lo que no eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, pues la naturaleza de su vinculación es legal y reglamentaria; además de los efectos ex tunc de la sentencia en mención y lo preceptuado en el artículo 416 del CST, por lo cual solicita que se despache el cargo ya que no tiene sustento.

CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.

En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal no incurrió en el dislate acusado por la censura, pues evidencia la Sala, que esa colegiatura sí analizó la prueba solemne que refiere la censura, esto es, la convención colectiva de trabajo, tal como se extrae de la consideración que expresamente señaló que la demandante era beneficiaria del acuerdo convencional por estar afiliada a la organización sindical y tener la nota de depósito, afirmación que fundamentó en los documentos obrantes a folios 941, 986 y 1324.

Además, algunas de las condenas que impuso están soportadas en disposiciones convencionales, tales como la prima de navidad (artículo 27) y la prima de antigüedad (artículo 26 de la convención), prima de vacaciones (artículo 36), entre otras. En tal medida, es claro que el Tribunal si efectuó el análisis del texto extralegal para definir lo referente a las prestaciones de orden convencional, lo cual impide la configuración del error de derecho, según lo adoctrinado por esta corporación en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 43,968, en la que se dijo: “Como lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

Por lo expresado anteriormente, el ad quem no incurrió en el error de derecho enrostrado, razón por la cual, es suficiente para concluir que el cargo no puede prosperar. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y en favor de las replicantes, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en liquidación y Bogotá D. C., liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró MARTHA PATRICIA URREA OSPINA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y por integración de litisconsorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 21155 - 2017 Radicación n.° 53338 Acta N.° 23 Bogotá, D. C., doce ( 12 ) de diciembre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA PATRICIA URREA OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instaur ó la recurrente contra la FUNDACIÓ N SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y por integración de litisconsorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL21155-2017 Radicación n.° 53338 Acta N.° 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA PATRICIA URREA OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y por integración de litisconsorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C.