Micelio
SL21154-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 52575 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL21154-2017 Radicación n.°52575 Acta No. 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 9 de junio de 2011, en el proceso que instauró EDGAR ALBERTO MOSQUERA FRANCO contra CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA “CEDELCA” S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Edgar Alberto Mosquera Franco llamó a juicio a Cedelca S. A. ESP, con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara que existió un contrato de trabajo, que inició el 10 de enero de 1996, devengando un salario ordinario de $3.945.480 mensuales; que no existió solución de continuidad del mencionado contrato desde la fecha en que fue despedido - sin que se informara la fecha de terminación del contrato-, hasta que fuera reintegrado al mismo cargo o uno de superior jerarquía; que la estipulación de salario integral era ilegal, por lo tanto, ineficaz y, como resultado, la conciliación y el nuevo contrato de trabajo a término fijo eran nulos.

Como consecuencia de las mencionadas declaraciones, el actor solicitó que se condenara a la parte pasiva a reintegrarlo al mismo cargo o a uno de superior jerarquía y a pagarle, con su respectiva indexación los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que dejó de percibir mientras estuvo cesante; la indemnización por despido injusto, por mora y «demás indemnizaciones que se causen»; 100 gramos de oro fino, «al precio internacional de metal certificado por el Banco de la Republica en la fecha de la sentencia definitiva como indemnización por los perjuicios morales derivados del daño moral y la aflicción» que le ocasionó el despido injusto, el no pago completo de salarios y prestaciones sociales y los demás conceptos que dejó de devengar de conformidad con la ley; «los gastos y costas procesales, incluyendo agencias en derecho»; y, finalmente, lo extra o ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la sociedad accionada como jefe de la división de recursos humanos, durante 5 años, 5 meses y 21 días, a partir del 10 de enero de 1996; que en la empresa existía un sindicato mayoritario y que por ello, desde que se vinculó a trabajar fue beneficiario de todos los auxilios convencionales por extensión; que la demandada se acogió a la Ley 142 de 1994 como sociedad anónima comercial y, en consecuencia, sus empleados adquirieron la calidad de trabajadores particulares sometidos al CST.

Que los representantes de Sintraelecol y el Ministerio de Minas, el 21 de noviembre de 1996 celebraron un acuerdo marco sectorial, por medio del cual, entre otras cosas, excluyeron del campo de aplicación de los beneficios convencionales a todas las personas que ocupaban cargos de dirección y confianza en la empresa accionada, sin tener autorización de los beneficiarios directos de la convención colectiva de trabajo; que, para compensarles la pérdida de tales beneficios, «mediante Acuerdos 019 de abril 7 y 031 de julio 22 del año 1.998», la junta directiva de la demandada le presentó a los trabajadores alternativas de remuneración e indemnización, la cual, para los trabajadores de dirección y confianza, consistió en la imposición del salario integral como régimen de remuneración, facultándose a la gerencia para remover de la empresa a los trabajadores que no se acogieran a él. Alegó que la sociedad accionada le fijó unilateralmente como salario integral la suma de $2.800.000 a partir del 1 de mayo de 1998 y que, para formalizar dicha modificación contractual, le ordenó suscribir un acuerdo conciliatorio y firmar un otrosí al contrato de trabajo, el cual cambió su modalidad a término fijo; los cuales, sostuvo que suscribió sin su consentimiento, en procura de continuar trabajando, «el acta de conciliación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, a fecha mayo 4 de mayo 1998 y el contrato de trabajo a partir del 01 de julio de 1998 a término fijo».

Tildó el otrosí al contrato laboral, de ir en contravía de la cláusula 4 y 10 de la convención colectiva trabajo. Respecto de la 4, porque disponía que todos los contratos laborales de Cedelca S. A. ESP serían celebrados a término indefinido, y respecto de la 10, porque establecía que ningún contrato a término indefinido de un trabajador que llevara más de 4 años laborando, como afirmó era su caso, se podía terminar a menos de que fuera por justa causa comprobada.

Señaló que la estipulación de salario integral no contó con la libre manifestación de su consentimiento y por lo tanto era nula e ineficaz, de conformidad con el artículo 43 del CST, por vulnerar derechos mínimos laborales, ya que sostuvo que no le pagaron los 10 SMLMV, ni el 30% correspondiente a la compensación del factor prestacional que era de 2.06, vigente en la empresa en 1998 y que, de manera desigual, la demandada hizo los aumentos a los cargos de dirección y confianza, desmejorando notablemente el segundo nivel de los jefes de división, oficina y administración. Por otra parte, indicó que mediante Resolución n.° 00041 de mayo 18 de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos adoptó la estructura organizacional de Centrales Eléctricas del Cauca S. A. ESP y determinó que, « Dentro de la estructura organizacional que se adopta están: Primer Nivel de Decisión. Gerencia General;

Segundo Nivel de Decisión. Subgerencias; luego la clasificación pasa extrañamente no a un Tercer Nivel sino a un Nivel Asesor. Oficinas y por último a un Nivel ejecutivo. Divisiones y Unidades de Apoyo»; niveles de decisión en los que afirmó que no se encontraba el cargo de jefe de recursos humanos que ocupaba, ni el cargo de asesor de gerencia, al que señaló fue arbitrariamente trasladado a modo de castigo el 19 de mayo del año 2000, configurándose discriminación laboral.

Finalmente, el demandante alegó que, mediante oficio No. 664956 de fecha 15 de marzo de 2001, solicitó a la empresa demandada la revisión de la relación laboral, manifestando todos los hechos previamente relatados, obteniendo respuesta negativa mediante oficio No. 402722 de mayo 14 de 2001. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que a través de Resolución n.° 0011585 de diciembre 28 de 1995, el actor fue nombrado jefe de recursos humanos de Cedelca S. A. ESP; que se posesionó el 10 de enero de 1996; y lo «referente a la naturaleza jurídica de la entidad y al régimen de personal de los trabajadores de la empresa».

Señaló que todos los demás hechos indicados en la demanda no eran ciertos, pues el demandante efectuó el 4 de mayo de 1998, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, renuncia libre y expresa a los beneficios convencionales, por medio de una conciliación suscrita con la demandada, en la que se acogió a «partir del 01 de mayo de 1.998 al sistema del salario integral, con una asignación básica mensual de $2.800.000».

También justificó la negativa de los hechos del libelo inicial, en que el acuerdo marco sectorial se incorporó a la convención colectiva de trabajo 2 años antes de celebrarse la recriminada conciliación, por lo que la empresa demandada consideró que el actor tuvo oportunidad suficiente para conocerlo y presentarle sus objeciones y que, en todo caso, se le respetaron sus mínimos laborales, más aún, tratándose del jefe de recursos humanos. Que la junta directiva, con la facultad que le otorgó el acuerdo marco sectorial: […] estableció la modalidad salarial que les debía corresponder a los trabajadores de los tres niveles excluidos de la aplicación de la convención colectiva, adoptando la modalidad del salario integral regulado por el Art.132 C.S.T. Sobre la base de un salario ordinario devengado por el ex trabajador de Un Millón Ciento Setenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Dos Pesos ($1.179.372), la junta directiva hizo el cálculo del factor prestacional de la empresa y fijó para el nivel II, un salario integral equivalente a Dos Millones Ochocientos Mil Pesos ($2.800.000.00), teniendo en cuenta que una vez excluido este nivel de los beneficios convencionales, dejaban de recibirse y por lo tanto era necesario restituir el valor monetario, conforme lo ordena la ley.

Que: El factor prestacional de Centrales Electricas del Cauca S.A. Empresa de Servicios Públicos, y que desaparece para los tres niveles excluidos por el acuerdo marco sectorial, es, y de acuerdo a lo afirmado por la demanda de 2.06. Al multiplicar este factor por el salario de $1.179.372.00 da $2.429.506.30, suma que representa la remuneración del trabajador a la fecha de la conversión. A partir de la anterior fecha, el salario ordinario mensual, por la modalidad de integral fue de $2.800.000.00, es decir, un valor superior al que venía recibiendo anteriormente.

Agregó que el cargo que desempeñó el ex trabajador accionante, correspondía al segundo nivel organizacional y que por esa razón fue que suscribió con él, el acuerdo conciliatorio del 4 de mayo de 1998. Finalmente, la parte pasiva dijo que no era cierto que hubiera discriminado laboralmente al actor, que las funciones que le asignó eran propias de la labor del jefe de recursos humanos y «la labor especifica (sic) fue de alta confianza por que (sic) trataba de reorganizar las diferentes dependencias de CEDELCA S.A. E.S.P» En su defensa propuso como excepciones de mérito que denominó conciliación, inexistencia del reintegro, prescripción y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de noviembre del 2010 (f.o 965 a 979), declaró que entre los contendientes procesales existió una relación laboral, inicialmente, mediante contrato a término indefinido, del 10 de enero de 1996 al 30 de junio de 1998, y, posteriormente, mediante un contrato a término fijo de 3 años, contados desde el 1 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 2010; declaró probadas las excepciones perentorias de conciliación, inexistencia del reintegro y cobro de lo no debido; absolvió a Cedelca S. A. ESP de todas las pretensiones formuladas en la demanda; y condenó al actor a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 9 de junio de 2011 (f.o 27 a 44 del cuaderno del Tribunal), resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante; confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al recurrente. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos del sub lite radicaban en «definir sobre la validez del acuerdo conciliatorio y por tanto del cambio a salario integral, y la posibilidad de que al actor se le hubiere quedado debiendo salarios y prestaciones en la forma como se terminó el contrato de trabajo después del cambio en la modalidad del salario».

Para dilucidar lo anterior, el juez colegiado, en primer lugar, planteó que: « En el presente caso no se presentó vicio en el consentimiento del acto para la suscripción del acuerdo conciliatorio que por tanto tiene plena validez, al igual que el salario integral pactado y no se quedaron debiendo derechos sociales al trabajador». Recordó que los acuerdos conciliatorios según los artículos 20 y 78 del CPTSS tenían fuerza de cosa juzgada y que, así las cosas, no era viable la prosperidad de cualquier pretensión «por los derechos sociales que en ella se comprendan», siempre y cuando el acuerdo conciliatorio fuera jurídicamente válido, eficaz y oponible a quienes lo suscribieron.

Observó el ad quem que el actor atacó la validez del acuerdo conciliatorio, por considerar que su consentimiento estuvo viciado por la fuerza, para que se acogiera a la modalidad salarial integral. Al respecto, el Tribunal trajo a colación que la fuerza se originaba, «conforme al artículo 1513 del C.C. cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición y todo acto que infunda a la persona temor de verse expuesta a un daño irreparable y grave».

De donde concluyó que, en el caso bajo estudio, no se presentó tal circunstancia, pues la junta directiva de la sociedad accionada le comunicó al actor claramente, acerca del cambio que tendría su régimen salarial y además, por sus condiciones profesionales y el cargo que desempeñaba, debía conocer las ventajas o desventajas de aceptar o no tal forma de remuneración; más aún, «cuando pasó un tiempo considerable entre las referidas comunicaciones y la fecha en que el trabajador se desplazó voluntariamente al juzgado a suscribir el acta de conciliación (f.° 120)».

Por lo señalado, el ad quem consideró que el actor, en forma libre y voluntaria, manifestó su deseo de ser excluido del campo de aplicación de los beneficios convencionales y así mismo, se acogió al sistema de salario integral. Además, sostuvo que la libre manifestación del consentimiento no la desvirtuaban las declaraciones de Alba Luz Chavarro, Arcenio López o Gonzalo Gallego, «porque sus manifestaciones no son concretas en señalar hechos de verdadera fuerza o coerción que pudieran vulnerar la autonomía de su voluntad y constituyeran en si (sic) un consentimiento viciado que invalidara la firma que pusieron en el mencionado acuerdo conciliatorio».

A sí las cosas, aseveró que contrario a lo pretendido por el actor, todos los elementos esenciales o de la existencia del acto jurídico conciliatorio celebrado por los contendientes, se encontraban plenamente acreditados, pues, para el Tribunal, aquella se dio en expresión de la libertad contractual, en uso de la autonomía de la voluntad privada, con plena capacidad de las partes y su objeto y causa fueron válidos o lícitos.

Por todo lo anterior, la segunda instancia encontró correctamente valorada por el a quo «la prueba de la conciliación como acuerdo válido sin que con ella se hubieren renunciado a derechos ciertos o indiscutibles», pues en su entender, todos los derechos o prerrogativas sobre los que versó la conciliación eran susceptibles de transacción y, en ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 15 del CST, el acuerdo era válido.

Frente a la afirmación del apelante, según la cual, la accionada violó el valor mínimo del salario integral, por cuanto «debería devengar una suma igual o superior a $2.038.260 y en mayo de 1998 solo devengaba como salario ordinario $1.179.372», el ad quem precisó que el actor se equivocó, al entender que sólo podían pactar salario integral los trabajadores que al momento de acordarlo devengaran más de 10 SMLMV, pues no resultaba lógico que un trabajador que no los devengara no pudiera acceder a tal tipo de remuneración y mejorar sus condiciones, o que un nuevo trabajador, quien por su ingreso no tenía salario previo, no pudiera devengar un salario integral; así las cosas, el Tribunal consideró que en el sub judice, siendo que el valor de los 10 SMLMV sumaba $2.038.260 y el salario integral pactado fue de $2.800.000, este tenía «un excedente superior al 30% exigido legalmente y tenemos pues un factor prestacional aceptable frente a la falta de prueba de uno superior».

Para brindar mayor soporte a su postura, el Tribunal trajo a colación la sentencia con «radicación 19142-31¬89-001-2004-00151-01», en el que estudió los componentes del salario integral y discurrió que, si bien el salario integral se componía como mínimo de 10 SMLMV por concepto de remuneración y 3 SMLMV por concepto de compensación de prestaciones sociales, ello no quería decir que el valor de las prestaciones sociales debiera ser siempre el mismo, es decir 3 SMLMV, pues correspondía era al 30% del valor recibido como salario, el cual, si superaba los 10 SMLMV, por contera incrementaba la compensación prestacional más allá de los 3 SMLMV.

Teniendo en cuenta las señaladas consideraciones y la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2007, rad. 28256, el ad quem concluyó que: […] si por alguna circunstancia diferente a que se haya pactado por debajo del mínimo, es decir que al momento de firmar el contrato con salario integral, se cumple con el tope de 13 salarios, el acuerdo es eficaz y más aún, si éste supera los 10 salarios mínimos, y no deja de serlo, aún cuando posteriormente se pague por debajo del valor mínimo, ya sea por omisión del reajuste anual, o simplemente porque no se cancela el realmente pactado.

Esta diferencia es muy importante tenerla clara, puesto que en caso de una reclamación judicial, porque se presenta alguna de las últimas situaciones enunciadas, no es dable alegar la ineficacia del salario integral, y señalarlo como ordinario para efectos de reclamar —entre otras cosas- prestaciones sociales, sino que se debe demandar el pago de los valores dejados de cancelar, por ser éste el camino correcto, dicho de otra forma se debe reclamar el pago de la diferencia entre lo pagado y lo que realmente se debió pagar.

En la sentencia de la Corte, traída a colación en precedencia, la alta Corporación al encontrar que por una indebida aplicación del factor prestacional, no se pagó el salario integral de manera correcta, dispuso, que la demandada debía reconocer la diferencia a favor del actor." […] Acto seguido, el juzgador de segunda instancia aludió que debido a que encontró probado que al actor le pagaron los derechos sociales correspondientes, no había lugar a ningún reconocimiento adicional.

Así mismo, consideró que las pruebas documentales con las que pretendía la apelación quebrar la sentencia de primera instancia, eran meros conceptos jurídicos que nada incidían sobre la valoración de la eficacia de la conciliación y el acuerdo entre las partes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes las sentencia de primera y en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación, el cual no recibió oposición de la empresa demandada y se estudiará a continuación. VI.

CARGO ÚNICO La censura le endilga al Tribunal, haber violado en forma indirecta la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1513 del CC, aplicable por mandato del artículo 19 del CST y artículo 145 del CPTSS « (violación del medio) », lo que condujo a la violación de los artículos 1508 del CC; artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 37, 43, 45, 57, 59, 127, 128, 130, 132 y 340 del CST; 20 y 78 del CPTSS « (violación de medio), dentro del texto previsto por los artículos » 1°, 4°, 13, 25, 38, 53, 55, 333 y 584 de la CN.

En aras de demostrar su causación, el censor recordó el contenido del artículo 1513 del CC, para indicar que lo aplicó en forma descontextualizada y sin tener en cuenta no sólo lo esencial en términos constitucionales, sino lo acreditado en el proceso. Afirmó que la correcta aplicación de esta norma, implicaba tener en cuenta el objeto de protección especial que prevé el artículo 25 constitucional, « en armonía con su preámbulo, sus artículos 1°, 2° y 13, en equilibrio con los artículos 29, 53-58 y 333, cuyo desarrollo está perfectamente acoplado para este caso, en los artículos 7°, 8°, 9°, 10 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, y 19 del Código Sustantivo del Trabajo ».

Dijo además, que la aplicación indebida del artículo 1513 del CC, se dio como consecuencia de yerros de hecho manifiestos, por la errada valoración de las pruebas, errores que circunscribió a los siguientes: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que la firma del acuerdo conciliatorio adiado el 4 de mayo de 1998, se dio en forma libre y voluntaria por parte del demandante (folio 120 a 125 del cuaderno No. 1). 2) No dar por demostrado, estándolo, que el actor se vio obligado a suscribir dicho contrato, con el único propósito de conservar su empleo.

El dislate fáctico anterior se deducía del acta de junta directiva n.° 006 del 22 de julio de 1988, en la que se aprobó el acuerdo 031 del 22 de julio de 1998, y de la comunicación n.° G-322607 del 27 de abril de 1998, con la cual el gerente general de la demandada le notificó al actor que: «tiene que suscribir el Acuerdo Conciliatorio ante la autoridad competente y firmar el Otrosí a su Contrato de Trabajo a más tardar el 30 de abril de 1998» (folio 115 del cuaderno de 1ª instancia), lo que dejaba en evidencia la imposición unilateral del empleador, abusando de su poder de subordinación y que debió acatar el demandante para conservar su empleo.

Señaló que « El análisis de estos dos documentos le habrían permitido al Tribunal Superior de Popayán, concluir que hubo violación del artículo 1513 del Código Civil », dado que reunían todos los presupuestos que la norma exigía, para considerar que el actor fue coaccionado y obligado a firmar el contrato de conciliación, por la amenaza de perder su trabajo que causó una impresión tan fuerte que lo llevó a ceder, a pesar de su conocimiento profesional y de su sano juicio personal y de su condición de jefe y por el acto patronal materializado en la amenaza de remover a los que no suscribieran el referido acuerdo conciliatorio. 3) Otro de los errores que enlistó el impugnante, consistió en haber dado por demostrado sin estarlo, que había surgido a la vida jurídica un nuevo contrato de trabajo, esta vez a término fijo de tres años, entre el 1° de junio de 1998 y el 30 de junio de 2001 (folio 126 a 128 del primer cuaderno) y como consecuencia del acuerdo conciliatorio al que se ha venido haciendo mención, que debía declararse ineficaz, en tanto que estaba respaldada por la misma acta de conciliación, que dispuso que el contrato se modificaría, mas no que terminaría por el artículo 132 del CST que dispone, que el cambio de modalidad salarial para adoptar el integral no implica la terminación del contrato de trabajo, porque el cambio de modalidad contractual de término indefinido a término fijo, implicaba un desmejoramiento para el trabajador, por lo que el acta de conciliación dejó a salvo el contrato de trabajo vigente, pues de lo contrario no hubiera sido aprobada, y porque el contrato a término fijo que se hizo suscribir, era ineficaz en los términos del artículo 43 del CST, porque expuso al trabajador a la pérdida de su estabilidad laboral, lo que constituía un evidente desmejoramiento laboral. 4) El último yerro endilgado, consistió en no dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía vigente su contrato de trabajo a término indefinido en los términos de la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo vigente entre la demandada y Sintraelecol, en el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1998 y el 31 de marzo de 2000.

(f.° 91 a 132), garantizaban la estabilidad del accionante. VII. CONSIDERACIONES La acusación formulada obliga a la Corte a remitirse a la prueba denunciada como mal valorada, que aparece a folios 120 a 125 del cuaderno n.° 1, cuyo contenido es del siguiente tenor: […] PRIMERA. El acuerdo marco sectorial- AMS- suscrito el trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) entre el Gobierno Nacional y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL – fue adherido por la Empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., y de común acuerdo con el Sindicato elevado a la categoría de Convención Colectiva de Trabajo, en su sección IV: ACUERDOS PARA EL PERIODO, ordinal décimo tercero, C Cláusula Transitoria: Formas de Contratación, estableció que La Comisión del Acuerdo Marco Sectorial -CAMS- se reunirá para tratar el tema y que “ las conclusiones y recomendaciones surgidas serán acogidas por las empresas del Sector y SINTRAELECOL.” SEGUNDA.

El veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) la CAMS estableció las conclusiones y recomendaciones que “ acogidas por las Empresas del Sector y SINTRAELECOL modificarán los convenios colectivos suscritos”. En el numeral 7o se preceptuó que "Se excluyen del campo de aplicación de los beneficios convencionales a todas las personas que ocupen cargos de dirección y confianza hasta el segundo nivel jerárquico".

Se preceptuó, además, que para los directivos del tercer nivel jerárquico la exclusión se aceptará en forma voluntaria y que, para que las exclusiones entren en vigencia, deberán haberse establecido los regímenes que se aplicarán a dichos niveles. TERCERA. En la estructura de la Empresa de Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P, los siguientes son los cargos de dirección y confianza del primero, segundo y tercer niveles jerárquicos: a) Primer Nivel, GERENTE, B) Segundo Nivel, SUBGERENTE COMERCIAL, SUBGERENTE DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, SUBGERENTE DE GENERACIÓN, SECRETARIA GENERAL, OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, OFICINA DE SISTEMAS Y COMUNICACIONES, OFICINA PLANEACIÓN, OFICINA JURÍDICA, OFICINA FINANCIERA Y UNIDAD CONTROL INTERNO; c) Tercer Nivel, JEFE SUB-AREA DE PERSONAL SALUD OCUPACIONAL Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, JEFE SUB-AREA DE TESORERÍA, JEFE SUB- AREA PRESUPUESTO, JEFESUB-AREA CONTABILIDAD, JEFE – SUB AREA ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA, JEFE SUB-AREA COMPRAS, JEFE SUB-AREA ALMACÉN, JEFE DE UNIDAD ADMINISTRATIVA Y DE APOYO TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, JEFE DIVISION INFRAESTRUCTURA Y ENERGIZACIÓN, JEFE DIVISION DE TRANSMISION, JEFE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN ZONA CENTRO, JEFE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN ZONA SUR, JEFE SUB-AREA ALUMBRADO PUBLICO Y GAS, JEFE SUB-AREA DE INGENIERÍA Y AMBIENTAL, JEFE UNIDAD ADMINISTRATIVA Y DE APOYO GENERACIÓN, JEFE DE COMERCIALIZACIÓN Y PLANEACIÓN, JEFE MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN, JEFE UNIDAD ADMINISTRATIVA Y DE APOYO COMERCIALIZACIÓN, JEFE DIVISIÓN CONTROL PERDIDAS, JEFE DIVISIÓN DE FACTURACIÓN, JEFE DIVISIÓN ATENCIÓN AL USUARIO, JEFE COMERCIALIZACIÓN ZONA NORTE, JEFE SUB-AREA SISTEMAS COMERCIALIZACIÓN Y JEFE COMERCIALIZACIÓN ZONA SUR.

CUARTA. La Junta Directiva de la Empresa Centrales Eléctricas del Causa S.A. E.S.P. en su sesión del siete (7) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) estableció el régimen de Salario Integral que se aplicará a las personas que ocupen los cargos de dirección y confianza del primero, segundo y tercer nivel jerárquico, para poder ser excluidas del campo de aplicación de los beneficios convencionales de la siguiente forma: a) Primer Nivel: Gerente, CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000,oo), b) Segundo Nivel -1: Subgerentes y Secretario General, TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000,oo), Segundo Nivel -2: Jefes de Oficina y Unidad de Control Interno, DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000,OO), - c) Tercer Nivel: DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2.660.000,oo).

QUINTA. El trabajador EDGAR ALBERTO MOSQUERA FRANCO, manifiesta expresamente su deseo libre y voluntario de ser excluido del campo de aplicación de los beneficios convencionales y acogerse a partir del primero (1o) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) al sistema de salario integral, con una asignación básica mensual de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.oo).

SEXTA. El salario Integral Mensual, incluido el factor prestacional de Empresa, aprobado por la Junta Directiva de la Empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., para los Subgerentes y la Secretaría General, es aceptado como su nueva asignación mensual y por ende se acogen al sistema de salario integral a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), con lo que se entiende modificado el Contrato de Trabajo suscrito entre la Empresa Centrales Eléctricas del Causa S.A. E.S.P., y los citados funcionarios.

SEPTIMA. Las partes comparecientes acuerdan que la Empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., liquidará y pagará al Señor EDGAR ALBERTO MOSQUERA FRANCO, a la firma del presente Acuerdo Conciliatorio todos y cada uno de sus derechos salariales y prestacionales causados hasta el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), con las siguientes precisiones: a) Los derechos salariales y prestaciones sociales, se reeliquidarán por el periodo comprendido entre el primero (1o) al (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), de conformidad con el incremento salarial que se pacte en la nueva Convención Colectiva de Trabajo, y los pagará en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir del conocimiento oficial por parte de la Empresa de dicho evento.

OCTAVA. Presente el Trabajador EDGAR ALBERTO MOSQUERA FRANCO, manifiesta que ha recibido a entera satisfacción los dineros correspondientes a derechos salariales y prestaciones sociales a que hace referencia la presente Conciliación por lo tanto declara a la Empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUSA, CEDELCA S.A. E.S.P., a PAZ y SALVO, por dichos conceptos.

Se anexa a esta Acta la liquidación de los derechos conciliados para que haga parte de la misma. NOVENA. De común acuerdo, los comparecientes solicitan al Juzgado impartir su aprobación al presente arreglo conciliatorio y hacer las declaraciones legales correspondientes. Del análisis objetivo de la referida prueba documental, no es posible encontrar hecho alguno que acredite que la suscripción del memorado acuerdo conciliatorio, hubiera sido fruto de cualquier vicio del consentimiento que afectara la libre, voluntaria y espontánea aceptación de los términos de la conciliación celebrada entre la demandada y la parte actora el día 4 de mayo de 1998, máxime si como quedó acreditado, su texto íntegro había sido del conocimiento previo del demandante, y en la aludida audiencia nada se dijo sobre tan grave supuesta nulidad, atendiendo el perfil profesional de quien la suscribió y el cargo que ejercía como jefe de recursos humanos. Debe relevarse que el ejercicio de ese cargo por parte del actor, que era del nivel directivo lo ubicaba en un nivel de discernimiento y conocimiento pleno, no solo desde lo fáctico, sino lo más relevante desde lo jurídico, es decir, de las consecuencias del contenido de cada una de las cláusulas que conformaban el acta de conciliación a firmar; a más de la advertencia propia efectuada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán donde se suscribió ese contrato, sobre los efectos de cosa juzgada que acompañaban dicha conciliación, previa verificación que dicho acuerdo no vulneraba ningún derecho cierto e indiscutible del actor.

No está de más memorar que, el origen de la aludida conciliación no fue una decisión o imposición por parte del empleador, sino que, obedeció a las preceptivas contenidas en el marco sectorial del 13 de febrero de 1996, al que adhirió la empresa demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S. A. ESP y la asociación sindical SINTRAELECOL, para hacer realidad la exclusión que debía materializarse, en cuanto a seguir reconociendo a cargos de dirección y confianza, beneficios convencionales, como ocurría con el actor.

Así mismo se relieva que como lo encontraron acreditado los jueces de primera y segunda instancia, el actor, en la condición de jefe de la división de recursos humanos fue el encargado de realizar y ejecutar el plan de acogimiento para los trabajadores de la demandada, del primer, segundo y tercer nivel, sobre el plan de exclusiones convencionales que dio génesis al acuerdo conciliatorio.

Conclusión que la derivaron fundamentalmente de la prueba testimonial. Se dijo también que el vicio del consentimiento se dio como consecuencia del contenido del acta de junta directiva que obra a folios 98 a 114 del primer cuaderno, en particular en la manifestación de que si el trabajador « rehuse a esta determinación de la honorable Junta » - la de aplicar el acuerdo marco sectorial-, la gerencia estaba autorizada para remover al trabajador y aplicarle lo previsto en el CST.

Es verdad que la referida acta de junta contiene la afirmación que refirió la censura; sin embargo, de ella no se puede extraer la existencia de vicio alguno en el consentimiento del demandante, por cuanto, por un lado, esa y otras alternativas planteadas a la Junta por la gerencia, no fueron más que recomendaciones, como claramente se desprende del mismo documento y porque aunque fueron finalmente aprobadas, la decisión final sobre la aceptación de las aludidas condiciones fue exclusiva del trabajador quien bien pudo, como ya se vio, apartarse de la suscripción de la conciliación, que por demás, se memora, lo fue en presencia de una autoridad judicial.

Nótese que la comunicación por medio de la cual se informó al demandante la decisión de la Junta y el contenido del acuerdo 019 del 7 de abril de 1998, también denunciada, en forma cristalina, en lo medular informa el nuevo salario que tendría el cargo y la petición de suscribir el acuerdo conciliatorio respectivo, a más tardar en la fecha allí indicada; pero lejos está ese documento de acreditar vicio alguno y menos con la entidad para afectar la libre, voluntaria y consciente determinación del actor de suscribirlo.

Tampoco el análisis conjunto de las anteriores pruebas documentales, acreditan la « amenaza de perder el trabajo », como « fuerza insuperable » que alegó la censura; puesto que no hay una sola prueba de las acusadas, de que al demandante se le haya « amenazado » para firmar la conciliación, so pena de ser despedido. Por el contrario, las pruebas antes estudiadas lo que acreditan, en lo que interesa, es que no existen expresiones o manifestaciones inequívocas o siquiera soterradas sobre expresiones o conductas de la empleadora que hubieran podido afectar el libre consentimiento del actor, que como se dijo, además tenía una estructura profesional que le permitió comprender plenamente el acuerdo y aceptarlo en la forma como lo aprobó la Junta pudiendo, en todo caso, haberse negado a su firma, como opción propia de su fuero interno. Por lo discurrido, no existieron los yerros endilgados y menos con la connotación de ostensible exigida para poder afectar la vitalidad jurídica de la conciliación suscrita, y de contera la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Otro de los yerros que se le endilgó al Tribunal, consistió en que, con base en la aludida conciliación, se dijo por la censura que se había dado por probado, sin estarlo, la existencia de un nuevo contrato de trabajo a término fijo a tres años (f.° 126 a 128) y que como la conciliación debería declararse « ineficaz », de contera el contrato aludido también lo sería. La respuesta de la Sala a esta glosa es obvia.

Si la prosperidad del yerro enrostrado se soportó sobre la supuesta ineficacia de la conciliación, por la presencia de un vicio del consentimiento que jamás se acreditó, el contrato de trabajo al que se refiere la recurrente tuvo plena validez y eficacia jurídica, lo que deja sin ningún fundamento la proclamada existencia del contrato de trabajo a término indefinido, sobre la que la impugnante fundó su último dislate fáctico, para pretender, desde luego sin éxito, la aplicación de la convención colectiva de trabajo, en particular su cláusula cuarta sobre estabilidad.

El contrato aludido que obra a f. os 126 a 128, aparece debidamente suscrito por el actor y del cual objetivamente se encuentra que lo fue en la modalidad de término fijo por tres años, que el cargo que desempeñaría el demandante sería el de jefe de la oficina de recursos humanos y que ese contrato iniciaría el primero de junio de 1998, sin que se observe de su contenido reparo alguno por parte del accionante a dicho acuerdo contractual.

Es más, el mismo documento en su cláusula décima establece por voluntad de las partes, que: « El presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad», por lo que para todos los efectos el contrato válido hasta la finalización dela relación laboral lo fue el que se acaba de referir, máxime si como se verá a continuación no se logró desvirtuar la legalidad del mismo.

De otro lado, y en relación con la acusación relativa a que como el contrato de trabajo del actor estaba vigente en los términos del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el periodo 1° de abril de 1998 y el 31 de marzo de 2000, estaba garantizada la estabilidad laboral del actor, se observa lo siguiente: La recurrente afirmó que el Tribunal incurrió en el aludido yerro como consecuencia del anterior que consistió en « haber dado por demostrado sin estarlo, que nació a la vida jurídica un nuevo contrato de trabajo, esta vez a término fijo de tres años », dislate que no encontró acreditado la Sala como en precedencia se plasmó, por cuanto se soportó sobre la declaratoria de la existencia de un vicio del consentimiento que afectaría la validez de la conciliación, y de contera la del contrato referido, anomalía que no encontró acreditada la Corte y que conllevó a darle « plena validez y eficacia jurídica » al mencionado contrato.

De tal suerte que, si no existió vicio del consentimiento que afectara la validez del acuerdo conciliatorio y, como consecuencia de ello, la del contrato de trabajo a término fijo suscrito a tres años, está claro que la situación fáctica que como regla general aparece contenida en el artículo cuarto convencional denunciado, esto es que « se entenderá que todos los contratos de trabajo suscrito por CEDELCA con sus trabajadores serán celebrados a término indefinido », no fue la que se dio en este conflicto, pues se itera, el contrato que sobrevivió después de la conciliación lo fue a término fijo a tres años.

Adicionalmente, la pretendida estabilidad está contenida en la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo 1998 – 2000, y para que opere esa garantía se requiere que el contrato de trabajo sea a término indefinido, hecho que como se determinó en precedencia aquí no ocurrió. La realidad puesta de presente, obliga a la Corte a desestimar el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de junio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral adelantado por EDGAR ALBERTO MOSQUERA FRANCO contra CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA “CEDELCA” S. A. ESP.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-10 V.00