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SL21153-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51500 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL21153-2017 Radicación n.° 51500 Acta N° 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la sentencia de instancia del recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso instaurado por HERNÁN URIBE NIÑO contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES HERNÁN URIBE NIÑO inició proceso ordinario laboral contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP., con el propósito que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación correspondiente al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 3 de diciembre de 2002, en cuantía de $12.432.774 por ser esta la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, debidamente actualizados con el índice de precios al consumidor, junto con los incrementos legales.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien conoció el trámite, profirió sentencia el 17 de julio de 2009, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído del 30 de septiembre de 2010, revocó la decisión de la primera instancia y absolvió a la entidad demandada.

Esta Sala al desatar el recurso extraordinario consideró que el ad quem dio un alcance equivocado a la conciliación verificada por las partes en conflicto, al concluir que el demandante había renunciado a la pensión legal de que trata la Ley 33 de 1985 cuando concilió su tránsito de empleado público a particular en la misma entidad, y en consecuencia casó la sentencia del Tribunal y dispuso: CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN URIBE NIÑO contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.

En sede de instancia y para proferir condena en concreto, se ordena: Conforme al artículo 307 del CPC hoy 283 del CGP, y como quiera que no se cuenta con todos los soportes de los pagos efectuados al actor, para mejor proveer, se solicitará a la empresa demandada allegar a esta Corporación dentro de 15 días siguientes, los conceptos salariales y prestacionales de éste, de todo el tiempo en que estuvo vinculado como trabajador oficial en la entidad demandada, conforme al artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, esto es, que contenga (i) La asignación básica mensual;

(ii) Los gastos de representación; (iii) La prima técnica, cuando sea factor de salario;(iv) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. (v) La remuneración por trabajo dominical o festivo; (vi) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; (vii) La bonificación por servicios prestados y que hayan servido de base para calcular los aportes a la seguridad social.

Cumplido lo anterior, vuelva la actuación al Despacho para lo pertinente. Sin costas en el recurso extraordinario. II. CONSIDERACIONES En atención a que la parte demandada ha cumplido con el deber de allegar a esta Corte los conceptos salariales y prestacionales determinados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, aunque no de todo el tiempo ordenado por esta Sala en que estuvo vinculado el demandante como trabajador oficial en la entidad demandada, esto es del 22 de marzo de 1973 al 1 de agosto de 1995, dando como razón la inexistencia de los archivos correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de marzo de 1973 y 30 de enero de 1987, la Sala proferirá la correspondiente decisión de conformidad con la información suministrada a fin de definir el derecho prestacional reclamado por el actor, que lo es la pensión legal de jubilación, correspondiente a la Ley 33 de 1985, como se precisó en sede casacional.

III. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a los análisis del recurso extraordinario debe recordarse que la demandada no discutió la fecha de nacimiento del actor que lo fue el 3 de diciembre de 1947; que cumplió los 55 años de edad el 3 de diciembre de 2002; que inició labores como trabajador oficial el 22 de marzo de 1973 al 1° de agosto de 1995, esto es, 22 años, cuatro meses y ocho días de servicio en el sector estatal, de los cuales 13 años, 9 meses y 21 días fueron como trabajador oficial, y 8 años, 6 meses y 17 días como empleado público; posteriormente se desempeñó como trabajador particular del 2 de agosto de 1995 al 30 de julio de 1998; que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

También se dejó claro que el actor cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, puesto que prestó sus servicios en el sector oficial en un periodo superior a los 20 años, y se encontraba amparado por el beneficio del régimen de transición bajo la óptica de contar con más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994, y tener más de 15 años de servicio en calidad de empleado oficial a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que le asiste el derecho a la pensión legal de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, que reconoció el a quo.

No obstante, la Sala evidenció que el juez de primera instancia concedió el reconocimiento pensional deprecado, pero erró al calcular el IBL de la pensión del demandante porque determinó que como el Sistema General de Pensiones empezó a regir el 1° de abril de 1994, el promedio para calcular el IBL del demandante era el correspondiente al tiempo que laboró en la empresa demandada, incluyendo parte del periodo en que ésta cambio su naturaleza a empresa privada y, en ese orden tomó el salario integral desde el 2 de agosto de 1995 a la fecha de retiro, obteniendo como resultado una mesada pensional que no corresponde a la normativa que se estudia, a la que le aplicó el IPC hasta llegar al año 2007, ordenando además, la indexación. Al evidenciarse el equivocado criterio del juez del conocimiento con el que acogió lo normado por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el IBL de la pensión del accionante, a más de tomar ingresos que éste tuvo como trabajador particular para liquidar una pensión de naturaleza oficial, conceptos errados que obligan a su modificación por parte de esta sede de instancia. Frente a lo razonado, para calcular el ingreso base a fin de liquidar la pensión de la Ley 33 de 1985 al demandante, se debe tener en cuenta solo la remuneración y los conceptos salariales y/o prestacionales certificados por la empresa para la época que fungía como trabajador oficial, pues se está accediendo a una pensión oficial, razón suficiente para no atender los factores salariales que devengó el actor en su calidad de trabajador particular: Para puntualizar frente al análisis, vale recordar que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dice: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Y el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 expresa: Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Bajo el entendimiento de los preceptos que anteceden queda definido que el actor es beneficiario de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, como ya se dijo, pero como es beneficiario del régimen de transición y causó el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar su acreencia calculando el ingreso base de liquidación conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75%, de acuerdo con el criterio de esta Sala, es decir, con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, lo que significa que al 1° de abril de 1994 son 8 años, 8 meses y dos días, contabilizados hasta el 3 de diciembre de 2002, que fue cuando cumplió sus 55 años de edad.

Valor de Mesada Pensional Ahora bien, se memora que los factores salariales a considerar para calcular el IBL referido, son los conceptos que indica el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y en atención a que la accionada allegó las certificaciones salariales que en la calidad de empleado oficial devengó el demandante del 1 de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 1995 (f.os 67 a 73 y 83 a 90), procede la Sala a la realización de la correspondiente operación aritmética a fin de establecer el IBL base del reconocimiento pensional del promotor del litigio, la tasa de reemplazo y finalmente la respectiva mesada pensional.

Cálculo del IBL con el tiempo que le hacía falta 8 años, 8 meses y 2 días Año Mes Días IBC IBC Actualizado Valor del IBL 1987 Marzo 2 $ 264.353 $ 4.269.262 $ 2.735 1987 Abril 30 $ 314.000 $ 5.071.057 $ 48.729 1987 Mayo 30 $ 304.493 $ 4.917.509 $ 47.253 1987 Junio 30 $ 286.205 $ 4.622.169 $ 44.415 1987 Julio 30 $ 260.603 $ 4.208.692 $ 40.442 1987 Agosto 30 $ 347.651 $ 5.614.512 $ 53.951 1987 Septiembre 30 $ 271.575 $ 4.385.896 $ 42.145 1987 Octubre 30 $ 305.956 $ 4.941.136 $ 47.480 1987 Noviembre 30 $ 284.011 $ 4.586.728 $ 44.075 1987 Diciembre 30 $ 315.465 $ 5.094.713 $ 48.956 1988 Enero 30 $ 539.651 $ 7.027.235 $ 67.526 1988 Febrero 30 $ 249.630 $ 3.250.633 $ 31.236 1988 Marzo 30 $ 274.260 $ 3.571.359 $ 34.318 1988 Abril 30 $ 361.575 $ 4.708.360 $ 45.244 1988 Mayo 30 $ 302.436 $ 3.938.257 $ 37.844 1988 Junio 30 $ 357.890 $ 4.660.375 $ 44.783 1988 Julio 30 $ 200.630 $ 2.612.564 $ 25.105 1988 Agosto 30 $ 295.028 $ 3.841.802 $ 36.917 1988 Septiembre 30 $ 333.315 $ 4.340.364 $ 41.708 1988 Octubre 30 $ 345.890 $ 4.504.113 $ 43.281 1988 Noviembre 30 $ 333.315 $ 4.340.364 $ 41.708 1988 Diciembre 30 $ 345.751 $ 4.502.296 $ 43.264 1989 Enero 30 $ 663.235 $ 6.740.728 $ 64.773 1989 Febrero 30 $ 466.315 $ 4.739.346 $ 45.541 1989 Marzo 30 $ 369.815 $ 3.758.577 $ 36.117 1989 Abril 30 $ 437.130 $ 4.442.727 $ 42.691 1989 Mayo 30 $ 413.130 $ 4.198.805 $ 40.347 1989 Junio 30 $ 377.130 $ 3.832.923 $ 36.831 1989 Julio 30 $ 429.815 $ 4.368.381 $ 41.977 1989 Agosto 30 $ 437.130 $ 4.442.727 $ 42.691 1989 Septiembre 30 $ 411.371 $ 4.180.928 $ 40.175 1989 Octubre 30 $ 1.049.404 $ 10.665.513 $ 102.487 1989 Noviembre 30 $ 369.815 $ 3.758.577 $ 36.117 1989 Diciembre 30 $ 487.761 $ 4.957.310 $ 47.636 1990 Enero 30 $ 691.324 $ 5.570.917 $ 53.532 1990 Febrero 30 $ 362.500 $ 2.921.144 $ 28.070 1990 Marzo 30 $ 484.000 $ 3.900.231 $ 37.478 1990 Abril 30 $ 504.250 $ 4.063.412 $ 39.046 1990 Mayo 30 $ 1.195.630 $ 9.634.779 $ 92.583 1990 Junio 30 $ 615.376 $ 4.958.902 $ 47.651 1990 Julio 30 $ 664.576 $ 5.355.372 $ 51.461 1990 Agosto 30 $ 590.776 $ 4.760.668 $ 45.746 1990 Septiembre 30 $ 516.976 $ 4.165.963 $ 40.032 1990 Octubre 30 $ 579.301 $ 4.668.198 $ 44.858 1990 Noviembre 30 $ 566.176 $ 4.562.433 $ 43.841 1990 Diciembre 30 $ 555.367 $ 4.475.333 $ 43.004 1991 Enero 30 $ 1.179.648 $ 7.181.507 $ 69.009 1991 Febrero 30 $ 547.726 $ 3.334.466 $ 32.042 1991 Marzo 30 $ 1.022.078 $ 6.222.248 $ 59.791 1991 Abril 30 $ 845.961 $ 5.150.075 $ 49.488 1991 Mayo 30 $ 722.961 $ 4.401.270 $ 42.293 1991 Junio 30 $ 278.566 $ 1.695.868 $ 16.296 1991 Julio 30 $ 753.711 $ 4.588.472 $ 44.092 1991 Agosto 30 $ 661.461 $ 4.026.868 $ 38.695 1991 Septiembre 30 $ 692.211 $ 4.214.069 $ 40.494 1991 Octubre 30 $ 784.461 $ 4.775.673 $ 45.891 1991 Noviembre 30 $ 692.211 $ 4.214.069 $ 40.494 1991 Diciembre 30 $ 661.461 $ 4.026.868 $ 38.695 1992 Enero 30 $ 1.316.666 $ 6.320.308 $ 60.733 1992 Febrero 30 $ 630.711 $ 3.027.561 $ 29.093 1992 Marzo 30 $ 753.711 $ 3.617.990 $ 34.766 1992 Abril 30 $ 1.496.967 $ 7.185.794 $ 69.050 1992 Mayo 30 $ 830.472 $ 3.986.461 $ 38.307 1992 Junio 30 $ 922.742 $ 4.429.378 $ 42.563 1992 Julio 30 $ 244.014 $ 1.171.327 $ 11.256 1992 Agosto 30 $ 799.742 $ 3.838.949 $ 36.889 1992 Septiembre 30 $ 799.742 $ 3.838.949 $ 36.889 1992 Octubre 30 $ 892.002 $ 4.281.819 $ 41.145 1992 Noviembre 30 $ 799.742 $ 3.838.949 $ 36.889 1992 Diciembre 30 $ 830.492 $ 3.986.557 $ 38.308 1993 Enero 30 $ 1.696.403 $ 6.507.542 $ 62.532 1993 Febrero 30 $ 1.459.634 $ 5.599.277 $ 53.805 1993 Marzo 30 $ 1.030.428 $ 3.952.807 $ 37.983 1993 Abril 30 $ 1.194.634 $ 4.582.715 $ 44.036 1993 Mayo 30 $ 1.145.895 $ 4.395.748 $ 42.240 1993 Junio 30 $ 1.048.417 $ 4.021.814 $ 38.647 1993 Julio 30 $ 1.145.895 $ 4.395.748 $ 42.240 1993 Agosto 30 $ 1.097.156 $ 4.208.781 $ 40.443 1993 Septiembre 30 $ 1.097.156 $ 4.208.781 $ 40.443 1993 Octubre 30 $ 1.048.417 $ 4.021.814 $ 38.647 1993 Noviembre 30 $ 999.678 $ 3.834.848 $ 36.850 1993 Diciembre 30 $ 1.048.417 $ 4.021.814 $ 38.647 1994 Enero 30 $ 1.601.132 $ 5.009.524 $ 48.138 1994 Febrero 30 $ 1.461.528 $ 4.572.740 $ 43.940 1994 Marzo 30 $ 1.327.560 $ 4.153.589 $ 39.913 1994 Abril 30 $ 1.740.385 $ 5.445.210 $ 52.324 1994 Mayo 30 $ 1.445.510 $ 4.522.623 $ 43.459 1994 Junio 30 $ 1.622.435 $ 5.076.176 $ 48.778 1994 Julio 30 $ 1.386.535 $ 4.338.106 $ 41.686 1994 Agosto 30 $ 1.681.410 $ 5.260.693 $ 50.551 1994 Septiembre 30 $ 1.386.535 $ 4.338.106 $ 41.686 1994 Octubre 30 $ 1.209.610 $ 3.784.554 $ 36.367 1994 Noviembre 30 $ 1.504.485 $ 4.707.141 $ 45.232 1994 Diciembre 30 $ 1.504.485 $ 4.707.141 $ 45.232 1995 Enero 30 $ 2.034.905 $ 5.193.232 $ 49.903 1995 Febrero 30 $ 1.703.131 $ 4.346.520 $ 41.767 1995 Marzo 30 $ 1.764.679 $ 4.503.595 $ 43.276 1995 Abril 30 $ 1.705.704 $ 4.353.086 $ 41.830 1995 Mayo 30 $ 1.775.295 $ 4.530.688 $ 43.536 1995 Junio 30 $ 1.984.068 $ 5.063.493 $ 48.656 1995 Julio 30 $ 2.154.295 $ 5.497.925 $ 52.831 1995 Agosto 30 $ 1.730.280 $ 4.415.806 $ 42.432 1995 Septiembre 30 $ 1.667.158 $ 4.254.714 $ 40.885 1995 Octubre 30 $ 1.667.158 $ 4.254.714 $ 40.885 1995 Noviembre 30 $ 2.244.783 $ 5.728.857 $ 55.050 3122 $ 4.605.837 IBL: $4.605.837 Tasa de reemplazo: 75% Valor de la mesada 2002: $3.454.377 Definido queda entonces que el IBL de los ocho años, ocho meses y dos días resulta ser $4.605.837, suma a la que se le calcula la tasa de reemplazo del 75% para obtener como resultado final y mensual $3.454.377, que es el cálculo de la mesada pensional cuyo derecho reclamado por el actor estará a cargo de la demandada.

Ahora bien, como el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, determina lo correspondiente a la compartibilidad de las pensiones, la entidad demandada debe asumir la prestación económica reclamada desde el 3 de diciembre de 2002, fecha en que el actor cumplió los 55 años de edad, conforme se acredita con el registro civil de nacimiento (f.° 46), hasta el 2 de diciembre de 2007, momento en el que el ISS debería asumir este riesgo, siempre y cuando el demandante cuente con las semanas cotizadas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues a folios 297 a 305, el ISS da cuenta de tener afiliado al actor, sin que se pueda derivar de la respuesta, si éste cumplió con la exigencia legal de los aportes para el reconocimiento de tal acreencia. De todas formas, se aclara que la entidad demandada debe conservar la obligación del pago de la pensión de jubilación, hasta cuando el ISS reconozca la de vejez y en todo caso, también deberá asumir el mayor valor de esta acreencia en caso que la de vejez sea inferior a la reconocida por la empresa.

Indexación En atención a la petición de la indexación de las mesadas pensionales (f.° 3 hecho 5) y como quiera que es un hecho indiscutible que las mismas se han devaluado por el transcurrir del tiempo, es procedente acceder a esta súplica, ello con el fin exclusivo que el actor no reciba el pago de sus mesadas pensionales de manera depreciada.

Para ello, al momento del pago se deberá utilizar la fórmula prevista para actualizar sumas de dinero, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de pago del retroactivo pensional. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de causación de la mesada pensional.

En consecuencia, el retroactivo asciende a: Año Desde Hasta Variación % IPC Valor de la mesada N.° Pagos Retroactivo 2002 3/12/2002 31/12/2002 6,99% $ 3.454.377 1,93 $ 6.678.463 2003 1/01/2003 31/12/2003 6,49% $ 3.695.838 14 $ 51.741.738 2004 1/01/2004 31/12/2004 5,50% $ 3.935.698 14 $ 55.099.777 2005 1/01/2005 31/12/2005 4,85% $ 4.152.162 14 $ 58.130.265 2006 1/01/2006 31/12/2006 4,48% $ 4.353.542 14 $ 60.949.583 2007 1/01/2007 2/12/2007 $ 4.548.580 12,07 $ 54.886.202 Total $ 287.486.029 El monto de ($287.486.029) correspondiente al retroactivo, deberá ser indexado a la fecha del pago.

En adelante la empresa demandada Electrificadora de Santander S. A. ESP, deberá pagar el mayor valor si lo hubiere entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y, la reconocida por la empresa en caso de que ésta sea mayor. Medios exceptivos: En el estudio de las excepciones esta Sala precisó que la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, se debe declarar no probada habida consideración que el sistema jubilatorio para los empleados oficiales no es el mismo que el consagrado para los particulares, como ya se expuso anteriormente, en consecuencia, la jubilación del demandante corre a cargo de la empresa obligada, independientemente de poder ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago de la pensión de vejez por el ISS.

Respecto de la compensación y buena fe, basada en la conciliación del 27 de agosto de 1997, se define que tampoco hay lugar a su prosperidad porque como ya se dijo y ahora se trae a la memoria, las partes conciliadoras, si acordaron acuerdo económico frente a la pérdida de beneficios convencionales, pero no frente al reconocimiento de la pensión legal de jubilación, razón por la que no es viable el análisis de la conducta desplegada.

Y en lo concerniente a la excepción de prescripción, conforme lo analizó el a-quo no procede en razón a que la vía gubernativa se agotó el 18 de febrero de 2005 y el reconocimiento pensional se hace a partir del 3 de diciembre de 2002, o sea antes de cumplirse el término trienal exigido para su prosperidad (artículo 151 del CPTSS). En consecuencia, la Corte como Tribunal de instancia, confirmará, pero por las razones expuestas en este proveído, el numeral primero de la decisión del juzgado de primer grado en el sentido que declaró que el demandante HERNÁN URIBE NIÑO es acreedor a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 a partir del 3 de diciembre de 2002.

Asimismo, Modificará el numeral segundo del ad quo para condenar a la accionada a pagar la mesada pensional al actor a partir del 3 de diciembre de 2002 en cuantía de $3.454.377, hasta el 2 de diciembre de 2007 en la suma de $4.548.580, fecha para la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez. Dicho retroactivo por el periodo indicado, asciende a la suma de $287.486.029, el cual deberá cancelarse debidamente indexado a la fecha de su pago.

Igualmente se adicionará la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, a pagar el mayor valor si lo hubiere entre la pensión reconocida por el ISS y la reconocida por la empresa en caso de que ésta sea mayor. Costas a cargo de la demandada en esta instancia IV. DECISIÓN En sede de instancia, de conformidad a las anteriores consideraciones y a las señaladas en sede casacional, se modifica el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga con fecha 17 de julio de 2009, para en su lugar ordenar: 1.

CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en este proveído, el numeral primero de la decisión del juzgado de primer grado en el sentido de DECLARAR que el demandante HERNÁN URIBE NIÑO es acreedor a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 a partir del 3 de diciembre de 2002. 2. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia citada, para CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP a pagar la mesada pensional al demandante a partir del 3 de diciembre de 2002 en cuantía de $3.454.377, hasta el 2 de diciembre de 2007 en la suma de $4.548.580, fecha para la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez.

Dicho retroactivo por el periodo indicado, asciende a la suma de $287.486.029, el cual deberá cancelarse debidamente indexada a la fecha de su pago. 3. ADICIONAR el fallo del a quo, en el sentido de CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP a pagar el mayor valor si lo hubiere entre la pensión reconocida por el ISS y la reconocida por la empresa en caso de que ésta sea mayor.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 21153 - 2017 Radicación n.° 51500 Acta N° 2 2 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de diciembre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Sala la sentencia de instancia del recurso de casación interpuesto por el d emandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso instaurado por HERNÁN URIBE NIÑO contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP. I.

ANTECEDENTES HERNÁN URIBE NIÑO inició proceso ordinario laboral contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP., con el propósito que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación correspondiente al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 3 de diciembre de 2002, en cuantía de $12.432.774 por ser esta la suma correspondiente al 75% del SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL21153-2017 Radicación n.° 51500 Acta N° 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala la sentencia de instancia del recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso instaurado por HERNÁN URIBE NIÑO contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP. I.

ANTECEDENTES HERNÁN URIBE NIÑO inició proceso ordinario laboral contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP., con el propósito que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación correspondiente al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 3 de diciembre de 2002, en cuantía de $12.432.774 por ser esta la suma correspondiente al 75% del