Micelio
SL2115-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1650 de 1977Decreto 1887 de 1994Decreto 189 de 1965Decreto 1993 de 1967Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1966Decreto 3798 de 2003Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 1650 de 1977Ley 171 de 1961Ley 1781 de 2016Ley 222 de 1995Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 54 de 1962Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2115-2024 Radicación n.° 95997 Acta 12 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GASTÓN ALFONSO CONTRERAS y por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró el primero contra la segunda y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 2 Gastón Alfonso Contreras demandó a Asesores en Derecho S.A.S., «[ ] en su calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.», a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la Federación), a la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. Patrimonio Autónomo Panflota (en adelante PAR Panflota o La Previsora S.A.), a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda), para que, i) Se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., liquidada por orden de la Superintendencia de Sociedades; ii) se expida el bono pensional o cálculo actuarial que correspondiera al tiempo que laboró en ella y, iii) se condenara a Colpensiones a tener en cuenta este tiempo para liquidar la pensión de vejez.

En este sentido requirió que se condenara a Asesores S.A.S. «[ ] en su calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.», a que expidiera la resolución que ordenaba el pago del bono pensional o del cálculo actuarial, así como al PAR Panflota, o en subsidio a la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante S.A. o al Ministerio de Hacienda, a pagar a Colpensiones el título pensional correspondiente al tiempo servido.

Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 3 Pidió que, en cualquier caso, se reconociera el pago de los perjuicios morales y materiales de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los correspondientes intereses moratorios. Narró, que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que a partir de 1954 el capital de la empresa quedó conformado en un 80,07% por la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café de propiedad del Ministerio de Hacienda y un 19.93% por el Banco de Fomento del Ecuador.

Dijo que posteriormente la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación, tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación; que también debía realizar los aprovisionamientos de capital necesarios para aportar al Sistema de Seguridad Social, según el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y debía contar con las reservas de las cuotas proporcionales, correspondientes a los servicios prestados, hasta que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), asumiera dicha obligación, lo que no ocurrió y la entidad no realizó sustitución, subrogación o conmutación pensional alguna.

Contó que a través del Decreto 1993 de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 del mismo año, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas que se dedicaran al transporte marítimo, y a pesar de lo anterior, los empleados de la Federación fueron afiliados a partir del «[…] 2 de agosto de 1990». Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 4 Especificó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2001, afirmó que la Nación debía responder por las prestaciones pensionales insolutas y que a través de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2001, se ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Flota Mercante S.A., que suministrara los recursos para el pago de las pensiones.

Anotó, que la Superintendencia de Sociedades, el 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que a través de la decisión n.° 400-010928 del 28 de agosto de 2012, aprobó la rendición final de cuentas ordenando el cierre y extinción jurídica de la empresa y ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la liquidada «[ ] en cumplimiento de la sentencias SU 1023 de 2001 [ ] continuar con el pago del pasivo pensional entre ellos los bonos pensionales».

Consideró, que el juez de la liquidación, en providencia n.° 400-016211 de 2012, advirtió a quienes tuvieran la condición de parte laboral dentro del proceso de la referencia, realizar sus reclamaciones ante el PAR Panflota administrado por La Previsora S.A., quien delegó como su mandatario a Asesores en Derecho S.A.S. para que emitiera «[ ] el acto administrativo del reconocimiento del cálculo actuarial que le corresponde […] por el tiempo laborado en dicha compañía».

Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó, que los extrabajadores y afiliados al sindicato Unimar, instauraron varias acciones de tutela, por medio de las cuales lograron obtener el reconocimiento del cálculo actuarial, orden que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-674 de 2012, confirmó y en cumplimiento, La Previsora S.A. y la Federación pagaron su valor a Colpensiones.

Afirmó que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. desde el 13 de febrero de 1986 hasta el 26 de abril de 1991; como ayudante de cocina a bordo de sus buques; con un salario básico mensual fue de US 412,24. Dijo que estuvo afiliado a la organización sindical; y que en laudo arbitral del 16 de junio de 1977 se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador, por su parte, la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha en que se retiró del servicio era la del 20 de mayo de 1988, en cuya cláusula 20, quedaron incorporadas las prerrogativas anteriores, que no le fueran contrarias.

Expuso, que se encuentra afiliado a Colpensiones, que nunca le fueron cotizadas las semanas que trabajó y la administradora no había reclamado el bono pensional o el cálculo actuarial, a pesar de que realizó la petición de carácter administrativo ante las demandadas. En la contestación de la demanda, la Federación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban los que tenían que ver con la relación Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 6 laboral y que eran ciertos los referidos a la constitución y liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. En su defensa propuso la excepción de ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de legitimación en la causa; prescripción; cosa juzgada; pago y compensación. La Previsora S.A. se opuso las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, señaló que es administradora del PAR Panflota y que nombró como mandataria con representación a Asesores en Derecho S.A.S. De los demás, dijo que no le constaban.

Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación legal y jurisprudencial de la extinta flota de afiliación obligatoria para la época de los hechos, de sustitución patronal, de sucesión procesal y de la obligación; cosa juzgada; SuperSociedades determinó responsabilidad de Panflota; el patrimonio autónomo no es responsable de obligaciones dinerarias; cosa no debida; indebida abrogación de potestad legal y pericia sobre perjuicios; autonomía de las estipulaciones del contrato de fiducia mercantil, falta de pruebas de los perjuicios morales y materiales y prescripción. Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos dijo que no le constaban Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 7 porque se referían a actos exclusivos del demandante o de terceros. Presentó como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, de intereses moratorios y de la obligación reclamada, buena fe y prescripción. Asesores en Derecho S.A.S. manifestó que era mandataria con representación, pero «[…] con cargo al Panflota».

En cuanto a los hechos de la demanda, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que tituló «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la flota mercante el ISS no había asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ausencia del supuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial», imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial o bono pensional del demandante; prescripción; buena fe y oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios.

En la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda se opuso a la petición de la declaratoria de su responsabilidad subsidiaria, aduciendo que no podía realizar funciones que no le estuvieran asignadas por la ley, como la de reconocer u otorgar pensiones. Frente a los hechos señaló que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 8 obligación por las pretensiones de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 10 de marzo de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Fiduciaria la Previsora S.A., Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café y Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación del Patrimonio Autónomo Panflota, a elaborar la correspondiente orden que reconozca el título pensional por el valor del cálculo actuarial que debe expedir a favor del demandante ALFONSO CONTRERAS […], que resulte por el tiempo laborado para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, y que falta por reconocer como aportes al sistema de seguridad social en pensiones administrado por COLPENSIONES por el lapso del 13 de febrero de 1986 a 13 de septiembre de 1990, descontando los 7 días no laborados del 7 al 13 de noviembre de 1986.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES a elaborar el cálculo actuarial a que haya lugar conforme a los salarios recibidos por el trabajador ALFONSO CONTRERAS […], por el tiempo realmente laborado para la Flota Mercante Grancolombiana un faltante por reconocer por el lapso del 13 de febrero de 1986 a 13 de septiembre de 1990, teniendo en cuenta el último salario por la suma de US$441 dólares, equivalentes a $250.809, 93 pesos colombianos.

TERCERO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO S.A.S MANDATARIA CON REPRESENTANTE DEL PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE PANFLOTA para que envíe toda la información necesaria que se elabore el cálculo actuarial por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y se haga efectivo el pago del título pensional por el valor del cálculo actuarial que se debe consignar en las condiciones que indique la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a favor del demandante.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a actualizar la historia laboral Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 9 del demandante, una vez sea pagado el cálculo actuarial del título pensiona], conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA LA PREVISORA S.A. a pagar el valor del cálculo actuarial y subsidiariamente la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA con los recursos que serán aportados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. SEPTIMO (sic): ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra y de las demás llamadas a juicio de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2021, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, la Federación, la Previsora S.A., Asesores en Derecho S.A.S. y el grado jurisdiccional en favor de Colpensiones, modificó la sentencia del juzgado así:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a expedir el acto administrativo mediante el cual se reconozca y ordene el pago del valor del cálculo actuarial a que haya lugar a favor del demandante, el señor ALFONSO CONTRERAS […], una vez le sea informado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a elaborar e] cálculo actuarial a que haya lugar conforme a los salarios recibidos por el trabajador, el señor ALFONSO CONTRERAS […] teniendo en cuenta el salario devengado para cada uno de los Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 10 periodos laborados por el demandante al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana, entre el día 13 de febrero de 1986 hasta el 13 de septiembre de 1990, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia, en el sentido de, CONDENAR únicamente a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) PANFLOTA, para que envíe toda la información necesaria a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que esta elabore el cálculo actuarial correspondiente, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral QUINTO de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA, a pagar con los recursos de dicho patrimonio, el valor del cálculo actuarial, y en caso de que no los posea, deberá la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café girarle los dineros pertinentes a fin de sufragar la obligación en comento, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia. El Tribunal inició señalando respecto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no eran procedentes pues el demandante, para la fecha la decisión, no reunía los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de vejez.

Adujo que no podía fijarse el último salario de cotización para la realización del cálculo actuarial como lo hizo el juzgado sino que debía calcularse el salario devengado para cada uno de los períodos laborados por el demandante al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana, esto es, del 13 de febrero de 1986 hasta el 13 de septiembre de 1990.

Determinó que, según la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2001, la Federación en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café al ser Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 11 la matriz o controlante de la Flota Mercante, operaba la responsabilidad subsidiaria en los términos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, de allí que se le ordenara poner a disposición del PAR Panflota los recursos para que éste cumpliera con las obligaciones pensionales a su cargo, siempre que aquel no tuviera la liquidez.

Agregó que lo anterior ya había sido objeto de pronunciamiento por esta Corte entre otras, en sentencia CSJ SL2958-2019. Reiteró que, por medio del contrato de fiducia mercantil, se creó el PAR Panflota cuyo fin es administrar los recursos para el pago de las obligaciones pensionales y cálculos actuariales y, en el evento que dichos dineros se agotaran, la Federación debía proveer las sumas necesarias para que se cumpliera con ese deber.

Frente a Asesores en Derecho S.A.S., reiteró la calidad de mandataria del PAR Panflota y señaló que debía expedir los correspondientes actos administrativos tendientes al reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Federación y por el demandante, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos teniendo en cuenta los términos en que fueron sustentados y según los alcances del recurso extraordinario, empezando por el interpuesto por la empresa.

Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 12 RECURSO DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que, 1.- La Corte debe casar la sentencia gravada en cuanto confirma la condenó impuesta en el fallo de primera instancia a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, como también en cuanto absuelve a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público- de las mismas.

En sede de instancia, habrá de revocar la precitada condena fulminado por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para, en su lugar, absolver a la Federación, en dicha calidad, de las pretensiones; igualmente, habrá de revocar la absolución que impartió para la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y consecuencialmente, hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la responsabilidad subsidiaria que se le imputa, teniendo en cuenta lo que se expresó en hecho “3.26” de la demanda ordinaria con que se inició este proceso. 2.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia de imponer condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, de pagar la totalidad del valor de cálculo actuarial.

En sede instancia, habrá de revocar los términos de la precitada condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A..

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados conjuntamente, porque están fundados en semejantes temáticas y entre ellos soportan los alcances de la impugnación. Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Reprocha la sentencia del Tribunal por ser, […] violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, 2 y 6 de la Constitución Nacional.

Esta vulneración dio lugar, también, a la indebida aplicación de: el inciso 2º del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año, artículos 3º y 38, 59 a 61; del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el Decreto 0758 del mismo; artículos 373 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

Aclara que el cargo se dirige por la vía directa y que, no controvierte que, i) no se desvirtuó la presunción del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para la matriz o controlante de la sociedad subordinada que entró en situación de concordato o liquidación obligatoria; ii) su vinculación como administradora del Fondo Nacional del Café; iii) inscribió en la Cámara de Comercio su situación de matriz o controlante, pero indicando que lo hacía como administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste y, iv) es una cuenta corriente de naturaleza parafiscal.

Expone que, al haberse otorgado la calidad de administradora y vocera del Fondo Nacional del Café, no debió confirmarse la condena en los términos en que la impuso la primera instancia; que era deber del Tribunal determinar quién era su mandante, vincularlo y atribuirle aquel pago y no a ella como mandataria y, al no haberse Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 14 procedido de tal forma, se trasgredieron los artículos 822 y 1266 del CCo y 2186 del CC, en concordancia con el 1262 y 1263 del primer compendio y 2142 del último.

Esboza que en las consideraciones de instancia, la Corte debe encontrar que el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica; fue el Ministerio de Hacienda, como mandante suya, que le encomendó la administración del fondo y, por ende, debe asumir la responsabilidad subsidiaria. Además, no podía pasarse por alto que este tema se trató en la sentencia CC SU-1023 de 2001 y que aunque en principio pudiera pensarse que lo allí argüido desvirtúa el cargo, lo cierto es que la responsabilidad asignada por la Corte Constitucional fue transitoria, pues es el juez ordinario el que debe establecer a quién corresponde, tal como se indica en el mismo fallo de tutela.

Apunta que, en cuanto hace a la naturaleza de los recursos con que se nutre el fondo, debe acudirse a la sentencia CC C-840 de 2003; en esa medida debe concluirse que: […] si el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica; si sus recursos que provienen de una contribución parafiscal, son de índole pública […]; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho Fondo, siendo su mandante el Estado Colombiano; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en dicha calidad, adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; y si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se tiene que Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 15 la misma debe recaer en el mandante, o sea, el Estado Colombiano, y no en el mandatario; de no ser así, se le estaría y está imponiendo una obligación a quien no es persona y, además, si por cualquier circunstancia cesa la contribución cafetera que nutre el Fondo, aquella desaparece, lo que sería funesto para el caso de las obligaciones pensionales que son de tracto sucesivo.

Apunta que en decisión anterior, se desestimó un cargo similar con fundamento en la sentencia CSJ SL1313-2021, pero lo sostenido en esta última es equivocado, puesto que no es necesario acudir a medio de convicción alguno, menos aún al contrato de administración celebrado entre el gobierno nacional y la Federación, para establecer la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Café. Al no discutirse la responsabilidad del mandatario con relación al mandante, la proposición jurídica no debe estar integrada por el artículo 2155 del Código Civil y que, al acudir a la providencia CC SU-1023 de 2021, la Corte pasa por alto que allí se «mand[ó]» al juez ordinario a estudiar si la Nación debe responder subsidiariamente, cuestión que debió definir el Tribunal, pero no lo hizo.

Indica que, una cosa es que la Corte Constitucional hubiera adoptado como medida transitoria que los recursos parafiscales podían afectarse con otra destinación a la legalmente establecida y otra que, para resolver de forma definitiva, se desconozca que la aludida responsabilidad está en cabeza del ente ministerial acorde con el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 16 Acusa la decisión por interpretación errónea de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, y el 1° y 4° del Decreto 1887 de 1994, «en concordancia» con el 6º de la Constitución Política, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993; 32 Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1996; 26 del Decreto 1650 de 1977, 2° del Acuerdo 029 de 1985, 79 del Acuerdo 044 de 1989, 13 del Decreto 2665 de 1988, 45 del Acuerdo 049 de 1990, 27 y 31 del Código Civil; 1° del Código Sustantivo del Trabajo y, 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional.

Precisa que el ataque se dirige por la vía directa y está relacionado con el tercer alcance subsidiario; que admite, «a pesar de lo discutible del mismo», el criterio aplicado por la Corte desde la sentencia CSJ SL 16 julio 2014, radicado 41745 y que acogió aquel, según el cual, aun en casos de falta de afiliación por ausencia de llamado a inscripción, el empleador siempre tiene a su cargo la estructuración y pago del cálculo actuarial, incluso cuando el trabajador deja de laborar sin cumplir los 20 años de servicios previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Razona que, aunque es la postura imperante en esta Corporación, no debió condenarse al pago de la totalidad del cálculo actuarial, sino que debe modificarse dicho criterio en el sentido de entender que ante la ausencia de cobertura territorial del ISS, no era posible efectuar ningún descuento del salario, por lo que, al no constituirse en una omisión legal, no podía gravarse con la cancelación de todo el valor del título pensional, pues ello constituye una interpretación Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 17 equivocada del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con su modificación. Destaca que desde que el legislador previó que el riesgo de vejez sería asumido por el ISS, se fijó como fuente de financiación el aporte del empleador y del trabajador, con la respectiva regla de distribución entre ellos, la cual ha permanecido constante al tenor de los preceptos 32 del Acuerdo 189 de 1965, 2º del Acuerdo 029 de 1985, 79 del Acuerdo 044 de 1989, 45 del Acuerdo 049 de 1990 y 20 de la Ley 100 de 1993 y que corresponde a la aplicación del principio de integridad a que alude el precepto 2° ibidem, resultando contradictorio que se invoque el artículo 33 para ordenar el pago del cálculo actuarial, pero se desconozcan otras disposiciones del mismo cuerpo normativo.

Acota que, aunque el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al adicionar el citado precepto 33, autorizó contabilizar aquellos tiempos de servicios para empleadores que omitieron la afiliación teniendo el deber de hacerla, para lo cual éste debe trasladar un bono y título pensional a satisfacción de la administradora respectiva. Tal sanción no puede extenderse a asuntos como el presente, pues solo fue prevista para aquellos casos en los cuales, existiendo la obligación de afiliación y de efectuar el descuento respectivo al dependiente, el empleador se sustrajo de él. Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 18 Hace notar que en la interpretación errada del Tribunal también influyó el que no tuviera en cuenta los artículos 27 y 31 del Código Civil, en lo que atañe con los criterios de hermenéutica legal; 1° y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que respecta a la finalidad del estatuto laboral y sus parámetros de interpretación, así como el 6° de la Constitución Política relativo a que los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley.

Asegura que el extrabajador debe contribuir con la cuota de su aporte, pues siendo cierto que no estuvo afiliado al ISS durante el período reclamado, por lo que, frente a él y su entonces empleador no se dio la situación prevista en el inciso 2º del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, también lo es que, para que la pensión de jubilación estuviera a cargo del segundo, se necesitaba que el primero hubiera prestado servicios por 20 años, lo que no ocurrió y que conlleva a que solo deba asumir el 75 % del valor del cálculo actuarial.

VIII. RÉPLICAS Colpensiones expone que, de acuerdo con la interpretación actual de la Corte, la Federación es la entidad responsable de las obligaciones pendientes de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A por lo que debía mantenerse inalterable lo resuelto. Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 19 A su vez señala que no le asiste razón a la entidad recurrente frente al no pago de la totalidad del cálculo actuarial pues, el Tribunal interpretó la norma en debida forma y ajustada al precedente, que en múltiples fallos ha determinado que en estos casos al empleador le corresponde el pago en su totalidad, sin que exista obligación por parte del trabajador de asumir porcentaje alguno (CSJ SL254- 2023).

Gastón Alfonso Contreras alega que el cargo es infundado, en tanto, desde la misma sentencia CC SU-1023 de 2021, se excluyó la responsabilidad del Ministerio de Hacienda; que ni en la contestación a la demanda ordinaria, como tampoco en la apelación, se aludió a dicho extremo procesal, siendo aquellos los momentos procesales oportunos para disponer la responsabilidad que ahora se pretende, de manera que se torna extemporáneo.

Señala que la Federación y el Fondo Nacional del Café son una sola persona jurídica inescindible y, por ende, es la recurrente la verdadera responsable, tal y como lo zanjó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023 de 2001. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL15310-2014, CSJ SL471-2019 y CSJ SL1973-2019), la controlante de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante no fue el ente estatal, sino la impugnante, como lo demostró en el trámite ordinario, sin que aquella infirmara la presunción del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, hoy 61 de la Ley 1116 de 2006.

Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 20 Frente al segundo cargo trae a colación las diferentes hipótesis de omisión del empleador en la afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones y que soluciona a través del reconocimiento del tiempo de servicios, como tiempo cotizado, a través del traslado del cálculo actuarial. Sostiene que debe ser asumido en su totalidad por el empleador según la posición jurídica vigente y su evolución histórica dada en los artículos 21 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8° del Decreto 189 de 1965; 38 del Decreto 3041 de 1966; 26 del Decreto Ley 1650 de 1977; 13 del Decreto 2665 de 1988; 22 de la Ley 100 de 1993; 17 del Decreto 3798 de 2003 y 9° de la Ley 797 de 2003, así como en las decisiones de la Corte (CSJ SL14388-2015).

Subraya que, al no existir ninguna controversia en torno a que prestó sus servicios para la Flota Mercante y que en dicho lapso no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social como trabajador dependiente, es posible concluir que esos tiempos deben ser asumidos por el empleador, en tanto conserva las responsabilidades pensionales para con su extrabajador, tal y como lo decidió el Tribunal El Ministerio de Hacienda, sostiene que tanto en el evento en que se resuelva casar la sentencia del Tribunal como en el supuesto que se mantenga su decisión, no puede existir una condena en contra de ella.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal ordenó a la Federación pagar a Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 21 Colpensiones el título pensional por el período que el demandante laboró para la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., como consecuencia de la responsabilidad subsidiaria esto es, desde el 13 de febrero de 1986 hasta el 26 de abril de 1991.

Esta decisión la tomó tras considerar que, aunque para ese lapso no había cobertura del ISS, la jurisprudencia ha impuesto dicha obligación para garantizar los derechos de los trabajadores, al pago de los aportes que inciden en la construcción de sus futuras prestaciones pensionales. La recurrente plantea en el primer cargo que el Tribunal se equivocó, pues la sentencia de la Corte Constitucional declaraba su responsabilidad subsidiaria con carácter transitorio y, por tanto, los efectos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, debieron imponerse al Ministerio de Hacienda y no a ella como mandataria.

Teniendo en cuenta lo anterior, son dos los temas principales que se discuten y que la Sala analizará: i) la responsabilidad subsidiaria de la recurrente y, ii) el deber de trasladar el título pensional por parte de la Federación. i) Responsabilidad subsidiaria Sobre el compromiso de la impugnante, la Sala ha desarrollado en asuntos similares en los que se discuten derechos pensionales de los trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., entre otras, en las Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencias CSJ SL15310-2014;

CSJ SL471-2019 y CSJ SL1973–2019, reiteradas en la CSJ SL4820-2020, en las que se ha establecido lo siguiente: i) Que la norma referida, cuya constitucionalidad fue examinada en la sentencia CC C510-1997, […] permite […] presumir que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad, en este caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., tiene ocurrencia debido a la actuación de control ejercida por la matriz, la Federación Nacional de Cafeteros, quien se benefició así misma o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada. ii) Que, en efecto, esta consagra, […] una presunción relativa o juris tantum, que admite prueba en contrario y, por ende, para ser desvirtuada, debe acreditarse por parte de la matriz o sus vinculadas, que el estado de liquidación obligatoria, fue ocasionado por causa diferente, en este caso, a la Federación Nacional de Cafeteros, sin que se colija de allí, que se exijan requisitos distintos. iii) Que, como consecuencia de lo anterior, acreditado que la impugnante fue matriz o controlante de la exempleadora y que la última fue liquidada, aquella debe responder en forma subsidiaria por las obligaciones de la entidad extinta, entre ellas, el reconocimiento y pago del cálculo actuarial.

Por tanto, como el ataque no plantea a la Corte que no existiera el presupuesto fáctico indispensable para que esa presunción surtiera sus efectos, esto es, que la impugnante fuere matriz o controlante de la liquidada empresa pues, por el contrario, acepta dicha condición, no hay razones para Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 23 quebrar, en relación con lo argumentado por la acusación, lo decidido por el Tribunal.

Adicionalmente, tampoco existió equivocación del mismo en relación con la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café, pues como se explicó en la providencia CSJ SL1080-2023, en la que fue reiterada la CSJ SL471- 2019: […] existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café – Fondo Nacional del Café en esta oportunidad.

En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.

En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.

Para el efecto debe tenerse en cuenta que, como se explicó en el citado fallo, los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Por tanto, «[…] la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante están a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café», en tanto es esta, como persona jurídica de derecho Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 24 privado, la encargada de «[…] la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia».

Bajo ese contexto, la Sala ha dicho que: […] las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así, por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. b. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.

De ahí que, […] la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 25 Finalmente, en la sentencia CSJ SL3154-2022, frente al razonamiento propuesto, la Sala señaló: […] el argumento frente al cual el Estado Colombiano (Ministerio de Hacienda) es quien debe responder por este tipo de obligaciones conforme el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, no tiene asidero pues no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir algo distinto, y desvirtuar la presunción establecida en dicha norma, tal y como lo concluyó el juez de segunda instancia. […] ii) Deber de traslado del título pensional La recurrente denuncia que el Tribunal interpretó con error las normas, al imponer el reconocimiento y pago del cálculo actuarial, porque si el empleador no realizó la afiliación al Sistema fue por falta de cobertura de la entidad, de manera que no procedía la condena.

A su vez, señala que no debía pagar la totalidad del título pensional. Al respecto se impone recordar, que por virtud de la evolución normativa y jurisprudencial, reflejada en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946; los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003; 33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los principios de universalidad, unidad e integralidad, que presiden la seguridad social, la Corte consolidó el criterio vigente y expuesto en la sentencia CSJ SL9856-2014, eliminando la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a sus trabajadores por falta de cobertura en un determinado territorio.

En su lugar, estableció que, en estos lapsos de omisión, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 26 negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, por cuanto respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades. En efecto, conforme la sentencia CSJ SL5109-2019, […] el empleador, que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215- 2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).

Lo anterior, ya que la reserva actuarial tiene por objetivo cubrir los períodos no cotizados, integrando el capital que se requiere para que el sistema reconozca y pague la pensión, perfeccionando de este modo «[…] la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador», pues, […] los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos realmente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el título pensional para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. Además, la Corporación no ha aplicado los condicionamientos del literal c) del inciso 1° y el 2º del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, según los cuales, para el cálculo pensional, tendiente al reconocimiento de la prestación de vejez, se debe tener en cuenta «El tiempo de Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 27 servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».

Por cuanto este precepto debe leerse en «[…] consonancia con la vocación del sistema general de pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados, con la exclusión de los de regímenes expresamente exceptuados», es decir, teniendo en cuenta la «[…] variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional», dentro de las cuales están aquellos a quienes no se les había convocado a efectuar la afiliación al ISS por falta de cobertura.

En tal sentido lo reiteró en la sentencia CSJ SL2590- 2020, al concluir que, [ ] se impone recordar, que para la habilitación del tiempo servido a empleadores que antes de la Ley 100 de 1993, tenían a cargo sus propias pensiones, el literal c) del artículo 33 de esa normativa, debe ser entendido en el sentido que no es necesario que el contrato de trabajo estuviera vigente al momento de la entrada en vigor de la mencionada disposición, puesto que tal exigencia contraría los postulados de la seguridad social y, por esa razón debe ser inaplicada.

La solución en el sentido de que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social la reserva actuarial correspondiente, conforme se anotó en la sentencia CSJ SL2353-2020, es la que resulta más adecuada a los intereses de los afiliados, pero también la más coherente con los Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 28 objetivos y principios del sistema y la distribución de responsabilidades entre sus integrantes.

Así lo sostuvo la Corte en la decisión señalada, tras aducir, i) que esta doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad; ii) se acopla a los principios de universalidad, unidad e integralidad que, en el sentido amplio del término, propende por un sistema único, articulado y coherente y, iii) está pensada en eliminar la dispersión de modelos y responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.

Así frente al planteamiento de la recurrente, según el cual, no debió ser condenada a asumir la totalidad del valor del cálculo actuarial, sino el porcentaje que le corresponde como aporte del empleador, basta recordar que esta Corporación, en decisiones como la CSJ SL1616-2022, donde a su turno memoró la CSJ SL313-2022 y CSJ SL3867- 2021, dijo que en estos asuntos, debe asumirlo en la totalidad de su monto, es decir, en un 100%, ya que no puede tratarse como si correspondiera a un simple aporte al Sistema de Seguridad Social, cuando en realidad tiene una naturaleza diferente y, por tanto merece un trato distinto.

Por ello, se impone recordar que el cálculo actuarial está referido a una modalidad que se utiliza para tratar de simular hechos económicos específicos atendiendo a sus posibles consecuencias y a los costos que estas supondrían (CSJ SL2798-2022), lo cual en el ámbito que se examina, consiste en el «[ ] valor presente de las obligaciones futuras a cargo de Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 29 las administradoras de pensiones que le permiten contar con los valores para pagar mensualmente la pensión hasta el último sobreviviente con derecho, el cual está integrado por los bonos pensionales y los títulos pensionales de deuda pública» (CE, 28 feb. 2013, rad. 0708-9).

Por lo anterior no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

RECURSO DE CASACIÓN GASTÓN ALFONSO CONTRERAS X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, […] se modifique la sentencia proferida por el a quo y se adicione que el Sueldo Básico, Prima de Antigüedad, Dominicales, Festivos, Horas extra, Trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, recargo Nocturno, Alimentación y Alojamiento, Viáticos y la prima extralegal de servicios, constituyen factor salarial y establece como último salario devengado por el actor de acuerdo con las convenciones colectivas y laudos arbitrales la suma de USD 1.002.56 que a la tasa representativa de mercado establecida para el día 26 de abril de 1991 de $607.53, arroja un valor salarial de $609.085.27 COP, con el cual debe proyectarse el cálculo actuarial, confirmando lo demás. Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 30 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación el cual se resuelve a continuación. XI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, al ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 13, 21, 127, 128, 130, 135, 141, 160, 172, de la misma disposición, del 21 de la Ley 100 de 1993 y del 1º del Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962.

Afirma que, la trasgresión de la ley se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado, estándolo, que los factores denominados: Prima de Antigüedad, Dominicales, Festivos, Horas extra, Trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, recargo Nocturno, Alimentación y Alojamiento, Viáticos y la prima extralegal de servicios son constitutivos de salario al tenor de la voluntad de las partes, para el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1986 hasta el 26 de abril de 1991. • No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de la liquidación de prestaciones y aportes pensionales no reconoció connotación salarial a los factores constitutivos de salario, que para el caso del señor Gastón Alfonso Contreras se componen de salario básico, Prima de Antigüedad, Dominicales, Festivos, Horas extra, Trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, recargo nocturno, Alimentación y Alojamiento, Viáticos y la prima extralegal de servicios. • No dar por demostrado, estándolo, que los factores denominados: salario básico, Sueldo, Prima de Antigüedad, Dominicales, Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 31 Festivos, Horas extra, Trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, recargo Nocturno, Alimentación y Alojamiento, Viáticos y la prima extralegal de servicios, arrojan un valor de USD 1.002.56, lo cual hace que el salario a liquidar para los efectos del reconocimiento del cálculo actuarial arroja un valor de $609.085.27 COP (TRM 1991 $607.53).

Explica que lo anterior fue consecuencia de que el Tribunal apreciara erróneamente las siguientes pruebas: • Hoja de Kardex (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo5_Expediente Primera Instancia_2022125854845.pdf. Folios 2 y 3) • Contrato de trabajo (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipal Tomo5_Expediente Primera Instancia_2022125854845.pdf.

Folios 21 al 26) y en el (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022125201677.pdf. Folios 136 al 142) • Liquidación final de prestaciones sociales (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022125201677.pdf. Folios 297 al 298) • Planilla comprobante de pago de las primas extralegales de servicio y los factores salariales percibidos en la relación laboral primer semestre año 1986 (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo5_Expediente Primera Instancia_2022125854845.pdf.

Folios 110) • Planilla comprobante de pago de las primas extralegales de servicio y los factores salariales percibidos en la relación laboral segundo semestre año 1986 (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo5_Expediente Primera Instancia_2022125854845.pdf. Folios 109) • Planilla comprobante de pago de las primas extralegales de servicio y los factores salariales percibidos en la relación laboral primer semestre año 1987 (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo5_Expediente Primera Instancia_2022125854845.pdf.

Folios 111) • Planilla comprobante de pago de las primas extralegales de servicio y los factores salariales percibidos en la relación laboral segundo semestre año 1987 (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo5_Expediente Primera Instancia_2022125854845.pdf. Folios 106) • Planilla comprobante de pago de las primas extralegales de servicio y los factores salariales percibidos en la relación laboral primer semestre año 1988 (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo5_Expediente Primera Instancia_2022125854845.pdf.

Folios 99) • Planilla comprobante de pago de las primas extralegales de servicio y los factores salariales percibidos en la relación laboral Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 32 segundo semestre año 1988 (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo5_Expediente Primera Instancia_2022125854845.pdf. Folios 75 y 94) • Planilla comprobante de pago de las primas extralegales de servicio y los factores salariales percibidos en la relación laboral primer semestre año 1989 (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo5_Expediente Primera Instancia_2022125854845.pdf.

Folios 29 y 76) • Planilla comprobante de pago de las primas extralegales de servicio y los factores salariales percibidos en la relación laboral segundo semestre año 1989 (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo5_Expediente Primera Instancia_2022125854845.pdf. Folios 27) • Planilla del total devengado y los factores salariales percibidos en la relación laboral año 1989 (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo5_Expediente Primera Instancia_2022125854845.pdf.

Folios 28) • Planilla comprobante de pago de las primas extralegales de servicio y los factores salariales percibidos en la relación laboral primer semestre año 1990 (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo5_Expediente Primera Instancia_2022125854845.pdf. Folios 26) • Planilla comprobante de pago de las primas extralegales de servicio y los factores salariales percibidos en la relación laboral segundo semestre año 1990 (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo5_Expediente Primera Instancia_2022125854845.pdf.

Folios 25) • Comprobantes de nóminas que evidencian los factores salariales percibidos por el recurrente en la relación laboral (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022125201677.pdf. Folios 276 al 296) Y que no apreciara: • Convención colectiva de 1957 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf.

Folios 43 y 44, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folio 43 y 44) • Convención Colectiva suscrita entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el sindicato UNIMAR vigente para 1960 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf. Folios 44 al 46, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral.

Folio 44 al 46) • Convención Colectiva suscrita entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el sindicato UNIMAR vigente para 1961 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf. Folios 47 al 49, la parte Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 33 específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral.

Folio 47 al 49). • Laudo arbitral suscrito entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el sindicato • UNIMAR vigente para 1964 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf. Folios 51 al 54, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folio 51 al 54) • Convención Colectiva suscrita entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el sindicato UNIMAR vigente para 1966 a 1970 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf.

Folios 58 al 60, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folio 58 al 60) • Laudo arbitral suscrito entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el sindicato • UNIMAR vigente para 1973 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf. Folios 67 al 71, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral.

Folio 70 y 71) • Laudo arbitral con vigencia para el año 1976 al 1978 (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022125201677.pdf. Folios 148 al 234, en cuanto a los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folios 157, 158, 159, y 161) • Convención suscrita entre FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIA-UNIMAR, con vigencia para el año 1988 a 1991 (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022125201677.pdf.

Folios 236 al 274, en cuanto a los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folios 238 al 240, 243, 259, 263 y 268) Rememora las consideraciones del Tribunal a la hora de resolver la apelación propuesta sobre el específico punto del salario. Puntualiza que, acorde con los artículos 53 de la Constitución Política y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario todo lo que retribuya el trabajo (CSJ SL5159-2018), definición a partir de la cual se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 34 indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, etc.; que no son salario, i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones (gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes); ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador.

Recalca que la Corte en algunas oportunidades se ha apoyado en «criterios auxiliares» como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 de noviembre de 2012, radicado 42277), para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento; que para determinar si un pago constituye o no salario, se debe determinar si su entrega es una contraprestación o retribución del trabajo.

Aduce que al interior de la Flota Mercante Grancolombiana la retribución estaba compuesta por los factores señalados en las convenciones y en la liquidación final de prestaciones sociales, así: • Salario básico: Contemplado en la cláusula segunda literal A del contrato de trabajo y era modificado por la convención colectiva o los laudos arbitrales desde 1957 cláusula séptima y la última modificación fue en la Convención Colectiva con vigencia para el año 1988 a 1991 en la cláusula primera y la hoja de Kardex se detallan el salario básico y sus incrementos de acuerdo con las convenciones o los laudos arbitrales.

Convención colectiva de 1957 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf. Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 35 Folios 43 y 44, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folio 43 y 44); Laudo arbitral suscrito entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el sindicato UNIMAR vigente para 1973 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf.

Folios 67 al 71, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folio 70 y 71); Laudo arbitral con vigencia para el año 1976 al 1978 (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022125201677.pdf. Folios 148 al 234, en cuanto a los factores salariales reconocidos en la relación laboral.

Folios 157, 158, 159, y 161); Convención suscrita entre FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIAUNIMAR, con vigencia para el año 1988 a 1991 (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022125201677.pdf. Folios 236 al 274, en cuanto a los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folios 238 al 240, 243, 259, 263 y 268) y la Hoja de Kardex (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo5_Expediente Primera Instancia_2022125854845.pdf.

Folios 2 y 3. • Prima de antigüedad: creada en la cláusula sexta de la convención de 1957 y fue modificada por el Laudo Arbitral de 1964 clausula 16 y fue modificada por el laudo arbitral de 1976 a 1977 en el numeral primero y su última modificación fue en el laudo arbitral de 1981 en la cláusula séptima que fue homologado por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral con fallo del 5 de diciembre de 1981.

Convención colectiva de 1957 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf. Folios 43 y 44, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folio 43 y 44); Convención Colectiva suscrita entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el sindicato UNIMAR vigente para 1960 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf.

Folios 44 al 46, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folio 44 al 46); Laudo arbitral con vigencia para el año 1976 al 1978 (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022125201677.pdf. Folios 148 al 234, en cuanto a los factores salariales reconocidos en la relación laboral.

Folios 157, 158, 159, y 161). • Alimentación y alojamiento: fue creada en la convención de 1957 clausula decima séptima y estaba contemplado en la cláusula segunda del contrato de trabajo literal B modificada en el numeral 4 del artículo 1 del laudo arbitral de 1977 y su última modificación fue en la Convención Colectiva con vigencia para el año 1988 a 1991 en la cláusula quince.

Convención colectiva de 1957 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 36 Instancia_2022124503250.pdf. Folios 43 y 44, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folio 43 y 44); Convención Colectiva suscrita entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el sindicato UNIMAR vigente para 1960 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf.

Folios 44 al 46, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folio 44 al 46); Convención Colectiva suscrita entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el sindicato UNIMAR vigente para 1966 a 1970 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf. Folios 58 al 60, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral.

Folio 58 al 60). Laudo arbitral con vigencia para el año 1976 al 1978 (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022125201677.pdf. Folios 148 al 234, en cuanto a los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folios 157, 158, 159, y 161). Y la Convención suscrita entre FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIA-UNIMAR, con vigencia para el año 1988 a 1991 (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022125201677.pdf.

Folios 236 al 274, en cuanto a los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folios 238 al 240, 243, 259, 263 y 268) • Horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, así como el recargo nocturno y trabajo suplementario y ayuda operacional: establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y se remiten a los artículos 161, 168, 172,173, 174, 177 y 179 del C.S.T. y en la convención colectiva de 1957 clausula octava y su última modificación fue en la Convención Colectiva con vigencia para el año 1988 a 1991 en la cláusula diecinueve.

Convención Colectiva suscrita entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el sindicato UNIMAR vigente para 1960 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf. Folios 44 al 46, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folio 44 al 46); Convención Colectiva suscrita entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el sindicato UNIMAR vigente para 1961 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf.

Folios 47 al 49, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folio 47 al 49); Laudo arbitral suscrito entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el sindicato UNIMAR vigente para 1973 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf. Folios 67 al 71, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral.

Folio 70 y 71); Convención suscrita entre FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIA-UNIMAR, con vigencia para el año 1988 a 1991 (Archivo Primera Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 37 Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022125201677.pdf. Folios 236 al 274, en cuanto a los factores salariales reconocidos en la relación laboral.

Folios 238 al 240, 243, 259, 263 y 268) • Los viáticos: fue creado como factor salarial en la convención de 1957 clausula decima; está contemplada en la cláusula quinta del contrato de trabajo y su última modificación para este caso fue en la Convención Colectiva con vigencia para el año 1988 a 1991 en la cláusula cuarta. Convención colectiva de 1957 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf.

Folios 43 y 44, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folio 43 y 44); Convención Colectiva suscrita entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el sindicato UNIMAR vigente para 1960 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf. Folios 44 al 46, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral.

Folio 44 al 46); Convención Colectiva suscrita entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el sindicato UNIMAR vigente para 1966 a 1970 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf. Folios 58 al 60, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folio 58 al 60).

Laudo arbitral suscrito entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el sindicato UNIMAR vigente para 1973 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf. Folios 67 al 71, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folio 70 y 71); Convención suscrita entre FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIAUNIMAR, con vigencia para el año 1988 a 1991 (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022125201677.pdf.

Folios 236 al 274, en cuanto a los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folios 238 al 240, 243, 259, 263 y 268) • Las Primas Extralegales, son una prestación extralegal generada por laudos arbitrales 1964 y 1973 y en el pacto de New York de 1965, suscrito por los sindicatos Unimar y Anegran que hoy es un sólo sindicato, allí se pactó que 15 días eran salario y en el Laudo Arbitral de 1981 que fue homologado por la Corte Suprema de Justicia, se determinó que era ley para las partes y en la Convención Colectiva con vigencia para el año 1988 a 1991 en la cláusula once fue ratificado, donde se indica claramente que la prima de servicios es dos salarios en junio y dos salarios en diciembre y la empresa reconocía el 8.33% como salario en cumplimiento al Pacto de New York y así se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales.

Laudo arbitral suscrito entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el sindicato UNIMAR vigente para 1964 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf. Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 38 Folios 51 al 54, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folio 51 al 54);

Laudo arbitral suscrito entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el sindicato UNIMAR vigente para 1973 (Archivo Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022124503250.pdf. Folios 67 al 71, la parte específica de los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folio 70 y 71). Convención suscrita entre FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIAUNIMAR, con vigencia para el año 1988 a 1991 (Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente Primera Instancia_2022125201677.pdf.

Folios 236 al 274, en cuanto a los factores salariales reconocidos en la relación laboral. Folios 238 al 240, 243, 259, 263 y 268) Alude que dichos conceptos son considerados factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación; que así lo estableció el Laudo Arbitral de 1976 a 1978 en el artículo 10° al indicar que «[…] cuyo derecho se cause a partir del 1º de agosto de 1977 se liquidarán con estricta sujeción a las disposiciones legales pertinentes y dentro de los límites que estas fijen en moneda colombiana, con base en el promedio de los salarios devengados en los últimos doce meses de servicios prestados efectivamente», lo cual tiene respaldo en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y ha sido ratificado por esta Corporación en decisiones como la CSJ SL1616-2022.

Sostiene que «[…] se evidencia el craso error jurídico del Tribunal» al omitir que entre las partes existen convenciones colectivas que se entienden incorporadas al contrato individual de trabajo, tal y como ocurre con el Laudo Arbitral 1976-1977; que actuó con desidia y afán al pretermitir el análisis de dichos factores, frente a los cuales, el querer de las partes fue dotarlos de naturaleza salarial.

Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 39 Echa de menos la existencia de pronunciamiento alguno por parte del juzgador de la apelación frente a la carga de la prueba, tema respecto del cual la Corte ha indicado que, por regla general, los ingresos que reciben los trabajadores son salario (CSJ SL1798-2018), a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que fueron cancelados debido a una causa distinta a la prestación del servicio, por lo que, es evidente que el dador del empleo es quien corre el deber probatorio sobre la exclusión salarial.

Pone de presente que en la sentencia CSJ SL1616-2022 se desató una discusión idéntica, en la cual se concluyó que el fallador se equivocó al no incluir «[…] otro tipo de factores» a pesar de que en el trámite se demostró la habitualidad y periodicidad en la cancelación de la «[…] prima de antigüedad, el Sobrerrems. Dominicales y Feriados, Horas Extras, el Recargo por Trabajo Nocturno, Alimentación y Alojamiento, así como que, la retribución por Trabajos de mantenimiento y Ayu.

Oper, constituía una contraprestación directa del servicio». Insiste en que debe tenerse en cuenta la totalidad de conceptos emanados de los certificados de pago y de la liquidación final. XII. RÉPLICA Colpensiones indica que en caso de que esta Sala encontrara vocación de prosperidad de la demanda de casación presentada por el demandante, las condenas que se desprendan están cargo de la Federación, quien actúa como Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 40 administradora del Fondo Nacional del Café y que en todo caso no tiene legitimación ni le constan los hechos advertidos por el recurrente, por lo que el debate escapa de su competencia. Por último, afirma que se limitará a recibir el valor del cálculo que la justicia declare, tiene derecho el recurrente; por lo que se atiene a lo que se encuentre probado.

XIII. CONSIDERACIONES Está fuera de discusión i) que el demandante prestó sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., entre el 13 de febrero de 1986 hasta el 26 de abril de 1991 y, ii) que durante su vigencia no se llevó a cabo la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social. El recurrente radica su inconformidad en la conclusión del Tribunal de dar por demostrado que el ingreso base de cotización solamente comprendió el salario, omitiendo otro tipo de factores denominados como prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extra, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación y alojamiento, y viáticos.

Bajo ese panorama, la Corte limitará su estudio a establecer si el Tribunal vulneró las normas al no determinar que el salario base para establecer la cuantía del cálculo actuarial, ha debido incluir los otros factores, teniendo en Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 41 cuenta lo acreditado en las hojas de kárdex y la Convención Colectiva de Trabajo.

Analizadas las pruebas señaladas por el demandante (hojas de kárdex y liquidaciones año a año) se evidencia que percibió sueldos, dominicales, festivos, horas extra, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación y alojamiento, viáticos, primas de antigüedad y extralegales de servicio en 8.33 %, de manera habitual.

En ese sentido la sentencia CSJ SL4313-2021, se refirió al punto: […] al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado (CSJ SL986-2021), quien para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, y en este asunto, no existe prueba alguna que demuestre el argumento de la demandada relacionado con que dichos pagos eran en efecto, bonos extralegales o gastos de representación, pues como ya quedó dicho, ni siquiera lo mencionado en el interrogatorio de parte acredita sobre la específica finalidad de los pagos consignados.

En este sentido, para restarle la incidencia salarial a tales emolumentos, independientemente de la denominación que tuvieran, era necesario que el empleador demostrara que su finalidad no era la retribución directa del servicio prestado por el trabajador, sino la de contribuir a que las labores desarrolladas por él se pudiesen prestar de una forma más eficiente (CSJ SL986-2021).

Así lo consideró esta Corte en un asunto de similares contornos al que ahora se examina, en el que también se Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 42 discutía si los conceptos analizados debían incluirse o no en la base del cálculo actuarial. Fue en la sentencia CSJ SL1616-2022 en la que razonó: En ese sentido, observa la Sala que desde el punto de vista puramente fáctico que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el demandante acreditó que percibió de manera habitual y periódica los siguientes conceptos: «prima de antigüedad, Sobrerrems.

Dominicales y Feriados, Horas Extras, Recargo por Trabajo Nocturno, Alimentación y Alojamiento», por lo que para restarle la incidencia salarial a tales emolumentos independientemente de su denominación, era necesario que el empleador demostrara que su finalidad no era la retribución directa del servicio prestado por el demandante sino contribuir a que las labores por él desarrolladas se pudiesen prestar de una forma más eficiente (CSJ SL986-2021).

De manera que, el Tribunal incurrió en el error de hecho que le endilga la censura cuando no dio por demostrado, estándolo, que los aludidos rubros debían ser parte del salario de referencia a tener en cuenta por Colpensiones para determinar el valor del cálculo actuarial que debe cancelarle la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, ya que en situaciones como la presente el empleador es quien debe evidenciar que el pago habitual que le reconoce al trabajador no está retribuyendo directamente el servicio por él prestado.

En ese sentido vale la pena traer a colación la sentencia De esta manera, si en el juicio no se probó que los referidos emolumentos no fueran una genuina contraprestación directa del servicio, entonces debe comprenderse que tenían naturaleza salarial. Por lo tanto, teniendo esa connotación, necesariamente debían ser tenidos en cuenta como parámetro para la liquidación de las acreencias laborales y de la seguridad social derivadas del contrato de trabajo.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se evidencia que el Tribunal efectivamente incurrió en el error Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 43 de hecho que se le atribuye, ya que, se reitera, al no haber demostrado que los conceptos pagados al trabajador no retribuían directamente el servicio que este prestaba, era necesaria su inclusión como factor salarial de referencia para determinar el valor del cálculo actuarial.

Por todo lo anterior, se casa la sentencia en lo relativo al salario de referencia que debe tener en cuenta Colpensiones para elaborar el cálculo actuarial por el tiempo en que el demandante laboró en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Lo demás se mantiene incólume. Sin costas en el recurso extraordinario dado su prosperidad.

XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede ordinaria y dada la casación parcial de la sentencia del Tribunal se tiene que la apelación contra el fallo de primer nivel, la parte demandante dirigió su ataque en manifiestar que la base establecida por el juzgado para realizar el cálculo actuarial era equivocada, en la medida en que no contempló el salario real devengado por haber recibido otro tipo de pagos que tenían esa naturaleza.

En tal sentido, para la construcción del cálculo actuarial además del salario, deben incluirse lo recibido por el demandante bajo la denominación de prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extra, trabajo de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación y alojamiento, viáticos, prima extralegal de Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 44 servicios y suplementarios que se certifiquen en la constancia que para dicho efecto remita la Previsora S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo Panflota (CSJ SL1616-2022).

Debido a lo anterior, habrá de modificarse el ordinal segundo de la sentencia dictada por el juzgado en el sentido de que el cálculo actuarial deberá tener como salario de referencia el constituido por el sueldo básico, más los conceptos señalados anteriormente. Las costas de las instancias estarán a cargo de las partes vencidas en juicio.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GASTÓN ALFONSO CONTRERAS contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 45 PENSIONES, COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 10 de marzo de 2021, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a LIQUIDAR el cálculo actuarial por el tiempo laborado por el demandante GASTÓN ALFONSO CONTRERAS a favor de Flota Mercante Gran Colombiana entre el 13 de febrero de 1986 hasta el 26 de abril de 1991, para lo cual deberá tener como salario de referencia el constituido por el sueldo básico y, los conceptos denominados: prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extras, trabajo de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación y alojamiento, viáticos, prima extralegal de servicios y suplementarios, por cada uno de los meses comprendidos en el mencionado periodo.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 751700C3BA1B4C6FEB3A765C6643EF0A2AD49027EFF9B10D6984E1DD3B5FB125 Documento generado en 2024-08-09 SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL2115-2024 Radicación n.° 95997 Acta 012 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ALFONSO CONTRERAS GASTÓN y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra la sentencia proferida, el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que instauró el primero contra la segunda y de la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA);

ASESORES EN DERECHO SAS; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. La aclaración radica en que, si bien la decisión mayoritaria concluyó, de manera genérica, que para liquidar Radicación n.º 95997 SCLAJPT-04 V.00 2 el bono o título pensional deben tenerse en cuenta los salarios percibidos en el tiempo en que no se efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones, no se realizó un análisis específico frente al tópico del salario que se debe tener en cuenta para liquidar el cálculo actuarial en los eventos en que no medió afiliación al ISS por no haberse llamado a inscripción a los empleadores en el lugar donde se prestó el servicio, es decir, si correspondía al realmente devengado, o a las categorías asegurables que regían en el ISS para esa época.

Por ello la decisión, acorde con el parágrafo del art. 2 de la Ley 1781 de 2016, «Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia», debió enviarse a la Sala permanente para que fijara su postura al respecto, considerando lo previsto en los Decretos 692, 1887 y 2779 de 1994, que regulan la liquidación de los cálculos actuariales y títulos representativos de tiempos no cotizados por empleadores, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones.

Precisamente sobre el tema la Corte en la decisión CSJ AL2514-2021, expresó: Se recuerda, el Tribunal a través del grupo de liquidaciones de la rama judicial cuantificó el valor del cálculo actuarial a trasladar a Colpensiones en la suma de $ 327.788,683,00, liquidado al 19 de septiembre de 2018, fecha del fallo de segunda instancia y por el período comprendido entre el 6 de junio de 1983 y el 31 de julio de 1990 con un salario base de $642.651 y siguiendo los parámetros dispuestos en los Decretos 1887 y 2779 de 1994, para la liquidación de los cálculos actuariales y títulos pensionales representativos de tiempos no cotizados por Radicación n.º 95997 SCLAJPT-04 V.00 3 empleadores, antes de la vigencia del sistema general de pensiones (fl.1487).

Esto último reafirma, que se trata de un asunto que debe ser definido por la jurisprudencia de la Sala permanente y debió procederse con el envío del expediente. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: C5F49314658608A17C5FE1F8087183A0E14D3A16DEF7B507B2A74EBF0E799259 Fecha: 2024-09-17