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SL2115-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1296 de 1994Ley 270 de 1996Ley 550 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2115-2020 Radicación n.° 80347 Acta 019 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ANTONY GOMER ROSERO BURBANO, EDUARDO ALFONSO GALVIS LÓPEZ y ANA PATRICIA BENAVIDES RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 26 de octubre de 2017, dentro del proceso promovido en contra del DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE NARIÑO. I.

ANTECEDENTES Antony Gomer Rosero Burbano, Eduardo Alfonso Galvis López y Ana Patricia Benavides Ruiz demandaron al Departamento de Nariño - Fondo Territorial de Pensiones, Radicación n.° 80347 SCLAJPT-10 V.00 2 pretendiendo que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo con la Empresa Licorera de Nariño desde el 21 de enero de 1982, 5 de septiembre de 1989 y 13 de agosto de 1986, respectivamente, que terminaron sin justa causa por decisión de la empleadora el 21 de junio de 2002; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente en aquella época y hasta la fecha de su liquidación; y, que el demandado es sucesor procesal de la Empresa Licorera de Nariño liquidada.

En consecuencia, que se le condenara al reconocimiento y pago, a cada uno, de la pensión sanción de jubilación convencional, desde la fecha del despido; la indexación de las sumas objeto de condenas; y, las costas. Como sustento de sus pretensiones adujeron que trabajaron para entidades públicas por más de 15 años, de los cuales por lo menos 10 los prestaron exclusivamente a la Empresa Licorera de Nariño; que en su condición de trabajadores de la misma, se afiliaron al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas y a Sintraelinar, haciéndose acreedores de la convención colectiva de trabajo vigente, hasta el último día de funcionamiento, que en su cláusula XXXV, consagró la pensión sanción de jubilación a favor de los trabajadores que fueran despedidos de manera unilateral y sin justa causa, después de 10 años directos a la empresa, y por lo menos 5 adicionales para cualquier otra entidad pública.

Radicación n.° 80347 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadieron que fueron trabajadores de la Empresa Licorera Nariño, desde el punto de vista formal, hasta el 21 de junio de 2002, siendo desvinculados materialmente entre los meses de agosto y septiembre de ese año, fecha a partir de la cual fueron despedidos de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora, en virtud de la decisión del Departamento de Nariño, de su disolución y liquidación. Adicionaron que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nariño, desde fecha anterior a la liquidación final de la empresa, le reconoció la pensión de jubilación a favor de sus extrabajadores a Rafael Jiménez Ballén y Edgar Escallón Citelli, en cumplimiento de la Ordenanza n.° 011 de 2002, y de igual manera, por medio de la Resolución n.° 727 de 2010, le otorgó la misma al ex trabajador Siegfried Wolfrang López, quien laboró en la entidad por un período de tiempo inferior a los 15 años, en cumplimiento de la citada ordenanza.

Expresaron que siete extrabajadores de la Empresa Licorera de Nariño, quienes contaban con más de 15 años de servicios para entidades públicas, obtuvieron por vía judicial la pensión sanción convencional de jubilación; que aquella fue una empresa industrial y comercial del Estado; que la Corte Constitucional mediante la sentencia CC T-283-2013, revocó la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de mayo de 2012, y en su lugar tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la irrenunciabilidad a la seguridad social de José Ignacio Radicación n.° 80347 SCLAJPT-10 V.00 4 Rosero Díaz y otros, luego de concluir que el Departamento de Nariño - Fondo Territorial de Pensiones, debía asumir sus acreencias laborales.

Por último indicaron que presentaron reclamación administrativa ante la entidad demandada, pretendiendo el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación, obteniendo respuesta negativa; y, que causaron el derecho desde la fecha en la cual fueron despedidos de manera unilateral y sin justa causa por parte de la licorera, en virtud de la decisión de la Asamblea Departamental de disolverla y liquidarla.

El Departamento de Nariño - Fondo Territorial de Pensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Licorera de Nariño y Sintraelinar, y la pensión sanción de jubilación consagrada en ella; la naturaleza de la Empresa Licorera de Nariño, su disolución y liquidación; la sentencia de la Corte Constitucional CC T-283-2013; y, las reclamaciones administrativas elevadas por los demandantes.

En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de presupuestos fácticos de la sustitución patronal, inexistencia de despido injusto, de sustitución procesal, de relación laboral entre los demandantes y el Departamento de Radicación n.° 80347 SCLAJPT-10 V.00 5 Nariño y de la obligación a cargo del departamento, falta de causar para demandar y de legitimación en la causa por pasiva, prohibición legal para el Departamento de Nariño de asumir obligaciones de los entes descentralizados, prohibición de reconocimiento de pensiones convencionales a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto mediante sentencia del 23 de septiembre de 2016 declaró probada la excepción de inexistencia de sucesión procesal del Departamento de Nariño frente a la Empresa Licorera, absolvió a la entidad territorial de las pretensiones del libelo introductorio y condenó a los demandantes a pagar las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a través de sentencia del 26 de octubre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la decisión de primer grado y los condenó a pagar las costas. Señaló que el problema jurídico se orientaba a determinar, si el Departamento era el sucesor procesal de la extinta Empresa Licorera de Nariño, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional CC T-283-2013; y en caso afirmativo, verificar si le asistía derecho a los Radicación n.° 80347 SCLAJPT-10 V.00 6 demandantes a la pensión de jubilación convencional reclamada.

Dijo que, para el efecto, lo primero que debía establecerse, es si conforme lo señalan los actores, la sucesión procesal definida por la Corte Constitucional en la citada providencia, debe aplicarse respecto de todas las obligaciones adquiridas por la extinta Empresa Licorera de Nariño. Afirmó que la Corte Constitucional definió que el Departamento de Nariño sucedió a dicha empresa, en virtud del art. 60 del CPC, norma que establece, que, si en el curso del proceso la persona jurídica que actúa como parte demandada o demandante es suprimida, liquidada o disuelta, por virtud de la ley, a quien debe sucederla, se le trasladan los bienes, derechos y obligaciones de la primera.

Expresó que, en virtud de lo anterior, siguiendo las directrices dadas por la referida corporación en la citada acción constitucional, debía darse aplicación al art. 68 del CGP, que contempla la figura de la sucesión procesal, y guarda paridad con el derogado art. 60 del CPC, normatividad aplicable al procedimiento laboral y de la seguridad social por remisión legal.

Concluyó que para declarar la sucesión procesal entre la liquidada Empresa Licorera y el Departamento de Nariño, a efectos de que este reemplazara a aquella como parte demandada, en el entendido de que al ente departamental se Radicación n.° 80347 SCLAJPT-10 V.00 7 le trasladaran los bienes, derechos y obligaciones adquiridos por la primera, era necesario que la Empresa Licorera hubiera sido la demandada, y en el curso del proceso se hubiese liquidado, lo que no sucedió en el presente evento, pues se encuentra demostrado, que el libelo introductorio se presentó el 17 de octubre de 2015 en contra del Departamento de Nariño (f.° 106), fecha para la cual aquella ya estaba liquidada.

Precisó que la sentencia de la Corte Constitucional CC T-283-2013 tiene efectos inter partes, y no inter comunis, porque los alcances en que se modulan las proferidas por la alta corporación, son señalados en cada uno de sus fallos, tal como lo indicó aquella en la citada providencia, y lo preceptúa el num. 2º del art. 48 de la Ley 270 de 1996.

Agregó que si en gracia de discusión se planteara que el Departamento de Nariño era sucesor procesal de la liquidada empresa, no habría lugar a despachar en forma favorable las pretensiones, conforme lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al tratar un caso similar, en la sentencia CSJ SL 16746, 5 nov. 2014, porque la terminación de los contratos laborales fue impartida por la Empresa Licorera de Nariño, y no, por el ente territorial, además, este último no fue parte del acuerdo convencional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80347 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se concedan las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y pasa a resolverse a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 60 del CPC (hoy 68 del CGP), 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, 4 del Decreto 1296 de 1994 y 336 de la CN.

Indicaron que ello ocurrió por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hecho evidentes: 1. No dar por demostrado estándolo que los demandantes son beneficiarios de la pensión sanción establecida en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo de la Licorera de Nariño Liquidada por haber prestado más de 15 años de servicios a entidades públicas, de los cuales 10 o más fueron prestados a la LICORERA DE NARIÑO, siendo despedidos sin justa causa por la liquidación de la empresa. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que solo los trabajadores que demandaron a la licorera de Nariño antes de su liquidación son beneficiarios de la sucesión procesal que les permite acceder a la pensión sanción establecida en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo. Radicación n.° 80347 SCLAJPT-10 V.00 9 3. No dar por demostrado estándolo, que a los demandantes se les aplica el precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-283 DE 2013, por reunir los mismos presupuestos fácticos de los actores de la citada sentencia de tutela.

Como pruebas indebidamente apreciadas, relacionaron las siguientes: 4.1. Acta de posesión del señor ANTONY GOMER ROSERO, obrante a folio 18, del 21 de enero de 1992. 4.2. RESOLUCIÓN 0926 DEL 31 DE AGOSTO DE 1989, obrante a folio 19, por la cual se nombra al demandante EDUARDO GALVIS como trabajador de la LICORERA DE NARIÑO. 4.3. Contrato de prestación de servicios firmado por el señor ANTONY GOMER ROSERO con PREVINAR el 1 de febrero de 1989.

A folio 20. 4.4. Certificación de servicios prestados por el señor EDUARDO GALVIS a la Licorera de Nariño, a folio 22. 4.5. Acto de terminación del contrato de trabajo del demandante ANTONY GOMER ROSERO del 21 de junio de 2002. A folio 27. 4.6. Certificación de servicios prestados por el demandante ANTONY GOMER ROSERO al Municipio de Pasto.

A folio 28. 4.7. Resolución 385 de 2002 de liquidación de prestaciones sociales e indemnización del demandante ANTONY GOMER ROSERO como trabajador de la LICORERA DE NARIÑO. Folios 23 que corresponde al 29, 4.8. Certificación de servicios prestados por el demandante EDUARDO GALVIS como docente del departamento de Putumayo. Folio 40. 4.9.

Certificación de servicios prestado a la LICORERA DE NARIÑO por la demandante ANA PATRICIA BENAVIDES, desde el 13 de agosto de 1986 hasta el 21 de junio de 2002, a folios 44 y subsiguientes. 4.10. Resolución 085 DE 2002 por la cual se despide a la demandante ANA PATRICIA BENAVIDES como trabajadora de la LICORERA DE NARIÑO. A FOLIO 45. 4.11.

RESOLUCIÓN 066 DE 2002 DE liquidación de prestaciones de ANA PATRICIA BENAVIDES como trabajadora de la LICORERA DE NARIÑO. A folio 46. Radicación n.° 80347 SCLAJPT-10 V.00 10 4.12. Convención colectiva de Trabajo de al LCIORERA (sic) DE NARIÑO con nota de depósito ante el Ministerio del Trabajo. A folio 90. 5.13 (sic) Texto de la demanda inicial. 5.14 (sic) Sentencia T.283 DE 2013 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Confirmada por Auto 150 de 2015.

En su demostración señalaron, que de los documentos aportados al proceso y relacionados en el acápite precedente, emerge sin duda alguna, que prestaron servicios por más de 15 años a entidades públicas, de los cuales al menos 10 fueron prestados en la Licorera de Nariño liquidada; acreditado ese supuesto, solo restaba determinar si fueron despedidos sin justa causa, lo cual se verifica con los actos administrativos de terminación de los contratos de trabajo del 21 de junio de 2012, en los que a cada uno se les finiquitó por la liquidación de la empresa.

Afirmaron que probaron que tenían derecho a la pensión sanción convencional establecida en la cláusula 35 de la convención colectiva aportada con la demanda, vigente en la Empresa Licorera de Nariño para la fecha de su liquidación, pero que, el inconveniente era, que al estar liquidada, no podría reconocer y pagar esas pensiones; que, el art. 4 del Decreto 1296 de 1994, estableció que los fondos territoriales de pensiones de los entes territoriales, como el demandado, tendrían entre sus funciones el reconocimiento y pago de las pensiones de las entidades del orden territorial, como la extinta Licorera de Nariño, por mandato legal o en aplicación de la sucesión procesal prevista en el art. 60 del CPC, reemplazado por el 68 del CGP.

Radicación n.° 80347 SCLAJPT-10 V.00 11 Indicaron que en la sentencia recurrida el tribunal afirmó, que la sucesión procesal, como fue ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-283-2013, en favor de siete ex trabajadores de la Empresa Licorera de Nariño, para el reconocimiento de sus pensiones convencionales, solo podía aplicarse a los trabajadores que demandaron la pensión cuando aún no se había liquidado la misma; argumento inadmisible, pues sería tanto como manifestar, que si un deudor muere, solo podrían demandar a sus herederos sucesores, quienes hubieran demandado al causante en vida, porque después de su muerte ya no aplicaría la sucesión procesal, lo cual es un error de apreciación de la prueba, porque en este caso el libelo introductorio presentado después de la liquidación de la Licorera de Nariño, condujo al sentenciador a dar por probado, que no les asistía derecho a la pensión sanción prevista en el art. 35 de la convención colectiva de trabajo.

Expresaron que cuando la Corte Constitucional en la sentencia CC T-283-2013, señaló que debía aplicarse la figura de la sucesión procesal para ordenar al Fondo Territorial de Pensiones de Nariño, no puede colegirse de la misma, que solo quienes demandaron a la Empresa Licorera de Nariño antes de su liquidación, eran beneficiarios de tal sucesión, pues ello vulnera el mandato del art. 336 de la Constitución Política, que ordena en toda liquidación de una empresa monopolística del Estado, respetar los derechos adquiridos de los trabajadores y, sin lugar a dudas, la pensión convencional tenía tal connotación desde el momento de su despido, por contar con más de 15 años de Radicación n.° 80347 SCLAJPT-10 V.00 12 servicio al Estado, de los cuales 10 o más se prestaron a la entidad.

Manifestaron que lo anterior trajo como consecuencia la violación por la vía directa del art. 60 del CPC, hoy 68 del CGP, que establece la figura de la sucesión procesal, que de manera caprichosa el sentenciador de segundo grado se negó a aplicar, a pesar a estar demostrada su procedencia. Agregaron que el art. 4 del Decreto 1296 de 1994 resultó violado con la sentencia recurrida, pues a pesar de haber probado su derecho a la pensión sanción convencional, se negó la orden al demandado de pagar tales pensiones, lo que se traduce en una violación por la vía directa de los arts. 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, que definen y regulan la convención colectiva de trabajo, que en este caso no se aplicó, siendo procedente hacerlo, para reconocerles la pensión sanción demandada.

VII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los Radicación n.° 80347 SCLAJPT-10 V.00 13 argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Visto lo anterior, encuentra la sala, que el cargo contiene deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar. Aunque el cargo se orienta por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60 del CPC (hoy 68 del CGP), 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, 4 del Decreto 1296 de 1994 y 336 de la CN, los recurrentes incurren en un contrasentido, pues como es sabido, esta senda gravita en torno a una inconformidad en cuanto a lo fáctico, sin embargo en su demostración, hacen alusión a una violación por la vía directa del art. 60 del CPC, hoy 68 del CGP.

Así las cosas, la censura de manera equivocada mezcla las vías directas e indirecta de violación de la ley sustancial, Radicación n.° 80347 SCLAJPT-10 V.00 14 las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación independiente.

Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL 32195, 9 abr. de 2008, explicó que: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse -en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL 32195, 9 abr. 2008, rad. 32195).

En el caso bajo examen, se tiene, que el ad quem edificó la conclusión de que no operó la sucesión procesal entre la liquidada Empresa Licorera de Nariño y el Departamento, en los términos del art. 68 del CGP, aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), en la medida en que era necesario, Radicación n.° 80347 SCLAJPT-10 V.00 15 que la Empresa Licorera de Nariño hubiera sido la demandada, y en el curso del proceso se hubiese liquidado, lo que no sucedió en el presente evento; además, bajo el argumento de que, la sentencia de la Corte Constitucional CC T-283-2013 tiene efectos inter partes.

Igualmente expresó, que si en gracia de la discusión se estableciera que el ente territorial era sucesor procesal de la liquidada Empresa Licorera de Nariño, no habría lugar a despachar en forma favorable las pretensiones, conforme se indicó por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al tratar un caso similar, como en la sentencia CSJ SL 16746, 5 nov. 2014, porque la terminación de los contratos laborales fue impartida por la Empresa Licorera de Nariño, y no, por el Departamento de Nariño, además, el ente territorial no hizo parte del acuerdo convencional.

Como lo ha señalado esta corporación, al recurrente le asiste el deber de atacar los pilares fundamentales de la decisión recurrida, como lo precisó en la sentencia CSJ SL 41314, 23 mar. de 2011: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».

Por su parte, en la sentencia CSJ SL 42037, 17 may. Radicación n.° 80347 SCLAJPT-10 V.00 16 2011, se expresó que: «[…] el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende». En el presente asunto, de los tres errores planteados por los recurrentes, el primero concierne, a no dar por demostrado, estándolo, que los demandantes son beneficiarios de la pensión sanción consagrada en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo vigente en la Empresa Licorera de Nariño liquidada, por haber prestado más de 15 años de servicios a entidades públicas, de los cuales 10 o más fueron prestados a la entidad, siendo despedidos sin justa causa en razón a su liquidación. De entrada, debe decirse que éste resulta inane, en tanto no se concluya, que el Departamento de Nariño - Fondo Territorial de Pensiones de Nariño, es el llamado a responder por las obligaciones a cargo de la extinta Empresa Licorera, pues precisamente la decisión del fallador de segundo grado, se soportó, en que no era aquel el obligado.

Por su parte, el segundo error, relativo a dar por demostrado sin estarlo, que solo los trabajadores que demandaron a la Empresa Licorera de Nariño antes de su liquidación, eran beneficiarios de la sucesión procesal que les permitía acceder a la pensión sanción establecida en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo, es un razonamiento de orden jurídico realizado por el tribunal, que tiene que ver con los presupuestos para que opere la sucesión procesal, y no, de índole fáctico, como lo indicaron Radicación n.° 80347 SCLAJPT-10 V.00 17 los recurrentes, por ende, debió plantearse por la vía directa.

En cuanto al tercer error, referente a no dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes se les aplica el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia CC T-283-2013, por reunir los mismos presupuestos fácticos de los actores de aquella, se tiene, que el colegiado respecto del citado pronunciamiento, lo que consideró, fue que solo tuvo efectos inter partes, por lo que no podía aplicarse en el presente asunto; razonamiento también de índole jurídico, cuyo cuestionamiento debió avocarse por la vía directa.

De acuerdo con lo dicho, resulta evidente que la censura desvió el ataque, ya que las conclusiones expuestas por el ad quem, quedaron libres de cuestionamiento, por lo que la decisión, se mantiene incólume, pues como es sabido, el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley (CSJ SL13244-2014).

En suma, le correspondía al recurrente la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva las verdaderas determinaciones a las que llegó el sentenciador de segundo grado, lo cual no ocurrió. Lo anterior, independientemente de la posición de la sala, en torno a la responsabilidad de las obligaciones pensionales de origen convencional, causadas con Radicación n.° 80347 SCLAJPT-10 V.00 18 posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos, al que se acogió la Empresa Licorera de Nariño, en el marco de la Ley 550 de 1999.

Corolario de lo anterior, el cargo debe desestimarse. Sin costas en el recurso, por no haberse presentado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso promovido por ANTONY GOMER ROSERO BURBANO, EDUARDO ALFONSO GALVIS LÓPEZ y ANA PATRICIA BENAVIDES RUIZ en contra del DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE NARIÑO. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 80347 SCLAJPT-10 V.00 19 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ