Radicación n.° 64797 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2115-2019 Radicación n.° 64797 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA ISABEL HIDALGO DE PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de abril de 2013, en el proceso que le instauró el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
Se acepta el impedimento de la Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES La entidad mencionada llamó a juicio a Martha Isabel Hidalgo de Peña para que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2009, entre las entidades consorciadas, administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y la accionada; en consecuencia, pidió su ineficacia o invalidez.
En subsidio, solicitó se declarara la inoponibilidad del acta a las demandantes, al consorcio que forman y, por ende, al PAR, de las obligaciones derivadas de dicha acta, por haberse actuado sin facultad de representación para el efecto (fls. 5-19 cuad. 1). Relató que Fiduciaria La Previsora S.A. fue designada como entidad liquidadora de Telecom y que el acta de cierre definitivo del proceso tiene fecha del 31 de enero de 2006; que mediante contrato de fiducia mercantil, suscrito entre Fiduprevisora S.A., como liquidadora de Telecom y Teleasociadas, en liquidación, y el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., se convino constituir un Patrimonio Autónomo de Remanentes, destinado, entre otros asuntos, a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de otro tipo, que se hubieren iniciado en contra de las entidades en liquidación, así como efectuar la provisión y pago de las obligaciones remanentes y contingencias a cargo de las mismas entidades.
Explicó que la demandada había promovido proceso especial de fuero sindical contra Fiduciaria La Previsora S.A., el Consorcio de Remanentes Telecom, así como contra Telecom, en liquidación, por haber terminado su contrato a partir del 1 de febrero de 2006; en sentencia de segunda instancia, se dispuso el reintegro de la demandada, junto con el pago de salarios y prestaciones hasta que se cumpliera dicha obligación que se tornó imposible, pero indemnizable, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para entidades liquidadas; que a pesar de que «no hubo solución de continuidad entre la terminación del contrato de trabajo» y el último día de existencia de Telecom, se realizó conciliación laboral sobre el fallo que ordenó el reintegro, «otorgando varios cientos de millones de pesos» a la extrabajadora.
Adujo que tal acto se llevó a cabo sin que el apoderado general del PAR tuviera capacidad para conciliar o la facultad de otorgar mandato a un tercero para el efecto, de acuerdo al poder general a que se refiere la Escritura Pública 3620 de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá D.C.; por el contrario, para tal actuación requería instrucción previa del Comité Fiduciario y la representación del PAR debía ejercerse directamente por su apoderado, Luis Alejandro Acuña García, quien extralimitó sus funciones y otorgó 8 poderes especiales a Carlos Enrique Murcia, dirigidos al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que suscribiera conciliaciones, entre otras, la aquí demandada.
Sostuvo que el acta de conciliación está viciada de nulidad, pues no había posibilidad de obligar a la entidad, sin las instrucciones del Comité Fiduciario, a más que no actuó directamente el apoderado general del PAR, sino que otorgó poder especial para el ello, en contravía de sus facultades. Agregó que el objeto del acuerdo fue el cumplimiento de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas; es decir, se pretendió conciliar el reintegro de la accionada a Telecom, cuando la entidad había desaparecido.
La demandada se opuso a las pretensiones (fls. 128-162). Formuló como excepciones legalidad de la conciliación, existencia de capacidad del demandante, existencia de causa legal, «inexistencia de inoponibilidad a la demandante, de la conciliación», cosa juzgada, y temeridad y mala fe. Admitió los hechos relacionados con la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y la constitución del PAR, así como que promovió proceso especial de fuero sindical y en segunda instancia se condenó a la demandada al reintegro; también, aceptó la calidad de órgano de administración y dirección del fideicomiso del Comité Fiduciario y que la conciliación celebrada tuvo por objeto el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, pero aclaró, que no se concilió el reintegro a Telecom sino al PAR Telecom.
Negó los demás hechos. Señaló que obtuvo a su favor sentencia en la cual se dispuso su reintegro, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, sin solución de continuidad y en febrero de 2009, Carlos Enrique Murcia, como Director Jurídico del PAR se reunió con 8 trabajadores que tenían fallos favorables, dentro de los cuales se encontraba la demandada y les propuso conciliar, por no contar con planta de personal para el reintegro.
Fue así que se llevó a cabo el acto conciliatorio en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política. Agregó que en este caso intervino la voluntad, capacidad y facultad de las partes, previa iniciativa del Consorcio Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, para conciliar «y bajo el principio de que el que puede lo más puede lo menos», ya que versó sobre derechos « ciertos e indiscutibles» originados en una sentencia judicial ejecutoriada; que para el acuerdo se contó con las instrucciones que impartió el Comité a través del apoderado general del PAR en las reuniones que se llevaron a cabo desde noviembre de 2009, cuando aquel resolvió que se conciliaría con los trabajadores de la extinta Telecom.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 14 de diciembre de 2012 (fls. 810-826), el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada e impuso costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A resolver la apelación del actor a través de la sentencia gravada (fls. 65-76), el Tribunal revocó la de primera instancia y, en su lugar, dispuso: «declarar la INOPONIBILIDAD a las entidades consorciadas administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, así como al PAR TELECOM, del acta de conciliación celebrada por éstas y la señora MARTHA ISABEL HIDALGO PEÑA (…)».
Impuso costas de primera instancia a la demandada. En perspectiva de resolver las inconformidades del apelante, a las cuales se refirió previamente, el Tribunal examinó la Escritura Pública 3620 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá D.C., reprodujo los numerales 7 y 9 e infirió que del marco general y especial de competencias en que se confirió el mandato, Luis Alejandro Acuña García tenía facultad especial para conciliar, pero estaba condicionada a la instrucción del Comité Fiduciario, tanto para la celebración de acuerdos de pago como para las conciliaciones y ordenaciones de pago por los contrato de Joint Venture; que al ser tal exigencia expresa, necesariamente debía ser observada por el mandatario; no obstante, no se demostró en el juicio que se hubiera obtenido dicha instrucción, tampoco puede colegirse que fue concedida por la simple aprobación de un presupuesto.
A continuación, expuso: En cuanto al segundo reparo, referido a que si bien podía otorgar poderes especiales, la autorización se encontraba restringida solo para procesos y diligencias determinadas, y en general para la defensa de los intereses del PAR, pero no para realizar conciliaciones, es una conclusión que tiene sustento probatorio, puesto que tal afirmación emerge sin mayor dificultad del texto de la Escritura Pública referida, la que en el numeral 9 así lo consagró expresamente.
Sin embargo, se demostró que el apoderado general confirió poder especial al doctor CARLOS ENRIQUE MURCIA GONZÁLEZ PARA REALIZAR (…), la conciliación extraprocesal con la demandada (…) sin que exista evidencia de que dicha conciliación hubiera redundado en defensa de la entidad mandante ni que hubiera sido ratificada por esta, es más, ni siquiera se aprecia cumplido su pago.
De lo analizado, infirió que el apoderado general del PAR Telecom extralimitó sus facultades, pues si bien tenía facultad para conciliar, dicha actividad solo la podía desplegar si tenía autorización del Comité Fiduciario, lo cual no aparece cumplido y aun cuando también podía otorgar poderes, tal posibilidad estaba sujeta a las materias definidas por el mandante, las cuales no contemplaban la conciliación. En punto a la nulidad del acta de conciliación, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SC, 15 ago. 2006, rad. 9375 y concluyó: Teniendo en cuenta entonces que la conciliación objeto del presente litigio, se realizó por apoderado judicial con extralimitación de sus facultades, y que tampoco podía otorgar poderes especiales para realizar la conciliación, siendo además que tal conciliación no redundó en provecho del mandante, no fue tampoco ratificada, no podría decretarse la nulidad de la misma, con base en que los efectos jurídicos de los actos realizados por el mandatario con extralimitación de sus facultades se asimilan a la agencia oficiosa, pero como además, tampoco fue ratificada por la mandante, lo procedente será declarar su inoponibilidad a las entidades consorciadas del PAR TELECOM, con la consecuencial revocatoria de la sentencia, pues, si bien este caso no prosperó la pretensión principal, si se demostraron los supuestos fácticos y jurídicos para acceder a la pretensión subsidiaria (…).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado «y en su lugar declare legal la conciliación efectuada entre el PAR y la demandada Martha Isabel Hidalgo».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación oportunamente replicados, que serán resueltos conjuntamente a pesar de enderezarse por vías de ataque distintas, dada la similitud en el elenco normativo denunciado y en la fundamentación. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 19, 60, 61, 78 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887 y 901, 1613 a 1617, 1627, 1649, 1740, 1741, 1741, 1743 y 1746 del Código de Comercio, «dentro de la observancia de los preceptos constitucionales como son el preámbulo, y los cánones 1, 2 y 53 de la Carta Política (…) dentro de la preceptiva del artículo 51 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
Como errores de hecho detalla los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado general del PAR tenía capacidad para conciliar con la demandada como lo concluyó el a quo. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que el apoderado general del PAR no tenía capacidad para conciliar con la demandante como lo concluyó el ad quem. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado general del PAR requería de instrucciones previas del Comité fiduciario para conciliar con la demandante, cuando estas eran solamente para los contratos de Join Venture. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado general del PAR no requería de instrucciones previas del Comité fiduciario para conciliar con la demandante salvo que fuera para los contratos de Join Venture. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el apoderado general del PAR no requería de instrucciones previas del comité fiduciario para conciliar con la actora, este último aprobó la misma al autorizar el presupuesto para el pago de dicha conciliación. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el comité fiduciario no aprobó la conciliación efectuada para el pago de la misma tal y como consta en el expediente. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación no redundó en provecho del mandante. 8. No dar por demostrado estándolo, que la conciliación, redundó en provecho del mandante. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación demandada fue legítima y por tanto obligatoria a las partes con todos sus efectos legales. 10. Dar por demostrado sin estarlo, que la conciliación efectuada es inoponible a las entidades consorciadas integrantes del PAR Telecom.
Listó como erróneamente apreciadas la Escritura Pública 3620 de loa Notaría Primera de Bogotá D.C. (fl. 76), poder otorgado a Carlos Enrique Murcia González (fl. 20, cuad. 1), acta de conciliación celebrada entre la demandada y el PAR Telecom y como no apreciadas, las actas 40, 43, 44, 45, 47 y 48 del Comité Fiduciario (fls. 411-439, 447-441, 470-474, 475-480, 528-531 y 532-541), adición del presupuesto del PAR (fls. 481-526) y sentencia del 25 de mayo de 2011 del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (fls. 13-721).
La censura reprocha al colegiado haber desconocido el valor de la conciliación celebrada entre las partes pues, contrario a lo asentado en el proveído recurrido, el apoderado general del PAR tenía poder para conciliar y constituir apoderados con tal propósito, tal cual se desprende de la Escritura Pública correspondiente, dentro de la cual se le autorizó en los siguientes términos: «proceder a celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de joint venture, previa instrucción del comité fiduciario».
Asegura que del texto anterior fluye palmaria la facultad que ostentaba el representante del PAR para conciliar o celebrar acuerdos de pago y que solo necesitaba las instrucciones del Comité Fiduciario para llegar a acuerdos conciliatorios por los contratos de Joint Venture, «situaciones legales diferentes a los derechos de la demandada como consecuencia de su reintegro por fuero sindical».
Que no obstante lo anotado, el Comité Fiduciario, con la participación de las mismas personas que le otorgaron poder a nombre de las entidades integrantes del Consorcio, autorizó las partidas presupuestales para pagar tales conciliaciones y en vigencia del mandato concedido al doctor Acuña García, no se discutió o hubo dudas acerca del pago de los créditos laborales transigidos.
Afirma que las siete primeras pruebas individualizadas como no estimadas, muestran que el Comité Fiduciario conocía de la existencia de las conciliaciones y sus efectos, al punto que aprobó las partidas presupuestales para tal fin. Luego de copiar parte del contenido de las actas del Comité Fiduciario, señaladas como no valoradas y de la «No. 50», apunta que el apoderado general del PAR le informó al Comité de los procesos y «pagos de conciliaciones», de suerte que dicho órgano los conocía, e incluso, aprobó los presupuestos sin mostrar oposición alguna, por lo que las conciliaciones son válidas y obligatorias para los miembros del Consorcio que participaron en el Comité Fiduciario.
De tal manera, dice, quedan demostrados los errores 5 y 6. Para soportar los desaciertos identificados en los numerales 7 y 8, la impugnante anota que si Telecom no podía cumplir con la orden de reintegro dispuesta por el Tribunal de Tunja, como consecuencia del proceso de fuero sindical, la única forma de solucionar la situación era la conciliación, para que la obligación no quedara insoluta, y a largo plazo generara para la Nación un costo «absurdo», por lo que los errores 10 y «11» de la sentencia acusada son evidentes.
Agrega que declarar la inoponibilidad del acta de conciliación configura una equivocación protuberante y «falaz», pues en el presupuesto enero-junio de 2009 del PAR, la demandante destinó un rubro para conciliaciones y para cubrir el costo en el cual se incurriría «en los casos previstos en Tunja, Santa Marta y Montería y el presupuesto de julio a diciembre del mismo año lo adiciona como figura en las Actas de dichos comité (sic) y que el Tribunal no estudió».
Reproduce el artículo 901 del Código Comercio y menciona que de antaño tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido que la inoponibilidad se aplica a los terceros relativos; se excluye a los contratantes, pues a ellos siempre les afecta el contrato y a los sucesores a título universal, pues son los representantes de los contratantes y, por tanto, también los obliga el acuerdo, de suerte que la inoponibilidad no afecta el contrato en sí mismo; que la diferencia entre nulidad e inoponibilidad radica en que: «cuando un acto se declara nulo se extingue tanto entre las partes como frente a terceros.
En la inoponibilidad el acto o contrato se ve privado de sus efectos respecto de terceros, pero el acto subsiste entre las partes». CARGO SEGUNDO Lo formula así: La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 901 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1501, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1744 del Código Civil, lo que condujo a la infracción directa por falta de aplicación de los artículos 19 y 78 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social en concordancia con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, al igual que los artículos 15 del C.S.T., 8 de Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1627, 1649, 1740, 1741, 1743, 1746, 901 del Código de Comercio Y 60, 61 Y 145 del C.P.T. y S.S. dentro de la observancia de los preceptos constitucionales como son el preámbulo y los cánones 1, 2 y 53 de la Carta Política de Colombia todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Dice que lo que discute es si la figura de la oponibilidad es aplicable a las fiduciarias demandantes como parte integrante del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom. Copia el artículo 901 del Código de Comercio y advierte que la «teoría de la inoponibilidad» se aplica a los terceros relativos y excluye a los contratantes, en tanto a estos siempre los afecta el contrato y a los sucesores a título universal, que no son más que los representantes de los contratantes y, por ende, también los obliga el acto jurídico.
Expone, en iguales términos que en la anterior acusación, lo que, a su juicio, diferencia la nulidad de la inoponibilidad. La recurrente alude a las inoponibilidades «de forma» y «de fondo» e indica que no puede concluirse que el acta de conciliación celebrada entre el PAR y la demandada es inoponible a las fiduciarias demandantes, pues estas eran parte integrante del PAR, como se expresa en el poder conferido para interponer la demanda y en el texto de la misma; que no se dan las características de forma o fondo mencionadas para que se configure la «oponibilidad» del acto jurídico demandado.
RÉPLICA En torno al primer cargo, manifiesta que los artículos 19 y 78 del Código Procesal Laboral no fueron contemplados por el Tribunal, luego no pudo haberlos aplicado indebidamente; que el artículo 19 de la codificación procesal laboral está derogado y el 78 del mismo estatuto, por su condición de norma adjetiva, solo podría acusarse como violación de medio de transgresión de una disposición sustantiva, lo cual aquí no ocurre.
Asegura que la lectura que dio el Tribunal a la Escritura Pública contentiva del poder general, no solo es admisible dentro de las facultades hermenéuticas de que gozan los falladores, sino que el entendimiento propuesto por la censura y que soportan los errores 1, 2, 3 y 4 es un imposible dentro de las reglas de la gramática. Sostiene que los errores 5, 6 y 7 se soportan en la falacia de considerar que fáctica y jurídicamente es idéntico presupuestar y dar una instrucción o autorización previa; que los desatinos 7 y 8 parten de suponer que la conciliación celebrada redundó en beneficio para la entidad demandante, pero en realidad tal acuerdo no tenía causa como elemento para que surgieran obligaciones y, finalmente, que los errores 9 y 10 parten del desconocimiento de que la falta de capacidad para obligarse genera inoponibilidad del acto.
Califica de imposible jurídico y fáctico que el Tribunal hubiera incurrido en la interpretación errónea de una disposición que jamás aplicó, como el artículo 901 del Código de Comercio, en los términos de la segunda acusación, a lo cual agrega que el Tribunal se fundó en una sentencia de la Sala de Casación Civil, y al no controvertirse las conclusiones jurídicas del fallo, la acusación no debe prosperar.
CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión singular, tras encontrar que si bien, el apoderado general del PAR Telecom tenía facultad para conciliar, solo podía ejercerla si contaba con la autorización del Comité Fiduciario, la cual no halló demostrada. Así mismo, que a pesar de estarle permitido constituir apoderados, tal posibilidad se limitó a las materias fijadas por el mandante, dentro de las cuales no se consagró la conciliación. A juicio de la censura, el apoderado general del PAR no requería instrucciones del Comité Fiduciario, excepto para los contratos de Joint Venture y, en todo caso, dicho Comité autorizó las partidas presupuestales para pagar tales conciliaciones.
Desde su óptica, el ad quem distorsionó el sentido de las facultades conferidas en el poder general a Luis Alejandro Acuña García, por las representantes legales de Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., de 4 de julio de 2007, que corre a folios 92 y siguientes, que no al 76 como lo indica la recurrente, los cuales son del siguiente tenor: […] 7.
Proceder a celebrar acuerdos de pago o conciliaciones, así como ordenar el pago correspondiente a los acuerdos conciliatorios por los contratos de JOINT VENTURE, previa instrucción del Comité Fiduciario. […] 9. Otorgar poderes especiales para la representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR en procesos y/o diligencias determinadas y, en general, para la defensa de los intereses del patrimonio Autónomo en todos los campos y con relación a todos los recursos ordinarios extraordinarios establecidos en las normas procedimentales, dentro de los límites y bajo los presupuestos del contrato de Fiducia Mercantil. […] Del primer enunciado, el colegiado infirió que al representante general del PAR le estaba permitido conciliar, siempre y cuando contara con la autorización previa del Comité Fiduciario, la cual echó de menos; a juicio de la Sala, esta inferencia luce razonable, pues con independencia de que la facultad para conciliar o celebrar acuerdos de pago se entienda otorgada en general o, en particular, para los contratos de Joint Venture, lectura que también podría admitir dicho apartado, lo que surge inequívoco de su contenido es la exigencia de la autorización previa del Comité Fiduciario, en cualquier evento, que fue lo que finalmente llevó al Tribunal a concluir que el apoderado general del PAR extralimitó sus potestades, por ausencia de dicho requisito, por manera que no cometió el Tribunal el error que se le imputa o por lo menos no con el carácter de protuberante, que es el que se requiere para casar la sentencia. La suscripción del acta de conciliación cuya nulidad se pretendió, no puede tenerse como un acto de defensa de los intereses del Patrimonio Autónomo, para colegir que en los términos del numeral 9 del mandato, se le autorizó al representante general otorgar poder para su celebración, pues el acuerdo versó sobre una sentencia que ya estaba ejecutoriada.
En tales condiciones, no desatinó el fallador plural al colegir que no existe «evidencia de que dicha conciliación hubiera redundado en defensa de la entidad mandante (…)». El poder especial otorgado por el apoderado general del PAR al abogado Carlos Enrique Murcia González (fl. 20) «para que solicite y lleve hasta su terminación TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL (…) con (…) MARTHA ISABEL HIDALGO DE PEÑA, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia calendada 23 de julio de 2009», por sí solo no significa que el poderdante contara con autorización del Comité Fiduciario para tal fin.
Si bien, la censura se duele de la deficiente apreciación del acta de conciliación del 13 de julio de 2009 (fls. 28-33), por celebrarse dentro de «los cánones legales y siguiendo sus preceptos constitucionales», la temática propuesta, relativa a la validez del acuerdo, es inabordable a instancia de un cargo como el seleccionado. Desde lo fáctico, del texto del acuerdo conciliatorio, no aflora que para la celebración del acto jurídico se hubiera contado con la aquiescencia del Comité Fiduciario.
La recurrente aduce que aunque la autorización se requería únicamente para conciliar y pagar los acuerdos en los contratos de Joint Venture, lo cierto es que el Comité Fiduciario conoció de la existencia de las conciliaciones y aprobó las partidas presupuestales para pagarlas, tal cual se desprende de las actas del Comité Fiduciario, que copia en parte, y del documento llamado «Adición del Presupuesto del PAR», lo cual ignoró el Tribunal.
En el acta 40 (fls. 411-439) se observa un ítem titulado «Presupuesto de Ingresos» vigencia enero-junio de 2009 y en el apartado titulado «1108 CONCILIACIONES» dice: En este rubro se encuentra proyectado el costo en que incurrirá el PAR en las conciliaciones que considere necesario realizar, en casos en que la relación costo-beneficio, los fundamentos de hecho y de derecho y, las posibilidades de éxito procesal así lo aconsejan.
A la fecha se han detectado 10 casos en las ciudades de Tunja y Sincelejo, en las que se prevé la necesidad de realizar una conciliación con los demandantes en temas relacionados con el cumplimiento de fallos de tutela que ordenen reintegros, solicitudes de inclusión en el retén social, o procesos en que las pretensiones sean pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de las personas que fueron retiradas a 31 de enero de 2006, a pesar de haberse reconocido por el liquidador como pensionado.
Se considera que la proyección para dicho rubro debe ser por valor de $3.000.000.000,00 (..). El acta 45 del Comité Fiduciario (fls. 475-489) en el acápite denominado «Presupuesto julio a diciembre de 2009», «presupuesto de gastos», cuenta denominada «Gastos Heredados» relaciona como valor de las conciliaciones por dicho periodo la suma de $6.535.655.410.
Importa precisar que el presupuesto de una entidad no es nada distinto a la proyección de partidas económicas que suponen una erogación que no necesariamente se ejecuta; es decir, su inclusión no es garantía de que el gasto se realice, mucho menos, puede tenerse como la instrucción del Comité para que el apoderado general adelantara las conciliaciones.
Lo anterior, tampoco se desprende del acta 43 del Comité Fiduciario (fls. 447-451), que da cuenta de la reunión en que se estudió la necesidad de adicionar el presupuesto para tutelas, defensa judicial y conciliaciones, ni de la solicitud de adición, aparte de conciliaciones (fl. 481 y ss.), en la cual se proyectó un gasto por este concepto que se incrementó para julio a diciembre de 2009, con relación al anterior, pero allí nada se menciona del acuerdo con la enjuiciada.
El acta 44 (fls. 470-474), muestra que el orden del día se concretó en las temáticas relacionadas con la oferta de compra de inmuebles, «información proceso de venta de cartera de servicios» y prórroga del contrato de fiducia mercantil; nada se menciona en punto a las conciliaciones. En el acta 47 (fls. 528-531), el Comité dejó constancia de que por las condiciones en que las conciliaciones se llevaron a cabo; es decir, monto, unidad de procedencia en cuanto a ciudad, despacho judicial y abogado, aunado a dos denuncias a tres funcionarios en misión del PAR, la Fiduciaria decidió no pagar 10 de ellas y poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la situación presentada; contrario a lo que la censura persigue demostrar, este documento revela la preocupación de la entidad por las posibles irregularidades en la suscripción de las actas de conciliación. La recurrente relaciona como no valorada el acta 48 del Comité Fiduciario, pero no le informa a la Corte lo que dicho documento exhibe, ni la incidencia que tiene en la decisión gravada; ni siquiera mencionó su contenido, como sí lo hizo en tratándose de otros documentos, de suerte que la Sala no puede detenerse en su estudio.
Si bien, el ad quem no se ocupó de la sentencia traída como precedente en un proceso de igual naturaleza conocido por el mismo Tribunal (fls. 713-721), ello no comporta error alguno, pues en ejercicio de la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del Código Procesal Laboral, ponderó el haz probatorio en una labor valorativa que, como quedó analizado, no conlleva desafuero protuberante que diera lugar a la casación de la sentencia. Para desestimar la discrepancia jurídica propuesta en el segundo cargo, corresponde destacar que para acceder a la pretensión subsidiaria de la demanda inicial, el colegiado se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y a partir de los razonamientos allí vertidos, concluyó que no podría decretarse la nulidad del acta de conciliación: (…) con base en que los efectos jurídicos de los actos realizados por el mandatario con extralimitación de sus facultades se asimilan a la agencia oficiosa, pero como además, tampoco fue ratificada por la mandante, lo procedente será declarar su inoponibilidad a las entidades consorciadas integrantes del PAR TELECOM.
La censura presenta un discurso teórico sobre la inoponibilidad y sus modalidades de forma y fondo, para soportar la tesis consistente en que no podía declararse tal figura, en tanto las fiduciarias demandantes son integrantes del PAR y no terceros; empero, no desarrolla una argumentación tendiente a derribar las reflexiones del Tribunal, a las cuales se hizo alusión precedentemente y que no despertaron interés en la censura, de suerte que también en esta puntual temática, la sentencia conserva las presunciones de acierto y legalidad con las que está revestida.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Serán de cargo del demandado las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de abril de 2013, en el proceso que instauró el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM contra MARTHA ISABEL HIDALGO PEÑA. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00