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SL2115-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54315 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2115-2018 Radicación n.° 54315 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUBIELA ARIZA CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de septiembre de 2011, dentro del proceso que instauró la recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y CESANTÍAS –FONCEP y TERESA LÓPEZ DE NOVOA.

I.

ANTECEDENTES María Rubiela Ariza Camacho, llamó a juicio a FONCEP, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Salvador Novoa Sánchez, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que como consecuencia, se le cancelaran a partir del 13 de septiembre de 1995, las mesadas pensionales en los porcentajes y valores legalmente establecidos, indexados, más las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, adujo que convivió con Salvador Novoa Sánchez durante 15 años; que procrearon a su hija Nathalia Novoa Ariza; que la Caja de Previsión del Distrito Capital, le reconoció pensión de jubilación al causante, mediante Resolución n°. 733 de 22 de junio de 1982; que el deceso del pensionado, acaeció el 13 de septiembre de 1995, fecha para la cual tenía sociedad conyugal vigente con Teresa López de Novoa, de quien se había separado de hecho desde 1989, anualidad a partir de la cual inició convivencia con la actora; que solicitó a « FAVIDI», entidad encargada para el momento de los hechos, el reconocimiento de la « sustitución pensional a herederos », la que le fue negada a través de la Resolución n°. 1578 de 1996.

Agregó que el 17 de febrero de 1997, remitió un oficio a « FAVIDI », en el que le manifestó lo siguiente: «(…) hemos llegado a un acuerdo de que yo MARIA RUBIELA ARIZA reconozco que los Derechos de sustitución pensional, corresponden según las normas legales a su esposa en mención MARÍA TERESA LÓPEZ DE NOVOA »; que mediante Resolución n°. 1205 de 29 de abril de 2005, la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda, ordenó suspender de la nómina de pensionados a Teresa López de Novoa, por haber sido incluida en la misma «(…) con fundamento en un acuerdo que desconoció el carácter de irrenunciabilidad de las prestaciones sociales originadas en el Derecho a la Seguridad Social»; y, que el 11 de abril de 2007, solicitó a FONCEP, el reconocimiento de la sustitución pensional de su compañero permanente, entidad que le respondió mediante comunicación de 3 de mayo del mismo año, que debía adelantar el proceso judicial correspondiente (f.° 1 a 5 cuaderno 1).

Posteriormente, mediante escrito de 14 de abril de 2009, solicitó la vinculación de Teresa López de Novoa, en calidad de cónyuge sobreviviente de Salvador Novoa Sánchez, para integrar el contradictorio, a quien el a quo, mediante auto calendado 3 de agosto de 2009, ordenó vincular (f° 81-81 cuaderno principal). Al contestar, el Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías –FONCEP, manifestó que se oponía al éxito de todas las pretensiones.

Admitió la mayoría de los hechos, excepto el relacionado con la convivencia entre la actora y el causante, el lapso de la misma y la vigencia de la sociedad conyugal de este con Teresa López de Novoa hasta 1989, fecha que se adujo en la demanda, en la que inició su separación de hecho. Arguyó en su defensa, que Salvador Novoa Sánchez, laboró en la Empresa Distrital de Servicios Públicos « EDIS- LIQUIDADA », y mediante Resolución n°. 733 de 22 de junio de 1982, la Caja de Previsión del Distrito, le reconoció la pensión de jubilación; que la accionante el 17 de febrero de 1997, « RENUNCIÓ » a su derecho pensional; que por Resolución 1205 de 29 de abril de 2005, la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda, ordenó suspender de nómina a María Teresa López de Novoa; que en respuesta a derecho de petición de la demandante en calidad de compañera permanente del de cujus, sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, indicó que debía iniciar proceso judicial; que actuó de buena fe y se ciñó a los postulados legales y constitucionales.

Presentó como excepción previa la de « FALTA DE LITIS CONSORCIO NECESARIO » y la de mérito que denominó « FALTA DE PRECISIÓN A QUIÉN LE CORRESPONDE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE », prescripción de las mesadas pensionales y la « GENÉRICA » (f.° 85 a 89 cuaderno 1). Teresa López de Novoa, se opuso a las pretensiones, aceptó todos los hechos, pero precisó que estos no los podía desvirtuar sin haberse practicado las pruebas solicitadas y las decretadas de manera oficiosa por el juez.

No propuso excepciones (f°. 98 y 99 cuaderno 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 22 de agosto de 2011, en la que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías Y Pensiones FONCEP representada legalmente por Fernando Vergara García Herreros o por quién haga sus veces de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la actora, señora María Rubiela Ariza Camacho, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR para todos los efectos legales, que la señora María Teresa López de Novoa identificada con la cédula de ciudadanía 20.170.428 en su calidad de esposa legítima del causante, es la llamada a reclamar la pensión de sobrevivencia del señor Salvador Novoa Sánchez que en paz descanse.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP representada legalmente por el señor Fernando Vergara García Herreros o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora María Teresa López de Novoa identificada con la cédula de ciudadanía 20.170.428 en calidad esposa legítima del señor Salvador Novoa Sánchez, el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión a su fallecimiento, en forma mensual y vitalicia desde la fecha de su fallecimiento, es decir, desde el día 13 de septiembre de 1995, junto con el retroactivo correspondiente de los incrementos anuales, las mesadas adicionales, y sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.

CUARTO: se faculta a la entidad demandada para que efectúe los descuentos correspondientes de los dineros ya reconocidos a la señora María Teresa López de Novoa, por concepto de mesadas pensionales, reconocidas vía acción de tutela y que fueron suspendidos mediante resolución número 1205 del 29 de abril de 2005.

QUINTO: una vez las beneficiarias del 50% restante de la pensión de sobrevivientes del causante, señor Salvador Novoa Sánchez, pierdan el derecho a percibirla, la pensión reconocida en el numeral tercero de esta parte resolutiva a la señora María Teresa López de Novoa, se acrecentará en un 100%.

SEXTO: condenar en costas a la parte demandante y como lo establece el artículo 392 del Código de procedimiento civil y, en concordancia con la ley 1395 del año 2010 se señalan como agencias en derecho la suma de $300.000. (f.° CD 139 y 140 cuaderno 1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y el Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías –FONCEP, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó sentencia del 22 de septiembre de 2011, en la que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), en su lugar, ABSOLVER a la demandada FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ECONÓMICAS –FONCEP de las pretensiones en su contra.

SEGUNDO: Confirmar, en lo demás, la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. El ad quem circunscribió el problema jurídico a resolver si le asistía a la demandante el derecho a percibir la pensión « que en vida le otorgó la Caja de Previsión Social de Bogotá a Salvador Novoa Sánchez » y afirmó que la norma aplicable para estudiar su procedencia, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha del deceso del pensionado -13 de septiembre de 1995-, el cual transcribió parcialmente y recordó la pretensión de la actora en su condición de compañera permanente del causante, « a pesar de la existencia de un vínculo matrimonial de este con Teresa López de Novoa el cual estaba vigente al momento del fallecimiento ».

Rememoró la sentencia CC C-081-1999 para destacar que el máximo Tribunal Constitucional, expuso en ella, que el supuesto esencial que determina la procedencia de la pensión de sobrevivientes, es la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, « lo cual hace que sin importar que la legislación civil no permita la existencia simultánea de un cónyuge y de un compañero permanente, es posible que se otorgue la pensión de manera exclusiva a esta última, si es quien demuestra dicha convivencia ».

Precisado el anterior criterio, adujo que debía establecer si la demandante había acreditado los requisitos de vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia por un término de dos años anteriores o la existencia de un hijo común. Del análisis de las declaraciones de los testigos Rosa Helena Becerra y Nathalia Novoa Ariza –hija del fallecido-, señaló que eran contradictorias, no se podían tener en cuenta para probar la convivencia del de cujus con María Rubiela Ariza, que además no eran coincidentes con la información suministrada por el causante como lugar de su domicilio en la copia del contrato de compraventa de vehículo el 17 de febrero de 1992, que era la misma de Teresa López de Novoa, que quedó registrada en el Seguro Obligatorio de Tránsito –SOAT, y en sus extractos bancarios a 30 de junio de 1993 (f°. 164 y 166 del cuaderno 1).

Agregó que « tratándose de una relación familiar, como la que alega la demandante, con todas las implicaciones personales y sociales que dicha relación conlleva, debe haber muchos y muy variados medios probatorios que demuestren la convivencia entre compañeros permanentes ». Concluyó lo siguiente: De manera que la pobreza probatoria de la demandante, en este caso deja muchas dudas a esta Sala de Decisión. En ese orden de ideas, y no habiendo dentro del proceso elementos de prueba diferentes a los antes analizados, que den cuenta de la convivencia entre María Rubiela Ariza Camacho y Salvador Novoa Sánchez, la Sala se releve del estudio del segundo requisito, y confirmará el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia (143 a 150 cuaderno Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, (…) casar las sentencias (…) acusadas, tanto la proferida por el Juez 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, como la emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril del año 2010, en el proceso de la referencia; y en su lugar conceder la sustitución pensional (…) y las demás pretensiones incoadas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, en virtud a la sustentación con similar argumentación y perseguir la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por « Falta de apreciación de la prueba documental obrante a folio 142 del cuaderno dos del expediente, tanto por el A-QUO como por el A-QUEM (sic)».

En sustento del mismo, señala que tanto el juez de primer grado como el Tribunal, incurrieron en error de hecho, al no apreciar la prueba documental de folio 142 del cuaderno 2, mediante la cual se « determina » que para el año 1984, fecha de nacimiento de Natalia Novoa, el causante residía en la calle 4 n°. 10-29 del municipio vecino de Soacha, « hecho del que da cuenta la señora ROSA HELENA BECERRA VIVAS DE CAMACHO, testigo dentro del proceso ».

Sostiene que si los falladores de instancia hubiesen analizado la prueba documental referida, habrían concluido que el pensionado fallecido sí había convivido con « la denunciante » en la casa de Becerra Vivas de Camacho. CARGO SEGUNDO Señala la apreciación errónea del testimonio de Rosa Helena Vivas de Camacho, « tanto por el A-QUO como por el A-QUEM (sic)».

En la demostración del cargo, arguye que ambos sentenciadores, encontraron contradictorio el testimonio de Helena Rivas de Camacho, al considerar que « hablaba de diez años de convivencia »; y que (…) los falladores incurrieron en error de hecho, al no dar por probado el hecho de la convivencia entre la señora ARIZA y el señor NOVOA, a pesar de que el testimonio de (…) VIVAS DE CAMACHO era armónico y compatible con la dirección que aparece en el registro civil de nacimiento de Natalia Novoa, es decir, que, para el 8 de diciembre de 1985, la demandante sí convivía con su compañero permanente el señor NOVOA.

Afirma que es evidente la apreciación errónea del mencionado testimonio, al no reconocer que entre la accionante y el de cujus, hubo convivencia. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada por falta de apreciación del testimonio de Natalia Novoa por los juzgadores de primera y segunda instancia. En la motivación del anterior cargo, asevera que el « Juez de primera instancia en su sentencia se limitó a mencionar que el testimonio de la señora NATALIA NOVOA era contradictoria, pero no realizó un análisis que pudiera llevar a tal conclusión ».

Que el Tribunal no hizo alusión a su declaración a pesar de que el recurso de apelación lo requirió y, que es evidente que « tanto el A quo como el A quem (sic) incurrieron en error de hecho al no apreciar el testimonio de NATALIA NOVOA, con el que se demuestra que la demandante convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento » (f.° 1 a 8).

RÉPLICA El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP, señala de manera general frente a los cargos formulados, que adolecen de deficiencias técnicas que impiden su estimación; que de acuerdo a la jurisprudencia laboral, debe existir coherencia entre la vía de ataque seleccionada y los argumentos que se esgrimen para su demostración, en virtud de la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no puede recomponer, ajustar un cargo para estudiarlo, como el caso en examen, en el que únicamente se refiere y ataca la prueba testimonial sin sustentación alguna (f°. 39 y 40 cuaderno de la Corte).

Teresa López de Novoa, manifiesta que con la suspensión de la prestación económica, se le ocasionaron perjuicios en su salud al impedirle el tratamiento por insuficiencia renal que la aquejaba y produjo su deceso; que la demandante no demostró que está legitimada para gozar del derecho a la sustitución pensional reclamada y que se debe « confirmar íntegramente la sentencia de primer grado » y ordenar el pago de las mesadas dejadas de cancelar debidamente indexadas.

CONSIDERACIONES Sabido es que a la Sala Laboral de la Corte, le corresponde ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado y para ello es menester, que el escrito de sustentación del recurso, cumpla las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, pero que no pueden ser desconocidas, al ser un pilar fundamental del debido proceso garante del derecho de defensa y contradicción en las actuaciones judiciales, tal como lo predica el artículo 29 constitucional.

De lo anterior se desprende, que por la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la formulación jurídica y sustentación, impone a quien hace uso de este medio extraordinario, el deber de cumplir con los requisitos mínimos de forma y de técnica, por cuanto su desatención, no permite el estudio de fondo del debate planteado e inexorablemente conducen a su desestimación. Le asiste razón a los opositores en el señalamiento de varios defectos de técnica en los que incurre la censora, que impiden el análisis de fondo del recurso.

En efecto, ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte, que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, donde se le solicita a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, es decir, que se case totalmente o parcialmente; y si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento; además de indicar lo que aspira a que la Corte haga como tribunal de instancia y como consecuencia del fallo censurado.

En el sub lite, se está acusando tanto la sentencia del Tribunal como la del a quo, es decir, pretende la censura el quebrantamiento de ambas decisiones, cuando es sabido que el fallo que se anula es el de la alzada, pues el dictado en primer grado solo se impugna en el evento de la casación per saltum, conforme a lo previsto en el artículo 89 del CPTSS, que no es el caso, toda vez que pide a la Corte «casar las sentencias (…) acusadas, tanto la proferida por el Juez 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, como la emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril del año 2010, en el proceso de la referencia; y en su lugar conceder la sustitución pensional (…) y las demás pretensiones incoadas».

La anterior inexactitud en el alcance de la impugnación, no puede considerarse como un lapsus calami para pasarla por alto, en tanto la recurrente, en la presentación de los cargos, insiste en dicha deficiencia, cuando afirma que tanto el juez de primer grado como el Tribunal, incurrieron en errores de hecho por deficiencia o falta de apreciación de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso.

Ahora bien, en los cargos formulados, la censora también incurre en otras deficiencias técnicas, en tanto omite indicar la vía y modalidad de violación de la ley, pues se limita a reseñar que « ambos falladores » incurrieron en error de hecho. Desde esta arista, podría entenderse que las acusaciones se orientan por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, sin embargo, dichos cargos carecen de proposición jurídica, pues la impugnante no indica ninguna norma de alcance nacional, atributiva de los derechos laborales pretendidos.

Recuérdese que para que proceda el recurso, debe al menos, el censor señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial, que constituyen la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, hayan sido violadas a juicio del recurrente. De otra parte, de la prueba documental de folio 142 que se acusa no fue apreciada en el primer cargo, no fue valorada por el órgano colegiado y de la cual habría determinado el lugar de residencia del causante para la época de nacimiento de Natalia Novoa -1984-, es intrascendente, en la medida en que del referido documento no se desprende la demostración de la convivencia entre este y la accionante.

Se agrega a lo anterior que las declaraciones de Natalia Novoa y Rosa Becerra Vivas de Camacho, al no ser prueba hábil en sede de casación, no son susceptibles de analizar de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues solo pueden ser objeto de análisis cuando previamente se ha demostrado algún yerro fáctico del sentenciador en la falta o deficiente valoración de un medio probatorio calificado, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, lo que no ocurrió en este caso.

En consecuencia, la sentencia acusada se mantiene incólume y conserva la doble presunción de certeza y legalidad. Así las cosas, los cargos no resultan estimables. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente, toda vez que el ataque no salió avante y hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.750.000, a favor de los opositores proporcionalmente, que serán liquidadas por el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de septiembre de 2011, dentro del proceso que instauró MARÍA RUBIELA ARIZA CAMACHO contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y CESANTÍAS –FONCEP y TERESA LÓPEZ DE NOVOA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00