Micelio
SL2114-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2114-2024 Radicación n.° 101240 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TERESITA DE JESÚS GONZÁLEZ LASSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 27 de junio de 2023, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Teresita de Jesús González Lasso llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocer y pagarle, la sustitución pensional ocasionada por el fallecimiento de su compañero permanente, José Reinaldo García Pineda, a partir del 31 de marzo de 2020, el retroactivo de las mesadas causadas y exigibles, los intereses Radicación n.° 101240 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios y lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que: en Resolución 331 de 1997 el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció pensión de vejez a García Pineda, que estuvo casado con Blanca Clara Gil de García, quien falleció en el año 2008. Informó que desde el 28 de enero de 2012 conformó un hogar bajo el mismo techo con el pensionado en el Municipio de Dosquebradas (Risaralda), de quien dependió económicamente, pues aquel era quien se ocupaba de la totalidad de los gastos del hogar, vestido y recreación. Aseguró que durante la permanencia de la relación hubo comunicación y apoyo ininterrumpido Añadió que el 18 de diciembre de 2018 suscribieron declaración juramentada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira en la que hicieron constar la unión marital de hecho desde el 2012 y que estuvo asegurada ante el sistema de salud como beneficiaria del jubilado.

Aseveró que, tras el fallecimiento de García Pineda, ocurrido el 31 de marzo de 2020, en escrito del 4 de agosto de 2020 solicitó la sustitución de la prestación, que le fue negada con el argumento de no haber demostrado la convivencia con el pensionado dentro de los 5 años anteriores al óbito (págs. 6-18 cdno. de primera instancia). Radicación n.° 101240 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a los pedimentos.

De los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión a García Pineda, el trámite administrativo adelantado por la actora y su resultado adverso. En su defensa, adujo que conforme al resultado del informe técnico de investigación adelantada, la demandante no demostró la convivencia con el jubilado en los cinco años anteriores a su deceso, de suerte que no reunió los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 para hacerse acreedora de la sustitución. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios, inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, y buena fe (págs.° 62-86, cdno. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de enero de 2023 (págs.° 243-247, cdno. de primera instancia) en el cual, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora TERESITA DE JESÚS GONZÁLEZ LASSO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, causada por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ REINADO GARCÍA PINEDA, a partir del 01 de abril de 2020, en cuantía para el año 2022 de $2.680.679 y por 14 mesadas anuales, de Radicación n.° 101240 SCLAJPT-10 V.00 4 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora TERESITA DE JESÚS GONZÁLEZ LASSO la suma de $100.538.165 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de abril de 2020 al 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.

TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora TERESITA DE JESÚS GONZÁLEZ LASSO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar a ella y que integran el retroactivo, previo descuento de aportes por salud, a partir del 05 de octubre de 2020 y hasta el pago efectivo de la prestación.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEXTO: Costas a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante en un 100% de las causadas. Disconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, y en consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 27 de junio de 2023 (págs. 19-29 cdno. digital de segunda instancia) en el cual, revocó el del a quo, con costas en ambas instancias a cargo de la promotora del juicio.

Se propuso revisar si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional pretendida. Radicación n.° 101240 SCLAJPT-10 V.00 5 Tras recordar la finalidad de la pensión de sobrevivientes, estimó que la norma aplicable al asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por hallarse vigente al momento del óbito del pensionado, que ocurrió el 31 de marzo de 2020, disposición que exige a la compañera permanente demostrar una convivencia mínima de 5 años.

Aseveró que de las pruebas obrantes en el expediente se extraía que en Resolución 331 del 21 de enero de 1997 fue reconocida pensión de vejez a partir del 24 de septiembre de 1996 en favor de García Pineda, quien estuvo casado con Blanca Clara Gil desde el 8 de septiembre de 1960. Además, encontró demostrado que la demandante elevó reclamación administrativa el 4 de agosto de 2020, resuelta de forma desfavorable en Resolución SUB 217857 del 13 de octubre de 2020.

Tras observar el certificado de afiliación de Nueva EPS en el que figuraba el jubilado como cotizante desde el 1 de agosto de 2008, y como beneficiarias Blanca Clara Gil de García, retirada por fallecimiento sin precisar fecha y, la demandante, en calidad de compañera permanente, a partir del 1 de octubre de 2017, resaltó que conforme a la sentencia CSJ SL3494-2020, la sola afiliación de la compañera al sistema de salud o pensión no era prueba apta, por sí sola, para demostrar una convivencia en los términos exigidos legalmente y mucho menos su duración. Radicación n.° 101240 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que las declaraciones extra procesales de la actora, Jorge Luis Quiceno Valencia, Lucía Restrepo de Morales e Ismael Ríos Bedoya, por sí solas no tenían la capacidad para probar la convivencia, en tanto eran afirmaciones «que carecen de información detallada respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia alegada para cada caso, por lo que nada se informa sobre la manera en que se tuvo el conocimiento de las afirmaciones que se hicieron».

Añadió que la declaración extra juicio del 18 de diciembre de 2018 suscrita por José Reinaldo García Pineda y Teresita de Jesús González Lasso, que daba cuenta la unión marital de hecho desde el 2012 y la dependencia económica fue suscrita para adelantar trámites ante Colpensiones. De la investigación administrativa de Colpensiones realizada por Consinte Ltda., que aclaró, debía valorarse como un documento declarativo emanado de un tercero, extrajo las afirmaciones allí rendidas por la actora, Ismael Ríos Bedoya, inquilino de la misma casa habitada por el pensionado, Jorge Luis Quiceno Valencia, dueño del inquilinato, Luz Dary y Graciela García Pineda, hermanas del causante, Sandra Milena García Gil, hija del mismo y su esposo César Augusto Murillo Vargas, María Inés Vergara y Roberto Cano Arenas, vecinos del jubilado.

Además, reprodujo las respuestas de la demandante al absolver el interrogatorio de parte y de los testigos Lucía Radicación n.° 101240 SCLAJPT-10 V.00 7 Restrepo de Morales, Jorge Luis Quiceno Valencia e Ismael Ríos Bedoya, de lo que concluyó: Al analizar en conjunto las pruebas arrimadas al plenario, encuentra la Sala que la demandante durante la entrevista que le hizo la firma encargada de la investigación administrativa afirmó que el causante empezó a colaborarle económicamente y así se dio inicio a la relación, pero debido a que él (causante) era casado y vivía con la esposa, en tanto que ella (demandante) vivía con su esposo e hijos, en ese tiempo no convivieron.

Luego, afirma que el 28 de enero de 2012 fue cuando el causante le propuso abandonar su casa – esposo e hijos - para que ella fuera a vivir a un apartaestudio y que fue solo cuando falleció la esposa del causante cuando este se fue a vivir con ella definitivamente, aspecto que ratificó durante el interrogatorio. Sin embargo, al ser preguntada si sabía cuándo fue que falleció la cónyuge del causante, respondió no recordarlo.

De otro lado, los testigos traídos a juicio por la demandante incurrieron en contradicciones o por lo menos no fueron del todo creíbles porque si bien el causante era quien pagaba el alquiler del apartaestudio, lo cierto es que todos ellos hacían referencia a que la convivencia fue desde el 2012, momento para el cual, se itera, la misma demandante aclaró que ese año fue cuando ella abandonó su hogar, no así el causante.

Resaltó que, conforme a su expediente administrativo, el jubilado recibía incrementos pensionales por cónyuge a cargo, y pese a la falta de prueba del momento en que aquella falleció, la declaración extra juicio rendida el 18 de diciembre de 2018, se suscribió con el fin de adelantar unos trámites ante Colpensiones. Añadió que la vinculación de la actora como beneficiaria en salud, se produjo hasta el 1 de octubre de 2017, lo que implicaba que, de haberse dado la convivencia alegada, no pudo iniciar desde el 2012, pues «la misma actora confesó que Radicación n.° 101240 SCLAJPT-10 V.00 8 fue después de que falleciera la cónyuge del causante».

Explicó que si se atendiera «como data más convincente» el momento en que fue vinculada como beneficiaria, solo estaría demostrada la convivencia por tres años, tiempo insuficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes. Aseveró que no podía pasar por alto que el grupo familiar del causante, expresó que continuó viviendo en la misma casa donde lo hizo con su esposa, yéndose a vivir con la hija, el yerno y sus nietos para acompañarlo, afirmaciones que generaban duda sobre la convivencia, «a lo que se aúnan las contradicciones que observaron los deponentes cuando fueron confrontados con sus propios dichos en el momento en que fueron entrevistados».

Para finalizar, advirtió: […] se observan son situaciones difusas y contradictorias que dejan duda sobre la convivencia que legitima el derecho perseguido, razón por la cual, se itera, la demandante no acreditó el requisito de convivencia con el causante en los últimos cinco años de vida, y por ello mismo, se revocará la decisión de primera instancia y se absolverá a Colpensiones de las pretensiones incoadas por la parte actora y en tal sentido, se condenará en costas a la parte actora, en ambas instancia IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 101240 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia confirme la del juzgado, que accedió a las pretensiones.

Con tal finalidad, presenta dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se resuelven a continuación, en conjunto dada su unidad de propósito y argumentación complementaria. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Se acusa la sentencia por la vía indirecta, error de hecho, modalidad de aplicación indebida en la valoración de las siguientes pruebas referidas: i) de la confesión judicial del 18 de diciembre de 2018 suscrita por el causante y por la demandante (archivo 4, página 11, cuaderno de primera instancia), ii del interrogatorio de parte rendido por la demandante, lo que condujo la violación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y iii) del Formulario de registro de novedades al Sistema General de Seguridad Social en salud, y certificado de afiliación al SGSSS expedida el 24 de enero de 2019 por la Nueva EPS (Archivo 4, páginas 18 a 20).

Asegura que la infracción se presentó por haber incurrido el colegiado en los siguientes errores relevantes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la señora TERESITA DE JESUS GONZALEZ LASSO y el señor JOSÉ REINALDO GARCÍA PINEDA formaron una relación como compañeros permanentes desde el año 2012 hasta la fecha de fallecimiento de este último.

Radicación n.° 101240 SCLAJPT-10 V.00 10 2. No dar por demostrado estándolo, que la señora TERESITA DE JESUS GONZALEZ LASSO es la beneficiaria de la sustitución pensional por muerte del pensionado JOSÉ REINALDO GARCÍA PINEDA. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que de la prueba interrogatorio de parte rendida por la demandante, se desprendió que no se tenía certeza del año en que se inició la relación de compañeros permanentes entre la señora TERESITA DE JESUS GONZALEZ LASSO y el señor JOSÉ REINALDO GARCÍA PINEDA. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que de la prueba documental, certificado de afiliación a salud folio (Archivo 4, folios 18 a 20), se desprendió que la relación de compañeros permanentes entre la señora TERESITA DE JESUS GONZALEZ LASSO y el señor JOSÉ REINALDO GARCÍA PINEDA inició en el año 2017. 5. No dar por probado estándolo, que siempre fue voluntad del causante JOSE REINALDO GARCÍA PINEDA q.e.p.d. probar que la convivencia con TERESITA DE JESÚS GONZÁLEZ LASSO se dio desde el año 2012.

Expresa que el juez plural erró al restar valor probatorio a la declaración extra proceso rendida junto al pensionado, en la que quedó plasmada la manifestación de voluntad de la pareja para hacer valer determinados posibles derechos ante una convivencia que inició desde el 2012. Argumenta que los testimonios rendidos dentro del proceso, sus afirmaciones al absolver el interrogatorio de parte, el formulario de registro de novedades al Sistema General de Seguridad Social en salud, y el certificado de afiliación al SGSSS expedido el 24 de enero de 2019 por la Nueva EPS, ubican el inicio de la relación en el año 2012, por manera que, bajo las reglas de la sana crítica, aquella versión es consonante con lo que se ha alegado en el proceso.

Radicación n.° 101240 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que no existió incoherencia entre lo que respondió en el interrogatorio de parte y lo que comunicó al interior de la investigación administrativa realizada por Colpensiones, debido a que en las dos ocasiones se evidencia que no tenía certeza de la fecha en que falleció la cónyuge de José Reinaldo García Pineda.

Agrega que tal información, al final, no refiere nada sobre la convivencia que mantuvo con el pensionado en los últimos 5 años previos a su deceso, de manera que no desvirtúa tal hecho. Argumenta que la declaración que realizó por fuera del proceso con el pensionado, no solo constituye un documento que se utilizó ante Colpensiones, pues muestra el requisito de convivencia extrañado por el Tribunal.

Expresa que a pesar de la conclusión del juez plural sobre el certificado de afiliación a la Nueva EPS según la cual «no prueba por sí misma una convivencia, en caso de serlo lo sería desde esa calenda, esto es 1 de octubre de 2017», en el formulario «único de afiliación y registro de novedades al SGSSS de la Nueva EPS (Archivo 4, página 18 a 19)», García Pineda expresa el hecho de la convivencia desde el 15 de octubre de 2012.

Además, resalta que esta última documental contiene la misma firma que la declaración extra procesal que rindió el pensionado. Aduce que de haber valorado los anteriores medios de convicción bajo el principio de comunidad de la prueba, el Tribunal habría concluido que era la compañera permanente Radicación n.° 101240 SCLAJPT-10 V.00 12 de José Reinaldo García Pineda por lo menos desde 2012 y, por lo tanto, que era beneficiaria de la pensión reclamada.

Expone que de las declaraciones rendidas por los familiares del pensionado dentro de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, se evidencia que aquellos no tenían una buena relación con ella, lo cual pone de presente al responder el interrogatorio de parte, de manera que sus dichos no pueden dar fe de su relación debido a que «la actitud y conjunto de valores morales de estos, les hacía impensable que se pudiese presentar».

Tras aseverar que los testimonios de Lucia Restrepo de Morales, Jorge Luis Quiceno Valencia e Ismael Ríos Bedoya, muestran el hecho de la convivencia, explica que el Tribunal, no les dio «la capacidad de probar por sí solas la convivencia alegada» a las declaración extra proceso que realizó, como tampoco a las rendidas por Luis Quiceno Valencia, Lucia Restrepo de Morales e Ismael Ríos Bedoya, pero si le otorgó valor probatorio a los dichos de los familiares del pensionado para poner en duda la convivencia. Aduce que las primeras versiones fueron ratificadas al interior del proceso, lo que no ocurrió con las segundas.

Trae a colación las sentencias CSJ SL17468-2014, CSJ SL6497- 2015 y, resalta que la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que los documentos declarativos emanados de terceros deben apreciarse de la misma forma que los testimonios, esto es permitiendo ser controvertidas por la contraparte dentro del proceso, razón por la que el Tribunal Radicación n.° 101240 SCLAJPT-10 V.00 13 erró al otorgarle la «misma estirpe probatoria y darle a un mayor peso» a las declaraciones realizadas en el trámite administrativo de Colpensiones.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del «parágrafo segundo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», lo que condujo: […] violación de la línea jurisprudencial de las sentencias: C- 1035 de 2008, SL1399-2018, SL2090-2020, SL3813-2020, SL1437-2015 entre otras donde la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que la cónyuge necesita probar al menos 5 años de convivencia con el pensionado fallecido y que los desacuerdos o disgustos transitorios entre los compañeros, así como la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen necesariamente una ruptura de la convivencia. Asegura dejar fuera de controversia, que el pensionado falleció el 31 de marzo de 2020 y, por tanto, la norma aplicable al asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que el espíritu de esta disposición es proteger «“además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”», lo cual fue evidenciado por la Corte Constitucional en sentencia CC C1035-2008. Radicación n.° 101240 SCLAJPT-10 V.00 14 Reproduce parte de las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL1399-2018 y, relieva que el Tribunal incurrió en el equivocado entendimiento de la norma acusada al no de declarar probada la convivencia con pensionado en los últimos 5 años previos a su fallecimiento.

Adiciona: Pese a que la sentencia de segundo grado no detalla exactamente la prueba en que soporta la conclusión, se puede extraer de la sentencia que basó esa conclusión en i) la aparente falta de respuesta de la demandante en el interrogatorio de parte a la fecha en qué falleció la primer esposa del causante, la señora Blanca Clara Gil y sostengo que yerra la sentencia porque realmente la demanda(nte) Teresita sí suministró esa información, aclarando que fue “…No su señoría no tengo bien presente la fecha … pero no me acuerdo bien si en el 2011 ” (minuto 24:20 de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y SS) ii) y también porque interpreta que los declarantes no dan certeza de la convivencia del inicio de la relación de la pareja, o por lo menos, no lo dan con una mediana fecha exacta, situación que tampoco que se (a)compasa con lo que es una correcta interpretación de la norma que rige la materia, nótese que si entendiéramos que las declaraciones no fueron suficientemente claras en la fecha de inicio del a relación, se estaría situando el caso en un lapso de años 2011 o 2012, cuando los que realmente importarían dado el espíritu de la norma y lo decantado de la jurisprudencia es los últimos 5 años, es decir, tendríamos que situarnos en el año 2020 hacia atrás y ahí encontraríamos que no resiste duda de la convivencia entre los años 2015 a la calenda de la muerte del pensionado.

Nótese que la sentencia atacada de una manera simplista dice no haberse probado convivencia en los últimos 5 años sin ponernos de presente una prueba o circunstancia que lo ratificara, por el contrario, si acepta que la afiliación a la EPS se dio desde el 1º de octubre de 2017. Explica que si bien su afiliación como compañera en la EPS «per se no prueba la convivencia», el sentenciador de segundo grado debió «haber ajustado las declaraciones y demás material probatorio» a lo enseñado por la Sala Laboral: Radicación n.° 101240 SCLAJPT-10 V.00 15 […] en el entendido que la convivencia relatada por los declarantes muestran una unidad familiar con vocación de permanencia prolongada y ayuda económica sobre todo del pensionado hacia la demandante, no es otra la interpretación que la luz de la Ley se le debe de dar a situaciones como haberse probado que Reinel (sic) dormía todas las noches el aparta estudio que tenían en el Municipio de Dosquebradas, que era éste quien pagaba el arriendo, amén que lo veían entrar con el marcado.

Añade que «si aceptáramos en gracia de discusión, porque materialmente no fue probado que el causante continuaba yendo a casa de la hija, el yerno y unos nietos», la jurisprudencia ha entendido que pueden darse ciertas separaciones de manera transitoria de la pareja o, la no cohabitación por motivos de fuerza mayor, lo que no necesariamente suponen una ruptura de la convivencia «y en este caso claramente lo sería el no querer abandonar del todo su anterior núcleo familiar».

VIII. RÉPLICA Colpensiones asevera que la primera acusación, encaminada por la senda indirecta, se apoya en el contenido de medios de convicción que no son hábiles en sede extraordinaria. Añade que las certificaciones de afiliación en que se incluye como beneficiaria a en salud a la demandante, no demuestran la exigencia de la convivencia. Refiere que el segundo cargo, al direccionarse por la vía directa, no controvierte la conclusión fáctica del fallador relativa la falta de acreditación del requisito de convivencia dentro de los 5 años previos al fallecimiento del pensionado.

Radicación n.° 101240 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CONSIDERACIONES Aunque el escrito con el que se pretende sustentar el recurso no ejemplifica las normas que lo regulan, es posible entender que la inconformidad de la censura radica en la inferencia del juzgador de alzada, consistente en no haber dado por acreditado que el pensionado y la impugnante convivieron como pareja desde el año 2012 y hasta el momento del fallecimiento de aquel.

A pesar de que la primera de las acusaciones se encuentra dirigida por la vía de los hechos, no se discute que por Resolución 331 del 21 de enero de 1997 le fue reconocida pensión de vejez a José Reinaldo García Pineda a partir del 24 de septiembre de 1996. Tampoco se controvierte que con ocasión a su deceso, ocurrido el 31 de marzo de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, en su alegada calidad de compañera permanente, el 4 de agosto del mismo año, resuelta de forma desfavorable en Resolución SUB 217857 del 13 de octubre de 2020.

A efectos de resolver, es menester recordar que según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso del pensionado, para adquirir el derecho a la sustitución pensional, el esposo(a) o compañero(a) permanente debe demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Radicación n.° 101240 SCLAJPT-10 V.00 17 La Corte al analizar objetivamente las pruebas que fueron objeto de crítica por la censura, no encuentra que logren demostrar un error de hecho ostensible, protuberante, ni menos manifiesto como por lo que pasa a explicarse. En la versión rendida el 18 de diciembre de 2018 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, José Reinaldo García Pineda y la demandante manifestaron que «conviven en unión libre, desde el año 2012, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida, de cuya unión no han procreado hijos en común»; además, se dejó constancia de que la actora dependía moral y económicamente del pensionado.

De su contenido no es posible tener por acreditado el requisito de convivencia que echó de menos el ad quem, pues tal comprobación no es necesariamente indicativa de que la pareja hubiese tenido vida en común no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante. A lo sumo, demuestran una convivencia extendida hasta el 18 de diciembre de 2018.

El certificado de afiliación a la Nueva EPS y el formulario único de afiliación y registro de novedades al SGSSS de la Nueva EPS, solo muestran que el causante, en vida, vinculó a la actora como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud, a partir del 1 de octubre de 2017. Y si bien en la segunda de las documentales se plasmó que la convivencia inició desde el 15 de octubre de 2012, ninguna de ellas revela que, en efecto, hubiese mediado una convivencia por el tiempo exigido por la ley entre la Radicación n.° 101240 SCLAJPT-10 V.00 18 accionante y el pensionado fallecido, esto es, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al óbito.

Aunado a lo anterior, es menester recordar que tales medios de convicción no son prueba por sí misma de la existencia de convivencia ni de su duración. Al respecto, en sentencia CSJ SL3848-2020, explicó: Ahora bien, a pesar de que es verdad que, por regla general, la inscripción de una persona como beneficiaria de los servicios de salud del pensionado es indicativa de la convivencia exigida legalmente para la concesión de la pensión de sobrevivientes, pues ese privilegio está destinado a los miembros del grupo familiar del pensionado, dicho trámite administrativo no es, en todo caso, constitutivo de la convivencia, ni representa un requisito esencial para iniciarla, de manera que no es posible negar, como consecuencia, de manera cierta y definitiva, que el pensionado o afiliado hubiera sostenido una convivencia con persona diferente a la registrada en el sistema de salud.

Contrario a ello, como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud.

En el cargo, se alude también a la errónea apreciación de las respuestas brindadas por la demandante en interrogatorio de parte, con el que en su sentir, se corrobora el inicio de la relación para el año 2012; no obstante, sus afirmaciones no pueden ser alegadas en su favor, en tanto a nadie le está permitido construir su propia prueba. Tampoco son eficaces para tal efecto y por la misma razón, los dichos de la misma demandante dentro de la investigación administrativa.

Radicación n.° 101240 SCLAJPT-10 V.00 19 Las declaraciones juramentadas rendidas por Luis Quiceno Valencia, Lucia Restrepo de Morales e Ismael Ríos Bedoya, provienen de terceros que, en casación laboral reciben el mismo tratamiento de los testimonios y, por consiguiente, tampoco son pruebas calificadas para estructurar un error de hecho, condición que sí ostentan el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Tampoco es posible para la Sala adentrarse en el estudio y critica que el ataque le hizo a la testimonial, en la medida que no se acreditó con prueba apta en casación laboral, los yerros fácticos enrostrados por la censura, y con la cual el fallador de alzada consideró que no estaba acreditada la convivencia de la demandante con el causante durante los 5 últimos años anteriores a su fallecimiento, de conformidad con lo normado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, importa recordar que en este asunto la sentencia absolutoria del Tribunal está fundamentada principalmente en las contradicciones en que incurrió la demandante en el interrogatorio de parte y la versión otorgada en la investigación administrativa, así como en las discrepancias de los dichos de los testigos, medios de convicción que, como quedó visto, no es posible analizar, ya que con la prueba calificada que se denunció no se logra probar un yerro fáctico que permita adentrarse en su estudio.

Radicación n.° 101240 SCLAJPT-10 V.00 20 Cumple recordar, que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces la facultad de la libre apreciación de la prueba y autónoma formación del convencimiento, a partir de lo cual el ad quem concluyó de manera razonable que por las múltiples contradicciones probatorias que se presentaban no se acreditaba la convivencia de la demandante con el causante por lo menos durante el tiempo exigido por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido.

De ahí que, el Tribunal para formar su convencimiento, hizo uso de las reglas de la sana crítica que lo obligan a tomar su decisión con base en las pruebas allegadas al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, salvo que el error que haya cometido sea evidente, notable, protuberante, lo cual no logró demostrar la censura.

Ahora bien, la Sala no desconoce que la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, siempre que notoriamente subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

Radicación n.° 101240 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin embargo, debe afirmarse que ninguna de las pruebas hábiles en casación da cuenta de alguna circunstancia que impidiera que la demandante y el pensionado cohabitaran hasta la fecha de su óbito. De lo que viene de decirse, al no acreditarse ninguno de los errores endilgados al Tribunal, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso laboral seguido por TERESITA DE JESÚS GONZÁLEZ LASSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F518FE494A49BAB01DF05C4CB92B670FD3F0E73659AB00083BDD9E0E4014C5B8 Documento generado en 2024-08-09