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SL2114-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

Microsoft Word - No.4 92236 BG SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2114-2023 Radicación n.° 92236 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA ALCIRA CAMARGO DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. I.

ANTECEDENTES Dora Alcira Camargo de Rodríguez llamó a juicio a Acerías Paz del Río S. A. con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de sustitución pensional de jubilación, con ocasión a la muerte de su esposo Antonio Rodríguez y de forma compatible, es decir, simultánea con la prestación de invalidez de origen profesional otorgada por el Radicación n.° 92236 SCLAJPT-10 V.00 2 extinto Instituto de Seguros Sociales, en virtud de la concurrencia de ambos beneficios.

Así mismo, requirió el pago del retroactivo y la indexación de todas y cada una de las mesadas. Fundamentó sus peticiones en que: i) Antonio Rodríguez nació el 16 de julio de 1925; ii) laboró para la entidad demandada 24 años, 5 meses y 16 días, comprendidos entre el 30 de diciembre de 1955 y el 15 de junio de 1980; iii) la terminación del vínculo laboral se dio como consecuencia del reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del causante, cuya primera mesada se suscitó en la misma data de finalización de la relación laboral.

Agregó que aquél, iv) fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 1º de enero de 1967; v) sufrió un accidente laboral debido al cual le fue concedida por parte del extinto ISS prestación de invalidez de origen profesional, por incapacidad permanente total y su compensación se ocasionó a partir de 1975. Expresó que, vi) contrajo matrimonio con el causante el 15 de diciembre de 1979; vii) convivieron ininterrumpidamente desde esa fecha hasta el 12 de abril de 1990, día en que murió el señor Rodríguez; viii) nació el 30 de agosto de 1956, por lo que contaba con más de 30 años de edad para la data del fallecimiento de su cónyuge.

Radicación n.° 92236 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que, ix) solicitó al ISS el otorgamiento de la sustitución de la pensión de invalidez de origen profesional causada por el difunto, obteniendo respuesta favorable por parte de la entidad; x) realizó idéntica petición a Acerías Paz del Río S. A., sobre la de jubilación reconocida al fallecido; xi) esta última sólo le canceló a sus hijos y a ella un mayor valor, argumentando que la concedida por el ISS era de carácter compartido con la cancelada por la demandada.

Resaltó que, xii) actualmente no recibe ningún ingreso pensional por parte de la empresa accionada; xiii) mediante Reclamación del 26 de marzo de 2018, solicitó a Acerías Paz del Río S.A reactivar el pago de la prestación y; xiv) a través de Oficio del 9 de abril de 2018, la accionada negó lo pretendido. Acerías Paz del Río S. A. se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al natalicio del finado, el tiempo laborado, el reconocimiento de la prestación de invalidez efectuado por el ISS en 1975 y que se convirtió en una de vejez, igualmente el realizado por esta empresa en 1980 al señor Rodríguez de la de jubilación, de acuerdo a lo signado en el Acuerdo Convencional 1979-1980 en su cláusula 73, así como también, el otorgado en favor de la accionante y sus hijos de un mayor valor diferencial por tratarse de una prerrogativa de carácter compartido a título de sustitución de la prestación que recibía su difunto esposo.

Por último, aseguró que no es cierta la afirmación de la demandante en relación a no recibir actualmente ingreso derivado de la referida prestación, por cuanto «La entidad sí Radicación n.° 92236 SCLAJPT-10 V.00 4 está cancelando el valor por concepto de complemento como cuenta el informe histórico de acumulados». En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó «compartibilidad de la pensión otorgada de manera definitiva al señor Antonio Rodríguez en el año 1975 por incapacidad permanente total con la de jubilación otorgada por su empleadora», compensación, prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.° 178-181 cuaderno de primera instancia, expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama Boyacá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2020 (f° 1 a 3 acta de audiencia de primera instancia, expediente digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión de invalidez reconocida por el ISS al causante ANTONIO RODRÍGUEZ (QEPD) a través de Resolución 000502 de 1975 y sustituida a la hoy demandante DORA ALCIRA CAMARGO DE RODRÍGUEZ a través de Resolución No. 06475 del 13 de diciembre de 1990 es COMPARTIBLE para su pago con la pensión de jubilación extralegal reconocida por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. por expreso pacto convencional en la cláusula 73 de la convención vigente entre las partes para la época del reconocimiento, conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPARTIBILIDAD PENSIONAL propuesta por la sociedad demandada ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A., y por consiguiente ABSOLVERLA de todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la demandante y a favor de la sociedad demandada ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A. Como agencias en derecho se fija un (1) SMLMV, a liquidar una vez ejecutoriada la sentencia. Radicación n.° 92236 SCLAJPT-10 V.00 5 […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 3 de mayo de 2021 confirmó la de primer grado (f.°1-11 cuaderno de segunda instancia, expediente digital).

El Tribunal precisó que en el asunto bajo estudio se dio por demostrado que: i) le fue reconocida pensión por incapacidad permanente total al causante por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n° 0502 del 25 de enero de 1975 ii) Acerías Paz del Rio S. A. siguió realizando aportes a seguridad social en favor de Antonio Rodríguez para completar su prerrogativa y ello permitió que para la data de 1980, se convirtiera la prestación de invalidez otorgada por el ISS en una de vejez y iii) la demandada otorgó beneficio de jubilación de carácter compartible con la proveniente de la administradora de pensiones mencionada, a partir del 28 de julio de 1980, conforme consta en la Comunicación n° PERS 9320 del 9 de diciembre de la misma calenda.

Luego trajo a colación algunos apartes de la cláusula 73 del Acuerdo Convencional 1979-1980 así: Encuentra la Sala que en la CLÁUSULA 73° “” Pensiones de Jubilación” se indicó “la empresa reconocerá pensión de jubilación a sus trabajadores en las cuantías a las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código Sustantivo del Trabajo, Radicación n.° 92236 SCLAJPT-10 V.00 6 siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales…” más adelante señala “para mayor claridad de este precepto, se anotan enseguida algunos ejemplos de aplicación para personal que durante la vigencia de esta convención colectiva cumpla o haya cumplido los 55 años si es varón o 50 si es mujer, puede solicitar la jubilación de la empresa si el 1° de enero de 1967 llevaba más de 10 años a su servicio, con la obligación de seguir cotizando al Seguro Social para el riesgo de vejez, a efecto de que al llegar a la edad prevista en el reglamento del Seguro Social, la empresa solo cubra la diferencia de pensiones si la hubiere(sic).

Bajo ese horizonte determinó que el carácter del auxilio otorgado por la empleadora era convencional y no legal, pues a pesar de que tal particularidad no se encontraba contemplada de manera expresa en el acto en que le fue concedida la referida asistencia al señor Rodríguez, sí se evidenció que este último cumplió los requisitos consagrados por la disposición colectiva en comento, conforme haber acreditado más de 10 años de servicios en favor de la accionada.

De igual manera, hizo mención del artículo 5° del Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y al 049 de 1990 para manifestar que tratándose de pensiones reconocidas con anterioridad a 1985, las mismas debían ser compatibles salvo que en la norma convencional se establezca lo contrario. En ese orden de ideas sostuvo que en virtud a que en el caso sub examine la prestación se deriva de un acuerdo sindical y como en su fuente de origen se encuentra consagrado que el referido beneficio es de carácter compartible, resulta procedente la aplicación de la excepción Radicación n.° 92236 SCLAJPT-10 V.00 7 consagrada en la regla general.

Por último con fundamento en la sentencia CSJ 11 feb. 1998, rad. 10217, reiterada en proveído la CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 34083, concluyó que no había lugar a lo pretendido por el demandante, toda vez que -iteró- al ser la prestación de jubilación de carácter extralegal y al encontrarse regulada por la convención colectiva, esta contempló que la pensión otorgada por tal concepto, lo sería con la particularidad de ser compartible con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la del juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones del libelo gestor (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. Radicación n.° 92236 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 278 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la apreciación errónea de las pruebas documentales descritas en la sustentación del cargo, lo que conllevó al fallador de segunda instancia a incurrir en un error de hecho y concluir que la pensión de jubilación que fue concedida al causante y sustituida en favor de Dora Alcira Camargo Rodríguez, es de carácter compartida con la prestación percibida por concepto de incapacidad permanente total, de origen profesional.

Que la infracción legal anunciada fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado contra la evidencia que la pensión causada a favor de Antonio Rodríguez (Q.E.P.D) por concepto de incapacidad permanente total es compatible con la pensión de jubilación convencional consagrada en la cláusula 73 de la convención colectiva vigente entre el 01 de enero de 1979 y hasta el 31 de diciembre de 1980. […] 2.

Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación convencional percibida en vida por Antonio Rodríguez (Q.E.P.D) sustituida en favor de la demandante, es compatible con la pensión igualmente percibida a título de incapacidad permanente total. Así mismo refiere que los yerros fácticos descritos obedecieron a la indebida valoración del artículo 73 de la Convención Colectiva celebrada entre la demandada y su Radicación n.° 92236 SCLAJPT-10 V.00 9 sindicato de trabajadores 1979-1980 (demanda de casación cuaderno digital de la Corte).

En la demostración del cargo afirma que en la data en la que fue suscrito el convenio entre las partes referidas con antelación, existían varias normas dispersas que regulaban las prestaciones económicas reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales; no obstante señala que el sistema general de riesgos laborales como institución jurídica, no siempre tuvo igual denominación puesto que la legislación sobre accidentes y enfermedades profesionales inicialmente tuvo como origen la Ley 90 de 1946 y con posterioridad, fue consagrado el Acuerdo 224 de 1966, por medio del cual se pudo establecer el pago de prestaciones por incapacidad permanente parcial, total o gran invalidez, pero no una pensión de invalidez.

Luego de citar los artículos 45, 51 y 53 de la Ley 90 de 1946, arguye que erró el Tribunal al negar el carácter pensional pretendido, puesto que en virtud del texto de las normas que regulaban las prestaciones concedidas por el Instituto de Seguro Social al contrastarla con la cláusula 73 de la convención colectiva, no estaba señalada con el fin de interpretarla como compartible con la de jubilación puesto que ambas prestaciones, ostentan la peculiaridad de ser compatibles.

Expone que resulta evidente la equivocación en que incurrió el juez plural al valorar indebidamente la disposición referida del acuerdo suscrito con el sindicato de Acerías Paz Radicación n.° 92236 SCLAJPT-10 V.00 10 del Río, a tal punto que confunde la noción de invalidez con la de pensión por el mismo concepto, por cuanto al acudir a las normas que se encontraban vigentes entre 1979-1980, se avizora que la voluntad de las partes plasmada en dicho convenio fue pactar la compatibilidad entre la de jubilación y la de invalidez como beneficio generado por enfermedad o accidente no profesional; pero nunca determinar tal carácter entre la primera mencionada, con cualquier prestación reconocida por el ISS a título de incapacidad permanente total, como sucede en el sub examine, dado que lo contenido en la Resolución ISS-ATEP n° 000502 de 1975 expedida por el Instituto de Seguros Sociales en favor del causante en vida y que fue sustituida a la impugnante, no corresponde a un reconocimiento pensional, sino al de una prerrogativa de renta mensual denominada invalidez.

Alude que el clausulado acusado puede ser interpretado en el sentido que solo es compartible la prestación de jubilación con la de incapacidad, independiente de su origen, pero teniendo en cuenta la normatividad que regía al momento en que se suscribió el acuerdo, solo es posible tal carácter cuando la última mencionada sea de origen común; no obstante trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política para señalar que la apreciación que se le debió dar a la disposición convencional atacada es aquella que según dicha estipulación se limita a incluir las prestaciones de origen común y no profesional.

Igualmente refiere que el Colectivo olvidó que el problema jurídico determinado tenía como supuesto fáctico Radicación n.° 92236 SCLAJPT-10 V.00 11 que la prerrogativa de jubilación deprecada por la demandante era de carácter extralegal, pues se deriva de una norma convencional que no forma parte del sistema de seguridad social integral y con la cual se descarta la posibilidad de desatender algunos principios consagrados en la Ley 100 de 1993 y 90 de 1946, destacando que una de las bases de la línea jurisprudencial de la Sala respecto de la incompatibilidad de la pensión de vejez, corresponde a la afectación de la sostenibilidad del esquema pensional diseñado sobre los principios de la unidad y universalidad, aspecto que en el caso de marras se desvanece en virtud a que el beneficio que se deriva del acuerdo colectivo, se encuentra a cargo del empleador y la de invalidez es cubierta por una entidad que si forma parte del sistema.

Por último, precisa que no es dable que el ad quem cite en sus consideraciones el contenido del artículo 278 del CST, dado que tal precepto se refiere al auxilio de invalidez para accidentes de origen no profesional, el cual no tiene relación alguna con el sistema de riesgos profesionales que es el que se debe aplicar en el caso de marras, toda vez que la pensión por la discapacidad del causante en vida fue otorgada como consecuencia de un accidente laboral (f° 1 a 6 demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Acerías Paz del Rio S. A. se opone al cargo y aduce que le correspondía a la recurrente indicar con precisión la forma errónea en como el fallador de segunda instancia desarrolló Radicación n.° 92236 SCLAJPT-10 V.00 12 una interpretación equivocada de la norma. De igual manera enfatiza que en la crítica la impugnante, se dedicó a realizar un relato tergiversado de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos que dan origen al objeto de análisis, alegando que la norma convencional debería tener una interpretación diferente a la que los autores del acuerdo quisieron darle.

Por otra parte, más allá de efectuar un análisis y dar una explicación del yerro relacionado con la exégesis de la convención mencionada con antelación, se ensaña en describir su percepción de los hechos, dando una ilustración ajustada a sus necesidades de dicho acuerdo convencional y no señala cuáles apartes de la sentencia de segunda instancia fueron apreciados de manera errónea, por tal motivo solicita no casar la decisión adiada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (f°1-3, expediente digital, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Al margen de la senda escogida por la recurrente, no genera discusión en sede de casación que: i) al señor Antonio Rodríguez en vida le fue reconocida por el ISS, pensión por incapacidad permanente total de origen profesional mediante Resolución n° 0502 del 25 de enero de 1975; ii) la accionada continúo realizando aportes a seguridad social en favor del causante para completar su derecho pensional, razón por la que en 1980 la prestación de invalidez se convirtió en una de vejez; iii) Acerías Paz del Río otorgó beneficio de jubilación de Radicación n.° 92236 SCLAJPT-10 V.00 13 carácter compartible frente a la asistencia concedida por el Instituto de Seguros Sociales y, iv) la naturaleza de la prestación conferida por la empleadora corresponde a la derivada de una CCT, asunto que la censura ratifica en el recurso extraordinario cuando menciona: «y es que el tribunal olvidó que el problema jurídico que se abordó tenía como supuesto fáctico que la pensión de jubilación que reclamaba la demandante era de orden extralegal, consagrada en una norma convencional que no forma parte del sistema de seguridad social integral».

De esta manera los aspectos anteriormente reseñados quedan por fuera del debate y no serán objeto del recurso extraordinario, en virtud a su carácter rogado tal como lo enseña esta Corporación en proveído CSJ SL808-2019: La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta la providencia atacada, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

En ese orden, le resta a la Sala resolver las siguientes inconformidades en virtud a lo planteado en el recurso de casación y por tanto se centrará en establecer sí: i) el Tribunal interpretó de forma correcta la Cláusula 73 de la Convención Colectiva 1979-1980 y ii) aplicó de manera indebida el artículo 278 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 92236 SCLAJPT-10 V.00 14 i) Frente a la interpretación de la cláusula 73 de la CCT. La censora denuncia que fue valorada indebidamente el canon 73 de la Convención Colectiva 1979-1980 y que incluso el Tribunal confunde la noción de invalidez con la pensión derivada por el mismo concepto, dado que la voluntad de la empleadora y su sindicato de trabajadores, nunca fue pactar la compatibilidad entre la de vejez y una prestación a título de incapacidad permanente total, como lo es la que fue reconocida al causante por parte del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que la misma no corresponde a un reconocimiento pensional.

En otras palabras, lo que pretende la recurrente es que se entienda que la disposición contenida en la cláusula convencional, no es aplicable al caso, pues en ella se pactó la compartibilidad de pensiones de origen común, aspecto que a su criterio no refiere al sub judice, por cuanto lo percibido a causa de la invalidez del fallecido, no era en esencia una pensión al haberse generado por causas de orden profesional, ya que para la data de su reconocimiento se trataba de otro tipo de prestación económica, la cual no tenía esa naturaleza, por lo que estima que al ser inaplicable el precepto extralegal, debería declararse la compatibilidad de estos dos pagos.

Frente a ello advierte la Sala que este tema no fue objeto de discusión ni de apelación en el proceso ordinario, además que siempre estuvo encaminado a la declaración de la Radicación n.° 92236 SCLAJPT-10 V.00 15 coexistencia de la prestación de jubilación e invalidez a tal punto que en los hechos y pretensiones del libelo gestor, la reclamante siempre alegó la existencia de una pensión por el último concepto mencionado y así se contempla en la Resolución ISS ATEP n° 0502 de 1975, por tal motivo no hay razón de su reproche sobre este aspecto.

No obstante, sin perjuicio de lo anterior y dada la naturaleza fundamental del derecho y lo que se discute en el análisis integral del cargo, el cuestionamiento sobre la intelección que hizo el Tribunal frente a la cláusula 73 de la norma convencional, por lo que se hace necesario precisar inicialmente que cuando se trata de este tipo pensiones, su compartibilidad o compatibilidad dependerá del instante en el que fueron reconocidas.

Al respecto esta Corporación en sentencia SL 2821- 2016 señala: Las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, como es aquí el caso, son compatibles con la de vejez a cargo del régimen de prima media, a menos que en el caso de las pensiones convencionales las partes hubieren acordado la compartibilidad.

Esto significa que en tratándose de una pensión convencional, la compartibilidad tiene que haber sido prevista por las partes en la convención colectiva que es la fuente del derecho extralegal, sin que sean válidas las disposiciones que en ese sentido haga unilateralmente el empleador, porque no tienen la entidad suficiente para constituirse en un acuerdo entre las partes, modificatorio de los términos de la convención colectiva de trabajo.

En ese orden, la regla general para casos como el que Radicación n.° 92236 SCLAJPT-10 V.00 16 se aborda en el presente asunto donde fueron reconocidas pensiones con anterioridad a 1985 (en este caso 1980), en principio las prestación extralegal es compatible con la legal, salvo que exista una disposición convencional que establezca lo contrario, razón por la cual es menester abordar el canon del acuerdo colectivo atacado y determinar si en él se extrae tal excepción. Frente a ello la Claúsula 73 de la Convención Colectiva 1979-1980 contempla lo siguiente: CLÁUSULA 73 a.- Pensiones de Jubilación. La empresa reconocerá pensión de jubilación a sus trabajadores, en las cuantías, a las edades y con el tiempo de servicios fijados en el CST, siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, bien porque el trabajador haya pagado las semanas de cotización exigidas o porque tenga derecho a seguir cotizando para el riesgo de vejez.

En cuanto el trabajador deba seguir cotizando o el ISS admita que cotice, es su obligación, así como de la Empresa, pagar esas cuotas. Al retiro de la Empresa, el trabajador beneficiario con una pensión o con derecho a beneficiarse de ella apenas cumpla la edad requerida, deberá continuar cotizando al Seguro Social para el riesgo de vejez a efecto de que una vez el Instituto otorgue la pensión, la Empresa solamente quede obligada a cubrir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto (pensión básica más acrecimientos) y la que venía siendo pagada por la Empresa.

Si el Instituto de Seguros Sociales por cualquier causa concede al trabajador con derecho a pensión de jubilación de la Empresa pensión de invalidez, la obligación de la empresa se limitará a cubrir la diferencia si la hubiere, entre esa pensión de invalidez y la de jubilación. El trabajador beneficiado con pensión de la empresa al llegar a la edad establecida en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales deberá tramitar ante este la pensión por cuanto la empresa al cumplimiento de la edad solo estará obligada a cubrir el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones […] Radicación n.° 92236 SCLAJPT-10 V.00 17 A partir de lo anterior se puede concluir que el Acuerdo Convencional contiene las siguientes premisas: a) únicamente hay lugar a que se otorgue la pensión de jubilación siempre y cuando sea compartible con el Instituto de Seguros Sociales b) Si el trabajador llegara a ser acreedor de la pensión de invalidez en algún momento tal prerrogativa será de particularidad compartida y c) si el empleado recibe una pensión de vejez eventualmente también se concederá por el mismo carácter.

Ahora bien, tratándose de normas convencionales, las mismas conforme lo ha acrisolado la Corte, tienen un doble carácter normativo y fáctico razón por la que deben ser interpretadas con base a los principios hermenéuticos de la ley laboral, dentro de los que se encuentran el Indubio pro operario y favorabilidad. No obstante, en el sub examine no surge una interpretación que llegue a generar duda y sea necesaria la aplicación de las anteriores máximas, toda vez que es claro que la intención de las partes siempre fue otorgar una prestación con la particularidad arriba referenciada, aspecto que difiere totalmente de lo que expone la impugnante y es por ello por lo que se hace necesario aplicar la excepción a la regla general determinada en la jurisprudencia en relación a la compatibilidad de las pensiones.

En ese sentido, como se estableció en la norma convencional que la prestación es compartible, no hay otra opción sino determinar que es de tal naturaleza y en consecuencia, lleva a concluir a la Sala que no existe error hermenéutico sobre la disposición Radicación n.° 92236 SCLAJPT-10 V.00 18 extralegal denunciada por la recurrente en sus argumentos. ii) Aplicación indebida del 278 del CST.

Al respecto la censura manifiesta que en la segunda instancia el Tribunal erró al sustentar su decisión trayendo a colación el contenido del canon 278 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud a que tal precepto reglamenta específicamente lo concerniente a la pensión de invalidez de origen común, lo cual en el presente caso no ocurrió y es por ello que en principio se le otorga razón al reproche de la recurrente en este aspecto; sin embargo también es cierto que tal falencia no conlleva al quiebre de la decisión, pues a pesar de que existe una aplicación indebida de la norma, esta no genera una afectación en la decisión final, en virtud a que la razón para determinar si la pensión de jubilación reconocida por la empleadora y la legal otorgada por el ISS son compatibles o no, no se deriva del precepto denunciado en el presente punto, sino de la interpretación de la cláusula 73 del Acuerdo Convencional 1979-1980.

De esta manera, aunque existe tal yerro por parte del Tribunal, el mismo no lleva a casar el proveído razón por la que no prospera este planteamiento. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 5.300.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo Radicación n.° 92236 SCLAJPT-10 V.00 19 a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA ALCIRA CAMARGO DE RODRÍGUEZ contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.