CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2114-2021 Radicación n.° 79392 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM DE JESÚS VANEGAS DE VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Myriam de Jesús Vanegas de Velásquez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarar que por ser beneficiaria del régimen de transición tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez. En consecuencia, se condenara al pago de Radicación n.° 79392 SCLAJPT-10 V.00 2 la prestación económica, con una tasa de reemplazo calculada con 1002 semanas, junto con las mesadas pensionales causadas; las adicionales de junio y diciembre; la indexación; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 6 de agosto de 1945, por tanto, alcanzó la edad pensional en el año 2000; que para el 10 de abril de 1994 contaba con más de 48 años; que fue afiliada al ISS hoy Colpensiones desde 1992; que mediante Resolución n.° 020806 de 2006 le fue negada su solicitud pensional, argumentando que no alcanzaba la densidad de semanas según el Acuerdo 049 de 1990, por lo cual podía continuar aportando o reclamar la indemnización sustitutiva; que una vez alcanzó 1002 semanas de aportes, elevó nuevamente solicitud que fue descalificada a través de la Resolución n.° GNR 029932 del 9 de marzo de 2013 por no contar con los requisitos contenidos en la Ley 797 de 2003, la cual señala que para el 2012 debía tener con 1250 semanas e incluso, para 2006 eran 1075, desconociendo así su derecho a la transición; que recurrida la resolución mencionada, se le dijo que por no contar con 750 semanas al mes de julio de 2005, su régimen de transición finalizó el 31 de julio de 2010 (f.° 44 a 56 del cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la negación del derecho pensional por medio de las Resoluciones n.° 020806 de 20006, GNR 029932 del 9 de marzo de 2013, GNR 181197 del 12 de julio de 2013 y VPB 22851 del 28 de noviembre de 2014. Radicación n.° 79392 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 84 a 87, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 27 de marzo de 2017 (f.° 95 a 96 Cd del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES a través de apoderada judicial.
SEGUNDO: INAPLICAR el Acto Legislativo 01 de 2005, en consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES representada […] a pagar a favor de la señora MIRYAM DE JESÚS VANEGAS DE VELÁSQUEZ, identificada […], la pensión de vejez, a partir del 1° DE DICIEMBRE DE 2011, en cuantía de $976.543,78 con los incrementos anuales que el gobierno decrete y la mesada adicional de diciembre.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES representada […]a pagar a favor de la señora MIRYAM DE JESÚS VANEGAS DE VELÁSQUEZ, identificada […], los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones elevadas en su contra.
QUINTO: COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2017 (f.° 7 Radicación n.° 79392 SCLAJPT-10 V.00 4 Cd a 8 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que no era objeto de discusión que la demandante llegó a la edad de 55 años el 6 de agosto de 2000; que para la época de la providencia contaba con total de 1002,29 semanas en toda su vida laboral, conforme se desprende del resumen de semanas cotizadas del folio 16; que al 29 de julio de 2005, no tenía las 750 semanas de aportes que exige el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, para mantenerse en dicho régimen hasta el año 2014; que para esa data tenía solo 651,86; que tampoco disfrutaba de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad según el Acuerdo 049 de 1990.
Adujo, Myriam de Jesús Vanegas de Velásquez no tenía derecho a la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, el cual, de acuerdo con la reforma constitucional, por no contar la demandante con 750 semanas a 2005, iba hasta el 31 de julio de 2010; que no era posible la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, descartando lo que en su momento se denominó derechos adquiridos del régimen de transición, citando para ello la sentencia de la Corte Constitucional CC C258-2013; que en caso de incompatibilidad entre esta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, tal como lo indica el artículo 4º de la CP y que el mismo Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo el principio de sostenibilidad Radicación n.° 79392 SCLAJPT-10 V.00 5 financiera del sistema pensional como garantía esencial a cargo del Estado.
Sostuvo, que la accionante no cumplía con el requisito de semanas de la Ley 797 de 2003, el cual, para el 2011 equivalía a 1200 semanas de las cuales completó 1029, revocando así la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Myriam de Jesús Vanegas de Velásquez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 9 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 5 a 9 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Alude que la sentencia del Tribunal vulnera la ley sustancial, […] por infracción directa en aplicación indebida según la causal primera del artículo 87 del código de procedimiento laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por Radicación n.° 79392 SCLAJPT-10 V.00 6 considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite al Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del Seguro Social, para los afiliados a este Instituto, hoy Colpensiones, artículo 33 de la Ley 100 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la demostración del cargo, sustenta que el fallador de segunda instancia «consideró no aplicable la Ley 100 de 1993, artículo 36 que hace remisión al Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo, por considerar no aplicable la condición más beneficiosa al caso de la demandante puesto que no pertenece al régimen de transición a la luz del Acto Legislativo n.° 1 de 2005».
Argumenta, que el ad quem no tuvo en cuenta lo enseñado por la sentencia CC T808-1999 y la sentencia de esta Sala CSJ SL, 18 nov. 1999, rad. 11983 y que el espíritu del Acto Legislativo 01 de 2005 es economicista, como el mismo acto lo señala, buscando defender la viabilidad del sistema pensional y colocando un mínimo de cotización que permita a una persona financiar su pensión sin lesionar el sistema de pagos al obligar a subsidios por parte del fondo pensional, por lo que, en ese orden de ideas, una persona con 750 semanas al 25 de julio de 2005 con 500 semanas en los últimos 20 años tendría pensión, mientras que una persona con 1029 semanas cotizadas a noviembre de 2011 sin 750 semanas a julio del 2005 no tendría derecho a una pensión de vejez a pesar de haber capitalizado lo suficiente para el pago de su pensión frente a su homólogo de apenas 750 semanas, lo que lesiona los principios de razonabilidad, congruencia, equidad, igualdad, progresividad, protección a Radicación n.° 79392 SCLAJPT-10 V.00 7 la tercera edad, no regresión, solidaridad y universalidad, todos principios constitucionales pertenecientes al Estado social de derecho, que se proclama en el artículo 1º de la CP y que busca proteger las contingencias de la enfermedad, la vejez y la discapacidad de los ciudadanos arropados por esta constitución. Sostiene, que una persona de la tercera edad al contar con más de 72 años, quien después de haber capitalizado lo suficiente para el pago de su pensión, durante su vida laboral, más de 1000 semanas, se le niega la protección de vejez, que no es una dádiva del Estado ni de la sociedad, sino que es el fruto del ahorro de toda una vida de trabajo, pues no contará con un mínimo vital, ni un servicio de salud, principios y derechos también constitucionales y fundamentales que son vulnerados por atender un principio de preservación económica de un pago pensional, del cual está claro se financia con mil semanas, toda vez que la demandante cumplió la edad requisito, 55 años, el 6 de agosto de 2000, lo cual si bien no le genera un derecho adquirido, si le otorga una expectativa legítima y no una simple, pues la jurisprudencia ha dejado claro que las ultimas pueden ser modificadas por el legislador en cualquier momento, pero no la legítima que nace de principios y derechos fundamentales constitucionales, como la protección a la ancianidad, la progresividad en el cubrimiento a la seguridad social, el mínimo vital, la salud y el derecho fundamental a una vida digna.
Radicación n.° 79392 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma, que la reforma constitucional no puede contradecir ni mucho menos echar por la borda esos principios constitucionales, sino que debe estar en armonía con ellos, lo que no excluye el estudio de la condición más beneficiosa cuando se trata de principios de igual jerarquía, pues «atendiendo al espíritu de la Constitución, respecto de la favorabilidad, no hay restricciones de ámbito de aplicación y la jurisprudencia ha aceptado la analogía y la flexibilidad de interpretación respecto al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre todo en su numeral 2°, pues hay circunstancias donde no se debe aplicar irrestrictamente una norma COMO SI DE UNA FÓRMULA MATEMÁTICA SE TRATARA, tal como lo pretende la sentencia de segunda instancia».
Señala, que el artículo 53 de la CP al consagrar el principio de favorabilidad, enderezó y distinguió la interpretación de los artículos 2° al 5° de la Ley 153 de 1887 en el sentido de restringir su ámbito de aplicación a los contratos en materia civil, pues ya es sabido que estos preceptos no aplican en material penal, por ejemplo, donde existe retroactividad de la ley y, para el caso laboral, la Constitución, en su artículo 53, abrió la oportunidad en el sentido que deben interpretarse la constitucionalidad de la seguridad social, teniendo en cuenta la concurrencia o regulación simultánea de valores constitucionales, en lo que se conoce como pesos y contrapesos cuando la constitución señala principios y derechos equivalente y que hacen que dirimir un derecho deba hacerse sin afectación a ninguno de los derechos fundamentales (f.° 5 a 9 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 79392 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Opone, que el escrito de casación adolece de insuperables defectos técnicos que impiden un pronunciamiento de fondo, específicamente porque al tener como sustento la sentencia del Tribunal y jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cargo debió enderezarse en la modalidad de interpretación errónea y no de aplicación indebida.
Relata, que aún si no se tuviera en cuenta tal error, la decisión de segunda instancia se encuentra en concordancia con los lineamientos de esta Sala en su función de unificación de la jurisprudencia nacional y de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Agrega, que el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 fue objeto de control constitucional mediante la sentencia CC C337-2006 declarándolo exequible con efectos de cosa juzgada constitucional y carácter erga omnes.
Y que en la CC C986- 2006 la Corte Constitucional se declaró inhibida, tomando a su vez como ejemplo las sentencia CC C472-2006 y CC C141- 2010 (f.° 18 a 20 del cuaderno de la Corte) VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente, no es objeto de discusión: i) que nació 6 de agosto de 1945 y cumplió la edad Radicación n.° 79392 SCLAJPT-10 V.00 10 de 55 años el mismo día y mes de 2000; ii) que inicialmente era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que aportó en total 1002,29 semanas entre el 23 de enero de 1992 y el 30 de noviembre de 2011 y, iv) que no alcanzó a cotizar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
La censura por su parte, pese a la glosa técnica de la opositora en el sentido de que la acusación debió orientarse por interpretación errónea y no aplicación indebida, centra su inconformidad en que la limitación al régimen de transición por el Acto Legislativo 01 de 2005 vulnera los principios constitucionales y se torna regresiva, atentando así contra expectativas legítimas de pensión, como las que tenía la demandante.
En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar, si el ad quem erró al darle aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de exigirle a la demandante tener como mínimo 750 semanas cotizadas al momento en que este entró en vigencia, a efectos de poder conservar el régimen de transición hasta el año 2014, o si, por el contrario, debió desatender esa normativa.
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que el citado parágrafo le impuso un límite temporal a quienes pretendían beneficiarse del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que aquel no podría extenderse más allá del 31 de Radicación n.° 79392 SCLAJPT-10 V.00 11 julio de 2010, a menos que tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de esa norma, esto es, al 29 de julio de 2005.
Así lo puntualizó, entre otras, en la sentencia CSJ SL19568-2017 reiterada en CSJ SL2203-2019, al advertir: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “[…]” Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 79392 SCLAJPT-10 V.00 12 En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la vulneración legal que le atribuye el cargo, al darle aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005 y así determinar que Myriam de Jesús Vanegas de Velásquez había perdido el régimen de transición el 31 de julio de 2010 y, por lo tanto, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.
Ello, por cuanto la accionante no causó el derecho antes de la citada calenda, puesto que, si bien cumplió la edad requerida, 55 años, el 6 de agosto de 2000, no alcanzó las 1000 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a la primera fecha, 31 de julio de 2010, o 500 en los últimos 20 años antes del cumplimiento de la edad mínima, entre el 6 de agosto de 1980 y el mismo día y mes de 2000 lapso en que acumuló un poco menos de 446,71 septenario y, además, por no contar con 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, no se le extendió el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, pues solo acumuló 651,86.
Ahora bien, frente a la argumentación esbozada por la censura, consistente en que el beneficio de pensionarse a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 comporta una expectativa legítima, es oportuno recordar que la Sala, en sentencia CSJ SL19568-2017 reiterada en CSJ SL841- 2019, en un caso en donde se debatía el mismo asunto hoy Radicación n.° 79392 SCLAJPT-10 V.00 13 controvertido y en el que se adujeron argumentos similares a los expuestos en el presente recurso de casación, reiteró que la expectativa legítima protegida por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, a través de esa modificación constitucional, se impuso un límite máximo de vigencia en el tiempo a un régimen que por su naturaleza debía ser temporal, el cual se extendería, en principio, hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014, bajo la condición ya aludida, que se repite no cumplió la actora.
Así mismo, la jurisprudencia de la Sala precisó que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, como sucede con los beneficiarios del régimen de transición, ello no significa que el legislador deba mantenerla en el tiempo de forma indeterminada, pues es dable que la trasforme bajo determinados parámetros de justicia y equidad, como en efecto sucedió con el tantas veces citado Acto Legislativo 01 de 2005.
Por tanto, se ha concluido que no existe vulneración de los derechos o principios constitucionales como lo alega la recurrente en el recurso extraordinario mediante la aplicación de la referida reforma constitucional. Lo anterior, fue precisado así por la Corte: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1° de abril Radicación n.° 79392 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Artículo 2°.
El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Radicación n.° 79392 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.
Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. Radicación n.° 79392 SCLAJPT-10 V.00 16 De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).
Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL, SL19568-2017 reiterada en CSJ 841-2019 y CSJ SL2486-2019).
Finalmente, es importante destacar que el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 no es regresivo, ni tampoco está en contravía de los convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo que a través de este se ordenó fue mediato, dándose un lapso a los afiliados a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo la posibilidad de que para aquellos que estuviesen próximos a materializar su derecho pensional pudieran conservar su expectativa, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, bajo el supuesto que la persona tuviera 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del citado acto.
Sobre el particular la Sala, en sentencia CSJ SL4285- 2018, rad. 79487, se refirió a la no regresividad del Acto Legislativo 01 de 2005 y al principio de sostenibilidad Radicación n.° 79392 SCLAJPT-10 V.00 17 financiera que dio origen a dicha reforma constitucional, la cual protege un interés general que prevalece sobre el particular, providencia en la cual puntualizó: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe Radicación n.° 79392 SCLAJPT-10 V.00 18 estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”. […] Cabe traer a colación aquí, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó: Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.
Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (Negrillas del texto original y subrayado de la Sala). Conforme a todo lo anterior, para la Sala es diáfano que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno al negar la prestación pensional reclamada, dado que, como quedó demostrado, la demandante no completó los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del Radicación n.° 79392 SCLAJPT-10 V.00 19 31 de julio de 2010, momento hasta el cual se benefició del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que no contaba con las 750 semanas mínimas exigidas a la entrada en vigencia de la mencionada reforma para extender tal prerrogativa hasta diciembre de 2014.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Myriam de Jesús Vanegas de Velásquez y en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM DE JESÚS VANEGAS DE VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 79392 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.