Micelio
SL2114-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 25 de 1992Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2114-2020 Radicación n.° 78963 Acta 019 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por DORA ALICIA BONILLA GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ella instauró, en su propio nombre y en representación de su hija LVGB, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Por cumplir lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, quien fungía como Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderada de Colpensiones, en los términos del memorial que milita a folios 36 y 37 del cuaderno de la corte.

I.

ANTECEDENTES Dora Alicia Bonilla Gómez, en su propio nombre y en representación de su hija LVGB, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que les fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes generada a raíz de la muerte de su cónyuge y padre, Ernesto Guzmán Babativa, a partir del 7 de febrero de 2004, bien fuera por haber cumplido las semanas requeridas para la pensión de vejez en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, o, en subsidio, por haber alcanzado las impuestas para tal prestación en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de percibir, las que debían ser indexadas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Ernesto Guzmán Babativa nació el 11 de enero de 1949; que él prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca en dos lapsos diferentes; que estuvo afiliado en pensiones a través del ISS desde el 1 de junio de 1995; que entre el tiempo de servicio al sector privado, cotizado al ISS y las vinculaciones a entidades del sector público, el causante acumuló 7007 días, equivalentes a 1001 semanas; que contrajeron matrimonio el 20 de septiembre de 1996, dentro del cual procrearon a su hija LVGB; que Ernesto Guzmán Babativa falleció el 7 de febrero de 2004; que convivieron bajo el mismo techo desde el día en que se casaron hasta el de la Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 3 muerte de él; que el señor Guzmán Babativa era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, como servidor público del orden territorial, pues al 1 de enero de 1995 había alcanzado la edad de 46 años; que en esas circunstancias, para la pensión de vejez, a él le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que al solicitar la pensión de sobrevivientes, el ISS la negó, mediante la Resolución n.º 007436 del 18 de marzo de 2010, y en su reemplazo le concedió la indemnización sustitutiva a la hija LVGB; que esa resolución fue confirmada en sede administrativa.

En su relato refirió que el 11 de junio de 2014 solicitó nuevamente la pensión de sobrevivientes, por lo que, mediante la Resolución n.º GNR 85241 del 24 de marzo de 2015, Colpensiones negó la prestación por considerar que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; que el 6 de mayo de 2015 elevó una nueva solicitud, la que fue resuelta a través de la Resolución n.º GNR 227204 del 28 de julio de 2015, una vez más, negando el reconocimiento pensional, pero que en ese acto administrativo reconoció que Guzmán Babativa reunió 988 semanas cotizadas al sistema general de pensiones a través del ISS y otras cajas de previsión; que luego de apelar esa decisión, la administradora pensional profirió la Resolución n.º VPB 69651 del 9 de noviembre de 2015, en la que confirmó la negativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 4 la fecha de nacimiento del causante, su afiliación al ISS a partir del 1 de julio de 1995, la data de su fallecimiento y todo lo relativo a las diferentes peticiones pensionales elevadas por las demandantes, así como los resultados de esos trámites.

Los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2016, resolvió: 1.- CONDENAR A LA DEMANDADA COLPENSIONES A PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PARTIR DEL DECESO DEL CAUSANTE ERNESTO GUZMAN (sic) BABATIVA 7 DE FEBRERO DE 2004, EN CUANTÍA MENSUAL DE $358.000.oo EN UN 50% PARA LA DEMANDANTE DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) EN SU CONDICION (sic) DE CONYUGE (sic) SUPERSTITE Y EL OTRO 50% PARA SU HIJA […] HASTA EL 12 DE JULIO DE 2016 CUANDO CUMPLIÓ 18 AÑOS DE EDAD Y HASTA LOS 25 SI ACREDITA ESTUDIOS, PORCENTAJE QUE ACRECENTARÁ A LA SEÑORA DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) UNA VEZ DESAPAREZCA EL DERECHO DE SU HIJA. 2.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN FORMA PARCIAL SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 11 DE JUNIO DE 2011 Y EN CONSECUENCIA LA DEMANDADA DEBERÁ CANCELAR LA PENSIÓN D (sic) SOBREVIVIENTES A PARTIR DE ESTA FECHA MAS (sic) LOS INTERESES MORATORIOS DEL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993, SE DECLARAN NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA. 3.- CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO.

Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, dispuesto por haber sido la sentencia inicial contraria al interés de la entidad demandada, mediante fallo del 23 de febrero de 2017, corregido por auto del día siguiente, dispuso: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el día 22 de agosto de 2016, respecto de las pretensiones de la demandante Dora Alicia Bonilla Gómez, de conformidad a (sic) lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de […] en calidad de hija supérstite del causante, a partir de 8 de febrero de 2004 en cuantía mensual del salario mínimo y hasta la fecha en la que cumplió los 18 años de edad, o hasta los 25 años por razones de estudio, acreditando tal condición la demandada, junto con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas acusadas y no pagadas a partir del 19 de febrero de 2008 y hasta el pago efectivo del correspondiente retroactivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.

TERCERO. - COSTAS: Las de primera se confirman. Sin lugar a ellas en el grado jurisdiccional de consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos: Bueno es precisar en primer lugar, que para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 7 de febrero del 2004, las normas que gobernaban la sustitución pensional eran las contenidas en el artículo 46 de la Ley 100, modificado por la Ley 797 del 2003, norma que indica: […] El precepto legal contenido en el numeral segundo no lo cumplió el causante, por cuanto no cotizó 50 semanas durante los tres años Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 6 anteriores al fallecimiento, pues entre el 7 de febrero del 2001 y el 7 de febrero del 2004 no acredita aportes al sistema, como expresamente se reconoce en los hechos de la demanda, en particular en el hecho quinto y en la resolución GNR 227204 de julio del 2015, sin embargo se ocupará la sala en determinar si como lo sostuvo el a quo, Ernesto Guzmán a la fecha de su fallecimiento contaba con el número de semanas de cotización que se exigen en el régimen de prima media para la pensión de vejez, conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Así tenemos a folio 53, certificado de información laboral, en el que el Departamento de Cundinamarca, en el recuadro de aportes pensionales a Caprecundi, informa que Ernesto Guzmán Babativa laboró para esa gobernación en los periodos del 1º de enero de 1978 al 1º de noviembre de 1982 en la Secretaría de Agricultura, como obrero, y entre el 10 de noviembre de 1982 al 30 de julio de 1995, en la Secretaría de Obras Públicas, como operador de cargador, tiempos que sumados arrojan un total de servicios cotizados de 959.43 semanas.

Ahora, en la resolución GNR 227204 de julio del 2015 Colpensiones computa el tiempo cotizado a través del empleador Alexser Ltda. en un número de semanas […] equivalente a 41.71, las que sumadas a las hechas a Caprecundi acumulan un total de 1001.14 semanas. Pues bien, los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a la fecha del fallecimiento de Ernesto Guzmán Babativa, eran las previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado como ya dijimos, por la Ley 797 del año 2003.

Este artículo dice: […] Quiere decir que para la fecha del deceso de Guzmán Babativa se exigían mil semanas cotizadas en cualquier tiempo, requisitos que conforme lo determinó el a quo, quedó causado; ahora, para determinar si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que pretende, entra la sala al estudio de las pruebas practicadas, a fin de establecer si hizo vida marital con el causante conforme las predicciones del artículo 47 literal a de la Ley 100 de 1993.

A folio 9 tenemos copia del registro civil de matrimonio, con fecha de celebración 20 de septiembre de 1996, lo que prueba el vínculo conyugal entre Ernesto Guzmán y Dora Alicia Bonilla Gómez; el juez, en la audiencia de que trata el artículo 77 del código de procedimiento laboral se negó a decretar los testimonios solicitados en la demanda, por considerar que tal medio de prueba resultaba superfluo e innecesario, por ser lo debatido estrictamente un punto de derecho, toda vez que en su criterio no existía discusión respecto del fallecimiento, la condición de hija y esposa de las demandantes, con lo cual desconoció el hecho de que aún la persona que ostenta la calidad de esposa del causante, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte, y que convivió con el fallecido no menos de cinco años Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 7 continuos con anterioridad a su muerte, de conformidad con el literal a) del artículo 47, repito, de la Ley 100.

La sala, para subsanar las deficiencias probatorias de que adolece el proceso, provocada (sic) por la negligencia o arbitrariedad del juez a quo, con auto del 31 de enero del 2017, bajo la facultad otorgada para decretar pruebas de oficio en segunda instancia, dispuso la práctica de los testimonios solicitados en la demanda, diligencia que se llevó a cabo el 9 de febrero del año que avanza, con la comparecencia única del testigo Juan Libardo Rojas Barrera –a esta audiencia no compareció el abogado de la demandante– el que con relación a los hechos de la demanda y en especial, de la convivencia de la demandante con el fallecido manifestó, que conoce a la señora Dora Alicia hace 16 años, porque trabajaba en un almacén de venta de repuestos para camperos que quedaba pegado al suyo; también conoce a [LVGB] porque la llevaban al almacén donde trabajaba Dora Alicia los días sábados; que Ernesto Guzmán Babativa iba todos los sábados donde trabajaba la señora Alicia, y era él quien llevaba la niña […] cuando tenía como 6 o 7 años, razón por la que también conoció a este señor; por la actitud de ir a recogerla sostiene que ellos eran como esposos, un matrimonio, los que en ocasiones lo invitaban a almorzar; manifiesta que no sabe cuánto tiempo convivieron como esposos; que los conoció en el negocio hace como 16 años; cree que Ernesto Guzmán está muerto, pero no tiene idea aproximada de la fecha de su desaparición; no tiene conocimiento si para el tiempo de la muerte del señor Guzmán Babativa estaría viviendo con la demandante, ni si vivía solo o acompañado, y reitera que lo único que le consta es que iban los sábados al lugar de trabajo […] de la demandante hace 16 años en el almacén donde trabajó como unos cinco años; no tiene conocimiento tampoco del lugar donde vivía la demandante.

Del testimonio rendido por Juan Libardo Rojas se puede extraer que no tuvo una relación cercana con los cónyuges; que los conoció hace 16 años y por cinco años, en los que Dora Alicia estuvo trabajando en el almacén de venta de repuestos y que, claramente, como él lo manifiesta, no tiene conocimiento con quién vivió en los años anteriores al fallecimiento del señor Guzmán Babativa.

Finalmente, a folio 54 se tiene copia de la declaración extraproceso rendida por Alcibíades Sánchez Vaca y Sandra Merci Cepeda Chávez, en la que manifiestan que la demandante estuvo casada durante ocho años con Ernesto Guzmán Babativa, con el que convivió bajo el mismo techo sin separación alguna hasta la muerte del señor Ernesto. De las pruebas se extrae que el causante Ernesto Guzmán Babativa y Dora Alicia Bonilla estuvieron casados desde el 20 de septiembre de 1996 y que bajo el vínculo marital procrearon a [LVGB].

Ahora, si bien la declaración extraproceso en la que Alcibíades Sánchez y Sandra Cepeda manifestaron que les consta que la pareja atrás mencionada estuvieron casados por alrededor Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 8 de ocho años y hasta el fallecimiento de Ernesto, no existió en tal declaración una acreditación de los deponentes de su dicho, es decir, no manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de lo que declaran, cómo les consta que convivieron hasta la muerte del señor Guzmán, lo que en idénticas condiciones sucedió con el testigo Juan Libardo Torres, el que expresó no tener conocimiento si para el tiempo de la muerte del señor Guzmán Babativa estaría viviendo con la demandante, o si vivía solo, porque lo que evidencia su declaración es que no tenía una relación cercana, ni con el causante ni con su esposa, y que el conocimiento que tuvo fue de varios años atrás. En síntesis, […] la demandante no pudo probar el requerimiento previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797, en cuanto que, «[…] en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad su muerte».

En este sentido la Corte Suprema, en sentencia de enero del 2012 con radicación 41637, reiterada y citada en la providencia SL7299 con radicación 63046 de junio del 2015 instruyó que: […]. Entonces, la pensión de sobrevivientes a reconocer será a favor únicamente de [LVGB] en calidad de hija supérstite del causante, a partir del 7 de febrero del año 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, y hasta la fecha en que cumplió 18 años de edad, o hasta que cumpla 25, si acredita que está estudiando, acreditando tal condición ante la demandada, de conformidad al (sic) literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; en estos términos se modificará el numeral primero de la sentencia consultada, entonces, queda claro que, por la negligencia tanto del juez como del abogado de la demandante no se probó la convivencia de la señora Dora Alicia con el causante señor Babativa (sic).

Frente a la excepción de prescripción, concluye la sala de manera diáfana que la exigibilidad de la pensión se produjo el 8 de febrero del 2004, fecha siguiente del fallecimiento de Ernesto Guzmán Babativa No obstante se debe tener en cuenta que la hija del causante para ese entonces era menor de edad, por tanto, en virtud del artículo 2530 del Código Civil, se suspendió la prescripción, la cual se debe contar desde el 13 de julio del 2016, día siguiente al cumplimiento de la mayoría de edad y como quiera que la demanda se presentó el 17 de mayo del 2016, es claro que no transcurrió el término trienal que señala el artículo 488 del código sustantivo y 151 del código procesal del trabajo, por lo que se revocara el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia consultada.

Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que toca a los intereses moratorios, conforme con el artículo primero de la Ley 717 del 2001, la entidad demandada tenía dos meses para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y comoquiera que Dora Alicia Bonilla solicitó el reconocimiento de tal prestación el 18 de septiembre del 2007, sin tener respuesta positiva al derecho que le asiste, por lo menos respecto a la menor en aquella época […], resulta ajustada (sic) a derecho el reconocimiento y pago de intereses demora previstos en el artículo 141 de la Ley 100, sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 19 de febrero del 2008 y hasta el pago efectivo del correspondiente retroactivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.

Por lo expuesto se revocará la sentencia en cuanto a las pretensiones de la demandante Dora Alicia Bonilla Gómez, y en su lugar se condenara a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de [LVGB], conforme a lo expuesto […]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Dora Alicia Bonilla Gómez, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme en su totalidad la Sentencia de Primera Instancia de fecha Veintidós (22) de Agosto de 2016, proferida por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de BOGOTA D.C. […]». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición, y que serán estudiados de manera conjunta, pues comparten la misma vía de acusación y comparten similares objetivos.

Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por «VIOLACION (sic) INDIRECTA», en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 169 del CGP, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, ordinal a) del 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 y el 53 de la CN.

Dijo que la violación fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1). Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) no acredito (sic) dentro del proceso la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su Conyugue (sic) ERNESTO GUZMAN (sic) BABATIVA. 2). Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su conyugue (sic) ERNESTO GUZMAN (sic) BABATIVA. 3).

NO dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES" en sendas resoluciones No. 07436 de 2010, No. 02521 de 29 de julio de 2011, GNR 85241 de 24 de marzo de 2015 y GNR 227204 de 28 de julio de 2016, le reconoció a la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) la calidad de Beneficiaria y cónyuge del señor ERNESTO GUZMAN BABATIVA. 4).

NO dar por demostrado, estándolo, que la única razón por la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le negó la pensión de sobrevivientes a la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic), fue que su cónyuge ERNESTO GUZMAN BABATIVA no dejo (sic) acreditadas las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. 5).

NO dar por demostrado, estándolo, que la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su Conyugue (sic) ERNESTO GUZMAN (sic) BABATIVA. Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 11 Como prueba mal apreciada señaló la fotocopia del registro civil de matrimonio, y consideró que las siguientes pruebas fueron dejadas de valorar: a. Fotocopia de la Resolución No. 07436 de 2010 (Folio 10 al 13.

Ob. Cit) b. Fotocopia de la Resolución No. 02521 de 29 de julio de 2011 (Folio 14 al 16. Ob. Cit) c. Fotocopia de la Resolución No. GNR 85241 de 24 de marzo de 2015 (Folio 17 al 18. Ob. Cit). d. Fotocopia de la Resolución No. GNR 227204 de 28 de julio de 2016 (Folio 31 al 33. Ob. Cit). e. Acta de audiencia pública de juzgamiento de primera instancia. En la demostración del cargo comenzó por afirmar que no discutía ciertos aspectos que se dieron por probados en el trámite de segundo grado, como la fecha de fallecimiento del causante y que para ese entonces él había acreditado más de 1000 semanas cotizadas en cualquier época, por lo que dejó cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Encontró que el juez de apelaciones revocó el acceso a la pensión de la impugnante porque ésta no acreditó la convivencia con el causante Guzmán Babativa, según el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. A continuación analizó la prueba documental que enunció en el cargo, para decir que las resoluciones de la demandada partían de que tenía la condición de beneficiaria, pues demostró la condición de cónyuge supérstite del causante, pero que el derecho pensional le fue negado por razones diferentes a esa condición, luego la misma no debió ser analizada por el tribunal, ya que no fue controvertida por la administradora pensional, entidad que, por el contrario, la Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 12 reconoció expresamente en sus actos administrativos.

Apoyó ese argumento en las sentencias CSJ SL 37506, 27 abr. 2010 y CSJ SL 36948, 27 jul. 2010. Como conclusión, expuso que el tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al no percatarse que la convivencia y los demás presupuestos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes estaban acreditados suficientemente en el proceso, pues fueron aceptados por el ISS y por Colpensiones, de forma tal que no era dable, siquiera, debatir sobre este punto.

Adujo que esas entidades no negaron tanto en sede administrativa, como en este trámite judicial, que la recurrente no hubiera acreditado la condición de beneficiaria pensional, pues se limitaron a sostener que no se cumplían los requisitos de semanas establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 para que se causara la prestación. Dijo que al no haberse impugnado por la opositora el auto que en su momento negó la práctica testimonial da cuenta de que ese era un aspecto «[…] plenamente probado».

De esa forma, tuvo por beneficiaria de la pensión deprecada a la aquí recurrente. VII. CARGO SEGUNDO En subsidio del ataque anterior, denunció la «[…] VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley Sustancial» en la que habría incurrido la sentencia de segundo grado, al aplicar indebidamente el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 13 Tal vulneración sería consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1). Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) no acredito (sic) dentro del proceso la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su Conyugue (sic) ERNESTO GUZMAN (sic) BABATIVA. 2).

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su conyugue (sic) ERNESTO GUZMAN (sic) BABATIVA. 3). No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor ERNESTO GUZMAN BABATIVA y la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) no existió divorcio, por lo que se mantuvo vigente la unión conyugal. 4).

No dar por demostrado, estándolo que la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) al acreditar más de cinco (05) (sic) de convivencia, mantener vigente su unión conyugal con el causante ERNESTO GUZMAN BABATIVA y ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes según el inciso 3° del Literal b) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifico (sic) el Art. 47 de la Ley 100 de 1993.

A título de pruebas mal apreciadas indicó la fotocopia del registro civil de matrimonio y el testimonio de Juan Libardo Rojas. Como pruebas que no apreció el juez colegiado, refirió: c. Fotocopia de la Resolución No. 07436 de 2010 (Folio 10 al 13. Ob. Cit) d. Fotocopia de la Resolución No. 02521 de 29 de julio de 2011 (Folio 14 al 16. Ob.

Cit) e. Fotocopia de la Resolución No. GNR 85241 de 24 de marzo de 2015 (Folio 17 al 18. Ob. Cit). f. Fotocopia de la Resolución No. GNR 227204 de 28 de julio de 2016 (Folio 31 al 33. Ob. Cit). Tras dar por establecidos los mismos supuestos fácticos reconocidos en el primer cargo, procedió a indicar que la Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 14 jurisprudencia de esta sala ha interpretado que el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispuso que tiene derecho a la pensión de sobrevivencia el cónyuge con unión marital vigente, a pesar de no tener sociedad conyugal vigente, siempre y cuando demuestre mínimo los cinco años de convivencia a los que alude la norma, independientemente del periodo en que aconteció, tanto si existe compañera o compañero permanente, como si no, al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

Recalcó que la hermenéutica de esta corporación indica que debe mantenerse vigente sólo el vínculo matrimonial, es decir, la unión conyugal, con independencia de la vigencia de la sociedad conyugal, lo que representa que la separación de bienes y la disolución y liquidación de esta última no rompen el vínculo, lo que lleva a que se mantenga la titularidad del derecho a la sustitución pensional.

En cuanto al caso bajo examen, dijo: Aunado lo anterior, el Tribunal negó a la recurrente DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) el derecho a la pensión de sobrevivientes en cuanto no cumplió con los términos del Numeral A) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir no acredito (sic) haber convivido con el fallecido ERNESTO GUZMAN (sic) BABATIVA no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Sin embargo, si recurrimos al Registro civil de matrimonio celebrado entre ellos, que reposa a Folio 9 del Cuaderno 1, observamos que no obra en ningún momento divorcio legalmente decretado, por lo que en atención al Artículo 42 de la Constitución Política y del Artículo 152 del Código Civil, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992 que señala que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado, la “unión conyugal” conformada entre la demandante BONILLA GOMEZ (sic) y su cónyuge GUZMAN (sic) BABATIVA (Q.E.P.D) estuvo vigente.

Empero, atendiendo la interpretación del inciso 3° del Literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de que la Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 15 prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, el Tribunal incurrió en error al no reconocer a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del ya indicado occiso.

Ahora, en atención a que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 revela que la cónyuge con unión matrimonial vigente debe demostrar como mínimo cinco (05) años de convivencia, independientemente del periodo en que aconteció, el Tribunal no dio por demostrado que la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) convivio (sic) con el señor ERNESTO GUZMAN (sic) BABATIVA cumplió con este requisito.

Esta conclusión se obtiene del testimonio rendido por el señor JAVIER ARMANDO SEGURA JUEZ en segunda instancia, en relación con las resoluciones No. 07436 de 2010, No. 02521 de 29 de julio de 2011, GNR 85241 de 24 de marzo de 2015 y GNR 227204 de 28 de julio de 2016. Empero, como quiera que la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) no solo mantuvo vigente su unión conyugal con el causante ERNESTO GUZMAN (sic) BABATIVA (Q.E.P.D), sino que demostró más de cinco (05) años de convivencia, independientemente del periodo en que acontecio, en atención a la Jurispruedencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral (VER SENTENCIA DE RADICACION (sic) No. 45038) y el inciso 3º del Literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se acredita su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

VIII. RÉPLICA Del primer ataque echó en falta la modalidad de la supuesta violación normativa, ya que sólo estableció la violación de medio. Además, dijo que incurrió en una contradicción lógica al aseverar que el tribunal no apreció la Resolución n.º 07436 de 2010, y que, al mismo tiempo, la habría valorado erradamente, en apartes diferentes del mismo cargo.

Sumó a ello que en ninguno de los cargos se combatió «[…] el verdadero sustento de hecho de la determinación impugnada» que, según la opositora, consistió en que el juez de segundo grado analizó la Resolución n.º Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 16 GNR 227204, acusada como no valorada, un testimonio, dos declaraciones extraprocesales, entre otros elementos.

En cuanto al deber de atacar los verdaderos razonamientos del fallo recordó las consideraciones de esta corte vertidas en la sentencia CSJ SL 28501, 20 feb. 2007. Criticó, en cuanto al segundo ataque, que expuso un debate jurídico, de puro derecho, pero equivocadamente encauzado por el sendero fáctico. De las razones perfiladas así, solicitó que no se case la sentencia impugnada, dado que los cargos no estarían llamados a prosperar.

IX. CONSIDERACIONES El tribunal revocó la condena al pago de la pensión a la recurrente, con fundamento en que ella no pudo probar el cumplimiento de la condición prevista en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues no acreditó que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que su convivencia con el fallecido hubiera sido de no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso.

La censura radica su inconformidad en que el tribunal cometió los errores denunciados, porque dejó de apreciar en las pruebas indicadas que la demandada nunca le exigió el requisito de convivencia, pues siempre la consideró beneficiaria del causante, y si le negó la pensión, fue por ausencia de tiempos suficientes acumulados por el afiliado, Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 17 situación que, al quedar dilucidada a su favor, debió dar lugar a la confirmación del fallo de primer grado.

Por su parte la opositora plantea que entre las fallas técnicas que contienen los cargos, la primera consiste en que el ataque inicial carece de adjudicación de una modalidad de violación, sin embargo, ello no es cierto, pues en aquél se planteó la «VIOLACION (sic) INDIRECTA», en la modalidad de aplicación indebida» de las normas allí señaladas, luego la demanda de casación cumple con lo exigido en el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.

Tampoco es verdad que se haya alegado una «violación de medio» en ese cargo, pues las normas invocadas fueron todas incluidas en la ya mencionada vía y submotivo de violación. Lo que no es aceptable, y ello no lo expone la censura, es que se haya acusado la violación por vía indirecta del artículo 169 del CGP, norma que por no ser de orden sustantivo, sino procesal, ha debido ser presentada a través de la modalidad jurisprudencial conocida como violación medio o puente (CSJ SL21786-2017), pero como el desarrollo del cargo no explicó la forma en que esa disposición adjetiva habría sido vulnerada, ni menos dijo cómo con ello se pudo afectar el análisis de normas sustantivas del orden nacional, esa falta de sustentación releva a la corte de la necesidad de adentrarse en su estudio, pues en su competencia como tribunal de casación no está el estudio oficioso de esas denuncias.

Sobre la contradicción que implica el haber señalado al principio la no apreciación de la Resolución n.º 07436 de Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 18 2010, la que en el desarrollo del cargo inicial se dijo que fue mal valorada, si bien es cierto que así lo planteó la censura, también lo es que el fallo gravado no estudió ese elemento de convicción, por lo que se tendrá en cuenta la argumentación del embate en cuanto apoye la omisión en el análisis de aquella, que fue el querer inicial de la recurrente.

Dijo la parte replicante, en otra de sus objeciones, que en ninguno de los cargos se combatió ni desvirtuó el real sustento del fallo criticado, pues el juez plural analizó la Resolución nº GNR 227204, un testimonio –que no fue tenido en cuenta en el primer ataque– y dos declaraciones extraproceso, las que no fueron desconocidas en los cargos.

Al respecto, la corte analizará las pruebas expuestas en el ataque, en contraste con las que abordó el ad quem, siempre y cuando sean hábiles en casación, según el numeral 3º del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, y de hecho, baste decir que de las mencionadas, sólo lo es el acto administrativo, pues ni los testimonios, ni las declaraciones extraprocesales rendidas por terceros pueden ser valoradas en sede casacional (CSJ SL4741-2019), a menos que se demuestre primero el error evidente a partir de la prueba que sí es apta en esta sede.

En cuanto a la mixtura de vías que estaría implicada en el desarrollo del segundo cargo, que incluyó debates de puro derecho, cuando desde el inicio se orientó por el sendero de los hechos, es cierto que al principio se consignaron razonamientos propios de la vía directa, que, por vía de flexibilización, deben ser excluidos del estudio, en tanto que Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 19 el cargo se proyectó por la senda fáctica.

Entones serán los motivos que correspondan al enunciado inicial del cargo los que se evalúen por esta sala, ya que en verdad no es posible enjuiciar la sentencia, en el mismo ataque, por cuestionamientos jurídicos y fácticos, dado que ello implica una contradicción que solo puede ser superada en los términos anunciados (CSJ SL2692-2019). Como los cargos están encauzados por la senda indirecta, advierte la sala que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho la corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

En la sentencia CSJ SL1096- 2018, sobre el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, se recordó lo expuesto en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Además, para que se configure, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 20 entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «[…] creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964», como se dijo en la providencia CSJ SL 12679, 20 en. 2000. Bajo los anteriores criterios entra la sala a examinar las pruebas acusadas para establecer si el ad quem cometió los errores de hecho achacados, así: La Resolución n.º 07436 de 18 de marzo de 2010 (f.os 10 a 12 del cuaderno de instancia) desestimó la petición pensional elevada por las actoras el 18 de diciembre de 2007.

Ese acto administrativo encontró que el causante Guzmán Babativa no acreditó el requisito legal consistente en acumular 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, por lo que no ellas no podían acceder a la pensión. A continuación hizo alusión al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y en relación con la ahora recurrente dijo que acreditó la calidad de cónyuge mediante registro civil de matrimonio y declaraciones juramentadas de Alcibíades Sánchez y Sandra Cepeda, quienes manifestaron que les constaba que ella estuvo casada con el causante durante ocho años, hasta que él murió. Establecidas esas condiciones, se refirió al artículo 49 ibidem, sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y dijo que, respecto de la señora Bonilla Gómez, había operado Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 21 la prescripción en los términos del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que la prestación subsidiaria le fue deparada sólo a la hija del causante, en monto de $823.516.

Finalmente, advirtió: «Que es preciso aclarar a las beneficiarias que los aportes al ISS tenidos en cuenta para los efectos del pago de la indemnización sustitutiva no se tendrán en cuenta en ningún evento para el reconocimiento de otra prestación» (el énfasis es intencional y ajeno al original). Esa resolución, no valorada por el tribunal, estableció que, tanto la ahora recurrente, como su hija, tenían la calidad de beneficiarias de las prestaciones de sobrevivencia, con la diferencia de que, respecto de esta última no se hizo operar el fenómeno prescriptivo.

Salta a la vista que desde la primera respuesta ofrecida por la administración pensional, Dora Alicia Bonilla Gómez fue considerada beneficiaria de aquellas prestaciones, si bien su disfrute le fue negado –exclusivamente a ella– por razones que no tienen nada que ver con su condición de beneficiaria. Esa conclusión, que surge de la lectura del texto en cita, no fue avizorada por el tribunal, de manera que incurrió en una omisión que, de no haberse cometido, habría influido en la decisión, pues lo que esa corporación estimó fue que la impugnante no tenía la condición de beneficiaria del sistema pensional, so pretexto de no haber cumplido el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores al óbito del afiliado, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, condición que no fue criticada por el ISS, hoy Colpensiones, al momento de definir la solicitud.

Cosa distinta es que, al imponer los Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 22 efectos de la prescripción administrativa de un año, el derecho que estaba en cabeza de la cónyuge del causante haya sido declarado como no exigible, decisión que corrobora que ella era, en efecto, una de las beneficiarias de las prestaciones por riesgo de muerte del afiliado Guzmán Babativa.

Como se ha visto, el error que cometió el ad quem consistió en no dar por establecido que la señora Bonilla Gómez acreditó dentro del proceso la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su esposo. La conclusión contraria surgía, sin dificultad, de la lectura de la Resolución n.º 07436 de 18 de marzo de 2010.

Ese desliz es de tal entidad, que necesariamente modifica la decisión a adoptar, la que ha de consistir en que la impugnante tiene derecho a percibir la proporción que legalmente le corresponde de la pensión de sobrevivientes, una vez que quedó determinado que las beneficiarias podían acceder a esta, dado que el cotizante logró cumplir las condiciones establecidas en el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, punto que no está en debate.

Para ahondar en razones que apoyan la conclusión de esta sala, obsérvese que la Resolución n.º 02521 del año 2011, «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN […]» (f.os 14 a 16), respecto de la Resolución n.º 07436 de 2010, tácitamente confirma esa condición de beneficiaria pensional de la recurrente, pues luego de explicar las razones que llevaron al ISS a considerar que el Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 23 asegurado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, le hizo saber a la señora Bonilla Gómez: […] que en cuanto a la prescripción de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes el termino (sic) estipulado por el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 de un (1) año, inicia a partir de la notificación al interesado del Acto Administrativo que pone fin al proceso de solicitud con la negativa de reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, por lo tanto en cuanto quede ejecutoriado el presente Acto Administrativo la interesada contará con un año para ser (sic) exigible la prestación antes mencionada.

No hay duda, la demandada consideró desde ese entonces que la solicitante, hoy censora, era beneficiaria del derecho a la prestación sustitutiva, y ello implica que también era derechohabiente de la respectiva pensión, junto con su hija, cuyo derecho no está en discusión. En ese sentido, lejos de quedar en cabeza de la actora la carga de demostrar los requisitos que llevaran a declararla beneficiaria del derecho, en especial la convivencia, el tribunal debió tomar esa condición como demostrada, para seguir adelante con el análisis de lo que realmente estuvo en debate: si el causante dejó cumplidos los requisitos que la ley le exigía, a la fecha de su muerte, para que sus beneficiarias, se insiste, esposa e hija, pudieran recibir la pensión que han venido reclamando.

Recuérdese que el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 indica que: Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.

Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 24 Ese precepto permite el reconocimiento de la prestación sustitutiva a quienes sean «miembros del grupo familiar del afiliado», lo que debe leerse en estrecha relación con el numeral 2º del artículo 46 ibidem, pues solo esas mismas personas pueden acceder a la pensión de sobrevivencia, de tal suerte que, si se dispone que una persona está en condiciones de recibir la prestación sustitutiva, es porque en principio estaba habilitada para percibir la pensión, salvo que el causante no dejó reunidos los requisitos para esta última.

Por tanto, con fundamento en las resoluciones analizadas, el tribunal debió tener por acreditada e indiscutida la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada por la señora Dora Alicia Bonilla Gómez. Ello es así, por cuanto no resulta atinado que la parte pasiva le reconozca a ella, sin discusión alguna, la calidad de beneficiaria al momento de decidir sobre la indemnización sustitutiva, pero luego, el juez plural pase por alto ese reconocimiento, bajo el argumento de que debía probar un requisito que no fue puesto en debate en el curso del trámite administrativo, ni de la fase jurisdiccional.

Esto último se afirma sin ambages, pues al responder al hecho décimo del libelo inaugural, que versa sobre la convivencia de la pareja durante ocho años, la parte opositora contestó «[…] me atengo a lo que se pruebe», y como lo probado a través de sus propios actos administrativos fue que ella tenía la condición de beneficiaria del afiliado Guzmán Babativa, su esposo, no había lugar a excluirla del derecho pensional que el mismo sentenciador de segunda instancia encontró configurado.

Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora es preciso traer a colación las sentencias CSJ SL 31055, 12 dic. 2007, CSJ SL 37387, 3 feb. 2010, reiterada en la CSJ SL 42182, 1 nov. 2011, CSJ SL 44313, 8 may. 2013, en las que se trataron asuntos similares a este, en los que se dio por acreditada y no discutida la condición de beneficiarios de la prestación a quienes previamente se les había reconocido la indemnización sustitutiva.

La primera providencia citada enseña: Como se dijo al historiar lo acontecido en las instancias, el Tribunal estimó que la prueba militante en el proceso no se demuestra que el actor era el compañero permanente de la señora Luz Regina Cano Serna, condición que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que sea acreedor de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Por su parte, la censura aduce que ese aserto del juzgador es equivocado, pues el error lo cometió el Tribunal por errónea estimación de la Resolución referenciada obrante a folios 5 y 6, en la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la calidad aducida por el accionante, esto es, la de compañero permanente de la mencionada señora.

Examinada la susodicha Resolución 15644 de 2002, se desprende que el Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor el derecho a percibir la indemnización sustitutiva, en tanto la señora Luz Regina Cano Serna, en el último año de vida no cotizó al sistema general de pensiones, en cambio durante toda su vida laboral sufragó un total de 359 semanas.

Ese derecho le fue reconocido al actor, según la lectura que ofrece ese documento, porque aquél compareció en calidad de compañero de la causante y, además, en razón de que según lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la Ley 100 de 1993, luego de estudiar la solicitud que elevara “se establece que es procedente reconocer la indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiario.” Conforme a lo anterior, ciertamente el Instituto de Seguros Sociales a través de la resolución de marras, admitió que el actor era beneficiario de la indemnización sustitutiva, más concretamente por ostentar la condición de compañero permanente de la asegurada fallecida y, en esas condiciones, erró el juzgador en la Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 26 apreciación de esta prueba, desatino que indudablemente lo condujo a la comisión del yerro que le imputa la censura.

Se dice lo anterior por cuanto los beneficiarios de la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos a los que se remite el artículo 47 ibídem, que señala quienes “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”, entre los cuales incluye al compañero (a) permanente supérstite del afiliado o pensionado.

Por lo tanto, si los requisitos para la pensión de vejez no estaban satisfechos para la fecha de fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización. Además, vale la pena tener en cuenta que en sentencias como la CSJ SL1096-2018, la sala ha aceptado, en algunos casos particulares y concretos, que la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes está excluida del debate probatorio, siempre y cuando la entidad encargada del reconocimiento de la prestación haya admitido tal condición de manera clara, expresa e inequívoca, supuesto que se presenta en el caso de estudio.

Sobre el tema véase la sentencia CSJ SL 37908, 2 ag. 2011, reiterada en la CSJ SL16899-2014, que dice: Ahora bien, en torno a la segunda premisa planteada por la censura, para la Corte no puede concluirse que la falta de referencia del Instituto de Seguros Sociales al elemento de convivencia hasta el momento de la muerte, en forma pura y simple, en la Resolución que resolvió sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deba entenderse como una aceptación del cumplimiento de ese requisito.

En este punto debe aclararse, asimismo, que si bien es cierto esta Sala de la Corte ha aceptado que la convivencia puede ser un tema excluido del debate probatorio, por razón de la aceptación previa que de la misma haga el Instituto de Seguros Sociales, tal razonamiento se ha expuesto en casos en los que dicha entidad acepta de manera expresa la acreditación del requisito, o, por lo menos, es dable entender que, así no lo diga expresamente, en forma tácita lo da por cumplido; como por ejemplo, cuando Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 27 reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión a quien considera acreditó su condición de beneficiario.

Ante ese precedente, cuyos parámetros son aplicables al caso, por haberse materializado el error cometido por el tribunal, es necesario casar la sentencia impugnada en cuanto negó a la recurrente el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin que la corte encuentre necesario extenderse en estudios ulteriores respecto de las demás pruebas señaladas en los cargos.

De otra parte, es necesario indicar que con esta decisión no se puede ver afectado el derecho que legalmente le corresponde a la hija de la señora Bonilla Gómez, respecto de quien el tribunal ordenó el pago íntegro de la prestación pensional. De esa manera, la casación será solo en relación con las pretensiones de aquella, y esto significa que, en sede de instancia habrá de establecerse el alcance cuantitativo y temporal que corresponda frente a cada una de las solicitantes.

En vista de lo expuesto, antes de proferir la sentencia de reemplazo, para mejor proveer y de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del CPTSS, se ordena que por la Secretaría de la sala se oficie a Colpensiones con el fin de que remita el expediente administrativo completo correspondiente al afiliado Ernesto Guzmán Babativa, titular de la cédula de ciudadanía n.º 3.031.123, en el que se reflejen todas las actuaciones que se hayan desarrollado hasta la fecha.

Lo requerido deberá allegarse, incluso por medios telemáticos, en un término máximo de diez (10) días, Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 28 so pena de las sanciones legales que pueda generar el incumplimiento de esta orden. Una vez obtenida esa información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al despacho para proceder de conformidad. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de los cargos. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA ALICIA BONILLA GÓMEZ, en su propio nombre y en representación de su hija LVGB, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia del a quo respecto de las pretensiones de la recurrente.

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 29 Para mejor proveer en instancia, por la Secretaría de la sala ofíciese a Colpensiones, en la forma indicada en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ