Radicación n.° 65216 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2114-2019 Radicación n.° 65216 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EZEQUIEL CRUZ MEJÍA y ORLANDO CASTRO FERIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2013, en el proceso que promovieron contra CARLOS SARMIENTO L. & CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A. Se acepta el impedimento del Dr. Donald José Dix Ponnefz, con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Ezequiel Cruz Mejía llamó a juicio a Carlos Sarmiento L. & Cia. Ingenio San Carlos S.A. para que se declarara que laboró para la demandada entre el 7 de febrero de 1978 y el 16 de abril de 2009, en el cargo de oficios varios, así como la nulidad del acta de conciliación 145 de la Inspección de Trabajo de Tuluá, que celebró con la demandada.
En consecuencia, pidió se le condenara al reintegro con el pago de los salarios dejados de recibir y aportes a seguridad social (fls. 12-16 cuad. 1). Relató que ingresó al servicio del Ingenio en la fecha señalada, con un salario básico de $723.660 y uno promedio de $1.408.652, vínculo que terminó por mutuo acuerdo a través del acta de conciliación 145 del 16 de abril de 2009, de la Inspección de Trabajo de Tuluá, para la cual no medió su voluntad, sino engaño de la compañía, que lo presionó bajo la promesa de una bonificación, por lo que su consentimiento fue viciado.
Aseguró que no hubo imparcialidad porque el acuerdo se llevó a cabo en las instalaciones del Ingenio San Carlos S.A., de donde surge que fue coaccionado y presionado psicológicamente, en contra de lo estatuido en la Ley 640 de 2001, lo cual se corrobora con el escrito de 16 de abril de 2009, a través del cual se le convocó a una reunión en el auditorio de la empresa, con el propósito de revisar cambios en los procesos de la entidad, sin que ello correspondiera a la realidad.
La demandada (fls. 66-74 cuad. 1) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada y como de fondo compensación, transacción, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo», pago y buena fe de la sociedad convocada a juicio.
Aceptó los extremos temporales de la relación, las labores desarrolladas por el actor y su salario, así como la celebración de la conciliación. Negó los demás hechos. En su defensa, expuso que el contrato terminó de mutuo acuerdo, sin apremio o presiones para el trabajador, como quedó expresado en el acta correspondiente; que al existir conciliación y desistimiento expreso de cualquier reclamación administrativa y judicial, resulta fraudulento y temerario pretender la nulidad del acta, con mayor razón cuando el millonario pago que se hizo al ex trabajador fue imputable a cualquier controversia relacionada con la terminación del contrato de trabajo.
Mediante auto de 3 de julio de 2012 (fls. 214-215), el Juzgado Laboral de Descongestión en el Distrito Judicial de Buga, decretó la acumulación del proceso con el adelantado por Orlando Castro Feria, quien pretendió idénticas declaraciones y condenas a las de la demanda acumulada, teniendo en cuenta el mismo extremo final del contrato de trabajo, con fecha de ingreso 3 de abril de 1978, igual cargo y remuneración básica, pero con un salario promedio de $1.314.963.
Para tal efecto, se apoyó en iguales hechos, con la aclaración de que el número de la conciliación fue la 116 del 16 de abril de 2009 (fls. 13-17 cuad. 2). La empresa Carlos Sarmiento L. & Cia Ingenio San Carlos S.A. se opuso a las pretensiones, formuló iguales excepciones, aceptó los mismos hechos y expuso idénticos argumentos de defensa que los contenidos en la contestación a la demanda de Ezequiel Cruz Mejía (fls. 68-76 cuad. 2).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión en el Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 18 de diciembre de 2012 (fls. 64-90), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada y condenó en costas a los actores. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los demandantes, a través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la de primera instancia e impuso costas a los actores (fls. 117-132).
Previo a cualquier análisis, el ad quem consideró necesario recordar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la apelación se incluyeron hechos que no hicieron parte de la fundamentación fáctica y jurídica del libelo inicial. Enseguida, explicó: Se plantea así a estas alturas que en las conciliaciones realizadas se trataron derechos ciertos e indiscutibles, como la estabilidad laboral de los demandantes, por tener más de 15 años de servicio y 50 años de edad, y la falta de competencia de la Inspectora de Trabajo que medió como conciliadora, hechos estos que no fueron mencionados dentro del acápite correspondiente del libelo demandatorio, constituyendo hechos nuevos en esta instancia, ajenos al discurrir probatorio y al derecho de defensa como pilar del derecho fundamental del debido proceso (…) Por ello, entrar a considerar tal argumentación del recurso en este momento procesal, sería sorpresivo para el sujeto pasivo de la relación procesal, al no haber tenido oportunidad de controvertir tal sustento fáctico, por lo cual no son de recibo tales inconformidades.
Recordó que los demandantes aspiran a la nulidad del acta de conciliación, bajo el argumento de que su consentimiento estaba viciado, y que el acta estaba preimpresa, por lo que no hubo oportunidad de que se pronunciaran. Luego de mencionar los artículos 1508 y 1513 del Código Civil e intentar una definición del alcance de las expresiones error, fuerza y dolo, dijo que no bastaba para viciar el consentimiento por fuerza, el respeto y sumisión propio de la relación entre empleador y trabajador.
Reprodujo segmentos de las sentencias CSJ SL, 5 oct. 1995, rad. 7712 y CSJ SL, 21 jul. 1982, rad. 10832. Destacó que no obra medio probatorio que acredite algún vicio del consentimiento de los demandantes, aunque se afirmó en el escrito inicial que fueron víctimas de actos de presión por la demandada para lograr su retiro, de suerte que no se demostró error, fuerza o dolo en las actas de conciliación suscritas por las partes del juicio, identificadas con los Nos. 116 y 145 del 16 de abril de 2009; agregó que otro grupo de trabajadores pactaron similares acuerdos, lo cual indica que el retiro promocionado por la compañía no fue particularizado; por el contrario, se dejó constancia en las actas, que el consenso obedecía a un acto libre de interferencias, coacciones, fuerza y engaños, por manera que no pueden sostener ahora los trabajadores que se les presionó o que fueron inducidos a error.
El sentenciador advirtió que ninguno de los testigos traídos por la parte demandante estuvo presente durante la celebración del acuerdo, porque el conocimiento de lo sucedido lo obtuvieron de información suministrada por el actor o fueron deducciones obtenidas a partir de suposiciones por sus propias vivencias, por estar en similar situación a la de los accionantes y tener procesos motivados en tales hechos.
Resaltó que según el documento de folio 10 del cuaderno 3, el 17 de abril de 2009, la Inspectora del Trabajo certificó que si bien, Orlando Castro no sabía escribir, podía firmar, escucha medianamente y se expresaba vocalmente, y que durante la conciliación siempre estuvo acompañado de su hermano, que el ex trabajador manifestó acogerse al retiro libremente y conocer los efectos de la cosa juzgada, lo cual fue ratificado luego por la funcionaria del Ministerio, quien entregó su versión en el juicio, e informó que todas las personas se sentaron frente a ella, y quienes manifestaron no saber leer, acudieron acompañados; que cuando eso ocurre, les lee el acta en voz alta y siempre lo ha hecho, «lo anterior desvirtúa lo afirmado por el apelante, en lo referente a que no entendió lo que firmó, según el demandante ORLANDO CASTRO».
A continuación, expuso: Debe precisarse también que la propuesta de retiro que realizó la entidad aquí encartada a través de terceros contratados por ella para adelantar tal negociación con sus trabajadores, la cual se inició a las 8:00 am, quienes una vez enterados de las condiciones de la misma procedían aceptarla o no ante la Inspectora de Trabajo, quien fungió para tal efecto como garante de los derechos de los trabajadores que fueron objeto de la conciliación, procediendo de manera posterior a plasmar su rúbrica, avalando el referido acuerdo, sin que por el hecho de haber llegado horas más tarde de iniciada la conciliación se configure algún vicio en relación con la validez de la audiencia de conciliación. Para reafirmar lo expuesto, téngase en cuenta que el acuerdo conciliatorio lo alcanzan las partes, siendo necesario el tercero para su avenimiento a la ley laboral, pero no para imponer los términos de lo pactado.
Apuntó que la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que no se vicia el consentimiento de las partes que suscriben un convenio tipo formato, toda vez que ello no implica la pretermisión de la oportunidad de negociar «o la imposibilidad de no firmar en caso de desacuerdo». Copió un aparte de la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2002, rad. 17080 y concluyó que el formato, en sí mismo, no comporta coacción o imposición por el empleador, pues lo contario llevaría a afirmar que todos los formatos de acuerdo pactados con los trabajadores son susceptibles de anularse por su sola utilización. Reiteró que haber plasmado el acuerdo en un formato diseñado por la empleadora, no implica la ausencia de negociación previa entre las partes, o la imposibilidad de que los actores manifestaran su posición frente a la temática a conciliar, tal cual se desprende del folio 2, cuadernos 1 y 3, en el cual se observa que a los ex trabajadores se les dio la oportunidad de manifestar los extremos de la relación laboral, el monto del salario base para la liquidación definitiva, los descuentos a realizar y las razones de terminación del vínculo laboral, de donde pueda inferirse que se mostrara inconformidad con el formato del acta o con la manera y lugar en el cual se realizó la audiencia, «cuando inclusive en la misma acta de conciliación se hace constar que es a solicitud de las partes, por razones de espacio y de conveniencia logística que se solicitó al Ministerio de Protección Social que se realizara la audiencia en instalaciones distintas».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, proferida por la señora Juez laboral de descongestión del circuito de Tuluá Valle».
Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y serán integrados para su resolución, dada la similitud en la fundamentación y finalidad. CARGO PRIMERO Se plantea así: Acuso la sentencia impugnada, de violar directamente en el concepto de interpretación errónea, la Ley 640 de 2001, en sus artículos 1 y 8, en cuanto menciona, la juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia que, el funcionario en este caso la inspectora de trabajo (…), debió abrir la audiencia pública, lectura de derechos y garantías, así como las explicaciones pertinentes a las conciliaciones demandadas; pero esto no se cumplió; porque la misma inspectora en su testimonio (…) manifestó (…) que el proceso de negociación se inició a las 8 am, pero ella se hizo presente el 16 de abril de 2009 a las 11 am, ya habían empezado las conciliaciones, desde ese momento empecé a firmar actas de las personas, que me estaban esperando y habían terminado de negociar con la empresa; y en otra pregunta responde, que el proceso de negociación empezó a las 8 am, yo llegué antes del mediodía, sin embargo revisé las actas, aunque el modelo ya se había presentado, para su aprobación, cuando solicitaron el funcionario al Ministerio.
Aseguran que los jueces de instancia erraron al interpretar la norma, pues confirmaron que la Inspectora abrió la audiencia de conciliación, explico su alcance y leyó los derechos, cuando la verdad la entregó la propia funcionaria en su testimonio: que llegó tarde y no estuvo presente en la iniciación de las conciliaciones, con lo cual se transgredió la Ley 640 de 2001, pues fue claro que la servidora pública no dio apertura a la audiencia, circunstancia que confirma la nulidad de las actas de conciliación. Consideran que la celebración de los acuerdos en las instalaciones de la empresa Ingenio San Carlos S.A., afectó la imparcialidad y neutralidad del conciliador, pues la parte débil de la relación laboral es el trabajador, «y al negociar en la empresa, la balanza se inclina para el lado de esta (…) sin dejar de lado la influencia que este demandado ejerció sobre la Inspectora (…)».
CARGO SEGUNDO Afirman que la sentencia es «violatoria de la ley sustancial, respecto de los artículos 1508, 1513, 1515 y 1516 del Código Civil, por existir interpretación errónea, de los vicios del consentimiento, los cuales son error, fuerza y dolo». Manifiestan que el error surgió del escrito enviado por el Ingenio San Carlos S.A. a los demandantes el 16 de abril de 2009, a través del cual los convocaron a una reunión en la que supuestamente se tratarían asuntos relacionados con cambios en los procesos de la empresa y la forma en que afectarían su trabajo, por lo que fueron engañados para asistir a tal encuentro que terminó en las conciliaciones suscritas.
Aseveran que la fuerza, en los términos del artículo 1513 del Código Civil, se produjo porque fueron sometidos a temor, presión psicológica y angustia, en tanto no se les permitió acceder al Ingenio, pues en la portería del lugar había una cadena y entraba quien estuviera en una lista que tenía el guarda; que una vez adentro, una persona le entregaba un paquete «donde le decía lo que le correspondía», lo cual coincide con lo explicado por el testigo Carlos Alberto Orozco.
Finalmente, aseguran que el dolo se concretó en la intención y el conocimiento premeditado de la enjuiciada, de llevar a cabo las conciliaciones con artificios basados en aparentes cambios estructurales en los puestos de trabajo. CARGO TERCERO Acusan violación indirecta: (…) por considerar la sentencia objeto del recurso, como violatoria de la ley sustancial, infringiendo en falsos juicios, respecto al artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral, referente a las pruebas, por existir falta de aplicación de dicha norma, infracción proveniente de error de hecho, respecto de la falta de apreciación y valoración errónea de los testimonios, a folio página 13, de la sentencia impugnada, sin hacerlo adecuadamente, desestimándolos es un error grave del juzgador, pero mucho más grave, proveniente del señor Magistrado de 2 instancia, derivándose de la misma, vicios que afectan de manera sustancial la sentencia, el cual cuestiona unos testimonios, que la parte recurrente no los solicitó (…).
Explican que los testigos Hernán Aguilera Borja y Jorge Alberto Orozco Cadavid, acudieron a instancias de la demandada; que el Tribunal no valoró con objetividad la prueba, lo cual denota que no estudió el asunto, por cuanto el último de los nombrados informó al Despacho, bajo la gravedad del juramento, que el 16 de abril de 2009 se presentó a trabajar y en principio no lo dejaron entrar porque había una cadena y un candado y luego ingresó porque estaba en una lista, tal cual ocurrió a los actores.
Expresan que solicitaron los testimonios de Fabio Ernesto Pinchao y Alberto Saavedra Fajardo por ser testigos presenciales de los hechos, de tal suerte que se equivocó el Tribunal al deducir que los pormenores de sus dichos provinieron de datos suministrados por los demandantes. RÉPLICA Señala que la censura no indica a la Corte la conducta que debe asumir en sede de instancia, frente a la sentencia de primer grado; que los tres cargos carecen de proposición jurídica, en tanto las disposiciones relacionadas en el primer y tercer cargo no son de naturaleza sustancial, mientras que si bien, las del cargo segundo sí tienen esa connotación, no son de índole laboral, como que nada tienen que ver con los derechos de los trabajadores u obligaciones de los empleadores y, en todo caso, ninguna de las normas mencionadas guarda relación con los derechos reclamados.
Del primer cargo, destaca que inicialmente le endilga al fallador la interpretación errónea de los artículos 1 y 8 de la Ley 640 de 2001 pero luego, la falta de aplicación, y que no se cuestionaron eficazmente las conclusiones del Tribunal. Critica el segundo cargo por contener una fundamentación fáctica, al tiempo que solamente se refiere al artículo 1513 del Código Civil, sin adelantar el ejercicio comparativo pertinente entre lo que dice la norma y la lectura dada por el sentenciador.
Destaca las fallas técnicas que presenta el tercer cargo, como incluir una modalidad de violación de la ley inexistente, la «falta de aplicación», basarse en medios de prueba no calificados y de no enunciar los errores de hecho que cometió el Tribunal. CONSIEDRACIONES Con insistencia esta Corporación ha aleccionado que el recurso extraordinario de casación debe ajustarse a las exigencias de técnica desarrolladas por la ley y la jurisprudencia, para que pueda acometerse el estudio de fondo de las inconformidades puestas a su consideración, con miras a la anulación de la sentencia gravada.
No obstante que para privilegiar la definición del derecho sustancial, se ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son del exclusivo resorte del recurrente, pues bien conocido es el carácter rogado de este medio de impugnación, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al sentenciador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un embate por la vía de los hechos se trata.
Superado lo anterior, el éxito de la acusación dependerá de la formulación de un discurso claro y coherente, que desquicie la totalidad de los soportes del fallo pues, de no ser así, permanece revestido de las presunciones de acierto y legalidad con que arriba a sede extraordinaria. Al examinar el escrito que sustenta el recurso, se observa lo siguiente: Si bien, el alcance de la impugnación no indica cómo debe procederse luego de la revocatoria del fallo del a quo, puede inferirse que lo perseguido es que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial; luego, es una falencia superable, de no ser porque los cargos presentan fallas que comprometen su estudio de fondo, tal cual pasa a explicarse: La proposición jurídica del primer cargo involucra como única norma los artículos 1 y 8 de la Ley 640 de 2001, que no puede ser considerada como sustancial, toda vez que el artículo 1 se refiere al contenido del acta de conciliación, mientras que el 8 enumera las obligaciones del conciliador, por manera que se trata de un precepto procedimental, en la medida en que no recoge, ni define, derecho alguno del trabajador, a lo que cabe agregar que no pudo el Tribunal desviar su entendimiento, porque ni siquiera mencionó tales disposiciones.
Además, de espaldas a la vía de ataque seleccionada, la censura soporta su ataque en prueba testimonial, –no calificada en casación-, para afirmar que la Inspectora del Trabajo admitió que aun cuando el proceso de negociación inició a la 8:00 a.m., llegó a las 11:00 a.m. Sobre esta circunstancia, el colegiado asentó que la tardanza de la funcionaria no invalidaba el acuerdo, en tanto a los trabajadores se les socializó las condiciones del pacto y advirtió que podían expresar su conformidad o no, aunado a que a la funcionaria compete avalar el acuerdo conforme a la ley, que no imponer los términos del arreglo; estos argumentos, no son controvertidos por los impugnantes, de suerte que permanecen inatacados como pilares del pronunciamiento gravado.
Como lo expresaron en las instancias, los recurrentes reiteran que se afectó la imparcialidad de la conciliadora porque el acuerdo se logró en las instalaciones de la demandada; empero, guardan a la respuesta del Tribunal, de que en las actas de conciliación se dejó constancia que, por razones de logística, las partes solicitaron que la negociación se adelantara en una sede diferente al Ministerio de la Protección Social.
El segundo cargo, orientado por vía directa, denuncia interpretación errónea de las normas que relaciona, empero no indica cuál fue la desinteligencia del Tribunal, sino que se contrae a imputar fuerza como vicio del consentimiento y a hacer ciertas disquisiciones sobre sus elementos, a la luz del artículo 1513 del Código Civil, que es el único en el cual se detiene; sin embargo, omite explicar lo que el fallador extrajo de los preceptos denunciados, mucho menos el entendimiento adecuado de los mismos.
Cumple agregar, que los actores pretenden demostrar el error jurídico a partir de una fundamentación meramente fáctica; sostienen que el error se consumó en la valoración del oficio de 16 de abril de 2009, por medio del cual se les citó a los ex trabajadores a una reunión, pero el objetivo real fue adelantar la conciliación; la fuerza, en el hecho de que no se les permitía ingresar al lugar de trabajo porque la entrada tenía cadenas, para lo cual se apoyan en la prueba testimonial y, el dolo, en la intención oculta de conciliar por parte de la enjuiciada, tras haberlos convocado a un encuentro en el que se ocuparían de los cambios que adelantaría la empresa.
Lo expresado no solo es extraño a la senda de puro derecho, a instancia de la cual a la Corte no le es dable ocuparse de los hechos, sino que desconoce que el Tribunal se detuvo en la explicación de las razones por las cuales no se vició el consentimiento, de los accionantes. Tales como que: i) los demandantes eran conscientes de lo que firmaban, ii) la suscripción de un convenio preescrito o tipo formato no implica pretermitar la oportunidad de negociar o la imposibilidad de no firmar en caso de desacuerdo, por manera que tal documento en si mismo no comporta coacción o imposición del empleador y que, iii) los trabajadores participaron en la negociación y tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre las condiciones laborales, y no mostraron descontento con el formato del acta y el lugar en el cual se adelantó la conciliación. Son varias las incorrecciones que padece la última acusación, pues la proposición jurídica cuenta con una única norma de carácter adjetivo, que por sí sola resulta insuficiente para sostener el ataque, por cuanto la censura omite señalar de qué manera el precepto procesal sirvió como medio de violación de una norma sustancial.
Adicionalmente, se dejó de relacionar los supuestos desafueros fácticos cometidos por el Tribunal, e identificar los medios persuasivos calificados deficientemente valorados o no apreciados, pues el reproche se centra en la prueba testimonial, que no es hábil en la casación del trabajo, de suerte que su examen solo se tornaría viable, de demostrarse un error de hecho sobre una prueba que sí lo es, lo cual claramente aquí no acontece.
Por lo anterior, los cargos no son estimables. Serán de cargo de los demandantes las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fijan $4’000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2013, en el proceso que promovieron EZEQUIEL CRUZ MEJÍA y ORLANDO CASTRO FERIA contra CARLOS SARMIENTO L & CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Impedido) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00