CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52287 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL21130-2017 Radicación n.° 52287 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO PERAZA VALBUENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que el recurrente le instauró al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, y al que se integró como litisconsorte a LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. 1.
ANTECEDENTES El actor demandó al Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación, en adelante IFI, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle «(…) el mayor valor de la pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 2008, con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios con sus incrementos legales, reajuste de la primera mesada pensional o del ingreso base de liquidación»; como también los intereses moratorios y las costas del proceso.
Adujo que prestó servicios al sector público 21 años, 1 mes y 22 días y que mediante Resolución No.0010 002 del 8 de febrero de 2008, el IFI- Concesión Salinas le reconoció pensión de jubilación, en cuantía de $553.734.oo, a partir del 29 de mayo de 2003, dado que tomó como salario base la suma de $171.209.06; no obstante, erró al determinar la base de liquidación pensional, pues no incluyó todo lo percibido en el último año de servicios, es decir, entre el 11 de diciembre de 1991 y el mismo día y mes de 1992, ya que se omitió contabilizar el auxilio de alimentación, transporte, prima de navidad, de servicios, de vacaciones, bonificaciones, entre otros, que daban cuenta que lo efectivamente devengado, durante dicho lapso, fue de $220.125.90; que reclamó tal reajuste, pero le fue negado.
El Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación, en su respuesta, se opuso a todas las pretensiones; expuso que la pensión que le reconoció al demandante la tasó con sujeción a la ley y propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción, compensación; y la genérica.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada, y al litis consorte de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 31 de mayo de 2011, confirmó el fallo de primer grado, sin costas. Precisó que el problema jurídico planteado consistía en « (…) los factores salariales a tener en cuenta para efectos de establecer la mesada pensional », y luego aludió a la resolución mediante la cual se reconoció el derecho pensional, que utilizó para recabar que el reconocimiento de esa prestación se hizo bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Transcribió el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y señaló que según el certificado expedido por la oficina de gestión humana del IFI- Concesión Salinas, visible a folio 27, la entidad demandada liquidó la pensión con sujeción al citado artículo, y además indexó el salario promedio desde la fecha de la causación de la pensión hasta la data de su exigibilidad, « de donde surge que la demandada liquidó la pensión de vejez bajo los estándares que ordena la ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 del mismo año, de donde deviene que no hay mérito para tener en cuenta factores salariales diferentes a los enunciados en el artículo referido (…) ».
Además, el Tribunal analizó que « (…) si en gracia de discusión se aceptara lo predicado por el apelante en el sentido que los trabajadores oficiales determinan sus salarios a manera individual o colectiva, previendo cuales son los factores salariales a tener en cuenta, no se evidencia dentro de la realidad procesal ni el contrato ni la convención que dé certeza al argumento de tener en cuenta a parte de los establecidos en la ley por medio de la cual le fue concedida la pensión al demandante (…).
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que la Corte case totalmente la sentencia atacada y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y « (…) condene a la demandada a reconocer y pagar el mayor valor de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio con sus incrementos legales, reajuste de la primera mesada pensional o del ingreso base de liquidación y los intereses moratorios (…)».
Con tal propósito formula tres cargos; el primero y el segundo serán estudiados conjuntamente por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común, y comparten los mismos argumentos.
1. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida por violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de « los artículos 53 de la Constitución Nacional, 1º del Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962, sobre la protección del salario y el 19 del Decreto 2127 de 1945, que conllevó a la violación de los artículos 150 de la Constitución Nacional (numeral 19, literales e y f), 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo (…)».
Refiere que el Tribunal no aplicó el artículo 53 de la Constitución Política, que establece que los convenios internacionales ratificados por Colombia hacen parte de la legislación interna; específicamente manifiesta que desconoció lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1962, el cual define qué debe entenderse por salario, y que entre otros aspectos señala que puede ser fijado por acuerdo o por lo dispuesto en la legislación nacional.
Precisa que la « libertad de configuración de salario de los trabajadores oficiales » está prevista en el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política; que las partes del contrato de trabajo pueden fijar el salario de común acuerdo y prestaciones sociales superiores a las que señale la ley, lo que adicionalmente está previsto en el artículo 19 del Decreto 2127 de 1975, del cual transcribe un aparte, y concluye que «(…) si las partes han pactado que el salario no se restringe a lo establecido por la ley, no puede el intérprete de la norma restringirlo ».
También sostiene que al inaplicar las normas referidas, el juez de segunda instancia violó los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, modificado este último por el 1º de la Ley 62 del mismo año, sobre los cuales acota, regulan de manera enunciativa los factores salariales con los que se debe conformar el ingreso base de liquidación para determinar el derecho pensional, de allí que no se debe interpretar con « rigidez el concepto de asignación básica que trae el artículo 1º de la ley 33 de 1985 », pues, explica, dicho precepto se refiere al salario de los empleados públicos que es fijado por el Presidente de la República y no los de los trabajadores oficiales, que pueden ser establecidos por mutuo acuerdo entre las partes.
Insiste que los factores salariales fijados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, no son taxativos, por lo que, teniendo en cuenta que las leyes laborales consagran garantías mínimas de los trabajadores, nada impide que existan otros, a efectos de liquidar la pensión, lo que se deduce, según lo expresa el inciso final del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, cuando señala que « (…) en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular la los aportes (…) ».
1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del « artículo 3 de la ley 33 de 1985 (modificado por el artículo 1º de la ley 62 de 1985), que conllevó a la violación de los artículo 1º del Convenio 95 de la OTI, aprobado por la Ley 54 de 1962, sobre la protección del salario, 53 y 150 de la Constitución Nacional (numerales 19, literales e y f), 19 del Decreto 2127 de 1945, 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo (…)».
Para el recurrente la aplicación indebida en que incurrió el juez plural, se dio porque los factores salariales previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 no son taxativos, ya que si bien el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 establece un listado, su inciso final refiere que «(…) En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes » y dado que en este caso la prestación fue reconocida directamente por el empleador «(…) no puede llegarse a la conclusión de que no hay lugar a la pensión porque no hubo aportes ni tampoco que se tiene en cuenta los que señala la ley, porque la expresión “en todo caso” permite que se tengan en cuenta otros factores salariales ».
Reitera que el concepto de asignación básica, al que hace referencia el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no debe interpretarse con « rigidez », debido a que tal precepto menciona el sueldo de los empleados públicos cuyo salario se establece de manera legal, lo que no ocurre para el caso de los trabajadores oficiales, pues su remuneración puede ser determinada por mutuo acuerdo entre las partes, ya sea de manera individual o colectiva, afirmación que apoya en el artículo 53 de la CN, en el artículo 1º de la Ley 54 de 1962, en el literal f del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y en el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945.
1. LA RÉPLICA - INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTIRAL IFI EN LIQUIDACIÓN- Resalta que en las acusaciones no se desvirtuó la afirmación del Tribunal en cuanto a que « (…) no es posible liquidar la pensión de jubilación oficial con factores salariales diferentes a los dispuestos por la ley (Ley 33 y 62/85) »; que no obra en el proceso prueba que evidencie que las partes hubieran pactado de manera individual o colectiva los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la mesada pensional; que además es irrefutable que «(…) una cosa es el salario devengado en el último año para liquidar prestaciones sociales y otra el que ordena la ley para cotizar al sistema general de pensiones y liquidar la pensión de jubilación oficial ».
Que es la ley la que determina los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar el derecho pensional, y que fueron los establecidos por la ley vigente, los utilizados en el establecimiento de la prestación, que fue indexada conforme al criterio jurisprudencial que regía en dicho momento y, en sustento de sus argumentos, transcribe apartes de las sentencias de esta Sala con radicación No. 26274 del 20 de junio de 2006, 34974 del 1º de diciembre de 2009, 28979 del 16 de julio de 2007 y 28598 del 18 de julio de 2007.
1. LA RÉPLICA - LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO- Expresa que los argumentos expuestos no son suficientes para derruir la conclusión a la que arribó el Tribunal en cuanto a que no era posible « (…) liquidar la pensión de jubilación oficial con factores salariales deferentes a los dispuestos en la Ley 33/85 y 62/85; no existe u obra en el proceso acuerdo individual o colectivo de factores para liquidar la mesada pensional», lo que señala, corresponde a la ley y, en suma, acompaña los argumentos dados por el IFI. 1.
CONSIDERACIONES No fue objeto de controversia que el Instituto de Fomento Industrial- Concesión de Salinas le reconoció pensión de jubilación actor, mediante Resolución 0010 002 del 8 de febrero de 2008, por haberle prestado sus servicios al sector público por más de 20 años (folio 21) —del 16 de mayo de 1966 al 24 de marzo de 1968 y del 1 de septiembre de 1973 al 11 de septiembre de 1992—, es decir, como servidor público para aquella época; al amparo de la Ley 33 de 1985, por estar cobijado por el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tomó una tasa de reemplazo del 75%, y el ingreso base de liquidación de la prestación se fijó con referencia al salario promedio devengado en el último año, dado que el pensionado no efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones, ni tuvo una relación laboral en vigencia de la Ley 100 de 1993 (folio 21); y que el reconocimiento de la prestación se dio al cumplimiento de la edad de 55 años -el 29 de mayo de 2003- (folio 20).
Las acusaciones están orientadas a discutir lo señalado por el Tribunal con relación a que los factores salariales a tener en cuenta a efectos de liquidar la precitada pensión, son únicamente los relacionados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de ese mismo año, pues sostiene, el censor, que los allí consagrados, tratándose de un trabajador oficial, son enunciativos, por lo que es posible tener en cuenta otros que respondan al concepto jurídico de lo que es salario.
Con relación al aludido punto materia de debate, esta Sala de Casación Laboral, en múltiples oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre ese tema, como lo hizo recientemente en la sentencia CSJ SL4222-2017, que a su turno incorpora lo expuesto en la SL8597-2015, en los siguientes términos: … esta Corporación ha indicado de tiempo atrás que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en desarrollo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que es la base normativa de la pensión otorgada al demandante, señaló de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta a la hora de liquidar el promedio del salario que sirvió para los aportes en el último año de servicios, al consagrar que “…la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”, de modo tal que solo estos factores sirven para la base de los aportes, siendo que cuando la norma se refiere a que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” está haciendo clara referencia a aquéllos y no a otros que se pudieran entender por una interpretación extensiva, pues lo cierto es que la lista del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es taxativa y cerrada y no permite la inclusión de elementos diferentes a los contemplados allí. Sobre este punto particular, en la sentencia CSJ SL486-2013, en la que se citó la providencia CSJ SL, 29 may.2012, rad. 44206, esta Sala recordó: “La censura se equivoca cuando sostiene, al negar, infructuosamente, la taxatividad de los factores salariales para liquidar la pensión, que si la intención del legislador con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3º de la Ley 33 de 1985 hubiese sido fijar esta, no habría determinado que la prestación pensional se calcula de todas maneras sobre los mismos factores que sirvieron de base para el correspondiente cálculo del aporte durante su vida laboral.
En otras palabras, el censor sostiene que, conforme a las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, se debe reconocer la pensión con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó, sin importar que estos hayan sido incluidos en el ingreso base de cotización por el legislador, es decir, según tal interpretación, los factores a cotizar quedaban a voluntad del cotizante, con la eliminación de un tajo de los establecidos en la norma.
(…) según lo atrás expuesto, la inteligencia que el censor propone dar a tales normas es equivocada, pues de una interpretación sistemática de los artículos contenidos en la Ley 33 de 1985, con las modificaciones introducidas con la Ley 62 del mismo año, sin duda alguna, se infiere que el legislador sí estableció taxativamente los factores salariales sobre los cuales se debía aportar para tener derecho a la pensión, y, por ende, el IBL se debe determinar con base en dichos factores; la expresión de que, no hace cosa distinta que reafirmar la obligatoriedad de tales factores y de los aportes para efectos de establecer el IBL.
Lo anterior concuerda con lo dicho por esta Sala en la sentencia 26659 de 2005: Estima la Sala que no tiene relevancia el hecho de que en las referidas disposiciones se haga referencia a los factores para la liquidación de aportes a las Caja de Previsión y en este caso el actor no haya aportado a ninguna de ellas, pues de todos modos el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 hacía alusión a que ‘ En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’ (Subrayado fuera del texto) Los argumentos incorporados en la referida jurisprudencia son plenamente aplicables a la controversia que aquí se define y con soporte en ellos se impone concluir que la determinación del Tribunal no infringió el contenido del artículo 3º de la Ley 33 de 1965, modificado por el 1º la Ley 62 del mismo año, pues tal como aquel lo expresó en la sentencia que se impugna, los referidos factores son los establecidos en la norma y no los que aspira el censor ampliar.
Por lo visto las acusaciones no prosperan.
1. CARGO TERCERO Endilga a la sentencia recurrida ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 3º de la ley 33 de 1985 (modificado por el artículo 1º de la ley 62 de 1985), que conllevó a la violación de los artículo 1º del Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962, sobre la protección del salario, 53 y 150 de la Constitución Nacional (numeral 19, literales e y f), 19 del Decreto 2127 de 1945, 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo ».
Atribuye al juez plural la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales para liquidar la pensión, de VÍCTOR JULIO PERAZA VALBUENA son jornal, prima de ahorro, dominicales y festivos, horas extras, auxilio de vacaciones, auxilio de escolaridad, subsidio de transporte y viáticos. 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor devengó, durante el último año de servicio, dominicales y festivos en cuantía de $5.951,07 y no fueron tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. Como pruebas erróneamente apreciadas indica: 1. Certificado de factores salariales legales y extralegales devengados por VÍCTOR JULIO PERAZA VALBUENA durante el último año de servicio (folios 26 y 27). 1.
Resolución mediante la que el Director del IFI- Concesión Salinas reconoce pensión de jubilación a VICTOR JULIO PERAZA VALBUENA (folio 20-25). En la demostración sostiene que el Tribunal, no evidenció que en la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión solo se tuvo en cuenta el salario promedio del último año y las horas extras, y que no se incluyeron los dominicales y festivos, de donde se advierte el yerro evidente, pues tal factor si está previsto dentro de los componentes a que alude el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Transcribe, la conclusión del juzgador de segundo grado, según la cual «(…) si en gracia de discusión se aceptara lo predicado por el apelante en el sentido que los trabajadores oficiales determinan sus salarios a manera individual o colectiva, previendo cuales son los factores salariales a tener en cuenta, no se evidencia dentro de la realidad procesal ni el contrato ni la convención que dé certeza al argumento de tener en cuenta a parte de los establecidos en la ley por medio de la cual le fue concedida la pensión al demandante», para sostener que las pruebas que reposan en el expediente contradicen tal deducción. Arguye que el certificado expedido por el Jefe de Gestión Humana del IFI-Concesión Salinas, da cuenta de los factores señalados en la ley, a efectos de liquidar la pensión y que no fueron desconocidos por la entidad, y que fueron ignorados por el Tribunal, concretando de esa manera los defectos que le atribuye a su determinación. Insiste como en el cargo primero y segundo, que los factores salariales dispuestos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, no son taxativos, por lo que es posible incluir adicionales a los allí establecidos, teniendo en cuenta que la normatividad laboral establece el mínimo de garantías para los trabajadores; que el inciso final del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, así lo habilita y que al ser una pensión reconocida por el empleador y no existir aportes a pensión, no podría concluirse que no existe derecho a porque no hubo aportes, ni tampoco que se deban tener en cuenta los que señala la ley; que para el caso de los trabajadores oficiales, el concepto asignación básica referido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, debe ser interpretado de manera amplia, esto quiere decir que para el caso de los empleados públicos el salario es determinado de manera legal, mientras que para los trabajadores oficiales, la remuneración mensual se establece por mutuo acuerdo, aseveración que apoya en artículo 53 de la CN, en el artículo 1º de la Ley 54 de 1962, en el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y en el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945.
1. LA RÉPLICA - INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTIRAL IFI EN LIQUIDACIÓN- Resalta que no hubo equivocación en la sentencia pues el «Tribunal al confirmar la decisión del A-quo acertadamente avaló el correcto proceder de la empleadora, al otorgarle al señor Peraza la pensión de jubilación oficial, teniendo en cuenta los factores que para el efecto disponen los artículos 1 y 3 de la ley 33/85 modificado este último por el artículo 1 de la ley 62/85».
Recuerda que es la ley la que determina los factores salariales a tener en cuenta para liquidar un derecho pensional, y cita la sentencia de esta Corporación CSJ SL 18, jul, 2006, rad. 28598 y dice que además se soporta esa lectura en que el Acto Legislativo 1 de 2005 señaló que «(…) que para la liquidación de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere cotizado, pero jamás el promedio del salario devengado en el último año ».
En relación con el segundo error de hecho, relacionado con la no inclusión de los dominicales y festivos en la liquidación de la pensión reconocida, asegura que es un hecho nuevo, en tanto que es un aspecto que « solo se vino a alegar novedosamente en este recurso », pero que, además, los mismos si fueron tenidos en cuenta, como se evidencia de la Resolución No.010 del 8 de febrero de 2008.
1. LA RÉPLICA - LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO- Expresa que la valoración de las pruebas efectuada por el juez de segunda instancia fue acertada, lo que no es desvirtuado por el recurrente. 1. CONSIDERACIONES El primero de los errores que se refieren en el cargo, así como su argumentación es estrictamente jurídica, pues está relacionada con el alcance que, al igual que en las dos primera acusaciones, el censor quiere imprimirle a las disposiciones que regulan la base salarial a tener en cuenta para liquidar la pensión de Ley 33 de 1985, aspecto que, dada esta vía no es posible estudiarlo y que, en todo caso, fue abordado al resolver los cargos iniciales.
El segundo de los errores manifiestos que se endilgan a la decisión del Tribunal, se concreta en que el Instituto de Fomento Industrial no incorporó en la liquidación de su pensión lo devengado por dominicales y festivos en el último año y aunque el opositor alude que eso se trata de un hecho nuevo, porque no se reclamó desde el inicio, tal afirmación carece de asidero, pues precisamente el trámite procesal inició con el requerimiento de inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios, entre ellos los dominicales y, además, en la apelación, que milita a folio 242 y siguientes, se aduce, textualmente que «En el caso del señor VÍCTOR JULIO PERAZA VALBUENA está demostrado que como contraprestación por sus servicios percibía una remuneración denominada por la empresa demandada jornal real que ascendía a $7.337,53, no obstante lo anterior el IFI-Concesión de Salinas liquidó la pensión de jubilación de mi poderdante con un salario inferior al realmente percibido, además no tuvo en cuenta los factores salariales legales y extralegales percibidos durante el último año de servicios, que según el certificado expedido por el director del IFI – Concesión Salinas, adjunto a la demanda, estaba constituido además del jornal real, por la prima de ahorro, dominicales y festivos, horas extras, auxilio de vacaciones, auxilio de escolaridad y subsidio de transporte» (énfasis de Sala).
Precisamente el documento que se reprocha como valorado con error, y al que el actor aludió en el escrito de apelación, obrante a folio 27, y que corresponde a la certificación de la Oficina de Gestión Humana –IFI –CONCESIÓN SALINA- da cuenta de «los devengos salariales del orden legal y extralegal, percibidos por el señor Peraza Valbuena, durante el último año de servicios, esto es entre el 12 de diciembre de 1991 y el 11 de diciembre de 1992» entre los que se cuentan, para los meses de septiembre y octubre de 1992, los valores de $3.090,45 y $2.860,62 correspondientes a los dominicales y festivos, de donde se extrae, en principio que de ningún hecho nuevo se trató y, de otro, que efectivamente se concretó una equivocación del juzgador el cual no se percató de que allí se incorporaron unas sumas que debieron servir de base para la pensión de la que se pretendía el reajuste.
Así mismo, la Resolución de 8 de febrero de 2008, también denunciada en el cargo, evidencia que la prestación se liquidó con un salario promedio de $170.044,37 a lo que se sumó el rubro de horas extras por $13.976,25, que le arrojó el promedio anual de $171.209,06, es decir sin tomar en cuenta los valores de dominicales y festivos, tal como lo reprocha el censor y que, sin lugar a dudas, dan cuenta del error mayúsculo en la apreciación de las pruebas que conduce al quebrantamiento de la decisión de segunda instancia, en lo que a este aspecto atañe. Por lo visto, el cargo prospera.
Previo a definir la instancia y a efecto de realizar el reajuste pretendido, requiérase al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- o quien haga sus veces, para que en el término máximo de 15 días contabilizados a partir de la notificación de esta providencia alleguen certificado de los valores recibidos, legal y extralegalmente, de manera discriminada, mes a mes, en todo el tiempo de servicio.
Así mismo requerir al accionante para que incorpore, en igual término, los documentos que tenga en su poder y que correspondan a lo recibido, en todo el tiempo servido. Sin costas en el recurso, dada la prosperidad. XI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR JULIO PERAZA VALBUENA en el proceso que le instauró a al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN y en el que se integró litisconsorcio con LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Previo a definir la instancia y a efecto de realizar el reajuste pretendido, requiérase al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- o quien haga sus veces, para que en el término máximo de 15 días contabilizados a partir de la notificación de esta providencia alleguen certificado de los valores recibidos, legal y extralegalmente, de manera discriminada, mes a mes, en todo el tiempo de servicio.
Así mismo requerir al accionante para que incorpore, en igual término, los documentos que tenga en su poder y que correspondan a lo recibido, en todo el tiempo servido. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00