SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2113-2024 Radicación n.°100752 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN FONSECA BANDERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de abril de 2023, en el proceso que adelantó contra el BANCO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES José del Carmen Fonseca Bandera, llamó a juicio al Banco de Bogotá, para que se declarara, que: existió un contrato de trabajo que «terminó por causal imputable al empleador»; el Banco de Bogotá, desconoció el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, por ende, el despido no tiene efecto legal y debía ser reintegrado.
Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuencialmente, pidió condenarlo a pagarle salarios y prestaciones sociales desde el despido y hasta el reintegro, la indexación y las costas. En subsidio, solicitó condenarlo a reconocer y pagarle la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, como consecuencia de la terminación unilateral y sin justa causa; la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por no haber sufragado de manera inmediata los salarios y prestaciones a la terminación del contrato y las costas.
Para sustentar las pretensiones, expuso que: ingresó a laborar con el Banco de Bogotá el 1 de agosto de 1984, como auxiliar en la sucursal del Municipio del Banco – Magdalena, con contrato de trabajo a término indefinido; debido a su desempeño fue promovido a diversos cargos, el último fue de Gerente en la oficina 286 del Carmen de Bolívar, para un total de 35 años de servicios y un salario final de $5.615.200.
Narró que el 18 de febrero de 2020, por escrito le informaron la apertura de un proceso disciplinario, debido a la «posible existencia de dificultades», con sus colaboradores. El 24 de febrero de 2020, en el lugar que indicó la demandada, rindió de descargos en diligencia que inició 9:30 am y terminó 6:07 pm, con un receso para tomar alimentos.
Aseveró que en la diligencia, pidió la activación del comité de convivencia, pero ello fue rechazado de plano, posteriormente le entregaron una misiva donde se comunicó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del CST, es Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 3 decir, el pago de salario sin prestación del servicio, debido al proceso disciplinario; el 12 de marzo de 2020, previa citación, le fue entregada la misiva de terminación unilateral del contrato, enunciando la empleadora que había una justa causa.
Manifestó que el 13 de marzo de 2020, presentó impugnación y revisión de la decisión de la entidad, solicitó se reconsiderara y convocara al comité de convivencia, pero la llamada a juicio, el 25 de marzo de 2020, decidió confirmar la decisión. Adujo que en el Banco de Bogotá regía la convención colectiva 2018-2021, en cuyo artículo 25 se consagró el procedimiento para la aplicación de sanciones, el cual contempló, que «no producirá efecto legal la sanción disciplinaria que el Banco imponga a sus trabajadores pretermitiendo el anterior procedimiento».
Anotó que, la entidad omitió aplicar ese procedimiento, pues no respetó el término de 20 días hábiles para la práctica de descargos, además no le dieron traslado de las entrevistas rendidas por los compañeros de oficina y la liquidación de prestaciones sociales y pago del último salario, se realizó tardíamente el 3 de abril de 2020. El Banco de Bogotá se opuso a las pretensiones.
De los hechos aceptó: los extremos del vínculo; el cargo inicial y el final; laboró más de 35 años con la entidad financiera; el último salario básico fue la suma de $5.612.200; la comunicación de 18 de febrero donde le informaron la apertura de la investigación; la convocatoria para rendir Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 4 descargos; acudió a diligencia de descargos; se rechazó la solicitud de activar el comité de convivencia; la llamada a juicio le comunicó la aplicación del artículo 140 del CST; el 12 de marzo de 2020, le entregaron la misiva de terminación del vínculo; el 13 de marzo de 2020, impugnó la anterior decisión, pero la empleadora la confirmó en escrito del día 25 del mismo mes y año. En su defensa, alegó que en sus últimos 5 años el demandante estuvo vinculado como Gerente de la oficina «286 Carmen de Bolívar», en calidad de Gerente.
El 21 de enero de 2020, en desarrollo de un proceso de medición del clima laboral, la Gerencia de relaciones laborales al entrevistar a los funcionarios de la entidad, 6 de los 7 trabajadores «coinciden en una descripción de situaciones a las que el señor gerente (…) al parecer las sometía, adoptando comportamientos inapropiados», que se enmarcaban en conductas de acoso laboral, que son calificadas como faltas graves.
Mencionó que fue citado a audiencia de descargos, pero sus respuestas no fueron satisfactorias, solo evasivas y contradictorias, unido a que era reincidente e incluso incurrió en otra falta, que consistía en que «se asignó varios clientes que devengan 1 SMLMV, resultando que debe atender clientes asignados al segmento de 10SMLMV». Propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó: inexistencia de las obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de la Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 5 cobertura de beneficios de la convención colectiva y enriquecimiento sin causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, concluyó el trámite y profirió fallo el 11 de febrero de 2021, en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada por las pretensiones subsidiarias de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTÁ SA., a pagar al señor JOSÉ DEL CARMEN FONSECA BANDERA por concepto de indemnización por despido injusto o por despido sin justa causa de que trata el artículo 62 (sic) del C.S.T (sic), por valor de $132.893.067, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTÁ SA., a pagar al señor JOSÉ DEL CARMEN FONSECA BANDERA por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 del CST, la suma de $3.930.633, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada BANCO DE BOGOTÁ SA, de las pretensiones principales de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada BANCO DE BOGOTÁ SA (…). Disconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitió fallo el 28 de abril de 2023, en el que dispuso: Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JOSÉ DEL CARMEN FONSECA BANDERA contra BANCO DE BOGOTÁ S.A., y en consecuencia ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante (…). Expuso que, el accionante pretendió el reintegro, del cual absolvió el a quo, en subsidio el pago de la indemnización por despido sin justa causa, porque afirmó que la llamada a juicio al terminar el nexo violó el procedimiento para las sanciones, establecido en el artículo 25 de la convención colectiva 2018-2021, pues en criterio del promotor del litigio no se respetó el término de 20 días hábiles para los descargos y no le dieron traslado de las entrevistas de sus compañeros de oficina.
Resaltó que el demandante solo «ataca la violación a un procedimiento establecido convencionalmente y en ningún momento se ataca el fondo del despido», es decir, no censuró la «configuración o no de la justa causa». A renglón seguido, recordó que el sentenciador de primer nivel no le dio valor probatorio a la convención colectiva, pues consideró que no cumplió los requisitos estipulados en el artículo 469 del CST, porque la misma no contaba con nota de depósito y «que esta situación no fue apelada, pues caen automáticamente todas las pretensiones de la demanda, tanto la principal de Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 7 reintegro, como la de indemnización por despido sin justa causa, por cuanto se derrumbó el pilar que las sostenía».
Mencionó que no obstante, el a quo decidió condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa al considerar que la empleadora violó el procedimiento para las sanciones disciplinarias, establecido en el artículo 92 del reglamento interno de trabajo, lo cual fue apelado por la demandada al estimar que «no está establecido en ningún lado, un procedimiento para despedir al trabajador, pues dicho procedimiento esgrimido por el Juez de Instancia, es para impartir sanciones».
Expresó que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, especialmente el fallo CSJ SL15094-2015, «en principio, el despido no es una sanción disciplinaria», como lo enseñó el fallo CSJ SL15094-2015 y CSJ SL2351-2020. Anotó que, la jurisprudencia enseñó que se reconocía el carácter sancionatorio solo cuando así se hubiese establecido en cualquiera de los instrumentos normativos que regulan las relaciones laborales, pues la sentencia CSJ SL39394-2011, enseñó que «la corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral».
Consideró que la demandada tenía razón cuando sostuvo en la apelación, que no estaba obligada a cumplir el Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 8 procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo para la imposición de sanciones, como en efecto corroboró esa Colegiatura, pues «para esta Sala, está totalmente claro, que en el presente caso el despido no tiene la connotación de sanción» y concretamente el artículo 96 del mismo reglamento, consagró que «La terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la Empresa no se considera como sanción disciplinaria sino como medio jurídico para extinguir aquel».
Explicó que, se equivocó el a quo al disponer la indemnización por despido sin justa causa como consecuencia de la violación al procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo. Refirió que tampoco tenía razón el juez unipersonal cuando anotó que la indemnización también hallaba sustento en la falta de convocatoria del comité de convivencia consagrado en el capítulo adicional del reglamento interno de trabajo, pues allí no se observó que fuera obligatoria su citación para llevar el trámite disciplinario por presunto acoso laboral y aunque se admitiera que era necesaria la activación del mismo, «no hace peso alguno en cuanto a la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la culminación del trámite disciplinario no conlleva al despido», porque el finiquito se fundó en una justa causa.
Enunció que tampoco existió violación al debido proceso, porque esta Sala en sentencia CSJ SL2351-2020, Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 9 que ratificó la doctrina de CSJ SL15245-2014, mencionó de cara a la terminación del contrato que debía concederse garantías del derecho de defensa y duplicó algunos párrafos del precedente jurisprudencial.
Enunció que la pasiva cumplió con los postulados allí descritos, así: (i) En la carta de terminación de 12 de marzo de 2020 (f°101 a 121), se observaba que la demandada detalló los motivos por los cuales daba por terminado el contrato; (ii) Se cumplió el requisito de inmediatez; (iii) Al subordinado le endilgaron el incumplimiento de los artículos 76 (numeral 5), 78 (numeral 3) del reglamento interno, relativo a guardar rigurosamente la moral en las relaciones con los superiores, compañeros, los reglamentos, las normas y procedimientos de la empresa, incurriendo en violación grave establecida en los artículos 58 y 60 del CST, configurándose la justa causa del artículo 62 del CST;
(iv) La demandada no tenía la obligación de regirse por un procedimiento; y (v) fue escuchado en diligencia de descargos el 24 de febrero de 2020. Descendió al análisis de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y revocó la condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case el fallo de segundo nivel y en sede de instancia proceda a: «confirmar los numerales primero y quinto» de la sentencia de primer nivel y, modifique el numeral segundo, en el sentido de aumentar el monto de la condena impuesta al Banco de Bogotá por la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, toda vez, que el trabajador tenía más de 10 años al entrar en vigor la Ley 789 de 2002.
Además, pidió se confirme los numerales tercero y cuarto, es decir, «mantener la revocatoria de la indemnización moratoria y de la absolución de las demás pretensiones de la demanda». Con dicho propósito, plantea 2 cargos que recibieron réplica y serán analizados de manera conjunta, dada su unidad de propósito y orientación por la senda de los hechos.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa «por error de hecho en la valoración probatoria, artículos 62, numeral 6, 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, 53 de la Constitución Nacional, y el CPTSS y en sus artículos 60 y 61». Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 11 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones principales y las subsidiarias estaban fundadas únicamente en la convención colectiva de trabajo. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que al no darle valor a la convención colectiva de trabajo y no ser apelado este punto por la parte demandante, se caen automáticamente todas las pretensiones de la demanda, tanto la principal de reintegro, como la de indemnización por despido sin justa causa, por cuanto se derrumbó el pilar que las sostenía. 3) No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones subsidiarias de la demanda se fundaron en el parágrafo transitorio del art.64 del C.S.T y no en la convención colectiva de trabajo. 4) Dar por demostrado, sin estarlo que en la demanda no se atacó el fondo del despido, es decir, la configuración o no de la justa causa establecida por el empleador para tomar la decisión de despedir al trabajador. 5) No realizar el Tribunal un razonamiento de juicio para determinar la gravedad o levedad de la falta conforme las obligaciones y prohibiciones especiales que el legislador previó. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuró una justa causa de conformidad al artículo 62 del CST solo por endilgarse que los hechos configuraban violación grave establecida en los artículos 58 y 60 del CST, por incumplimiento de los artículos 76 numeral 5, 78 numeral 3 del Reglamento Interno de trabajo, relativo a guardar rigurosamente la moral en las relaciones con los superiores y compañeros, y aplicar la política, los reglamentos, las normas y procedimientos de la empresa, así como las demás regulaciones de los manuales y reglamentos de la empresa, sin probarlos. 7) No dar por demostrado estándolo, que en la carta de despido solo se hizo referencia a las denuncias y a su versión donde no acepta los cargos, pero no se refiere a ninguna prueba documental o testimonial que corrobore los hechos de la denuncia. Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 12 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada probó la existencia de los hechos alegados como con justa causa para despedir al demandante. 9) Dar por demostrado, sin estarlo que al trabajador se le dio la oportunidad de conocer y controvertir la totalidad del contenido de las entrevistas realizadas en el proceso de medición del clima laboral por las cuales se le despidió. Como documentos no apreciados correctamente, lista: la demanda inicial; diligencia de descargos; y la carta de despido.
En el desarrollo asevera que el Tribunal al «interpretar las pretensiones contenidas en la demanda, al igual que en la carta de despido», incurrió en evidentes errores, porque en el libelo gestor se presentaron unas pretensiones principales sustentadas en la convención colectiva y las subsidiarias se fundaron en el artículo 64 del CST, pero el Tribunal en la sentencia consideró que los dos tipos de pretensiones estaban apoyados en la convención colectiva de trabajo, lo que constituye un dislate.
Para corroborar el yerro copia el petitum. Alega que basta con mirar que los hechos primero y segundo se fundaron en los artículos 64 y 65 del CST, no en la convención colectiva, pero el ad quem, equivocadamente consideró que las dos clases de peticiones tenían su fuente en la convención colectiva y por eso «se caían todas las pretensiones de la demanda», lo que es equivocado, pues las subsidiarias tenían asidero en los artículos 64 y 65 del CST, por ende, al casar el fallo y analizar lo solicitado se llegaría a Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 13 un resultado diferente, pues la demandada no allegó la prueba de la justa causa.
Esgrime que el Tribunal solo estudió si el despido era o no considerado una sanción y si hubo violación del debido proceso, pero no analizó la gravedad, como se extractaba desde la fijación del problema jurídico. Indica que también se equivocó al valorar la demanda y decir que no atacaba el fondo del despido, cuando expresamente en las razones de derecho sí atacó ese punto.
Detalla que valoró equivocadamente la carta de terminación del contrato porque solo la estudió en aspectos formales al compararla con los requerimientos del fallo CSJ SL2351-2020, pero al apreciar lo concerniente a la justa causa, solo describió que se le endilgó el incumplimiento de los artículos 76 numeral 5, 78 numeral 3 del reglamento, configurándose la justa causa de conformidad con el artículo 62 del CST.
Menciona que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, la existencia de los hechos alegados como justa causa del despido, pero ello no fue así, porque la investigación se abrió con denuncias verbales y «confiesa el abogado en sus alegatos» que las entrevistas de los trabajadores fueron telefónicas. Critica que para la mencionada investigación se tomaran en cuenta «las denuncias verbales» de Olga Cohen Hernández, Johana Paola Barrios Garriazo, Clara Patricia Devia, Néstor Enrique Mercado de Oro, Luís Ángel Bolaños, y Linday Ocampo, Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 14 porque no fueron llamados al proceso; y en el expediente no hay testimonios o documentos que indiquen que fueron ciertas las faltas atribuidas.
VII. RÉPLICA Manifiesta que el tema que plantea sobre la gravedad de la falta no fue objeto de apelación, por eso el Tribunal no podía desconocer el artículo 66A del CPTSS, sin que pueda a través del recurso extraordinario subsanar la equivocación. Enuncia que el ataque mas que fundar un error fáctico se sustenta en una equivocación jurídica.
Expone que, al revisar las pretensiones principales, subsidiarias y los hechos de la demanda, no aparece ningún error ostensible, toda vez, que el a quo se sustentó en que no se acató el procedimiento establecido en el artículo 92 del reglamento interno, situación que fue apelada por la demandada y que al hallarle razón el Tribunal, era suficiente para la revocatoria de la sentencia. VIII.
CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, sostiene que el ad quem incurrió en «error de hecho en la valoración probatoria, artículos 57 numeral 5, 62 numeral 6, 64, 65, 104 y 108 el (sic) Código Sustantivo de Trabajo, 25 y 26 de la Constitución Nacional, el CPTSS y en sus artículos60 y 61 y la Ley 1010 de 2006». Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 15 Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1) No dar por demostrado, estándolo, que varios de los hechos relatados en la carta como quejas contra el gerente no fueron probados en el proceso. 2) No dar por demostrado, estándolo, que varios der los hechos relatados en la carta como quejas contra el gerente no constituían justas causas para despedir ni fueron probados. 3) Dar por demostrado, sin estarlo que al trabajador se le dio la oportunidad de conocer y controvertir la totalidad del contenido de las entrevistas realizadas en el proceso de medición del clima laboral por las cuales se le despidió. 4) No dar por demostrado, estándolo que conforme a la ley 1010 de 2006 sí debía convocarse al comité de convivencia solicitado por el demandante en sus descargos.
Asevera que los errores fueron el resultado de la mala valoración de: carta de apertura formal de proceso disciplinario; diligencia de descargos; y carta de despido. Expone que valoró inadecuadamente los documentos atrás listados, porque en ninguno de ellos se le hizo entrega de las versiones completas de las personas que le hicieron los cargos, por lo que se violó el principio de contradicción de las pruebas.
Refiere que en la carta de apertura del proceso formal se aludió a las declaraciones de Johana Barrios Garriazo; Luís Ángel Bolaños Benítez; Olga Luz Cohen; Linday Ocampo y Néstor Mercado. Describe lo que en la aludida carta se plasmó de la declaración de cada uno y asevera que, estas versiones no fueron corroboradas con prueba testimonial o documental; y alude que la documental fue valorada inadecuadamente por parte del Tribunal, quien de encontrar Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 16 probada una causal debía estudiarla y calificar si era grave o no. Aduce que «los hechos descritos por los compañeros de trabajo del gerente eran o podían convertirse en un posible caso de acoso laboral», en consecuencia, sí ameritaba que se accediera a la petición de citar al comité de convivencia como lo reguló el reglamento interno, pero se violó el debido proceso al no haberse convocado como lo disponía la Ley 1010 de 2006, y por ser despedido sin practicar pruebas para corroborar las quejas verbales de los empleados del Banco.
Dice que, si se hubiera probado que el trabajador desplegó conductas inapropiadas respecto de algún compañero de trabajo, lo cierto es que, no cualquier acto es constitutivo de justa causa, pues el juez debía calificarla y ser reiterativa su comisión, mas no un «insulto aislado o discusión». IX. RÉPLICA Afirma que este ataque corresponde más a un alegato de instancia, pues se encuentra sustentado sobre la manera como a la parte recurrente le hubiese gustado que se apreciaran las pruebas.
X. CONSIDERACIONES Se aprecia que los dos cargos apuntan a derrumbar la tesis del Tribunal, por la cual absolvió de la indemnización Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 17 por terminación del contrato sin justa causa y se conforma con lo decidido en los demás tópicos. Para efecto de una adecuada comprensión, resulta oportuno copiar los siguientes segmentos del fallo de segundo nivel: Problema jurídico planteado De conformidad con el desagrado del apelante, se plantea de la siguiente forma: ¿Existe en el presente caso, un procedimiento establecido para dar por terminado el contrato de trabajo del actor? ¿Hubo violación al debido procedimiento establecido? En el presente caso, de los hechos y pretensiones de la demanda, se puede observar claramente que, lo que pretende el demandante, es que se ordene el reintegro del trabajador (Pretensión por la cual se absolvió) o subsidiariamente que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, debido a que la demandada al momento de terminar la relación laboral, violó el procedimiento establecido en el artículo 25 de la convención colectiva 2018-2021, procedimiento realizado para la aplicación de sanciones (…).
Nótese entonces, que, en todo momento el demandante ataca la violación a un procedimiento establecido convencionalmente, y en ningún momento se ataca el fondo del despido, es decir, la configuración o no de la justa causa establecida por el empleador para tomar la decisión de despedir al trabajador pues la demanda no fue así enfocada (…).
Siendo así, y teniendo en cuenta que, en el presente caso, el Juez no le dio valor probatorio a la convención colectiva, por cuanto consideró que no cumple con los requisitos estipulados en el artículo 469 del CST, debido a que no cuenta con nota de depósito, y que esta situación no fue apelada, pues caen automáticamente todas las pretensiones de la demanda, tanto la principal de reintegro, como la de indemnización por despido sin justa causa, por cuanto se derrumbó el pilar que las sostenía. Con todo, el Juez de primer grado decidió condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que la empleadora violó el procedimiento Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 18 establecido en el artículo 92 del reglamento interno de trabajo, para impartir las sanciones disciplinarias (…).
De acuerdo con lo explicado por el ad quem desde el inicio, centró todo su análisis en examinar si era aplicable el procedimiento contenido en el reglamento interno y si se habían observado unos parámetros mínimos para un debido proceso, pero no descendió al análisis sustancial de la conducta y la eventual gravedad de la misma, pues como acaba de copiarse, aseveró que «en todo momento el demandante ataca la violación a un procedimiento establecido convencionalmente, y en ningún momento se ataca el fondo del despido», sumado a que dijo que todas las pretensiones pendían de la convención colectiva.
Como lo afirma el recurrente en el primer ataque, el sentenciador incurrió en un dislate manifiesto al valorar la demanda, toda vez que era evidente que para las pretensiones principales se fundó en el incumplimiento de un trámite que, en su concepto, se encontraba en la convención colectiva, mientras que para las subsidiarias, apoyó el reclamo en la ley y no se restringió a endilgar la omisión de un procedimiento, sino que el accionante, también descendió al análisis sustancial de la conducta y aseveró que no estaba probada la justa causa.
Para corroborar el yerro del ad quem, se transcriben los siguientes segmentos de la demanda inicial: PRETENSIONES PRIMERO: Declarar que entre el BANCO DE BOGOTÁ y el señor JOSÉ DEL CARMEN FONSECA existió un contrato de trabajo el cual terminó por causal imputable al empleador. Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 19 SEGUNDO: Declarar que el BANCO DE BOGOTÁ desconoció el procedimiento contemplado en el artículo 25 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO en consecuencia el despido efectuado no tiene ningún efecto legal, por lo que el trabajador debe ser reintegrado.
TERCERO: ORDENAR al Banco de Bogotá realizar el pago de los salarios y prestaciones sociales y convencionales del demandante desde el momento del despido ineficaz y sin justa causa hasta su reintegro.
CUARTO: se ordene indexar todas las condenas.
QUINTO: Se condene e costas a la demandada. SUBSIDIARIAS (…)
PRIMERO: Ordenar al BANCO DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor (…) indemnización, como consecuencia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, liquidada según lo contemplado [en] el parágrafo transitorio del art.64 del C.S.T.
SEGUNDO: Que la empresa demandada debe pagar al señor (…) la sanción moratoria contemplada en el art.65 del Código Sustantivo del Trabajo (…).
TERCERO: Se condene al pago de las costas del proceso. Para la indemnización por terminación del contrato, es evidente de las pretensiones subsidiarias, no dependían de la convención colectiva, sino que fue reclamada con apoyo en la ley, tampoco las fundó en el desconocimiento de algún procedimiento, pues solo se aludió a dicho procedimiento del artículo 25 de la convención colectiva para efectos del reintegro pedido en las pretensiones principales.
Resultan relevantes, como lo dice el recurrente, las razones y fundamentos de derecho, donde argumentó: El Banco de manera genérica y sin establecer concretamente los fundamentos legales en los que dio por terminado el contrato de trabajo, finiquita la relación laboral endilgando una supuesta falta de respecto (sic) y atropello a los valores corporativos sin estar ello probado.
Pues todos los correos electrónicos aportados Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 20 en este escrito de demanda y en su momento en los descargos ante el banco, dan cuenta de un clima laboral tenso entre todos los colaboradores de la oficina, que no tienen origen en la conducta del demandante o el liderazgo desplegado por este, siendo el motivo del despido un señalamiento sin fundamento y originado en un corrillo o chisme sin fuerza jurídica, que no tiene peso para entrar a despedir a un trabajador de 35 años de antigüedad y desempeño satisfactorio, quien entregó toda sus (sic) juventud y fuerza laboral a la entidad demandada.
No obstante y si en gracia de discusión se hubiere probado que el demandante hubiere probado conductas inapropiadas respecto de algún compañero de trabajo, lo cierto es que no cualquier acto o hecho calificado como falta grave es constitutivo de justa causa para la terminación del contrato de trabajo, pues por sí sola no lo es, en ese caso particular la Corte (…) ha dicho que se requiere que el comportamiento conflictivo sea reiterativo para que se produzca el efecto de convertirse en justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
En consecuencia, se corrobora el yerro mayúsculo al decir el Tribunal que «en todo momento el demandante ataca la violación a un procedimiento establecido convencionalmente, y en ningún momento se ataca el fondo del despido», pues las pretensiones subsidiarias, como se coteja con lo copiado, estaban enfiladas a debatir lo sustancial de la terminación del contrato, lo que implicaba que una vez el ad quem, de acuerdo con la apelación de la pasiva, coligió que era equivocado disponer la indemnización como consecuencia de la omisión de un trámite previsto para sanciones disciplinarias, lo procedente era analizar, si estaba acreditada en el plenario la justa causa.
Llegados a este punto, es oportuno subrayar que, en criterio del opositor, la materia que propone el memorialista no puede ser debatida, pues no fue objeto de apelación, sin Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 21 embargo, debe recordarse que el a quo accedió a la indemnización del artículo 64 del CST, por ende, la parte actora no tenía interés jurídico para apelar por ese punto.
Como lo enseñó esta Sala con asidero en el artículo 320 del CGP, que con anterioridad correspondía al artículo 350 del CPC, el recurso de apelación tiene como fin que «el superior revoque o reforme la decisión» y en su inciso final ordena, «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia», en consecuencia, de cara a la indemnización por despido, no le asistía interés al promotor del juicio para apelar, pues esa prerrogativa le había sido otorgada, y la apelación no tiene como finalidad que el superior varíe la motivación cuando el resultado es satisfactorio (CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818).
Como lo enuncia el memorialista, el ad quem examinó la carta de terminación del vínculo, pero desde el punto de vista formal verificó que se cumplieran unos requerimientos, como por ejemplo, endilgar la falta cometida, mas no efectuó ningún estudio sustancial de la justa causa atribuida, lo que refrenda que el sentenciador se limitó, como lo afirmó desde el inicio, a elucidar si se debía o no agotar el trámite contemplado en el reglamento, pero dejó de lado acometer una disertación sustancial de la justa causa, porque como acaba de verse, al valorar mal la demanda, creyó que la misma se había fincado exclusivamente en la omisión de un procedimiento.
Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 22 Con lo disertado hasta aquí, logra derruir la sentencia, en cuanto se restringió a revisar si el procedimiento del reglamento interno para las faltas disciplinarias era aplicable al sub examine y dejó de lado estudiar el tema a la luz del artículo 64 del CST, que conllevaba un examen sustancial de lo debatido.
Consecuentemente, se casará la sentencia, exclusivamente en cuanto revocó la condena al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, se mantiene en todo lo demás, especialmente la absolución por sanción moratoria y por el reintegro inicialmente pretendido. Sin costas, dada la prosperidad del cargo. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En armonía con lo analizado en el recurso extraordinario, el análisis en sede de instancia se contrae a examinar si existió justa causa para la terminación del contrato de José del Carmen Fonseca Bandera.
En la carta de terminación del vínculo de fecha 12 de marzo de 2020, se atribuyeron 2 conductas para la terminación del contrato: 1. Desplegar actos de acoso laboral en contra de 6 funcionarios de la oficina 286 de El Carmen de Bolívar, la cual él gerenciaba. En la misiva de terminación, la entidad financiera anotó que el 21 de enero de 2020, «en desarrollo de un proceso de medición y revisión de clima laboral (…) la Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 23 Gerencia de Relaciones Laborales, intervino la misma realizando una serie de entrevistas a los diferentes funcionarios del banco, en el informe final de fecha 22 de enero se detallaron algunas presuntas situaciones realizadas por usted en calidad de Gerente de Oficina».
En la misma carta de terminación del contrato, se resumen las conductas de acoso que el Banco atribuyó al accionante, allí se enuncia que «Se recibieron denuncias verbales» de los 6 funcionarios, quienes, en síntesis, describieron: Olga Cohen Hernández, expresó que el clima laboral era complejo, especialmente por parte del Gerente y refirió un evento concreto, cuando en una oportunidad, él pidió al cajero auxiliar que le ayudara a trasladar una nevera y le dijo al mencionado cajero que «hay que aprovechar que no estaba Olga porque ella es una sapa», además de ponerla contra sus compañeros pues el Gerente les decía que a ella le hacía falta liderazgo y que era una «sapa», porque todo lo contaba a Bogotá. Johana Paola Barrios Garriazo (Asesora de Ventas y Servicios), se enunció en la carta de terminación que ella había sostenido, que el ambiente laboral se afectaba por el Gerente, pues «no acepta objeciones, lo que diga es lo que predomina», y que había relatado un evento de 2017, cuando delante de un cliente la trató de manera inadecuada al decirle que «Todo lo quieres acaparar» y que «Sarmiento no necesita tu ayuda para comer»; y que empezó a catalogar a esa Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 24 funcionaria como una persona difícil, a decir que era «perversa»; estuvo un año sin hablarle y que en el 2019, delante de los clientes, con ocasión de un informe que debían entregar, gritó a los compañeros, sumado a que solicitaba informes después de las 6 PM.
Clara Patricia Devia Ochoa (Asesora de Ventas y Servicios), según la misiva de finiquito, describió que el ambiente laboral de la oficina dependía del estado de ánimo del accionante y que a ella la sometía a reuniones excesivas y más prolongadas que a los demás compañeros. Así mismo se dijo en la carta de despido, que ella había narrado que Fonseca Bandera era «muy resentido», que por ejemplo, cuando se pensionó «Margarita», él le decía «me imagino que te duele, debes estar de muerte lenta», y también le expresó, «[¿]qué se siente que se vayan cayendo cada una de tus cuerdas, porque Clara Peinado ya no está, Margarita salió y Yeris también»; «Adicionalmente, me dice que estoy gorda», y que había sido la peor auxiliar de operaciones que él había tenido.
Enrique Mercado de Oro (Cajero Principal), según la carta que puso fin al vínculo, enunció que el Gerente no le hablaba y no quería hacer «retiro ni consignación conmigo». Enunció que «un día», que el banco estaba muy lleno y el cajero auxiliar estaba en la Gerencia, él se acercó para solicitarle que ayudara a atender, pero en ese momento el Gerente lo gritó, «diciendo que si le iba a tumbar la puerta».
Luís Ángel Bolaños (Cajero Auxiliar), de acuerdo con la empleadora describió que el Gerente le había ordenado que Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 25 llevara a un cliente una tarjeta de crédito; así mismo cuando estaban adelantando cobro de cartera, lo mandó a que recogiera un dinero de otro cliente; y un día le solicitó que le ayudara a trasladar una nevera; y en noviembre de 2019, cuando «estábamos cobrando», él le dijo que se iba a hacer caja y el Gerente contestó que «no era indispensable en la oficina, que le daba igual si estaba o no estaba».
Linday Ocampo Zuluaga (Auxiliar de Operaciones), según la misiva de terminación, esgrimió que el ambiente laboral era malo, aunque no habían tenido diferencias graves, él era muy manipulador; él había rasgado unos documentos, y se enojó cuando ella le preguntó la razón de ese proceder. 2. En la carta se adujo como motivo adicional: «Usted tiene asignados clientes que devengan un salario mínimo, situación que no es acorde al nivel de ingreso del segmento y perfil delegado a su rol», porque para el segmento de él debían ser clientes de 10 SMLMV.
Se destaca que las conductas atrás descritas en la carta de terminación del nexo, fueron objeto de audiencia de descargos, en la que el gerente negó cualquier acto de acoso laboral; afirmó que tenía buena relación con todos los funcionarios; y ante situación similar acontecida en 2017, había acatado el acta de compromiso suscrita en ese momento.
Para corroborar las conductas de acoso laboral que dieron lugar a la terminación del contrato, la entidad Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 26 financiera citó a declarar a Laureth Johanna Durán Gómez Cáceres, Jerly Janeth Vásquez Castillo, Stefany Luna Quintero y Oswaldo de Jesús Saavedra Buriticá, quienes son testigos de oídas, ninguno presenció de manera directa los hechos descritos como generadores de acoso laboral, como pasa a detallarse brevemente: Laureth Johanna Durán (Gerente de Zona), describió que desde 2017 se «hizo seguimiento por el comité de convivencia y luego los Asesores y Jefes de Servicio»; y corrobora las conductas descritas en la carta de terminación, pero no dio cuenta que hubiera presenciado directamente alguno de esos actos de acoso laboral listados en la carta de terminación, pues se apoyó en lo que le habían comentado y en que una funcionaria llamada Stefany Luna, acudió a la sede del banco y efectuó «varios hallazgos», que quedaron documentados en un correo electrónico.
Jerly Janeth Vásquez Castillo, describió que en el 2017 había un antecedente de conductas análogas a las que motivaron el finiquito, pero similar a la anterior declarante, se enteró de los comportamientos objeto de reproche porque ella manejaba temas disciplinarios y porque fue informada por «mi Gerente Administrativo y mi Analista de Recursos Humanos», y que ante una visita de Stefany Luna, cada funcionario le describió la situación, y se dio traslado a la Gerencia laboral, lo que condujo a la citación a descargos, donde ella participó. En consecuencia, esta deponente no apreció directamente ninguna de las conductas que conllevaron la Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 27 terminación del contrato, todo es producto de relatos que le hicieron, solo afirmó que en el 2017, ella presenció que el demandante en lugar de llamar a Olga Cohen por el teléfono interno «la gritó», pero de cara al punto debatido esa es una conducta añeja y sin inmediatez con la carta de despido de marzo 12 de 2020.
Oswaldo de Jesús Saavedra Buriticá (Gerente Regional), afirmó que a partir de 2018, fue el Gerente Administrativo de la Región Costa, explicó que al examinar la carpeta de Fonseca Bandera, apreció que era reincidente en conductas de acoso, y ello se corroboró cuando la Analista de Recursos Humanos (Stefany Luna), recibió en horas no hábiles algunas llamadas de los funcionarios de la sede que dirigía el demandante.
Aseveró que, debido a esas llamadas, él decidió enviar a Stefany Luna para que entrevistara los funcionarios y efectivamente se enteró de los actos de acoso desplegados por el Gerente de esa oficina. El testigo describió las conductas en forma similar a las consagradas en la carta de despido. Agregó que la aludida Analista de Recursos Humanos, recopiló la información verbalmente y elaboró un informe que ella le envió al correo electrónico, por eso él escaló el caso a Bogotá al área de Recursos Humanos, quienes efectuaron el 21 y 23 de enero llamadas telefónicas a los funcionarios para corroborar lo ocurrido en esa sede.
Sobre el informe de Stefany Luna, que no fue arrimado al proceso, el apoderado de la pasiva solicitó que el declarante lo pudiera aportar, pero el a quo no accedió. Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 28 Stefany Luna Quintero (Analista de Recursos Humanos), afirmó que se desplazó a la sede donde fungía como Gerente Fonseca Bandera; ella hizo una entrevista con cada uno de los funcionarios y de acuerdo con su relato, le contaron que eran sujetos pasivos de las conductas que se endilgaron en la carta de terminación del nexo, las que ella procedió a detallar.
Al analizar las 4 declaraciones referidas, el despacho extraña que por lo menos se hubiera citado a declarar a uno de los funcionarios que fueron sujetos pasivos de la conducta reprochada al accionante, es decir, a quienes adujeron ser víctimas de acoso laboral, sin embargo, como acaba de verse, ninguno de los testigos presenció los actos que se censuraron en la carta de terminación del nexo, son testigos de oídas, especialmente los primeros 3.
En el caso de Estefany Luna, que tuvo contacto con los funcionarios, se limitó a narrar lo que ella dice que le contaron esos trabajadores, tampoco presenció nada, unido a que como lo adujo Oswaldo de Jesús Saavedra, aunque ella hizo las entrevistas, guardó en su memoria los relatos y posteriormente elaboró un informe que no se aportó al proceso.
Cobraba especial importancia documentar la descripción de las situaciones de las que hubieran dado cuenta los asalariados en la entrevista; y se repite, se extraña contar con el testimonio de quienes adujeron ser víctimas de acoso laboral o por lo menos, quienes hubieran presenciado el día a día de la oficina de El Carmen donde ocurrieron los hechos.
Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 29 Unido a lo anterior, en la carta de terminación del contrato, se aprecia que para arribar al convencimiento de la ocurrencia del comportamiento reprochado, la empleadora se apoyó en la «medición y revisión del clima laboral» de 21 de enero de 2020, efectuado por la Gerencia de Relaciones Laborales, sin que tampoco obre constancia de cuál fue la versión que dieron los trabajadores, pues de acuerdo con el relato del Gerente Regional, las aludidas entrevistas las realizaron desde Bogotá y por teléfono. Por lo descrito no hay prueba de la conducta endilgada al demandante, se repite, solo se tienen testigos de oídas y de las entrevistas que dice adelantó la Analista de Recursos Humanos, no se encuentra constancia alguna de las versiones rendidas, sumado a la ausencia del relato de alguna de las personas que en la sede de El Carmen fueron sujetos pasivos del comportamiento atribuido, unido a no estar documentadas las versiones que los subordinados otorgaron en la «medición de clima laboral», que sirvió como soporte de la carta de finiquito.
En lo atinente a la segunda conducta que sirvió de motivo para la terminación del nexo, es decir, que para el segmento al que pertenecía Fonseca Bandera, no podía tener clientes con nivel de ingresos de 1 SMLMV, la entidad bancaria no desplegó alguna gestión probatoria para concretar esta conducta, como por ejemplo, no probó cuáles eran esos clientes, ni las fechas de la supuesta falta, para posibilitar la reflexión sobre la gravedad.
Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 30 En consecuencia, aunque por razones diferentes, habrá de confirmarse la decisión del a quo en cuanto en el ordinal primero de su sentencia condenó a la indemnización legal por terminación del contrato sin justa causa, sin embargo, atendiendo la apelación del accionante, quien censuró la cuantía de dicha indemnización, se encuentra que en efecto le asiste razón, toda vez, que al entrar a regir la Ley 789 de 2002, Fonseca Bandera tenía más de 10 años de servicios, por ende no era viable aplicar la indemnización allí consagrada, sino la dispuesta en la Ley 50 de 1990.
Para el cálculo de la indemnización, se encuentra que no fue objeto de discusión que el contrato inició el 1 de agosto de 1984 y terminó el 12 de marzo de 2020, con un salario de $5.615.200. De acuerdo con el total de tiempo de servicios corresponde 1.433 días de salario como indemnización, es decir, una suma de $268.218.909. Por las resultas del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
Costas en ambas instancias a cargo de la llamada a juicio. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el Radicación n.°100752 SCLAJPT-10 V.00 31 proceso que adelantó JOSÉ DEL CARMEN FONSECA BANDERA contra BANCO DE BOGOTÁ, en cuanto revocó la condena de primer grado de pagar la indemnización legal por terminación del contrato sin justa causa.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar, el 11 de febrero de 2021, exclusivamente en cuanto condenó a la indemnización legal por terminación del contrato sin justa causa.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia atrás referida, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTÁ SA., a pagar al señor JOSÉ DEL CARMEN FONSECA BANDERA por concepto de indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST la suma de $268.218.909. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A010F5554FFBE515A9AE50BF8FAE46E0A6CDD8467BF5BE5BCFFF3EBBE06A7805 Documento generado en 2024-08-09