CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL2113-2022 Radicación n.° 89968 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL DE LA CRUZ ZAPATA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Miguel de la Cruz Zapata Ramírez demandó a Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, más el retroactivo causado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 2 la indexación, lo que se probare y las costas.
Narró que nació el 29 de julio de 1955, por lo que cumplió 60 años en igual fecha de 2015; que laboró para Coltabaco desde 1974; que al 1° de abril de 1994 contaba con 20 años de servicio y para julio de 2005 con 1616 semanas de aportes; que solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.° 319510 de octubre de 2015, bajo el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el beneficio de transición hasta el 2014; que interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en su contra, a través de las Resoluciones n.° 18446 del 21 de enero de 2016 y n.° 10041 del 1° de marzo siguiente (f.º 1 a 9, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, con excepción de las razones que soportaron la negativa en el reconocimiento pensional, que calificó de apreciaciones subjetivas. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 43 a 47, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante fallo del 25 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez y absolvió a la accionada de las pretensiones, imponiendo costas al demandante (acta de f.º 95 a 96, en relación con el CD f.º 94, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de junio de 2020, confirmó el de primer grado. Precisó que se encontraba acreditado que el reclamante nació el 29 de julio de 1955; que cotizó al subsistema pensional desde 24 de abril de 1974 hasta el 31 de julio de 2017, acumulando 2226 semanas; que para el 1° de abril de 1994 contaba con 1035 semanas de aportes, por lo que en principio, era beneficiario del régimen de transición; que el 29 de julio de 2015 radicó solicitud prestacional, que le fue negada en varias ocasiones, pues no contaba con la edad mínima exigida en la Ley 100 de 1993 para acceder a ese derecho; que por medio de la Resolución n.° SUB164327 de agosto 17 de 2017, le fue otorgada esa prerrogativa con base en la Ley de seguridad social, fijándose como fecha de disfrute el 1° de agosto de ese año. Afirmó que correspondería determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de su pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, por ser un derecho adquirido o si por el contrario era una expectativa.
Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que, atendiendo la densidad de aportes del afiliado al momento de entrar a regir el sistema de seguridad social, contaba con una expectativa legítima de pensionarse con el régimen anterior; que, sin embargo, esta podía ser objeto de modificación por el legislador, lo que ocurrió con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual limitó el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetando las expectativas de los asegurados que estuviesen próximos a pensionarse, por contar con 750 semanas a su entrada en vigencia, a quienes lo extendió hasta el 2014.
Dijo que existían diferencias entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, pues los primeros comportan situaciones individuales y subjetivas consolidades bajo el imperio de una ley y que, por tanto, no podían ser afectados con cambios legislativos; que las segundas, eran simples probabilidades de alcanzar el derecho que, por no haberse causado, podía ser regulado por el legislador bajo nuevos parámetros de justicia y equidad.
Adujo que las modificaciones del régimen de transición no fueron desproporcionadas ni intempestivas, pues se otorgó vigencia por varios años, previendo el respeto de expectativas de los afiliados hasta el 2014, siempre que cumplieran con las condiciones de la reforma constitucional; que así lo explicó la Corte, en una sentencia que leyó, pero no radicó, más la Corte Constitucional en el fallo CC T360- 2016.
Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que el accionante no cumplió con la edad para el 31 de diciembre de 2014, fecha límite de vigencia del régimen de transición, por lo que no podía reconocerse su prestación con base en la normativa anterior a la Ley 100 de 1993; que el Acto legislativo 01 de 2005 mutó sus condiciones pensionales pero no hizo que su derecho desapareciera, pues lo adquirió bajo la égida de la nueva ley de seguridad social (acta de f.° 109 a 110, en relación con el CD f.º 107, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque la primera, concediendo las pretensiones del introductor (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en relación con» el 12 y 20 del Decreto 758 de Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 6 1990 (Acuerdo 049 de 1990); 48, 53 y 93 de la CP, el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que condujo a la aplicación indebida del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el a 9° de la Ley 797 de 2003, 48, 93 de la CP y 19 y 21 del CST.
Dice que no discute la conclusión fáctica de la segunda sentencia; que el colegiado incurrió en error de puro derecho al considerar que el beneficio de transición estuvo vigente únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual debían acreditarse todos los requisitos pensionales, puesto que ese entendimiento trasgrede el Estado Social de Derecho.
Indica que, aunque la Corte Constitucional en la sentencia CC C789-2002, señaló que el régimen de transición no constituía un derecho adquirido, le otorgó una protección especial bajo la denominada expectativa legítima, cuestionando cualquier cambio que conduzca a su pérdida; que en esa providencia, además, se distinguió el beneficio que tiene su origen en la edad del afiliado y el que nace del número de aportes, pues en el último caso, […] sería concordante con el principio constitucional de la proporcionalidad cambiar las condiciones a quienes tuvieran más de 15 años de trabajo o hubieren cumplido con el 75 % del tiempo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones.
Es decir, a las personas que tuvieran más de 15 años de servicios al 1ro de abril de 1994 no se les podría restringir el derecho a la transición. Plantea que la sentencia CC C754-2004 concibió el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como un derecho adquirido, pero no una prestación concreta, razón Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 7 por la cual la lectura realizada por el fallador de alzada es contraria al espíritu del constituyente, pues la única manera de interpretar proporcionalmente el Acto Legislativo 01 de 2005, es concibiendo la transición bajo aquella categoría, pero limitada a quien contara con el tiempo de servicios a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social.
Añade que la connotación de derecho adquirido también ha sido otorgada en los fallos CC SU62-2010, que reitera el CC C124-2004, y CC T572-2011; que el Acto Legislativo 01 de 2005, garantizó el respeto de tales prerrogativas, «incluyendo el que se tiene a conservar una determinada normatividad o regla, que algunos lo ubican en lo que podemos denominar las condiciones que consagran derechos en vía de adquisición […]»; que, por tanto, existe una aparente antonomasia normativa, que debe ser resuelta bajo los principios del artículo 53, 83 y 93 de la CP, los cuales se trasgredieron con la decisión del colegiado, puesto que no resulta ajustado a la buena fe la afectación de una situación que estaba con un 75 % de consolidación. Aduce que el Convenio 157 de la OIT, sobre los derechos en curso de adquisición, es un instrumento de interpretación normativa, del que destaca los artículos 7° y 8° (demanda de casación, ibidem).
VII. RÉPLICA Refiere que el cargo es inestimable, puesto que la censura omitió puntualizar el error protuberante que Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 8 destruye la presunción de acierto y legalidad de la sentencia; dejó de criticar algunos de sus soportes cardinales de esta, como la condición de trabajador oficial que no le permite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y utiliza la casación como una tercera instancia. Precisa que, con todo, el cargo no puede prosperar, porque el colegiado no incurrió en interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica, toda vez que la Corte Constitucional en la sentencia CC C258-2013, indicó que el régimen de transición no era un derecho adquirido, conclusión que se ajusta a las definiciones que sobre los mismos decantó en los fallos CC C596-1997 y CC C789- 2002.
Manifiesta que esa postura fue reiterada en las providencias CC SU566-2015 y CC SU140-2019 y coincide con lo explicado por la Corte en el fallo CSJ SL010-2020 (escrito de oposición, cuaderno de la Corte digital). VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en los defectos técnicos que increpa al cargo, puesto que el Tribunal en parte alguna de su providencia aludió a la condición de trabajador oficial del recurrente y, por tanto, la inaplicación del Acuerdo 049 de 1990 por ese motivo, ya que su proveído lo justificó en la extinción del beneficio de transición más allá del 31 de diciembre de 2014, calenda para la cual aquél no había causado su derecho, por no cumplir con el presupuesto de la Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 9 edad pensional.
Además, la demostración del ataque se advierte suficiente, en razón a que la censura precisa el error intelectivo que increpa al juez de la apelación y la hermenéutica que considera correcta, lo que permite colegir un conflicto de legalidad definido, consistente en determinar si incurrió el Tribunal en esa modalidad de violación, al calificar el beneficio de transición como una expectativa y no un derecho adquirido.
Por consiguiente, la Sala estudiará el cargo de fondo, precisando que no son objeto de discusión las conclusiones fácticas de la segunda instancia, relativas a: i) que el señor Miguel de la Cruz Zapata Ramírez nació el 29 de julio de 1955, por lo que cumplió 60 años en igual fecha del 2015; ii) que cotizó al subsistema pensional desde 24 de abril de 1974 hasta el 31 de julio de 2017, acumulando 2226 semanas; iii) que para el 1° de abril de 1994 contaba con 1035 semanas de aportes, por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición; iv) que desde que cumplió 60 años presentó varias solicitudes pensionales, que fueron negadas hasta la expedición de la Resolución n.° SUB164327 de agosto 17 de 2017, que le concedió ese derecho con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, en relación con la interpretación errónea que propone el impugnante, el ataque no prosperará, puesto que, en reiteradas decisiones, entre otras, en las CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581; CSJ SL8989-2016 y CSJ SL1900-2018, se Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 10 ha destacado que los «derechos adquiridos» en materia pensional, son aquellos que «forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento» y por ello, previo a esto, el afiliado solo goza de un derecho en camino de consolidación o mera expectativa, sujeto a los cambios normativos que disponga el legislador, en uso de la libertad configurativa que, según la Constitución, le asiste.
En relación con aquella figura y la del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también la Sala ha explicado, que si bien la transición normativa es un instituto jurídicamente válido, facultativo del legislador, pues tiene por finalidad proteger a un «grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores», lo cierto es que el cumplimiento de los requisitos allí previstos, «[…] de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido […]», habida cuenta que «sólo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente».
Así se indicó en los proveídos CSJ SL1347-2019 y CSJ SL984-2021. De ahí que no estén prohibidas las modificaciones normativas, aunque para su realización se exija estar ancladas a los «parámetros de justicia y de equidad que la Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 11 Constitución les fija para el cumplimiento cabal de sus funciones (sentencia C-428-2009 de la Corte Constitucional)».
En perspectiva de lo anotado, se sigue que la limitación que hizo el constituyente derivado al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, no trasgrede los principios de justicia, progresividad y no regresividad en la medida que no desconoce derechos adquiridos, porque del contenido de la reforma se desprende la protección a las prestaciones consolidadas que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, ampara a quienes estaban próximos a consolidar el derecho pensional, esto es, aquellos que al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas aportadas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual el beneficio de la transición se preservó hasta el 31 de diciembre de 2014.
Además, en las sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL4285-2018, la primera reiterada en la providencia CSJ SL1891-2020 y la segunda en la CSJ SL1001-2020, la Corte consideró que a la luz del principio de progresividad del artículo 48 de la Constitución, en concordancia con las normas de derecho internacional ratificadas, que integran el bloque de constitucionalidad, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, lo que trae de suyo: Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 12 i) que el juicio de progresividad, comparando lo que ofrece la nueva legislación respecto de la anterior, «[…] no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana».
Lo anterior, porque según los convenios internacionales sobre la materia, por ejemplo, al tenor del numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, «la seguridad social, […] debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras». ii) Que a pesar de que en determinado momento pueda modificarse una norma de forma regresiva, tal proceder legislativo encuentra justificación, si existen poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos. iii) Que lo prohibido e inaceptable es quitar un beneficio con la modificación legislativa a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos.
Lo dicho permite advertir, que la variación constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, no fue arbitraria, en tanto planteó «[…] una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición», que respetó derechos adquiridos y expectativas legítimas de ciertos Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 13 afiliados y justificó la limitación a este con criterios constitucionalmente admisibles, como la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, para hacer efectiva la prevalencia del interés general, lo que no podría considerarse atentatorio del principio de progresividad.
Sobre la íntima conexión entre el principio de sostenibilidad financiera y el de progresividad, en la sentencia CSJ SL1001-2020, se explicó que el axioma de equilibrio económico para el caso, era de aplicación prevalente, «sin que ello signifique desconocer el mandato [del segundo]; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229».
Además, resulta importante denotar que la aplicación de la reforma constitucional aludida no trasgrede principios constitucionales de los artículos 53 y 83 de la CP, puesto que el beneficio de transición, como su nombre lo indica, tiene una naturaleza temporal que, se itera, puede ser objeto de variación legislativa, por lo que su limitación no es contraria a la buena fe.
A lo que se suma que la favorabilidad tiene cabida cuando el juzgador se enfrenta a la disyuntiva respecto de la aplicación de dos o más normas que, siendo válidas y estando vigentes, regulan la misma situación fáctica, lo que implica que debe optarse por aquella que más favorezca al trabajador; mientras que el in dubio pro operario [la duda Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 14 resuelta en favor del trabajador], tiene aplicación solo bajo el supuesto de existir para el sentenciador de instancia, dos o más interpretaciones contrarias, sólidas y bien fundamentadas, según se explicó en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, reiterada en la CSJ SL3009-2019.
Valga aclarar, que este asunto no se presenta un caso de duda en la interpretación y aplicación de una o varias fuentes formales del derecho, ya que existe una disposición especial que define sin ambages la vigencia del régimen de transición; mientras el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, solo permite un entendimiento, esto es, que la transición es una mera expectativa, que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes, estando en este régimen, hubiesen cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto reformatorio constitucional, en cuyo evento solo lograrían mantenerlo hasta el año 2014, como se precisó en las providencias CSJ SL982-2021 y CSJ SL487-2022, última en la que, al analizar un asunto similar al presente, concluyó, con base en argumentos similares a los atrás expuestos, que […] no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir, con creces, el requisito de la densidad de semanas de cotización prevista en la normatividad anterior a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, le otorga al demandante afiliado un derecho adquirido y, por tanto, le eximía de someterse a la exigencia del límite temporal que sobre el régimen de transición impuso la enmienda constitucional del año 2005.
Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 15 Al tenor de los precedentes citados, el sentenciador de la alzada no incurrió en el error de puro derecho con que se le acusa, pues, por el contrario, se sujetó al criterio jurisprudencial imperante sobre el tema que fue sometido a su consideración. Finalmente, denota la Sala que, aunque la censura alude al Convenio 157 de la OIT, como un criterio de hermenéutica legal, no puntualiza las razones por las cuáles resulta aplicable en la resolución del conflicto de legalidad que propone en sede extraordinaria.
Con todo, si se omitiera ello, tampoco daría lugar al quiebre de la sentencia, puesto que ese instrumento no ha sido ratificado por Colombia1 ni hace parte de aquellos internacionales que, por ser considerados como fundamentales, resultan imperativos a los Estados y, como se explicó en el fallo CSJ SL1260-2020, dada su naturaleza, podría ser parámetro orientador y de aplicación supletiva en la resolución de conflictos jurídicos, siempre que no exista una regulación nacional sobre el tema y aquel fuera armónico con el ordenamiento jurídico interno, presupuestos que no se cumplen en el asunto.
Lo anterior, pues, se repite, la presente controversia, esto es, la extensión más allá del 2014 del beneficio de 1 Sólo lo ha sido por cuatro países: España, Filipinas, Kirguitán y Suecia, según se puede constatar en la base de datos de ratificaciones de la OIT, disponible en Ratificación de los convenios de la OIT: Ratificación por convenio (ilo.org) https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:11300:0::NO:11300:P11300_INSTRUMENT_ID:312302:NO Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 16 transición para quienes hubiesen alcanzado la densidad de aportes o tiempos de servicio de la norma pensional anterior a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, está suficientemente regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, como si fuera poco, el Convenio referido reglamenta la conservación de los derechos en materia de seguridad social, entre otros, relacionados con la validez de las cotizaciones o periodos laborados por los trabajadores inmigrantes en vigencia de diversos sistemas pensionales de los Estados miembros, sin que haya asimilado o equiparado la expectativa legítima a un derecho adquirido, como podría inferirse, pretende hacer ver la censura.
En efecto, el preámbulo del Convenio 157 de 1982, alude a «las disposiciones del Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962, que tratan, además de la igualdad de trato, de la conservación de los derechos en curso de adquisición y de los derechos adquiridos», específicamente en lo concerniente con los tiempos de residencia en el extranjero (artículos 5°, 7°, 8° y 9° del Convenio 118), lo cual ratifica en su artículo 3°, al señalar […] el presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o varios de los Miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes, en todos los casos en que el sistema internacional de conservación de derechos establecido por este Convenio imponga tomar en consideración la legislación de un Miembro que no sea aquel en cuyo territorio residan habitual o temporalmente Así como en el artículo 5°, que prevé las reglas que deben tenerse en cuenta en la determinación de las personas amparadas por esa norma, según el acuerdo al que lleguen Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 17 los países miembros.
En ese contexto, los artículos 7° y 8° transcritos en el cargo, respecto de los cuales, se itera, la censura no realizó ningún razonamiento y que están relacionados, respectivamente, con la previsión de la totalización de los periodos de seguro de empleo y actividad profesional o de residencia para efectos de, entre otros, «[…] la adquisición, conservación o recuperación de los derechos y, dado el caso, del cálculo de las prestaciones», así como para determinar fórmulas para el otorgamiento de las prestaciones pensionales, han de leerse en el contexto de aplicación del Convenio, pero no en el marco de una permanencia irrestricta de las normas de seguridad social a nivel interno, pues ello iría en contra del fuero de configuración normativa que tiene el legislador, al tenor del artículo 150 superior.
Lo anterior, adicionalmente, sin que pueda dársele tal alcance que pretende la censura, pues, además de sacar de contexto la norma internacional, significaría desconocer el principio democrático y desquiciar la separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual está contemplada como cimiento de la organización de éste en el inciso 3° del artículo 113 de la CP.
Lo dicho, por cuanto decisiones judiciales como la pretendida, esto es, con desconocimiento de lo previsto en el Acto Legislativo de 01 de 2005, amparado en el fuero de interpretación legal que se pide en el cargo, de una parte, Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 18 terminan inmovilizando la voluntad del legislativo, que en una democracia representativa y participativa, como la del esquema Colombiano, según el artículo 1° de la CP, tiene un importante sustrato en la soberanía popular y, de otra, se inmiscuye en los ámbitos funcionales de ese órgano, los cuales están anclados en los artículos 114 y 150 numeral 1° y 2° ibidem, de los que fluye su fuero de configuración normativa, que en lo que hace a la seguridad social, está claramente asentado en la parte final del primer inciso del artículo 48 ib., de acuerdo con el cual, esta «[ ] es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado […], en los términos que establezca la ley».
Razonamiento que encuentra respaldo, incluso, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al examinar el alcance, los ejes definitorios y la importancia del principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador, ha explicado desde distintas temáticas, en las sentencias CC C630-2017; CC C031-2017; CC C439-2016;
CC C379-2016 y CC C226-2002 y CC C047-2001, respectivamente: i) Que «Los principios democráticos y de legalidad, de supremacía constitucional y de separación de poderes, son [ ] estructurales y transversales de la Constitución Política que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ningún caso pueden ser suprimidos». ii) Que aquel elemento estructural del Estado Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 19 Constitucional, «[ ] impone que los actos destinados a la definición del ordenamiento jurídico provengan del ejercicio de procedimientos de naturaleza deliberativa, por órganos dotados de altos niveles de representatividad y sujetos al escrutinio público», por lo cual, en el marco de los artículos 114 y 150 superiores, se ha otorgado al Congreso de la República el propósito de «[ ] definir el contenido del derecho legislado a través de la denominada cláusula general de competencia legislativa», asignándole la responsabilidad «[ ] de dictar las reglas de derecho que se aplican a todas aquellas materias que no han sido confiadas a otras esferas estatales». iii) Que en virtud de dicha potestad, esto es, la de «hacer las leyes», el legislador también se encuentra facultado para ejercer, entre otras funciones, la de «interpretar, reformar y derogar[las] [ ]», lo que implica que la potestad de «retirar del ordenamiento jurídico disposiciones legales, en forma total o parcial, amparado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza, sean estas de necesidad o conveniencia», atañe con una atribución de poder de carácter constitucional.
Por cuanto, en otras palabras, la facultad en comento otorgada al Congreso, […] constituye una expresión del principio democrático y de la soberanía popular, pilares fundantes del Estado Social de Derecho, en virtud de los cuales se habilita a las mayorías para modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades sociales, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías lleven a cabo1.
Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 20 Ello, en el entendido que, en el ámbito legislativo, «la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas»2 (negrita fuera de texto). iv) Que por virtud de lo señalado, contrariar los principios democráticos y de separación de poderes, «[…] desconoce la Constitución cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los procedimientos establecidos en la Constitución y los límites constitucionales existentes» (negrita fuera de texto). v) Que «El Legislador actual no puede atar al Legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro». vi) Que siendo la Constitución el «[ ] referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes constituidos», es indispensable, «que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional», por lo que «nunca pueden concebirse decisiones políticas o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia institución superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla».
En otras palabras, como quiera que el principio democrático irradia todo el ordenamiento jurídico, pero además, «legitima el poder de las autoridades públicas (C.P. preámbulo, arts. 1°, 2°, 3°, 40, entre otros)», ha de comprenderse que, Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 21 [ ] los operadores jurídicos no pueden desconocer la importancia indiscutible que tiene la constitucionalización de los mecanismos democráticos, por lo que «a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito»3 (negrita fuera de texto).
Por consiguiente, bajo los postulados antes explicados, no resulta ajustado al ordenamiento jurídico la postura que pretende la censura se adopte en el presente asunto y sobre la cual fundamenta la crítica a la sentencia, que, se insiste, fue acorde al precedente de la Sala. De ahí que el cargo no prospere. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del impugnante y a favor de la replicante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró MIGUEL DE LA CRUZ ZAPATA RAMÍREZ a la ADMINISTRADORA Radicación n.° 89968 SCLAJPT-10 V.00 22 COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.