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SL2113-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 16 de 1989Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2113-2020 Radicación n.° 73289 Acta 019 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS LONDOÑO ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2015, dentro del proceso que promovió en contra de SCHAEFFLER COLOMBIA LTDA. al cual se vinculó a FAG-INTERAMERICANA AG como litisconsorte necesario por pasiva.

I.

ANTECEDENTES Andrés Londoño Escobar demandó a Schaeffler Colombia Ltda., pretendiendo que se declarara que estuvo vinculado con ella a través de una relación laboral subordinada desde el 1º de febrero de 2000 hasta el 1º de Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 2 mayo de 2009, «[…] ya que la constitución de la sociedad […] sólo es un acto de legalización de un actuar de hecho de la sociedad FAG-INT en Colombia»; que las acreencias laborales canceladas, le fueron mal calculadas y liquidadas; que el auxilio de cesantía se le canceló directamente, y no como corresponde legalmente, a través de la consignación anual en un fondo de cesantías; y, que tenía la calidad de afiliado obligatorio al Sistema de Seguridad Social Integral.

En consecuencia, que se le condenara al pago del auxilio de cesantía; la reliquidación de los intereses sobre las cesantías, y la prima de servicios; las indemnizaciones por terminación con justa causa imputable al empleador, la sanción moratoria y aquella por la no consignación de las cesantías en un fondo; el reembolso de los aportes patronales al Sistema de Salud; así como a la constitución y traslado de un título pensional, con destino a su fondo; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.

Como sustento de sus pretensiones adujo que el 1º de febrero de 2000 suscribió un contrato, formalmente civil de prestación de servicios, con la sociedad FAG-INT, prestándole sus servicios de forma personal, en la ciudad de Bogotá, quien lo remuneró, y a quien estuvo subordinado; que prestó sus servicios en forma ininterrumpida, hasta la finalización del nexo, debiendo cumplir las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico, el señor Camilo Kalozdi, las que debía cumplir.

Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que FAG-INT le pagaba directamente en dólares a dos empleados, a Julio González y a Camilo Kalozdi, y al resto les pagaba en pesos colombianos, y como él tenía una cuenta bancaria en los Estados Unidos, le cancelaba parte de su ingreso laboral en ella. Señaló que cumplió con un horario impuesto unilateralmente por la sociedad, laboró en sus instalaciones, con sus herramientas, con absoluta exclusividad, siendo su única fuente de ingreso el salario que le cancelaba FAG-INT; que el 24 de abril de 2009 presentó renuncia al cargo que desempeñaba, debido al grave y permanente incumplimiento del empleador, de sus deberes salariales, prestacionales, parafiscales, etc., la cual se hizo efectiva a partir del 1º de mayo de esa anualidad.

Expresó que la sociedad FAG-INT actuó en Colombia a través de diferentes razones sociales de hecho, no legales, tales como FAG Colombia, y en cabeza personal de Camilo Kalozdi, hasta que finalmente se constituyó como sociedad comercial mediante la escritura pública n.° 1843 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá el 28 de mayo de 2009, como Schaeffler Colombia Ltda.; que cuando lo contrataron: […] la empresa era FAG INTERAMERICANA (filial para Latinoamérica de FAG Kugelfischer - sin Brasil y Argentina que tenían constituidos (sic) las razones sociales).

En el año 2002 la empresa Schaeffler compró a FAG Kugelfischer, y todo el orden cambia. Se determina que Schaeffler Brasil maneja a las filiales de Latinoamérica. En Colombia, hasta antes de formarse Schaeffler Colombia, eran dependientes económicamente de FAG INTERAMERICANA (que dependía de Schaeffler USA), y gerencialmente de Schaeffler Brasil.

Internamente cruzaban las cuentas entre las dos compañías. Esto siguió funcionando así Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 4 porque de Brasil no tenían forma de enviar el dinero a Colombia hasta que no se estableciera la entidad legal. Agregó que el 29 de diciembre de 2009 radicó un derecho de petición en interés particular, reclamando el pago de sus acreencias laborales y de la seguridad social; que presentó una queja ante el entonces Ministerio de la Protección Social en el 2010; que la compañía FAG-INT, la cual se convirtió en Colombia en Schaeffler, estipuló y señaló desde el principio de la relación contractual, que ésta se ejecutaría de conformidad con la legislación laboral colombiana.

Por último dijo que FAG-INT le canceló directamente durante todo el tiempo de la relación laboral dependiente, un salario mensual en la modalidad de ordinario, la prima de servicios semestral, las cesantías anuales y el interés sobre las mismas, y las vacaciones, lo cual confirma la intención de acordar y ejecutar un nexo laboral dependiente, de acuerdo con la regulación laboral.

Schaeffler Colombia Ltda. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la queja presentada por el señor Londoño Escobar ante el Ministerio de Protección Social. En cuanto a los demás hechos, señaló que se refieren a terceros; que constituye una confesión que el demandante haya suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad denominada FAG-INT; que de acuerdo con las pruebas aportadas por él, tiene su domicilio en Estados Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 5 Unidos de América, y no en Colombia; que la presunta finalización de la relación laboral entre el actor y FAG-INT tuvo lugar previamente a su existencia jurídica, ya que nació el 24 de julio de 2009, como lo indica el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá; y, que no tuvo ni ha tenido una relación corporativa con la sociedad FAG-INT en este país. En su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, compensación y pago, prescripción y falta de legitimación por pasiva.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá a través de auto del 20 de agosto de 2013, ordenó integrar el contradictorio por pasiva, en calidad de litisconsorcio necesario, con FAG Interamericana AG, quien, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones expuestas en ella. En lo concerniente a los hechos, adujo que lo que suscribió con el señor Londoño Escobar fue un contrato internacional de representación técnica en ventas, por cuyo servicio se le pagaba algún dinero; que aquel sí prestaba servicios, pero lo hacía no sólo en Bogotá, sino también en Ecuador y Perú, adicionalmente los servicios eran completamente independientes, con autonomía técnica, financiera y directiva, y asumía todos los riesgos de la operación, sin ningún tipo de exclusividad, siendo la única restricción contractual acordada, la de no poder gestionar o Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 6 promocionar productos de la competencia, quedando totalmente libre para gestionar o desarrollar cualquier tipo de actividad; que era el encargado de revisar los resultados de las operaciones en Colombia, Ecuador y Perú, siendo su relación de análisis de gestión y servicios, y no bajo un esquema de subordinación. Añadió que el vínculo civil-comercial terminó el 1º de mayo de 2009; que Schaeffler Colombia Ltda. es una sociedad completamente autónoma e independiente, y no le pertenece, además no había nacido a la vida jurídica para la época de los hechos; que no le consta el derecho de petición radicado por el actor, el cual no tiene dirección ni constancias de recibido, ni de envío mediante correo certificado; y, que según la prueba documental, es cierta la queja presentada por aquel ante el Ministerio de Protección Social, en la cual se citó exclusivamente a Schaeffler Colombia Ltda. Como excepciones propuso las que denominó pago, indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva, buena fe del empleador, inexistencia de contrato de trabajo y/o derechos reclamados, cobro de lo no debido y mala fe, prescripción, y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá por medio de sentencia del 28 de agosto de 2014, resolvió: Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: Absolver a la demandada SCHAEFFLER COLOMBIA LTDA que se identifica con NIT. 900.301.833-5 de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor ANDRÉS LONDOÑO ESCOBAR quien se identifica con la cédula de ciudanía No. 80.246.438, sin condena en contra de la sociedad FAG INTERAMERICANA AG de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: El Juzgado se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: Condenar en costas comprobadas a la parte actora y agencias en derecho por valor de 20 SMDLV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 30 de abril de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, modificó los numerales primero y segundo de la providencia de primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio.

Afirmó que, por razones de economía procesal y celeridad, debía resolverse la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, desarrollando a su vez el estudio de otros aspectos de fondo relacionados con la misma. Precisó que Schaeffler Colombia Ltda., fue la demandada, y que FAG Interamericana AG compareció por orden del a quo, mediante la figura del litisconsorcio necesario.

Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que no existió discusión en torno a las fechas en que se desarrolló la relación entre el demandante y FAG Interamericana AG, entre el 1º de febrero de 2000 y el 1º de mayo de 2009; y, que en ese momento no había nacido a la vida jurídica la sociedad Schaeffler Colombia Ltda. Señaló que, sin que fuera necesaria consideración alguna de la existencia de contrato de trabajo entre el señor Londoño Escobar y Schaeffler Colombia Ltda., saltaba a la vista, que operó la prescripción, porque el libelo introductorio fue presentado el 17 de julio de 2012 (f.° 45), es decir, cuando ya habían transcurrido los tres años para la extinción de los derechos laborales, sin que existiera prueba alguna de reclamación a dicha sociedad, que hubiere tenido el efecto de interrumpirla.

Agregó que tampoco había duda sobre la existencia de esas dos personas jurídicas, lo que también fue reconocido por el demandante, incluso en los alegatos presentados, al señalar que no solicitó la sustitución patronal, aunque en la demanda afirmó que de manera ilegal, FAG Interamericana AG realizaba actuaciones de hecho, siendo Shaeffler Colombia Ltda., la verdadera empresa, hasta que se constituyó como tal en mayo de 2009, como si fuesen una sola; frente a lo cual advirtió, que no se aportó una sola prueba de dicha afirmación, sin que fuera objeto de pretensión al respecto.

Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que según el certificado de existencia y representación de Shaeffler Colombia Ltda., de folios 2 a 5, esa empresa se constituyó como tal mediante escritura n.° 1843, inscrita el 24 de julio del mismo año. Concluyó que cuando se presentó la demanda en contra de Schaeffler Colombia Ltda., es decir, contra quien el actor quiso iniciar su acción, ya había operado el fenómeno extintivo de la prescripción. Recordó que los arts. 488 y 489 del CST, y 151 del CPTSS, regulan en su integridad y en forma exclusiva lo atinente a la regla general de prescripción de los derechos laborales, según los cuales, aquellos prescriben en 3 años.

Adujo que mediante decisión del a quo, se vinculó a FAG Interamericana AG, y que el señor Londoño Escobar, no solicitó la declaratoria de unidad de empresa, de sustitución patronal, o de otra similar, declaraciones que tienen que ser pedidas, exigen solicitud de parte, y no pueden ser reconocidas de oficio. Sostuvo que FAG Interamericana AG es una sociedad domiciliada en Estados Unidos, que al dar respuesta a la demanda propuso la excepción de prescripción, la cual operó, porque el demandante contaba con tres años para reclamar sus derechos, desde la terminación del vínculo, para algunos, o desde su exigibilidad para otros, sin olvidar que algunos de los reclamados en la demanda no prescriben; es decir, hasta el 1º de mayo de 2012 podía instaurar la Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda, lo cual no sucedió, a menos que hubiera interrumpido el término de prescripción. Frente a esto, dijo que tiene lugar extraprocesalmente, mediante la reclamación escrita del trabajador sobre los derechos claramente determinados, o procesalmente, con la presentación de la demanda, interrupción que sólo puede darse por una sola vez, contabilizándose desde ahí otro término de 3 años; y que es claro que el actor presentó un escrito a FAG Interamericana AG el 28 de diciembre de 2009 (f.° 32 y siguientes), por ello el término para presentar la demanda ya no era hasta el 1º de mayo de 2012, sino hasta el 28 de diciembre de ese mismo año, porque efectivamente ahí se interrumpió la prescripción, sin que pudiera haber una segunda, con una querella administrativa.

Añadió que, no obstante, como la citada sociedad no fue demandada, sino que sólo fue llamada como litisconsorte el 20 de agosto de 2013, siendo notificada el 1º de febrero de 2014, la acción en su contra ya se encontraba prescrita, pues la intervención ordenada por el juez, de manera alguna puede revivir términos, ni puede interrumpir la prescripción. Por último, advirtió, que aunque en la demanda se solicitaron unos aportes al Sistema de Seguridad Social, los cuales de acuerdo con la jurisprudencia son imprescriptibles, estos podían declararse a partir de la declaratoria de contrato de trabajo, cuya acción está prescrita, y por sustracción, tampoco proceden aquellos.

Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se condene a Schaeffler Colombia Ltda. al reconocimiento y pago de las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por las demandadas; y que pasa a resolverse a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas: […] los artículos 22, 23 (-subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990-), 24 (-subrogado pro (sic) el artículo 2º de la Ley 50 de 1990-), 55, 61 (-subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990- ), 65 (-modificado el artículo 29 de la Ley 789 de 2002-), 127 (- subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990-), 186, 189 (- subrogado por el artículo 17 del Decreto ley 2351 de 1965-), 249, 253 (- subrogado por el artículo 17 del Decreto ley 2351 de 1965- ), 306, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 53 de la Constitución Política, 23, 157, 161, y 202 al 204 de la Ley 100 de 1993, 3º al 5° y 7° de la Ley 797 de 2003 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167 de la Ley 1564 de 2012 […].

Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 12 Señaló que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho evidentes:  Dar por establecido, sin estarlo, que cualquier hipotético derecho causado ante la sociedad Schaeffler Colombia Ltda, estaría prescrito.  Dar por establecido, sin estarlo, que Schaeffler Colombia Ltda. y “FAG Interamericana AG” serían realmente dos sociedades autónomas e independientes entre sí, con existencia propia.  Dar por establecido, sin estarlo, que la sociedad Schaeffler Colombia Ltda. sólo nació realmente a la vida jurídica a partir del 28 de mayo de 2009.  No dar por establecido, estándolo, que entre la sociedad Schaeffler Colombia Ltda. y el señor Andrés Londoño Escobar se tipificó una relación laboral dependiente entre el 1º de febrero de 2000 y el 1º de mayo de 2009.

Como pruebas erróneamente apreciadas relacionó: 1. La reclamación extra judicial presentada por el señor Andrés Londoño Escobar ante “FAG Interamericana AG”. (Folios 32 al 35 del primer cuaderno del expediente). 2. La querella laboral interpuesta por el señor Andrés Londoño Escobar en contra de la sociedad Schaeffler Colombia Ltda. (Folio 25 del primer cuaderno del expediente). 3.

El certificado de existencia y representación legal de la sociedad Schaeffler Colombia Ltda. (Folios 3º al 5º del primer cuaderno del expediente). Como no valoradas, señaló: 1. El correo electrónico enviado por Camilo Kalozdi el 10 de diciembre de 2007. (Folio 9º del primer cuaderno del expediente). 2. La comunicación enviada por Camilo Kalozdi el 2 de marzo de 2009 (Folio 10 del primer cuaderno del expediente). 3.

Los carnés que debía portar el señor Andrés Londoño Escobar. (Folios 28 del primer cuaderno del expediente). Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 13 4. La escritura pública número 1843 del 28 de mayo de 2009. (folios 97 al 107 del primer cuaderno del expediente). 5. La factura de venta 001 del 31 de octubre de 2010. (Folio 115 del primer cuaderno del expediente). 6.

La contestación de la demanda por parte de “FAG Interamericana AG”. (Folios 189 al 207 del primer cuaderno del expediente). 7. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la parte demandada, el señor Nelson Santos Rodríguez. (Disco compacto que obra dentro del folio 267 del primer cuaderno del expediente). 8. El testimonio rendido por la señora Olga Beatriz Galindo Camacho.

(Disco compacto que oba dentro del folio 267 del primer cuaderno del expediente). 9. El testimonio rendido por el señor Nelson Camilo Hidalgo Aguilar. (Disco compacto que obra dentro del folio 267 del primer cuaderno del expediente). 10. El testimonio rendido por la señora Diana Patricia Pire Gaitán. (Disco compacto que obra dentro del folio 267 del primer cuaderno del expediente). 11.

El testimonio rendido por el señor Víctor Marino Gallardo Sarti. (Disco compacto que obra dentro del folio 267 del primer cuaderno del expediente). 12. El contrato suscrito entre “FAG-INT” y Andrés Londoño Escobar. (Folios 15 al 23 del primer cuaderno del expediente). En su demostración afirmó, que de acuerdo con el tribunal, cualquier hipotético derecho de naturaleza laboral causado ante la sociedad Schaeffler Colombia Ltda. estaría prescrito, ya que dicho fenómeno sólo puede interrumpirse por una sola vez, y no existía ninguna prueba de reclamación alguna en contra de dicha sociedad; además, no existía duda de la existencia de dos personas jurídicas reales, autónomas e independientes entre sí (FAG Interamericana AG y Schaeffler Colombia Ltda.), y que la segunda sólo habría nacido verdaderamente a la vida jurídica, a partir del 28 de Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 14 mayo de 2009, y que consecuencialmente, no podría haberse tipificado una relación laboral dependiente con una sociedad inexistente, la demandada.

Señaló que los errores de hecho de la decisión impugnada, eran evidentes, notorios, ostensibles, manifiestos, protuberantes y trascendentales, no sólo porque se incurrió en una errada valoración probatoria, sino además, en una contradicción lógico fáctica, porque si se trata de dos sociedades autónomas e independientes entre sí, con real existencia, la reclamación extrajudicial presentada frente a FAG Interamericana AG (folios 32 a 35), no tendría la virtud de interrumpir el término prescriptivo frente a la sociedad Schaeffler Colombia Ltda. Indicó que, en consecuencia, no podría hablarse de que el término prescriptivo frente a la sociedad Schaeffler Colombia Ltda., sólo podría interrumpirse por una vez, y que por lo tanto, no había surtido ningún efecto la querella laboral interpuesta en contra de ésta el 18 de febrero de 2010 (f.° 25, erróneamente estimado por el ad quem).

Dijo que al margen de lo anterior, el término prescriptivo frente a la sociedad Schaeffler Colombia Ltda. no estaba prescrito para el momento de presentación de la demanda, porque de tomarse como fecha de interrupción el 28 de diciembre de 2009, la demanda podía presentarse hasta el mismo día y mes del año 2012, y si se tomara como data el 18 de febrero de 2010, podía hacerse hasta el mismo día y mes de 2013, y aquella se radicó ante la oficina de Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 15 reparto el 17 de julio de 2012 (f.° 45), situación que está por fuera de toda discusión. Arguyó que para el ad quem no existe duda alguna de la existencia de dos personas jurídicas reales, autónomas e independientes entre sí, FAG Interamericana AG y Schaeffler Colombia Ltda.; y, que la segunda habría nacido verdaderamente a la vida jurídica a partir de mayo 28 de 2009.

Señaló que, respecto, de los documentos auténticos relacionados como no apreciados por el sentenciador, se deduce que Schaeffler Colombia Ltda. existió en la realidad desde antes de su constitución societaria formal y legal, y que actuó bajo una razón social inexistente en Colombia durante varios años, por ejemplo, del correo electrónico enviado por Camilo Kalozdi el 10 de diciembre de 2007, se desprende que surge de su simple tenor literal, que los aumentos de los empleados de FAG Interamericana AG sólo se efectuarían «[…] en el momento de abrir la entidad legal Schaeffler Colombia» (f.° 9), habiendo certificado el propio gerente de FAG Interamericana AG, que era empleado de Schaeffler INA-FAG (f.° 10), además, debía portar un carné entregado por su contratante, que decía «Schaeffler Group Industrial INA FAG» (f.° 28), por eso la primera factura de venta que emitió la formalmente creada sociedad Schaeffler Colombia Ltda., dice «Schaeffler Colombia Ltda. INA FAG».

(f.° 115). Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 16 Expresó que lo anterior se confirma con la confesión provocada al representante legal de la sociedad Schaeffler Colombia Ltda., quien al absolver interrogatorio, manifestó que Schaeffler compró a FAG en el año 2002, que dichas acciones eran de la primera, la cual hacía parte del Grupo Schaeffler (f.° 267); situación que fue ratificada por los testigos Víctor Marino Gallardo Sarti, Olga Beatriz Galindo Camacho, Diana Patricia Pire Gaitán y Nelson Hidalgo Aguilar, que si bien no conforman prueba calificada, y por lo tanto solo pueden estudiarse una vez demostrado el yerro de hecho frente a las evidencias con otras que lo son; de los cuales se concluye, que se trató de una maniobra de simulación donde se pretendía legalizar una operación empresarial de hecho, mediante la constitución formal y legal de una sociedad que venía actuando en la práctica.

Aseveró que la constitución formal y legal, si bien se presentó el 28 de mayo de 2009, no coincide con la existencia real de una sociedad que, además, nombró como gerente al mismo que actuaba como tal, de FAG Interamericana AG, Janos Camilo Kalozdi Zauscher (f.° 107). Manifestó que así, acudiendo al principio de primacía de la realidad, la única y real sociedad, Schaeffler Colombia Ltda., buscó evadir sus contingencias cambiarias, tributarias, laborales, migratorias, etc., de su actuar de hecho durante muchos años.

De otro lado, en cuanto a que fue un empleado dependiente de la sociedad Schaeffler Colombia Ltda., dentro Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 17 del período comprendido entre el 1º de febrero de 2000 al 1º de mayo de 2009, dijo que no sólo existe presunción legal de que se tipificó un nexo de trabajo subordinado, situación que aceptó FAG Interamericana AG al contestar al hecho octavo de la demanda, configurándose una confesión judicial espontánea a través de apoderado judicial (f.° 195), sino que, sin necesidad legal de demostración, los testigos relacionados, ratificaron la presumida y no desvirtuada dependencia; pruebas no estimadas por el juez de segunda instancia, las cuales, de acuerdo con los arts. 23 y 24 del CST, 53 de la CN y la Recomendación 198 de la OIT, conducen sin lugar a dudas, a la ratificación de la presunción de la existencia de una relación dependiente con la sociedad demandada, lo cual no implica ausencia de una relativa autonomía técnica propia de un profesional de la ingeniería, y que conlleva al pago de las acreencias correspondientes a una relación laboral dependiente, acreencias que fueron pactadas en el propio texto del contrato a través del cual se vinculó formalmente con FAG Intermericana AG.

VII. RÉPLICA Schaeffler Colombia Ltda. aseguró que el recurrente pretende con la cita de unos documentos, demostrar los errores enrostrados al tribunal, cuando lo cierto es, que los que puntualiza, son meras teorías y elucubraciones carentes de respaldo probatorio, pues con ellos no demuestra en forma clara e indiscutible, la relación laboral que dice, mantuvo con la sociedad desde antes de su nacimiento a la Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 18 vida jurídica el 28 de mayo de 2009.

Dijo que tampoco existe prueba que acredite, que hubiere recibido el 28 de diciembre de 2009, a través de un derecho de petición, las reclamaciones por acreencias laborales debidamente determinadas, ya que el documento citado a folios 32 a 35 del proceso, hace referencia a una persona jurídica diferente, sin constancia, sello o firma de recibido; y de otro lado, no explicó qué es lo que realmente esa prueba demuestra.

FAG Interamericana AG sostuvo que el fallador de segundo grado no incurrió en error de hecho, porque lo único que existió con el demandante, fue un contrato comercial civil internacional de representación técnica en ventas, entre el 1º de febrero y el 1º de mayo de 2009; además jamás fue demandada, sólo fue vinculada como litisconsorte necesario el 20 de agosto de 2013, lo cual ocurrió sólo por orden del juez de primer grado, por lo que para ese momento la acción ya se encontraba prescrita.

Añadió que jamás existió vínculo civil, comercial o laboral entre el señor Londoño Escobar y Schaeffler Colombia Ltda., lo cual se evidencia en forma clara, con la prueba documental contentiva del certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio, y las escrituras, que fueron analizadas por el tribunal, pues para la época de Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 19 los hechos, aquella no había nacido a la vida jurídica.

VIII. CONSIDERACIONES El recurrente dirigió el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 22, 23, 24, 488 y 489 del CST, así como del 151 del CPTSS, entre otras normas. Habiéndose encauzado por dicha senda, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, debe decirse, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 20 Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El censor le endilgó a la sentencia recurrida, haber incurrido en los siguientes errores de hecho:  Dar por establecido, sin estarlo, que cualquier hipotético derecho causado ante la sociedad Schaeffler Colombia Ltda, estaría prescrito.  Dar por establecido, sin estarlo, que Schaeffler Colombia Ltda. y “FAG Interamericana AG” serían realmente dos sociedades autónomas e independientes entre sí, con existencia propia.  Dar por establecido, sin estarlo, que la sociedad Schaeffler Colombia Ltda. sólo nació realmente a la vida jurídica a partir del 28 de mayo de 2009.  No dar por establecido, estándolo, que entre la sociedad Schaeffler Colombia Ltda. y el señor Andrés Londoño Escobar se tipificó una relación laboral dependiente entre el 1º de febrero de 2000 y el 1º de mayo de 2009.

Lo primero que debe precisarse, es que el sentenciador de segundo grado negó las pretensiones invocadas en el libelo introductorio, por considerar que operó la prescripción de la acción respecto de Shaeffler Colombia Ltda. y FAG Interamericana AG. Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 21 Como consideraciones adicionales, planteó, que para la fecha en que se desarrolló la relación, entre el demandante y FAG Interamericana AG, que comprende el lapso entre el 1º de febrero de 2000 y el 1º de mayo de 2009, no había nacido a la vida jurídica la sociedad Schaeffler Colombia Ltda.; que esta sociedad y FAG Interamericana AG, son dos personas jurídicas diferentes; que la primera fue la demandada, y la segunda compareció por orden del a quo, mediante la figura del litisconsorcio necesario; y, que no se reclamó respecto de ambas sociedades, la declaratoria de sustitución patronal, unidad de empresa u otra similar.

Ello impone analizar en término, los errores de hecho planteados, como segundo y tercero, relativos a dar por establecido, sin estarlo, que Schaeffler Colombia Ltda. y FAG Interamericana AG, eran realmente dos sociedades autónomas e independientes entre sí, con existencia propia; y dar por establecido, sin estarlo, que la sociedad Schaeffler Colombia Ltda. sólo nació realmente a la vida jurídica a partir del 28 de mayo de 2009.

Al respecto acusó el recurrente como prueba indebidamente apreciada, el certificado de existencia y representación de Schaeffler Colombia Ltda. (f.° 3 a 5); en efecto, de dicho documento, se desprende que esa persona nació a la vida jurídica el 24 de julio de 2009, además, éste, aunado a lo que informa la escritura pública n.° 1843 del 28 de mayo de 2009, señalada como no valorada, a través de la cual se constituyó (f.° 97 a 107), no evidencia relación alguna de aquella con FAG Interamericana AG.

Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre el asunto, debe recordarse, que el art. 633 del CC, define la persona jurídica, como «[…] una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente». Por su parte, de conformidad con el art. 110 del Código de Comercio, el acto constitutivo de sociedad mercantil que consta en escritura pública tiene la virtud de crear la persona jurídica en todos los tipos societarios regulados en ella.

Lo anterior significa que una vez se otorga la escritura pública, surge a la vida jurídica una persona distinta a los socios individualmente considerados, la cual nace con todos los atributos que la individualizan en sus relaciones jurídicas y económicas, a saber: nombre, capacidad jurídica, domicilio, patrimonio y nacionalidad; y se extingue cuando es absorbida por otra sociedad en virtud de la fusión o sea totalmente escindida, cuando se liquida su patrimonio o cuando por decisión unánime de los socios se prescinda de la liquidación y se constituya una nueva sociedad que continúe con la empresa social.

No obstante lo anterior, para que pueda actuar, la escritura de constitución debe ser inscrita en el registro mercantil con el fin de que su existencia sea oponible a terceros, así como el contenido del instrumento público, esto por virtud de la publicidad mercantil que se surte mediante el registro, el cual tiene como consecuencia que se presume conocido por los terceros (num. 9 artículo 28 y artículos 111,112 y 116 del Código de Comercio).

Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 23 Por ello, no puede predicarse la configuración de tales errores, a partir de la citada documentación, que es la idónea en términos de ley, para arribar a tal conclusión. Valga anotar, que otra cosa distinta, es el supuesto invocado por el señor Londoño Escobar, desde los albores del pleito, según el cual, pese a que Schaeffler Colombia Ltda. tuvo vida jurídica a partir de su legalización, actuó de hecho a través de FAG Interamericana AG en Colombia, tratándose de su relación; aspecto que no se abordó de fondo, ante la prosperidad de la excepción de prescripción. Habiendo entonces quedado en firme, que Schaeffler Colombia Ltda. y FAG Interamericana AG, eran realmente dos sociedades autónomas e independientes entre sí, con existencia propia, pasa la sala a examinar el primer error invocado, consistente en dar por establecido, sin estarlo, que cualquier hipotético derecho causado ante la sociedad Schaeffler Colombia Ltda., estaría prescrito.

En lo concerniente concluyó el ad quem, que cuando se presentó la demanda en contra de Schaeffler Colombia Ltda. - 17 de julio de 2012 (f.° 45), es decir, contra quien el actor quiso iniciar su acción, ya había operado el fenómeno extintivo de la prescripción, ello partiendo de que no hubo discusión en que la relación entre el demandante y FAG Interamericana AG, finalizó a partir del 1º de mayo de 2009.

Por su parte el recurrente alega, que dicho fenómeno no se configuró, pues partiendo del escrito del 28 de diciembre Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 24 de 2009 (f.° 32 a 35), podía presentarse la demanda hasta el mismo día y mes del año 2012, y si se tomara como data de interrupción el 18 de febrero de 2010, tomada del escrito que aparece a folios 25 a 26, podía presentarse hasta el mismo día y mes del año 2013.

Para la sala, partiendo del supuesto hipotético planteado en el libelo introductorio, según el cual, la relación terminó el 1º de mayo de 2009, le asistía derecho al actor para demandar, en los términos de los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, hasta el 1º de mayo de 2012, no obstante, según el acta de reparto que reposa a folio 45, ello apenas ocurrió el 17 de julio de 2012, por lo tanto, tuvo lugar la prescripción de la acción como lo aseguró el colegiado, por lo que pasa a exponerse: El art. 151 del CPTSS, reza: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual». Sobre la prescripción extintiva se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL5262-2018, en los siguientes términos: La prescripción La prescripción extintiva ha sido concebida como una institución del ordenamiento jurídico encaminada a otorgarle certeza y Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 25 seguridad a las relaciones jurídicas, así como a la realización de un ejercicio responsable de los derechos que de ellas emanan (CSJ SL17798-2015).

Dicha figura se justifica por motivos de orden práctico, en tanto pretende que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, limitando el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable, en aras de la seguridad jurídica. Sobre la naturaleza y fines de la prescripción, esta Sala anotó en sentencia CSJ SL4222-2017, rad. 44643, lo siguiente: “Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla”.

Por ello se ha establecido, por regla general, que el término prescriptivo, a la luz del artículo 151 del CPTSS, es de tres (3) años contados a partir de la fecha en que los derechos se han hecho exigibles, con excepción de algunos conceptos o acreencias que tienen un periodo de prescripción especial, como, por ejemplo, el de las vacaciones, las cuales son exigibles hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlas, momento en el que comienza el término trienal.

A su vez, el artículo 488 del CST consagra que «las acciones Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 26 correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto». […] I) Interrupción por parte del acreedor (trabajador) El artículo 489 ibídem establece que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

En el presente asunto, se tiene que los escritos obrantes a folios 25 y 34 y 35, no tuvieron la virtud de interrumpir dicho fenómeno en relación con Schaeffler Colombia Ltda., en los términos del art. 489 del CST, por lo que pasa a explicarse. El segundo, que data del 28 de diciembre de 2009, porque fue dirigido a FAG Interamericana AG, y no a quien se demandó como obligada, máxime que para esa fecha, según el certificado de existencia y representación que reposa a folios 3 a 5, ya tenía existencia jurídica la sociedad Schaeffler Colombia Ltda., matriculada el 24 de julio de esa anualidad, incluso no aparece constancia que permita obtener certeza acerca de que por lo menos hubiera sido recibido por la primera persona jurídica referida.

De otra parte, el primero, fechado del 12 de marzo de 2010, sólo contiene una constancia de la Inspección Trece de Trabajo de Bogotá, que da cuenta de que el señor Londoño Escobar compareció con el fin de adelantar una diligencia administrativa el 18 de febrero de esa misma anualidad, Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 27 interpuesta contra Schaeffler Colombia Ltda., sin que informe de la reclamación concreta y determinada a dicha persona jurídica, de los derechos pretendidos, por lo que no puede tener el efecto de interrumpir la prescripción, de conformidad con el art. 489 del CST, que reza: El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

En este aspecto resulta oportuno recordar el criterio de la sala en punto a que, a efectos de interrumpir la prescripción, la reclamación que se le haga al empleador debe contener de forma clara y precisa los derechos solicitados. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL 30437, 1º feb. 2011, en la que se dijo: 4. De conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados desde que la obligación correspondiente se hizo exigible; y el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpirá la prescripción, por una sola vez, por un lapso igual.

Pero el reclamo escrito, con virtud para interrumpir la prescripción, no puede hacerse en forma abstracta, indefinida o indeterminada, como solicitar el pago de los derechos laborales o el reconocimiento de prestaciones sociales o la satisfacción de las indemnizaciones legales o convencionales o el otorgamiento de los descansos obligatorios.

De tal suerte que reclamaciones genéricas, abstractas, indefinidas o indeterminadas carecen de eficacia para interrumpir la prescripción, desde luego que no permiten conocer, de manera concreta y determinada, el derecho pretendido. Siempre debe individualizarse y precisarse el derecho reclamado. Por ejemplo, solicitar el pago de cesantía, prima de servicios, Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 28 vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión de jubilación, pensión de vejez, etc.

Corolario de lo anterior, no tuvo ocurrencia el citado dislate. Lo expresado implica que quedó en firme la conclusión acerca de la prescripción del derecho reclamado a Schaeffler Colombia Ltda., como obligada, lo cual se reitera en el alcance de la impugnación, en que se insiste en su condena. Lo anterior torna innecesario, por sustracción de materia, pronunciamiento en torno al cuarto error de hecho, formulado como «No dar por establecido, estándolo, que entre la sociedad Schaeffler Colombia Ltda. y el señor Andrés Londoño Escobar se tipificó una relación laboral dependiente entre el 1º de febrero de 2000 y el 1º de mayo de 2009», lo que impone dejar a un lado la valoración de los documentos relacionados como no apreciados, de folios 9, 10, 28 y 115, así como la confesión que se pretende derivar del interrogatorio del representante legal de Schaeffler Colombia Ltda. Por último, advierte la sala que como la prueba testimonial no es autónoma para sustentar el recurso de casación, en los términos del art. 7 de la Ley 16 de 1989, sino que depende de la prosperidad de un medio que tenga tal condición, la inconformidad en relación con ella, no puede abordarse, ante la ausencia de tal presupuesto.

Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 29 Al respecto, la corte en providencia CSJ SL 21399, 5 ag. 2004, expresó: Para determinar cuáles son las pruebas que permiten fundar una acusación por error manifiesto de hecho en la casación del trabajo la Corte y las partes del proceso están sometidos al mandato del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que sólo autoriza derivar ese tipo de error de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

La prueba testimonial no califica para ese efecto y a ella sólo puede recurrirse, según interpretación amplia que ha hecho la Corte, cuando se demuestra que el sentenciador ha incurrido en error manifiesto de hecho en el examen de alguna de las pruebas mencionadas. En consecuencia, no incurrió el tribunal en aplicación indebida de los arts. 22, 23, 24, 488 y 489 del CST, ni 151 del CPTSS, entre otras normas.

Corolario de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 30 CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), dentro del proceso promovido por ANDRÉS LONDOÑO ESCOBAR en contra de SCHAEFFLER COLOMBIA LTDA., al cual se vinculó a FAG- INTERAMERICANA AG como litisconsorte necesario por pasiva.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva Voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2113-2020 Radicación n.° 73289 Acta 019 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, estimo, con todo respeto por la posición mayoritaria, que el Tribunal sí se equivocó al considerar que estaba prescrita la acción para reclamar cualquier derecho surgido de la eventual relación laboral existente entre las partes.

Me explico: Por definición, y por lógica, la decisión sobre la acción precede a la de la excepción. Es más, puede excluirla, pues en caso de que no se advierta el mérito de la primera, no tiene sentido hacer pronunciamiento alguno sobre los medios exceptivos que proponga la defensa. Por eso la Corte ha adoctrinado, en forma pacífica, que el estudio de la excepción de prescripción solo procede cuando el juzgador ha encontrado establecidos los hechos Radicación n.° 73289 SCLAJPT-10 V.00 2 que dan lugar al nacimiento de los derechos reclamados (CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 28232, CSJ SL, 1° ago. 2006, rad. 28071, entre otras).

La decisión de la prescripción, entonces, supone asumir en este específico asunto, que sí existió la relación laboral alegada en la demanda. Y si ello es así, entonces no podía avalarse la decisión de instancia que declaró probada la referida excepción sobre la acción del demandante para reclamar el pago de los aportes no realizados durante el vínculo laboral, pues es bien sabido que ella no prescribe (CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 21798 y CSJ SL941-2018).

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal debió definir, en primer lugar, lo atinente a la existencia del contrato de trabajo, y solo ante una respuesta afirmativa a esa cuestión, le era dable resolver sobre la prescripción. Como no procedió de esa manera, cometió las infracciones puestas de presente en el cargo. Dejo así expuestos los motivos de mi disenso.

Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado