Micelio
SL2112-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2112-2024 Radicación n.° 93637 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN S.A.), contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de agosto de 2020, dentro del proceso que le sigue MARTHA CECILIA MENDOZA GUARÍN a la recurrente, al que fueron vinculados MIGUEL ÁNGEL ROZO MENDOZA, como litisconsorte necesario, MARÍA ALEJANDRA ROZO CABALLERO como interviniente excluyente, y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Protección S.A., para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la Radicación n.° 93637 SCLAJPT-10 V.00 2 muerte de su compañero permanente, junto con el retroactivo debidamente indexado y los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: fue la compañera permanente del causante Miguel Antonio Rozo Acevedo, quien falleció el 3 de marzo de 2008 y estuvo afiliado a la AFP accionada; durante los tres años anteriores a su muerte cotizó 68,71 semanas; tuvieron dos hijos, ya mayores de edad; conformaron una unión marital de hecho aproximadamente por 21 años, hasta la fecha del deceso, de manera ininterrumpida y; que la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el argumento de que el de cujus no cumplió el requisito de fidelidad al sistema.

Mediante auto del 14 de junio de 2017 (f.º 32), el juzgado ordenó vincular a Miguel Ángel Rozo Mendoza, hijo de la pareja, como litisconsorte necesario, quien manifestó que se acogía a los hechos y pretensiones de la demanda, y no propuso excepciones (f.º 44). Al contestar, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que el afiliado y la demandante hubieran constituido una unión marital de hecho y, que no le constaba que hubieran convivido durante el tiempo referido por aquella.

Entre los fundamentos de defensa dijo que actuó conforme a la norma vigente a la época, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual requería que el afiliado cotizara las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento, pero también que cumpliera el requisito de fidelidad al sistema, pues desde la Radicación n.° 93637 SCLAJPT-10 V.00 3 data que cumplió 20 años hasta el momento del deceso, debió haber aportado 194,54 septenarios que correspondían al 20% de ese valor, y Miguel Rozo solo cotizó 68,29 durante ese lapso.

Por ello, le negó la prestación de sobrevivientes y habilitó a favor de los beneficiarios la devolución de saldos. Presentó las excepciones que denominó: «no es procedente la pretensión del demandante respecto de la pensión de sobrevivientes, en razón a que se viola el principio de la seguridad jurídica», buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, e improcedencia de los intereses moratorios.

Posteriormente, Protección S.A. llamó en garantía a Seguros Bolívar S.A. (f.º 87 – 91), para que fuera condenada al pago de la suma adicional que se llegare a requerir para completar el capital necesario para el pago de la pensión a la demandante, así como de los intereses moratorios y la indexación. Para fundamentar sus pretensiones, la AFP indicó que suscribió la póliza y el certificado de renovación de invalidez y sobrevivientes, n.º 6000-00000-12 con la referida aseguradora, para la vigencia del 31 de marzo de 2007 hasta el mismo día y mes de 2008, la cual se fue renovando hasta 2010.

Afirmó que los asegurados son los afiliados tomadores del seguro en mención; que la contingencia reclamada tenía cobertura por el seguro. El juzgado aceptó la solicitud mediante auto del 1º de diciembre de 2017 (f.º 94). Fue así como la Compañía de Radicación n.° 93637 SCLAJPT-10 V.00 4 Seguros Bolívar S.A. se resistió a lo pedido por la actora, y expresó que coadyuvaba la posición asumida por Protección S.A. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, que era afiliado activo a la mencionada AFP, que la pareja tuvo dos hijos, y lo relativo a la respuesta negativa de la solicitud.

Dijo que no le constaban los demás hechos, o que no eran ciertos. Formuló como excepciones las de «reclamación de pensión de sobrevivientes fue presentada en vigencia de otra normatividad», «no se acreditó la relación de compañeros permanentes entre el afiliado y la demandante», incompatibilidad en el cobro de intereses moratorios e indexación, y prescripción. La aseguradora también rechazó lo pedido en el llamamiento, debido a que la enjuiciada no cumplió el contrato de seguro, ya que no le informó acerca del siniestro.

Respecto de los hechos, aceptó la póliza suscrita con Protección S.A., su vigencia, y que la demandante inició un proceso ordinario para el pago de la pensión de sobrevivientes. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Planteó como excepciones las de inexistencia de reclamación de Protección S.A. a Compañía de Seguros Bolívar S.A., incumplimiento a las condiciones generales de la póliza de ramos previsionales, prescripción y buena fe.

Mediante auto del 16 de octubre de 2016 (f.º 176), el juzgado vinculó como litisconsorte necesario a Mayra Radicación n.° 93637 SCLAJPT-10 V.00 5 Alejandra Rozo Caballero (hija del causante), pero después, con el proveído del 10 de junio de 2019 (f.º 209), le atribuyó la condición de interviniente excluyente. Esta se opuso a las pretensiones, aceptó los enunciados fácticos, excepto que entre la actora y su padre se constituyera una unión marital de hecho, como tampoco el tiempo que convivieron, ni mucho menos que aquella reclamara la prestación a la pasiva.

Propuso como medios exceptivos los de mala fe y falta de legitimación en la causa por activa. Así mismo, interpuso demanda de reconvención en contra de Protección S.A. y Martha Cecilia Mendoza Guarín, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, causada por la muerte de su padre a partir del 4 de marzo de 2008, con la indexación del retroactivo y los intereses moratorios.

Como sustento de sus pedimentos dijo que nació de la relación sentimental que sostuvieron Miguel Antonio Rozo Acevedo y Maira Aydee Caballero; que mediante sentencia del Juzgado Promiscuo de Ambalema, este declaró que el causante era su padre, y que para la fecha en la que este murió, ella tenía 10 años; que estudiaba el programa de Técnica en Auxiliar Contable Administrativo.

Al contestar la demanda de reconvención Martha Cecilia Mendoza, Miguel Ángel Rozo Mendoza, Protección S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., se opusieron a las pretensiones. Radicación n.° 93637 SCLAJPT-10 V.00 6 Los dos primeros, lo hicieron en el mismo escrito y allí, propusieron las excepciones de falta de los requisitos legales y de causa para pedir y; prescripción. Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A., en memoriales separados, aceptaron que Mayra Alejandra Rozo Caballero era hija del causante.

Dijeron que no les constaba nada más. La AFP presentó los siguientes medios exceptivos: improcedencia de la pretensión de la demandante respecto de la pensión de sobrevivientes, porque se viola el principio de la seguridad jurídica; buena fe y cobro de lo no debido. Subsidiariamente formuló la de prescripción, compensación e improcedencia de los intereses moratorios.

La aseguradora planteó las mismas excepciones de la contestación de la demanda principal, más la siguiente: no se acredita debidamente la condición de estudiante de la demandante en reconvención. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 15 de octubre de 2019, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que la demandante MARTHA CECILIA MENDOZA GUARIN (sic) en calidad de compañera permanente le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del afiliado MIGUEL ANTONIO ROZO ACEVEDO en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente.

SEGUNDO. CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A., a pagar en favor de la demandante MARTHA CECILIA MENDOZA GUARIN (sic), de manera vitalicia, pensión de sobreviviente por el fallecimiento del afiliado MIGUEL ANTONIO ROZO ACEVEDO a partir 1 de junio de 2014, de acuerdo con la prescripción que se declarará, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con sus incrementos legales año a año Radicación n.° 93637 SCLAJPT-10 V.00 7 por 14 mesadas teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho.

Igualmente se condena a PROTECCION (sic) S.A., a que pague los correspondientes intereses moratorios conforme al art. 141 de la ley 100 del 1993 desde el 6 de septiembre del año 2017 sobre las mesadas pensionales adeudadas y hasta el momento en que se realice el pago de las mismas.

TERCERO. AUTORIZAR A PROTECCION (sic) S.A., para que realice los descuentos por conceptos de devolución de saldos de la cuenta individual del afiliado MIGUEL ANTONIO ROZO ACEVEDO. así como que realice los correspondientes descuentos de aportes a salud desde el reconocimiento del derecho del 1 pensional: 1 junio del año 2014.

CUARTO. DECLARAR que a PROTECCION (sic) S.A., le asiste el derecho contractual a que SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A., le pague las sumas adicionales que deba sufragar con ocasión de la pensión aquí reconocida, a efectos de financiar el capital necesario para el pago de dicha prestación.

QUINTO. NEGAR la totalidad de las pretensiones de la interviniente excluyente MAYRA ALEJANDRA ROZO CABALLERO.

SEXTO. DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a la interviniente excluyente MAYRA ALEJANDRA ROZO CABALLERO, parcialmente probada la excepción de prescripción frente a la demandante para aquellas mesadas que se causaron con antelación al 1 de junio de 2014. probada la excepción de compensación y la de incompatibilidad de intereses moratorios e indexación y no probados los demás medios exceptivos propuestos tanto por la demandada PROTECCION (sic) S.A. y por la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A.

SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. CONDENAR en costa a PROTECCION (sic) S.A., en favor de la demandante MARTHA CECILIA MENDOZA GUARIN (sic), se fija como agencias en derecho a cargo de PROTECCION (sic) S.A., y en favor de la demandante la suma de $2.500.000.

NOVENO. CONSULTAR, esta sentencia con el superior funcional, SALA LABORAL del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de IBAGUÉ, atendiendo que la presente ha sido adversa a los intereses de MAYRA ALEJANDRA ROZO CABALLERO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir las apelaciones interpuestas por Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A., así como el grado jurisdiccional Radicación n.° 93637 SCLAJPT-10 V.00 8 de consulta a favor de Mayra Alejandra Rozo Caballero, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 4 de agosto 2020, confirmó el del a quo, con la aclaración de que la pensión se causó el 3 de marzo de 2008.

El sentenciador plural planteó que los problemas jurídicos consistían en determinar si Miguel Antonio Rozo Acevedo dejó causada la pensión de sobrevivientes, y si Martha Cecilia Mendoza Guarín y Mayra Alejandra Rozo Caballero tenían derecho a dicha prestación. Para resolver, dijo que «[…] atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS.

No se atisban causas de nulidad o que conduzcan a sentencia inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo». En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que el caso debía ser resuelto con las normas vigentes a la muerte del afiliado, esto es, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, porque el fallecimiento ocurrió el 3 de marzo de 2008 (f.º 4).

Resaltó que la exigencia de fidelidad de cotización contemplada en esa normativa fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-556-2009, al ser una medida regresiva en materia de seguridad social, en consideración a que estableció un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes. Advirtió que si bien la sentencia de inexequibilidad fue posterior a la muerte Radicación n.° 93637 SCLAJPT-10 V.00 9 del afiliado, el requisito de fidelidad de cotizaciones no debía aplicarse en virtud de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, dada su incompatibilidad con los principios de progresividad y no regresividad, conclusión que era concordante con la jurisprudencia de esta Corporación. Por ello, declaró que el único requisito que debía cumplirse para que el afiliado dejara causada la pensión de sobrevivientes, era que hubiere cotizado al menos 50 semanas durante sus últimos tres años de vida, hecho que corroboró con la historia laboral de folios 182 a 183, y fue admitido por la pasiva.

Así, concluyó que el finado sí dejó causada la pensión de sobrevivientes reclamada. Después, por razones que no atañen al recurso de casación, avaló la conclusión del a quo en punto a que solo la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes a diferencia de la interviniente excluyente, y avaló lo decidido en lo tocante a la prescripción. No hizo ningún pronunciamiento acerca de los intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case «parcialmente», la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo Radicación n.° 93637 SCLAJPT-10 V.00 10 solamente en lo relativo al reconocimiento de los intereses de mora desde el 6 de septiembre de 2017, y en su lugar, la absuelva de dicha condena.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía de puro derecho, denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa de los preceptos 12 -numeral 2, literal a)- de la Ley 797 de 2003; 19 del CST; 1608 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la CP; y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Esgrime que el Tribunal se equivocó al condenarla al pago de los intereses moratorios, como quiera que es incuestionable que negó la prestación reclamada porque dio cumplimiento a la norma que exigía que el fallecido reuniera 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, y que adicionalmente satisficiera el requisito de fidelidad de cotización al sistema.

Sostiene que no tenía ninguna obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, y menos la de responder por la condena de intereses moratorios, pues, era un deber que en ese tiempo no existía, y más aún, cuando el artículo 12, numeral 2, literal a) de la Ley 797 de 2003, fue modificado mediante la jurisprudencia. De allí, concluyó, que no podía considerar ello o tenerlo Radicación n.° 93637 SCLAJPT-10 V.00 11 en mente al momento de dar respuesta al reclamo sobre el otorgamiento de la pensión, ya que siempre actuó conforme a la norma vigente y los postulados de la Corte Constitucional respecto de la exigencia de la fidelidad de aportes, con la única limitación de que la muerte se hubiera presentado antes del 20 de agosto de 2009, fecha en que se pronunció la providencia CC C-556-2009, como ocurrió en el presente asunto.

Para explicar que no en todos los casos se debe condenar a los intereses moratorios ya que se han definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago, como en este caso, relaciona las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, SL6326-2016, SL2587-2019, SL3614- 2019, SL2741-2020 y SL2942-2021, por ejemplo, «[…] iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad […]».

VII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por la censura, se entiende que está conforme con todos los supuestos de hecho en que se edifica el fallo atacado, por lo que no se discute en casación que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado Miguel Antonio Rozo Acevedo, en cuantía de 1 SMLMV, a partir del 3 de marzo de 2008.

Radicación n.° 93637 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró al confirmar la decisión del a quo que condenó al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Desde ya advierte la Sala que el cargo está llamado al fracaso, pues la discusión que ahora plantea la censura ni siquiera fue abordada por el Tribunal, de modo que no podría achacársele error alguno en un raciocinio que jamás hizo.

Y la razón por la que el colegiado no se ocupó de definir si eran procedentes o no los intereses moratorios obedeció, simple y llanamente, a que la impugnante no lo planteó al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer nivel. Las razones de disenso de Protección S.A. contra la sentencia del a quo fueron las siguientes: […] se les solicita muy respetuosamente revocar la sentencia de primera instancia anteriormente emitida.

Aduce la señora juez que es procedente conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Marta Cecilia Mendoza en su calidad de compañera permanente del señor Miguel Antonio Roso por darse los presupuestos establecidos en la ley, sin tenerse en cuenta lo dispuesto por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencias 38915 del 26 de octubre del 2010, 39792 de junio 22 del 2010, y más recientemente la sentencia SL3923-2019, del pasado 3 de septiembre del 2019, al interior del radicado 72089, emitida por la Sala Laboral de esta Corte, la cual hace mención a que es aplicable el literal a), numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 del 93, el cual se encontraba vigente a la fecha en la que se presentó el deceso del señor Miguel Antonio, disposición que exige las 50 semanas cotizadas en los últimos años anteriores al fallecimiento el cual efectivamente dejó causado el señor Miguel Antonio.

Pero así mismo, la normatividad hace mención a que si la muerte del causante de la pensión es por enfermedad y si es mayor de 20 años, debe haber cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y el fallecimiento, lo cual no ocurrió, pues el señor Miguel Antonio solo alcanzó el 20% de fidelidad al sistema.

Ahora bien, si bien es cierto la norma anteriormente mencionada Radicación n.° 93637 SCLAJPT-10 V.00 13 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C556 del 2009, de 20 de agosto del 2009, también lo es que dicha sentencia fue proferida con posterioridad al fallecimiento del causante de la pensión, razón por la cual no pueden ser aplicables las determinaciones expresas por la Corte en el caso que nos ocupa.

Así mismo, y finalmente, no le es aplicable la condición más beneficiosa, pues como se determinó previamente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4650 de 2017, se estableció también una temporalidad para la aplicación del mismo, el cual fue hasta el 29 de enero del 2016, fecha que también es anterior al fallecimiento del causante.

De esta manera es necesario estudiar previamente si es aplicable o no la retrospectividad o la progresividad de la ley, y dejo finalmente así sustentados los argumentos para que sea resuelto por el Tribunal Superior el recurso que acabo de presentar su señoría. Como se ve, la hoy casacionista no propuso en la apelación lo que ahora esgrime al interponer el recurso extraordinario, y por contera, es obvio que el Tribunal no estaba obligado a pronunciarse sobre un aspecto respecto del cual jamás se le planteó controversia alguna, ya que, se itera, aquella no formuló reparos que involucraran los intereses moratorios.

Bajo las anteriores circunstancias procesales, es decir, cuando lo pedido en casación no fue objeto del recurso de apelación, tiene dicho la Corte, que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en las providencias SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL13431- 2016, SL8653-2016, SL1803-2018 y SL2317-2023).

Además, esta Corporación, mediante la sentencia CSJ SL, 15 abr. 2015, rad. 42505, reiteró una línea jurisprudencial respecto de las limitaciones del recurso de Radicación n.° 93637 SCLAJPT-10 V.00 14 casación por las posibilidades del juez de segunda instancia, así: La regla de técnica denominada limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.

El artículo 57 de la Ley 2 de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03 y C- 70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. La limitación a que venimos haciendo referencia encuentra su razón de ser en la circunstancia de que quien puede lo más, puede los menos, es decir si la propia norma procesal permite el desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el recurrente puede restringir los alcances de la impugnación que formula.

En la misma línea se tiene también la regla de derecho tantum devolutum quantum appelatum, es decir sólo se conoce en apelación aquello que se apela, por lo que lo no impugnado en la alzada se tiene como consentido así le sea esto perjudicial, o con otras letras, es devuelto como fue apelado, esto es que el Tribunal puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados.

Esta regla de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Tribunal, tiene algunas excepciones, entre ellas la que se derivan del grado jurisdiccional de consulta, en donde el juez de la alzada debe revisar todas las materias que soportan la decisión de primera instancia; también en tratándose de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador en la medida en que el juez colegiado debe tenerlos siempre como objeto de estudio; en igual forma cuando se emite providencia Radicación n.° 93637 SCLAJPT-10 V.00 15 complementaria, en donde la apelación formulada contra la primera incluye la que resuelve la complementación, salvo si esta comprende aspectos no definidos en aquella, evento en el cual se hace necesario también recurrir en alzada este nuevo aspecto.

En el caso que nos ocupa, la demanda de casación presentada por la demandante desconoce el principio de las limitaciones del recurso de casación por las posibilidades del Tribunal de apelaciones, por cuanto ésta no apeló la sentencia del A quo para que el Ad quem se pronunciara acerca de la pretensión subsidiaria de que se condenara a las demandadas al pago de la pensión proporcional de jubilación convencional.

(Subrayas de la Corte). Así, la sustentación de la apelación delimita las posibilidades de la Corte en casación, pues únicamente los aspectos que fueron materia de cuestionamiento podrán ser posteriormente objeto del recurso extraordinario. En esa medida, no era dable incluir en el petitum de la demanda de casación una aspiración novedosa, como lo era que no fuera condenada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues ni en la alzada, ni en ninguna otra actuación adelantada en las instancias, la accionada planteó algo siquiera similar.

Ahora bien, si la recurrente estimaba que el ad quem se equivocó por no advertir que la sustentación de la apelación aparejaba su inconformidad con la condena por intereses moratorios, y que ese error lo llevó a dejar de pronunciarse sobre un aspecto que de conformidad con la ley tenía que ser objeto de resolución judicial, entonces debió solicitar la adición o complementación del fallo de segundo nivel, pero no acudir al recurso extraordinario, el cual no está concebido para corregir las falencias que pueden ser saneadas en las instancias.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la CSJ SL2604-2021, dijo la Corte: Radicación n.° 93637 SCLAJPT-10 V.00 16 […] En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En todo caso, de aceptarse un ataque de tales características, el motivo de casación pertinente sería el de la transgresión de la ley sustancial por la violación medio de la norma procesal que consagra el principio de consonancia, esto es, el artículo 66A del CPTSS.

Sin embargo, como quiera que la recurrente no procedió de la forma señalada, dejó incólume el soporte basilar de la confirmación de la condena por concepto de intereses moratorios. De todas maneras, huelga destacar que, con independencia de la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la accionada estaba compelida a sustentar su desacuerdo con la decisión del a quo en lo tocante a los intereses moratorios, habida cuenta de que, tal como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en anteriores oportunidades, si bien aquellos presuponen la existencia de una condena, «[…] no siguen necesariamente a ésta, razón por la cual se ha exigido que ellos deban ser formulados, ya como pretensiones expresas en el libelo inicial o en la sustentación del recurso de apelación, o en la demanda de casación, de manera independiente a la obligación que los origina.» (CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28474).

Así las cosas, el Tribunal no cometió ningún entuerto al dejar por fuera de la discusión el tema de los intereses Radicación n.° 93637 SCLAJPT-10 V.00 17 moratorios, pues, en rigor, la parte interesada no mostró desacuerdo alguno en la oportunidad procesal correspondiente. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas, debido a la ausencia de réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA MENDOZA GUARÍN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fueron vinculados como litisconsorte necesario MIGUEL ÁNGEL ROZO MENDOZA, como interviniente excluyente MARÍA ALEJANDRA ROZO CABALLERO y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamamiento en garantía Sin costas Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 01451BFE243E405699481FE8626F51FED2578BFE39E54B9B8DC3BFA23A500CAC Documento generado en 2024-08-12