CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2112-2023 Radicación n.° 95392 Acta 23 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de febrero de 2021, en el proceso que instauró en su contra SANDRO FLÓREZ BEDOYA y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al que fueron llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Sandro Flórez Bedoya demandó a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A (en adelante Colfondos S.A.) y a la Junta Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 2 Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declare la nulidad parcial del dictamen de pérdida de capacidad laboral en relación con la fecha de estructuración, emitido el 31 de enero de 2013 por aquella.
Como consecuencia de lo anterior, que se condenara a Colfondos S.A. al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 31 de agosto de 1999, el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) en 1991, cotizando 82 semanas y se trasladó a Colfondos S.A. en 1994, reuniendo 224 adicionales.
Relató que a finales de 1998 y principios de 1999 presentó comportamientos y conductas extrañas sin estar consciente, desarrollando trastornos de pensamiento y percepción, que lo llevaron a tomar decisiones poco usuales y asumir riesgos no calculados. Agregó que como consecuencia de lo anterior, fue degradado laboralmente y constreñido a renunciar a su trabajo; en tanto que las actividades laborales y académicas empeoraban su condición de salud, al no poder cumplir horarios y responsabilidades.
Expuso que viajó a Estados Unidos con el objetivo de buscar trabajo y estudiar, pero tuvo su primera crisis o episodio psiquiátrico agudo de la patología denominada Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 3 trastorno afectivo bipolar. Indicó que dicha enfermedad toma ocho años en promedio para ser detectada y diagnosticada. Como consecuencia de lo anterior, fue detenido por la policía y remitido al hospital de Alexandria y posteriormente ingresado por orden judicial y medica en el Instituto de Salud Mental del Norte de Virginia.
Señaló que fue diagnosticado con «trastorno mental» del eje I el 31 de agosto de 1999, estableciendo que era incapaz de cuidarse, además de ser peligroso para sí mismo y los demás. Expresó que a partir de dicha evaluación, empezó a ser tratado y supervisado clínicamente con medicamentos psiquiátricos; aunque presentó nuevos ataques, crisis, recaídas y hospitalizaciones.
Narró que producto de su situación médica, no ha logrado rehacer su vida y reintegrarse al mundo familiar, laboral y social; ni conseguir trabajo en el campo en que se desempeñaba, de manera que no ha sido posible continuar cotizando al Sistema General de Pensiones, por lo que su familia esporádicamente ha asumido esta obligación. Dijo que el 14 de marzo de 2011, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante Mapfre S.A.), por solicitud de Colfondos S.A, expidió el dictamen n.º 2190 determinando el origen común de su enfermedad, con perdida de capacidad labora del 52.65% y fecha de estructuración 5 de agosto de 2007.
Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, expidió la calificación n.º 79590832 confirmando el origen y la fecha de estructuración, variando el porcentaje a 53.15%. Contó que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, para solicitar el cambio del momento de configuración de la invalidez, confirmado por la entidad el 27 de mayo de 2011, y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 26 de marzo de 2012.
Sostuvo que tanto Mapfre S.A., como las juntas evaluadoras, no tuvieron en cuenta la historia clínica presentada en Estados Unidos, no calificaron los diagnósticos, ni las estadísticas aportadas que demostraban que en promedio la patología demoraba cerca de ocho años en ser diagnosticada; además no tuvieron en cuentas las declaraciones de Adíela Flórez Bedoya, Apolonia Flórez Bedoya, Gloria Lapointe Flórez y Beatriz Helena Mattos.
Al contestar la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la crisis, hospitalización y diagnóstico en Estado Unidos, así como la forma en que fueron resueltos los recursos; manifestó que no eran ciertos o no le constaban los demás. Propuso como excepciones de fondo las de legalidad de la calificación, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen y obligación en cabeza del contradictor, así a cargo de la Junta Nacional y de Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones; fundamentación médica de la fecha de estructuración; competencia del juez laboral y buena fe.
Colfondos S.A por su parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del demandante y las semanas de cotización, así como los dictámenes; frente a los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral, inexistencia de obligación de reconocimiento de la pensión de invalidez y de intereses moratorios, exequibilidad del requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años por no ser contrario al principio de progresividad, buena fe y prescripción. Adicionalmente, llamó en garantía a Allianz Seguros de Vida S.A. (en adelante Allianz S.A.), Axa Colpatria Seguros De Vida S.A. (en adelante Axa Colpatria S.A.), Compañía De Seguros Bolívar S.A. (en adelante Seguros Bolívar S.A.) y Mapfre S.A., para que, en caso de condena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, asumieran el pago de la suma adicional requerida para completar el capital necesario que permitiera financiar la prestación. Mapre S.A. al contestar la demanda y el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos aceptó los relacionados con la calificación de la invalidez; de los demás dijo que no le constaban. Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso como excepciones las que denominó validez y ejecutoria del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cobro de lo no debido por ausencia de cobertura, prescripción y buena fe.
Seguros Bolivar S.A., al contestar la demanda y el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones, aceptó lo relacionado con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y los recursos interpuetos; frente a los demás, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho pretendido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción de las mesadas pensionales.
AXA Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos señaló que no le constaban. Propuso como excepciones las de falta de prueba de los requisitos legales para acceder al derecho pretendido, prescripción, compensación, falta de prueba de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, límites asegurados e inexistencia de cobertura para las obligaciones objeto de proceso.
Finalmente, Allianz S.A., al contestar la demanda y el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones y de los hechos dijo que no le constaban. Propuso como excepciones inexigibilidad de las pretensiones por falta o ausencia de los presupuestos legales para su declaratoria, prescripción, ausencia de argumentos técnicos o científicos que permitan declarar la existencia de Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 7 error grave en el dictamen y ausencia de los presupuestos legales y contractuales para la acreditación de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida conforme al artículo 1077 del Código de Comercio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 8 de abril de 2021, absolvió a las demandada y a las llamadas en garantía. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de la providencia del 28 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de abril de 2021, y en su lugar se declara que se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez la última cotización efectuada por el señor SANDRO FLÓREZ BEDOYA, esto es el 10 de abril de 2011, conforme a lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO. - CONDENAR a ia demandada COLFONDOS S.A. a reconocer al actor SANDRO FLOREZ (sic) la pensión de invalidez a partir del 11 de abril de 2011 en cuantía inicial de un salario mínimo legal vigente con los reajustes de ley correspondientes.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada COLFONDOS S.A. para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de enero de 2013.
CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 8 S.A, quien financiará el faltante para la pensión de invalidez del actor, conforme a la póliza vista a folio 190. Señaló que el objeto de la controversia era la definición de la fecha de estructuración de la invalidez, pues el demandante solicitó se tuviera como tal el 31 de agosto de 1999, fecha en que se dictaminó la enfermedad en Estados Unidos, mientras que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la fijó el 5 de agosto de 2007, con fundamento en el Decreto 917 de 1999 tabla 12.4.5.
Estableció que conforme a esta normatividad, para la calificación de esta enfermedad como clase III grave, debía tener una duración mínima de dos años, incluyendo el periodo intercrítico. Conforme a la historia clínica, dicha condición solo se dio a partir del año 2009, razón por lo que la fecha de estructuración de la invalidez se estableció el 5 de agosto de 2007.
Explicó que, […] la Sala tiene en cuenta lo establecido en la sentencia SU-588 de 2016 en que la Corte Constitucional […] i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad medico laboral, la persona cuenta con un número de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.
Determinó que en el presente caso el demandante tenía una enfermedad degenerativa desde el año 1999, fecha en la que fue detenido por las autoridades en los Estados Unidos e internado por orden de la Corte de Virginia, la que lo declaró Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 9 discapacitado e inhábil para cuidar de sí mismo. No obstante, consideró que laboró por períodos intermitentes y efectuó cotizaciones incluso después del año 2007 y hasta el año 2011.
Así las cosas, manifestó que en el caso de Sandro Flórez Bedoya no se generó una disminución de la capacidad laboral de manera inmediata, sino que con el paso del tiempo avanzó, hasta el momento en que no pudo continuar laborando y por lo tanto la fecha consignada en el dictamen no se corresponde con aquella en que efectivamente perdió dicha posibilidad definitivamente, pues el reporte de semanas de cotización, continuó aportando después de la estructuración esto es, del 5 de agosto de 2007.
Es decir que existió una posibilidad residual, por lo que tenía derecho a que se le reconocieran los aportes que realizó con posterioridad y hasta el momento en que la perdió, que para el caso era el 10 de abril de 2011. Seguidamente dijo que según los folios 29, 30, 141 y 142, el señor Flórez Bedoya cotizó en los tres años anteriores a la última cotización, esto es entre el 10 de abril de 2011 y el 10 de abril de 2008, un total de 85.08 semanas, por lo que cumplía el requisito de 50 semanas en los tres años previos, y dado que lo estaba haciendo con anterioridad desde el año 1994, no se evidenciaba un ánimo de defraudar al Sistema.
Concluyó que, Para determinar el monto de la pensión de invalidez, se tiene en cuenta el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión sería equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, toda vez Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 10 que el actor no acreditó tener derecho al incremento del 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización ya que no había cotizado 500 semanas para el 10 de abril de 2011, y acorde con la disminución en su capacidad laboral, se encuentra entre los márgenes señalados en la norma para asignar este porcentaje, esto es, entre el 50% y el 66%.
El Ingreso Base de Liquidación (IBL) es el promedio cotizado en los últimos 10 años (2001 a 2011), salarios que actualizados con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, no alcanzan a superar el salario mínimo legal teniendo en cuenta que el porcentaje a reconocer es el 45%, por lo que se aplica al caso lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se reconocerá la pensión en cuantía de un salario mínimo legal vigente a partir del 11 de abril de 2011 día siguiente a la última cotización efectuada.
Ahora, como la demandada COLFONDOS S.A. propuso la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 151 del C.P.T., y no aparece en el proceso prueba de haber solicitado a COLFONDOS S.A. el reconocimiento pensional, se tendrá como fecha de reclamación la de la presentación de la demanda que conforme al acta de reparto vista a folio 73, fue el 21 de enero de 2016, por lo que se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de enero de 2013.
Por último, argumentó que según lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se financiaba con los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante, con la suma adicional necesaria para completar el capital necesario, a cargo de Mapfre S.A. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los límites del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende la entidad recurrente, que la Corte case la sentencia impuganada, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del juzgado, absolviéndola de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI.
ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de vulnerar, indirectamente la ley, por aplicación indebida, los artículos 1º de la Ley 860 de 2003, que modifica el 39, 41, 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política y 167 de la Ley 1564 de 2012. Enumera como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante contaba con capacidad laboral residual con posterioridad al 5 de agosto de 2007, por contar en su historial laboral a folios 141 y 142, con aportes pensionales entre dicha fecha y el 10 de abril de 2011. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, perdió de manera definitiva su capacidad laboral en la fecha en que realizó su último aporte al sistema de pensiones el 10 de abril de 2011, según lo evidencia su historial laboral a folios 141 y 142. 3. No dar por demostrando, estándolo que el demandante confiesa en el hecho 20 de la demanda, que, como consecuencia de su enfermedad, no pudo seguir cotizando a la seguridad social, asumiendo sus aportes a seguridad social sus familiares. 4.
No dar por probado, estándolo, que el demandante confiesa en el hecho 22 de la demanda, que a partir de año 2000, empezó a depender de sus hermanos (dependencia económica y moral) al verse imposibilitado para trabajar. Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 12 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante perdió de manera definitiva su capacidad laboral, como lo evidencia su historia clínica y dictámenes de pérdida de capacidad laboral de primera oportunidad, primera y segunda instancia, el día 5 de agosto de 2007. 6.
No dar por demostrado, estándolo que de la declaración extrajuicio rendida por la hermana del demandante, Adíela Flórez Bedoya, rendida ante la Notaría 63 de Bogotá, de 15 de abril de 2011, se evidencia que la manutención del señor Sandro Flórez Bedoya era asumida por su familia, dado que no lograba emplearse, ni trabajar. 7. No dar por demostrado, estándolo que conforme con la declaración extrajuicio rendida por la hermana del demandante, Apolonia Flórez Bedoya, rendida ante la Notaría 63 de Bogotá, de 11 de mayo de 2011, se prueba que los aportes para pensiones del señor Sandro Flórez Bedoya realizados después de su fecha de estructuración, eran pagados por amigos, pero el mismo no podía prestar sus servicios como consecuencia de su enfermedad.
Indica como pruebas mal apreciadas: PRUEBAS CALIFICADAS 1. Escrito de demanda. 2. Historia laboral de aportes expedida por COLFONDOS, folio 141 y 142. PRUEBAS NO CALIFICADAS, 1. Declaración extrajuicio rendida por Adíela Flórez Bedoya, rendida ante la Notaría 63 de Bogotá, de 15 de abril de 2011, folio 66 y 66 vuelto. 2. Declaración extrajuicio rendida por Apolonia Flórez Bedoya, rendida ante la Notaría 63 de Bogotá, de 11 de mayo de 2011, folio 67 y 67 vuelto. 3.
Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitida por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., folio 31 y 32. 4. Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, folio 33 a 37. 5. Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, folio 45 a 57 vuelto y 147 a 156.
Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 13 En la demostración del cargo crítica que el Tribunal concluyera de la historia laboral que el demandante contaba con capacidad laboral residual y menos aún que la presencia de aportes probaba la prestación personal del servicio. Así mismo argumenta que la historia laboral solo tiene la facultad de probar la realización de aportes, pero de manera alguna contiene información relativa al estado de salud del demandante.
Afirma que este en la demanda, al narrar los hechos 20 y 22 confiesa al señalar: 20. Otra consecuencia desafortunada padecida por el demandante es no haber podido continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social, por lo que su familia esporádicamente asume esta obligación. […] 22. A partir del año 2000, el demandante empezó a depender de sus hermanos (dependencia económica y moral), imposibilitándose trabajar en otras actividades por los riesgos de nuevos ataques o crisis, recaídas y hospitalizaciones.
Opina que estas confesiones fueron dejadas de apreciar porque de lo contrario, habría concluido que el demandante no tenía capacidad laboral residual. Añade que el Tribunal también dejó de apreciar las declaraciones extrajuicio rendidas por las hermanas de aquel, que evidencian la imposibilidad de su hermano para prestar servicios, que así lo demuestran con posterioridad al 5 de agosto de 2007.
Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 14 Narra que de dichas declaraciones se evidencia que recibía la ayuda de amigos, quienes lo contrataron y le pagaron su seguridad social, su familia también asumió algunos aportes y señalaron que él era incapaz de trabajar pues recaía en su condición médica. En adición a lo anterior, expresa que el Tribunal tampoco valoró el contenido de los dictámenes pues habría concluido que el demandante perdió de manera permanente y definitiva su posibilidad de trabajar en más del 50%, el 5 de agosto de 2007.
Sostiene que la carga de la prueba para demostrar la efectiva prestación del servicio y la capacidad laboral residual, no le corresponde a la entidad de pensiones si no al demandante, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. De forma que, debió acreditar que los aportes pensionales realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, bajo la existencia de una enfermedad catastrófica, congénita o degenerativa, se realizaron como fruto del trabajo personal dada una capacidad laboral residual y no con el fin de defraudar el sistema pensional.
Así mismo, la jurisprudencia no señala que la existencia de aportes posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, aun bajo enfermedades catastróficas, congénitas o degenerativas, confieran el derecho automático a tenerlos para efectos de la pensión de invalidez. Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 15 Ello ocurrirá en la medida en que hubieran sido realizados por cuenta del trabajo habilitado por una capacidad laboral residual, que no se presume, sino que debe ser probada por quien la alega, al tiempo que deben ser realizados de buena fe.
Por último dice que, En consecuencia, de haber valorado correctamente la historia laboral a folio 141 y 142, así como de haber teniendo en cuenta los demás medios de pruebas señalados que omite tener en cuenta, no podría haber llegado el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral a la conclusión de la existencia de capacidad laboral residual desde el 5 de agosto de 2007 al 10 de abril de 2011 y menos aún que bajo la existencia de la misma realizó aportes, cuando las pruebas señalaban que perdió su capacidad laboral y se le calificó como inválido, a partir del 5 de agosto de 2007, así como la imposibilidad que presentaba para desempeñar cualquier trabajo que se le asignara.
Estos errores y omisiones protuberantes conducen entonces a que el Tribunal ordene tener en cuente el día 10 de abril de 2011 como fecha a partir de la cual debe verificarse la cotización de las 50 semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, concediendo de manera equivocada la pensión de invalidez al demandante. VII. RÉPLICA Mapfre S.A. señala que no presenta réplica contra el recurso, toda vez que se encuentra de acuerdo con lo formulado en el escrito de casación, pues tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, las semanas posteriores a su estructuración se pueden contabilizar siempre y cuando sean producto de una capacidad laboral productiva.
Por su parte Allianz S.A. estima que no existe ninguna solicitud concreta en su contra, de modo que si el recurso Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 16 prospera, no podría variarse la absolución, por cuanto la vigencia de la póliza suscrita con la administradora de pensiones demandada no ampara una invalidez que se estructure por fuera de ella.
AXA Colpatria S.A. indica que es insuficiente el cargo pues no logra demostrar los errores ni que se hubiera violado la ley. Por último, Sandro Flórez Bedoya señala que hubo un acertado examen probatorio, con base en criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Corporación y la Corte Constitucional, por los que el cargo es insuficiente para casar el fallo.
Crítica que el recurrente hubiera acusado pruebas como erróneamente apreciadas y al mismo tiempo como no evaluadas. Opina que la interpretación que se alega está descontextualizada pues la realidad de una persona inválida lleva a que sus familiares en solidaridad y ayuda mutua, la socorran en su manutención, mientras el régimen de seguridad social amparara sus derechos fundamentales a la salud y a unas condiciones de vida digna, reconociéndole una prestación económica, garantizando tratamientos médicos y psiquiátricos que demandan su enfermedad.
Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 17 Indica que cotizó para pensiones, con el propósito de acceder al derecho a la pensión de invalidez, sin el ánimo de defraudar el sistema de seguridad social. Trajo a colación la sentencia CSJ SL2332 de 2021 para sostener que hay una preeminencia de los derechos fundamentales. Por último, plantea que es inane recurrir a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración, por cuanto se demostró la inconformidad en el debate jurídico de las instancias.
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con el estudio del caso, le corresponde a la Sala estudiar si se equivocó el Tribunal al definir la pensión de invalidez aplicando la doctrina judicial de los casos de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas y validando los aportes realizados con posterioridad a la fecha de su estructuración. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha permitido que excepcionalmente sea tomada como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez, no solo la de su estructuración sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen;
(ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) cuando se produjo la última cotización (CSJ SL4567-2019). Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, se ha habilitado la posibilidad que sean tenidos en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han presentado un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permite continuar ejerciendo su actividad de trabajo e ir forjando su situación prestacional.
Así, lo desarrolló la sentencia CSJ 1002-2020: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 19 principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión (negrillas fuera del texto original).
En ese sentido, dicho precedente no es aplicable de manera automática a todas las enfermedades de este tipo, por el contrario, debe acreditarse que las cotizaciones hechas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se realizaron en ejercicio de una capacidad laboral residual. Es decir, que consiste en situaciones en que, a pesar de existir una pérdida de capacidad laboral, la persona continúa trabajando y por ende aportando, de manera que estas cotizaciones deben incidir en el acceso a la pensión. Sobre el punto, la sentencia CSJ SL5023-2021 explicó: Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.
Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.
En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley (negrilla fuera de texto original). Esta postura se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL1069-2021, CSJ SL2830-2021, que a su vez reiteró la CSJ SL770-2020, donde se precisó: Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 20 […] en lo que corresponde a la efectiva y probada capacidad residual, esta Sala explicó que el padecimiento referido ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
De tal modo, que esa capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social (negrilla fuera del original).
Conforme lo anterior y revisando las pruebas que fueron acusadas por el casacionista como mal apreciadas o no valoradas por el Tribunal, para la Sala le asiste razón al recurrente, como pasa a explicarse: En primer lugar, en la demandada se evidencia que el afiliado confesó que las cotizaciones que se realizaron con posterioridad al 5 de agosto de 2007 fueron fruto del apoyo de su familia y no de una prestación personal del servicio que demostrara que aun tenía capacidad para laborar, como se puede evidenciar en el hecho 20.
Dado que se encontró error en una prueba hábil en casación, la Corte procede a analizar las declaraciones extrajuicio de Adíela Flórez Bedoya, hermana del demandante, rendida ante la Notaría 63 de Bogotá, de 15 de abril de 2011, en la cual señaló: Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 21 […] él quiere ayudarse y ser independiente, pero no le sale ningún trabajo, y cuando lo ha conseguido, no pasa del periodo de prueba pues cada vez que empieza a trabajar, en el trabajo para el cual se preparó, como se ha visto desde el año 1999, el estrés es un elemento que le dispara nuevas crisis agudas llevándolo a nuevas hospitalizaciones. […] si le sale algún trabajo relacionado con su especialidad, a los pocos días termina nuevamente en otra clínica y que en los últimos años, las internadas en clínica psiquiátricas continúan como desde el año 1999 pero se volvieron más frecuentes y sale muy mal y siempre a empezar de ceros.
Así mismo, la declaración extrajuicio rendida por Apolonia Flórez Bedoya, rendida el 11 de mayo de 2011, señaló: Regresó en septiembre de 2001, vuelto nada, y lo mismo, como no tenía seguridad social a nosotros nos tocaba pagarle todo. Se empeñó en buscar trabajo pero ninguna empresa lo recibía para lo que se había preparado y estudiado y en lo que tenía experiencia. Gerente de Proyectos.
Así que le salían esporádicamente trabajos básicos pero en unos días eso lo enfermaba, lo sacaban y se frustraba por todo. Todos estos años se le ha pasado así, y como lo sacan de las EPS porque nunca está al día en pagos, casi siempre en las crisis de urgencias, nos toca a todos los hermanos pagar los depósitos y cancelar cuando sale de alta.
Toda la familia le colabora con su alimentación, vestuario, gastos, pero lo más costoso son las internadas en las clínicas y los siquiatras. […] El año pasado unos amigos le colaboraron para pagarle la seguridad social, EPS y fondo de pensiones, pero Sandro no sirvió para ayudarlos en nada, ni en la bodega, archivos y menos en la mensajería. Así que hace meses dejaron de ayudarle y esta otra vez sin Seguridad Social y ante la inminencia de una crisis con todos los problemas y gastos que nos trae a toda la familia, los pagos atrasados de la EPS, los médicos y la droga.
Y estamos cansados de prestarle plata para todo. Nunca tiene con qué pagar. Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 22 De lo anterior también se concluye que la familia y los amigos del demandante fueron los que sufragaron sus necesidades y los respectivos aportes a pensión. Adicionalmente, no se advierte que el señor Flórez Bedoya hubiera hecho los aportes en virtud de una capacidad laboral residual que permitiera considerarlos.
Por tanto, la apreciación probatoria realizada por el Tribunal fue contraevidente y el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Habilitada la Corte en sede de instancia, lo que discute el demandante en su apelación es que la fecha que debía ser considerada para efectos de la invalidez era el 31 de agosto de 1999, pues de acuerdo con su historia clínica, la patología diagnosticada es una enfermedad crónica y progresiva, que le produjo un cuadro clínico en tres episodios.
Trae a colación el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Universidad Nacional de Colombia, que establece como fecha de estructuración el 31 de agosto de 1999, circunstancia que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, lo hace merecedor de la pensión de invalidez. Sea lo primera señalar, que, frente a controvertir Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 23 dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, esta Sala dijo en sentencia CSJ SL1044-2019 que: […] el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.
Luego, en el sub lite, si bien es cierto que la actora no notificó a la accionada del trámite de pérdida de capacidad laboral que inició ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la convocada a juicio –en ejercicio pleno de su derecho de contradicción y defensa– pudo debatir el dictamen que se allegó al plenario o requerir en la contestación de la demanda la expedición de uno nuevo.
Sin embargo, optó por declinar esa opción y limitó su defensa a alegar que aquella valoración médica no le era oponible. A su vez, se ha precisado que para refutar este concepto experto, se requiere de un criterio técnico-científico suficiente que lo desvirtúe. Sobre ese particular, en sentencia CSJ SL1578-2022 se señaló: No obstante, es importante no perder de vista que el Manual Único de Calificación de Invalidez constituye un baremo para la calificación técnica de la invalidez y que, a su vez, como lo dispuso el artículo 4° del Decreto 917 de 1999, la calificación contiene ‘el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado’.
Entonces, no cometió ningún yerro el Tribunal al estimar que para controvertir el concepto experto que los calificadores emiten sobre la invalidez se requiera de un criterio técnico-científico suficiente que desvirtúe de manera idónea el dictamen controvertido, como requisito para dejar sin efectos el emitido por quien funge como la máxima autoridad técnica en materia de calificación dentro del diseño institucional del sistema integral de seguridad social, como lo es la Junta Nacional de Calificación de Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 24 Invalidez, requiriendo el operador judicial, medios de prueba idóneos para formar libremente su convencimiento a la hora de resolver las controversias sobre la calificación de la invalidez.
En esa línea, basta recordar que la Corte ha sostenido, de tiempo atrás, que el art. 41 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, la más reciente de ellas contenida en el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012, señala que para efectos de determinar el estado de invalidez inicialmente se encuentran habilitadas Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud EPS y, en caso de inconformidad frente al dictamen, las juntas de calificación de invalidez, entidades éstas que deben cumplir con el procedimiento reglado para ello, con base en la información contenida en la historia clínica, los exámenes médicos y las demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.
Es decir, que la normativa reseñada prevé el trámite para la calificación de la invalidez. De la misma manera, la Corporación ha dado por sentado que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario.
Lo afirmado en precedencia lo es en virtud de que la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías (subraya la Sala).
De manera que, los juzgadores disponen de amplias facultades para valorar las experticias técnicas allegadas, sin que, por un lado, los dictámenes de las entidades habilitadas para calificar la invalidez constituyan «[…] prueba reina, definitiva e incuestionable» ni, de otro, les sea factible dictaminarla sin apoyo en los criterios médicos y/o científicos.
Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, el juzgado en la labor para determinar cuál era la fecha de estructuración decretó el dictamen pericial que fue proferido por la Universidad Nacional, determinando que no cumplía con todos los requisitos exigidos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez pues desconoció la tabla n.º 12.4.5. que regula los trastornos afectivos.
En esa misma línea, analizó los dictámenes emitidos por las juntas y por Mapfre S.A. y concluyó que reunían los requisitos que exige la norma y, contrario a lo que alega el demandante, sí estudió sus antecedentes de salud pero no se podía concluir que en su primera crisis, el señor Florez Bedoya contaba con una situación que acreditara la invalidez.
Así, también lo ha dejado evidenciado por ejemplo la CSJ SL4178-2020: De manera que es palmario, que existen eventos donde la data de estructuración de la invalidez no debe tenerse como aquella en que se evidenció la enfermedad o el primer síntoma, porque al tiempo en que lenta y paulatinamente la enfermedad va desmejorando la situación de salud la persona puede desarrollar actividades que le permitan ser productiva hasta cuando se verifique que efectivamente pierde la capacidad laboral de forma permanente y definitiva, máxime cuando se padece desde la infancia (negrilla fuera del texto original).
Por lo anterior, le asiste razón al juzgado y se confirmará la sentencia proferida por aquel. Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 26 juicio. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRO FLÓREZ BEDOYA contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al que fueron llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2021, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 95392 SCLAJPT-10 V.00 27 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Sandro Flórez Bedoya Vs. Colfondos S.A. (recurrente) y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Rad. 95392 (SL2112-2023).
M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el presente asunto: A ver, si bien acompaño lo decidido en casación en cuanto concluyó que «… la familia y los amigos del demandante fueron los que sufragaron sus necesidades y los respectivos aportes a pensión», como también, «… que el señor Flórez Bedoya hubiera hecho los aportes en virtud de una capacidad laboral residual que permitiera considerarlos», no sucede lo mismo con la conclusión a la que se llegó en sede de instancia. Me explico: La sentencia donde la Corte funge como juez de apelaciones, incurre en una abierta contradicción en el análisis probatorio realizado, pues, mientras se apalanca en las declaraciones de Adíela Flórez Bedoya, hermana del demandante, y Apolonia Flórez Bedoya para establecer que el actor no tuvo una capacidad residual desde el año 1999, precisamente porque desde entonces no pudo realizar Radicación n.° 95392 SCLAJPT-04 V.00 2 actividad laboral alguna por su enfermedad, ni realizar aportes al Sistema General de Pensiones, pues estos fueron cotizados por el grupo de tejido social que lo apoyó, lo que me lleva a recordar que sobre este punto se construyó la demanda de casación acogida por la Sala, –No dar por probado, estándolo, que el demandante confiesa en el hecho 22 de la demanda, que a partir de año 2000, empezó a depender de sus hermanos (dependencia económica y moral) al verse imposibilitado para trabajar (4º error de hecho, hoja 11 de la sentencia)–.
Por lo que, al valorar la Corte en sede de instancia las declaraciones e imprimirle pleno acierto en su contenido respecto a la prueba de incapacidad para laborar y por ende en cotizar, pero al tiempo restarle alcance para acreditar la real estructuración de la PCL supone un error en el estudio de dicho medio fáctico. Por su parte, el precedente que se cita para resaltar que el primer síntoma que presenta una persona disminuida en su salud no necesariamente corresponde con la fecha de su estructuración de invalidez (CSJ SL4178-2020), no se analiza de manera integral, pues se deja de lado que la razón de tal afirmación radica, en las mismas palabras del precedente, en que «la persona puede desarrollar actividades que le permitan ser productiva hasta cuando se verifique que efectivamente pierde la capacidad laboral de forma permanente y definitiva».
Lo anterior no fue el caso, pues en realidad el demandante nunca más pudo desarrollar una actividad productiva a partir del primer síntoma que probatoriamente se tiene referencia y que data de 1999, de Radicación n.° 95392 SCLAJPT-04 V.00 3 tal suerte que en realidad las declaraciones ofrecían razones serias y objetivas sobre en qué momento en realidad se estructuró su pérdida.
En tal sentido, el dictamen rendido por la facultad de medicina de la Universidad Nacional (f.° 635-641) resultó acertado en sus consideraciones y análisis técnico y científico, pues tuvo en cuenta la evolución del paciente desde su primer síntoma registrado en Virginia (U.S.A.) hasta el año 2017, es decir, toda su evolución. Claro es entonces que, a diferencia de lo manifestado por el juez a quo, no puede alegarse que se desconoció los parámetros del Decreto 917 de 1999, ni en relación con la aplicación de la tabla para el manejo de trastornos afectivos, ni en la definición de la fecha de la PCL.
En relación con lo primero, las consideraciones claramente indican que estudiaron la historia clínica, de donde concluyeron que el paciente presenta un trastorno bipolar agravado con síntomas psicóticos, mentalmente enfermo, necesitando hospitalización y siendo «un peligro inminente para si mismo y los demás, incapaz de cuidar de sí mismo e inhábil para toma tratamiento voluntario», de donde sin lugar a dudas el estudio consideró que su categoría era aquella encasillada en los trastornos de un nivel grave, así expresamente no se haga mención a ello.
En lo que al segundo punto se refiere, claramente la prueba desechada no desconoció el artículo tercero de la norma en cita, pues con puridad prístina indicó que «es un paciente con una enfermedad crónica del que no hay evidencia de que haya podido trabajar desde su primer evento agudo en 1999 en Radicación n.° 95392 SCLAJPT-04 V.00 4 USA», dejando muy en claro, desde la perspectiva del manual, en qué fecha consideró perdió su capacidad laboral.
En realidad, no por ser agosto de 1999 la fecha en que se registra o documenta su primer síntoma agudo psicótico, elimina ipso facto la certeza de ser esa la fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral, como parece entenderlo el juez primario. Evidentemente en este caso, el primer síntoma registrado significó también una incapacidad absoluta de valerse por sí mismo, lo que de contera implicó una estructuración evidente su minusvalía, siendo un error desconocer ese hecho evidente e incontestable por la simple razón de concordar con la primera manifestación documentada de su trastorno. Las declaraciones, estudiadas en conjunto con el análisis realizado por el Instituto Mental de Virginia del Norte (f.° 53-62) –que claramente la Junta Nacional no valoró en su real dimensión–, así como el dictamen de la Universidad Nacional, permiten concluir, sin lugar a equívocos, que en realidad el dictamen cuestionado no identificó con exactitud la fecha de estructuración de la PCL, pues el actor desde el año 1999 estaba completamente incapacitado para trabajar y ejercer cualquier profesión u oficio que le permitiera poder cotizar al sistema de seguridad social y mantener una vida digna, al punto que requirió internación en un centro de cuidado especial para enfermedades psiquiátricas, quedando en videncia con las declaraciones que, a su salida, nunca Radicación n.° 95392 SCLAJPT-04 V.00 5 tuvo una recuperación en su salud que le permitiera trabajar.
Finalmente, recordar que es deber de los jueces del trabajo, analizar y valorar la naturaleza de la patología padecida de un afiliado que reclama el derecho a la prestación de invalidez, lo que incluye, además de las experticias técnicas emitidas por las entidades calificadoras, los dictámenes médicos, las condiciones específicas del afiliado, la fecha del diagnóstico y la realidad en que específicamente se detectaron las secuelas a nivel de funcionamiento social, laboral y familiar.
La historia clínica brinda elementos que permiten conocer los dictámenes, patologías, tratamientos y terapias a las que fue sometido el accionante al menos desde agosto de 1999; y si bien generalmente para su análisis se requiere de un instrumento médico, técnico y científico que permita constatar la forma en que evolucionaron sus padecimientos, respaldado en un método convalidado por la comunidad científica, incorporando un análisis minucioso y objetivo de todos los elementos del expediente clínico, lo cierto es que en el caso bajo examen tales requerimientos se ven claramente matizados e innecesarios ante la incontestable realidad de su probada incapacidad para ejercer cualquier actividad laboral por su misma enfermedad a partir del año 1999.
Así las cosas, siendo que se encuentra suficientemente acreditado que al menos desde el mes de agosto de 1999 se encuentra probado la estructuración de la invalidez del demandante, tal y como lo estableció el dictamen de la Universidad Nacional, su derecho debió ser dirimido a la luz Radicación n.° 95392 SCLAJPT-04 V.00 6 de la Ley 100 de 1993 pura y simple, y dado que a folio 30 se prueba que cumplía con las semanas mínimas con base a dicha reglamentación, estimo, que si bien había razones para casar la sentencia del Tribunal, esta debió mantenerse, pues, el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada en el sub lite.
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado