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SL2112-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2011 de 2012Decreto 2519 de 2015Ley 27 de 1976Ley 270 de 1996Ley 314 de 1938Ley 424 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2112-2022 Radicación n.° 89550 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA FABIOLA FAJARDO ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES Martha Fabiola Fajardo Romero llamó a juicio a Caprecom, para que se le condenara a pagar «la TOTALIDAD de la acreencia laboral presentada de manera oportuna […] como crédito de PRELACIÓN A […] que fuera RECHAZADA», Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 2 relacionada con: i) el ajuste del sueldo; ii) primas legales y convencionales de vacaciones, de junio, de navidad y de diciembre; iii) bonificación por servicios prestados, recreacional y la especial de diciembre; iv) quinquenio; v) cesantías; vi) descanso especial; vii) plan de atención complementaria; viii) aportes educativos; ix) auxilio de transporte y, x) dotaciones.

Solicitó que aquellas condenas se le reconocieran junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado y las costas. Narró que laboró para la Caja de Previsión Social de Comunicaciones del 10 de julio de 1984 al 9 de mayo de 2016; que fue trabajadora oficial, pues ocupó el cargo de profesional universitario especializado I; que desde 1997 la empleadora suscribió una convención colectiva, la cual ha tenido «adendas, conciliaciones, laudos arbitrales, prórrogas y acuerdos extraconvencionales».

Contó que el 12 de junio de 2003, a través de acuerdo extra convencional, el sindicato pactó con su empleadora suspender, por diez años, una serie de derechos extralegales; que el 17 de junio de 2013, este lapso se prorrogó por cinco anualidades más; que el Decreto 2519 de diciembre de 2015, ordenó la liquidación de Caprecom. Señaló que presentó reclamación laboral en el proceso liquidatorio, requiriendo las acreencias adeudadas por la «inaplicación» de esas suspensiones; que en Resolución n.° Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 3 AL 2915 de 2016 confirmada en la n.° 05639 de 2016, se rechazó su pedimento y que en Acto n.° AL 07483 del 12 de agosto de 2016, la demandada declaró parcialmente la pérdida de fuerza ejecutoria de aquellas decisiones administrativas «en cuanto a la prelación de pagos», por lo que han de tenerse con rango «A» (f.° 213 a 226, ibidem).

La accionada se opuso a las pretensiones. Dijo frente a los hechos, que sólo podía afirmar aquellos que estaban soportados en los documentos anexos a la demanda, esto es, lo pactado mediante Acuerdos Extra Convencionales del 12 de junio de 2003 y 13 de junio de 2013; la reclamación laboral presentada y el contenido de las resoluciones. Exaltó que la suspensión del reconocimiento de algunos derechos extralegales, tuvo como objetivo la recuperación financiera de la entidad; que este lapso se condicionó a la liquidación o fusión de ésta, caso en el cual, quedaría sin efectos lo convenido, para que esas prerrogativas recobraran su vigencia; que, sin embargo, ninguna de las partes dispuso que a partir de ese momento se adeudarían retroactivamente los beneficios.

Afirmó que, inclusive, en algunos casos como el de la bonificación de recreación y el descanso especial, se dispuso expresamente lo contrario; que así, por ejemplo, en el 2013 las partes convinieron la reactivación de ambos rubros, señalando la irretroactividad; que, en consecuencia, era evidente que «[ ] el 28 de diciembre de 2015, fecha en que se Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 4 inició la liquidación no nació para el trabajador un derecho exigible».

Expuso que, en todo caso, los trabajadores vinculados con anterioridad al 12 de junio de 2013 recibieron «por la suspensión de los derechos convencionales» una bonificación equivalente a 10 y 12 SMMLV, en el 2011 y 2013, respectivamente, lo cual constituyó una transacción, en razón a que, a cambio, suspendieron la «exigibilidad temporal» de sus derechos extralegales.

Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva del PAR Caprecom Liquidado; inexistencia de la obligación (de los incrementos salariales, derechos convencionales suspendidos, de la reclamación de reajustes de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales, dotación legal, de la prescripción) y terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo (f.° 234 a 248, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de junio de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante MARTHA FABIOLA FAJARDO ROMERO, […] y la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo, desde el 10 de julio de 1984 al 9 de mayo de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuestas por la demandada, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia Declarar probada de oficio la Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 5 excepción de cosa juzgada conforme los postulados del artículo 303 del C.G.P.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada, de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: En caso de no ser apelada esta sentencia, CONSÚLTESE con el superior (acta f.° 442 a 443, en relación con CD f.° 441, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2019, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera sentencia. Dijo que la relación laboral estaba demostrada con la certificación emitida por la coordinación administrativa de Caprecom EICE en liquidación; que esa documental da cuenta de los servicios prestados por la demandante como trabajadora oficial de la accionada, desde el 7 de octubre de 1984 hasta el 5 de septiembre del 2016, cuando terminó el vínculo de mutuo acuerdo, porque la trabajadora se acogió al plan de retiro consensuado.

Expuso que, en efecto, en el Acta de Conciliación n.° 1575 de mayo de 2016, llevada a cabo ante el Ministerio del Trabajo, se consignó el acuerdo al que llegaron, por virtud del cual se finalizaba la atadura y se conciliaban los derechos inciertos y discutibles por la suma de $373.861.538. Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 6 Apuntó que, en ese instrumento, se declaró que la demandada estaba a paz y salvo por «los beneficios convencionales causados y reconocidos desde el 28 de diciembre del 2015 y hasta la [fecha] de desvinculación», exceptuándose de ellos, al tenor del numeral 11, «la reclamación de acreencias laborales del proceso de liquidación».

Memoró que la actora, presentó al liquidador de Caprecom la Reclamación «A01 00345», solicitando el pago de emolumentos laborales derivados de su relación laboral; que para ello, adujo: i) que suscribió la CCT 1997-1998; ii) que este pacto sufrió modificaciones convencionales y arbitrales (1999); iii) que el 12 de julio de 2003, celebraron un acuerdo extra convencional para apoyar el proceso de recuperación financiera de la entidad; iv) que con ese fin suspendieron parcial y transitoriamente algunos beneficios allí consagrados; v) que tal medida se prorrogó en su homólogo del 7 de junio de 2013; vi) que, por tanto, se le adeudaban las acreencias de 2003 a 2016, «por cumplimiento de la condición estipulada en esos acuerdos».

Precisó que, ciertamente, Caprecom y Sintracaprecom acordaron suspender parcialmente y por el término señalado, determinadas cláusulas extralegales; que la vigencia de ese congelamiento se amplió en acuerdo extra convencional, con ciertas modificaciones; que, así en el parágrafo, se dispuso: Las partes acuerdan que en caso de la no viabilidad de la entidad en los términos señalados en el acuerdo extra convencional del Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 7 12 de junio de 2003 y se determine por parte del gobierno su fusión o liquidación, la convención colectiva conserva su vigencia y el acuerdo extra convencional quedará sin aplicación. Expuso que, según la demanda, la actora considera cumplida la condición, es decir, la fusión o liquidación de la entidad, conforme a lo expuesto en el acuerdo y que, por esa razón se «activa el pago de todas aquellas acreencias convencionales suspendidas de manera retroactiva»; que, no obstante, esa comprensión es equivocada.

Argumentó que, […] la decisión de suspender los efectos de algunas cláusulas de la CCT, tuvo como presupuesto el establecimiento de relaciones entre los trabajadores y la empresa, para asumir un compromiso conjunto de acciones que la hicieran viable, en tanto que los costos fijos superaban su capacidad de ingreso, lo que se profundizó por la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud, de revocarle la autorización para operar en el negocio de la salud, por lo que Caprecom y su sindicato acordaron poner en marcha unas medidas con el objeto de salvar la entidad, entre los que se encuentran la suspensión temporal de determinadas cláusulas de la CCT, de manera que es impensable que al cabo de 10 años, la empresa debiera a sus trabajadores, todas aquellas acreencias que por la difícil situación económica no pagó de manera ordinaria en esos años, pues si así fuera, no correspondería a un acuerdo recíproco, o de ayuda, sino que sería un crédito que se pagaría al vencimiento del plazo, lo que no se acompasa con la necesidad de preservación de la unidad de producción económica.

Razonó que, si el contrato o acuerdo es ley para las partes y la suspensión implica detener o diferir por algún tiempo una acción u obra, es claro que tales derechos convencionales existían, pero que «su exigibilidad estaba sometida a plazo y/o condición suspensiva»; que, al respecto, el artículo 1536 del CC, impera que, mientras no se cumpla el requisito pactado, se suspende la adquisición de un Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho.

Concluyó que, en consecuencia, «mientras la CCT estuvo suspendida, no generó obligación alguna de parte de la demandada y consecuencialmente no es posible acceder a las pretensiones»; que fue esa la hermenéutica que le dio la entidad al acuerdo, porque, inclusive […] en la conciliación que puso fin al contrato de trabajo, acogiéndose la demandante al plan de retiro consensuado en el numeral 9° se dijo: la entidad quedará a paz y salvo con el trabajador por todos los beneficios convencionales causados y reconocidos desde el 28 de junio de 2015 y hasta la fecha de desvinculación de la entidad.

Es decir, por las acreencias convencionales causadas a partir del acaecimiento del hecho condicionante y suscripción por parte del gobierno nacional del decreto por el cual ordenó la liquidación de Caprecom y hasta la terminación del contrato (Acta f.° 449 y 450, en relación con CD f.° 448, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente que, […] se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida en casación en cuanto a la decisión de confirmar la […] de primera instancia que NEGÓ EL DERECHO DE ACCEDER A LAS PRETENSIONES, para que en sede de instancia se resuelva REVOCAR el fallo de primera instancia y en su lugar RECONOCER las acreencias laborales presentadas de manera oportuna […], como crédito de PRELACIÓN presentado el […] 16 de marzo de 2016 […] (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, por razones metodológicas, de acuerdo a su afinidad temática y de objeto, así: primero, el segundo y el tercero y, finalmente, el inicial y el cuarto. VI. CARGO SEGUNDO Denuncia que el juez de la apelación vulneró la ley por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 66A del CPTSS y el 303 del CGP, lo que le condujo a infringir en igual modalidad, los artículos 2475 del CC, 15 del CST y 53 de la CP.

Argumenta que el Tribunal incurrió en la violación medio denunciada, al «[…] incurrir [en] errores sobre el principio de consonancia, que implicó la confirmación de la cosa juzgada y transacción»; que, en efecto, no se pronunció, como debía frente a la procedencia de ambas figuras. Memora que apeló la primera sentencia «alegando que no puede existir transacción sobre derechos inexistentes como lo señalaba el fallo de primera instancia, y que nunca existió una conciliación sobre lo ahora pretendido», a pesar de que nada dijo sobre esas instituciones.

Expone que, aunque el juzgador de la apelación puede validar la decisión impugnada, bajo un esquema interpretativo distinto, ocurrió que, en el particular, no se pronunció, Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 10 […] a favor o en contra de los argumentos expuestos por la primera instancia referente a la COSA JUZGADA y supuesta TRANSACCIÓN, incumpliendo el precepto contenido en el estatuto procesal del trabajo que señala una competencia restringida de la segunda instancia a consecuencia del principio de consonancia. Aduce que, en torno a la naturaleza e implicaciones de ese principio, puede consultarse la sentencia CSJ SL2841- 2020, según la cual este postulado se puede vulnerar por exceso o por defecto.

Señala que el Tribunal «analizó otros elementos de juicio que nunca fueron puestos de manifiesto en el fallo de instancia y mucho menos en la apelación»; que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que el alegato sobre una presunta transacción solo existió en la vía gubernativa y que, inclusive, la excepción de cosa juzgada fue declarada de oficio.

Apunta, en perspectiva del artículo 2475 del CC que, […] considerar que existió una TRANSACCIÓN o una COSA JUZGADA implica la existencia del derecho, pues claramente el código civil no sólo señala que no se puede transar sobre derechos ajenos, sino que ello sólo puede darse sobre derechos EXISTENTES. Ahora, si los derechos de mi poderdante pueden transarse, es porque existían, y si sus derechos SÍ EXISTÍAN, al ser de naturaleza laboral, son CIERTOS E INDISCUTIBLES, siendo clara la contradicción, pues los mismos no pueden ser objeto de transacción o negociación. […] En sede de apelación se esperaba que el TRIBUNAL se pronunciara sobre lo apelado, o sea, la existencia de una cosa juzgada, cosa juzgada que señala que la transacción sólo podría hacerse frente a derechos EXISTENTES, los cuales se convierten automáticamente en derechos CIERTOS E INDISCUTIBLE.

Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 11 No puede olvidarse que el carácter de CIERTO E INDISCUTIBLE no se reduce a la controversia sobre su reconocimiento, sino frente al cumplimiento de las condiciones legales de la fuente del derecho, y en el presente caso, como se alega la RETROACTIVIDAD de los derechos convencionales, dicha consideración implicaría que todos los derechos ya están causados y que fueron exigibles una vez se cumpliera la condición suspensiva, significando que no podrían ser objeto de CONCILIACIÓN (ibídem).

VII. RÉPLICA Aduce que la impugnación confundió el objeto del recurso extraordinario, al denunciar la infracción de normas procesales; que, si se pasara por alto lo anterior, en todo caso, el cuestionamiento de legalidad sería inestimable, porque la decisión del Tribunal fue consonante, máxime si se tiene en cuenta, que también se desataba el grado jurisdiccional de consulta (posición, ib).

VIII. CARGO TERCERO Señala que aquél infringió la ley por la senda fáctica por aplicación indebida del artículo 66 A del CPTSS y 303 del CGP, lo que llevó a la de los artículos 2475 del CC; 15 del CST y 53 de la CP. Expresa que el colegiado, erró protuberantemente al, a. Dar por demostrado, no estándolo, que el acta extraconvencional suscrita el día 07 de junio de 2013 contiene una transacción sobre los derechos convencionales suspendidos. b. Dar por demostrado, no estándolo, que dentro del acta de conciliación celebrada el día 05 de mayo de 2016 ante el Ministerio de Trabajo, […] concilió toda pretensión relacionada Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 12 con las acreencias laborales generadas a consecuencia de la liquidación de la entidad.

Indica que esos defectos fácticos, fueron consecuencia de la valoración indebida de: 1. Copia de Acuerdo Extraconvencional entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM del 07 de junio de 2013. 2. Copia Resolución No. AL-2915 del 03 de mayo de 2016 expedida por liquidador de CAPRECOM. 3. Recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. AL-2915 de 2016. 4.

Copia Resolución No. AL-05639 del 06 de julio de 2016 expedida por liquidador de CAPRECOM. 5. Fallo primera instancia. 6. Sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Afirma, 1. Que la primera instancia estimó que no había prosperidad en las pretensiones, por la existencia de una transacción frente a las relacionadas con el reconocimiento de las acreencias laborales. 2.

Que, para el efecto, refirió que su decisión tenía sustento: i) en «[…] el análisis relacionado con la BONIFICACIÓN recibida luego de la suscripción del acta extraconvencional de junio de 2013, la cual afirmó era con el OBJETO DE TRANSCRIBIR los efectos de la suspensión de los derechos Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 13 convencionales, indicando que efectivamente tendría razón la accionada» y, ii) en, […] el acta de conciliación suscrita para el retiro del trabajador, donde se menciona que está a PAZ Y SALVO, y al ser posterior a la condición suspensiva cumplida, es claro que la intención de las partes era CONCILIAR cualquier diferencia entre ellos, incluida la relacionada con los derechos convencionales suspendidos. 3.

Que el Acta del 7 de junio de 2013, expone: d.) Caprecom cancelará a los trabajadores oficiales vinculados sin solución de continuidad, antes del 12 de junio de 2003, una bonificación por una única vez equivalente a doce (12) salarios mínimos de Caprecom, pagaderos así: seis (6) salarios mínimos de Caprecom el 30 de agosto de 2013 sin reajuste y seis (6) salarios mínimos de Caprecom el 31 de diciembre de 2013 a más tardar, con reajuste, sin que sean (sic)

PARÁGRAFO: Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos señalados en el Acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 y se determine por parte del Gobierno Nacional su fusión y liquidación, la Convención Colectiva conservará su vigencia y el Acuerdo extraconvencional quedará sin aplicación. 4. Que en dicho pago, Caprecom en liquidación, en la Resolución n.° AL 2915 de 2016, aludió a la existencia de una transacción (f.° 28 a 33, cuaderno del juzgado), no obstante los pagos a los que hace referencia de 2011 y 2013, no tenían por objeto componer de esa manera derecho alguno. 5.

Que en el recurso de reposición que interpuso contra esa actuación, en perspectiva de los artículos 2470, 2471, 2475 del CC, argumentó que, «i) la TRANSACCIÓN sólo podría Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 14 ser realizada por el mismo trabajador, o ii) o por medio de PODER ESPECIAL, y iii) no podría existir transacción sobre derechos inexistentes, y en el presente caso, a esas fechas, los derechos estaban sujetos a condición». 6.

Que en el Acta Extra Convencional de 2013, no se hizo alusión a una transacción y, si lo hubiera hecho, requería poder especial para ello. 7. Que en la Resolución n.° AL 05639 del 6 de julio de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso por él interpuesto, ya no se menciona la transacción; que, inclusive, «el tema […] nunca volvió a ser materia de análisis o argumentación, sino hasta que el juzgado de conocimiento realizó tal aseveración». 8.

Que el Acta de Conciliación del 5 de mayo de 2016, en la que el primer juez finca la cosa juzgada, por ser un acto posterior a la generación de los derechos en la que se afirmó estar a paz y salvo en toda obligación, no fue correctamente apreciada, porque en el numeral 11 se dice: «[…] Con el cumplimiento del presente acuerdo por parte de CAPRECOM EICE en liquidación, la entidad queda a PAZ Y SALVO con el trabajador por todo concepto, a excepción de lo correspondiente a la reclamación de acreencias laborales al proceso liquidadorio». 9.

Que entre las partes había claridad de que existían reclamaciones laborales; que, inclusive, la demandada continuó el trámite de las mismas, aún después de la Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 15 conciliación, conforme se ve en las Resoluciones del 3 de mayo y 6 de julio de 2016; que, efectivamente, si esos derechos hubieran sido acordados por las partes, la decisión administrativa hubiera sido diferente.

Explica que, a pesar de que lo enlistado, fue el motivo central de la impugnación, el Tribunal confirmó lo dicho por el primer juez sin mencionar sus cuestionamientos y se limitó a mencionarlos, pero no explicó las razones por las cuales la confirmaba. Reitera los demás argumentos expuestos en el cargo anterior (demanda de casación, ibidem).

IX. RÉPLICA Insiste en los argumentos de oposición del anterior cargo, agregando que la recurrente incurrió en error gravísimo de técnica al proponer la infracción de normas adjetivas por la vía fáctica, porque su vulneración sólo podría exponerse a través del sendero de puro derecho (réplica, ib). X. CONSIDERACIONES Se equivoca la oposición al señalar como falencia de los ataques segundo y tercero, que la censura hubiere cuestionado la infracción de normas procesales, porque si bien es cierto, el recurso extraordinario tiene como propósito, garantizar la aplicación objetiva del derecho sustantivo, también lo es, que este se puede infringir como consecuencia Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 16 de la vulneración de preceptos adjetivos.

Por tanto, contrario a lo que propone la réplica, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, la impugnación estaba habilitada para proponer, como lo hizo, según se comprende de un análisis íntegro de los cargos, la «violación medio» de los artículos 66 A del CPTSS y 303 del CGP.

Sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no permite la estimación de los embates, por cuanto, en relación con los preceptos de naturaleza sustantiva enlistados en la proposición jurídica, esto es, los artículos 2475 del CC, 15 del CST y 53 de la CP, la recurrente denuncia una afrenta en la que el Tribunal no pudo haber incurrido. Tal afirmación, pues éste al confirmar la decisión absolutoria de la instancia inicial, no tuvo en cuenta aquellos preceptos, circunstancia indispensable, conforme se ha precisado, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL7578- 2016, para que se estructure la aplicación indebida que fue denunciada.

Ahora, tal falencia no es intrascendente, porque en perspectiva de esas normas, que regulan la transacción y los efectos de ese instituto, en relación con los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, la acusación, por la vía de puro derecho señala, que el Tribunal no se pronunció, Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 17 debiendo hacerlo, sobre las críticas que expuso en la apelación, relacionadas con esos temas y con la cosa juzgada (segundo cargo).

Mientras que, por el sendero de los hechos, aduce que el colegiado, erró al tener por afectados los derechos pretendidos con aquel acto de autocomposición; así como, por haber considerado, que operó la cosa juzgada, pues, a su juicio, no era posible admitir lo uno o lo otro, respecto de los beneficios que reclamó, porque eran de naturaleza cierta e indiscutible (tercero).

Empero, con esos argumentos la recurrente pasa inadvertido, al tenor de lo dicho en la sentencia CSJ SL1695- 2019, que las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, exigen una proposición autónoma y diferente. Así se dice, pues, a pesar de que por la vía directa se debe denunciar, exclusivamente, la existencia de errores jurídicos, el cargo acude a críticas que exigirían a la Sala, como no resulta posible, según lo dicho en las providencias CSJ SL4596-2019 y CSJ SL261-2020, corroborar el contenido de una de las piezas procesales (apelación) y de las pruebas documentales (vía gubernativa), para verificar si los temas aludidos en el cargo, fueron objeto de alzada o de reparo en las instancias.

Mientras que, en el ataque enderezado por la vía fáctica, no obstante, la censura debió señalar y sustentar, Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 18 únicamente, la existencia de presuntos errores de hecho que conllevaron a la infracción normativa, plantea indebidamente, de la manera en que se precisó en la sentencia CSJ SL1672-2018, críticas que «[ ] no requería[n] de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa».

Ahora, esa entremezcla de juicios, no logra sortearse con el análisis conjunto de los embates, porque, en todo caso, la promotora del recurso, olvida, conforme lo adoctrinado en la decisión CSJ SL4220-2018, que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo [ ]».

Tal la afirmación, porque la impugnación confronta la decisión del Tribunal, a partir de premisas que no la fundaron, al referir que: i) confirmó la excepción de cosa juzgada; ii) dio por demostrado que el Acta Extra Convencional del 7 de junio de 2013 contiene una transacción y, iii) comprendió que, en la Conciliación del 5 de mayo de 2016, acordó la solución de «toda pretensión relacionada con las acreencias laborales generadas a consecuencia de la liquidación de la entidad».

En efecto, tales razonamientos son ajenos a los fundamentos de la decisión atacada, a tal punto que el colegiado no se pronunció sobre lo primero y, respecto de las documentales referidas en los ítems restantes, junto con el Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 19 Acta Extra de junio de 2003, dio por demostrado: 1. Que entre los trabajadores y la empresa se convino la suspensión de la exigibilidad de derechos colectivos con la finalidad de salvaguardar la existencia de la persona jurídica, hasta tanto, por ende, ésta se liquidara, pero, sin hacer alusión a la contraprestación recibida por aquellos, a título de «transacción». 2.

Que la actora concilió las diferencias causadas por concepto de créditos convencionales, a partir del 28 de junio de 2015, es decir, desde el momento de la liquidación de la accionada, no, de la manera en que se señala en el cargo, desde el 2003 en adelante, que son los que fueron objeto de reclamación. Ahora, aunque es cierto que el Tribunal confirmó la sentencia inicial, sin salvedad alguna, la cual había declarado las excepciones de i) inexistencia de la obligación y, ii) cosa juzgada, tras haber encontrado una transacción y un acuerdo conciliatorio, también lo es que aquel juzgador, se insiste, no realizó pronunciamiento sobre tales actos y, menos aún, enjuició su validez.

En ese contexto, del contenido de la decisión atacada, al tenor de lo explicado en la providencia CSJ SL2844-20211, 1 «[…] la parte motiva y la resolutiva de un fallo forma una sola unidad inescindible y por tanto la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa» Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 20 se comprende, que el juez de la alzada halló probada la primera de aquellas excepciones, aunque por razones diferentes del primer sentenciador y que, como ello era suficiente para mantener la absolución de la accionada, se relevó del análisis del medio exceptivo declarado de oficio, es decir, de la cosa juzgada.

Ahora, si por ese motivo, la censora consideraba, de la manera en que se advierte en el segundo cargo, que la sentencia del colegiado, omitió un extremo del litigio cuya competencia le había sido asignada por virtud de la apelación, era imprescindible que hubiera acudido a los remedios procesales de adición o aclaración, regulados en el artículo 287 del CGP, por cuanto el recurso extraordinario tampoco está diseñado para suplir ese tipo de falencias de gestión litigiosa ante el juez ordinario (CSJ SL3041-2021).

Ello, en especial, debido a que la Corte, en su función de juez extraordinario, al verificar la legalidad de lo decidido por el Tribunal, respecto de la aplicación objetiva y uniforme del derecho, no podría encontrar desatino jurídico o fáctico, como los achacados en el segundo o tercer cargo, en punto de unos temas sobre los cuales la segunda instancia, guardó total silencio.

Así lo ha recordado insistentemente la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL1803-2018 con referencia en la CSJ SL646-2013, reiterada en la CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431-2016 Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 21 y CSJ SL8653-2016. Por las razones expuestas los cargos se desestiman. XI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 1603, 1618 y 1620 del CC; 467 del CST y 53 de la CP.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: a. Dar por demostrado, no estándolo, que el cumplimiento de la condición suspensiva contenida en el numeral octavo del capítulo II (Compromisos de la Administración) del Acta de acuerdo extraconvencional suscrita el día 12 de junio de 2003 entre CAPRECOM y el Sindicado de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, no produce efectos retroactivos. b. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición suspensiva contenida en el numeral octavo del capítulo II (Compromisos de la Administración) del Acta de acuerdo extraconvencional suscrita el día 12 de junio de 2003 entre CAPRECOM y el Sindicado de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, produce efectos retroactivos y futuros.

Afirma que esos errores de hecho fueron consecuencia de la valoración equivocada de: 1. Copia de Acuerdo Extraconvencional entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM del 12 de junio de 2003. 2. Copia de Acuerdo Extraconvencional entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM del 07 de junio de 2013. 3. Copia Reclamación administrativa con radicado No. Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 22 A01.00345 presentada en el proceso liquidatorio. 4.

Copia Resolución No. AL-2915 del 03 de mayo de 2016. 5. Recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. AL-2915 de 2016. 6. Copia Resolución No. AL-05639 del 06 de Julio de 2016. Señala que es claro que el debate se suscita en torno a la aplicación e interpretación de una cláusula plasmada en los Acuerdos Extra convencionales de 2003 y 2013; que el pacto consistía en suspender la exigibilidad de varios derechos extralegales, siempre y cuando la administración se comprometiera a realizar proyectos de viabilidad financiera, técnica y operativa, que evitaran la liquidación de la empresa.

Explica que, en un principio, los derechos convencionales permanecerían suspendidos hasta el 2018; que, sin embargo, se dispuso que el acuerdo quedaría sin aplicación, ante el acaecimiento de un hecho futuro e incierto, como lo era, la orden de fusionar o liquidar la empresa; que, inclusive, la demandada aceptó en sede administrativa, que ese requisito tenía las connotaciones de condición suspensiva.

Precisa que, en efecto, «[ ] para el demandado claramente estamos frente a una CONDICIÓN SUSPENSIVA»; que eso es lo que se extrae «[del] literal b. numeral 4.1 CAPÍTULO CUARTO de la resolución AL 5639 de 2016, donde se confirma la AL 2915 de 2016», en la que se enlistan «los derechos suspendidos» y también, se insiste, en la «no retroactividad de los efectos».

Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 23 Sostiene que, al tenor del artículo 1536 del CC, una condición de esa naturaleza «suspende la adquisición de un derecho»; que, así las cosas, los beneficios extralegales de los trabajadores permanecían congelados, hasta que no se diera la liquidación de la entidad, lo que ocurrió con la expedición del Decreto 2519 de 2015.

Afirma que, sobre los efectos de la condición suspensiva, tiene dicho la doctrina, que es aplicable retroactivamente «[ ] como si la condición no hubiese existido, y se debe reputar nacida desde el perfeccionamiento del contrato, implicando que […] los trabajadores tienen derecho a las prestaciones suspendidas desde el mismo momento en que se realizó el acuerdo de voluntades, esto es, desde el 12 de junio de 2003».

Plantea que la equivocación del Tribunal, fue no analizar los efectos jurídicos o consecuencias legales de ese tipo de condiciones; que debió estarse a ellas, porque las partes no pactaron lo contrario; que, ciertamente, aquél estimó que la suspensión debía analizarse en perspectiva del efecto que perseguía, que era la preservación de la empresa, pero que, en ese punto, debía alertar que esa finalidad no se consiguió. Aduce que, […] los trabajadores cumplieron con su compromiso de suspender los derechos, pero también es obvio que se cumplió la condición suspensiva que da cuenta del no cumplimiento por Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 24 parte de la empresa de su compromiso, y por ello resulta necesario analizar el efecto de dicho acontecimiento, el cual no puede ser nulo como lo pretende el juzgador de segunda instancia. […] Como conclusión inicial se tiene que, si las leyes civiles contractuales preceptúan que el cumplimiento de una condición suspensiva es retroactiva, ese es el efecto que emana del pacto y de la ley, por lo tanto, de no haberlo querido RETROACTIVO, debía precisamente existir acuerdo de voluntades al respecto, el cual no existe, y no existiendo, no cabe otro camino que la aplicación de las reglas del caso.

Refiere que «la interpretación […] sobre el cumplimiento de la condición suspensiva», causó la aplicación indebida de los artículos 1618 y 1620 del CC, sobre la prevalencia de la intención de los contratantes y el efecto útil de la cláusula, porque es claro que el sindicato nunca pretendió renunciar a sus derechos convencionales. Exalta que lo buscó era «ser un aliado de la administración para que ésta realizara sus actividades en procura de salvar a la empresa», es decir, conservar su fuente de empleo, para lo cual, no exigiría el pago de unos derechos «temporalmente», sin que pudiera comprenderse que quisieran dejar de recibir el pago de sus beneficios convencionales, con independencia de que la empresa se liquidara.

Asevera que carece de sentido comprender que, para efectos de la falta de exigencia, no incidía si el empleador se extinguía o no, «pues no podría reclamar cosa alguna en caso de fracaso, cosa que claramente va en contravía de lo pactado en el acta donde claramente se buscó un efecto al Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 25 cumplimiento de la condición cumplida».

Apunta que, […] el acuerdo extraconvencional estaba sometido a un plazo y a una condición; el plazo originalmente era de 10 años y posteriormente de 5 adicionales, lo que significa que de no haberse dado la liquidación de CAPRECOM, dicho acuerdo se hubiere vencido en el año 2018, momento en el cual la administración podía dar por cumplida su parte, o sea, salvar de la liquidación a CAPRECOM, y era claro que el SINDICADO cumplió con su compromiso de no reclamación de derechos convencionales durante el tiempo del acuerdo.

Lo anterior simplemente hubiese significado la normalización de la situación entre las partes desde el día siguiente al cumplimiento de aquellos 15 años, y por lo tanto desde el día siguiente y en adelante el SINDICATO podría volver a reclamar sus derechos convencionales y el empleador estaría en capacidad y obligación de pagarlos. Pero, no puede ser que el pacto de una condición suspensiva que anticipó la liquidación de la entidad, para regular la inaplicación del acuerdo y la conservación de la VIGENCIA de la convención, tenga exactamente los mismos efectos que la llegada del plazo.

En otras palabras, bajo la argumentación judicial, el cumplimiento de la condición o la llegada del plazo traen consigo los mismos efectos, pues sin importar lo que sucediera, sólo implica el restablecimiento de la convención para que la entidad sea liquidada, cosa que escapa a una sana lógica, pues si se llega a cumplir el plazo, significó que la EMPRESA se salvó y tanto administración como sindicato cumplieron, pero, por el contrario, el cumplimiento de la condición significa que la administración no cumplió y la empresa no se salvó, significando que el único que cumplió el acuerdo fue el sindicato.

Es claro que las partes previendo dicho fracaso de las obligaciones de la administración, dedicaron su esfuerzo a pactar y redactar una cláusula con efectos diferentes al cumplimiento del plazo, cláusula que no puede ser interpretada precisamente para significar un doble castigo a los asociados al sindicado, primero porque no recibieron los derechos convencionales durante varios años bajo la promesa de salvar a la entidad, y de contera, el castigo de quedarse sin trabajo dada la liquidación de la empresa.

Denota que, bajo cualquier criterio, lo que se evidencia Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 26 es que la cláusula genera dudas en su interpretación y aplicación, las cuales debieron resolverse a favor del trabajador, porque, no obstante que no están contenidas en una convención sino en un instrumento colectivo, «[…] es igualmente valido acudir al Principio de Favorabilidad en materia laboral contemplado en la Constitución Política», conforme se ha precisado, entre otras, en la sentencia CC SU113-2018 (demanda de casación, ibidem).

XII. RÉPLICA Solicita que se desestimen los cuatro cargos, porque en los que corresponde a la vía indirecta se mencionan pruebas no apreciadas, no especifican como ocurrió la indebida valoración y, tampoco refieren de qué manera ello pudo conllevar a la aplicación indebida de la norma. Afirma, respecto del primer ataque, que la censura, Hace apreciaciones sobre lo que la recurrente considera era el alcance de los acuerdos convencionales, sobre cuáles eran las intenciones de la organización sindical al establecer estos, sin que existan elementos o pruebas alguna que sustenten la argumentación, parte de supuestos y apreciaciones personales sobre lo que cree fue lo que quiso hacer la organización sindical, pero todo ello carece de sustento fáctico y legal.

Arguye que la recurrente estaba vinculada a la organización sindical, cuando se convinieron las actas extra convencionales; que no hay manifestación alguna de ella, que expresara la renuncia a la convención o solicitud para que se le continuaran aplicando los beneficios suspendidos, por lo que carecen de validez sus cuestionamientos (réplica, ib).

Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 27 XIII. CARGO CUARTO Afirma que el juez de la alzada violó la ley por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 479 y 480 del CST y 53 de la CP. Exalta que no se cuestiona la existencia de la convención colectiva; que el debate gira en torno a determinar las consecuencias y aplicación de la cláusula condicional pactada entre empleador y sindicato, en los acuerdos extra convencionales.

Insiste que «[…] dentro de los compromisos de la administración (empleador) estaba salvar la empresa, y como condición se dejó que, si lo que ocurría era la liquidación, el Acuerdo perdería aplicación y la convención recuperaría su vigencia»; que la discusión es entonces, establecer: i) si esos derechos convencionales existieron desde siempre y, por ende, lo que estaba en suspenso era su pago o, ii) si aquellos recuperaban vigencia al momento de la liquidación de la entidad.

Plantea que la codificación sustantiva, define la vigencia de la convención colectiva, en específico, establece las reglas para su modificación a través de un conflicto colectivo; que, en efecto, la variación de ese contrato solo se puede Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 28 establecer después de la denuncia de esta, la presentación y discusión del pliego de peticiones o, de ser el caso, la revisión. Sostiene que en el particular la convención no fue cambiada, modificada o extinguida por medio de ese camino legal; que los derechos allí reconocidos no se modificaron; que, en consecuencia, era necesario concluir que lo que se pactó fue la suspensión de su exigibilidad.

Recuerda que la jurisprudencia de la Sala ha pregonado la validez de los acuerdos extra convencionales, siempre y cuando sean favorables al trabajador, porque estos no tienen la capacidad de reemplazar la convención colectiva; que, para ello, es imprescindible realizar la denuncia o la revisión; que, sobre el asunto, es ilustrativa la sentencia CSJ SL4469- 2018.

Razona que lo dicho es importante porque, La interpretación hecha por el empleador y avalada por las instancias judiciales trae consigo la idea de que la firma del ACTA EXTRACONVENCIONAL le implicó a los trabajadores LA RENUNCIA a sus derechos convencionales, cosa de imposible aceptación por la jurisprudencia, quien ha señalado todo lo contrario, pues en efecto dicho instrumento sólo puede ser usado para aclarar puntos confusos y mejorar los derechos convencionalmente pactados, pero nunca podrían ser instrumento de menoscabo de derechos. […] no puede tomarse la suspensión de la EXIGIBILIDAD por parte de los trabajadores para afirmar, en contra de ellos mismos que, i) pese a que la empresa no se salvó, ii) pese a que la liquidación les implicó quedarse sin empleo, y iii) que ellos sí cumplieron la parte del acuerdo extraconvencional, se concluya que lo suscrito en el año 2003 y prorrogado en el año 2013 fue precisamente la RENUNCIA a sus derechos convencionales, los cuales claramente tenían vocación de ser restablecidos en caso Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 29 de que se llegase a dar el cumplimiento de la condición suspensiva (demanda de casación, ib).

XIV. RÉPLICA Destaca que la recurrente introdujo un medio nuevo en casación, porque en la demanda ordinaria solicitó el pago de las obligaciones convencionales que se hallaban suspendidas, bajo la premisa de que tenían retroactividad, sin aducir, como lo hace en el recurso extraordinario, que existió nulidad o ilegalidad de las resoluciones emitidas o de los acuerdos con el sindicato; que, por demás, debía exaltarse que las partes cumplieron «los trámites de negociación y depósito».

Asevera que lo pactado fue suscrito por quienes «tenían plenas facultades de las organizaciones sindicales de sus asambleas, de la cual hacía parte la recurrente»; que ello permitió que la entidad siguiera funcionando hasta 2015; que, por tanto, carece de fundamento y constituye un abuso del derecho; que, en últimas, lo que la censura pretende es hacer uso de una instancia adicional (oposición, ibidem).

XV. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por anotar que los cargos entremezclan indebidamente argumentos jurídicos y probatorios, pues el primero, dirigido por la senda fáctica, alude a los efectos normativos de la condición suspensiva como elemento del contrato, es decir, a un cuestionamiento que amerita una respuesta eminentemente jurídica y, el último, encausado Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 30 por la vía directa, plantea aspectos de interpretación de los acuerdos extra convencionales que, a la luz de lo dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL351-2018 y CSJSL5052-2018 reiterada en la CSJ SL5105-2020, solo pueden exponerse por el camino de los hechos.

Sin embargo, dichas inconsistencias, no convierten la acusación en un alegato de instancia, como lo plantea la réplica, por cuanto, en aplicación de las reglas de interpretación de los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, es posible prescindir de las críticas censuradas con error, conforme ha procedido la Corte en otras oportunidades y así extraer unos conflictos de legalidad bien definidos, del conjunto de las acusaciones examinadas.

En ese contexto, la Sala halla que en ellas se denuncia la aplicación indebida del artículo 467 del CST en relación con el 480 ibidem y el 53 de la CP, aduciendo, en el primer cargo, que la comprensión que realizó el Tribunal de los Acuerdo Extra Convencionales de 2003 y 2013, en el marco del derecho a la negociación colectiva, fue contraria al principio de favorabilidad, pues privilegió un entendimiento que no beneficiaba la consecución de ciertas prerrogativas de aquella naturaleza (cargo primero).

Mientras que, en el cuarto ataque, plantea que, respecto de ese ejercicio de negociación colectiva, el colegiado dejó de advertir, que aquellos convenios que, como no se discute, Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 31 interrumpieron el pago de unos derechos extralegales, eran ineficaces. Ahora, en punto del último cuestionamiento, se impone aclarar que, contrario a lo sostenido por la opositora, no constituye un tema nuevo en el recurso, pues el conflicto tuvo como fundamento, en su orden, las siguientes premisas fácticas y de derecho: 1.

Que, por medio de unos acuerdos por fuera de la convención colectiva, en 2003 y 2013 se suspendieron, inicialmente, por 10 años (prorrogados por cinco anualidades más), ciertos beneficios extralegales pactados en la de 1997 (f.° 213 a 214, cuaderno principal). 2. Que por considerarlos «inaplicables», la impugnante reclamó el pago de los derechos acordados convencionalmente, que no había obtenido en los últimos trece años (f.° 215 a 216, ibidem). 3.

Que, para fincar sus pedimentos, expuso en el acápite de fundamentos de derecho (disyuntivamente): 3.1. Que ante el «CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA», que lo era la liquidación de la empleadora, de conformidad a lo pactado en los acuerdos, no resultaba aplicable el congelamiento del reconocimiento de los derechos convencionales, por lo que debían concederse retroactivamente, como si el pacto no se hubiera realizado (f.° 218 a 220, cuaderno del juzgado).

Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 32 3.2. Que, en todo caso, lo convenido «[ ] sería incluso INEFICAZ E ILEGAL» porque, entre otros, los derechos suspendidos eran de naturaleza fundamental, motivo por el cual no admitían renuncia o conciliación (f.° 220, ibidem) o, 3.3. Que las prerrogativas extralegales, también son ciertas e indiscutibles, razón suficiente para advertir que, entre las partes, no pudo existir transacción alguna plasmada en los convenios colectivos, porque ello contradeciría el artículo 15 del CST (f.° 223 a 225, ib) De ahí es evidente, que la competencia de los jueces laborales desde el gestor, fue convocada para discernir acerca de 1) la interpretación, 2) la eficacia y, 3) la validez de los acuerdos extra convencionales, por lo cual, una declaración cualquiera desde esas aristas, no solo abarcaría el tema propuesto por los contrincantes, sino que no variaría lo aducido por estos.

Allende a lo anterior, exalta la Corporación que, en relación con esas súplicas y cimentos fáctico - jurídicos, tampoco resultaría incongruente otorgar el reconocimiento y pago de los derechos aducidos en la demanda, si se llegare a encontrar que la fuente convencional que los limitó es ineficaz, porque, aun si esa determinación constituyera, que no lo hace, una solución litigiosa distinta a la propuesta por las partes, en todo caso debe tenerse en cuenta, que el principio de congruencia no impone una decisión que corresponda exactamente, con la particular visión litigiosa Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 33 que propongan demandante o demandado en las piezas inaugurales del trámite.

Lo último porque, en acatamiento de los deberes propios del juez, al tenor de los artículos 29, 228 y 230 de la CP, 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, es a éste a quien le corresponde hallar la solución jurídica que garantice de mejor manera la consecución de los derechos en controversia, encontrándosele vedado alterar los hechos y las súplicas planteadas en el litigio, que, en el caso, se insiste, corresponden con: i) la suspensión de unos derechos extralegales, mediante un instrumento colectivo que no fue la convención y, ii) la inaplicación de esos acuerdos.

Finalmente, aunque se aceptara, que la ineficacia no fue un aspecto que se hubiere perseguido en la apelación, la decisión que admitiera esa solución, tampoco confrontaría el principio de consonancia, en tanto que la impugnante insistió en la imposibilidad de otorgar efectos a la transacción y a la conciliación, que el primer juez derivó del Acuerdo Extraconvencional de 2013.

Además, es necesario recabar que, en la competencia del segundo juez, han de entenderse incorporados los derechos mínimos irrenunciables, según se explicó en la sentencia CC C968-2003, en punto al artículo 66 A del CPTSS, razón suficiente para que su decisión también pudiera consultar opciones jurídicas disímiles a las planteadas por la apelante, en aras de garantizar la consecución efectiva de aquellos.

Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 34 Sobre el particular, en un asunto con elementos semejantes al presente, en la sentencia CSJ SL1437-2021 se exaltó que, «[ ] con independencia [de que el accionante] hubiere esgrimido la declaratoria de inexistencia, ineficacia o invalidez [de un acuerdo posterior a una convención colectiva]», en aplicación del «principio de iura novit curia», según el cual, es el juez quien conoce el derecho, tal es un tema necesario de auscultar, si, como en el presente, el promotor de la demanda aludió que con aquel instrumento colectivo hubo desconocimiento de sus derechos mínimos.

Decanta la Corporación lo anterior, porque examinado el asunto desde esas específicas líneas de debate y las fácticas indiscutidas, deviene en palmario que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 467 del CST, de la manera en que lo propone la impugnante en el último cargo, al no restarles, en perspectiva de ese precepto y de los artículos 477, 478 y 480 ibidem, eficacia a los acuerdos extra convencionales que analizó, porque, no se encuentra en discusión: i) que a través de Acuerdos Extra convencionales de 2003 y 2013 se modificaron los beneficios dispuestos en la convención que regía; ii) que esa variación fue en desmedro de las conquistas colectivas logradas por los trabajadores, a tal punto, que lo acordado fue suspender el pago de algunas de ellas por el término de diez años, prorrogables por otros cinco; iii) que las partes arribaron a ese pacto, tras considerar Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 35 que la empleadora estaba en una grave situación económica, que ameritaba concesiones recíprocas, con la finalidad de salvaguardar su existencia y, por tanto, la permanencia en el empleo.

En efecto, está probado: 1. Que mediante Acta de Acuerdo Extra Convencional del 12 de junio de 2013 entre Caprecom y Sintracaprecom (f.° 92 a 94, ib), se convino: El Sindicato, debidamente autorizado por la asamblea de delegados, en compañía de los delegatarios, aceptan suspender parcial y temporalmente por un término inicial de 10 años las siguientes cláusulas: a.- En el caso de las dotaciones extralegales causadas hasta el 30 de abril de 2003 y que no haya prescrito el derecho, se cederán en su totalidad, es decir, no habrá obligación alguna de la administración para pagar, ni en especie ni en dinero, a los trabajadores que hayan tenido el derecho, tengan el derecho y se queden dentro de la entidad después de la determinación definitiva de la planta de personal establecida en este acuerdo.

La empresa entregará gradualmente las dotaciones legales hasta quedar a paz y salvo en junio de 2004. b.- El articulo 28 y / o el que corresponda al título de Conservación y Desarrollo de derechos adquiridos en Salud, las partes acuerdan que se suspende en los términos del tiempo necesario dentro de los próximos 10 años, contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo.

Los beneficiarios del PAC que al momento de suspensión de este articulo tengan tratamientos en curso, tendrán este derecho hasta por dos (2) meses, en los casos de patologías agudas y crónicas, previa evaluación médica avalada por la subdirección de EPS. Los demás beneficios del PAC se suspenden desde la entrada en vigencia del Acuerdo. Esta suspensión temporal de derechos no aplica para los pacientes que estén en los siguientes tratamientos a junio 6 de 2003: Ortodoncia y Ortopedia maxilar hasta por un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del presente acuerdo; para el caso del beneficio de educación especial, continuará como está establecido en la convención colectiva para Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 36 aquellos beneficiarios que lo venían disfrutando hasta el 6 de junio de 2003. c.- Artículo 41.

Dotación: las partes acuerdan suspender por un término de 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, la dotación extralegal. En consecuencia, solo se reconocerá la dotación legal, conforme a lo determinado en las leyes que regulan la materia. d.- Articulo 47. Auxilio de transporte, las partes acuerdan suspender hasta por un término de 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, el servicio de ruta de buses que tienen contemplado en ese artículo. e.- Articulo 26.

Descanso especial o adicional: Las partes acuerdan suspender temporalmente por el término de diez (10) años el presente. f.- Artículo 35. Prevención del SIDA: Las partes acuerdan suspender temporalmente de la convención colectiva esta prestación por espacio de 10 años. g.- Articulo 34. Vacunación contra la Hepatitis B: Las partes acuerdan suspender temporalmente esta prestación por el término de 10 años. h.- Articulo 30.

Nutrición Infantil: Las partes acuerdan una suspensión temporal inicial por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. i.- Articulo 64. Bonificación de Recreación: Acuerdan las partes una suspensión temporal por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, del beneficio correspondiente al día extralegal de salario que está contemplado como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de vacaciones. j.- Articulo 31.

Guardería: Las partes acuerdan suspender temporalmente este articulo por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. k.- Articulo 71. Dotación de libros: Las partes acuerdan que se suspende temporalmente por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. l.- Las partes acuerdan, dada la crítica situación financiera, en especial este año de arranque en el evento en que se decrete aumento salarial por el gobierno nacional solo se incrementará el mismo a los funcionarios que devenguen hasta $750.000 y sólo a partir de la fecha de expedición del decreto.

En los años subsiguientes de la vigencia de este acuerdo se atendrá a lo definido por el gobierno nacional. Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 37 m.- Artículo 39. Aportes Educativos: Las partes acuerdan temporalmente por espacio de 10 años este artículo de la convención. n.- Sintracaprecom y los servidores públicos se comprometen a desarrollar un programa de mejoramiento del servicio con todos los trabajadores de Caprecom, en pro de desarrollo de una cultura del servicio, el respeto y el buen trato al cliente y la cultura del cero error, con el fin de convertir a la entidad en el corto plazo en una empresa eficiente y modelo en el sector de la salud (f.° 90 a 96, cuaderno del juzgado). 2.

Que, a través de Acuerdo Extra Convencional del 7 de junio de 2013, se prorrogó ese pacto, en los siguientes términos: [ ] Ampliar la vigencia por cinco (5) años más, del Acuerdo extra convencional celebrado entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, el 12 de junio de 2003, con las modificaciones que a continuación se enuncian. Las partes adicionalmente Acuerdan los siguiente, que será de aplicación en los términos aquí dispuestos: a) A partir del 1° de junio de 2013, un incremento salarial de $220.800, para los trabajadores Oficiales hasta el nivel de Tecnólogo y de $200.000 para los Oficiales a partir del nivel profesional incluidos los Jefes Departamento. b) Dejar sin efecto la suspensión acordada el 12 de junio de 2003 del artículo 26 de la partir del presente año. En consecuencia el beneficio de este artículo se reactiva a partir del presente año. c) Se reafirma la plena vigencia y aplicabilidad del artículo 64 de la Convención Colectiva, en el sentido de que CAPRECOM reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales tres (3) días de salario como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de las vacaciones. d) Caprecom cancelará a los trabajadores oficiales vinculados sin solución de continuidad, antes del 12 de junio de 2003, una bonificación por una única vez equivalente a doce (12) salarios mínimos de Caprecom, pagaderos así: seis (6) salarios mínimos de Caprecom el 30 de agosto de 2013, sin reajuste y seis (6) salarios mínimos de Caprecom el 31 de diciembre de 2013 a más tardar, con reajuste, sin que sean considerados estos pagos como salario. e) CAPRECOM estudiará conjuntamente con SINTRACAPRECOM el reglamento para el reconocimiento de una prima de Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 38 productividad para los Trabajadores Oficiales, en un plazo que no exceda los dos (2) meses contados a partir de la firma del presente Acuerdo. f) SINTRACAPRECOM continuará teniendo un invitado permanente en la Junta Directiva de CAPRECOM, que permita al Sindicato hacer un seguimiento a los procesos de mejoramiento de la empresa.

PARÁGRAFO. Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos señalados en el Acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 y se determine por parte del Gobierno su fusión o liquidación, la Convención Colectiva conservará su vigencia y el Acuerdo extraconvencional quedará sin aplicación. 3. Que el primero de aquellos tuvo como objetivo, «[ ] asumir un compromiso conjunto de medidas y acciones que hagan viable a CAPRECOM», porque los costos fijos de la empleadora, superaban la capacidad de ingreso e «[ ] imposibilitaban el equilibrio financiero y la viabilidad de sus negocios [ ]», por lo cual, La Administración de CAPRECOM y el sindicato han realizado análisis conjuntos sobre las propuestas de viabilidad, con base en unos supuestos que harán parte de esta acta.

Dentro del proceso de análisis se evaluó la convención colectiva vigente suscrita entre las partes, la que se ha venido prorrogando indefinidamente [ ] y su impacto en las finanzas de la Empresa, de tal forma que se ha determinado la necesidad de hacer racionalización de costos en algunos artículos que, a la luz de la crisis, han sido calificados como altamente económica (f.° 90 a 91, ibidem) 4.

Que el segundo, narró como antecedentes de la decisión, que de hacía diez años atrás: i) la «delicada situación que hacía vislumbrar en el entorno gubernamental [la] inminente liquidación [de CAPRECOM]»; ii) «[ ] la tarea de buscar alternativas que permitieran la subsistencia y viabilidad de la Entidad»; iii) el «[ ]compromiso conjunto con la Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 39 Administración de la época [ ] que implicó unos sacrificios de gran impacto en los logros laborales de varios años».

Y que para ese momento: Los negocios preestablecidos, en la Ley 314 de 1938. no se conservan por diversas razones. La operación del Régimen Contributivo de Salud continúa suspendida. Las IPS propias se han cerrado, operando únicamente la del Departamento del Choco, por la dificultad en la prestación de los servicios con entidades particulares para atender el Régimen Subsidiado.

El manejo de las pensiones está en proceso entrega a la UGPP en virtud del plan de desarrollo y el Decreto 2011 de 2012. Se concluye entonces que solo el Régimen Subsidiado mantiene su status como tal. En virtud de tal situación general por las anteriores precisiones y que en gran parte motivó el acuerdo que se vence el 12 de junio de 2013, es necesario abrir la discusión en torno al futuro de la empresa y la suerte de los trabajadores.

El monto de los logros convencionales para la época, se calculó hace 10 años en la suma de $35.000.000.000 Millones de Pesos Anuales, para un total en los 10 años de $350.000.000.000, que le han permitido a la entidad, con el aporte de los trabajadores, continuar. A pesar de los desaciertos de administraciones anteriores, reflejados en múltiples procesos en los órganos de Control, el compromiso de los trabajadores ha sido decisivo en la permanencia de la entidad.

Debemos entonces saber cuál es el futuro de Caprecom y la participación nuestra es decir de los trabajadores y la posición de la actual administración. Por último es claro que la entidad no está en su condición más óptima, pero, tampoco en la peor como en tiempos pasados. Con la experiencia que ha dejado la suscripción del Acuerdo Anterior, que permitió la viabilidad y subsistencia de Caprecom, es claro para trabajadores y administración, que se requiere nuevamente de un compromiso conjunto que permita continuar con la tarea de fortalecimiento en especial del Régimen Subsidiado, que es lo que actualmente sostiene a la entidad, dejando abierta la posibilidad de reactivar el Régimen contributivo.

Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 40 Premisas fácticas, de las que surge incontrastable la ineficacia de lo convenido, que es la reacción o sanción del ordenamiento jurídico que debe adoptarse, cuando en eventos como el presente, por lo que pasa a exponerse, se contrarían normas de orden público, por cuanto, por su naturaleza, están restringidas a la autonomía de la voluntad de las partes, conforme se precisó, por ejemplo, en la sentencia CC C177-2015 con referencia en la CC C781-2003, al razonar, sobre el asunto, que: [ ] las normas que regulan las relaciones laborales son de orden público, lo cual significa que la autonomía de la voluntad se restringe considerablemente ya que es el Legislador el encargado de adoptar diseños normativos para ámbitos concretos [ ] y de señalar sus efectos temporales, claro está, dentro del marco fijado por la Constitución. Y, recientemente, en la providencia CSJ SL965-2021, al explicar: i) que son válidos todos aquellos acuerdos, se comprende individuales o colectivos, entre trabajadores y empleadores, que se profieran con observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables; ii) que, por consiguiente, lo pactado es ley para las partes e impone la obligación de ejecutarlo de buena fe; iii) que, sin embargo, debido a que, «el orden público laboral limita la voluntad de [estas]», debe entenderse que ese respeto, se pregona, «[ ] única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente».

Sin embargo, con total desapego de la esencia de las normas del derecho laboral, el Tribunal dejó de corroborar, que Sintracaprecom y Caprecom, en aquellos actos jurídicos, Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 41 consintieron contra lo acordado en las convenciones vigentes 1996 – 1998 y 2012- 2013, al suspender el reconocimiento y pago de los derechos allí reconocidos, a través de un instrumento que no contaba con capacidad para modificar, en desfavor de los derechos de sus beneficiarios, esas conquistas.

Por tanto, como esos acuerdos, son contrarios a la fuerza de orden público que el sistema jurídico le otorga a la convención colectiva laboral, como pasará a explicarse; así como a las normas imperativas que regulan el procedimiento para variar lo dispuesto en aquella y sobre la vigencia de la misma, al asentir, en contraposición al sistema de prórrogas automáticas, que el rigor de la convención quedaba supeditado a la ocurrencia de una condición suspensiva (la liquidación de la empleadora), es evidente el desatino del sentenciador al no restarle efectos y exigir a los trabajadores el cumplimiento y ejecución de esos convenios, conforme a los postulados de la buena fe contractual.

Efectivamente, la segunda instancia pasó por alto las siguientes realidades normativas y jurisprudenciales: 1. De la convención colectiva y la ineficacia de los instrumentos de negociación que la desmejoren. Según se ha adoctrinado, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3820-2020, la «fuerza normativa de la convención», implica su reconocimiento como una fuente de derecho laboral objetivo, es decir, «[ ] de orden Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 42 público [ ] y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo [ ]»; así como también, su carácter de «irrenunciable e inderogable» y, por tanto, la imposibilidad de variarla negativamente, a través de otros mecanismos de autocomposición colectiva e individual.

Dicha hermenéutica, además de ser la que se encuentra acorde con la Recomendación n.° 091 de la OIT, según se dijo en la sentencia CSJ SL1309-2022, es la que se ajusta a: i) los principios fundamentales del derecho laboral, entre ellos, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en fuentes normativas laborales y, a la imposibilidad de transigir, cuando estos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles (artículo 53 de la CP); ii) la naturaleza de orden público de esta especial regulación (artículos 13, 14, 15 y 16 del CST), iii) la finalidad de su existencia, que no es una distinta que la de «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1° del CST), en relación con la regla hermenéutica general del artículo 18 del CST y, especialmente, iv) al carácter preferente de la convención en el derecho constitucional colombiano, en tanto que es la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 43 en el artículo 55 de la CP y ser por el único contrato particular constitucionalizado.

En efecto, en ese marco, la Corte se ha preocupado por encontrar una armonía entre los derechos individuales fundamentales y colectivos, que convergen en las relaciones obrero patronales, con lo que se logra advertir, que la jurisprudencia apunta a establecer que la «negociación colectiva»2, bajo cualquier forma de instrumentalización (contrato colectivo, pacto colectivo o acuerdo extraconvencional), no constituye un derecho ilimitado.

Lo último, pues la protección Constitucional (artículos 53 y 93 de la CP) y la Supraconstitucional (Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT) de la que goza ese derecho y los que en él confluyen, ha de ampararse, en perspectiva de la prevalencia de la convención colectiva en el sistema jurídico interno y en la existencia de otras garantías de igual estirpe.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1309-2022, se recordó, que los «contratos colectivos», una especie dentro del género, no pueden, en su conjunto, otorgar prerrogativas equivalentes o superiores a las previstas en la convención, porque tal práctica desestimula la afiliación sindical y genera deserción en los sindicatos, lo cual vulnera el derecho de asociación sindical protegido, primero en el artículo 39 constitucional y también en el Convenio 87 de la OIT y en 2 Artículo 2° del Convenio 154 de la OIT.

Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 44 diversos instrumentos internacionales de derechos humanos3. Mientras que, entre otras, en la decisión CSJ SL3618- 2021 que reitera las CSJ SL2105-2015 y CSJ SL3615-2020, en punto de los acuerdos extra legales, puntualizó que no pueden desconocer derechos mínimos de los trabajadores o modificar los obtenidos a través de un instrumento colectivo en detrimento de sus titulares, debido a que, en armonía con lo explicado inicialmente, [ ] si su propósito es el de disminuir las prerrogativas ya concedidas, solo podría acudirse a la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado.

Lo dicho, con la importante precisión, de que en el evento de que los interlocutores sociales no se supediten a lo regulado por el legislador, para la modificación de la convención colectiva, es decir, a la denuncia o a la revisión de esta, es necesario declarar la ineficacia de lo que conlleve a la variación en desmedro de los derechos alcanzados e instrumentalizados a través de ese contrato colectivo constitucionalizado.

En efecto, la sanción jurídica se adopta, porque en esos escenarios, se insiste, se contraría la fuerza normativa de la 3 Art. 22.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8.1. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 45 convención, que impone su modificación a través de un mecanismo de igual naturaleza y, adicionalmente, las normas de derecho público nacional, que en los términos del artículo 4° del Convenio 098 de la OIT, marcan los procedimientos necesarios de negociación. En ese norte se ha explicado, entre muchas, en las decisiones CSJ SL12575-2017 y CSJ SL2573-2021: i) Que no pugna a las relaciones obrero patronales el ejercicio del derecho a la autonomía de la voluntad, por medio de convenios que celebren la empresa y el sindicado, por cuanto, se comprende que si el empleador «[ ] puede crear derechos para los trabajadores [que] superen los mínimos legalmente establecidos, con [ ] mayor razón ello puede aplicarse a los acuerdos directos que celebren con sus servidores», por lo cual, de conformidad con los artículos 1494, 1602 y 1603 del CC, lo pactado será ley para las partes y deberá ejecutarse de buena fe. ii) Que tales acuerdos pueden ser aclaratorios o modificatorios, siendo, los iniciales, los que brindan sentido a los asuntos confusos o deficientes insertos en una convención colectiva y, los segundos, los que varían «[ ] los aspectos que ya han sido previamente definidos [en aquella] o a introducir unos diferentes a los ya acordados». iii) Que los últimos «son válidos [únicamente] en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 46 representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas». iv) Que bajo esas premisas esos «[ ] arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas». 2.

De la viabilidad financiera de la empresa y su relación con la imposibilidad de modificar la convención a través de otros instrumentos colectivos. Las consideraciones expuestas, no desconocen lo puntualizado en las sentencias CSJ SL3823-2020 y CSJ SL1309-2022, según las cuales, «[ ] Cuando sea indispensable sortear crisis económicas o adoptar políticas de adaptación de los sectores y unidades productivas a los cambios del mercado, cualquier modificación a los convenios colectivos», es lógica, razonable y acorde con la finalidad de las negociaciones de esa naturaleza, acudiendo al «diálogo social».

Ello, en razón a que, en el marco de la «negociación colectiva», sin importar su instrumentalización, la empresa y el sindicato tienen la posibilidad de adoptar, «[ ] medidas cooperadas para superar las situaciones críticas que afecten el funcionamiento de las empresas y, por tanto, que potencialmente puedan comprometer la continuidad de los puestos de trabajo».

Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 47 En efecto, los acuerdos de esa naturaleza, abarcan «[ ] todo tipo de decisiones que procuren [ ] la participación justa de los trabajadores en los beneficios de la productividad» y, también, aquellas que logren «[ ] la superación de las caídas o situaciones críticas que afecten la competitividad y solvencia empresarial».

Empero, lo que acentúa la Sala, es que, a pesar de esa importante finalidad del proceso de autocomposición colectiva entre la empresa y el sindicato, cuando con ese propósito se requiere de la variación de lo previamente concertado, a través de una convención colectiva, es decir, cuando de cierta forma, se necesita retrotraer las conquistas sindicales adquiridas, por virtud de la naturaleza de orden público de las regulaciones de tipo particular y nacional implicadas e, inclusive, del principio de progresividad, el único camino para los interlocutores sociales será la concertación de una nueva convención o la revisión de la existente.

Lo anterior, huelga anotarlo, no constituye trasgresión de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976 y 2° del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, en razón a que los mismos no excluyen la regulación interna, sino que la complementan y, en esta, la CCT tiene carácter preferente por ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CP.

Inclusive, si se analizan los citados convenios con la Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 48 Recomendación 091 de 1951, que es criterio hermenéutico relevante «de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral»4, se colige que, contrario a lo afirmado por la censura, cualquier acuerdo entre el empleador y el sindicato, entre ellos, los llamados extra convencionales, no tienen entidad para modificar la convención colectiva de trabajo, en tanto que estas, como resultado de un conflicto colectivo, deben agotar los mecanismos legales para revisión o renovación, pues con ello se garantiza su estabilidad en el marco de la relación obrero patronal, dotando de seguridad jurídica la ejecución de los contratos a los que se incorpora, en el marco del artículo 467 del CST.

En efecto, el artículo 1° de la citada recomendación, dispone: Se deberían establecer sistemas adaptados a las condiciones propias de cada país, por vía contractual o legislativa, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, para la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos, o para asistir a las partes en la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos.

Los acuerdos entre las partes o la legislación nacional, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, deberían determinar la organización, el funcionamiento y el alcance de tales sistemas. Además, en cuanto a sus efectos, el artículo 3° ib., establece que son obligatorios para las partes firmantes, sin que sea dable la estipulación de disposiciones contrarias en los contratos de trabajo, so pena de que sean consideradas nulas o deban sustituirse de oficio, por las previstas en la CCT. 4 CC SU555-2014 y CSJ SL2541-2018 Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 49 En ese escenario, la ineficacia del acuerdo extra convencional, tampoco implica menguar la facultad de representación del sindicato en la suscripción de los acuerdos extra convencionales pues, se itera, atendido el carácter preferente que tanto la Constitución y la ley le han otorgado a la CCT, a la que también han blindado de estabilidad por nacer del conflicto colectivo, su modificación o derogatoria debe surtirse por medio de los procedimientos legalmente establecidos, esto es, su denuncia o revisión, de cumplirse las condiciones previstas en los artículos 470 y 480 del CST, los cuales prevén la intervención de esas formas de organización reivindicativa de sus trabajadores. 3.

De la vigencia de la convención colectiva y sus prórrogas automáticas. Sobre el término de vigencia de la convención se impone recordar, que el solo vencimiento del plazo de duración de lo acordado, no conduce inexorablemente a que se extingan sus efectos jurídicos, en tanto que debe presumirse su prórroga automática, conforme los artículos 478 y 479 del CST, mientras no se demuestre, por parte de la empresa llamada a cumplir sus normativas, que ella fue sustituida por una nueva convención o por un laudo arbitral que hubiese abolido lo que en aquella se estipuló. En efecto, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL, 22 abr. 1994, rad. 21779;

CSJ SL2052–2014 y CSJ SL3088-2014, en armonía con esos preceptos, quienes están Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 50 comprometidos en un conflicto colectivo, por razón de su libertad contractual, tienen la facultad de precisar un período dentro del cual regirá ese estatuto, que contenga las condiciones futuras que han de regular los contratos de trabajo y así limitar la eficacia de sus cláusulas, pero no en todos los casos la vigencia de la convención se entiende finiquitada por el cumplimiento del término inicial consagrado en su texto.

Lo anterior, pues, como se recabó en la última de las decisiones en cita, [ ] el legislador ofrece la oportunidad de fijar un plazo de duración del acto convencional conforme al artículo 468 del C. S del T. y un plazo presuntivo para el evento en que las partes no hayan expresamente estipulado la duración de la Convención Colectiva, relativo a que “ se presume celebrada por términos sucesivos de seis en seis meses ” (Art. 477 del C.S.T.).

Además previó la continuidad del acuerdo colectivo no obstante el señalamiento del término de duración, en el caso en que no se presente dentro del plazo establecido por la ley para la presentación la denuncia de la Convención, mediante la presunción de iure consistente en su prórroga automática, vale decir, que “ la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación ” (Art. 478 ibídem), y si se formuló denuncia se prevé que ese Convenio se mantendrá vigente “ hasta tanto se firme una nueva convención”, como se predica en el numeral 2° del artículo 479 ejusdem, modificado por el Art. 14 del D.L. 616 de 1954.

En consecuencia, la temporalidad prefijada por las partes no impide que la vigencia del acuerdo colectivo se extienda por ministerio de la ley, haya o no denuncia de la misma. Así las cosas, en punto del tema, impera colegir que hay una esfera que compete definir a la voluntad de las partes, cual es el término de duración inicial de la convención, pues por virtud de las prórrogas y de la omisión de aquellas en Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 51 manifestar su intención de cambiarla o modificarla, la subsiguiente etapa, es necesariamente, la que define la ley.

Por consiguiente, no resultaba posible en el ámbito de la autonomía de la voluntad, que las partes variaran, como lo hicieron, la vigencia de una convención colectiva laboral, al disponer su suspensión, sin acudir, en aras de modificar el término de duración de la misma: 1) a la denuncia formal de dicho contrato colectivo, porque la falta de ese requisito implicaba, inexorablemente, su prórroga automática y, por tanto, su imperativa aplicación respecto de los contratos de trabajo vigentes o, 2) al mecanismo más expedito de la revisión del artículo 480 ib. 4.

De la decisión de legalidad en el caso concreto. De acuerdo con las premisas reseñadas, se concluye que, a pesar que los instrumentos de negociación colectiva, entre ellos, los acuerdos extraconvencionales, pueden tener como objetivo, de conformidad con el artículo 1° del CST, salvaguardar a la empresa en tiempos de crisis económica, ello no significa que, con esa importante finalidad, las partes estén habilitadas para desconocer las normas de carácter imperativo sobre las modificaciones y la vigencia de las convenciones colectivas laborales.

Lo anterior, pues, se agrega, tales regulaciones están diseñadas para generar seguridad y confianza en la negociación colectiva, constitucionalmente protegida (artículo 55 superior), esto es, para garantizar en un Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 52 ambiente en el que confluyen múltiples intereses contrapuestos, que ese ejercicio mancomunado, no se frustre irremediablemente, sino que, por el contrario, con los criterios generales y abstractos diseñados por el legislador, se logre partir de unas condiciones de previsibilidad mínima en el comportamiento de las partes, del cual ellas no pueden disponer válidamente, colocando en entredicho la vigencia de normas que son de orden público, como arriba se explicó. Como el Tribunal no razonó el asunto, de la manera en la que le correspondía, esto es, atendiendo la naturaleza de la convención colectiva y la de la regulación sustantiva sobre la denuncia o revisión de ella; así como tampoco, la de su vigencia, la Corte halla fundada y próspera la acusación cuarta, pues, ciertamente, desde los soportes fácticos indiscutidos, aquél aplicó indebidamente el artículo 467 del CST en relación con los artículos 478 y 480 ibidem, tras cercenar los efectos del primer precepto.

En ese orden de ideas, debido a que esa infracción es suficiente para quebrar la sentencia recurrida, la Sala se relevará de analizar el cargo relacionado con la lectura no favorable de los acuerdos extra convencionales, especialmente, porque un pronunciamiento al respecto, sería reconocer, en contra de lo expuesto, la capacidad de producir efecto alguno de ese convenio suspensivo del pago de los beneficios extralegales (2003), o de la vigencia de las convenciones (2013).

Por lo inicialmente razonado, se declarará fundado el Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 53 último cargo; sin embargo, como en sede de instancia se arribaría a igual conclusión absolutoria, el fallo se mantiene indemne, por lo siguiente: La juez de primer grado exaltó, que la actora se acogió al plan de retiro consensuado (f.° 285 a 291, cuaderno principal), dando por terminado de común acuerdo el contrato de trabajo y declarando a paz y salvo al empleador del pago de los derechos inciertos y discutibles, que se generaron durante la relación laboral, por lo cual, «los emolumentos reclamados en la demanda de origen legal, quedaron sumergidos en ese acuerdo».

Apuntó que, según el Pacto Extra convencional de 2003, las partes suspendieron por el término de 10 años los derechos allí enlistados; que, a través del homólogo de 2013, se prorrogó el mismo, advirtiendo que, en los casos de no viabilización de la entidad, fusión o liquidación, como ocurrió en el 2015, la convención «conservaría su vigencia».

Explicó que, desde ese norte, en principio, asistiría la razón a la actora; que, sin embargo, ese párrafo no contempló los efectos retroactivos sobre los que cimenta su reclamación, motivo por el cual, habiendo surgido esas prerrogativas en el 2015, debían entenderse incluidas en aquellos respecto de los cuales, se declaró a paz y salvo a la accionada en acta de conciliación, motivo por el que existía cosa juzgada en los términos del artículo 303 del CGP.

Dijo que, inclusive, a la demandante en el 2013, se le Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 54 reconoció una bonificación por ese congelamiento, lo cual tuvo como objetivo, «transigir el desprendimiento de los trabajadores respecto de la exigibilidad temporal de los derechos convencionales suspendidos». Señaló igualmente que la actora recibió la liquidación individual de sus derechos legales y extra convencionales (f.° 284, ibidem); que, adicionalmente, conforme al plan de retiro, percibió el 100 % de la indemnización por despido, más el 40 % adicional por bonificación y cuatro salarios como «compensación integral por los beneficios convencionales dejados de percibir��.

Precisó que, así las cosas, era desproporcionada su petición, pues, de haber insistido en la procedencia de los derechos extralegales, no debió percibir las prebendas que en su lugar ofrecían los acuerdos extra convencionales, como la otorgada en la Resolución n.° 00904 de 2006, por concepto de plan complementario de salud (f.° 301, ib). Añadió, que esos instrumentos de negociación colectiva, cumplieron los requisitos del artículo 480 del CST, para admitir su validez, porque la demandada se hallaba en grave situación económica que le impedía otorgar las concesiones reclamadas, por lo cual, no era admisible imponer condena (audiencia de juzgamiento, CD f.° 441, ibidem).

Ante lo cual la demandante impugnó la decisión aduciendo: Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 55 i) que no pudo haberse realizado una transacción en el Acuerdo Extra convencional de 2013, de la manera en que se consideró, porque los derechos reclamados, para esa fecha estaban suspendidos, lo que significa, que aún no existían, de manera tal que no pudo haberse cedido respecto de ellos; ii) que la sentencia no fue clara, en punto de la retroactividad de la condición a la que se sometió ese pacto, motivo por el cual no se definió con acierto, si las prerrogativas convencionales reclamadas hacían parte de los derechos ciertos e irrenunciables y si, por esa razón, no era posible conciliarlos o transigirlos. iii) que, por virtud de lo plasmado en el numeral 9° de la conciliación, se declaró a paz y salvo a la demandada por los derechos que se generaron a partir de diciembre de 2015, más no respecto de aquellos que se consolidaron entre el 2003 y esa anualidad, los cuales habían sido reclamados administrativamente, salvaguardados al tenor de la cláusula 11 de ese acto. iv) que el acuerdo de retiro voluntario se convino para finiquitar la relación, razón suficiente, para que no se examinara lo recibido como una especie de compensación, desproporcionada, en la forma que lo calificó la primera sentencia, respecto de los beneficios extralegales que dejó de recibir por más de diez años.

Así las cosas, de acuerdo con los fundamentos de la primera sentencia y los tópicos de la apelación, persistiría la Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 56 discusión en torno al reconocimiento de los derechos suspendidos mediante los Acuerdos de 2003 y 2013, que se causaron entre la primera anualidad y la fecha en que se ordenó la liquidación de la entidad, es decir, diciembre de 2015.

Tal señalamiento, pues la recurrente fue enfática en señalar que la conciliación suscrita con su empleadora, por virtud del plan de retiro al que se acogió, que milita a folios 285 a 291, ib, salvaguardó los créditos reclamados administrativamente, en Oficio del 16 de marzo de 2016 (f.° 4 a 17, ibidem). En efecto, en la cláusula 11 de ese acto se lee, que la actora declaró a paz y salvo al empleador por todo concepto, a excepción de «lo correspondiente a la reclamación de acreencias laborales al proceso liquidatorio», la cual tenía que ver con: i) el reajuste salarial (artículo 45) y la reliquidación de prestaciones legales y extralegales; ii) el descanso especial o adicional (artículo 26); iii) la bonificación de recreación (artículo 64); iv) el Plan de Atención Complementaria (artículo 28), v) los aportes educativos (artículo 39), vi) el auxilio de transporte (artículo 47) y, vii) las dotaciones (artículo 41), causados desde el primer acuerdo hasta la fecha de liquidación de la entidad - f.° 4 a 18, ibidem - Cumple recordar que el Acuerdo Extra convencional de 2003, ciertamente, suspendió, entre otros, esos créditos; mientras que, en el de 2013, se «reanudó la vigencia» del descanso especial o adicional (artículo 26) y la bonificación Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 57 especial de recreación (artículo 64), sin que exista prueba, ni siquiera afirmación alguna, relacionada con que, pese a ese levantamiento de lo congelado, a partir de junio de esa anualidad, no se hubiere otorgado su concesión. De donde lo que se impone verificar es si la empleadora está obligada al reconocimiento de las acreencias convencionales de los artículos 26, 28, 30, 41, 45, 47 y 64 de la CCT 1996 – 1998 (f.° 388 a 406, ibidem) y 2012 – 2013 (f.° 99 a 119, ib), cuyo depósito y aplicación no se discute, causados entre junio de 2003 y diciembre de 2015.

Ahora, según lo expuesto sobre la imposibilidad de que, mediante acuerdos extra convencionales se definiera la situación en contra de los derechos extralegales acordados en convención colectiva, se impone la declaración de ineficacia de aquellos, por cuanto, entre otras, no es cierto que se hubieren cumplido los requisitos del artículo 480 del CST.

Ciertamente, aunque las partes se mostraron conformes en torno a la difícil situación económica de la empleadora, ello no era óbice para no agotar el procedimiento necesario, que les permitiera revisar la convención, pues, se insiste, tal regulación es de orden público, es decir, insustituible por la voluntad de los interlocutores sociales.

De hecho, en ese mismo contexto, es imposible jurídicamente, que Sintracaprecom y Caprecom hubieren convenido la vigencia de los derechos convencionales, como Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 58 fue su intención, según se sigue del parágrafo del Acuerdo de 2013, en el que acordaron que una vez liquidada la empleadora, «[ ] la convención [ ] conservar[ía]su vigencia».

En efecto, se reitera, tal aspecto de derecho, relacionado con el término de rigor de una fuente normativa, inclusive, por su trascendencia en la seguridad jurídica, no es susceptible de acuerdo particular o colectivo, si, como en el caso, ese cómputo tiene lugar de conformidad con las prórrogas automáticas del artículo 478 del CST. Así las cosas, al haberse considerado en la primera decisión, que los derechos convencionales retomaron su vigor tan solo a partir de 2015, esto es, de la liquidación de la entidad y que, por virtud de lo pactado, no se causaron los de 2003 a esa anualidad, se adoptó una comprensión contraria al principio de favorabilidad, pero además, con mayor trascendencia, se desconocieron las normas de orden público sobre la vigencia de aquel contrato colectivo y de su revisión. De contera con lo dicho, bastaría con remitirse a las consideraciones expuestas en sede de casación, para revocar la primera decisión, en cuanto otorgó eficacia a los acuerdos extra convencionales y, encontró, por ejemplo, en el de 2013, cierto sistema de compensación a las renuncias realizadas por los trabajadores y/o una transacción a las causadas entre 2003 y esa anualidad.

Sin embargo, como de conformidad con lo adoctrinado Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 59 en la sentencia CSJ SL4333-2021, una sanción jurídica como la expuesta, impone restarle efectos a lo convenido desde su suscripción, de tal manera que se retrotraigan las relaciones sustantivas a ese momento, como si nunca se hubiere arribado a un acuerdo, que contraríe las prerrogativas convencionales cuyo reconocimiento se demanda, debe comprenderse que, por ese mismo motivo, los derechos convencionales continuaron causándose y haciéndose exigibles en el tiempo, porque los contratos colectivos a los que arribaron las partes, no tenían la posibilidad jurídica de afectar su vigencia o modificar su pago.

Así las cosas, la reclamación administrativa del 16 de marzo de 2016 (f.° 306 a 319, ibidem), resuelta en Resolución n.° AL-02915 del 3 de mayo 2016 (f.° 19 a 50, ib), confirmada en la AL-05639 del 6 de julio de 2016 (f.° 64 a 75, ibidem) y revocadas parcialmente en la AL 07483 de 12 de agosto de 2016 (f.° 77 a 87, ib), interrumpió la prescripción de los derechos causados a partir del 16 de marzo de 2013.

Empero, precisados los extremos de causación de los derechos discutidos, se insiste del 16 de marzo de 2013 al 28 de diciembre de 2015, ha de indicarse que la condena al respecto, no prosperaría, por las siguientes razones: A. Del reajuste salarial: La CCT 2011 – 2012 en su artículo 45, incrementó en las vigencias 2012 y 2013 un punto adicional al IPC de la Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 60 anualidad inmediatamente anterior (f.° 112, ibidem).

Sobre aquel tópico, el acuerdo extra convencional de 2013, no precisó su suspensión, pues únicamente estableció que, a partir del 1° de junio de ese año, el aumento en la remuneración sería de $220.800 para trabajadores oficiales hasta nivel tecnólogo y de $200.000 para los del profesional, incluidos los jefes de departamento y, a pesar de que la negociación extraconvencional que se examina, prorrogó la de 2003, de ella se colige que sobre el asunto, se suspendió el reajuste a la remuneración, por el primer «año de arranque» es decir, desde esa anualidad hasta 2004.

En ese orden de ideas, era indispensable que la demandante, por lo menos, demostrara el monto de la remuneración concedida entre el 2013 y el 2015, para verificar, si en el período no prescrito, la accionada no incrementó el porcentaje pactado en la convención, lo cual no realizó, motivo suficiente para negar su procedencia y la que correspondería a título de reajustes de las prestaciones que enlistó, esto es, primas de junio, de navidad, semestral de diciembre, vacaciones, quinquenio y cesantías.

Tal conclusión, está respaldada en si se repara que lo peticionado en la reclamación administrativa, fue «[ ] el reajuste dejado de aplicar por la entidad para el 2003 y la incidencia para los años siguientes, así como las diferencias de las demás prestaciones provenientes de los derechos legales y convencionales que recobraron vigencia [ ]» (f.° 8, Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 61 ibidem), el objeto de la pretensión, conforme se razonó en precedencia, se encuentra prescrita.

B. De la bonificación recreacional y descanso especial. De acuerdo con los artículos 26 y 64 de la CCT 2011 – 2012, los trabajadores oficiales de Caprecom tenían derecho a un descanso especial remunerado de cuatro días hábiles en las festividades de diciembre y a tres días de salario como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de vacaciones (f.° 109 y 115, ibidem).

Tales créditos, al tenor de lo advertido en precedencia, fueron reanudados desde junio de 2013, lo que significa que le fueron concedidos a la demandante en el período no afectado por la prescripción. C. Del plan de atención complementaria. Al tenor de lo pactado en el artículo 28 de la CCT que se analiza, Caprecom garantizaba a sus servidores públicos y su respectivo grupo familiar, la conservación de los derechos en salud a través del POS y de un Plan Complementario en Salud (f.° 109, ib), cuyas actividades se hallan definidas en la documental de folios 393 a 396, ibidem y se circunscribían, entre otras, a la realización de intervenciones y procedimientos quirúrgicos, la hospitalización de habitación individual, el suministro de elementos de prótesis, sillas de ruedas, zapatos ortopédicos, Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 62 medias elásticas, lentes de contacto o montura, manejo interdisciplinario de enfermedades crónicas, tratamientos de ortodoncia. No obstante, no hay prueba que evidencie que la actora o los miembros de su familia, requirieran alguna de esas atenciones o suministros, motivo por el cual no podría compensarse económicamente la obligación que aquélla reclama, la cual, se comprende, sólo surgía ante la necesidad del respectivo tratamiento médico, en tanto que no fue pactado por las partes a razón de un monto periódico y específico.

Allende que, según la certificación de folio 379, ibidem, la demandante y su núcleo familiar recibieron el plan de atención complementaria, como «contratante de plan preferencial colectivo» desde el 1° de marzo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2016. D. De Dotaciones y Auxilio de Transporte El Acuerdo Extra convencional de 2013 no se refiere expresamente a esos créditos, motivo por el cual, es necesario remitirse a lo acordado en el de 2003, pues, se insiste, aquel es una prórroga del último.

Sobre ese particular, si bien las partes modificaron lo dispuesto en los artículos 41 y 47 de la CCT 1996 - 1998, no lo hicieron, como en los otros casos, para suspender su pago por diez años, en razón a que sobre las dotaciones, lo que Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 63 convinieron fue «ceder en su totalidad» las que se hubieren causado hasta el 30 de abril de 2003 y empecé a la ineficacia de ese pacto, la reclamación sobre el particular se halla prescrita.

Además, si lo anterior no fuere suficiente, podría agregarse que, en lo que importa, la primera de esas cláusulas, otorgó el derecho a la dotación, únicamente a quienes cuenten con un salario básico inferior a $450.000, aspecto que no acreditó la demandante para las anualidades 2013 a 2015. De otra parte, en punto del auxilio de transporte, lo que dejó de prestar la empresa fue «el servicio de ruta de buses», manteniendo en firme el suministro en dinero de ese crédito, conforme lo «decreta[ra] el Gobierno Nacional», lo que da pábulo a afirmar, que lo pretendido por la actora no encuentra cimento en los fundamentos fácticos de su acción. E. De los aportes educativos Al tenor del artículo 39 de la CCT, ese crédito estaba dispuesto i) para los hijos de los trabajadores que adelantaren estudios de preescolar, primaria, secundaria, carreras intermediarias, técnicas y universitarias, así «para los años de 1997 y 1998 el IPC certificado del DANE sobre el valor reconocido en 1996 y 1997» y, ii) para los servidores en cuantía del 100 % de los estudios de primaria y secundaria, en caso de que estos fueran los universitarios, técnicos y Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 64 posgrados se subsidiaría «sin desmejorar la Resolución 01638 del 11 de diciembre de 1995».

Ahora, para probar la procedencia de ese derecho, la señora Fajardo Romero, aportó certificación emitida por la Universidad Externado de Colombia que da cuenta que canceló en el 2007, por concepto de matrícula para la Especialización en Seguridad Social $6.225.000 (f.° 321, ib); sin embargo, según lo decantado con anterioridad, el subsidio convencional sobre el particular, se halla prescrito.

Adicionalmente, allegó constancia del «Colegio de la Enseñanza» en la que se advierte que Karol Juliana Barón Fajardo, su hija, según se constata en el registro civil de f.° 326, ibidem, estudió en esa institución entre el 2008 y 2016 (f.° 323, ibidem); empero, atendiendo la expresión utilizada por los interlocutores sociales en las convenciones colectivas 1996-1998 y 2012- 2013, se sigue que tal crédito se había concedido en favor de los descendientes de los trabajadores, tan solo para 1996, 1997 y 1998.

En efecto, como no se trata de una cláusula normativa general, sino una especial, en el que las partes supeditaron la aplicación de la prerrogativa a un determinado periodo, no podría comprenderse que fue prorrogada automáticamente junto con la convención, al tenor de lo explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 4733, reiterada en la CSJ SL11681-2015.

De otra parte, aunque la Resolución n.° 01747 del 13 de Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 65 septiembre de 2001 que milita a folios 372 a 374 ibidem, da cuenta, de que para esa anualidad la demandada reconocía un pago de «ayuda educativa para los hijos de [sus] trabajadores oficiales», también expresa que la fuente convencional de ese derecho era un laudo arbitral, que no se aportó. Por consiguiente, como en el período no prescrito, los derechos a los que alude el gestor, no se consolidaron en favor de la demandante o ya le habían sido reconocidos, no hay lugar a variar lo decidido al respecto.

Sin costas en el recurso extraordinario, porque uno de sus cargos fue fundado. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró MARTHA FABIOLA FAJARDO ROMERO, en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO.

Costas como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 89550 SCLAJPT-10 V.00 66 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.