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SL2112-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 58214 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2112-2019 Radicación n.° 58214 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró EDGARD GONZÁLEZ DÍAZ contra OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS, OPSIS S.A y la recurrente, al que fueron vinculadas la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A y SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.

ANTECEDENTES Edgar González Díaz llamó a juicio a Operaciones Sísmicas Petroleras – Opsis S.A.-, a la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – O.E.I- y, solidariamente, a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol-, para que se declarara que entre el demandante y Opsis S.A. existió un contrato de trabajo del 1 de diciembre de 2000 al 15 de abril de 2002, finalizado por renuncia del actor; además, se declarara que la relación laboral se ejecutó en virtud del convenio especial de cooperación ICP-OEI-006-2000 de 4 de septiembre de 2000, suscrito entre O.E.I. y Ecopetrol, de suerte que, esta última está llamada a responder solidariamente por las obligaciones laborales adeudadas (fls. 57 a 66).

Por lo anterior, solicitó se condenara a Opsis S.A. y, solidariamente a Ecopetrol S.A., al pago indexado de los salarios insolutos causados desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 15 de abril de 2002, las cesantías y sus intereses, las primas de servicio y las convencionales, las vacaciones, las sanciones por no afiliación al Sistema General de Seguridad Social y la moratoria, junto con los incrementos salariales de 2001 y 2002.

Pidió condena en costas. Fundamentó sus pretensiones en que el 4 de septiembre de 2000, Ecopetrol y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – O. E. I., suscribieron un convenio especial para la «Adquisición y Procesamiento de información geofísica y geológica, mejoramiento de la imagen del subsuelo a través de procesamientos especializados, sistematización, preservación y reproducción de datos geológicos y geofísicos, evaluación del potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias», por manera que el 6 de diciembre de la misma anualidad, la empresa de petróleos ordenó a la O.E.I, contratar a Opsis S.A., para la «adquisición gravimétrica de 250 estaciones sobre líneas sísmicas», formalidad que se suscribió el 20 de diciembre siguiente.

Relató que laboró para Opsis S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido del 1 de diciembre de 2000 al 15 de abril de 2002, para desempeñar el cargo de Gerente con un salario mensual de $8.000.000, junto con el pago en especie de alimentación y vivienda en caso de desplazamiento al municipio de Tauramena (Casanare), más los incrementos convencionales pactados entre la Unión Sindical Obrera – USO- y Ecopetrol.

Señaló que sus funciones consistieron en el manejo de la coordinación administrativa y logística con el personal de Staff, Jefes de Departamento, Gerencia de Operaciones y su movilización al área de trabajo y que, tras su abdicación el 15 de abril de 2002, no le han aceptado la renuncia, ni pagado la liquidación y demás prestaciones reclamadas.

Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por la parte pasiva, buena fe, cobro de lo no debido y las que denominó «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE EXTENDER LA SOLIDARIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO A ECOPETROL», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE APLICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL, HOY ECOPETROL S.A. Y LA UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO- A LOS EMPLEADOS DE LA SOCIEDAD OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS – OPSIS S.A.».

Negó la responsabilidad solidaria, dijo no constarle los demás hechos, al resultarle ajenos y atenerse a lo decantado del acervo probatorio (fls. 126 a 138). Mediante auto de 28 de junio de 2005 (fls. 139 a 141), se tuvo por no contestada la demanda de la enjuiciada Opsis S.A., se llamó en garantía a las sociedades Compañía de Seguros Generales Condor S.A. y Seguros del Estado S.A. y se excluyó a la encausada Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI- por falta de jurisdicción y competencia. Seguros del Estado S.A., rebatió las pretensiones.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO. POLIZA NO. 003450805. DEL LLAMAMIENTO PRESENTADO POR LA OEI Y ECOPETROL». Negó que la aseguradora hubiera expedido la póliza de cumplimiento para garantizar la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito entre la O.E.I. y Opsis S.A. (fls. 153 a 157).

La Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., se opuso los pedimentos de la demanda y planteó las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, extinción de la acción generada del contrato de seguro, inexistencia de amparo, límite de responsabilidad de la aseguradora y prescripción. Negó la expedición de la póliza relacionada en el expediente y dijo no constarle los demás hechos (fls. 167 a 174).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 12 de agosto de 2009 (fls. 356 a 374), el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a Operaciones Sísmicas Petroleras – Opsis S.A. al pago indexado de $108.000.000 por salarios, $5.500.000 por compensación de vacaciones y las costas del proceso. Absolvió a Ecopetrol S.A., Cóndor S.A. y Seguros del Estado de las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó parcialmente la decisión de primer grado para, en su lugar, condenar a Ecopetrol S.A. a reconocer y pagar solidariamente las obligaciones concedidas al accionante. Confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada.

Centró la discusión en dilucidar si Ecopetrol era responsable solidario por las obligaciones laborales adeudadas a Edgard González, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Dijo que no era materia de discusión que entre Opsis S.A. y el demandante existió un contrato a término indefinido desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 15 de abril de 2002; que el actor se desempeñó en el cargo de gerente y que devengó un salario integral de $8.000.000.

En punto a la responsabilidad solidaria, estimó que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas al objeto social de la empresa, será solidariamente responsable con el contratista, por el valor de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, lo cual «no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado a esos trabajadores».

Acogió los postulados de la Sala Laboral de la Corte, en torno al sentido proteccionista del derecho laboral, según el cual, se prevé la posibilidad de que « las grandes empresas, no vinculen a las personas por medio de contratistas independientes y, con ello, se presente la evasión de las obligaciones laborales», de suerte que si la actividad contratada con un tercero, acompasa con el objeto económico principal de la empresa, existe responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones causadas en favor de los trabajadores.

Analizó el Convenio Especial de Cooperación celebrado entre Ecopetrol S. A. y la Organización de Estados Iberoamericanos para la educación, la ciencia y la cultura – OEI- (fls. 19 a 23, 83 a 87 y 231 a 235), la comunicación emitida por Ecopetrol 13040-195-CV6-009 (fl. 24), el contrato de prestación de servicios 1859 suscrito por la OEI y Opsis S.A. (fls. 27 a 31 y 91 a 95), su acta de iniciación (fl. 175) y las declaraciones del testigo Sigifredo Vargas Velandia (fls. 257 a 262) y coligió que, de la revisión de las pruebas, emergía evidente que el objeto de la contratación correspondía a la «evaluación del potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias», lo cual guardaba relación directa con las actividades económicas, comerciales e industriales de Ecopetrol, tendientes a la «exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos», de suerte que resultaba ser beneficiaria directa de la labor realizada por Opsis S.A. Concluyó que al ostentar la calidad de dueño o beneficiario de la obra y, dado que las actividades ejecutadas por Opsis S.A. no habían sido ajenas a las actividades de la empresa de petróleos, estaba llamada a responder solidariamente por las obligaciones laborales de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que desestimó las consideraciones del a quo al inferir que «en virtud del cargo desempeñado por el actor, era el responsable del pago de los salarios, pues defender esa posición, significa asimilarlo a la calidad de empleador, condición que no detentó», según se acreditó con la certificación obrante a folio 5 del expediente.

Transcribió la sentencia CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 33582. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto condenó a Ecopetrol S.A. a «reconocer y pagar las obligaciones reconocidas por el a quo en favor del demandante», para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por infracción directa, del artículo 18 del Código Sustantivo del Trabajo «en relación» con los artículos 1 y 10 del mismo estatuto, 501, 1855, 2170 y 2171 del Código Civil, 838, 839, 906 y 1274 del Código de Comercio y aplicación indebida, de los artículos 27, 34, 57-4, 127, 132, 186 y 189 del compendio sustantivo laboral.

En la demostración, demanda la aplicación de la regla ética, desarrollada por la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 jul. 1992, rad. 4685, según la cual, […] no es lícito que quien tiene el deber de cuidar de los intereses económicos de otro o de ser su representante, pueda hacer negocios en su personal beneficio y en detrimento de aquel a quien tutela o representa, o ejecutar actos que puedan afectar negativamente los intereses patrimoniales de su representado.

Afirma que dicha regla supone: -Que el juez (laboral, civil, etc.) no debe aplicar una norma jurídica de manera automática y menos cuando media una cuestión ética. - Que su aplicación se extiende a todas las ramas derecho y sin duda a la laboral, de lo que no puede quedar duda desde la jurisprudencia de 1992, porque es un instrumento valioso para decir el derecho. - Que rige su aplicación, aunque haya contrato de trabajo, porque el caso juzgado en 1992 precisamente estudió el derecho reclamado por quien ostentaba la doble calidad de representante del patrono y trabajador.

Tras reproducir apartes de las sentencias de primer y segundo grado, critica que mientras el a quo invocó la «regla ética», al encontrar acreditado que el actor reunía al mismo tiempo las calidades de representante legal de Opsis S.A. y trabajador, el Tribunal aplicó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo de forma automática, sin considerar que «el demandante era el órgano social de la OPSIS S.A», por manera que ignoró lo dispuesto en el artículo 18 del estatuto sustantivo laboral, que lo obligaba «a interpretar la ley cuando las circunstancias lo exigen».

Por último, aseveró que la extensión de la condena a Ecopetrol, por aplicación automática del artículo 34 citado, resultaba «moralmente inadmisible», en tanto desconoció las normas que gobiernan la «regla ética», como los artículos 501, 1855, 2170, 2171 del Código Civil y 838, 839, 906 y 1274 del Código de Comercio. RÉPLICA La Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., asegura que la sentencia no vulnera las normas denunciadas, en tanto para reconocer los derechos laborales al trabajador, los jueces de las instancias analizaron el caso bajo estudio, para finalmente concluir la existencia de responsabilidad solidaria de la recurrente.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no es materia de discusión que en ejecución de la orden emitida por Ecopetrol S.A., la Organización de Estados O.E.I. contrató a la demandada Opsis S.A. para la prestación de servicios consistentes en «la evaluación del potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias»; que las actividades principales de Ecopetrol S.A. corresponden a «exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos y sus derivados»; que Edgard González Díaz laboró para la contratista entre el 1 de diciembre de 2000 y el 15 de abril de 2002, en el cargo de Gerente, y percibió como último salario integral la suma de $8.000.000.

Corresponde a la Sala en esta oportunidad, dilucidar si el Tribunal se equivocó al modificar la sentencia de primer grado, para condenar solidariamente a Ecopetrol S.A. a pagar las obligaciones laborales generadas en el fallo de primer grado a cargo del empleador del actor. Si bien, la censura atribuye infracción directa del artículo 18 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas laborales, civiles y comerciales que relaciona en la proposición jurídica, centra la acusación a la aplicación de la denominada «regla ética», desarrollada en la sentencia CSJ SL, 9 jul. 1992, rad. 4685, por manera que afirma que el juzgador no podía aplicar automáticamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se observa que la recurrente, si bien, denuncia un cúmulo de normas civiles, laborales y comerciales, en el desarrollo del cargo se limita al estudio del artículo 18 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto normativo que no constituye norma nacional de alcance sustancial, pues se trata de un principio general del derecho del trabajo, con lo cual el cargo carecería de proposición jurídica y genera la imposibilidad de abordar en forma oficiosa el control de legalidad del fallo gravado.

Como lo ha reiterado la Corte en varias oportunidades, cuando se acude a la vía directa, en la modalidad de infracción directa de normas sustanciales de alcance nacional, no se requiere un ejercicio demostrativo exhaustivo; empero, es indispensable que el impugnante precise cómo es que la aplicación del precepto omitido hubiera cambiado el sentido de la sentencia gravada; en el caso bajo examen, lo que se observa es que la censura pretende la aplicación de una «regla ética» proveniente de una sentencia de esta Corporación, desde luego desprovista del carácter de norma jurídica sustancial y de algún alcance en perspectiva de la resolución de la acusación, en la medida en que no se trató, como parece suponerlo la impugnante, de la aplicación de los beneficios estipulados en una convención colectiva de trabajo a un empleado de dirección y confianza, sino de la extensión de las condenas impuestas al empleador moroso, vía solidaridad a un tercero relativamente favorecido del nexo contractual laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

De lo que no se ocupa de controvertir la empresa recurrente, es justamente de los argumentos que devinieron útiles al juzgador de alzada para revocar la absolución impartida por el fallador de instancia inicial, que no fue otro que la similitud y complementariedad entre el objeto social de la estatal petrolera y la sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras S.A. De esta suerte, el soporte crucial del pronunciamiento confutado, permanece libre de ataque, incólume y enhiesto en apoyo de la motivación y de la decisión del Tribunal.

Con todo, cumple acotar que el planteamiento no cuenta con respaldo normativo, ni jurisprudencial, en la medida en que la calidad de Representante Legal de Opsis S.A., para nada repercute en la posibilidad de que el accionante pudiera favorecerse de la garantía consagrada en el artículo 34 del estatuto sustancial del trabajo, dada la satisfacción de las exigencias allí establecidas, que no están en discusión por la vía de ataque seleccionada, de suerte que la decisión de segundo grado conserva la doble presunción de legalidad y acierto de que viene revestida, por manera que el cargo no prospera.

Costas a cargo del recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.000.000, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso, a favor de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGARD GONZÁLEZ DÍAZ contra OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS, OPSIS S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., al que fueron vinculadas la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00