CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46686 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL21114-2017 Radicación n.° 46686 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA EDILSA MACÍAS ALVARADO, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de enero de 2008, en el proceso que instauró la RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
No se accede a la sustitución procesal allegada a folios 70 y 71 del cuaderno de la Corte, por Colpensiones, dado que en el presente proceso el Instituto de Seguros Sociales no funge como administrador del régimen de prima media, sino que fue convocado como empleador. I.
ANTECEDENTES La actora pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales entre el 1 de octubre de 1996 y el 30 de junio de 2003, que terminó de manera unilateral e injusta y que, en consecuencia, procede su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía en los términos de la cláusula 5 convencional y que se le pague, además de la sanción moratoria, los intereses y la indexación, junto con las cesantías y sus intereses, primas de navidad y vacaciones, anual de servicios, bonificaciones por servicios prestados, auxilio de transporte y de alimentación, calzado y vestido de labor, subsidio familiar, devolución de aportes al sistema general de seguridad social, además de las prestaciones extralegales contenidas en la convención colectiva vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, las costas del proceso y lo ultra y extra petita.
Subsidiariamente reclamó la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, las prestaciones sociales legales y extralegales, debidamente indexadas, los aportes a seguridad social y el reembolso de la retención en la fuente. Indicó que suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales Seccional Boyacá, en las fechas arriba señaladas, que no hubo solución de continuidad entre ellos, dada su función de auxiliar administrativa; que todo el tiempo se encubrió una relación laboral, pues estuvo subordinada, ejecutaba idénticas labores que sus compañeros, asignada al Departamento Financiero, en la que le correspondía efectuar la codificación y elaboración, contabilización y análisis de los almacenes y farmacias de medicamentos, realización de nóminas y pasivos, digitación de información, entre otras labores; cumplía horario y tras un cese de actividades que se realizó en el mes de abril de 2003 no se renovó su vinculación; era beneficiaria de la convención colectiva por extensión dado el carácter mayoritario del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (folios 570 a 579 y 583-583).
Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones; negó la existencia de una relación laboral y explicó que suscribió con la actora contratos de prestación de servicios, regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que nunca se le dieron órdenes más allá que las relacionadas con el cumplimiento del objeto contractual y que dado el tipo de contratación era inviable derivar derechos convencionales propios de los trabajadores oficiales.
Para enervar la reclamación propuso la excepción de prescripción (folios 601 a 615). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en decisión de 14 de diciembre de 2005 determinó: «1. Declarar que entre LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO SEGURO SOCIAL, como empleadora y ANA EDILSA MACIAS ALVARADO, como trabajadora oficial existieron sendos contratos de trabajo con vigencia entre el 1 octubre/96 al 30 de diciembre/96; el 13 de enero/97 al 28 de febrero/97; el 14 de marzo/97 al 28 de febrero/98; el 02 marzo/98 al 30 de marzo/99; el 05 mayo/99 al 30 septiembre/99; el 04 octubre/99 al 30 enero/00; el 10 de octubre/00 al 30 septiembre/01; el 08 octubre/01 al 31 octubre/01; el 06 noviembre/01 al 15 abril/03 y el 21 abril/03 al 30 junio/03, de los cuales la empleadora quedó debiendo los conceptos laborales descritos en las motivaciones de la presente providencia. 2.
Declarar probada, la excepción de prescripción, en forma parcial y sobre las obligaciones laborales descritas en la motivación de esta providencia.3. En consecuencia condénese al Seguro Social a pagar a la demandante ANA EDILSA MACIAS ALVARADO, al momento de la ejecutoria de esta providencia, la suma de (…) $7.978.631,oo a título de prestaciones sociales y de $2.277.940,oo a título de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa legal, más la corrección monetaria de los de los anteriores valores de acuerdo con el IPC que certifique el DANE entre el 1º de julio de 2003 (fecha en que se hicieron exigibles) y la de solución de los mismos, por cualquiera de los medios legales (…) 5.
Absolver al Seguro Social de las restantes pretensiones del libelo a tenor de las consideraciones de la presente providencia» (folios 732 y 733). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo de 24 de enero de 2008, modificó el de primer grado, en tanto dispuso: «PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero y segundo de la sentencia impugnada».
SEGUNDO: CONDENAR al ISS a pagar a favor del demandante las siguientes sumas: a) periodo entre el 9 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001: Vacaciones $299.325; prima de vacaciones: $299.325; prima de servicios $698.650; cesantía $671.610,46; intereses a la cesantía $78.578,48; b) Periodo del 8 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2001.
Vacaciones $19613,88; Prima de vacaciones $19.613,88; Prima de Servicios $39.227,77; Cesantía $39.541,10; Intereses a la Cesantía:$303,15; c) Periodo del 6 de noviembre de 2001 al 28 de febrero de 2002: Vacaciones $97.216,66; Prima de Vacaciones $97.216,66; Prima de Servicios: $194.433,03; Cesantía: $202.129,64; Intereses a la Cesantía: $7680,92; d) Periodo del 1 de marzo de 2002 al 15 de abril de 2003: Vacaciones $362.535,75;
Prima de vacaciones: $362.535,75; Prima de servicio: $725.071,5; Cesantías $827.034,66; Intereses a las Cesantías $111.649, 67; e) Periodo del 21 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003: Vacaciones $62.372,07; Prima de vacaciones $62.372,07; Prima de Servicios $124.744,14; Cesantías $127.732,80; Intereses a las Cesantías: $2.937,85. Todos los valores se indexarán a partir del momento de su exigibilidad y hasta el momento de su pago aplicando la fórmula IPC final (al día del pago) sobre IPC inicial (al momento de la exigibilidad de la obligación) por capital a indexar igual al capital indexado.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos impugnados» (folios 34 y 35 cuaderno del Tribunal). Esgrimió que mientras para el ISS debía revocarse toda condena debido a la ausencia de una relación laboral, las inconformidades de la actora estaban relacionadas con la declaratoria de un solo contrato de trabajo y con su reintegro; para definir hizo referencia a la naturaleza jurídica de la entidad y a la de sus trabajadores y además de remitirse al Decreto Ley 1657 de 1977 y al 3135 de 1968 transcribió fragmentos de las decisiones de exequibilidad C-579 de 30 de octubre de 1996 y C-484 de 2000; continuó con que si bien el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 permitía al Instituto celebrar contratos civiles y que en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en decisiones C-015 de 1997 y C-154 de 1997, de las que copió un aparte, ello era en casos excepcionales y para labores transitorias, en modo alguno permanentes.
Sobre el caso concreto halló acreditados 19 contratos de prestación de servicios, de los cuales 4 tenían adiciones y en los que la actora se comprometía a desarrollar servicios de Auxiliar Administrativo; que tales funciones no respondían a la naturaleza prevista en la Ley 80 de 1993, pues contrario a lo sostenido por el Instituto, eran parte del giro de sus actividades y en tal sentido advirtió acertado darles el carácter de contratos laborales, solo que no admitió que existiese uno solo, pues no se demostró en el plenario la continuidad en el servicio.
Para despachar desfavorablemente el reintegro, aunque avaló la postura del Juzgado sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo, acudió a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se explicó que no era posible la existencia de un empleo público sin que previamente conste en la planta de personal y que el principio de primacía de la realidad sobre las formas no tiene el alcance para variar tal estructura, siendo inviable derivar del mismo las garantías de los derechos legales y convencionales.
En relación con las prestaciones económicas a que tenía derecho dijo que se encontraban prescritas las causadas antes del 7 de octubre de 2000, pues la reclamación fue el mismo día y mes de 2003; apuntó a que la terminación del contrato fue justa en la medida en que obedeció a la extinción del convenio pactado con fecha determinada. Aludió a la viabilidad de otorgar los derechos convencionales y en ese sentido liquidó las cesantías y sus intereses, primas de navidad, anuales de servicios, vacaciones, primas de vacaciones.
De la indemnización moratoria advirtió que no tenía carácter automático y que en el proceso «el Instituto demandado discutió la vinculación laboral con razones atendibles, la demandante aceptó la contratación en la modalidad de contrato de prestación de servicios independientes expresamente, por tanto discutiéndose la naturaleza de la vinculación no puede concluirse que el empleador obró de mala fe para imponerle sanción moratoria»; no obstante sí indexó las condenas y liquidó cada periodo contractual, según los documentos incorporados y, por ello, dispuso que « la sentencia de primera instancia será modificada, para en su lugar declarar la existencia de varios contratos de trabajo celebrados entre las partes y ordenar el pago de aquellas prestaciones que no se encuentren prescritas; se revocará en cuanto a la indemnización por terminación unilateral del contrato y se confirmará en lo demás».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de la petición principal de reintegro (y consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y del reintegro) para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en cuanto absolvió de la petición de reintegro y disponga el reintegro de la demandante al cargo desempeñado y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.
Subsidiariamente se pretende que la H. Corte una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la sentencia de primer grado en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido. Proveerá sobre costas». Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Textualmente dice: «acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1, 8, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 20, 37, 38, 40, 43, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo».
Endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes dislates manifiestos de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL los contratos de trabajo que celebre dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido. - No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo a término fijo que celebre el ISS han de obedecer a circunstancias excepcionales. - Dar por demostrado sin estarlo que los contratos de trabajo celebrados entre las partes fueron a término fijo. - No dar por demostrado estándolo que los contratos de trabajo que se ejecutaron entre las partes lo fueron a término indefinido.
Dar por demostrado sin estarlo que el último contrato de trabajo ejecutado entre las partes se terminó por vencimiento del plazo pactado. Refiere que los anteriores equívocos se produjeron por haber apreciado con error la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL vigente para el periodo 2001 – 2004. Advierte que la absolución del reintegro que impartió la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se sostiene en una grave incoherencia, pues pese a que señaló que el acuerdo convencional le era aplicable a la actora negó la reincorporación pues los contratos de trabajo que la ataron a la demandada fueron a término fijo y no a término indefinido, sin consultar el propio texto de la convención que, en su artículo 5, impedía el retiro de los trabajadores cualquiera fuera la modalidad de contratación laboral pactada y que estaba en consonancia con el precepto 117, que « la recta apreciación de la convención colectiva de trabajo aducida en el proceso permite afirmar que los contratos de trabajo que se ejecuten entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y sus servidores serán por principio contratos de trabajo a término indefinido y únicamente podrán celebrarse contratos a término fijo con la finalidad y condiciones excepcionales establecidas en el artículo 5° del estatuto convencional», de manera que no era posible sostener que, en este asunto, la vinculación fue por periodo fijo, y ese equívoco en la apreciación de la convención lo llevó a emitir un pronunciamiento con quebrantamiento de la ley.
Que como es patente que el retiro se hizo de forma irregular procede el reintegro de manera principal o subsidiariamente la indemnización por despido injusto y para soportar tal pedido se remite a un aparte de una decisión de esta Corte SCL 24, jun, 2009, rad. 32547 y en igual sentido refiere otras SCL 7, oct, 2008 rad. 32490; SCL 21, abril, 2009, rad. 35175;
SCL 2, feb, 2010, rad. 36314 y SCL 24, mar, 2010, rad. 37912. VII. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO En ambos acusa la violación de los artículos 53 y 122 de la Constitución Política, el 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 1°, 8°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 20, 37, 38, 40, 43, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, en el primero por interpretación errónea y en el restante por aplicación indebida.
Los cargos los acompaña de similar demostración en tanto cuestiona que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo acudiera al artículo 122 de la Constitución Política para negar el reintegro, dado que aquel impide crear cargos más allá de los que estuvieran determinados por ley y, para ello, se hubiese amparado en jurisprudencia del Consejo de Estado.
Asegura que tal precepto «en coherencia con el artículo 53 de la Carta implica es el respeto de los derechos de orden convencional pactados entre una entidad pública y el sindicato sin que se pueda sostener que el reintegro de un trabajador oficial despedido sin justa causa (con derecho al reintegro) conlleve una violación de aquel precepto constitucional pues con el reintegro no se está proveyendo un cargo sino restableciendo al trabajador a aquel que tenía al momento del despido» sin que la insuficiencia de la planta de cargos de la entidad pueda ser tenida como razón atendible; que la jurisprudencia citada hace referencia a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales; y que eso lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en la decisión CSJ SL, del 16 sep. 2009, rad. 36609, la cual transcribe en extenso para decir que es evidente el yerro jurídico de la sentencia cuestionada.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA Recuerda que la decisión atacada declaró la relación laboral hasta el 30 de junio de 2003 y, tras copiar apartes de ella, asegura que estuvo ajustada a la ley ya que no puede existir gasto público sin previamente estar aprobado, pues así lo han determinado múltiples regulaciones a las que refiere, lo que impide, a su juicio, el quebrantamiento pretendido.
IX. CONSIDERACIONES Los cargos se estudian de manera conjunta toda vez que sus argumentos son complementarios en orden a demostrar la equivocación del Tribunal y, además, tienen la misma finalidad, enervar la sentencia y obtener el reintegro o subsidiariamente la indemnización por despido injusto. Es indiscutido por la censura la existencia de varios contratos de trabajo entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales, que empezaron desde el 1º de octubre de 1996 con solución de continuidad, el último entre el 21 de abril y el 30 de junio de 2003, en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, adscrita al Departamento Financiero de la Seccional Boyacá, dependiente de la Vicepresidencia Financiera; que tenía calidad de trabajadora oficial; que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004 fue debidamente depositada, la cual consagra el derecho al reintegro y que el Sindicato firmante era mayoritario.
Como se recuerda, su cuestionamiento gravita en que la decisión de segundo grado negara el reintegro bajo la convicción equivocada de que la vinculación terminó por ser fija y que en todo caso no era viable por impedirlo el artículo 122 de la Constitución Política. Pues bien, surge patente la contradicción alegada por la recurrente ya que si la Sala sentenciadora declaró que la actora fue trabajadora oficial y, por ende, beneficiaria, por extensión, de los derechos convencionales, debió dar aplicación al artículo 5° del acuerdo colectivo, que estatuye: ESTABILIDAD LABORAL.
El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta convención colectiva.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.
(…) Los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo del cargo que se reemplaza para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del ISS son trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el periodo de prueba, ni el plazo presuntivo.
No obstante aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1 de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como trabajadores oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el periodo de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo”. Así mismo, la cláusula 117, también referida en la acusación, dispone: “MODALIDADES DE CONTRATO.
Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales deberá hacerse mediante contrato de trabajo indefinido”. Entonces, precisamente tras hallar la existencia del contrato laboral en virtud del principio de la primacía de realidad sobre las formas y que la actora fue trabajadora oficial, el juzgador no podía pasar por alto tales circunstancias y restarle efectos al convenio colectivo.
En punto a la transcrita cláusula de estabilidad, esta Corporación fijó su correcta interpretación en sentencia CSJ SL, del 1° de jul. de 2009, rad. 33759, dentro de un asunto adelantado contra el mismo Instituto de Seguros Sociales y con una acusación similar, consideró: (…..) 1.- Atendiendo el orden de importancia de los aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar con el atinente a la supuesta restricción de los beneficios convencionales para quienes no estuvieren incluidos en la planta de personal de trabajadores del demandado.
Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.
Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial.
Importa precisar, con todo, que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter.
Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores (la de trabajadores oficiales). Ciertamente, declarado el vínculo laboral de la actora como trabajadora oficial surgía para ella automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, entre ellas, la de que el contrato se convertía en uno a término indefinido, y que podía optar por el reintegro, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad.
De manera que, subsistiendo el empleo como auxiliar Administrativo, que no fue afectado por la escisión del Decreto 1750 de 2003, su terminación debió asumirse como unilateral y sin justa causa y, por ello, al amparo de la convención colectiva «[…] prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal.
En efecto, se tiene adoctrinado en estos particulares casos, que así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per sé no se erige en razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados.» (CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37912;
CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 33746; CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37175; CSJ SL, 28 feb 2012, rad. 38344). Por demás, la escisión del Instituto de Seguros Sociales dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, tampoco constituye un impedimento para que se disponga la reincorporación si, como lo dedujo el Tribunal, la trabajadora no hacía parte de las dependencias y estructuras escindidas de la entidad (CSJ SL, 28 feb. de 2012, rad. 38344;
CSJ SL12223-2014, del 03 de sep. de 2014, rad. 44679). Incluso, la tesis del Tribunal sobre el artículo 122 de la Constitución Política ha sido abordada por esta Corte en casos análogos y se ha fijado criterio en el sentido de que prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal pues así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto no constituye razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, toda vez que la protección del derecho y, por ende, la estabilidad del empleo no pueden verse afectados.
Esta Corte, en providencia CSJ SL, del 24 de mar. de 2010, rad. 37912, que memoró otras, enseñó: “(….) Teniendo en cuenta lo acotado, no sobra anotar que sobre el aspecto relativo a la procedencia del reintegro frente al hecho de contar la entidad con una plantilla o planta de personal definida y la consecuente aplicación de la convención colectiva de trabajo en esos eventos, esta Sala de la Corte en asunto similar tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 23 de octubre de 2003 con radicación 20885, en un proceso que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se dijo: La decisión del Instituto de congelar la “Planta de Personal”, expresada en el artículo 35 de la convención colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente regidas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan.
Otras serán pues las consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto>. En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de quien como el demandante tiene derecho al mismo, por reunir los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario, habida cuenta que se dan las exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la de un contrato de trabajo y que la condición que adquirió no es otra que la de un trabajador oficial, frente al que han de prevalecer esas disposiciones sobre los decretos de reestructuración de la planta de personal aludidos por el censor”.
Y en decisión del 13 de septiembre de 2006 radicado 26539, la Sala había señalado: “(….) Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.
Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo”.
Puestas en esta perspectiva las cosas, y ante la trasgresión que supone que una entidad, como la demandada, utilice la figura del «contrato de prestación de servicios» de forma irregular, no es posible eximirla de que asuma el reintegro de un cargo que existía, que no fue transitorio y que, por demás, cumplía las funciones en planta al punto de mantenerse por varios años.
De suerte que el gran corolario es el de que los cargos son fundados y prósperos, por lo que se casará la decisión del Tribunal, en cuanto negó el reintegro pretendido en el escrito inaugural del proceso, por la terminación sin justedad alguna del contrato cuyos extremos temporales fueron del 21 de abril al 30 de junio de 2003, ello en atención a lo implorado en el alcance de la impugnación. Sin costas en el recurso extraordinario.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó explicado en la esfera casacional, el último contrato de trabajo celebrado por las partes en contienda entre el 21 de abril y el 30 de junio de 2003 tuvo el carácter indefinido según las cláusulas 5 y 117 de la convención colectiva de trabajo y que al ocupar el cargo de auxiliar de Servicios Administrativos, adscrita a la Vicepresidencia Financiera del Instituto de Seguros Sociales su sección no fue escindida en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 que solo la contempló para la Vicepresidencia de prestación de servicios de salud, clínicas y centros de atención ambulatoria y no para dependencias administrativas, por lo que a la luz de las referidas cláusulas convencionales era viable el reintegro pretendido.
Llegados a este punto del sendero, juzga precisar la Corte que el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, norma de alcance nacional, razón por la cual no requiere prueba, si bien da cuenta de la «extinción de la persona jurídica» de la entidad convocada al proceso, ello jamás implica desconocer que, en los eventos en que sea viable la reinstalación, se mantenga la obligación del I.S.S. del pago de salarios y prestaciones legales y extralegales desde la desvinculación del trabajador hasta el 31 de marzo de 2015, data en el que el artículo 8º ibídem estableció que conforme «a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable ».
Se sigue de lo anterior que no es posible que ante la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales y de contera por el hecho indiscutible de que el trabajador no podrá retornar al empleo, en este caso por orden legal, se aniquilen o anulen los efectos de la referida declaratoria, en la medida en que se mantiene la ficción jurídica por virtud de la cual entre la fecha en que se terminó la relación laboral de manera injusta y la de la extinción, la entidad estuvo impelida a cumplir con todas las obligaciones laborales, específicamente las concernientes al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, así como las de la seguridad social, puesto que jurídicamente, el contrato de trabajo pervivió hasta que se declaró la supradicha extinción del Instituto de Seguros Sociales, precisamente por la ineludible circunstancia de que el reintegro lleva ínsito la no solución de continuidad.
De otro lado, tal situación legal trae de consuno, además, el reconocimiento de perjuicios materiales tarifados, que se concreta en la indemnización por supresión del cargo tal como lo prevé el citado artículo 8 del mencionado Decreto, que opera ante el modo legal, que no justo, de finiquito del vínculo jurídico que aquí se estudia. Tanto es así, que ha de verse que es el propio Decreto el que dispone, por la desaparición de la entidad, la perentoria orden de reconocer la reparación frente a una decisión que, a no dudarlo, afecta los derechos de los trabajadores, incluso de aquellos que tenían demandas en curso que culminan a su favor, lo cual es desarrollo del precepto 25 del Decreto 2013 de 2012, que inició con la liquidación del ISS y que estableció: Indemnizaciones.
A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo y que no se hayan acogido al Plan de Retiro Consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales se les reconocerá y pagará una indemnización de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Vigente. Parágrafo 1°.
Los valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales que tuviere derecho el empleado retirado (…). Entones, al proceder el reintegro debe la entidad reconocer y pagar no solo los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir durante el tiempo en el que debió mantenerse la relación, esto es, entre el 1º de julio de 2003 y el 31 de marzo de 2015, sino también las coetáneas obligaciones de la seguridad social por el efecto de la no solución de continuidad y como a partir de esta calenda quedaron «automáticamente suprimidos todos los cargos existentes» y terminaron «las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable», el Instituto de Seguros Sociales debe cancelar la indemnización que emerge justamente por esa circunstancia, todo lo cual guarda armonía con el sentido protector de las normas laborales y de la sui generis extinción de entidades del Estado.
Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado en cuanto absolvió al ISS de la pretensión de reintegro y, en su lugar, se dispondrá: a) que el último contrato celebrado por el periodo comprendido entre 21 de abril y el 30 de junio de 2003, fue indefinido, el cual fue terminado sin que mediara justa causa y, por tanto, se ordenará reintegrar a la promotora de la litis al cargo que ocupaba al 30 de junio de 2003; b) que ante la imposibilidad física de llevarse a cabo el reintegro por las razones explicadas, la condena se concreta en el reconocimiento de salarios y prestaciones legales y extralegales, aportes a la seguridad social, con las debidas deducciones y aportes parafiscales desde esta última fecha, 30 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2015; c) como consecuencia de lo anterior, y en estricto sentido por la no solución de continuidad, se declarará que el último contrato que ligó a las partes corresponde al periodo comprendido entre el 21 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2015; d) condenar al Instituto de Seguros Sociales, en razón a lo estatuido en el artículo 8º del Decreto 553 de 2015, en concordancia con el 25 del Decreto 2013 de 2012, tal como se indicó, al pago de la indemnización allí prevista dada la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, teniendo como extremos temporales el 21 de abril de 2003 y 31 de marzo de 2015, fecha del fenecimiento de la relación laboral.
Las costas en instancia a cargo de la entidad demandada, en el recurso extraordinario de casación no se causaron dada su prosperidad. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA EDILSA MACÍAS ALVARADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto negó el reintegro pretendido en el escrito inaugural del proceso, por la terminación sin justedad alguna del contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron del 21 de abril al 30 de junio de 2003.
No se casa en lo demás, esto es, en cuanto dispuso: «PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero y segundo de la sentencia impugnada».
SEGUNDO: CONDENAR al ISS a pagar a favor del demandante las siguientes sumas: a) periodo entre el 9 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001: Vacaciones $299.325; prima de vacaciones: $299.325; prima de servicios $698.650; cesantía $671.610,46; intereses a la cesantía $78.578,48; b) Periodo del 8 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2001.
Vacaciones $19613,88; Prima de vacaciones $19.613,88; Prima de Servicios $39.227,77; Cesantía $39.541,10; Intereses a la Cesantía:$303,15; c) Periodo del 6 de noviembre de 2001 al 28 de febrero de 2002: Vacaciones $97.216,66; Prima de Vacaciones $97.216,66; Prima de Servicios: $194.433,03; Cesantía: $202.129,64; Intereses a la Cesantía: $7680,92; d) Periodo del 1 de marzo de 2002 al 15 de abril de 2003: Vacaciones $362.535,75;
Prima de vacaciones: $362.535,75; Prima de servicio: $725.071,5; Cesantías $827.034,66; Intereses a las Cesantías $111.649, 67. Todos los valores se indexarán a partir del momento de su exigibilidad y hasta el momento de su pago aplicando la fórmula IPC final (al día del pago) sobre IPC inicial (al momento de la exigibilidad de la obligación) por capital a indexar igual al capital indexado».
En sede de instancia se adopta la siguiente decisión en torno a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el 14 de diciembre de 2005: 1º) Revocar la decisión de primer grado en cuanto absolvió al ISS de la pretensión de reintegro y, en su lugar, se dispone: a) que el último contrato celebrado por el periodo comprendido entre 21 de abril y el 30 de junio de 2003, fue indefinido, el cual fue terminado sin que mediara justa causa y, por tanto, se ordena reintegrar a la promotora de la litis al cargo que ocupaba el 30 de junio de 2003; b) que ante la imposibilidad física de llevarse a cabo el reintegro por las razones explicadas, la condena se concreta en el reconocimiento de salarios y prestaciones legales y extralegales, aportes a la seguridad social, con las debidas deducciones y aportes parafiscales desde esta última fecha - 30 de junio de 2003- hasta el 31 de marzo de 2015; c) como consecuencia de lo anterior, y en estricto sentido por la no solución de continuidad, se declara que el último contrato que ligó a las partes corresponde al periodo comprendido entre el 21 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2015; d) condenar al Instituto de Seguros Sociales, en razón a lo estatuido en el artículo 8º del Decreto 553 de 2015, en concordancia con el 25 del Decreto 2013 de 2012, tal como se indicó, al pago de la indemnización allí prevista dada la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, teniendo como extremos temporales el 21 de abril de 2003 y 31 de marzo de 2015, fecha del fenecimiento de la relación laboral. 2.
Las costas en instancia a cargo de la entidad demandada, en el recurso extraordinario de casación no se causaron dada su prosperidad. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 25