Micelio
SL21113-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 2866 de 2007Decreto 3512 de 2009Ley 1750 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48997 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL21113-2017 Radicación n.° 48997 Acta n° 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que OMAR MOTTA QUINTERO adelanta contra la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, hoy liquidada.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL-11538-2017 emitida el 2 de agosto de 2017, esta Colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la parte actora, resolvió casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 28 de julio de 2010. Para mejor proveer, dispuso oficiar a la Fiduciaria la Previsora y al Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que remitiera la relación de los valores devengados por el actor, debidamente discriminados, en los últimos tres años del vínculo laboral, esto es, durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2008.

A través de comunicación del 15 de agosto de 2017, radicada ante la Secretaria de la Sala el 23 del mismo mes y año, obrante a folios 88 y 89 del cuaderno de la Corte, la Coordinadora de la Unidad de Gestión PAP E.S.E. Policarpa Salavarrieta Liquidación PAR – Gerencia de Liquidaciones y Remanentes de Fiduprevisora, informó que la solicitud fue remitida al Ministerio de Salud y Protección Social por ser el «administrador y depositario del archivo documental» de la referida entidad.

Por su parte, el Coordinador del Grupo de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, a través de comunicación del 28 de agosto de 2017, radicada el 5 de septiembre ante la Secretaria de la Sala (f.º 92 cuaderno Corte), informó que requería de un plazo adicional, solicitud a la que accedió la Sala a través de auto del 13 de septiembre de 2017, adicionando en 10 días el término para remitir la información pedida (f.º 97, cuaderno de la Corte).

Mediante oficio radicado el 6 de octubre de 2017, el Coordinador del Grupo de entidades liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social remitió la certificación de los «valores devengados», según el « reporte acumulado de pagos extraído de los archivos sistematizados de nómina», por el periodo comprendido del 1 de junio de 2005 al 31 de mayo de 2008 (f.° 100 a 102, cuaderno de la Corte).

En consecuencia, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. CONSIDERACIONES 1. Aspectos preliminares: En primer lugar, la Sala debe recordar que para adoptar la decisión emitida el pasado 2 de agosto de 2017 en sede de casación, se tuvo en cuenta que el Tribunal consideró que cuando el actor se incorporó a la planta de personal de la ESE continuó con su calidad de trabajador oficial y, que además era acreedor a la reliquidación pensional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, por encontrarse vigente la disposición extralegal.

En efecto, conforme quedó plasmado en dicha decisión, el Tribunal dio por establecido, que: (i) que el actor comenzó a prestar servicios al ISS desde el 3 de octubre de 1977; (ii) que en razón de la escisión del ISS, se incorporó a la planta de personal de la ESE Policarpa Salavarrieta desde el 26 de junio de 2003; (iii) que laboró para esta entidad hasta el 30 de marzo de 2008;

(iv) que cuando el accionante se incorporó a la planta de personal de la referida ESE, continuó con su calidad de trabajador oficial; (v) que la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001 estaba vigente en el momento en que el actor fue desvinculado de ESE, con ocasión de su prórroga automática y, (vi) que el demandante era acreedor a la reliquidación pensional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.

(subrayado fuera del texto). Los anteriores supuestos, no podían ser modificados al resolver el recurso de casación, en la medida que la parte demandada ninguna inconformidad mostró contra ellos, a través de los mecanismos previstos legamente, por lo que están por fuera del debate. Con todo, la Sala debe indicar que el actor tenía el cargo de Ayudante, por lo que, cuando operó la escisión del ISS (Decreto 1750 de 2003) y quedó automáticamente incorporado en la planta de personal de la ESE Policarpa Salavarrieta, continuó con su calidad de trabajador oficial, lo que, además, fue admitido al contestar la demanda, pues al responder el hecho quinto se indicó expresamente: «ES CIERTO que el demandante pasó a la ESE POLICARPA SALAVARRIETA en la calidad de trabajador oficial por ser su cargo de mantenimiento de la planta física» (f.º 154) Además, esta colegiatura considera procedente puntualizar que como el actor ostentó la condición de trabajador oficial durante el tiempo de vinculación laboral con el ISS y la ESE Policarpa Salavarrieta, conservó los beneficios previstos convencionalmente, tal como ya ha tenido oportunidad de precisar la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL1409-2015 y CSJ SL7267-2015.

En efecto, la Sala ha dejado establecido que los trabajadores oficiales que laboraban para el ISS y pasaron a la ESE en esa misma condición, no pierden las prerrogativas extralegales pactadas. Sobre el particular en sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, sostuvo: De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.

En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.

Lo anterior debe armonizarse con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La Sala de Casación Laboral en recientes pronunciamientos tuvo la oportunidad de analizar la vigencia del artículo 98 de la convención 2001-2004 de cara al acto legislativo.

En efecto, en sentencia SL1409-2015 reiterada en CSJ SL4963-2016, aclaró el tema en los siguientes términos: […] En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: {…} Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

En ese orden, como quiera que la demandante causó su derecho a la pensión convencional el 31 de agosto de 2007, fecha en la que cumplió 20 años de servicio, es indudable que cualquiera que sea la fecha en que se tome como vigencia de la convención, si la que pactaron las partes, o la del 31 de julio de 2010, señalada por el Acto Legislativo 1 e 2005, lo cierto es que la actora está dentro del rango de cualquiera de las dos, de manera que su pretendida pensión es legítima.

Ahora bien, como la demandante solicitó le fuera reconocida su pensión de jubilación convencional a partir del año 2007, tal y como lo admite en el cuerpo de su demanda (Folio 4), pues a esa fecha tenía más de 50 años de edad, acumulando los tiempos servidos al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, y por cuanto debe tenerse como una sola relación laboral por las razones expuestas, la cláusula 98 de la convención 2001-2004 se insiste, es la que rige la prestación, y por haberse causado ésta con posterioridad al 1 de enero de 2007 y antes, en todo caso, del 31 de julio de 2010, le asiste el derecho a que el monto de la pensión sea calculado en el “100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”, conforme al inciso tercero del artículo 98 ibídem (folio 69).

En esas condiciones, como la pensión del actor se causó el 4 de febrero de 2008, data en que cumplió la edad de 55 años, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2010, límite temporal fijado con el Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que, de cualquier modo, las condiciones de la pensión que le fue reconocida, están regidas por el acuerdo colectivo de trabajo.

Teniendo en cuenta que el proceso fue conocido por el Tribunal en grado jurisdiccional de consulta y que el actor en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenar a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación convencional con el 100% del salario promedio de los últimos tres años de servicio, a continuación, se procede a analizar. 2.

Cuantificación de la pensión convencional, diferencias e indexación Pues bien, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo dispone que: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores.

(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años se servicio.

(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos cuatro años de servicios. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte. d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados.

No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el valor de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez […] (f.º 110).

La situación del actor se ubica en el numeral (ii), como quiera que completó los requisitos para jubilarse el 4 de febrero de 2008, data en que cumplió 55 años de edad, ya que conforme el registro civil nació el 4 de febrero de 1953 (f.º 245), por lo que la pensión corresponde al 100% del promedio mensual correspondiente a los tres últimos años de servicio.

Teniendo en cuenta la certificación allegada por el Ministerio de Salud a folio 102 del cuaderno de la Corte, tomando el lapso comprendido entre junio de 2005 y mayo de 2008, y de acuerdo a lo previsto expresamente en el numeral (ii) de la norma atrás referida, arroja como resultado el ingreso base de liquidación de la prestación que se muestra en el siguiente cuadro: Año / Mes Días Total IBC Valor IBL 200506 30 $ 2.308.859 64.135 200507 30 $ 1.162.053 32.279 200508 30 $ 1.218.399 33.844 200509 30 $ 1.218.399 33.844 200510 30 $ 2.977.970 82.721 200511 30 $ 1.475.599 40.989 200512 30 $ 2.749.602 76.378 200601 30 $ 1.290.992 35.861 200602 30 $ 1.290.992 35.861 200603 30 $ 1.298.231 36.062 200604 30 $ 1.268.069 35.224 200605 30 $ 1.293.405 35.928 200606 30 $ 2.580.577 71.683 200607 30 $ 1.293.405 35.928 200608 30 $ 1.268.069 35.224 200609 30 $ 1.293.405 35.928 200610 30 $ 1.293.405 35.928 200611 30 $ 1.293.405 35.928 200612 30 $ 2.582.587 71.739 200701 30 $ 1.344.965 37.360 200702 30 $ 1.344.965 37.360 200703 30 $ 1.344.965 37.360 200704 30 $ 1.344.965 37.360 200705 30 $ 1.319.629 36.656 200706 30 $ 2.710.322 75.287 200707 30 $ 1.347.235 37.423 200708 30 $ 1.347.235 37.423 200709 30 $ 1.347.235 37.423 200710 30 $ 1.347.235 37.423 200711 30 $ 3.433.664 95.380 200712 30 $ 2.994.755 83.188 200801 30 $ 3.636.640 101.018 200802 30 $ 1.366.441 37.957 200803 30 $ 1.418.666 39.407 200804 30 $ 1.418.666 39.407 200805 30 $ 1.418.666 39.407 $ 1.712.324 IBL: $1.712.324 Tasa de reemplazo: 100% Valor de la mesada 2008: $1.712.324 Entonces, según la liquidación practicada, el ingreso base de liquidación de la pensión corresponde a $1.712.324.

A dicho valor debe aplicarse una tasa de reemplazo del 100%, de acuerdo a lo previsto en la norma convencional, por lo que la mesada pensional que la entidad debió reconocerle al demandante a partir del 1 de junio de 2008 -fecha en la que se retiró del servicio, según Resolución n.º 00243 de 30 de mayo de 2008-, corresponde a la suma de $1.712.324.

Conforme aparece a folios 13 a 16, la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación a través de la Resolución n.º 00240 de 29 de mayo de 2008, confirmada en Resolución n.º 00293 del 24 de junio de 2008, reconoció al actor la pensión mensual vitalicia de jubilación con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios y previstos en el artículo 98 de la convención, en cuantía inicial de $1.344.078, la que sería efectiva a partir de la fecha en que se demuestre el retiro efectivo del servicio.

Mediante la Resolución n.º 000243 de 30 de mayo de 2008, la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación desvinculó de la planta de cargos al actor a partir del 1 de junio de 2008, por pasar a la nómina de jubilados (f.º 258). Además, en la resolución de reconocimiento pensional se estableció que la pensión se pagaría hasta tanto el ISS le reconociera la pensión de vejez, y que «a partir de este momento solamente se pagará por parte de las entidades concurrentes la diferencia que resulte de restar la pensión de jubilación, la pensión de vejez» (f.º 15).

Sin embargo, en el expediente no aparece prueba alguna sobre si al actor se le reconoció la pensión de vejez por el ISS, hoy Colpensiones. Una vez liquidadas las diferencias pensionales por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2008 y el 30 de noviembre de 2017, debidamente indexadas, incluyendo la mesada adicional de diciembre y teniendo en cuenta el valor reconocido inicialmente por la ESE, arrojó el siguiente resultado: Año Desde Hasta Variación % IPC Valor mesada calculada Valor mesada pagada Diferencia N.° Pagos Total diferencia Indexación 2008 1/06/2008 31/12/2008 7,67% $ 1.712.324 $ 1.344.078 $ 368.246 8 $ 2.945.970 $ 1.158.200 2009 1/01/2009 31/12/2009 2,00% $ 1.843.659 $ 1.447.169 $ 396.491 13 $ 5.154.379 $ 1.840.038 2010 1/01/2010 31/12/2010 3,17% $ 1.880.533 $ 1.476.112 $ 404.421 13 $ 5.257.467 $ 1.713.809 2011 1/01/2011 31/12/2011 3,73% $ 1.940.146 $ 1.522.905 $ 417.241 13 $ 5.424.128 $ 1.529.176 2012 1/01/2012 31/12/2012 2,44% $ 2.012.513 $ 1.579.709 $ 432.804 13 $ 5.626.448 $ 1.368.290 2013 1/01/2013 31/12/2013 1,94% $ 2.061.618 $ 1.618.254 $ 443.364 13 $ 5.763.734 $ 1.260.401 2014 1/01/2014 31/12/2014 3,66% $ 2.101.614 $ 1.649.648 $ 451.965 13 $ 5.875.550 $ 1.079.546 2015 1/01/2015 31/12/2015 6,77% $ 2.178.533 $ 1.710.025 $ 468.507 13 $ 6.090.595 $ 768.882 2016 1/01/2016 31/12/2016 5,75% $ 2.326.019 $ 1.825.794 $ 500.225 13 $ 6.502.929 $ 316.952 2017 1/01/2017 30/11/2017 $ 2.459.766 $ 1.930.777 $ 528.988 12 $ 6.347.859 $ 41.430 7Total $54.989.060 $11.076.726 Por concepto de diferencias: $54.989.060 Por concepto de indexación: $11.076.726 Valor de la mesada en 2017: $2.459.766 De acuerdo con el anterior cuadro, resulta a favor del actor la suma de $54.989.060 por concepto de diferencias pensionales, y $11.076.726 por concepto de indexación de tales diferencias.

Lo anterior como quiera que no se formuló la excepción de prescripción, lo que impide a la Sala revisar si operó o no el aludido fenómeno extintivo. Además, las diferencias pensionales se actualizaron tal y como lo muestran las anteriores operaciones, dado que, en la demanda inicial se solicitó la indexación de las sumas que resultaran probadas a favor del actor.

Por último, se precisa que el retroactivo se liquidó con trece mesadas al año ya que el actor consolidó el derecho pensional el 4 de febrero de 2008, data para la cual ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. Dicha norma dispuso que las pensiones causadas con posterioridad su entrada en vigencia, únicamente tendrían 13 mesadas al año, a excepción de quienes percibieran una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y fuera causada antes del 31 de julio de 2011, excepción dentro de la cual no se encuentra el actor, ya que – como quedó visto - para año 2008 la mesada correspondió a $1.712.324, por lo que resulta superior a tres salarios mínimos de ese año ($1.384.500). 3.

Compartibilidad La pensión de jubilación tiene naturaleza compartible con la de vejez, conforme quedó previsto en el artículo 98 convencional atrás citado, sin embargo, no aparece en el expediente prueba que acredite que el ISS le hubiera reconocido tal prestación, razón por la que la Sala aclara que la reliquidación efectuada mediante la presente sentencia, se ordena sin perjuicio de que cuando el ISS, hoy Colpensiones, asuma o haya asumido la pensión de vejez, la demandada sólo estará obligado a sufragar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por la administradora y la que venía cancelando al pensionado, en razón del fenómeno de la compartibilidad pensional. 4.

Extinción de la ESE demandada y entidad a cargo de la condena Por último, a través del Decreto 2866 de 2007 se ordenó la supresión y liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta, entidad que según el artículo de 1 de dicha disposición estaba « constituida como una categoría especial de entidad pública descentralizada de la rama ejecutiva del nivel nacional, creada mediante el Decreto-ley 1750 de 2003 y adscrita al Ministerio de la Protección Social».

Así mismo, el artículo 4 de aquella normativa dispuso que el liquidador de la mencionada ESE sería Fiduagraria, ordenándole « suscribir el correspondiente contrato con el Ministerio de la Protección Social, el cual se pagar [ía] con cargo a los recursos de la entidad en liquidación». De otra parte, a través del Decreto 3512 de 2009, la Nación asumió las obligaciones de la referida ESE, dado que los activos con que contaba ésta eran insuficientes para pagar los pasivos pensionales de la empresa, así como las reclamaciones laborales reconocidas y los procesos en curso.

Además, mediante memorial del 3 de marzo de 2017 se anexó poder conferido por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social a fin de que « en nombre de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – ESE POLICARPA SALAVARRIETA hoy liquidada, represente a la entidad en el proceso de la referencia», para lo cual allegó, entre otros, el otrosí n.º 12 al contrato de fiducia mercantil No. 065 del cual emerge que: « como consecuencia de la extinción jurídica definitiva de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA mediante documento celebrado entre las partes, el contrato de Fiducia Mercantil No. 065 de 208 fue cedido por dicha empresa, de manera que la posición de FIDEICOMITENTE que hasta esta fecha ostentaba, fue asumida desde entonces por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL» (f.º 32, cuaderno de la Corte).

De ahí que en la providencia del 2 de agosto de 2017 (f.º 73) se hubiera reconocido personería al apoderado para representar al Ministerio de Salud y Protección Social, como fideicomitente del contrato de fiducia mercantil suscrito entre Fiduagraria, como liquidadora de la ESE Policarpa Salavarrieta y Fiduprevisora, posteriormente cedido al referido Ministerio en razón de la extinción jurídica definitiva de la ESE mencionada.

De acuerdo con todo lo anterior, resulta claro que es la Nación, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, quien deberá responder por las obligaciones de la ESE Policarpa Salavarrieta y, por ende, por la condena impuesta en el presente fallo por concepto diferencias pensionales e indexación sobre las mismas. 5. Conclusión: En concordancia con todo lo precedente, como en la primera instancia se absolvió a la demandada de todas las pretensiones, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia, para en su lugar, condenar a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor a partir del 1 de junio de 2008, en cuantía inicial de $1.712.324.

Igualmente, con base en este valor, reajustado anualmente, la entidad reconocerá el retroactivo pensional desde esa fecha y hasta el 30 de noviembre de 2017, incluida la mesada adicional de diciembre de éste año, por valor de $54.989.060 y las mesadas que se causen a futuro. Además, se ordenará pagar la suma de $11.076.726 por concepto de indexación sobre las diferencias pensionales adeudadas.

La anterior condena se ordena sin perjuicio de que cuando el ISS, hoy Colpensiones, según el caso, asuma la pensión de vejez, el empleador sólo estará obligado a sufragar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por la administradora y la que venía cubriendo al pensionado, en razón del fenómeno de la compartibilidad pensional.

Las costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la consulta. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 23 de junio de 2009 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, hoy liquidada, hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, o a quien haga sus veces, a reliquidar la pensión de jubilación convencional reconocida a Omar Motta Quintero, a partir del 1 de junio de 2008, en cuantía inicial de $1.712.324, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar a la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, hoy liquidada, hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, o a quien haga sus veces, a reconocer y pagar a al actor las siguientes sumas de dinero: a) Cincuenta y cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil sesenta pesos ($54.989.060) por concepto de diferencias pensionales por el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2008 al 30 de noviembre de 2017, incluida la mesada adicional de diciembre 2017.

La demandada deberá continuar con el pago de la mesada pensional correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando el ISS, hoy Colpensiones, asuma la pensión de vejez, el empleador sólo estará obligada a sufragar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por la administradora y la que venía pagando al actor, en razón del fenómeno de la compartibilidad pensional. b) Once millones setenta y seis mil setecientos veintiséis pesos ($11.076.726) por concepto de indexación sobre las diferencias pensionales adeudadas.

TERCERO: Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00