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SL21112-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48655 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21112-2017 Radicación n. 48655 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2010, en el proceso que le instauró JENNY MILENA CÁRDENAS CASTRO.

I.

ANTECEDENTES JENNY MILENA CÁRDENAS CASTRO llamó a juicio a BANCOLOMBIA S.A. con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo de auxiliar integral que desempeñaba al momento de producirse el despido injusto, o a otro de igual o superior categoría. Así mismo, se le condenara al pago de salarios con los incrementos legales y convencionales, además, las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y dejadas de percibir, desde la fecha del despido hasta que sea vinculada nuevamente; el pago de aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales causados, y se tenga la relación laboral sin solución de continuidad.

Subsidiariamente, solicitó reliquidación de las cesantías e intereses de las mismas, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y el último promedio mensual realmente devengado, indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada pactada en el artículo 38 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo del 5 de noviembre de 1999 e indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a laborar en forma personal al servicio del Banco Comercial y de Ahorro S.A. – CONAVI -, bajo contrato de trabajo a término indefinido el 21 de mayo de 2004; que por escritura pública n.° 3974 de julio 30 de 2005, de la Notaria 29 de Medellín, se protocolizó la fusión en virtud de la cual BANCOLOMBIA S.A., absorbe a la sociedad CONAVI; que a partir de dicha fecha la demandada sustituyó patronalmente a la entidad absorbida; que el vínculo contractual se extendió hasta el 11 de septiembre de 2008 sin solución de continuidad; que el último cargo desempeñado fue de auxiliar integral, devengando un salario promedio mensual de $1.144.000; que por comunicación del 11 de septiembre de 2008 la entidad accionada dio por terminado, en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo; que los hechos acaecieron en el mes de diciembre de 2007; que el « aplicativo Medellín » fue creado para generar, sin acta de aprobación, productos como la tarjeta de crédito American Express y con un usuario autorizado para procesar dicha operación, ejercicio que se realizó al Sr. Luis Hernando Peña Casallas y permitió que se generara la tarjeta de crédito a su nombre por un cupo inicial de $6.000.000, la cual fue aprobada y firmada por la gerente de la sucursal Granjas, señora Adelaida Vera Romero, luego de aportar la documentación solicitada al cliente en el momento en que se realizó el trámite.

Adujo, que el procedimiento y generación de la tarjeta de crédito fue una labor netamente comercial, sin que el hecho le hubiera irrogado al banco el más leve perjuicio, ni puesto en riesgo sus intereses económicos; que, a la fecha de desvinculación, la entidad demandada estaba en un conflicto colectivo de trabajo, suscitado el 9 de septiembre de 2008 por la presentación de un pliego de peticiones por parte de la UNEB y SINTRABANCOL al cual estaba afiliada, por lo que se encontraba amparada por el fuero circunstancial (f.° 157 a 181 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la vinculación de la demandante, el tipo de contrato y los extremos temporales; que la demandada absorbió a CONAVI y la sustituyó patronalmente; que la tarjeta fue remitida por el mismo banco al Sr. Luis Hernando Peña Casallas, a través de una empresa de mensajería e hizo firmar a dicho señor la constancia de entrega de su plástico, y un pagaré para respaldar cualquier deuda de su tarjeta; que el señor Peña Casallas, obtuvo otros productos con el banco por monto superiores sin mediar solicitud; que estaba afiliada al sindicato SINTRABANCOL, y era beneficiaria de la Convención Colectiva 1991-2001 vigente para la época del despido; que el conflicto colectivo de trabajo originó la Convención Colectiva 2008-2011; y que a la fecha del despido, la actora gozaba de fuero circunstancial.

Indicó que dio por terminado el contrato de trabajo de la actora, por cuanto incumplió con sus obligaciones establecidas en el CST, reglamento interno de trabajo y el código de ética de la sociedad, al abusar de su condición, pues en diciembre de 2007 solicitó y autorizó la expedición de una tarjeta de crédito, con un cupo determinado de endeudamiento, a nombre de Luís Eduardo Peña, su cónyuge, a pesar de no contar con autorización para ello, con lo que se atribuyó facultades crediticias que no tenía ni estaba autorizada y omitió todos los procedimientos establecidos por la entidad bancaria para la emisión de la tarjeta.

Señaló, que al indagarse a la demandante, no dio respuesta satisfactoria y, por el contrario, admitió que efectivamente había autorizado la expedición de la tarjeta sin pedir, en forma previa, aprobación alguna. Precisó que, durante el trámite de un conflicto colectivo de trabajo, la sociedad tiene la posibilidad de despedir con justa causa a trabajadores que incurrieran en faltas, que es el caso de la accionante, ya que la protección foral circunstancial es para evitar despido sin justa causa.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del reintegro, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (f.° 194 a 205 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril del 2010, resolvió (f.° 455 a 464 del cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: ABSOLVER, a la demandada BANCO DE COLOMBIA S.A. “BANCOLOMBIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra desatada la Litis, el Juzgado declara probadas las [excepciones] de inexistencia de la obligación, inexistencia del reintegro, cobro de lo no debido y se considera relevado del estudio de las demás propuestas.

TERCERO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la activa.

CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese en CONSULTA al Superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 21 de junio de 2010, resolvió (f.° 12 a 31 del cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Laboral del circuito de esta ciudad el 27 de abril de 2010 dentro del presente proceso promovido por JENNY MILENA CÁRDENAS CASTRO contra BANCOLOMBIA S.A. par (sic) en su lugar CONDENAR a la empresa demandada a reintegrar a la demandante al cargo de auxiliar integral de servicios que venía desempeñando, y como consecuencia a título de indemnización, por concepto de salarios dejado de percibir la suma de $1.114.215 mensuales con los incrementos legales y convencionales desde el día 11 de septiembre de 2008 inclusive y hasta que se produzca el reintegro, conforme a lo considerado en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: En razón a que estamos en el trámite de un proceso ordinario, y que las cesantías y las primas de servicio conforme la modulación hecha por la H. Corte constitucional (sic) y las reformas legislativas se causan durante la ejecución del contrato, deberá ordenarse a título de indemnización el pago de la Cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios desde el día 11 de septiembre de 2009 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta como salario promedio para liquidar las mismas, la suma mensual de $1.144.215.

TERCERO: CONDENAR al pago de aportes o cotizaciones al régimen de seguridad social, dejados de sufragar desde el 11 de septiembre de 2008 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación la suma de $1.144.215 mensual.

CUARTO: COSTAS se revocan las de primera instancia para que en su lugar estén en cargo de la parte demandada, y sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada. Para decidir en la forma como lo hizo, y partiendo de la inconformidad del apelante, procedió a estudiar las pretensiones de la demanda. Empezó por estudiar, lo relativo al fuero circunstancial, y estableció el problema jurídico en « si existía a favor de la demandante el beneficio del fuero circunstancial, para luego determinar si la demandada infringió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965,» y si era procedente el reintegro solicitado.

Analizó las pruebas obrantes en el expediente y de ellas evidenció que la actora estaba afiliada a SINTRABANCOL; que el sindicato presentó pliego de peticiones ante el Vicepresidente de Gestión Humana de BANCOLOMBIA el día 9 de septiembre de 2008; que en esa fecha inició conflicto colectivo de trabajo, y al mismo tiempo la garantía a los trabajadores de no ser despedidos sin una justa causa mientras permanecía dicho conflicto.

Citó la respetiva Convención Colectiva de Trabajo (2008 - 2011), celebrada para dar solución, en su totalidad, al pliego de peticiones presentado y advirtió que, dicho acuerdo, dio fin al conflicto y por ende a la garantía del fuero circunstancial, el 2 de octubre de 2008, fecha en la que el citado convenio fue firmado por BANCOLOMBIA, SINTRABANACOL y UNEB.

Dijo que, la carta de terminación del contrato de trabajo fue comunicada a la demandante el 11 de septiembre de 2008 (f.° 227 del cuaderno del Juzgado), y concluyó que la decisión fue tomada en el transcurso del conflicto colectivo de trabajo. Señaló que, según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el articulo 36 del Decreto 1469 de 1978, el despido del que fue objeto la demandante no podía realizarse por existir en ese momento un conflicto colectivo entre BANCOLOMBIA y la organización sindical a la cual se encontraba afiliada para entonces la actora, a menos que hubiese para ese entonces una justa causa comprobada para dar por finalizado el contrato de trabajo por parte del empleador.

Manifestó, respecto al reintegro, que la decisión de terminar el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue tomada por BANCOLOMBIA, quien comunicó a la señora JENNY MILENA CÁRDENAS CASTRO la decisión de dar por finalizado el vínculo laboral, pero con justa causa. A continuación, aclaró que, frente a la ocurrencia de los hechos aducidos en la carta de despido, logró evidenciar que fue expedida una tarjeta de crédito a favor del señor Luis Hernando Peña, esposo de la actora; que la entidad demandada no acreditó, dentro del proceso, que, en la solicitud, trámite, generación o expedición la accionante hubiese incurrido en falta alguna considerada como grave o justa causa para dar por finalizado el vínculo laboral.

Agregó que: En efecto, es claro y así se desprende de las documentales aportadas y lo admite la parte demandada, que la accionante desempeñaba en la entidad bancaria el cargo de Auxiliar Integral de servicios, cargo que dentro de sus funciones tenía la de referir, promover y vender entre los clientes y usuarios del Banco, todos los productos y servicios que estén dentro del portafolio de productos de la organización Bancolombia […] […] es evidente que dentro de la labor encomendada, la accionante estaba facultada y tenía como función vender productos o servicios bancarios como la tarjeta de crédito American Express.

Manifestó, que la actora, desde el libelo introductorio, aceptó que en virtud de las funciones de auxiliar integral de servicios, cargo que desempeñaba, procedió a solicitar y tramitar la generación de la tarjeta de crédito n.° 0377815197010073 American Express, a favor del señor Luis Hernando Peña, su esposo, según documento aportado en la demanda (f.° 253 del cuaderno del Juzgado), «revisando el lleno de los requisitos para ello y la documentación exigida, utilizando el “aplicativo Medellín” que le permitía efectuar dicha solicitud de tarjeta de crédito».

Mencionó que lo único que confesó la demandante « es haber gestionado la solicitud y trámite de la tarjeta de crédito»; que es muy diferente acreditar a la demandante como aquella que impartió la aprobación de la tarjeta de crédito, pues, aunque se le acuse de otorgar crédito sin facultad para hacerlo y realizar funciones que no le correspondían, lo cierto es que, de las pruebas allegadas no se encuentra verificada tal extralimitación de funciones, así como tampoco el incumplimiento del reglamento interno de trabajo y en especial las previsiones hechas en los literales i y j del artículo 67 de dicha reglamentación, como se aduce en la carta de despido y se reitera en la contestación de la demanda.

Dijo que, aun cuando la defensa de la demandada señalara que la actuación de la actora transgredió las instrucciones dadas mediante circular y desconoció el Código de Ética de la entidad, basta decir que esas no fueron las normas o disposiciones aducidas como violadas en la carta de despido y que no existe prueba alguna de notificación o conocimiento de la actora frente a aquel conjunto normativo.

Por último, señaló que no existió nexo de causalidad entre la fecha de ocurrencia del hecho alegado y la del despido de la trabajadora, en la medida en que la expedición de la tarjeta de crédito n.° 0377815197010073 American Express, tuvo lugar en el mes diciembre de 2007 y solo hasta septiembre de 2008 se alega tal situación como fundamento de despido, sin que haya elemento de juicio que demuestre que el conocimiento de la conducta por parte de la sociedad fue con posterioridad al insuceso, en agosto de 2008.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 19 a 29 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado, y que se estudiará a continuación (f.° 32 a 52 del cuaderno de la Corte).

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58, 62 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo; 28 y 29 de la Ley 789 de 2003; 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978 y 10 del Decreto 1373 de 1966, violación que dice se originó por los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrado, estando probado lo contrario, que no existe ningún elemento probatorio que acredite que Bancolombia sólo conoció del hecho constitutivo de justa causa de despido, el 14 de agosto de 2008 y que por tanto el despido de la demandante fue inoportuno. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el código de ética de Bancolombia estaba previsto que en casos de conflicto de intereses por parte de un empleado, se debían seguir los procedimientos establecidos en manuales e informar a los superiores jerárquicos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo de la demandante, estaba expresamente contemplado como falta grave "violar las normas o sistemas de seguridad establecidos por CONAVI en relación con los procedimientos para todo tipo de documentos, dinero, títulos valores, cajas fuertes, llaves de oficinas, softwares, etc..”, la violación de las disposiciones, prohibiciones o instrucciones dadas por CONAVI a través de memorandos, circulares u otros medios análogos", "Además las causales estipuladas en la convención colectiva de trabajo, en pacto colectivo, laudo arbitral y las establecidas en el reglamento interno de trabajo como justa causa de terminación unilateral del contrato por parte de CONAVI" 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante como trabajadora del demandado le tramitó a su esposo Luís Hernando Peña Casallas una tarjeta de crédito de Bancolombia. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante confesó conocer el código de ética de Conavi. 6. Dar por demostrado, siendo ostensible lo contrario, que la demandada no probó la justa causa alegada.

Yerros que se cometieron, al apreciar erróneamente unas pruebas y al no estimar otras: Pruebas estimadas erróneamente · Funciones propias del cargo de la demandante (Folios 224 a 226). · Carta de terminación del contrato de trabajo (Folios 227 y 228). · Código de ética de Bancolombia (Folios 280 a 290). · Interrogatorio de parte a la demandante (Fotios 415 a 417). · Demanda (FI. 157 a 181) · Reglamento Interno de Trabajo de Bancolombia (Folios 333 a 390) Prueba inapreciada Comunicación del 30 de mayo de 2008 suscrita por la demandante y dirigida a la demandada donde solicita la exoneración de costos para su esposo por la tarjeta de crédito.

(Folio 249) Señala el recurrente, en la demostración del cargo que: Para acceder a las pretensiones de la demandante, concluyó el Tribunal que si bien la tarjeta de crédito 030077815197010073 American Express expedida a favor del esposo de la demandante, señor Luis Hernando Peña, tuvo lugar en el mes de diciembre de 2007, solamente hasta septiembre de 2008 se alegó por el demandado tal hecho como fundamento del despido.

Pero en verdad, en el acervo probatorio no existe prueba alguna que demostrara que la demandada conocía de la falta grave de la demandante antes de agosto de 2008 y solo fue hasta esa fecha que se conoció de la falta grave como se afirmó en la carta de despido de septiembre de 2008 (f.° 227) y en la contestación al hecho 9 de la demanda (f.° 197), lo cual corroboró en la respuesta cinco del interrogatorio de parte que absolvió la representante legal del demandado donde expresó: “Es cierto y aclaro que si bien las irregularidades cometidas por la actora ocurrieron en diciembre de 2007, el banco solamente hasta 14 de agosto de 2008 tuvo certeza de la ocurrencia de los mismos y que ellos constituían justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la actora.” Si se trata de hacer deducciones, a lo sumo tal conocimiento podía inferirse desde junio de 2008, fecha en todo caso oportuna para efectos del despido.

Soslayó el Tribunal respecto que solo el 5 de junio de 2008, dado que únicamente después de haber incurrido en su comportamiento irreglamentario (sic), la hoy demandante solicitó colaboración “para que mi esposo el señor LUIS HERNANDO PEÑA CAZALLAS, con CC 79481290 de Bogotá, sea inscrito para la exoneración de costos a la que como cónyuge de empleados tenemos acceso.

Exterioriza que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, en el expediente no consta elemento alguno de juicio que acredite que BANCOLOMBIA tuviese conocimiento de la tramitación del producto con anterioridad al 14 de agosto de 2008, por lo que no pudo realizar las acciones correspondientes a tiempo. Indica que erró el Tribunal al considerar injusta la causa de despido, pues, si bien la tarjeta de crédito no fue aprobada por la demandante, debió haber solicitado la autorización de su superior para la realización del trámite crediticio, cuando el usuario es su esposo, incumpliendo así los reglamentos existentes y el manual ético de la entidad demandada, situación que en últimas es lo que cuestiona el ex empleador en la carta de despido.

Alega que la apreciación errónea de la certificación de funciones, consiste en que la actuación de la demandante encajaba dentro de las atribuciones señaladas en el documento; sin embargo, en la misma se aprecia que según los numerales 2 y 18, le correspondía en dicho trámite solicitar autorización de su superior. Estima que el error del Juez pluripersonal, con respecto al código de ética, radica en que el manual impedía a la demandante haber solicitado y tramitado la tarjeta de crédito a favor de quienes están unidos por un vínculo matrimonial, es decir, la prohibición radica en la realización de cualquier negocio u operación cuando exista conflicto de interés; por ende, es obligatoria la autorización del superior jerárquico para acceder a cualquier tipo de negocio (f.° 283 del cuaderno del Juzgado).

Del interrogatorio de parte a la demandante, señala que fue equivocadamente apreciado, en la medida que fue evasivo; que, aunque menciona desconocer tal compendio, su disculpa fue confusa, pero claramente confesó que si conocía de él; que aceptó la iniciación del trámite del producto bancario a su esposo y que el documento « aplicativo Medellín » no exigía acta de aprobación para aceptar la tarjeta de crédito, no obstante que en los hechos de la demanda ya había confesado haberla gestionada.

Expuso que, los artículos 58 (literal a numeral 1) y 62 (literal a numeral 6) consagran la obligación especial del trabajador de observar los preceptos del reglamento interno del trabajo y califican como faltas graves constitutivas de justa causa, las previstas en dicho cuerpo normativo (artículo 67 literales g, i, j, folios 387 y 388) y en los manuales como el de ética, que, si el Juez Colegiado las hubiese observado, no hubiera incurrido en los garrafales desaciertos fácticos imputados.

RÉPLICA Alega, que la demanda de casación presenta errores de técnica, en la medida que el ad quem al formar su decisión tomó como base un precedente de esta Corporación, así, que debió encausar el cargo por la vía directa y no por la de los hechos como en efecto ocurrió. Agrega que, el recurrente tampoco «enlistó el cargo ni censuró la totalidad de estas probanzas base de la decisión de segundo grado», siendo de su resorte hacerlo de acuerdo a la técnica del recurso, manteniendo incólumes los soportes de la sentencia atacada.

Frente a los errores de hechos expuso: i) que la sanción por alguna conducta endilgada al trabajador debe ser consecuencia inmediata del hecho o falta cometida, y que, en este caso, entre el hecho y el despido mediaron nueve meses; ii) que no se comprobó que la demandada conociera el Código de Ética de Bancolombia y que en él estuviera plasmado un conflicto de intereses entre trabajadores y clientes; iii) que la conducta realizada por la accionante de tramitar una tarjeta de crédito a su esposo no se cataloga como una falta grave y por ende sea una justa causa legal del despido.

Por último, solicita a la Corte, no casar la sentencia recurrida, por no haber incurrido el ad quem en yerro fáctico alguno, y por representar a todas luces por parte de la demandada un despido arbitrario, extemporáneo e injusto. (f.° 32 a 52 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Se equivoca el opositor cuando señala que el Tribunal basó su decisión en un precedente jurisprudencial, pues si bien, se cita un antecedente, este lo hace en relación a la inmediatez del despido y no al punto central de la acusación que es la verificación de la justa causa alegada por la entidad demandada, del cual se ocupó teniendo en cuenta los medios probatorios incorporados al plenario.

El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que al momento de la comunicación de despido realizado a la demandante, el 11 de septiembre de 2008, se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo entre SINTRABANACOL, UNEB y BANCOLOMBIA; ii) que la actora gozaba de fuero circunstancial y solo podía ser despedida con una justa causa comprobada; iii) que no encontró prueba alguna que acreditara que la demandante aprobó la tarjeta de crédito n.° 037781597010073; iv) que la entidad demandada no logró demostrar que la solicitud, trámite y generación o expedición de la tarjeta de crédito gestionada por la accionante al señor Luis Hernando Peña, se catalogue como falta grave o justa para dar por finalizado el vínculo laboral, pues no encontró acreditado, conocimiento de la actora del Código de Ética de BANCOLOMBIA S.A., que prevé conflicto de intereses; y v) que no existió nexo de causalidad entre el hecho y el despido, en razón que transcurrieron nueve meses entre uno y otro.

La censura radica su inconformidad en la injusticia del despido, acreditada por el Tribunal, pues según su juicio, el no haber solicitado aprobación para la tramitación y generación de la tarjeta de crédito a favor de su esposo, es falta grave y justa causa de conformidad con el manual ético de la entidad y el reglamento de trabajo, « así no haya sido la demandante quien finalmente hubiese aprobado dicha tarjeta ».

Entonces, la controversia se sujeta a determinar, si el Tribunal erró al considerar injusto el despido de la actora la o si, por el contrario, la actuación fue arbitraria y violatoria del manual ético de la entidad demandada. Estima la censura como prueba erróneamente apreciada, el documento que contiene las funciones que ejercía la demandante a la fecha del despido, exactamente los numerales 2° y 18° que exponen lo siguiente: […] 2.

Solicitar a su superior inmediato, la aprobación de transacciones que requieran autorización (traslado de fondos entre cuentas, comprobantes contables, notas débito y crédito, correcciones, etc.) 18. Referir, promover y vender, entre los clientes y usuarios del BANCO, todos los productos y servicios que estén dentro del portafolios de Productos de la ORGANIZACIÓN BANCOLOMBIA.

La relevancia que se hace a la anterior transcripción deriva, que de su contenido no se desprende la obligación de la demandante de acudir a su superior para iniciar la tramitación de tarjetas de crédito cuando el cliente es un familiar, pues, contrario a lo manifestado, ellos otorgan la facultad de promover los productos del banco y, de ninguna manera, limita su trámite cuando el usuario es el esposo de quien recepciona la información y documentación requerida para la adquisición del beneficio.

En tal sentido no erró el Tribunal, pues llegó a la misma conclusión que la Sala. Ahora bien, en lo que refiere a la carta de despido, ésta le atribuye a la demandante haber infringido el artículo 62 literal a) numeral 6, en concordancia con el 58 numeral 1) del Código Sustantivo del Trabajo, así como lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo, en sus cláusulas 55 literales e) y g), 60 numerales 1), 5) y 10), 62 numeral 14) y 67 literales c), d), i) y j), por haber verificado las siguientes conductas: El pasado 14 de agosto se pudo detectar que Usted, abusando de su condición de auxiliar de servicios de esta sucursal, en el mes de diciembre de 2007 solicitó y autorizó a través su usuario Medellín Auxof8801 la tarjeta de crédito American Express #377815197010073 con cupo de seis millones de pesos ($6.000.000) a nombre del señor Luis Hernando Peña, quien además es familiar suyo, a pesar [de] que no contaba en ningún momento con autorización para ello por parte de esta Gerencia ya que no existía ninguna acta de aprobación ni tampoco se trataba de un producto pre aprobado es decir, Usted se atribuyó facultades crediticias que no tenía ni estaba autorizada y omitió todos los procedimientos establecidos por el Banco para la emisión de tarjetas de crédito.

Es de anotar que al preguntársele por lo sucedido, Usted no dio ninguna respuesta satisfactoria al respecto y sí por el contrario admitió que efectivamente había autorizada la expedición de la tarjeta sin haber pedido ningún tipo de aprobación previa. Como Auxiliar Integral de Servicios, a usted le correspondía observar debidamente todas las políticas y procedimiento que el banco ha establecido para la seguridad de las operaciones, entre ellas para la cual usted debió haber pedido la aprobación al banco por los diferentes canales que el banco tiene estipulado.

Las irregularidades anteriormente mencionadas constituyen una grave violación a las funciones que le asistían como Auxiliar integral de servicios de esta oficina, van en contra vía de los principios y valores corporativos tales como la transparencia y honestidad y ponen en riesgo los intereses de la Empresa todo lo cual hace que el Banco pierda la confianza en Usted depositada por lo que su permanencia en la Entidad resulta incompatible.

Las anteriores faltas, consideradas individualmente y en su conjunto, constituyen faltas graves e sus obligaciones y, por ende, son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con Usted, a la luz de la Ley y del reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, decisión que se le comunica en la presente comunicación. En concreto, el banco increpa la conducta de la actora por haber extralimitado sus funciones al no solicitar aprobación de su superior, para el trámite de una tarjeta de crédito a favor de quien es su familiar, actitud prohibida en el manual ético que contempla la Institución. No observa la Sala, error de apreciación respecto a la carta de despido recién citada, pues al confrontar el Tribunal el documento con el hecho atribuido a la demandante, consideró que no encontró que la conducta realizada por quien fue despedida se encontrara dentro de las señaladas en el artículo 62 literal a) numeral 6 del CST, en la medida que no evidenció que su actuar estuviera dentro de las prohibiciones contempladas en las normas citadas y por fuera de sus funciones como auxiliar de servicios.

Acerca del reglamento interno de trabajo, referidos a los artículos 58 (literal a numeral 1), 62 (literal a numeral 6) y 67 literales g, i, j), el primero se refiere a la prohibición de someter a los menores a trabajos nocturnos, sin que exista el literal a); el segundo a las prohibiciones a los trabajadores, sin que tampoco se registre el literal a); y el tercero a las justas causas de terminación del contrato de trabajo.

Es decir, estas cláusulas solo contienen las condiciones a que deben sujetarse tanto el empleador como sus trabajadores en la prestación del servicio, más ellas no demuestran la ocurrencia de las justas causas de despido de un laborante. Aunado a lo anterior y aunque se aluda el incumplimiento del manual ético de BANCOLOMBIA S.A., que contempla el conflicto de intereses (f.° 282 y 283 del cuaderno del Juzgado), lo cierto es que tal compendio no fue mencionado en la Carta de despido como normas violentadas, por lo que el argumento con que pretende desquiciar la sentencia cuestionada, no logra su cometido, ya que el Tribunal partió de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que prohíbe que con posterioridad a la decisión de terminación unilateral se aleguen causales o motivaciones diferentes, y es que este parágrafo tiene como finalidad que posteriormente no pueda el empleador sorprender al extrabajador con motivos distintos que no adujo al momento de la finalización del vínculo contractual.

En todo caso, lo que debe verificarse para establecer la justeza o no del despido, es el comportamiento de la actora en relación con los hechos que le fueron señalados como motivos del mismo, sin que pueda, posteriormente, exponer, como en este caso, incumplimiento de manuales de ética e inferirse incumplimiento de hechos ocurridos sin la previsión de tal compendio, pues estas, necesariamente, deben estar demostradas.

Respecto a la declaración realizada por la demandante, en el interrogatorio de parte, en la que acepta haber conocido el Código de Ética de CONAVI, fuerza concluir que no es posible inferir de esa manifestación una confesión que demuestre el desacierto fáctico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en razón en que las mencionadas declaraciones no versan sobre hechos que favorezcan a la recurrente o que perjudiquen a la actora, pues de su lectura se acredita el conocimiento del código de ética de su anterior empleador; sin embargo, ello no quiere decir que conociera el de Bancolombia, pues aunque ésta última absorbió a la primera, no implica que como entidades autónomas e independiente compartan el mismo contenido normativo, y si ello fuera así, el recurrente omitió acreditar tal situación. Agrega también, que la actora confesó al exponer en el hecho décimo de la demanda que el « aplicativo Medellín» generaba productos como la tarjeta de crédito American Express sin acta de aprobación, situación que de ninguna manera puede beneficiarlo, en la medida que fue un hecho negado por la entidad al contestar el libelo y en el que indicó lo siguiente: No es cierto, el denominado «aplicativo Medellín» no fue creado para generar sin acta de aprobación productos como la tarjeta de crédito American Express.

El producto referido tiene las siguientes generalidades: Objetivo del proceso: establecer las actividades necesarias para la vinculación de clientes al producto de Tarjeta de Crédito American Express Platinum (sic). Descripción del proceso: Este proceso contiene las actividades necesarias para solicitar la grabación, realce y entrega personalizada (al titular o a una persona autorizada) de las tarjetas y claves del producto de Tarjeta de Crédito American Express Platinum. Alcance: Este procedimiento contempla las actividades a seguir para la vinculación de clientes al producto de tarjeta de Crédito American Express Platinum. Adicionalmente describe las actividades que debe realizar la Gerencia de Procesos de Tarjeta para la generación y entrega personalizada de las tarjetas al titular o a la persona autorizada.

En esas circunstancias, no se evidencia desacierto del Tribunal, pues no desconoció que la demandante hubiese gestionado el producto, sino que no encontró acreditado el conocimiento de la actora acerca de la prohibición de operaciones comerciales a favor de familiares que, de igual forma, no logró demostrar con el recurso de casación impetrado.

En lo que refiere a la falta de inmediatez entre la fecha de la conducta realizada por la demandante y el despido, si refiere desacierto del ad quem, pues no podría conocer la entidad demandada de la identidad del señor Luis Hernando Peña Casallas, sino cuando la accionante solicita, mediante misiva del 30 de mayo de 2005 recibida por la entidad el 5 de junio del mismo año, la exoneración de costos a la que como cónyuge de empleados tiene acceso (f.° 249 del cuaderno del Juzgado); sin embargo, tal desacierto no desquicia la sentencia atacada, máxime cuando la justa causa aducida no la encontró probada.

De ahí que no salga avante el cargo, pues no encontró la Sala quebranto alguno en las pruebas no apreciadas e indebidamente valoradas por el Tribunal. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JENNY MILENA CÁRDENAS CASTRO contra BANCOLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SALVA VOTO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00