Micelio
SL21110-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1947Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 40753 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21110-2017 Radicación n.° 40753 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO SÁNCHEZ ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de marzo de 2008 y su sentencia complementaria del 20 de marzo de 2009, en el proceso que instauró contra INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES JAIRO SÁNCHEZ ARBOLEDA llamó a juicio a INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE DEL CAUCA, con el fin de que se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto equivalente a 400 días de salario, liquidada con base en el último año de servicio; a la reliquidación de las prestaciones sociales del último año, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima legal de servicios, prima de navidad, primas extralegales de servicio y prima de antigüedad, cesantías definitivas y la pensión de jubilación, incluyendo las horas extras y el recargo nocturno; la indemnización moratoria, a razón de un día de salario promedio por cada día de retardo hasta que se paguen totalmente las acreencias reclamadas, y a cualquier otro derecho que resultara probado; costas y agencias en derecho (f.° 88 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada, desde el 1° de septiembre de 1975 hasta el 15 de septiembre de 1999; que el 6 de septiembre de 1999, el jefe de personal de la empresa le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo, ya que a partir del 16 de septiembre entraba a disfrutar de la pensión de jubilación por haber reunido los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo; que de acuerdo con la cláusula sexta estipulada en el contrato, una de las justas causas para darlo por terminado era la enumerada en el artículo 62 del C.S. del T. subrogado por el Decreto 2351 de 1965, literal a, numeral 14; que al haberse hecho el reconocimiento de la pensión de jubilación muchos días después de haber sido desvinculado, existió solución de continuidad entre el pago del salario y de la pensión de jubilación, tornándose en injusta la ruptura que hizo la empresa; que en la cláusula décima quinta numeral cuarto de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1997 a 1999, se establece que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la demandada, se pagaría al trabajador por concepto de indemnización 400 días de salario, si éste tuviere nueve años de servicios continuos o más; y que las horas extras y recargos nocturnos no fueron tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales del último año de servicio, ni para liquidar las cesantías definitivas (f.° 87 a 88 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto los extremos laborales; expresó que si bien es cierto que la convención colectiva de trabajo contempla la posibilidad de una indemnización en caso de despido injustificado, no es el caso del demandante, ya que no se dio dicho despido; que respondió la petición presentada; que las horas extras y recargo nocturno según la ley y la convención, si se tuvieron en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales del último año de servicio, y que actuó de buena fe siguiendo las directrices legales y convencionales que se le imponían (f.° 99 a 103 del cuaderno principal).

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, buena fe e innominada (f.° 103 y 104 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 08 de junio de 2006 (f.° 312 a 322 del cuaderno principal), condenó a INDUSTRIAS DE LICORES DEL VALLE, a pagar al demandante la suma de $15.121.120 por concepto de indemnización por despido injusto y absolvió de las demás pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de marzo de 2008 (f.° 25 a 29 del cuaderno del Tribunal) y sentencia complementaria del 20 de marzo de 2009 (f.° 33 y 34 ibídem ), ante la apelación formulada por ambas partes, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que más allá del pago oportuno de la mesada pensional, en el sector oficial, no existe justa causa de despido distinta de las taxativas y que en caso de ruptura por razones distintas, se deberá pagar una indemnización según el Decreto 2127 de 1945.

Seguidamente, transcribió la sentencia CC C-1443 del 2000, que se refiere al postulado anterior. Manifestó que la indemnización por despido injusto, no fue solicitada en el petitum de la demanda, que lo que pidió fueron 400 días de salario, mas no la liquidación de dicha indemnización con el promedio salarial del último año de servicio. Que el promedio salarial anhelado, no es el factor para liquidar esa indemnización, ni siquiera en la convención colectiva.

En lo que tiene que ver con la reliquidación de las prestaciones definitivas, dijo que no tenía prosperidad, toda vez que, las horas extras del mes de febrero se incluyeron en los pagos hechos por la entidad accionada. En la sentencia complementaria, sostuvo que la tipificación del despido injusto no resultó ser un asunto pacífico y que por el contrario fue controversial; que no se podría alegar la mala fe, ya que no pasó ni un mes en entregarsele al trabajador sus estipendios pensionales.

Recordó, que la imposición de la indemnización moratoria no opera de manera automática y que no procede cuando en la conducta u obrar del empleador que incumple, no se asoman actos de la mala fe. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante (f.° 35 del cuaderno del Tribunal), concedido por el Tribunal (f.° 36 y 37 ibídem ) y admitido por la Corte (f.° 4 del cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia: 1. MODIFICARÁ el punto PRIMERO de la Sentencia de Primera Instancia, y en su lugar CONDENARÁ a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, a pagar al señor JAIRO SÁNCHEZ ARBOLEDA por concepto de reliquidación de la indemnización por Despido, la suma de ($19.729.373), previo descuento del valor ya cancelado el día 27 de junio de 2009 por ($15.121.120). 2.

REVOCARÁ el punto SEGUNDO de la Sentencia de Primera Instancia, y en su lugar CONDENARÁ a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE a pagar al señor JAIRO SÁNCHEZ ARBOLEDA los siguientes conceptos laborales: a) Por RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO DEL AÑO DE 1999 conforme a lo establecido en la cláusula tercera numeral (4) y (5) de la Convención Colectiva, la suma de ($81.192.2). b) Por RELIQUIDACIÓN DE LA CESANTÍA DEFINITIVA, la suma de ($195.196.21). c) por RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN la suma de ($6.766.02) mensuales a partir del 16 de septiembre de 1999, con los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. d) A la INDEXACIÓN mes a mes de cada una de las mesadas pensionales reliquidadas que se encuentran adeudadas. e) A la INDEMNIZACIÓN MORATORIA a razón de un (1) día de salario equivalente a ($49.643.64) por cada día de retardo, desde los (90) días subsiguientes al término del contrato de trabajo, hasta la fecha en que se cancelen totalmente las acreencias laborales antes adeudadas, o subsidiariamente hasta el día 27 de junio de 2009 fecha en que se canceló por la Empresa la indemnización por despido por valor de ($15.121.120).

(f.° 18 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 21, 127, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, art. 60 del Decreto Reglamentario 1160 de 1947 en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley 65 de 1946 como violación de normas fin, y los artículos 1° y 8° de la Ley 153 de 1887, art. 178 del CCA. y artículos 48 y 53 de la CN., como violación de normas medio (f.° 20 a 32 del cuaderno de la Corte).

El censor pretende demostrar el cargo con los siguientes argumentos: Acerca de la reliquidación solicitada de las prestaciones sociales por la no inclusión de las horas extras y recargo nocturno del mes de febrero de 1999 por valor de ($240.524) en la liquidación de la cesantía definitiva, pensión de jubilación, primas extralegales convencionales, el Tribunal incurriendo en graves y ostensibles errores probatorios, muy equívocamente manifestó: (Folios 28 - 29 C. del Tribunal).

"Lo referente a la reliquidación de las prestaciones definitivas, tal como se dice en la demanda, tampoco tiene prosperidad en razón a que los recargos por horas extras del mes de Febrero se encuentran englobados en los dos pagos que por ese concepto hizo la entidad accionada, tan cierto es ello, que en la misma Resolución en donde se reliquidan todas las prestaciones se ordena el pago de esas horas extras, por lo que sumados los conceptos pagados por este rubro en la primigenia resolución y la de la reliquidación el importe pagado por ello es superior a la suma ahora reclamada.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión proferida por la instancia". Es evidente que, conforme al anterior examen probatorio planteado por el Tribunal, dicha Corporación incurrió en evidentes y ostensibles errores de hecho en relación con las pruebas y la Convención Colectiva allegadas al expediente, que, llevándolo a desconocer arbitrariamente las reliquidaciones solicitadas, se dieron de la siguiente manera: NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que las horas extras y recargo nocturno del mes de febrero de 1999 por valor de ($240.524) no fueron incluidas en la liquidación de la prima extralegal de junio del año de 1999 tal como lo ordena la cláusula tercera numerales (4°) y (5°) de la Convención Colectiva, lo que arroja un valor mayor que el tenido en cuenta por la Empresa para la liquidación prestacional, equivalente a ($1.150.579.2), o sea un valor reliquidado de ($81.192.2).

NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al reliquidarse la prima extralegal del mes de junio del año 1999, por la inclusión de las horas extras y recargo nocturno por valor de ($240.524), igualmente debieron reliquidarse la Cesantía Definitiva en una cuantía de ($195.196.21) y la Pensión de Jubilación en una cuantía de ($6.766.02) a partir del 16 de Septiembre (sic) de 1999, por haber resultado nuevos valores a los tenidos en cuenta por la empresa para la liquidación de estas prestaciones.

NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que conforme a la cláusula tercera numerales (4°) y (5°) de la Convención Colectiva vigente para el año de 1999, la prima extralegal de junio de 1999, se liquida conforme al "salario promedio", es decir teniendo en cuenta "la asignación básica mensual, las horas extras, recargo nocturno y el auxilio de transporte".

En relación con las pruebas Documentales y la Convención Colectiva, los evidentes y ostensibles errores de hecho cometidos por el Ad-quem, se singularizan de la siguiente manera:

1. POR FALTA DE APRECIACIÓN de la Cláusula Tercera numerales (4°) y (5°) de la Convención Colectiva (Folios 13 y 15). En efecto, dicha cláusula en los numerales indicados establece las primas extralegales de Diciembre(sic) y Junio(sic) para todos los trabajadores de la Industria de Licores del Valle y la forma como deben liquidarse, los cuales normatizan lo siguiente: 4).

PRIMA COMPENSATORIA DEL MES DE DICIEMBRE: Con el propósito de compensar y resolver cualquier diferencia que surgiere de la interpretación de la naturaleza de las primas o beneficios de que trata la presente cláusula y su posible incidencia sobre la liquidación de otras prestaciones sociales desde ya las partes convienen resolver cualquier litigio pactando una prima compensatoria así: En el mes Diciembre(sic) la Industria de Licores del Valle, pagará a todos sus trabajadores una prima compensatoria equivalente a cuarenta (40) días del salario promedio del trabajador, prima que se pagará conjuntamente con la Prima Legal de Servicio correspondiente al mes de Diciembre(sic).

Para hacerse acreedor a esta prima, el trabajador debe haber laborado un mínimo de tres (3) meses durante el semestre respectivo y se pagará proporcional al tiempo laborado. 5). PRIMA COMPENSATORIA DEL MES DE JUNIO: Con las mismas características y naturaleza de la anterior y muy especialmente con el ánimo de resolver cualquier diferencia respecto a las discrepancias que pudieren surgir con la ocasión de la naturaleza de las primas o beneficios y su eventual incidencia en la liquidación de prestaciones sociales y con el ánimo de dirimidas, la Industria de Licores del Valle, pagará a todo el personal de sus trabajadores una prima compensatoria en el mes de junio, correspondiente a treinta y ocho (38) días de salario básico, la cual se pagará con la prima de servicios semestral y proporcionalmente al tiempo laborado, siempre y cuando éste sea superior a noventa (90) días dentro del respectivo semestre.

Bajo los parámetros del texto normativo, y dentro de la cobertura de los principios Legales y Constitucionales de "UNIDAD NORMATIVA, FAVORABILIDAD" e "INDUBIO PRO OPERARIO", del art. 21 del C.S. del Trabajo y 53 de la C. Nacional, la Prima Extralegal de Junio del numeral (5), tal como su texto así lo indica, conserva "las mismas características y naturaleza jurídica" de la anterior (la Prima Extralegal de Diciembre), debiéndose liquidar no con (38) días de "salario básico", sino que su cuantificación debe hacerse con (38) días de "salario promedio", pues así es como se determinó convencionalmente para la Prima Extralegal de Diciembre, teniendo en cuenta que este aspecto hace parte indudablemente de lo que el mismo numeral (5) quiso indicar al manifestar que la Prima Extralegal de Junio debe conservar las mismas "características normativas y naturaleza jurídica" de la Prima Extralegal de Diciembre, que de igual manera en su misma esencia normativa quiso reproducir y conservar.

De esta manera, es un dislate en la redacción del texto normativo del numeral (5) cuando indica que la Prima Extralegal de Junio debe liquidarse con (38) días de salario básico, pues tal como se dice inicialmente de que esta prima debe conservar "las mismas características y naturaleza de la anterior", la liquidación deberá hacerse entonces con "el salario promedio y no con el básico", pues este es uno de los aspectos que hace parte de las características que definen su esencia y estructura normativa, en desarrollo del "Principio de Favorabilidad' e "IN DUBIO PRO OPERARIO" En sentencia de casación de abril 11 de 1983, la Corte manifestó acerca de la aplicación del principio del "in dubio pro operario".

"Es éste un principio básico, característico del derecho laboral y que corresponde a su naturaleza tuitiva o protectora. Sin embargo, está consagrado en nuestro derecho positivo únicamente para los casos de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo (ley, convención, laudo arbitral, reglamento o contrato), caso en el cual prevalece la más favorable al trabajador, según el texto claro y preciso del art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo".

Tal como lo veremos en los siguientes errores de hecho, la Empresa al efectuar la liquidación de la prima Extralegal de Junio de 1999, de una manera injustificada, arbitraria y acomodada a sus intereses, rompiendo con los principios de Unidad Normativa y de Favorabilidad en la Aplicación de las normas, y en detrimento de los Derechos del Trabajador, liquida dicha prestación tan sólo con el salario básico mensual y no con el salario promedio, tal como convencionalmente así estaba determinado para la Prima Extralegal de Diciembre, en cuyo error probatorio al dejarse de evaluar la cláusula tercera normativamente integrada bajo el "principio de favorabilidad' e "in dubio pro operario" en sus numerales (4) y (5), incurrió el Tribunal.

Aunque el parágrafo primero de la Cláusula Tercera advierte que las primas extralegales no harán parte de la liquidación de la cesantía definitiva y pensión de jubilación, no ha sido del caso en el proceso ni en el recurso discutir si deben hacer parte de la liquidación de las prestaciones sociales, puesto que realmente la Empresa si las incluyó, aunque mal liquidadas, y que consciente la entidad enjuiciada del atropello laboral que se cometía con sus trabajadores, finalmente lo plasmó en el Acta Extraconvencional NO 01 del 15 de febrero de 2.000 (Folios 138 a 141), en cuanto a que dichas primas extralegales siempre deberán hacer parte de la liquidación prestacional.

2. POR APRECIACIÓN ERRADA de las Resoluciones Liquidatorias de Prestaciones Sociales contenidas en las Documentales de los folios (49 a 52, 82 a 85 y 126 a 129). Y por FALTA DE APRECIACIÓN de la relación mensual de los factores salariales y Prima Extralegal de carácter Convencional del mes de junio de 1999, devengados durante el último año de servicio, según se encuentra contenida en las Documentales de los (folios 135, 136, 137).

Si bien es cierto que las horas extras y recargo nocturno devengadas por el extrabajador demandante en el mes de Febrero del año de 1999 por valor de ($240.524) fueron tenidas en cuenta finalmente en la liquidación de la cesantía Definitiva y Pensión de Jubilación procediendo a su reliquidación por estos conceptos, dichos valores no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la Prima Extralegal y Convencional del mes de Junio del año de 1999, quedando por lo tanto este rubro mal cuantificado y liquidado, y arrojando en consecuencia un valor mayor al tenido en cuenta por las resoluciones liquidatorias de Cesantía Definitiva y Pensión de Jubilación de los (Folios 49 a 52, 82, 83, 84, 85, 126, 127, 128 y 129), quedando por lo tanto APRECIADAS EQUÍVOCAMENTE dichas Documentales, al DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que los valores referentes a la Prima Extralegal allí contenida eran los ciertos y reales, sin serlo, concluyéndose equívocamente que no necesitaban de esta manera modificación o reliquidación alguna, tal como así desde un comienzo se solicitó en la demanda y se formuló en el Recurso de Apelación y que arbitrariamente el Tribunal desatendió por los yerros probatorios cometidos.

Es decir, para efecto de la reliquidación prestacional solicitada, no bastaba con que tan sólo los rubros de las horas extras y recargo nocturno por valor de ($240.524), que inicialmente habían sido excluidas, se cuantificaran para liquidar la cesantía Definitiva y Pensión de Jubilación, sino que también por mandato legal y convencional, eran factores salariales para reliquidar la Prima Extralegal del mes de Junio del año de 1999, que a su vez al reliquidarse, obligaría en consecuencia a la reliquidación final de la Cesantía y de la Pensión de Jubilación. · RELIQUIDACIÒN PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO DE 1999.

(Cláusula tercera numerales (4) y (5) de la Convención Colectiva) En efecto, la Documental INAPRECIADA del (folio 136), muestra que, para la primera quincena del mes de junio del año de 1999, el extrabajador demandante devengó por concepto de Prima Extralegal de Junio, un valor de ($1.069.387), que equivale a tan sólo (38) días de salario básico, no computándose para nada en su liquidación, las horas extras y recargo nocturno por valor de ($240.524) devengados en el mes de Febrero(sic) del año de 1999, en cuyo cuadro para dicho mes tampoco aparecen relacionadas.

Según resolución NO 0935 del 11 de octubre de 1999 (FI. 49) el salario básico mensual del extrabajador equivalía a ($28.141.76) diarios, que al multiplicarse por (38) días, arroja un valor de ($1.069.387), confirmándose así que efectivamente los valores de horas extras y recargo nocturno por valor de ($240.524) no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la prima extralegal de junio en el año de 1999, pues no se tuvo en cuenta el salario promedio para la liquidación de dicha prima.

De esta manera entonces tenemos, que al sumar la Prima Extralegal de junio de 1999 por valor de ($1.069.387) y la Prima Extralegal de diciembre de 1998 por valor de ($1.047.262) (Folio 135) nos arroja un valor de ($2.118.889) por concepto de prima extralegal devengada durante el último año de servicio, y que fue el valor realmente tenido en cuenta por la Empresa para la liquidación de la Cesantía Definitiva y Pensión de Jubilación, lo que fue apreciado equívocamente por el Tribunal al DAR POR CIERTO SIN ESTARLO, que tan sólo esos eran los valores factoriales correctos de liquidación. Entonces tenemos, que conforme a lo establecido en la cláusula tercera numerales (4°) y (5°) de la Convención, tal como según ya se indicó, la Prima Extralegal de Junio debió liquidarse con fundamento en el salario promedio devengado por el trabajador, el cual estaría conformado, por la "asignación básica mensual, las horas extras, recargo nocturno, y el auxilio de transporte", tal como lo liquidó la empresa para la Prima Extralegal de Diciembre, arrojando pues dicha prima el siguiente valor liquidatorio:[…]. - RELIQUIDACIÓN DE LA CESANTÍA DEFINITIVA En este aspecto prestacional, además de los errores probatorios ya señalados que afectan la reliquidación de la cesantía solicitada, el Tribunal incurrió en FALTA DE APRECIACIÓN de la cláusula séptima numeral 1° de la Convención Colectiva de Trabajo Aplicable, en cuanto a la liquidación de la cesantía definitiva.

Dicha cláusula en su numeral 1° manifiesta: "1. La industria de Licores del Valle pagará directamente las Cesantías a todos sus trabajadores, con base en treinta y seis (36) días por año, liquidando para efecto el último salario, siempre y cuando este no haya sufrido variación en los tres (3) últimos meses, en caso contrario se tomará el promedio de lo devengado en el último año de servicio.

Además, no se tendrá en cuenta las congelaciones prestacionales que ha dispuesto la ley". Como consecuencia de la reliquidación de la Prima Extralegal de Junio(sic) de 1999 debe reliquidarse por lo tanto la Cesantía Definitiva. De esta manera entonces tenemos, que, a los factores salariales tenidos en cuenta por la Empresa para la liquidación de la Cesantía, se le suman las nuevas diferencias obtenidas por la reliquidación de la Prima Extralegal de junio de 1999 por valor de ($81.192.32), lo que da un nuevo promedio salarial no tenido en cuenta para cesantía de ($81.192.32).

Prima extralegal Junio(sic) de 1999 $81.192.32 Diferencia nuevo promedio salarial $81.192.321 360 = $225.53 Diario no tenido en cuenta. Liq. Cesantía Conforme a la resolución 1138 de Diciembre (sic) 7 de 1999 contenida en la Documental del (folio 84), el factor para liquidar Cesantía, en aplicación de la Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo, es de (865.5), que al multiplicarse por la nueva diferencia salarial de $225.53, arroja un valor de $195.196.21 que equivale a la reliquidación de la Cesantía Definitiva por la no inclusión de la Prima Extralegal de Junio de 1999 en su real valor devengado y cuantificado.

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN En este aspecto reliquidatorio, integrado con los yerros de hecho antes señalados, el error probatorio se dio en el siguiente sentido: POR FALTA DE APRECIACIÓN de la cláusula segunda numeral 1.1 de la Convención Colectiva (Folios 10-11). Dicha cláusula determina: "1. LA INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE reconocerá y pagará la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, tanto para las damas como para los varones, con cincuenta (50) años de edad cumplidos y en armonía con el siguiente régimen de porcentaje: 1.1 Con el 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, cuando el trabajador haya laborado para la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE durante veinte (20) años de servicio en forma continua".

De esta manera, por la reliquidación de la Prima Extralegal de Junio (sic) de 1999, según los errores probatorios cometidos, debe reliquidarse en consecuencia también la pensión de Jubilación. Siendo entonces así, a los factores salariales tenidos en cuenta por la Empresa para la liquidación de la Pensión de Jubilación según Resolución N° 1137 de Diciembre (sic) 7 de 1999 (folios 82 - 83 entre otros folios), se le suman las nuevas diferencias obtenidas por la reliquidación de la Prima Extralegal del mes de Junio del año de 1999.

Prima extralegal Junio(sic) de 1999 $81.192.32 Diferencia nuevo promedio salarial ______________ mensual no tenido en cuenta en la Liquidación de la jubilación. $81.192.32/12 = $6.766.02 Finalmente entonces se tiene, que conforme a la cláusula segunda numeral (1.1) de la Convención Colectiva aplicable, la cual fue Inapreciada por el "Ad quem", por tener el trabajador más de (20) años de servicio continuo a la Empresa y contar con más de (50) años de edad al término del contrato de trabajo, se le reconocerá el (100%) del salario promedio, que al haber arrojado una diferencia pensiona' reliquidada de ($6.766.02), esta cifra será la base para que se le reconozca por ese valor en forma total la mesada pensional reajustada a partir de su desvinculación laboral con la Empresa por el despido injustificado, o sea a partir del '6 de Septiembre de 1999, y hacia el futuro con los incrementos legales y mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año, con la indexación de cada una de las mesadas adeudadas mes por mes, hasta ajustarlas a su real valor presente, conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y según lo preceptuado por vía jurisprudencial en el art. 19 del C.S. del Trabajo, además del art. 48 de la C. Nacional, arts. 1 0 y 80 de la Ley 153 de 1887 y art. 178 del C.C Administrativo, normas que en consecuencia también fueron quebrantadas.

EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA CON BASE EN EL SALARIO PROMEDIO MENSUAL. Sobre el particular, la Sentencia N° 026 manifiesta: (Folio 28 C. del Tribunal). "En relación con la apelación del reclamante debe anotarse su improsperidad, por cuanto lo peticionado respecto de la indemnización por despido injusto a más de ser una petición no hecha en la demanda, pues ahí se pidió 400 días de salario y no lo que ahora se aspira de liquidar tal derecho con el promedio salarial del último año, lo claro es que el promedio salarial anhelado no es el factor para liquidar esa pensión ni siquiera en la convención colectiva, de ahí que no pueda en ese sentido modificarse la sentencia".

Conforme a lo anterior, se puede establecer que los errores de hecho cometidos por el Tribunal en este aspecto, se dieron en el sentido de NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que conforme a la cláusula Décimo Quinta numeral (4) de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, la indemnización por despido debió liquidarse con base en (400) días de salario promedio y no con fundamento en el salario básico, o sea, que debió liquidarse sobre la base de $49.643.64) diarios, que fue el promedio tenido en cuenta para liquidar la cesantía, según resolución NO 1138 de Diciembre 7 de 1999 (Folio 84).

Ante todo, es necesario puntualizar, en contra de lo determinado equívocamente por el Tribunal, que la liquidación de la indemnización por despido con fundamento en el salario promedio, si se formuló inicialmente en el literal (a) de la demanda, cuyo folio por extravío conforme a la copia presentada en Oficina Judicial se repuso por requerimiento del Tribunal, sustentándose para ser objeto del recurso de apelación, pero de ningún modo saliéndose del petitum demandatorio según así lo colige la Sala, mediante lo cual sin ninguna duda si se dieron todas las garantías procesales del debido proceso del derecho de defensa.

De esta manera, conforme a la Convención Colectiva, los errores de hecho se dieron por APRECIACIÓN ERRADA de la cláusula Décima Quinta numeral (4) de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable (Folios 27-28), y de la Documental del (folio 84) al haber establecido que el valor para liquidar la indemnización por despido, era menor que el real establecido allí como salario promedio por valor de ($49.643.64).

Dicha cláusula manifiesta: "En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la Industria de Licores del Valle o si ésta da lugar a algunas de las causas contempladas en la ley, la Industria de Licores del Valle pagará al trabajador por concepto de indemnización: (…). 3. Cuatrocientos (400) días de salario, si el trabajador tuviere nueve (9) años de servicio continuo o más" La Apreciación que el Tribunal hace del artículo convencional es muy equívoca, puesto que la redacción de la norma determina expresamente, que la liquidación de la indemnización por despido debe hacerse con fundamento en "(400) días de salario, siendo un desatino de apreciación concluir que ello significa que dicha liquidación se debe hacer con base en (400) días de "salario básico", puesto que al texto normativo de la cláusula convencional no se le puede hacer decir lo que ella no está diciendo, ya que aunque la norma habla tan solo de "salario", si existe duda en la apreciación del precepto, legal y convencionalmente hablando, "la duda debe resolverse siempre a favor del trabajador y no en perjuicio de sus derechos laborales", en desarrollo del "Principio de Favorabilidad y del IN DUBIO PRO OPERARIO", además que conforme a lo estatuido en el art. 0 del Decreto 1160 de'1047, en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, y el art. 127 del CS del Trabajo, el concepto de "salario" abarca no sólo la asignación básica mensual, sino todo lo que perciba el trabajador directa o indirectamente como retribución misma del servicio y no por mera liberalidad o gratuidad del patrono, teniendo en cuenta que al haber sido el salario variable durante el último año de servicios, necesariamente deberá "promediarse" este para efectos liquidatorios, según se hizo para la cesantía, con la inclusión de todos los factores que impliquen salario y no tan sólo con la asignación básica mensual, tal como así equívocamente lo apreció el Tribunal desviando probatoriamente el alcance de la norma convencional.

Cuando la Convención quiso hacer referencia al salario básico para efectos liquidatorios, así lo manifestó explícitamente en la redacción de la norma, tal como así aparece consignado para las primas extralegales de vacaciones y de antigüedad (cláusula tercera — numerales (1) y (2), (folios 13 — 14), de modo que concluir que la indemnización por despido debe liquidarse con el salario básico, no consulta el real sentido de la norma., en cuanto a la apreciación correcta de la cláusula convencional como medio probatorio allegado al expediente, resolviéndose la duda en contra del "Principio de Favorabilidad' y del "In dubio Pro Operario" a favor del patrono y no del trabajador.

De esta manera entonces se tiene, que como el real promedio salarial arrojó el valor de ($49.643.64) (folio 84) diarios, que era la manera correcta de APRECIAR la Documental, y no estableciendo un menor valor para efectos liquidatorios, este será la base para liquidar la indemnización por despido sin justa causa a la que se hizo acreedor el trabajador, que al ser (400) días del salario promedio, equivaldría a una cuantía de ($19.857.456), a la que finalmente se condenará a la Empresa demandada, previo descuento de los valores ya cancelados por la entidad enjuiciada el día 27 de Junio de 2009, en una cuantía de ($15.121.120) por este concepto indemnizatorio.

Finalmente se concluye, que demostrados los evidentes y ostensibles errores probatorios cometidos por el "Ad-quem" en relación con las pruebas Documentales y la Convención Colectiva aplicable allegada al expediente en la forma como se indicó será suficiente lo anterior para conseguir la prosperidad del cargo y quebrantar la sentencia recurrida, para lo cual se deberá llegar a los términos del Alcance de la Impugnación fijados en el Capítulo IV de esta demanda, y conceder la reliquidación prestacional solicitada, y la reliquidación de la indemnización por despido (negrillas del texto ).

CONSIDERACIONES Se reitera una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y posterior sustentación, imponen al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Cuando el recurrente acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, ésta se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso. Por lo que, si la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al accionante precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles incurrió en la errónea estimación, y demostrar cómo la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que se le endilgan.

Frente al tema objeto de debate, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26755, en la cual se expresó de la siguiente forma: La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueros los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se dijo entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación N°13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación N°21534.

Se tiene, que el proceso no existe discusión: i) sobre la existencia de una relación laboral entre las partes por 24 años y 15 días ii) el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 16 de septiembre de 1999; iii) el reconocimiento de horas extra del mes de febrero y la reliquidación de las cesantías y pensión de jubilación por dichos conceptos; iv) la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral por parte del empleador; y v) la liquidación de la prima compensatoria del mes de junio con el salario básico.

Por su parte, el Tribunal para negar la reliquidación de las prestaciones definitivas, infirió: (i) que los recargos por horas extras del mes de febrero se encuentran englobados en los pagos que por ese concepto hizo la entidad accionada; ii) que en las resoluciones en las que se reliquidan todas las prestaciones se ordena el pago de las horas extras; iii) que sumados los conceptos pagados por este rubro en la primigenia resolución y de la reliquidación, el importe pagado por ello es superior a la suma reclamada.

La inconformidad del censor radica en que el texto convencional debió ser analizado a la luz del principio de favorabilidad y por ende la prima extralegal de junio tiene que ser liquidada con el salario promedio y no el básico, lo que genera un incremento en la liquidación de las primas y consecuentemente en las cesantías y la mesada pensional y, en consecuencia, debe condenarse a la reliquidación de los factores prestacionales.

Para acreditar los yerros fácticos enrostrados, el censor acusó como mal apreciadas las probanzas concernientes a la cláusula tercera numeral 4° y 5° de la Convención Colectiva vigente para el año de 1999, en que la prima extralegal de junio debe liquidarse con el salario promedio; (f.° 13 y 15 del cuaderno principal); la apreciación errada de las resoluciones liquidatorias de prestaciones sociales (f.° 49 a 52, 82 a 85 y 126 a 129 ibídem ); y la falta de apreciación de la relación mensual de los factores salariales y prima extralegal de carácter convencional del mes de junio de 1999, devengados durante el último año de servicio (f.°135, 136 y 137 del cuaderno principal).

Ahora bien, el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el que es consustancial con el de asociación sindical, y con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia, de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.

Se busca cumplir, así la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. Por su parte el artículo 467 del CST define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:

ARTICULO 467. DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios [empleadores] o asociaciones [de empleadores], por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. De los argumentos expuesto por el recurrente, su disconformidad radica en la interpretación de la cláusula tercera numerales 4° y 5° a la luz del principio de favorabilidad.

Y que por ende se debe proceder a la reliquidación solicitadas. Planteado lo anterior, se hace necesario analizar el texto convencional que a la letra reza: 4). PRIMA COMPENSATORIA DEL MES DE DICIEMBRE: Con el propósito de compensar y resolver cualquier diferencia que surgiere de la interpretación de la naturaleza de las primas o beneficios de que trata la presente cláusula y su posible incidencia sobre la liquidación de otras prestaciones sociales desde ya las partes convienen resolver cualquier litigio pactando una prima compensatoria así: En el mes de Diciembre la Industria de Licores del valle, pagará a todos sus trabajadores una prima compensatoria equivalente a cuarenta (40) días del salario promedio del trabajador, prima que se pagará con la Prima legal de servicio correspondiente al mes de diciembre.

Para hacerse acreedor a esta prima, el trabajador debe haber laborado un mínimo de tres (3) meses durante el semestre respectivo y se pagará proporcionalmente al tiempo laborado. 5). PRIMA COMPENSATORIA DEL MES DE JUNIO: Con las mismas características y naturaleza de la anterior y muy especialmente con el ánimo de resolver cualquier diferencia respecto de las discrepancias que pudieran surgir con la ocasión de la naturaleza de las primas o beneficios y su eventual incidencia en la liquidación de prestaciones sociales y con el ánimo de dirimirlas, la industria de Licores del Valle, pagará a todo el personal de sus trabajadores una prima compensatoria en el mes de junio, correspondiente a treinta y ocho (38) días de salario básico, la cual se pagará con la prima de servicios semestral y proporcionalmente al tiempo laborado, siempre y cuando éste sea superior a noventa (90) días dentro del respectivo semestre.

(f.°10 al 36 del cuaderno principal) El principio de favorabilidad se encuentra regulado por el artículo 53 de la CN, en los que se señala el deber que tiene toda autoridad, tanto judicial como administrativa, de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

Más allá de la duda ante dos normas, la jurisprudencia sostiene que este principio se aplica inclusive cuando una sola norma admite diversas interpretaciones (principio pro operario). A su vez la Sala, tiene decantado, que por la naturaleza del acuerdo convencional que se le toma como una prueba, respecto a su comprensión no opera el principio de favorabilidad o in dubio pro operario que tiene aplicabilidad frente a normas legales de alcance nacional En sentencia de la CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41122, reiterada en la sentencia CSJ SL7808-2016 se precisó: En relación con el argumento expuesto por el recurrente, importa anotar que esta Sala de la Corte, por mayoría, ha considerado que el principio de favorabilidad en materia de interpretación de las normas jurídicas que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del in dubio pro operario, no opera en relación con preceptos contenidos en convenciones colectivas de trabajo, que, desde luego, no son normas de alcance nacional y deben considerarse, para esos efectos, como pruebas del proceso.

Aparte de lo anterior, tal principio carece del alcance que le atribuye el impugnante, por cuanto dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador.

Dado lo anterior, no son de recibo los argumentos del censor, con los que pretende romper el fallo atacado en relación a que la prima compensatoria del mes de junio debe ser liquidada con el salario promedio. Por consiguiente, la Sala precisa que, de la redacción de la convención, el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida, que surge de su texto, sin que sea posible colegir otra interpretación favorable, la cual está en armonía con la comprensión que de la misma estipulación convencional se puede extraer, es que la prima compensatoria del mes de junio debe liquidarse con el salario básico tal como fue establecido por las partes que suscribieron el acuerdo convencional.

Tan es así, que no puede perderse de vista que en el texto convencional en diferentes cláusulas se hace la diferencia entre salario básico y promedio; así, por ejemplo, en la cláusula segunda, numeral 1.1., 1.2, 1.3 se habla de salario promedio; en la misma cláusula, parágrafo 3, numeral 4, se estableció salario básico; en la cláusula tercera, numeral 1, salario básico, entre otras (f.° 10 a 36 del cuaderno principal).

Dado lo anterior, con respecto a la indebida apreciación de las resoluciones de liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, al que alude el recurrente, se avizora del texto del recurso extraordinario, «[…] que las horas extras y recargo nocturno devengadas por el extrabajador demandante en el mes de Febrero del año de 1999 por valor de ($240.524) fueron tenidas en cuenta finalmente en la liquidación de la cesantía definitiva y pensión de jubilación procediendo a su liquidación por estos conceptos» (f.° 24 del cuaderno de la Corte), de lo que se vislumbra que el censor, acepta que el demandado liquidó y reliquidó sus cesantías y prestaciones y su inconformidad se plantea en la reliquidación de los anteriores factores, como consecuencia de la reliquidación de la prima compensatoria del mes de junio con el salario promedio, y tal como quedó atrás establecido, dicho concepto se liquida con el salario básico lo que fue acordado por las partes al celebrar en el convenio colectivo, por lo que en este aspecto del cargo no está llamado a prosperar.

Con respecto a la indemnización convencional por despido injusto, dijo el Juez de la alzada que el promedio salarial del último año no es el factor para liquidar esa indemnización. Sin embargo, el censor considera que la misma debe ser liquidada con el salario promedio, por lo que el Tribunal incurrió en la apreciación errada de la cláusula décimo quinta numeral 4 de la convención colectiva.

Planteado lo anterior es pertinente transcribir la cláusula de la convención colectiva que a la letra reza: En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la industria de licores del valle o si ésta da lugar a algunas de las causas contempladas en la ley, la Industria de Licores del Valle pagará al trabajador por este concepto de indemnización: 3.

Cuatrocientos (400) días de salario, si el trabajador tuviere (9) años de servicios continuo o más Ahora bien, tal como se esgrimió en el cargo anterior, al realizar un análisis del artículo de la convención, no se observa que las partes que celebraron la convención establecieran que la misma debía liquidarse con el salario promedio tal como lo pretende el recurrente.

Sumado a lo anterior, el artículo 61 del CPTSS consagra el principio de libertad probatoria, es decir el operador jurídico no está sometido a tarifa legal en materia de valoración probatoria. Como bien se sintetiza en la sentencia CSJ SL15396-2017, el principio consagrado en el artículo 61 del CPTSS, comporta una facultad del juez que le permite: […] formar su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquiera otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.

Y tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia para que la sentencia sea quebrada por la vía indirecta, el error en la valoración de la prueba calificada debe ser de tal magnitud, es decir protuberante, que salte a la vista, y en el caso puesto a consideración de la Corte no se observa esta clase de desatino por parte del Tribunal al interpretar la susodicha clausula convencional.

Por lo anterior el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 que sustituyó el art. 52 del Decreto 2127 de 1945, relacionado con el art. 11° de la Ley 6ª de 1945; y el art. 6° del Decreto 1160 de 1947, en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley 65 de 1946.

En la demostración del cargo dijo lo siguiente: EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y DE LA RELIQUIDACIÓN PRESTACIONAL Sobre el particular, en sentencia complementaria NO 001, la Sala evidenciando protuberantes errores probatorios al deducir a favor de la Empresa una "buena fe" inexistente, dicha Corporación muy equívocamente manifestó: (C. del Tribunal).

"Puesto en ese orden los acontecimientos cabe anotar lo propio que es para el momento de la exoneración de la referida indemnización elucidar lo concerniente a la buena o mala fe de la conducta incumpliente del empleador así lo ha reconocido la jurisprudencia especializada desde su pronunciamiento en la década de 1950 conservándose hasta la fecha.

En esa discusión pertinente es advertir como en verdad la tipificación del despido injusto no resulta un asunto pacífico, por el contrario, fue controversial, tanto en el plano jurídico como en los hechos, pues es verdad que no transcurrió más de un mes en entregarse al trabajador sus estipendios pensionales, lo cual a la óptica de la Sala no podía traducir mala fe, pues pequeño ese espacio de tiempo en el cual no se reconoció la pensión enseña que hubo, a pesar de ser discutido el tema jurídicamente, prontitud en el obrar del empleador para que cesara la desprotección pensional vista y si así fueron los acontecimientos no podría de forma alguna señalarse que hubo mala fe, pues es necesario recordar que la imposición de la Indemnización Moratoria no puede ser de forma automática, como si detrás de todo impago de alguna acreencia laboral indefectiblemente hay lugar a su imposición, lo averiguado por la jurisprudencia especializada por conocido se tiene en cuanto ella no procede cuando en la conducta u obrar del empleador incumpliente no se asoman actos de la mala fe, pues ciertamente ese pago casi oportuno deja ver por el contrario un ánimo positivo en el cumplimiento de las normas legales".

De esta manera entonces tenemos que, en relación con la indemnización moratoria solicitada, los errores de hecho cometidos por el Tribunal se dieron de la siguiente manera: DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que por haberle cancelado la Empresa al extrabajador en forma pronta la primera mesada pensional en un lapso de corto tiempo después del término del contrato de trabajo, no había "mala fe" en su obrar, sino "buena fe" en su actuar administrativo que la exime de la correspondiente indemnización moratoria.

NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que por el retardo en el pago por cerca de (10) años de la correspondiente indemnización por despido injustificado a la que se hizo responsable la Empresa a partir del término del contrato de trabajo, no habiendo demostrado "excusa atendible" que la hubiere justificado del no pago de la demandada indemnización por despido, la sitúan en el campo de la "presunción de la mala fe" para que se le imponga la sanción moratoria legal, pues dicha sanción se predica en sí no por la prontitud o retardo que se haya dado en el pago de la primera mesada pensional, sino por la " mora injustificada que se dio por el no pago de la indemnización por despido".

NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que por las acreencias laborales que aún se le está adeudando al Extrabajador Demandante por concepto de reliquidación de la Prima Extralegal de Junio de 1999, por la reliquidación de la cesantía Definitiva y reliquidación de la indemnización por despido con base en el salario promedio mensual, la Empresa demandada se encuentra todavía bajo la "presunción de la mala fe" por el no pago de las acreencias solicitadas, pues no habiéndose demostrado "excusa atendible y justificable" por el no pago de las mismas, que la puedan situar en el campo de la "buena fe" exonerante, se hace responsable a que se le impute la correspondiente sanción moratoria legal.

Singularizando los errores probatorios en relación con los documentos allegados al expediente que dan cuenta del primer pago pensional, estos se dieron de la siguiente manera: POR APRECIACIÓN ERRADA de la Resolución 0936 de octubre 11 de 1999 contenida en las Documentales de los (folios 51 — 52 entre otros folios), como también por APRECIACIÓN ERRADA de la Documental del (folio 80) las cuales dan cuenta del reconocimiento de la Pensión de Jubilación y pago de la primera mesada pensional, en el sentido de deducir por esta valoración probatoria una "buena fe" inexistente a favor de la Empresa, por el pronto pago pensional realizado.

Manifiesta la Sala del Tribunal que por haber transcurrido un corto tiempo entre el término del contrato de trabajo (15 de septiembre de 1999 - folio 39) y el reconocimiento de la primera mesada pensional, (primera quincena de octubre de 1999 - folios 51, 52, 80) mediante lo cual la empresa demandada tuvo prontitud en el obrar para que el extrabajador no estuviera desprotegido pensionalmente, se demostró con ello su buen obrar administrativo que hace imposible atribuirle "mala fe" para que se le sancione con la respectiva indemnización moratoria legal.

Si bien es cierto, que no se desconoce que el pago de la primera mesada pensional se hizo en forma pronta, es un protuberante desatino de apreciación probatoria de parte del Tribunal deducir que, por este proceder de parte de la empresa, hubo una "buena fe exonerante" de la sanción moratoria al desvirtuarse la presunción de la mala fe. "La buena o mala fe" que debe predicarse para la exoneración de la indemnización moratoria, nunca podrá ser por el pronto pago que se dio de parte de la empresa en el pago de la primera mesada pensional poco tiempo después de la desvinculación del trabajador, sino que lo jurídica y probatoriamente relevante era examinar y evaluar si existió "buena o mala fe" de la Empresa por el NO PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN que se causó como consecuencia del despido que sufrió el trabajador, al rompérsele unilateral e injustamente el contrato de trabajo sin habérsele hecho previamente el reconocimiento de la pensión de jubilación, para determinar así probatoriamente de esta manera si a la enjuiciada se le debe imputar efectivamente la sanción moratoria legal.

Por el pronto pago que se dio(sic) de la primera mesada pensional de parte de la empresa, nunca se podrá "camuflar o esconder" la "mala fe" que la ha acompañado siempre en su mal obrar administrativo, pues si hubo pronto pago de la primera mesada pensional, es evidente que existió un "retardo y mora" injustificado de años en el pago de la indemnización por despido, sin una "razón atendible" en los términos de la misma Jurisprudencia que la pueda exonerar de la sanción moratoria, mediante lo cual se puede evaluar correctamente al apreciar la prueba, una "mala fe" escondida y mal intencionada de robar, vulnerar, eludir y desconocer arbitraria e injustamente los derechos causados a favor del trabajador.

Entonces, hay una extrema confusión probatoria de parte del Tribunal, cuando deduce buena fe a favor de la Empresa por el pronto pago que hizo de la primera mesada pensional al extrabajador después de su despido, que según su evaluación, esta actitud refleja un ánimo positivo de la entidad en el cumplimiento de las normas legales, pero que en verdad se queda corto por la apreciación arbitraria y equívoca que hace de la prueba, pues se puede ver con claridad que no hubo tal prontitud en el cumplimiento de las normas legales como para atribuir "buena fe" a la enjuiciada, pues si se hubiera dado esta prontitud, y ésta hubiera realmente actuado dentro un marco de "justicia y de derecho", no bastaba entonces con tan sólo hacer con prontitud el reconocimiento pensional y pago de la primera mesada después del término del contrato de trabajo, sino que además en cumplimiento de las normas establecidas era necesario haber cancelado con prontitud "la indemnización por despido" causada, y no retardar dicho pago injustificada y lesivamente en contra de los derechos del trabajador por cerca de dié8(10) años, pues al haber sido establecida dicha causal de una manera tan clara, legal, contractual y convencionalmente, no existía pues ninguna "razón atendible" que justificara esa eterna mora para desvirtuar "la presunción de la mala fe" que hubiera podido liberar a la encartada de la inminente sanción moratoria que debería imputársele, siendo pues manifiesto el error del Tribunal al haberle deducido a la empresa una "buena fe inexistente", muy en contravía de los hechos demostrados.

¿Desde cuándo entonces se causa la mora de la indemnización por despido? (sic) Desde el momento mismo en que se produce el despido injustificado del trabajador por el rompimiento unilateral que hace el patrono del contrato de trabajo, siendo a partir de ese momento y no después donde se debe comenzar a evaluar si existe probatoriamente a favor de la Empresa una "buena fe justificante" o una "razón atendible" de no pago de la respectiva indemnización, que la pueda exonerar de la correspondiente sanción moratoria, pues tan sólo el hecho de predicarse de parte de la enjuiciada un "buen comportamiento por el pronto pago de la primera mesada pensionar, no es razón justificante ni suficiente que "desvirtúe la presunción de la mala fe" por todos los años en que se retardó el pago de la "indemnización por despido" causada de manera tan clara y evidente a favor del trabajador, tal como así de manera muy equívoca concluyó el Tribunal al evaluar la conducta patronal derivada de la "errónea apreciación" de las pruebas indicadas.

La Doctrina Laboral no ha sido ajena a las anteriores consideraciones, y de manera muy clara descifrando la mora en el pago de la indemnización por despido, ha manifestado: "Con criterio esencialmente práctico, el legislador tarifó conjuntamente los perjuicios correspondientes al daño emergente y al lucro cesante teniendo en cuenta la modalidad del contrato y la antigüedad del trabajador.

Según las voces del artículo 1614 del Código Civil, se entiende por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haber cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente o retardado su cumplimiento.

Ahora bien, cuando el patrono incumple su obligación de mantener vigente el contrato de trabajo en los términos convenidos y lo rompe sin justa causa, se hace automáticamente responsable y deudor de una obligación distinta: la de que en la actual normatividad legal para el sector privado comprende, por regulación previa, el daño emergente y el lucro cesante.

En tales condiciones, esa obligación, la de pagar la indemnización, debe satisfacerse por el empleador en el mismo momento en que unilateralmente le pone fin al contrato. Es al producirse el despido, entonces, y no después cuando el monto de la indemnización debe salir del patrimonio del patrono para ingresar al del trabajador que se ha perjudicado con el incumplimiento del contrato y la pérdida de su empleo, RAZONES POR LAS CUALES SI EL PATRONO DEUDOR NO LA CUBRE AL MOMENTO DEL DESPIDO SE COLOCA EN MORA” (Subrayado del contexto).

La "mala fe" de la Empresa comenzó a evidenciarse desde el momento mismo en que el trabajador fue despedido, generándose a su favor a partir del rompimiento unilateral del contrato, la indemnización por el despido injustificado, y en consecuencia LA MORA en el pago de la misma, que para nada se desvirtuaba "la presunción de la mala fe" en la que todavía estaba la empresa por el hecho de haber realizado un pronto pago de la primera mesada pensional al extrabajador, tal como así lo apreció equívocamente el Tribunal, pues sin "razón y justificación" alguna, seguía todavía en mora por el no pago de la indemnización por despido causada, como para predicarse a su favor una "buena fe inexistente" que la hacía acreedora a que sin ninguna vacilación probatoria por su acentuada "mala fe", se le impute la correspondiente sanción moratoria legal.

De ninguna manera podrá alegarse o configurarse como causal eximente de responsabilidad, de que la Empresa no sabía que al desvincular al trabajador sin el reconocimiento de su pensión de jubilación se estaba estructurando un "despido injustificado", y en consecuencia el pago de la correspondiente "indemnización por despido sin justa causa", según así estaba estipulado en la cláusula Décimo Quinta numeral (4) de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable (folios 27 — 28), como también establecido en la ley misma.

Además, existía "plena conciencia patronal', de que no podía desvincularse laboralmente al trabajador sin el reconocimiento previo de su pensión de jubilación, pues así se había estipulado claramente entre el trabajador y la Empresa a la firma del contrato de trabajo (cláusula sexta) (folios 8, 263), al acogerse como justa causa de despido lo establecido en el art. 7 0 literal A numeral (14) del Decreto 2351 de 1965.

No obstante esta plena conciencia patronal que existía, donde las reglas del juego legales y convencionales en lo concerniente a la terminación del contrato sin justa causa y al pago de la correspondiente indemnización, ya habían sido previamente establecidas en las cláusulas del contrato de trabajo y en las normas mismas de la Convención Colectiva, la Empresa quiso entrar desde un comienzo de manera mal intencionada y acomodada a sus injustos intereses patronales, evidenciando una protuberante "mala fe" en su actuar, en una aventura judicial estéril, negando en el agotamiento de la vía gubernativa, en la contestación de la demanda y a través de todo el proceso, el pago de la correspondiente indemnización por despido injustificado, causada sin ninguna duda por el rompimiento unilateral que hizo del Contrato de Trabajo, presentando oposición so pretexto de un derecho de defensa mal encausado y sin fundamento alguno, al no existir ninguna "excusa justificable o atendible" de carácter probatorio, legal o convencional que la hubiera podido eximir del pago de la indemnización por despido tan claramente ya causada.

De esta manera, nunca podrá escudarse la Empresa para justificar una "buena fe inexistente", de que no existía condena judicial por razón de la indemnización por despido solicitada, pues no puede olvidarse que por razón misma del despido este se "presume injustificado", a menos que el patrono, quién tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, tenga una "prueba invencible" que justifique el despido para liberarse de la indemnización correspondiente, y en consecuencia no estar en mora en el pago de la misma; pero no existiendo dicha prueba, muy a pesar de la oposición sin fundamento planteada por la Empresa, no puede pensarse que por ello existía en sus manos algún medio probatorio para demostrar la "justa causa" del despido y liberarse así de la sanción moratoria, pues su oposición injustificada, antes que ser legal y estructurada con la verdad de la prueba y de los hechos, se tomó en mal intencionada y acomodada a sus propios intereses económicos, pues la encartada muy alegremente "no podía pasar por alto ni hacerse invidente, a lo que legal, contractual y convencionalmente era tan evidente y resplandeciente, de que no podía de inculparse al trabajador sin el reconocimiento previo de la pensión de jubilación, para que dicha terminación del contrato no se convirtiera en injustificada, y por ende a que se causara la correspondiente indemnización por despido, cuya mora se generaría a partir de la terminación misma del contrato, y no después".

Siendo entonces así, para haberse liberado la Empresa de la sanción moratoria legal, no era suficiente el haber pagado con prontitud la primera mesada pensional, según to evalúo Erróneamente el Tribunal en la Apreciación de las pruebas, ya que en definitiva lo que en sí estaba causando la indemnización moratoria, se reitera, fue el retardo injustificado que se dio por cerca de (10) años en el no pago de "la indemnización por despido causada desde la desvinculación injusta del trabajado" De esta manera entonces se tiene, que al haber el Tribunal DADO POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO que de parte de la Empresa hubo "buena fe" por el pronto pago que se le hizo al extrabajador de su primera mesada pensional poco tiempo después de su desvinculación laboral, incurrió en evidentes y ostensibles errores de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando debió haber advertido que la enjuiciada se encontraba todavía bajo la "presunción de la mala fe" por no haber demostrado probatoriamente una razón "atendible y justificable" por el no pago de la indemnización por despido durante todo el tiempo en que duró la mora, debiéndose proceder por lo tanto a que se le impute la respectiva sanción moratoria legal por igual tiempo en que duró el retardo, o sea hasta el 27 de junio de 2009, fecha en que se canceló por la Empresa la respectiva indemnización impuesta en primera instancia. EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR LOS SALDOS PENDIENTES POR PAGAR POR LA RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO DE 1999, POR LA RELIQUIDACIÓN DE LA CESANTÍA DEFINITIVA Y POR LA RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

En este aspecto de la mora, los errores probatorios se dieron en el siguiente sentido: NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que la Empresa se encuentra todavía bajo la "presunción de la mala fe" por los saldos pendientes que se encuentran por pagar, por la reliquidación de la prima extralegal del mes de Junio de 1999 de carácter convencional, por la reliquidación de la cesantía definitiva y reliquidación de la indemnización por despido, no habiendo demostrado hasta el momento la entidad enjuiciada "razón atendible y justificable" por el no pago de las acreencias laborales solicitadas, que la sitúen en el campo de la "buena fe" exonerante de la sanción moratoria legal.

Los errores de hecho en este aspecto de la mora, en relación con las pruebas allegadas al expediente se singularizan de la misma manera tal como se indicó en el cargo primero: POR FALTA DE APRECIACIÓN de la cláusula tercera numerales 4 y 5 de la Convención Colectiva (Folios 13 y 15). POR APRECIACIÓN ERRADA de las Resoluciones Liquidatorias de Prestaciones Sociales contenida en las Documentales de los (Folios 49 a 52, 82 a 85 y 126 a 129).

POR FALTA DE APRECIACIÓN de la relación mensual de los factores salariales y prima extralegal de carácter convencional del mes de junio de 1999, devengados durante el último año de servicio, contenida en las documentales de los (Folios 135, 136, 137). POR FALTA DE APRECIACIÓN de la cláusula séptima numeral 1° de la Convención Colectiva en cuanto a la liquidación de la cesantía definitiva.

POR APRECIACIÓN ERRADA de la cláusula Décima Quinta numeral (4) de la Convención Colectiva (Folios 27, 28). Todos estos errores de hecho en relación con las pruebas indicadas, al unísono apuntan a señalar que por haber incurrido el Tribunal en ellos, no advirtió dicha Corporación que por no haberse incluido de manera completa en la Liquidación Prestacional las horas extras y recargo nocturno por valor de ($240.524) devengados durante el mes de Febrero del año 1999, había que reliquidar la prima extralegal de Junio de igual año y en consecuencia reliquidar también la cesantía Definitiva, resultando pues de esta manera saldos prestacionales pendientes por pagar a favor del trabajador.

De igual manera, al liquidarse la indemnización por despido con fundamento en el salario promedio, y no sobre la asignación básica mensual, se obtienen nuevos valores pendientes por pagar por este concepto indemnizatorio, tal como se indicó en el cargo primero. De esta manera entonces se tiene, que por estos errores de hecho cometidos por el "Ad- quem" en relación con las pruebas indicadas, mediante los cuales ha quedado establecido que la Empresa demandada le adeuda al extrabajador demandante rubros prestacionales e indemnizatorios de tan clara naturaleza legal y convencional, se evidencia paralelamente en consecuencia "la mala fe" de la Empresa enjuiciada, que ha sido inadvertida arbitrariamente por el Tribunal por los errores probatorios cometidos, pues al encontrarse a la fecha dichas acreencias insolutas, probatoriamente no hay ninguna "razón atendible y justificable" de parte de la entidad demandada que explique el retardo y no pago de las mismas, que no pudiendo invocar a su favor una "buena fe exonerante", la hace acreedora a que se le impute incuestionablemente la sanción moratoria legal, no importando que sean "[nitos o reducidos" los valores prestacionales e indemnizatorios adeudados, pues tal como siempre lo ha reiterado la Jurisprudencia, "no es por el mayor o menor valor de lo adeudado que se impone la indemnización moratoria, sino por la buena o mala fe que haya acompañado al patrono en el no pago de la acreencia debida".

Finalmente entonces se tiene, que por los protuberantes y ostensibles errores de hecho cometidos por el Ad-quem en relación con las pruebas indicadas, mediante los cuales quedo demostrado que la Industria de Licores del Valle se encuentra to 'a bajo "la presunción de la mala fe" por todas las acreencias laborales adeudadas al extrabajador demandante, como también estuvo en ella durante todos los años en que se tardó en pagar la indemnización por despido, será pues suficiente con lo anterior para conseguir la prosperidad del cargo y quebrantar la sentencia recurrida, para lo cual se deberá llegar a los términos del Alcance de la Impugnación fijados en el capítulo IV de esta demanda, condenando a la entidad demandada al pago de la correspondiente indemnización moratoria a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a la suma de ($49.643.64) diarios (folio 84), cuyo valor se promedia conforme a lo preceptuado en el art. 0 del Decreto 1160 de 1947, en relación con los artículos 1 0 y 2 0 de la Ley 65 de 1946, normas que en consecuencia también fueron quebrantadas, liquidándose desde los (90) días subsiguientes al término del contrato de trabajo, hasta que se cancelen todas las acreencias laborales adeudadas, o subsidiariamente hasta el día 27 de junio de 2009, fecha en que se pagó por parte de la Empresa al extrabajador la indemnización por despido por valor de ($15.121.120) (negrillas del texto).

CONSIDERACIONES En el segundo cargo, la inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, gravita en la absolución que impartió frente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. La decisión del Tribunal para confirmar la negativa del reconocimiento de la indemnización moratoria se estructuró en: i) que el censor fue despido de manera injusta; ii) que el reconocimiento pensional fue en menos de un mes, después de la terminación del contrato de trabajo; iii) que el obrar con prontitud del empleador no se traduce en mala fe; y iv) que la indemnización moratoria no opera de manera automática.

La censura, a efectos de demostrar los yerros del ad quem, enlista una seria de pruebas erróneamente apreciadas o no evaluadas, las cuales pasan a examinarse: que existe una apreciación errada de la Resolución n.° 0936 de octubre 11 de 1999 (f.° 51-52 del cuaderno principal), en el sentido de deducir que había buena fe por el reconocimiento pensional, por el pago de la primera mesada pensional, en forma oportuna; que, sin embargo, la buena fe no se puede predicar por el anterior comportamiento, sino que además era necesario haber cancelado con prontitud la indemnización por despido injusto; y expresa, a su vez, que existe mala fe por el no pago de la reliquidación de la prima extralegal de junio.

Con respecto a la sanción contemplada en el artículo 1° de Decreto 797 de 1947, y la del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala reiteradamente ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos antes enunciados no opera de manera automática sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo. De las pruebas relacionadas, como mal valoradas o no apreciadas por el tribunal, se observa que el ente demandado actuó dentro del término de 90 días establecido por la ley para el pago de las prestaciones sociales; de igual forma, se reconoció la pensión de jubilación, el pago de la primera mesada pensional, y ante la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación y de las cesantías definitivas se procedió en forma inmediata a través de las resoluciones y, ante el argumento de que la prima extralegal de junio debe ser reliquidada con el salario promedio y por ello existe mala fe del demandado, tal como se estableció en las consideraciones sobre el cargo anterior, no le asiste razón al recurrente, por lo que no se le adeuda nada por este concepto.

De igual manera, el Tribunal, al realizar el análisis con respecto a la indemnización por despido injusto, consideró que se trató de un asunto difícil de tipificar. De tal manera, que el ad quem, al realizar el análisis en conjunto del acervo probatorio y del comportamiento mostrador por el empleador, concluyó que no estaba revestido de mala fe, de lo que no se observa por la Sala un error protuberante del juez de apelación al estimar que el comportamiento del demandado se enmarca dentro los principios de buena fe.

Sobre el particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL14651-2014, señaló: Los argumentos esgrimidos por la censura fueron objeto de estudio por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821, en la cual se reiteró la validez y vigencia a la luz de la Constitución Política de 1991 de la línea jurisprudencial vertida desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, en el sentido de que la aplicación de la sanción moratoria estatuida en el art. 65 del C.S.T, no es automática, ya que es deber del juez del trabajo valorar la conducta del empleador en el horizonte de establecer si estuvo o no asistida de buena fe.

Esto dijo la Sala en esa oportunidad: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida.

Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales. Sin duda, al fijar el sentido y los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –al igual que los del 1 del Decreto 797 de 1949- la Corte no ha hecho nada distinto que atemperarse al imperio de la ley y de cumplir su misión de uniformar la interpretación en torno a esos dos textos legales.

Su orientación reiterada y constante sobre la hermenéutica de tales disposiciones normativas no desconoce las normas constitucionales que regulan el trabajo humano. No encuentra la Corte en las que cita el censor que sea obligatorio condenar a un empleador a pagar la sanción moratoria por el hecho de estar demostrado su incumplimiento. Por ello importa destacar que su reiterado criterio jurisprudencial se acompasa con el paradigma de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, como tuvo oportunidad de precisarlo en sentencia del 15 de julio de 1992 (Rad. 5.070), en la que, al hacer referencia a ese precepto constitucional, expuso “que de ninguna manera pueden considerarse insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe.

En las anteriores condiciones, concluye la Sala que del entendimiento dado por el Tribunal al comportamiento del empleador dentro del proceso no se estructura un error de hecho en la apreciación de las pruebas denunciadas como mal o no valoradas, y por ende que se hubiese dado una aplicación indebida de las normas que prevén la sanción moratoria deprecada, en la medida en que, se insiste, es deber del juez evaluar en cada caso concreto la conducta del empleador.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en esta instancia ante la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), complementada el veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO SÁNCHEZ ARBOLEDA, contra INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE DEL CAUCA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00