SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2111-2024 Radicación n.° 101230 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELIZABETH MORENO ROMERO, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que a ella y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), le sigue MARÍA CRISTINA BERNAL ALONSO.
Reconózcase a la sociedad Casación Laboral Estudio S.A.S., como apoderada general de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos del poder general otorgado en la escritura pública No. 0471 del 16 de marzo de 2023, quien actuará en el presente proceso a través de la profesional del derecho, Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de Radicación n.° 101230 SCLAJPT-10 V.00 2 ciudadanía número 1.140.862.823, y con tarjeta profesional número 287.982 del CSJ.
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a las pasivas, para que Colpensiones le reconociera y pagara proporcionalmente la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente Carlos Rodríguez Mayorga, debidamente indexada. En sustento de sus peticiones manifestó que: el causante de la prestación que reclama falleció el 17 de julio de 2016, y en vida, fue pensionado por el ISS a través de la Resolución n.° 1464 del 1° de enero de 2003; convivió con él desde el 2 de enero de 1985 hasta el día de la muerte; solicitó la sustitución pensional el 23 de agosto de 2016, y esta le fue negada mediante la Resolución GNR 327727 del 2 de noviembre de la misma anualidad, y en su lugar, le fue concedida a su cónyuge Gloria Elizabeth Moreno Romero y; que impugnó esta decisión y la misma fue confirmada.
Notificadas las demandadas, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, Colpensiones negó que entre la actora y el finado hubiera existido una comunidad de vida por cinco años hasta el momento de su deceso, además de que hubo otra persona, quien también solicitó la prestación. Aceptó lo demás. Seguidamente propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Radicación n.° 101230 SCLAJPT-10 V.00 3 Gloria Elizabeth Moreno Romero, aceptó la calidad de pensionado del causante y su fecha de fallecimiento, además de que la pasiva le negó la prestación deprecada a la actora.
Rechazó lo demás y enfatizó en que la relación de María Cristina Bernal Alonso con el de cujus, fue por periodos cortos, pero él nunca abandonó su hogar matrimonial con sus hijos. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la unión marital de hecho deprecada por la demandante, inexistencia de las obligaciones pretendidas en contra de Colpensiones, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de agosto de 2022 absolvió a las accionadas de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia. En su lugar, se dispone CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de MARÍA CRISTINA BERNAL ALONSO, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Carlos Rodríguez Mayorga, en la misma cuantía y número mesadas que este venía disfrutando con su pensión de vejez, a partir del 17 de julio de 2016, en proporción de un 34,17%.
El 65,83% restante será a favor de su cónyuge, GLORIA ELIZABETH ROMERO MORENO. El retroactivo resultante se deberá reconocer debidamente indexado al momento de hacerse efectivo su pago. Radicación n.° 101230 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO. Costas en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y de GLORIA ELIZABETH ROMERO MORENO. Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la demandante, en calidad de compañera supérstite del causante, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes y, no encontró discusión en que Carlos Rodríguez Mayorga falleció ostentando el estatus de pensionado, por lo que advirtió la exigencia de acreditar cinco años de convivencia para obtener la prestación deprecada por parte de la demandante, en aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Tuvo en cuenta las declaraciones extraproceso rendidas por Inés Zuluaga de Rojas, María Stella Saldaña Malagón, Alba Piedad Quevedo Martín, Ana Maritza Yáñez Olaya, Ricardo Vivas Vargas, y Ricardo Ernesto Patiño Bermúdez, quienes afirmaron que la actora y el pensionado cohabitaron desde el 2 de enero de 1985, y aunque algunos indicaron que esta unión duró hasta su fallecimiento, otros manifestaron que fue hasta que enfermó. Analizó el interrogatorio de parte de la accionante, quien declaró que la convivencia con el fallecido duró hasta el 18 de febrero de 2016, cuando él fue trasladado al hogar de sus hijos debido a su necesidad de cuidados constantes y la imposibilidad de la demandante de atenderlo por motivos laborales.
Esta aserción fue reafirmada por los testigos Ricardo y Nicolás Vivas Bernal, y Alba Piedad Quevedo. Radicación n.° 101230 SCLAJPT-10 V.00 5 Enfatizó en que la comunidad de pareja debe evaluarse considerando las circunstancias particulares de cada caso, como la salud, el trabajo u otras razones de fuerza mayor, sin que la falta de cohabitación física necesariamente implique la ruptura de la comunidad de vida, siempre que persistan los lazos afectivos y de apoyo mutuo entre la pareja.
De las testimoniales concluyó que i) la convivencia entre el fallecido y la demandante ocurrió en varias residencias, inicialmente en el barrio JJ Vargas, luego en Cedritos, y finalmente en Niza; ii) el finado tuvo un papel paternal con Ricardo y Nicolás Vivas Bernal, compartió eventos familiares y deportivos con la actora y sus sobrinos mientras trabajaba como entrenador de básquetbol; iii) su enfermedad comenzó en 2016, en la casa de Niza, y su traslado a la vivienda de sus hijos se debió únicamente a necesidades de salud; iv) el causante celebró junto con la demandante contratos de arrendamiento, los servicios públicos de los lugares donde convivió con la causante llegaban a su nombre, y tenía deudas que arribaban a estos lugares; y, v) a pesar de esto, la accionante mantuvo contacto y mostró interés en visitarlo, aunque las restricciones fueron impuestas por la familia del difunto y Gloria Elizabeth Romero Moreno. En consecuencia, coligió que hubo una convivencia de 31 años aproximadamente entre María Cristina Bernal Alonso y el causante, y que si bien no pudo ser física en los últimos meses de vida del de cujus debido a restricciones impuestas por su familia, el acompañamiento espiritual y el apoyo mutuo persistieron durante todo este tiempo por parte de la actora.
Radicación n.° 101230 SCLAJPT-10 V.00 6 Por lo tanto, determinó que esta tiene derecho a una pensión proporcional, calculada en un 34,17%, mientras que el restante 65,83% le corresponde a Gloria Elizabeth Romero Moreno, basado en que el finado también convivió con su cónyuge desde su matrimonio hasta la muerte, según los testigos Mercedes Gallego, Mario Gutiérrez y Cecilia Blanco Calderón. Finalmente, estableció que la pensión de sobrevivientes debía otorgarse a partir del 17 de julio de 2016, fecha de fallecimiento de Carlos Rodríguez Mayorga.
Aclaró que, según la jurisprudencia, el reconocimiento puede hacerse en cualquier momento y que el derecho no prescribe respecto a las mesadas causadas, pues si bien hubo conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge, resuelto a favor de la segunda inicialmente, la entidad debió suspender el pago para evitar afectaciones financieras.
Acudió a las sentencias CSJ SL194-2019, SL3397-2020 y SL359-2021. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Elizabeth Romero Moreno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia confirme la del juez de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones y la demandante. Radicación n.° 101230 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el 48 y 53 de la Constitución. Le enrostra las siguientes equivocaciones fácticas: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cumplido (sic) con el requisito de los 5 años ininterrumpidos de convivencia con el señor Carlos Rodríguez Mayorga, previos a su muerte. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que durante los meses en que el señor Carlos Rodríguez Mayorga estuvo padeciendo la enfermedad, la demandante no pudo cohabitar con él, por razones especiales de salud y fuerza mayor. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que durante el periodo en que el causante padeció la enfermedad y la fecha del fallecimiento, entre este y la demandante, subsistían lazos afectivos, sentimentales, y de apoyo, solidaridad acompañamiento espiritual y ayuda mutua. 4. No dar por demostrado estándolo, que la demandante no cumplió con el requisito de los 5 años ininterrumpidos de convivencia con el señor Carlos Rodríguez Mayorga, previos a su muerte. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante durante el periodo en que el causante padeció la enfermedad y la fecha del fallecimiento, no continuo pendiente del estado de salud de este. 6. No dar por demostrado, estándolo, que durante el periodo en que el causante padeció la enfermedad y la fecha del fallecimiento, entre este y la demandante, ya no existían lazos afectivos, sentimentales, y de apoyo, solidaridad acompañamiento espiritual y ayuda mutua. 7.
No dar por demostrado estándolo, que el señor Carlos Arturo Rodríguez Mayorga, en el inmueble del barrio Niza ubicado en la Carrera 53 A N°120-31 tenía su oficina de entrenador deportivo y no un lugar de vivienda. Dice que tales yerros fueron cometidos por la incorrecta apreciación de los siguientes medios de prueba: Radicación n.° 101230 SCLAJPT-10 V.00 8 a) Contrato de arrendamiento VU9161873 y su continuación vista en las páginas 40 a la 42 que se observa en el archivo denominado proceso juzgado. b) Recibos de servicios públicos de acueducto, agua y alcantarillado visto en la página 43, y 73 a 74 que se observa en el archivo denominado proceso juzgado. c) Recibos de servicios públicos de telefonía Telmex visto de la página 44 a 68. d) Recibos de servicios públicos de telefonía de la empresa Movistar visto de la página 75 a 81. Declaración extra juicio de fecha 18 de marzo de 2018, rendida por el señor Ricardo Vivas Vargas ante la Notaria 45 del Círculo de Bogotá vista en la página 18 del archivo denominado proceso juzgado (se debe estudiar posterior a “demostrar error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles1”). Testimonio de la señora Alba Piedad Quevedo (se debe estudiar posterior a “demostrar error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles2”). Testimonio del señor Mario Gutiérrez (se debe estudiar posterior a “demostrar error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles3”).
Critica que el Tribunal cometió errores de interpretación en dos puntos clave del caso. En primer lugar, respecto al contrato de arrendamiento VU9161873, asumió incorrectamente que este documento demostraba una relación continua entre la demandante y el causante más allá de agosto de 2004 o 2005. Sin embargo, de haberlo evaluado adecuadamente, habría concluido que el vínculo se interrumpió antes de cumplir la exigencia legal.
En segundo lugar, en relación con los recibos de servicios públicos de acueducto, agua y alcantarillado, el colegiado erróneamente estimó que estos probaban la convivencia continua de la señora Bernal con el señor Carlos Mayorga hasta el fallecimiento de este último, pero la adecuada interpretación de los mismos revelaba que no estaban a nombre del difunto ni demostraban que él pagara Radicación n.° 101230 SCLAJPT-10 V.00 9 por ellos, lo que indica que la relación y los lazos económicos y afectivos no se mantuvieron hasta el día de la muerte.
Sostiene además que el colegiado valoró inapropiadamente las facturas de Telmex y Movistar, cuando afirmó que ellas demostraban la comunidad de vida entre María Cristina Bernal y el de cujus hasta su deceso, documentos insuficientes para probar una cohabitación extendida hasta el óbito del causante. Discute que la demandante conviviera con el pensionado hasta el 18 de febrero de 2016, apoyada por testimonios que reforzaron esa afirmación pero que persistieron en incongruencias sobre quién lo cuidó después de su operación, lo que llevó al Tribunal a interpretar incorrectamente la continuidad de aquella hasta el fallecimiento.
Aduce que el juez de apelaciones confundió al señor Ricardo Vivas Bernal con su padre Ricardo Vivas Vargas, al mencionar una ratificación que nunca ocurrió, pues él no fue testigo en el proceso, basándose en una declaración extrajuicio no incluida en el expediente, lo que llevó a una incorrecta conclusión sobre el tiempo de cohabitación entre la demandante y el causante.
Similarmente, dice, erró al valorar el testimonio de Alba Piedad Quevedo, quien indicó que vio por última vez al finado en su casa en octubre o noviembre de 2015, sugiriendo que aquella se interrumpió antes de la muerte. Finalmente, el testimonio de Mario Gutiérrez fue malinterpretado, ya que él Radicación n.° 101230 SCLAJPT-10 V.00 10 afirmó que no conocía a María Cristina Bernal, y que el pensionado no vivía en el inmueble que tuvo en el barrio Niza, contradiciendo la afirmación del juez de alzada sobre la convivencia continua en ese lugar.
VII. RÉPLICA Colpensiones dice que los contratos de arrendamiento firmados en diferentes años y los recibos, en conjunto con los testimonios, le permitieron concluir al Tribunal que hubo una cohabitación continua entre la pareja hasta el fallecimiento del de cujus, interrumpida solo por motivos de salud. Resalta que si bien pudiera acompañar a la censora en su embate, esta no relacionó pruebas que respaldaran que la separación se dio por motivos distintos a la salud, aceptando así la división del porcentaje otorgado ala accionante.
A su turno, María Cristina Bernal Alonso defiende las conclusiones del fallador plural de la alzada, pues, indicó, su vida en común con Carlos Arturo Rodríguez Mayorga se demostró con claridad mediante testimonios y otros medios de convicción. Además, argumenta que las declaraciones extrajuicio no impugnadas confirman que Rodríguez Mayorga fue llevado al hospital desde el domicilio compartido.
Rechaza la objeción tardía a estas pruebas y subraya que no se puede minimizar la evidencia de convivencia basada en alegaciones contradictorias sobre un supuesto distanciamiento. Destaca que hubo continuidad en las obligaciones Radicación n.° 101230 SCLAJPT-10 V.00 11 financieras compartidas por la demandante y el pensionado hasta su fallecimiento, por lo que niega el cese de lazos afectivos.
Expone la ineptitud de ciertos medios de prueba para sustentar la casación en materia laboral, pues solo los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial son pruebas calificadas en el recurso, y aunque la censura argumenta que la valoración de documentos como contratos de arrendamiento, recibos de servicios públicos y declaraciones extrajuicio fue errónea, no logra demostrar faltas evidentes en la valoración del Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo es planteado por la vía indirecta, no se controvierte en casación que Carlos Rodríguez Mayorga falleció el 17 de julio de 2016, fecha para la cual tenía la calidad de pensionado. Así, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que la señora María Cristina Bernal Alonso tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes.
Pues bien, cotejadas las conclusiones de hecho a las que llegó el ad quem a partir de las pruebas que analizó, la Sala no encuentra ningún yerro con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca al decaimiento de la sentencia de segundo grado, como lo solicita la recurrente. Ello es así, en la medida en que la acusación se erige sobre medios de convicción que no son aptos para estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo, que Radicación n.° 101230 SCLAJPT-10 V.00 12 pueda provocar el derrumbe de la decisión definitiva de la instancia. En efecto, los testimonios de Alba Piedad Quevedo Mario Gutiérrez no son prueba hábil en el recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, a menos que se demuestre anticipadamente una equivocación protuberante con un medio de convicción apto, lo cual no sucede en el sub lite.
De otro lado, el contrato de arrendamiento VU9161873 y su continuación (f.° 40 a 42), recibos de servicios públicos (f.° 43, 73 a 74, 44 a 68 y 75 a 81) y la declaración extraproceso presentada por Ricardo Vivas Vargas (f.° 18), son documentos declarativos emanados de terceros que merecen el mismo trato de la prueba testimonial (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020) De cualquier manera, con ellos no se desvirtúa la convivencia alegada por la actora y que halló acreditada el ad quem, pues solo dan fe de que la demandante y el de cujus fueron arrendatarios de un inmueble en el año 2004, que efectuaron cancelaciones administrativas del hogar a cargo del causante Carlos Arturo Rodríguez Mayorga, y otros simplemente son facturas que acreditan el pago de servicios públicos.
Dicho lo anterior, se advierte que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de la facultad legal Radicación n.° 101230 SCLAJPT-10 V.00 13 contemplada en esa preceptiva, con sujeción a las reglas de la sana crítica, y fundó su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecieron mayor persuasión o credibilidad, sin que de ello se deduzca una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.
Igualmente, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con las reglas de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
Se sigue de todo lo expuesto que no erró el ad quem al concluir que quedó demostrada la convivencia de la demandante con el pensionado en los últimos cinco años anteriores a la muerte de este. Por ende, a la Sala no le queda otro camino que desestimar la acusación. Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo la recurrente Gloria Elizabeth Moreno Romero y a favor de la demandante y Colpensiones.
Como agencias en derecho, se fijan cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 101230 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CRISTINA BERNAL ALONSO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y GLORIA ELIZABETH MORENO ROMERO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2527398D2D6FA1A2B6E876C69B7F3C7FAA8899B6824290BF6158D6E8A453D966 Documento generado en 2024-08-12 SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL2111-2024 Radicación n.° 101230 Acta 027 Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLORIA ELIZABETH MORENO ROMERO contra la sentencia proferida, el 30 de agosto de 2023, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que a ella y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), le sigue MARÍA CRISTINA BERNAL ALONSO, manifesté que aclararía el voto, no obstante, una vez revisada nuevamente la decisión, resulta innecesario pronunciamiento de mi parte.
Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: 33781EDDEFE1A696E9626865B3FF5146CD84FB883AB179509C52FDF1483E152A Fecha: 2024-09-17