CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2111-2023 Radicación n.° 95214 Acta 30 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTÍN ANTONIO TRUYOL MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de junio de 2021, en el proceso que instauró contra DIMANTEC LTDA. AUTO Se reconoce personería para actuar en el presente recurso como apoderado de Dimantec Ltda., al abogado Jhon Sebastián Molina Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.018.466.887 y tarjeta profesional n.º 276.201 del Consejo Superior de la Judicatura, según correo electrónico remitido en fecha 21 de junio de 2023.
Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Martín Antonio Truyol Maldonado demandó a Dimantec Ltda., con el fin de que se declarara que le fue vulnerado su debido proceso «[…] al no haber determinado el grado de participación del actor en el cese de actividades» y que el auxilio de sostenimiento que le reconoció la demandada tenía naturaleza salarial. En consecuencia, solicitó que se condenara a su reintegro en el mismo cargo; al pago de los salarios dejados de percibir; a la reliquidación de los aportes pensionales y la realización del cálculo actuarial; a la indemnización moratoria por el no pago de esas cotizaciones; y a la indexación. De forma subsidiaria, pidió que se declarara que la terminación de su contrato se dio sin justa causa y por tanto se le adeudaba la correspondiente indemnización. Fundamentó sus peticiones, en que el 1° de octubre de 2010 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Dimantec Ltda., empresa que tenía contratos comerciales para el mantenimiento mecánico, eléctrico y de soldaduras en los proyectos mineros «CALENTURITA, PRIBBENOW Y CERREJÓN», en los departamentos del Cesar y la Guajira.
Destacó que, durante toda la relación laboral, debió desplazarse desde el sitio de contratación en Soledad (Atlántico) hasta los proyectos mineros, por lo que recibió de Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 3 Dimantec Ltda. un auxilio de sostenimiento que no tenía una destinación específica, del que podía disponer de forma inmediata, que lo enriquecía y que suponía una contraprestación directa de su servicio, por lo que representaba parte de su salario.
Sostuvo que el 14 de enero de 2017, la entidad lo citó a descargos por su supuesta participación en el cese de actividades ocurrido entre el 9 de julio al 19 de agosto de 2014, diligencia que se llevó a cabo «[…] el 15 (sic) de enero del 2017», añadió que «[…] el 16 (sic)» del mismo mes y año, Dimantec Ltda. le notificó la terminación de su contrato de trabajo por tales hechos.
Por último, afirmó que la demandada dio por demostrado «[…] unilateralmente» que participó de forma activa en el cese de 2014 y agregó que las fotografías exhibidas en la audiencia de descargos no definían la fecha y hora en la que fueron tomadas. Al dar respuesta a la demanda, Dimantec Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no era cierto que se hubiera suscrito un contrato de trabajo a término indefinido el 1° de octubre de 2010, ya que entre el 10 de septiembre de ese año y el 9 de septiembre de 2012 y entre el 29 de septiembre de 2011 y el 25 de junio de 2013, el señor Truyol Maldonado se vinculó a ella con un contrato a término fijo y fue sólo desde el 26 de junio de 2013 hasta el despido por justa causa, que su modalidad contractual fue del carácter señalado.
Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que no era cierto que el trabajador se hubiera tenido que trasladar durante toda la relación laboral a los proyectos mineros; que tanto el señor Truyol Maldonado como su familia residían en el municipio de Sabanagrande, por lo que en las ocasiones en las que era enviado a las minas debía pagar hospedaje, alimentación y otras necesidades, razón por la cual se pactó el auxilio de sostenimiento, no para enriquecer su patrimonio sino como «[…] una herramienta de trabajo que le permitía cumplir a cabalidad las funciones encomendadas más no era un pago que retribuyera directamente el servicio prestado por este»; y que en el año 2015 el trabajador no fue asignado a ningún proyecto, por lo que no se le otorgó el beneficio.
Frente a la terminación del contrato aseguró que, previa declaración de la ilegalidad del cese de actividades que se adelantó entre el 9 de julio y el 19 de agosto de 2014, por parte de esta Corte, citó a descargos al demandante mediante comunicación donde le informó su motivo y le puso de presente las pruebas que la empresa pretendía hacer valer en la diligencia, encaminadas a demostrar su participación activa en los hechos.
Añadió que, a pesar de no tener la obligación de realizar el procedimiento disciplinario con posterioridad a la declaración de la ilegalidad del cese, llevó a cabo tal actuación, en la que el demandante tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas que existían en su contra, pese a lo cual, manifestó su deseo de no continuar con la diligencia. Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido por ausencia de causa; inexistencia de la obligación y de realizar el reintegro del demandante y/o cancelar la indemnización por despido injusto y moratoria; improcedencia de la reliquidación de las cesantías e intereses, primas de servicios y vacaciones solicitadas por el actor y de la reliquidación de aportes a seguridad social; buena fe; pago; cobro de lo no debido; prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, mediante fallo del 12 de abril de 2021, absolvió a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 11 de junio de 2021, confirmó la sentencia apelada.
Para sustentar su decisión, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar i) si había lugar al reintegro y a la indemnización por despido sin justa causa; ii) si el auxilio de sostenimiento constituyó factor salarial y, por ello, había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes a salud y pensión y iii) si se causó Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 6 la indemnización moratoria por el no pago correcto de las prestaciones sociales y aportes pensionales.
Dio por probada la relación laboral a término fijo, «[…] a partir del 10 de septiembre de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2010» y posteriormente a término indefinido «[…] desde el 26 de junio de 2013, contrato que fue celebrado en Soledad – Atlántico». Después, recordó el contenido general de los interrogatorios practicados a las partes y de los testimonios absueltos por Lizbeth María Noriega Padilla, Juan Carlos Hernández Díaz y María del Carmen Elles Kutt.
Con base en el interrogatorio realizado al representante legal de la demandada, aseguró que se logró demostrar que el auxilio de sostenimiento no constituía salario, pues no fue recibido durante toda la relación laboral, en tanto solo se le cancelaba a quienes fueran asignados a los proyectos mineros del Cesar y la Guajira y su propósito era brindarle condiciones dignas al trabajador y darle las herramientas para poder prestar el servicio.
A su vez, de la misma prueba determinó que, en efecto, el trabajador participó en el cese ilegal señalado en los hechos. A partir del interrogatorio de este, concluyó que aquel tenía pleno conocimiento de la cláusula donde se pactó la naturaleza no salarial del auxilio de sostenimiento; que la finalidad del beneficio era contribuir a otorgarle condiciones dignas de vida; que se pagaba de manera anticipada y que la persona que aparece en la fotografía tomada durante el cese de actividades era el señor Truyol Maldonado.
Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 7 Después de analizar los testimonios rendidos por Lizbeth María Noriega Padilla, Juan Carlos Hernández Díaz y María del Carmen Elles Kutt, dijo que permitieron determinar que el auxilio de sostenimiento se encontraba estipulado en la cláusula especial del contrato que suscribió el demandante con Dimantec Ltda. y que, una vez más, este participó en el cese ilegal de actividades.
Posteriormente, recordó las pruebas documentales, entre ellas el acta de la diligencia de descargos de 16 de enero de 2017, así como lo dispuesto por la sentencia CSJ SL16886-2016, que declaró ilegal el cese de actividades mencionado. Acto seguido, concluyó: Valorando en conjunto las pruebas documentales y testimoniales, quedo (sic) demostrado lo referente a la existencia y la fecha de finalización de la relación laboral, que lo fue el 17 de enero de 2017, que el actor contaba con un contrato a término indefinido, el cual terminó por participación activa en cese ilegal de actividades desarrollado en la empresa demandada durante el periodo comprendido entre el 9 de julio y el 19 de agosto de 2014, tal como se advierte de las fotografías y video que reposa en el proceso y los testimonios recepcionados, los cuales indicaron la participación activa del actor en el proceso del cese ilegal, que se le trasladaron evidencias de un video y unos registros fotográficos, en cuyo video se observa que el señor Martín Truyol Maldonado estaba obstaculizando la entrada al parque de Galapa, en la fotografía el señor Martín Truyol Maldonado es que tiene la camiseta negra y en el video también es el que tiene la camisa negra y como del mismo interrogatorio de parte realizado al demandante, acepta que la persona que aparece en la fotografía con camisa negra si (sic) es él y también en que aparece en el video con camisa negra y que se encontraba afiliado en la organización sindical Sintraime.
Que a su vez la demandada garantizando el debido proceso realizó acta de descargos el 16 de enero de 2017 y en esta el demandante manifiesta que lo hizo para defender y reclamar su legítimo derecho negado por Dimantec Ltda. También quedó demostrado que el cese de actividades fue calificado como ilegal mediante sentencia SL 16887-2016, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 8 Corte Suprema de Justicia el 16 de noviembre de 2016, lo que permitan concluir que la terminación del contrato de trabajo entre el demandante Martín Truyol Maldonado y la demandada Dimantec Ltda, obedeció a la justa causa alegada por el empleador demandado, esto es el cese ilegal de actividades.
En consecuencia, refulge con nitidez la existencia de una justa causa para la terminación del contrato y permite concluir a la Sala que la demandada si (sic) acreditó la justeza del despido, motivo por el cual no había lugar a ordenar el reintegro, ni el pago de la indemnización solicitada, y como a esa conclusión arribó el a quo, se confirmará. Frente al segundo problema jurídico, referente a determinar si el auxilio de sostenimiento constituía factor salarial que generara la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes en pensión, citó los artículos 127, 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, las sentencias CSJ SL1798-2018, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL5159-2018, así como las distintas cláusulas de auxilio de sostenimiento de los contratos laborales suscritos por ambas partes y presentes en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Dimantec Ltda. y el sindicato Sintraime, para determinar que esta suma en ningún momento constituyó salario y, por el contrario, era una herramienta del trabajo que brindó la empresa para que desempeñara sus labores de manera eficiente y asegurarle condiciones de vida dignas mientras prestaba los servicios en el proyecto minero.
Por último, en vista de que no hubo lugar a la reliquidación con base en el auxilio de sostenimiento, destacó que tampoco procedía el reconocimiento de la sanción moratoria y que no había en el expediente prueba suficiente que corroborara la mala fe de la empresa de incumplir el pago de sus obligaciones laborales. Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 9 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Truyol Maldonado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia, […] y en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado, determinando: la VULNERACION (sic) DEL DEBIDO PROCESO CON EL DESPIDO CON JUSTA CAUSA, POR NO HABERSE DETERMINADO PARTICIPACION (sic) ACTIVA DEL DEMANDANTE EN EL CESE DE ACTIVIDADES DEL AÑO 2014, ORDENANDO EL REINTEGRO; que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO reconocido por la demandada al trabajador cuando estuvo laborando en los proyectos mineros, es FACTOR SALARIAL; por tanto, ACCEDIENDO a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados de forma conjunta, dado que presentan argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] del Núm. 2º del Art. 450 del CST y de la SS; vigente a la terminación del contrato de trabajo; que conllevo (sic) a la no aplicación del DERECHO FUNDAMENTAL DE HUELGA (Art. 56 Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 10 CN) y el PRINCIPIO DE NO SER DISCRIMINADO O SUFRIR PERJUICIOS POR ACTIVIDADES SINDICALES (art. 1.o Convenio 98); ordenados en las Sentencias: SL 720/2021 y SL 1947/2021 de la H. C.S.J.;
C – 122/2012 y T-107/2011 de la H. Corte Constitucional, Radicación número: 05001-23-33-000-2014- 02262-01(AC) Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) del CONSEJO DE ESTADO., Sentencia RAD 08-758-311-20-02- 2019-00259-00/70295 A, del 30/11/2022, Dra. MARIA (sic) OLGA HENAO, SALA DOS LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
Afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que la terminación de su contrato de trabajo obedeció a la justa causa alegada por el empleador, es decir, por la participación activa en el cese ilegal de actividades, y que con ello interpretó erróneamente el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Expone que mediante la sentencia CSJ SL1947-2021, esta Corporación indicó que la aplicación de la norma citada no debe ser automática, sino que es necesaria su interpretación «[…] en forma tal, que no riña con el derecho fundamental de la huelga (Art. 56 CN) y el principio de no ser discriminado o sufrir perjuicios por actividades sindicales (Art. 1º Convenio 98)».
Agrega que era indispensable que el Tribunal valorara su conducta durante el transcurso de la huelga y si en ella se extralimitó en el ejercicio de su actividad y derecho, análisis que no se llevó a cabo. Transcribe apartes de sentencias sobre el derecho de huelga que identifica como «SL1947-2021», «CSJ SL720- Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 11 2021», «T-107/11», «Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2014- 02262-01(AC)» y «Sentencia RAD 08-758-311-20-02-2019- 00259-00/70295 A, del 30/11/2022, Dra MARIA OLGA HENAO, SALA DOS LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANAQUILLA (sic)».
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la infracción directa, […] de los Arts. 29, 53 y 56 de la C.N.; vigentes a la terminación del contrato de trabajo; que conllevo (sic) a la no aplicación de: i) del artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, ii) artículo 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; iii) artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, iv) artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, -San José de Costa Rica de 1969, v) artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos y, vi) el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual trata exclusivamente el derecho a la libertad sindical; ordenados en las Sentencias: SL 720/2021 y SL 1947/2021 de la H. C.S.J.;
C- 122/2012 y T-107/2011 de la H. Corte Constitucional, y, Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02262-01(AC) Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., (05/03/2015), CONSEJO DE ESTADO. Transcribe apartes de la sentencia recurrida, así como el contenido de los artículos 29, 53 y 56 de la Constitución Política y Asegura «[…] que de las pruebas señaladas por el Tribunal para el despido SIN JUSTA CAUSA (Registro fotográfico, video e interrogatorio a las partes), no son suficientes para determinar ITSO (sic) FACTO de manera automática, la justeza del despido, en clara violación del Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho de asociación del Art. 56 de la CN».
Luego reproduce apartes de los fallos CSJ SL1947-2021 y CSJ SL720-2021. Sostiene que el Tribunal ignoró el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, «[…] al tener en cuenta únicamente los acuerdos de exclusión salarial» y transcribe partes de las sentencias CSJ SL1584-2020 y CSJ SL177- 2020, sobre la naturaleza salarial de pagos y acuerdos de desalarización. Al finalizar, alega, […] el Tribunal despacha desfavorable el carácter salarial del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO y VULNERACION (sic) DEL DEBIDO PROCESO Y/O DESPIDO INJUSTO; llanamente por supuestamente haberse acordado su exclusión salarial y haberse despedido por haber “participado activamente” en el cese de actividades del 2014; sin, haber contrastado la realidad de lo sucedido en la relación laboral, y, haber determinado el grado de participación del demandante en el cese de actividades; al deber haber tenido en cuenta el PRINCIPIO DE LA PRIMACIA (sic) DE LA REALIDAD y en contravía al DERECHO A LA HUELGA Y DEBIDO PROCESO, que ordenan los Arts. 29, 53 y 56 de la C.N. VIII.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los Arts. 1º, 4º, 13º, 25º, 29º, 53º, 56 y 93º de la C.N.; Arts. 9º, 13º, 14º, 16º, 21º, 43º, 65º, 127, 128 y 450 del CST y de la SS; vigentes a la terminación del contrato de trabajo; que conllevo (sic) a la no aplicación de los principios de la PRIMACIA (sic) DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, Y DE FAVORABILIDAD, DERECHO A LA HUELGA, LIBERTAD SINDICAL, artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, -San José de Costa Rica de 1969, artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos y, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual trata exclusivamente el derecho a la libertad sindical; ordenados en las Sentencias: SL 720/2021 y SL 1947/2021 de la H. C.S.J.;
C – 122/2012 y T-107/2011 de la H. Corte Constitucional, y, Radicación número: 05001-23-33-000- 2014-02262-01(AC) Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (sic), Bogotá, D.C., (05/03/2015), CONSEJO DE ESTADO; Sentencias: C-555/1994 C-521/1995, C-710/1996, C- 665/1998, C-177/2005, C – 595/2005, SU – 1185/2001, C – 122/2012, T – 107/2011 de la H. Corte Constitucional;
Sentencias: SL 19862/2004, 40509/2013, 16794/2015, 13707/2016, 8216/2016, 4982/17, 12220/2017, 5159/2018, 1584/2020, 177/2020, SL 4866/2020, de la H. C.S.J.; Sentencias SL 61722/2018, SL 61699/2018, 66653/2019, SL 66654/2019, SL 66700/2020, SL 66854/2020 y Sentencia RAD 08-758-311-20-02-2019-00259-00/70295 A, del 30/11/2022, de la SALA DOS LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y, violación medio del Art. 60 del CPL […].
Señala la comisión de los siguientes errores de hecho, 1. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, estaba destinado a retribuir el servicio prestado en el Proyecto minero. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO dependía del trabajo que realizará el recurrente en el Proyecto Minero. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario en el proyecto minero, fue el básico, más horas extras, más el auxilio de sostenimiento. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores asignados a los proyectos mineros, entre ellos el actor, DISPONÍAN LIBREMENTE, del concepto auxilio de sostenimiento. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de sostenimiento NO TENÍA UNA DESTINACIÓN ESPECÍFICA. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el valor del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO era mayor que el básico asignado. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa NO LLEVABA UN CONTROL sobre el gasto que el trabajador hacía del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO 8. No dar por demostrado, estándolo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO ENRIQUECÍA EL PATRIMONIO DEL TRABAJADOR.
Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 14 9. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador no participó activamente en el cese ilegal de actividades, del 09/07/2014 al 19/08/2014. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador durante el cese de actividades del 2014 declarado ilegal, NO incurrió en actos indebidos, extralimitaciones no amparadas en el orden jurídico, de naturaleza tal, que pusiera en riesgo la vida o la seguridad de las personas, 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, era única y exclusivamente para que el trabajador viviera en condiciones dignas en el proyecto minero. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, era exclusivo para hospedaje, alimentación, transporte, llamadas telefónicas, lavandería, medicamentos. 13.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, era como una herramienta de trabajo, para poder vivir dignamente y poder prestar el servicio asignado por la empresa. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, la participación activa del demandante en el cese ilegal de actividades, del 09/07/2014 al 19/08/2014. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no enriquecía el patrimonio del trabajador. 16.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO tenía una destinación específica. 17. Dar por demostrado, sin estarlo, que, porque se descontaba el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO los días no trabajados por vacaciones, permisos, incapacidades, etc., ESTE NO CONSTITUÍA SALARIO PARA NINGÚN EFECTO. 18. Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no estaba destinado a retribuir el servicio prestado por el trabajador. 19.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, no dependía de la labor que realizara el recurrente en el proyecto minero. Aduce que estos se dieron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a. Carta de terminación del contrato de trabajo; b. Acta de descargos; c. Los Interrogatorios al demandante y Rep.
Legal de la demandada. d. Testimonio de: JUAN CARLOS HERNANDEZ (sic), LISBETH NORIEGA Y MARIA (sic) DEL CARMEN ELLEZ KUTT e. El Contrato de Trabajo f. La Cláusula de exclusión salarial Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 15 Reproduce apartes de la sentencia del Tribunal relativos a la justa causa invocada por el empleador, así como de aquellas pruebas en las que dice, se apoyó este para tomar su decisión, como la carta de terminación del contrato de trabajo, la diligencia de descargos, los interrogatorios practicados a las partes y el testimonio rendido por María del Carmen Elles Kutt.
Afirma que el juzgador aplicó indebidamente el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta de que, […] la sola participación de un trabajador en el cese de actividades declarada ilegal, el Inc. 2º del Art. 450 del CST no puede producir consecuencias AUTOMATICAS (sic) para el despido; puesto que, se debe demostrar la PARTICIPACION (sic) ACTIVA en el cese de actividades; ya que la misma, no es la sola presencia del trabajador en el cese de actividades; si no, haber realizado EXCESOS O EXTRALIMITACIONES en el ejercicio de su actividad sindical; ya que de lo contrario, se estaría violando el derecho fundamental de los trabajadores a declarasen en HUELGA.
Copia nuevamente los textos de las sentencias del cargo primero, que identifica como «CSJ SL720-2021», «SL1947- 2021», «T-107/11» y «Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (sic) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2014- 02262-01(AC)». Aduce que las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal no demuestran que hubiera cometido excesos en el ejercicio de su actividad sindical «[…] COMO ACTOS INDEBIDOS, EXTRALIMITACIONES NO AMPARADAS EN EL Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 16 ORDEN JURÍDICO, DE NATURALEZA TAL, QUE PUSIERA EN RIESGO LA VIDA O LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS» y que las fotografías, videos y el testimonio de la señora Elles no son concluyentes de su participación activa en la huelga, tanto porque no aparece registro de la fecha y hora de ese material audiovisual, como porque la declarante no estaba presente cuando se realizó. Por último, transcribe una vez más, extractos de las sentencias «T-107/11» y «Sentencia RAD 08-758-311-20-02-2019-00259-00/70295A,del 30/11/2022, Dra MARIA (sic) OLGA HENAO, SALA DOS LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANAQUILLA (sic)».
Respecto del auxilio de sostenimiento, luego de copiar los apartes pertinentes del fallo impugnado y de señalar las pruebas que en su opinión lo fundamentaron, sostiene, Resultando claro, que para recibir el auxilio “DEBÍA PRESTAR LOS SERVICIOS EN EL PROYECTO MINERO”; o sea, realizando las funciones por las cuales fue contratado; tanto así, que si no estaba en el proyecto minero por cualquier circunstancia se le descontaba; donde, por el contrario, a lo establecido por el Ad QUEM, existía una relación directa entre la prestación del servicio y el pago del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO; dando por demostrado el Tribunal, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no estaba destinado a retribuir el servicio prestado por el trabajador, y que el pago del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, no dependía de la labor que realizara el recurrente.
Por tanto, para recibir el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO, el recurrente debía estar LABORANDO en el proyecto minero, presentándose claramente la prestación del servicio para su otorgamiento. Pero el Tribunal, por el contrario, determina que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no sería factor salarial en virtud del Art. 128 del CST; concluyendo, que por haber sido pactado, no era factor salarial; aplicando INDEBIDAMENTE el Art. 128 Ibidem, y en claro desconocimiento del Art. 53 de la CN (PRIMACIA (sic) DE LA REALIDAD); puesto que, la realidad demuestra que en la Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 17 misma clausula (sic) quedo (sic) establecido que únicamente “ERA CANCELADO MIENTRAS EL TRABAJADOR ESTUVIERA LABORANDO EN LOS PROYECTOS DE GUAJIRA Y CESAR”; o sea, que representaba la CONTRAPRESTACION (sic) DIRECTA DEL SERVICIO, ya que debía el trabajador estar laborando para recibir el emolumento; por tanto, no se cumple con los presupuestos de la norma señalada […].
Alude que el Tribunal ignoró que el representante legal de la empresa, en interrogatorio de parte, declaró que no llevaba control del gasto del auxilio, por lo que podía disponer de este libremente e incrementaba su patrimonio, lo que fue confirmado por el testigo Juan Carlos Hernández. Añade que el beneficio no se pagaba por mera liberalidad y era permanente.
Alega que se dio total credibilidad a la cláusula de exclusión salarial «[…] pasando por alto el mínimo de derechos y garant��as del trabajador; puesto que, ignoro los Arts. 1º, 4º, 13º, 25º, 29º, 53º, y 93º de la C.N.» y que se contradicen los principios de «[…] PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES LEGALES, Y FAVORABILIDAD» y transcribe apartes de sentencias que identifica como «C-177/05», «C- 521/95», «C-710/96», «C-665/98», «C-555/1994» y «C- 595/05», así como el contenido del artículo 53 de la Constitución Política.
Dice que, en casos similares, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla falló en contra de Dimantec Ltda. y copia extractos de fallos que identifica como «SL 61722/2018, SL 61699/2018, MP: DR. OMAR MEJIA (sic) AMADOR; SL 66653/2019 y SL 66654/2019, MP: DRA. MARIA OLGA HENAO», «SL 66700/2020 MP. DR FABIAN (sic) Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 18 GONZALEZ (sic)» «SL 66854/2020 MP DR CESAR (sic) MARCUCCI» y «69788 del 30/09/2022, de la Sala Tercera de este H. Tribunal M.P. DRA NORA MENDEZ (sic)».
Afirma que las cláusulas de exclusión salarial fueron genéricas, en contravía de las sentencias CSJ SL5159-2018, CSJ SL1738-2021 y CSJ SL5146-2020, ya que, […] debió haberse determinado los valores por c/concepto a reconocer insertos en el AUXILIO (TRANSPORTE, HABITACION (sic), MANUTENCION, ETC.), tal y como lo señalo (sic) el Representante Legal en el Interrogatorio, de que el AUXILIO era para gastos de TRANSPORTE, HABITACION (sic), MANUTENCION (sic), ETC., de que se había hecho un ESTUDIO DE MERCADO; donde, brilla por su ausencia en el plenario el ESTUDIO DE MERCADO, en la que se haya estipulado los valores asignados por cada concepto incluido en el llamado AUXILIO.
Copia extractos de los fallos «C-595/05», «SL 4982/17», «SL 16794/15», «SL 5159/2018», «SL 19862/04», «SL 12220/17», «SL 40509/13», «SU 1185/01» y «SL 5159/2018». Para finalizar, a propósito del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo: Puesto que la norma en comento, exige la habitualidad del concepto, tal y como se puede apreciar a los volantes de pago vistos en el expediente, y la CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO, que igualmente se cumple, ya que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO se reconoció siempre por la demandada DIMANTEC LTDA, cuando el recurrente estuvo en el proyecto minero para el cual fue contratado, siendo su sitio de labores durante toda la relación laboral, lo cual fue aceptado por el Rep.
Legal de la demandada, al manifestar que el trabajador fue asignado a los proyectos mineros, no habiendo quedado probado en el plenario la DESTINACION (sic) ESPECIFICA (sic) DEL AUXILIO DE SOTENIMEINTO. Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. RÉPLICA Dimantec Ltda. se opone a todos los cargos y, respecto al primero, alega que no se denuncia una errada interpretación normativa, sino que busca se aplique una excepción de inconstitucionalidad frente al numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo hizo la sentencia CSJ SL1947-2021, lo que no es posible ya que i) dicho fallo tiene efectos inter partes; ii) tal excepción no fue planteada en el proceso y, por otro lado, iii) no prospera en los casos en que la Corte Constitucional ya ha establecido la exequibilidad de una norma (CC «Auto 015-03»), como ocurrió frente a la norma en dos oportunidades.
Advierte que el ataque busca introducir un medio nuevo que vulnera, además, su debido proceso, ya que aspira a que el despido se juzgue no con base en los hechos que fueron imputados en la carta de terminación, sino por haber incurrido el recurrente en excesos o extralimitaciones en ejercicio de su libertad sindical, lo cual no fue debatido en etapas anteriores.
Agrega que al margen de las apreciaciones vertidas en la sentencia CSJ SL1947-2021, la empresa estaba habilitada para entender que podía imputarle al demandante, como justa causa de despido, el haber participado en un cese ilegal de actividades, pues así lo establece la norma vigente que se presume constitucional por así haberlo declarado la Corte de ese ramo, de tal suerte que el Tribunal no incurrió en error alguno. Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre el segundo cargo, afirma que carece de proposición jurídica en cuanto no indica ninguna norma sustancial que hubiera sido vulnerada y que se relacione con los derechos laborales en controversia.
Añade que no se demuestra la supuesta infracción directa, se limita a copiar el contenido de normas constitucionales sin dar explicación al respecto y utiliza argumentos fácticos que no son propios de la vía escogida. Niega que el Tribunal sólo se hubiera basado en los pactos de exclusión salarial para tomar su decisión. Al contrario, señala que el juzgador efectuó un completo análisis de las pruebas y se atuvo a lo concluido por esta Sala en sentencias de similar contexto.
Cita, al respecto, las providencias CSJ SL1097-2023 y CSJ SL657-2023. En cuanto al tercer cargo, reitera lo atinente a la inclusión del medio nuevo del primer ataque. Aduce que el recurrente no demuestra la supuesta valoración equivocada del Tribunal, que además no podía incurrir en los yerros fácticos que se plantean ya que el litigio se circunscribió a determinar si el trabajador participó activamente de la huelga, no si excedió el ejercicio de su actividad sindical.
Por último, rechaza las afirmaciones sobre la naturaleza salarial del auxilio de sostenimiento y precisa que este se reconocía, no por prestar el servicio, sino por ejecutar labores en un sitio determinado; que las cláusulas de desalarización no fueron genéricas ni imprecisas; que el beneficio tenía Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 21 como propósito mejorar la calidad de vida del trabajador; que la frecuencia de un pago no le otorga, automáticamente, condición salarial; que además no se relacionaba con la actividad laboral del señor Truyol Maldonado ni con su desempeño y que no tenía libre destinación. X. CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. La casación supone la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial –el denominado «control de legalidad de las sentencias»- y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse a acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador mediante la confrontación de sus decisiones con el contenido de las Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 22 disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa (CSJ SL209-2022).
Dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 de 2005: En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.
Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley (negrillas fuera del original).
La consecución de los propósitos de la casación es una responsabilidad que, de otra parte, no sólo le asiste a la Corte, sino en específico a los recurrentes que son los encargados de presentar los temas a ser examinados por la Corporación, siendo que el recurso tiene naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es por ello por lo que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 23 cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Adicionalmente, el correcto entendimiento de las formas de la casación por parte de los recurrentes protege la seguridad jurídica del Estado, pues solo aquellas peticiones que se demuestren fundamentadas y que acrediten una vulneración legal del fallador podrán derribar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias judiciales, principio esencial para el correcto desenlace de las controversias jurídicas que, además, sustenta el pacífico relacionamiento en la sociedad.
Así las cosas, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no se cumple en este caso como se pasa a explicar. i. Mixtura de argumentos fácticos y jurídicos Los tres cargos incurren en una indebida mixtura de los argumentos que los fundamentan, pues si bien el primero y el segundo se formulan por la vía directa y el tercero por la indirecta, presentan indistintamente apreciaciones fácticas como jurídicas que desnaturalizan cada senda escogida.
Las vías de casación determinan la forma en que la Sala puede proceder con el análisis del fallo impugnado, siendo excluyentes entre sí, pues escogida la vía jurídica –esto es la Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 24 directa–, el recurrente acepta las consideraciones fácticas del litigio, de tal suerte que su argumentación debe soportarse exclusivamente en consideraciones normativas o de derecho; mientras que la de los hechos –la indirecta– discute las conclusiones probatorias del fallador al tiempo que le atribuye una equivocada apreciación de las pruebas o su falta de valoración. Así lo ha dicho la Corporación al señalar, en sentencia CSJ AL1546–2021, que: La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque […] cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho.
Así las cosas, en el primer ataque, si bien el recurrente lo formula por la vía directa, alude también a la valoración que a su juicio debió realizar el Tribunal sobre su conducta durante el desarrollo de la huelga y si en ella se extralimitó en ejercicio de sus funciones sindicales, aspectos que comportan, claramente, un análisis probatorio que no es posible reclamar por el sendero jurídico, mucho menos habiendo escogido la modalidad de interpretación errónea de la ley que es exclusiva de la vía directa.
El cargo segundo, a su vez, critica que las «[…] las pruebas señaladas por el Tribunal para el despido SIN JUSTA CAUSA (Registro fotográfico, video e interrogatorio a las partes), no son suficientes para determinar ITSO (sic) FACTO de manera automática, la justeza del despido, en clara Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 25 violación del derecho de asociación del Art. 56 de la CN», premisa enteramente fáctica que contradice la senda jurídica con la que este se formuló. Por su parte, el tercer ataque, planteado por la vía fáctica, enumera unos errores de hecho y unas pruebas apreciadas con error, pero se fundamenta casi en su totalidad en la cita y transcripción de sentencias y en su supuesta violación, dejando de lado la alegación probatoria que verdaderamente le correspondía, habida cuenta que la reproducción de textos jurisprudenciales no sólo no cumple con la finalidad propia del recurso de casación, no explica el error del Tribunal y hace parte de una vulneración jurídica; esto por cuanto la manifestación judicial es propia de la interpretación del derecho y no del examen de las pruebas.
Es necesario recordar que la vía directa discute exclusivamente los aspectos jurídicos de la sentencia, lo que excluye, como es evidente, las cuestiones fácticas o probatorias; y viceversa. Así lo recordó esta Sala en sentencia CSJ SL1725–2021: […] la censura confundió una disconformidad jurídica con una de carácter probatorio, siendo que su contenido es totalmente distinto y debió hacer la demostración necesaria de alguna de las dos para que la Sala hubiese podido abordar el estudio de fondo.
Mientras el primer tipo de ataque apunta a refutar los razonamientos de orden jurídico que sustentaron la decisión y su fundamentación ha de contraerse solo a ese aspecto expresando las razones jurídicas que cambiarían la decisión impugnada, sustentadas en las normas incluidas en la proposición jurídica, el segundo busca controvertir los supuestos fácticos establecidos por el juzgador mediante la demostración de los yerros derivados de la valoración de las pruebas que en casación solo pueden ser el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
En todo caso, tales disconformidades deben ser planteadas mediante Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 26 cargos separados, debidamente sustentados a través de un discurso lógico-argumentativo que lleve a la Sala a confrontar la motivación de la sentencia a través del lente, fáctico o jurídico, propuesto por el impugnante. A su vez, el fallo CSJ SL1902-2021 refirió: No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. Ahora bien, podría alegar el recurrente que la revisión conjunta de los cargos superaría los graves errores expuestos, pero incluso ello, no habilitaría el examen según se explica a continuación. Por un lado, la vía indirecta exige la citación detallada del contenido de las pruebas, la mención si fueron indebidamente apreciadas o no valoradas, la explicación específica –y no sólo la mención– de los errores en que incurrió el juzgador y la exposición del análisis correcto que debió realizar, sustentando qué debía obtenerse de cada una de ellas.
No basta afirmar que el Tribunal se equivocó y debió concluir lo que el recurrente considera, pues tal posición Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 27 llevaría a atentar contra los principios que sustentan el proceso y la conducta judicial. Recordó la Corporación en sentencia CSJ SL1529-2021 que: 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (negrilla fuera del original).
En este caso, recurrente alega que el Tribunal concluyó lo que no debía, pero no fundamenta ni demuestra Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 28 particularmente cómo las pruebas acreditan sus apreciaciones, por lo que los argumentos fácticos resultan deficientes para los efectos de la vía indirecta de este recurso extraordinario. De otra parte, respecto de los argumentos jurídicos, la vía directa también supone el despliegue de una labor argumentativa de quien recurre.
Así lo dijo la Sala, por ejemplo, en fallo CSJ SL1720-2021: Finalmente, aunque el embate está dirigido por la vía directa, su desarrollo no explica cuál fue el error jurídico del sentenciador de segunda instancia que distancie su decisión de la ley sustancial de alcance nacional, ni el recurrente sustenta el desafuero que pregona por la supuesta indebida aplicación de las normas que componen la proposición jurídica, lo que denota, más bien, que sus argumentos no son otra cosa que alegatos de instancia En este caso, no se evidencia la exposición de los errores jurídicos, pues el recurrente fundamenta sus alegaciones de derecho en la cita y reproducción de sentencias, como si la sola copia de tales extractos bastara para desacreditar al Tribunal y sus consideraciones, obviando su esencial responsabilidad como casacionista. ii.
Defectos en la proposición jurídica El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige, en su numeral 5º, que la demanda de casación, incluya la manifestación expresa del «[…] precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», esto es, la norma de orden sustancial que se imputa Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 29 violentada por el juzgador y que resuelve efectivamente el litigio.
Al respecto, la providencia CSJ AL1545-2021 reiteró: En el caso que se examina, primero, la censura no señala ninguna norma sustancial que hubiere sido violada por el juzgador de la alzada, lo que hace que el cargo carezca por completo de proposición jurídica. Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación lo recordado por esta Corporación en la providencia AL3379-2020: […] Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” (negrillas fuera del original).
Este es un requisito de especial relevancia en la demanda de casación, ya que el propósito de este recurso extraordinario no es decidir sobre el litigio, ni mucho menos sobre la opinión que tengan las partes respecto a este, sino confrontar la decisión judicial con la ley en sentido sustancial, es decir, aquella que efectivamente consagra los derechos pretendidos y que resuelven el caso en cuestión. El recurso interpuesto por el señor Truyol Maldonado incurre en graves deficiencias al respecto, ya que, en primer Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 30 lugar, en el cargo segundo hay una ausencia total de proposición jurídica, no porque el recurrente no cite normas, sino porque en su ánimo de presentar su opinión sobre el caso acude a unas que no aplican al litigio, deja de mencionar las que sí e incluye jurisprudencia que no corresponde a normas en el sentido sustancial exigido.
Así, deja de invocar las verdaderas disposiciones aplicables al asunto, cuales son los artículos 127, 128 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo, para centrarse en otras disposiciones que, incluso siendo constitucionales, no regulan los aspectos tratados en el caso. Parte de los defectos anteriores se reproducen en los cargos primero y tercero que, aunque mencionan los artículos exigidos, incluyen también la referencia y se sustentan prevalentemente en jurisprudencia que, no es ley sustancial. iii.
El recurrente no ataca los verdaderos pilares de la sentencia En lo atinente al reclamo por el auxilio de sostenimiento, no aborda la totalidad de los fundamentos que sustentan el fallo del Tribunal, pues según el señor Truyol Maldonado, este se basó exclusivamente en las cláusulas de exclusión salarial para tomar su decisión, lo que no corresponde a la realidad.
Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 31 Así, el fallador sustentó su decisión tanto en las pruebas documentales como en los interrogatorios de parte y testimonios practicados, distintas a las cláusulas de exclusión salarial y que aportaron gran parte de los argumentos que soportan la decisión de segunda instancia. Más relevante aún, se encontró que el pago fue otorgado no para incrementar el patrimonio del trabajador, sino como una herramienta de trabajo que además proveía de condiciones dignas de vida mientras se encontraba laborando en los proyectos mineros, cuestiones que son el núcleo esencial de la conclusión del Tribunal, pues establecen la razón verdadera por la cual, a juicio de este, el beneficio no es una contraprestación directa del servicio.
Sin embargo, el recurrente omite abordar tales cuestiones y se centra en las cláusulas de desalarización y su supuesta ambigüedad, dejando incólumes los pilares de la decisión del juzgador. Al respecto, téngase en cuenta lo señalado por esta Sala en sentencia CSJ SL843 – 2021: Lo anterior, por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada.
Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 32 se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). iv.
Medio nuevo El uso de argumentos novedosos en casación supone la intención de usar esta sede extraordinaria como una tercera instancia y además constituye un uso indebido del recurso denominado «medio nuevo», figura prohibida por la Corporación en tanto resulta violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica y procesal.
Recordó la Sala en sentencia CSJ SL1930-2021: No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles (negrillas fuera del original).
En este caso, el recurrente basa su alegato sobre el auxilio de sostenimiento en una supuesta ambigüedad de Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 33 sus términos y en la falta de concreción en los detalles que componían cada rubro que pretendía compensar el beneficio, aspectos que no fueron reclamados en etapas anteriores y que, por ende, son inéditos en casación. v. El recurso se sustenta en abundantes alegatos de instancia Una de las principales cargas que le asiste al recurrente a efectos de respetar el propósito de la casación y su naturaleza extraordinaria, es que sus argumentos se dirigen a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
La providencia CSJ AL1444–2021 dijo sobre el particular: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 34 rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (negrillas fuera del original). El incumplimiento de estas exigencias supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844- 2020), pues la discusión corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar el ataque contra una sentencia que se demuestre una vulneración normativa.
Este caso, presenta abundantes apreciaciones individuales que son propias de los alegatos de instancias, ya sea porque no ataca los pilares del fallo, porque los cargos se sustentan meramente en la copia inexplicada de sentencias o porque los argumentos del señor Truyol Maldonado se dirigen a compartir con la Sala su opinión sobre el litigio y sobre cómo debería, en su opinión, haber fallado el Tribunal, y no en la demostración de una vulneración normativa por parte de este.
Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. En todo caso, si aún se asumiera el examen de las cuestiones de fondo del caso, tampoco le otorgaría razón al recurrente como se explica a continuación. Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 35 I. Ausencia de error del Tribunal. Terminación del contrato con justa causa Es importante señalar, que el pronunciamiento del Tribunal fue acorde con las reglas de interpretación jurídica vigente al tiempo del fallo, por lo que sobre dicho fundamento valoró las piezas procesales y tomó su decisión. Esto permite entender por qué no se pronunció sobre los temas que ahora reclama el recurrente, en particular, la calificación de su conducta más allá de la participación activa o pasiva que este consideró. Tal afirmación, no significa una causal de acusación en sede de casación, pues el examen de la conducta del recurrente permite concluir que su participación no sólo fue activa en el cese ilegal, sino que desbordó los derechos propios de la actividad sindical, por lo que el despido actuó con justa causa.
La Corte en sentencia CSJ SL1947-2021 plantea una mirada a la mera participación activa de un trabajador en un cese ilegal, de tal suerte que se concluya si excedió las facultades propias al ejercicio de la huelga, pero no indica que tales acciones tengan que ser necesariamente delictivas o agresivas, interpretación que desborda las mismas responsabilidades que la Constitución y la ley otorga a los sindicatos.
Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 36 En este caso, está acreditado que el señor Truyol Maldonado excedió dicho ejercicio ya que las pruebas fotográficas y audiovisuales demostraron que no sólo participó en el ejercicio propio de la votación, decisión y reuniones del cese, en la convocatoria o asistencia a manifestaciones sobre los supuestos derechos colectivos, sino que generó bloqueos en las instalaciones del cliente Galapa (f.º 111, Tomo II, Cuad.
Dig. Prim. Inst.), aceptado por él, en los minutos 32:31 y 39:16 del video de la audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 16 de marzo de 2021. Por último, ningún reparo trae la casación en relación con el trámite investigativo y de descargos que se siguió previa la decisión del despido, por lo que no hay lugar a analizar lo respectivo.
Por lo anterior, los cargos tampoco prosperan. II. Acuerdos o pactos de exclusión salarial. Ausencia de error de hecho del Tribunal El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo fija varios elementos relevantes en torno a definir los pagos que bien pueden tener esta categoría, así: 1. Los ocasionales que por mera liberalidad se otorguen a los empleados. 2.
Aquellos que se reconozcan para facilitar el desarrollo de funciones del trabajador y que por tanto no tienen como finalidad enriquecer su patrimonio, sino dotarle Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 37 de recursos productivos que le permitan realizar su labor sin las trabas propias del quehacer operativo. 3. Las prestaciones sociales. 4.
Los pagos, beneficios o auxilios que, aun siendo habituales, las partes acuerden expresamente que no constituirán salario y así lo consagren por las vías convencional o contractual, siempre que no estén directamente relacionados con la prestación del servicio. Al respecto, la sentencia CSJ SL4342-2020 desarrolla la posición que ha sostenido al Corte al respecto: Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL1798-2018) (negrillas fuera del original).
Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibidem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 38 eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL1798-2018).
En similar sentido, la providencia CSJ SL1662-2021 reiteró: Sobre particular, debe indicarse que esta Corporación encuentra, que si bien el artículo 127 el CST, establece que el pago habitual y continuó ya sea en dinero o en especie que retribuye directamente el servicio, debe ser catalogado como salario para todos los efectos legales, también es cierto que, a partir de la modificación que le introdujo el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, al canon 128 de la misma codificación, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 521 de 1995, surgió la posibilidad de que beneficios habituales u ocasionales acordados convencional y contractualmente u otorgados extralegalmente por el empleador, podrían ser considerados sin incidencia salarial, en razón de lo acordado expresamente por las partes, situación que fue la que justamente aconteció en el caso bajo examen, donde Ecopetrol el 23 de noviembre de 2009, puso en consideración del actor, y este a su vez, había aceptado que el «estímulo al ahorro» no constituía salario, pese a haber hecho constar por escrito que «no renuncio a la incidencia salarial que este pueda generar en mis prestaciones sociales y cesantías» (fs. 31 a 32).
Así, elementos como la ocasionalidad o la habitualidad de un pago extralegal, su libre disposición, o el hecho de incrementar el patrimonio de un trabajador, si bien son relevantes para el análisis, no atribuyen automáticamente el carácter de salarial a un pago y no suponen obstáculo para pactar su exclusión. De manera que salario será todo reconocimiento que se haga a un trabajador y que en forma directa retribuya el servicio, es decir, que tenga como causa, origen y fundamento la naturaleza misma de las actividades Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 39 contratadas, su desempeño o acción individual y sin importar la «[…] forma o denominación que se adopte».
Quiere decir que, al margen de la consideración formal que las partes puedan darle a un determinado pago, su denominación, su frecuencia, su libre disposición o su destinación última, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, si compensa el servicio de manera directa, tendrá carácter salarial, sin que las partes puedan excluirlo de sus efectos (CSJ SL, 25 enero 2011, radicación 37037, reiterada en CSJ SL17923-2017;
CSJ SL 12220-2017, citada en CSJ SL392-2021). Con todo lo anterior se concluye que no es la consideración sobre el incremento patrimonial ni la libre disposición o frecuencia de un pago extralegal, su condición de ser otorgado por mera liberalidad, su habitualidad o el pacto formal de exclusión salarial, lo que determina su carácter sino, la condición de que remunere directamente el servicio que fue contratado, aspecto que será examinado por cada juez en el caso particular.
En el caso concreto, para la Sala, las partes dieron uso a la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del 128 del Código Sustantivo del Trabajo y, dando un tratamiento no retributivo a una prerrogativa reiterada y extralegal, teniendo en cuenta sus especiales propósitos de aportar al transporte y/o manutención del trabajador y contribuir, por disposición de las partes, a su Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 40 dignidad de vida frente a situaciones no relacionadas en forma directa con el servicio.
Esto último quedó probado y de hecho, el mismo recurrente da cuenta de estas especiales finalidades dentro del recurso de casación. El auxilio de sostenimiento aborda propósitos que permitían otorgar carácter no salarial, dado que se destinaba a la contribución de especiales condiciones de desarrollo personal del trabajador y no a retribuir directamente su servicio o a propiciar su eficiencia, por ejemplo.
En este punto, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como pagos salariales a todos los reconocimientos que haga un empleador en vigencia de una relación de trabajo y que reconozcan directamente su labor, esto es, que tengan como causa, origen y fundamento la naturaleza misma de las actividades contratadas, o lo que es lo mismo, el desempeño o la acción individual del trabajador, de tal manera que resulte evidente el enlace que existe entre la ejecución del servicio y la causación, liquidación o vigencia de un pago.
Dijo la Corporación en sentencia CSJ SL7820-2014 reiterada en fallo CSJ SL1662-2021: Esta Sala en la sentencia SL7820-2014 radicación n.° 438 del 18de junio de dos mil catorce 2014, acerca de la interpretación del artículo 127 del C.S.T. expuso: Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 41 Es decir, para el impugnante, el presupuesto de la naturaleza salarial consistente en que el pago se haga como contraprestación directa del servicio se deriva de la sola condición de ser trabajador para quien lo sufraga, lo cual es equivocado, por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio.
Entender que todo pago laboral que se reconoce por la actuación de un trabajador en desarrollo de su contrato, aún aquellos que se otorgan para facilitarle sus gestiones –como el transporte, habitación, vestuario o herramientas de comunicación– son salariales por el hecho de tener cierta conexidad con el servicio, dejaría sin efecto alguno el propósito y facultad introducidos por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, haciendo nula su aplicación. Además, según las pruebas denunciadas, en el presente caso el auxilio de sostenimiento no se causa o reconoce por el cumplimiento de metas o del desempeño del demandante, pues se reitera, tiene como propósito facilitar sus funciones no retribuirlas.
A más de lo anterior, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo cita a modo de ejemplo los pagos que atienden el transporte y la alimentación dentro del catálogo de beneficios que se les puede restar su efecto salarial, por lo que, por todas las razones anteriores, los cargos no prosperan. Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 42 En este punto, por ende, los cargos tampoco prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTÍN ANTONIO TRUYOL MALDONADO contra DIMANTEC LTDA. Costas a cargo del recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 95214 SCLAJPT-10 V.00 43 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ