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SL2111-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1740 de 2014Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2111-2022 Radicación n.° 91673 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR LÓPEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES Héctor López López demandó a la Fundación Universitaria San Martín, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el «1° de febrero de 1998 hasta el 5 de diciembre de 2014 (sic)» y como consecuencia se condenara al pago de salarios de 2014 a 2016; más auxilio de cesantías con sus respectivos intereses, Radicación n.° 91673 SCLAJPT-10 V.00 2 primas de servicio aportes en pensión y salud, indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, junto con la «por terminación del contrato por falta atribuible al empleador»; la indexación que le pudiera corresponder y las costas.

Relató que se vinculó a la demandada desde el 1° de febrero de 1998 como docente, «mediante contrato a término indefinido»; que se desempeñó como decano de la Facultad de Universidad a Distancia; que percibió una remuneración mensual de $5.400.000; que prestó sus servicios de manera personal, cumplía horario y estaba sometido a las órdenes de su empleador; que debido a que durante 12 meses éste no le pagó salarios, renunció, configurándose un despido indirecto.

Aseveró que, a la culminación del vínculo, aquél no le canceló las prestaciones sociales causadas durante su vigencia y le adeudaba los salarios de los años 2014 a 2016; que omitió realizar las cotizaciones en salud y pensión por todo el tiempo laborado; que por tal razón le debía cancelar las indemnizaciones que reclamaba (f.° 2 a 9, cuaderno principal).

La convocada se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos, aclarando que el actor no tuvo contrato de trabajo sino de prestación de servicios; que, por tanto, la suma que le sufragaba era por concepto de honorarios, que éste era independiente y autónomo y no le adeudaba ningún emolumento producto de una relación laboral; que el Radicación n.° 91673 SCLAJPT-10 V.00 3 contratista debía pagar su seguridad social y que la relación contractual culminó en el 2015.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 76 a 87, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de agosto de 2019, resolvió «DECLARAR probada la excepción de prescripción; NEGAR las pretensiones de la demanda y ABSOLVER de [las mismas a la accionada].

Condenó en costas» (f.° acta f.° 19, en relación con el CD adjunto, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación del demandante, el 26 de marzo de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el demandante Héctor López López y la Fundación Universitaria San Martín entre el 1° de febrero de 1988 y el 19 de enero de 2015 […].

SEGUNDO: CONDENAR a la Fundación Universitaria San Martín a pagar al señor Héctor López López, las siguientes sumas de dinero junto con indexación hasta la fecha en que se efectúe dicho pago: a) […] $30.420.000, por […] salarios b) […] $78.367.722, por […] cesantías c) […] $7.786.821, por […] interés a la cesantía Radicación n.° 91673 SCLAJPT-10 V.00 4 d) […] $15.720.000, por […] prima de servicios TERCERO: CONDENAR a la Fundación Universitaria San Martín a efectuar el pago de aportes pensionales entre el 1° de febrero de 1988 al 19 de enero de 2015, para lo cual deberá solicitar previamente a […] Colpensiones, la elaboración del cálculo actuarial por los periodos en que desafilió al actor, reajustando igualmente los aportes que realizó a favor de este, conforme las bases salariales aquí determinadas.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, […].

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de demandada.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera, correrán a cargo de la parte demandada. Advirtió de entrada, que revocaría la sentencia apelada, pues siendo cierto que la notificación del auto admisorio de la demanda se hizo pasado un año de admitida la acción, también lo era, que dicha circunstancia era atribuible tanto al juzgado como a la convocada; que la parte accionante fue diligente frente a las gestiones que le correspondían; que ello de ninguna manera podía afectar los derechos que reclamaba, ya que oportunamente presentó la demanda, dentro de los tres años siguientes a la fecha de finalización del vínculo e intentó de manera juiciosa notificarla.

Planteó que de los medios de prueba que examinó se desprendía: que el vínculo que unió a las partes se rigió por un contrato de trabajo, en tanto se acreditó la actividad personal del señor López López bajo la continuada dependencia y subordinación de la Fundación Universitaria (su empleador), quien le impartía precisas órdenes para su ejecución y le pagaba una retribución como contraprestación, por lo que declaraba la existencia de la Radicación n.° 91673 SCLAJPT-10 V.00 5 relación laboral; «que como finalizó el 19 de enero de 2015 y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2016» (f.° 28, ibidem), los salarios y prestaciones sociales, a excepción de las cesantías y los aportes pensionales, que no fueron reclamados con anterioridad al 19 de enero de 2012, estaban prescritos.

Expuso que «como la relación laboral declarada con esta sentencia culmin[ó] en enero de 2015, los salarios reclamados por el 2016» no estaban llamados a prosperar; que condenaba al pago de los causados entre agosto a diciembre de 2014 y todo el 2015, teniendo como remuneración $5.400.000,oo (f.° 88, ib), como quiera que la demandada no demostró haberlos cancelado.

Determinó el valor de las condenas en los siguientes montos: «$30.420.000 por salarios; $78.367.722 por cesantías; $7.786.821 por interés a la cesantía; $15.720.000, por prima de servicios». Puntualizó, frente a la indemnización por despido sin justa causa, que no se configuraban los presupuestos del despido indirecto alegado, pues en el plenario no obraba comunicación elevada por el trabajador, en la que señalara los incumplimientos en las obligaciones laborales que alegaba como fundamento de esa pretensión, conforme a lo señalado en la sentencia CSJ SL4691-2018, siendo la demandada la que dio por terminado el contrato (f.° 102, ibidem), por lo que absolvía de la misma.

Radicación n.° 91673 SCLAJPT-10 V.00 6 Reflexionó respecto de las otras dos indemnizaciones solicitadas, esto es, las de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, que si bien en casos como en el presente, venía sosteniendo que la demandada, al demostrarse su actuar de mala fe, debía cancelarlas hasta la fecha en que efectuara el pago de lo adeudado al trabajador, recogía ese criterio para en su lugar señalar que, […] en caso de estar demostrado el actuar de mala fe del empleador, deben estudiarse conforme el hecho notorio de que la demandada fue objeto de intervención por parte del MEN como se establece de las Resoluciones No. 841 del 19 de enero 2015 y 1702 del 10 de febrero 2015, en esta última, dicho Ministerio le ordenó suspender pagos y en el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencias radicaciones No. 24107 y 45523 (sic), señaló que la limitación a la libre movilidad de recursos de empresas intervenidas constituía una justificación para aplazar los insolutos.

Coligió que al no ser objeto de reparo que la relación laboral que unió al actor con la demandada, culminó el 19 de enero de 2015 y cuatro días después, esta fue objeto de intervención, la absolvía del pago de los resarcimientos en reflexión, «para en su lugar ordenar el pago de las sumas objeto de condena indexadas al momento en que se efectúe con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda».

Absolvió igualmente de los aportes en salud, tras recordar, que era improcedente su pago directamente al trabajador, pues solo en algunos eventuales casos, previamente definidos procedía, como cuando el empleador no lo había afiliado, evento en el que «por contingencias de salud, se debe reconocer la reparación de perjuicios que el Radicación n.° 91673 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajador acredite haber sufrido por esa omisión, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos», circunstancias que no se acreditaron en el caso.

Razonó, en punto a los aportes para pensión, con referencia en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35554, que reitera la CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35083 que al ser imprescriptibles, al igual que el derecho pensional en sí mismo, condenaría a su pago por toda la vigencia de la relación laboral, es decir, del 1° de febrero de 1988 al 19 de enero de 2015 (f.° 130 a 145, en relación con el CD anexo, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida «en su numeral primero (sic) […] para que, en función de instancia, revoque lo concerniente de la parte resolutiva y en su lugar condene a la demandada al pago» de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; «igualmente, en cuanto a costas provea lo atinente a las instancias y a las del recurso extraordinario» (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Radicación n.° 91673 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990, […] violación que ha generado un protuberante error de derecho (sic), que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal. […] se evidencia claramente que […] se aparta de manera grosera del ordenamiento jurídico, habida cuenta que parte de una premisa ajena a la potestad judicial; absuelve a una entidad que no probó su buena fe y que pretendió mediante contrato de prestación de servicios ocultar una relación subordinada laboral, incumpliendo además el pago de salarios.

Sostiene que lo razonado por el juez plural, para exonerar a la demandada de las indemnizaciones consagradas en las normas que cita en la proposición jurídica, no solo está por fuera del marco legal, sino que deja de lado la obligación constitucional de resolver los casos en igualdad de condiciones para todos los sujetos del juicio, […] en la medida que […] fue intervenida precisamente por los malos manejos dados por las directivas a tal punto que existen procesos judiciales en curso ante las autoridades penales y casos de corrupción que fueron puestos en conocimiento de la opinión pública y que por ende pueden ser tenidos en cuenta por los operadores judiciales por tratarse de hechos notorios […].

Afirma, que es inadmisible jurídicamente entender que ocultó una relación laboral, no pagó salarios en una época Radicación n.° 91673 SCLAJPT-10 V.00 9 determinada, fue intervenida precisamente por los malos manejos de sus directivos y representantes, para varios años después se le permita pagar las mismas sumas sin ningún tipo de sanción, a pesar de la evidente mala fe con la que ha actuado.

Exalta, que todos esos hechos son de conocimiento público, por lo que resulta contundente que incluso el actuar de la demandada es moralmente reprochable desde la perspectiva de la mala fe; que de ninguna manera ella puede ser exonerada de las sanciones moratorias establecidas en la ley; que, además, según lo orientado por la jurisprudencia, la carga de probar que actuó de buena fe, recae en la empleadora, más si se tiene en cuenta que quedó demostrado que la relación de trabajo subordinado fue disfrazada como de prestación de servicios, con el propósito de evadir el pago de acreencias laborales.

Estima que no existe una excepción legal que le permita al operador judicial abstenerse de condenar al pago de los resarcimientos que demanda; que es clara la responsabilidad de la enjuiciada en el incumplimiento del pago de salarios y prestaciones debidas, así como de consignación de cesantías, por lo que debe ser condenada a su reconocimiento; que la sentencia impugnada tiene «todos los vicios de ilegalidad y de inconstitucionalidad» por lo que debe ser quebrada (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 91673 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Solicita la demandada no casar la sentencia impugnada, porque el escrito presenta deficiencias técnicas, como que el alcance de la impugnación es impreciso; no indica la causal o motivo del recurso; hay una incongruencia entre la formulación del cargo y su demostración; hace referencia a un «error de derecho»; no se desvirtuarían los contundentes argumentos esbozados por el Tribunal, por lo que no demuestra el supuesto yerro en el que pudo incurrir.

Afirma que de todas maneras el colegiado interpretó sistemática y coherentemente, las normas que se deben aplicar en el punto de discusión; que las medidas de control y vigilancia, más los institutos de salvamento, por cuenta de la Ley 1740 de 2014 y la Resolución n.° 1702 de 10 de febrero de 2015, justifican la imposibilidad de atender las obligaciones referidas a la indemnización moratoria; que además estos son imperativos legales, que inexcusablemente se deben cumplir, por cuanto buscan la protección del derecho a la educación y sus recursos, lo cual quiere decir, que el juzgador actuó en consonancia con esos preceptos legales (escrito de réplica, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Respecto a los desaciertos que destaca la replicante, debe indicarse que no tienen la entidad suficiente para descartar el estudio de fondo del ataque, ya que un entendimiento armónico de todos los componentes de la Radicación n.° 91673 SCLAJPT-10 V.00 11 demanda extraordinaria, permite inferir que pretende el quiebre parcial de la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones por concepto de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, se revoque la primera decisión y, en su lugar, se condene a la accionada al pago de las mismas.

Se recuerda que el Tribunal declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Fundación Universitaria San Martín, entre el 1° de febrero de 1988 y el 19 de enero de 2015, tras encontrar acreditada la actividad personal de éste, bajo la continuada dependencia y subordinación del empleador, quien le pagaba una retribución como contraprestación, por lo que impartió condena por salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y aportes pensionales, teniendo como salario mensual la suma de $5.400.000,oo.

Sin embargo, resolvió exonerarla del pago de las sanciones de los artículos referidos, porque consideró que el actuar del empleador debía estudiarse conforme al hecho notorio de que la Fundación Universitaria fue objeto de intervención por parte del MEN (Resoluciones n.° 841 del 19 de enero 2015 y 1702 del 10 de febrero 2015), por cuanto, en esta última se ordenó suspender pagos y en el mismo sentido esta Corporación ha señalado que «la limitación a la libre movilidad de recursos de empresas intervenidas constituía una justificación para aplazar los insolutos».

Radicación n.° 91673 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente a lo cual la censura señala, que tal razonamiento, no solo está por fuera del marco legal, sino que deja de lado la obligación constitucional de resolver los casos en igualdad de condiciones para todos los intervinientes; que conforme a lo orientado por la jurisprudencia, el empleador tiene la carga de probar que actuó de buena fe, máxime que, como quedó demostrado, la relación de trabajo subordinado, en su caso, fue disfrazada como de prestación de servicios, con el propósito de evadir el pago de acreencias laborales; que como se determinó la responsabilidad de la enjuiciada en el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, así como en la consignación de cesantías, debe ser condenada al pago de las indemnizaciones que reclama.

Rememora la Sala los perfiles del fallo refutado y de la acusación, pues de ello fluye que le asiste razón al impugnante en los reproches que plantea a aquel, pues en realidad lo considerado por el segundo juez no corresponde con la doctrina pacífica de la Corte, incluso en asuntos contra la misma demandada, en la que se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3288-2021, con referencia en las CSJ SL3936-2018, CSJ SL199-2021 y CSJ SL593-2021: 1.

Que la sanción moratoria prevista en la normativa citada no procede de manera automática e inexorable por el solo hecho de que se acredite el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, o la no consignación anual de la cesantía, ya que debe probarse la mala fe del empleador una vez analizadas las razones o motivos que Radicación n.° 91673 SCLAJPT-10 V.00 13 como justificación de su conducta esgrima. 2.

Que es deber del juez adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la empleadora, en torno a su omisión de pago de salarios y prestaciones sociales, son razonables y aceptables. 3.

Que la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. 4. Que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta. 5.

Que la sola presencia de un supuesto contrato de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles, que justifiquen la conducta de la dispensadora de trabajo, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto del trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de que actuó bajo los postulados de la buena fe. 6.

Que la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en Radicación n.° 91673 SCLAJPT-10 V.00 14 realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al patrono de ser condenado al pago de la sanción moratoria, si no demuestra que actuó de buena fe. 7. Que el hecho de que la Fundación Universitaria atravesara una grave crisis institucional, que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional, junto con las medidas transitorias que ello implicó, no pueden llevar a desconocer las obligaciones que recaen sobre la institución educativa, a quien le correspondía determinar la forma como debía atender el pago de sus acreencias sociales, más si se tiene en cuenta que, previo a la intervención del Ministerio de Educación --y su vigilancia especial--, la accionada demandada ya venía sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenían derecho sus servidores, como ocurrió en este caso.

Ante ese panorama, el sentenciador incurrió en el desvío interpretativo que le adjudica la censura, en la motivación que expuso para liberar a la demandada de la condena a las aludidas sanciones, pues la empleadora centró su defensa en desconocer el vínculo laboral subordinado reclamado por el señor López López, sin ahondar en aspectos de los cuales pueda deducirse su buena fe, al punto que se declaró la primacía de la realidad sobre las formas, con los medios de convicción recaudados, sobre la base de que el actor, genuinamente, fue un trabajador subordinado de la universidad demandada.

En consecuencia, el cargo resulta próspero y se casará la Radicación n.° 91673 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia únicamente en lo atinente a los puntuales tópicos sobre los que se discurre. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a las consideraciones expuestas en sede de casación, se debe agregar lo siguiente: Como quedó establecido: el contrato de trabajo terminó el 19 de enero de 2015, es decir, en vigencia de la modificación introducida al artículo 65 del CST por el 29 de la Ley 789 de 2002; el último salario del reclamante fue superior al mínimo ($5.400.000,oo f.° 88 del expediente) y aquél presentó la demanda el 3 de marzo de 2016, por lo que la sanción contemplada en la norma, equivale a un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses y, a partir del mes 25, hasta cuando el pago se verifique, intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación, conforme se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2966-2018.

Entonces, teniendo en cuenta el salario indicado, la sanción equivale a $129.600.000 por los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, la demandada debe pagar aquellos intereses, sobre las prestaciones sociales adeudadas, como lo refleja el siguiente cuadro: Radicación n.° 91673 SCLAJPT-10 V.00 16 Valor indemnización moratoria Inicio Fin Salario Base Salario Diario Valor 19/01/2015 19/01/2017 $5.400.000,oo $180.000 $129.600.000 Ahora, en punto a la indemnización por no consignación de cesantía (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), debe precisarse que opera no solo en los casos en que el empleador no realiza la consignación, sino también cuando lo hace de manera deficitaria o parcial porque, por ejemplo, no tiene en cuenta el salario realmente devengado por el trabajador (sentencia CSJ SL403-2013, reiterada en la CSJ SL1451-2018).

Igualmente, en la providencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, se orientó que la exigibilidad de las cesantías y la sanción por su no consignación, no se presentan en el mismo momento, puesto que la primera se hace a la fecha del fenecimiento de la relación contractual y la indemnización, a partir del vencimiento del plazo otorgado al empleador, para depositar en cada anualidad esa prestación, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el auxilio causado, conforme lo establece la misma norma sobre la que se discurre.

Así, la omisión de la consignación de ese concepto, en la mencionada fecha, implica que, a partir del día siguiente se cause la sanción moratoria; de ahí que el término de tres años previsto en los artículos 488 y 151 del CST y CPTSS, en su orden, empieza a correr desde el momento en que se originó la deuda. Radicación n.° 91673 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35630, esta Corporación puntualizó: El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones.

Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados.

La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.

Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.

Siendo ello así, para cuantificarla se debe aplicar la prescripción, al no ser exigible a la finalización del contrato de trabajo, sino a partir de la extinción del plazo para depositar las cesantías, esto es, el 15 de febrero del año siguiente, al que corresponde a su liquidación. Radicación n.° 91673 SCLAJPT-10 V.00 18 Realizado el respectivo cálculo, teniendo en cuenta que el salario mensual devengado para los años 2014 y 2015 era el mismo ($5.400.000,oo), que equivale a un diario de $180.000,oo, se obtiene la siguiente cantidad resarcitoria: En ese contexto, como el vínculo finalizó el 19 de enero de 2015 y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2016 (f.° 28 ib), la prescripción opera frente a los derechos desde el 19 de diciembre de 2013 hacia atrás. Con tal parámetro se tiene, que la cesantía correspondiente al 2012 debió ser consignada a más tardar el 14 de febrero de 2013, pero como la prescripción operó desde el 19 de diciembre de 2013 hacia atrás, la sanción que Radicación n.° 91673 SCLAJPT-10 V.00 19 empezó a correr desde el 15 de febrero de ese año se encuentra afectada por el paso del tiempo, no así, la que se produce con posterioridad a tal fecha.

Es decir, la sanción por no consignar la cesantía del 2012, que no se afectó por la prescripción es la que se produce desde el 20 de diciembre de 2013 en adelante; ello en la medida que se genera diariamente, y, además, corre por el siguiente año dado que tampoco se consignaron las cesantías del 2014. En cambio, por la fracción del 2015 no se causa, toda vez que no se hizo exigible la obligación de consignarla, ya que como quedó visto, el contrato feneció el 19 de enero de 2015, es decir antes del 14 de febrero de 2016, fecha límite para consignar las cesantías, evento último en el cual, la obligación será entregarlas directamente al trabajador, conforme al artículo 249 del CST.

Por consiguiente, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, condenar a la accionada a pagar la suma de $129.600.000,oo por indemnización por falta de pago (artículo 65 del CST) por los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las prestaciones sociales adeudadas; más $70.020.000 por sanción moratoria (artículo 99 de la Ley 50 de 1990).

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. Radicación n.° 91673 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que HÉCTOR LÓPEZ LÓPEZ, le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN únicamente en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST y la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de agosto de 2019, para en su lugar condenar a la enjuiciada a pagarle al demandante las siguientes sumas: a) Ciento veintinueve millones seiscientos mil pesos ($129.600.000,oo) por indemnización por falta de pago (artículo 65 del CST), por los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las prestaciones sociales adeudadas. b) Setenta millones veinte mil pesos ($70.020.000) por Radicación n.° 91673 SCLAJPT-10 V.00 21 la sanción moratoria (artículo 99 de la Ley 50 de 1990).

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.