Micelio
SL2111-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2111-2021 Radicación n.° 81939 Acta 017 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL ALBERTO ALVARADO ZAPATA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de mayo de 2018, dentro del proceso adelantado por él en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Daniel Alberto Alvarado Zapata demandó a las Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante Emcali), con el fin de que se condenara a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación que le fue reconocida a partir del 30 de mayo de 1999. Radicación n.° 81939 SCLAJPT-10 V.00 2 De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, el cual «[…] asciende a la suma de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($109.916.317)».

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que por medio de la Resolución n.º 003118 del 2 de diciembre de 1999, Emcali le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de mayo del 1999, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000. Relató que el valor de la primera mesada correspondió a $2.812.450, el cual se obtuvo del ingreso base de liquidación IBL equivalente al promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, esto es, entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo del 1999, al que se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%.

Sin embargo, adujo que la entidad «[…] al momento de efectuar el cálculo del Salario Mensual de Base para la pensión, NO indexó el promedio de los Salarios y Primas de toda especie, devengados en su último año de servicio, con base a la variación del Índice de Precios al Consumidor». Informó que elevó derecho de petición el 23 de noviembre de 2015, solicitando la indexación de la primera mesada, la reliquidación de la prestación y el retroactivo causado; que, por medio de la comunicación n.º 832-DGL- 6598 del 14 de diciembre del mismo año, ésta le fue negada, Radicación n.° 81939 SCLAJPT-10 V.00 3 entendiéndose así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Emcali se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos excepto el relacionado con la procedencia del reajuste solicitado, comoquiera que no hubo una pérdida real del poder adquisitivo de la moneda. En consecuencia, después de traer a colación diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, argumentó que no había lugar a la indexación de la primera mesada dado que «[…] el derecho pensional se reconoció dentro de la oportunidad convencional para ello y no hubo retardo en su cancelación, pues, no transcurrió tiempo alguno que justificara la corrección del salario, como se indicó».

En su defensa, propuso las excepciones de carencia de derecho y de causa jurídica, «Inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada», cobro de lo no debido, pago y prescripción II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 20 de febrero de 2018, absolvió a Emcali. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 81939 SCLAJPT-10 V.00 4 Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de providencia del 17 de mayo de 2018, confirmó la decisión del Juzgado. Para fundamentar su decisión, explicó que la actualización de la primera mesada pensional encuentra su sustento en el artículo 53 de la Constitución Política y que, en esa medida, la misma resultaba procedente para cualquier tipo de prestación que hubiera sido concedida antes o después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, luego de hacer alusión a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1073 de 2012, afirmó que, […] el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se predica de aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la expedición de la nueva Carta, sino también de aquellas cuyo nacimiento se produjo en vigencia de la Constitución de 1886, entre otras razones, porque los principios y garantías contenidas en el Estatuto Superior son también predicables a situaciones jurídicas que aunque consolidadas bajo el amparo de la Constitución anterior sus efectos se proyectan con posterioridad a la expedición de la nueva norma, especialmente cuando se está en presencia de prestaciones periódicas.

Adujo que, para el caso concreto y en donde era sujeto de análisis la indexación de una pensión de jubilación a cargo del empleador, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han sido enfáticas en señalar que para su procedencia es necesario que medie un tiempo sustancial entre el retiro efectivo del servicio y el pago de la prestación, pues de lo contrario, no estaría evidenciada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Radicación n.° 81939 SCLAJPT-10 V.00 5 Con lo cual, sostuvo que en el escenario del señor Alvarado Zapata no era conducente acceder a las súplicas invocadas, en primer lugar, porque desde la fecha de retiro hasta el otorgamiento de la pensión solo transcurrió un día y, finalmente, porque el IBL pretendido, no corresponde a los salarios realmente devengados durante el último año de servicios.

Sobre este aspecto, manifestó: En el caso de DANIEL ALBERTO ALVARADO ZAPATA no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional por las siguientes razones: la primera, porque el trabajador se retiró del servicio en EMCALI el 29 de mayo de 1999 y la pensión de jubilación comenzó a pagarse a partir del 30 de mayo de 1999, es decir, al día siguiente de su desvinculación laboral, razón por la cual no se puede considerar que el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación; la segunda, porque el demandante pretende que se acoja el valor de $3.124.901 que representa el salario base de liquidación. Pero éste no se puede atribuir a lo percibido por el actor durante la fracción de 211 días del año 1998 y durante la fracción de 149 días en el año 1999.

La razón es que éste valor corresponde al promedio de lo percibido por el trabajador durante el último año de servicios. En otras palabras y para efectos de la actualización la Sala no acoge lo que el actor pretende, esto es, que recibió como salario durante los 211 días del año 1998 la suma de $3.124.901 y que recibió el mismo valor como salario por los 149 días del año 1999 por cuanto lo que éste hizo en la liquidación fue tomar el valor del proyecto de Resolución que se aportó al expediente, visto a folios 11 al 15, y que es el resultado de la doceava parte de los 37 millones $498.812 pesos que fue lo que recibió el demandante durante el último año por concepto de sueldos, primas y horas extras en EMCALI sin discriminar la fecha y el valor que recibió mes a mes en este periodo; la tercera: porque la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL370-2018 del 21 de febrero de 2018 al resolver un caso con similares características al que nos ocupa rememoró lo dicho en las sentencias SL698 de 2013 y SL4926 de 2016 en las que concluyó que “(…) La situación particular que en este caso se presenta, que no es otra distinta al hecho de que claramente se advierte que la pensión fue reconocida y pagada de manera concomitante al momento en que terminó el vínculo Radicación n.° 81939 SCLAJPT-10 V.00 6 laboral, desvirtúa la existencia de un considerable lapso entre la fecha en la que se terminó el vínculo laboral y la que el beneficiario entró a disfrutar de la prestación, que permita considerar que el monto de la pensión sufrió una notoria pérdida del poder adquisitivo, que abra paso a considerar la posibilidad de actualizar el valor de la mesada (…)”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, sea revocada la del juzgado, y en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, dado que persiguen un mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, «[…] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibídem; artículos 21 Radicación n.° 81939 SCLAJPT-10 V.00 7 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, y 260 del C.S.T».

En la demostración del cargo, dice que no son objeto de discusión los supuestos fácticos que había tenido por probados el Tribunal durante el proceso. Por el contrario, sostiene que el centro del debate consiste en la equivocada apreciación que éste hizo del artículo 53 de la Constitución Política, en consonancia con el alcance que sobre esta normatividad han efectuado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. A su juicio, es errónea la interpretación hecha por el juez de segunda instancia consistente en que, para efectos de la procedencia de la indexación de la primera mesada, es necesario que transcurra un tiempo entre la fecha del retiro del servicio y el momento en que se concede la pensión; toda vez que la inflación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda no está sujeta al transcurrir de un plazo determinado, sino a otros factores económicos que incluso pueden presentarse dentro del mismo año en curso.

Por tal motivo, luego de citar extensos extractos de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-862 de 2006, CC T-220 de 2014, CC T-953 de 2013 y de esta Corte CSJ SL, 20 abril 2007, radicación 29470 y CSJ SL, 16 octubre 2013, radicación 47709, concluye: Queda claro entonces, que no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o Radicación n.° 81939 SCLAJPT-10 V.00 8 es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues, basta con que al momento de liquidarle la pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados.

Si el promedio del salario durante el último año de servicio de mi poderdante, es decir, el generado entre el día 30 de mayo de 1998 y el día 29 de mayo de 1999, ascendió a la suma de $3.124.901, EMCALI debió indexarlo, en especial, el promedio de los salarios generados entre el día 30 de mayo de 1998 y el día 30 de diciembre de 1998, pues, éstos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la liquidación que se allegó con la demanda, toda vez que, le liquidó, reconoció y pagó la pensión de jubilación en el año 1999.

En la liquidación que se allegó con la demanda, se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 30 de mayo de 1998 y el día 30 de diciembre de 1998, equivalentes a 211 días laborados, ascendió a la suma de $3.124.901, suma que al ser indexada en el año en que se le liquidó, reconoció y pagó la pensión de jubilación, es decir, en el año 1999, ascendió a la suma de $3.646.184, que al promediarlos con los $3.124.901, que devengó entre el día 01 de enero de 1999 y el día 29 de mayo de 1999, equivalentes a 149 días laborados, arroja un IBL durante su último año de servicio de $3.430.431, que al aplicarle el 90% como tasa de reemplazo, arroja como monto de su pensión para el año 1999, la suma de $3.087.388.

VII. SEGUNDO CARGO Indica que el fallo atacado vulnera, […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del C.G.P., como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida – porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio – de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil, y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T. Enumera la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 81939 SCLAJPT-10 V.00 9 1.

Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquido (sic) la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3. Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4.

No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquido (sic) la pensión, se afecto (sic) por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Lo anterior, con ocasión de la equivocada valoración que hizo el Tribunal de la Resolución n.º 003118 del 2 de diciembre de 1999 (folios 51 a 53 del cuaderno principal), así como de la «[…] relación de valores percibidos por Daniel Alberto Alvarado Zapata» (folio 54 del cuaderno principal).

En la demostración del cargo, enfatiza en que sí se encontraba probado el salario que devengó durante los 211 días correspondientes a 1998, motivo por el que esos valores se deben tener en cuenta y actualizarlos al 30 de mayo del 1999, fecha en que Emcali reconoció la pensión de jubilación. En ese sentido, argumenta que, Por las razones antes dichas el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, no apreció la relación de valores devengados por mi mandante en su último año de servicio y apreció de forma indebida la resolución que le reconoció la pensión de Jubilación. Ahora bien, montado sobre los errores anotados, el Tribunal aplicó indebidamente las normas señaladas en el cargo, en la medida en que le negó los efectos que estaban llamadas a producir de haberse tenido en cuenta la anterior valoración Radicación n.° 81939 SCLAJPT-10 V.00 10 probatoria, por lo cual su aplicación resultó a la postre indebida, pues como ya lo ha resaltado la Sala Laboral de la Corte, la aplicación indebida de la ley ocurre no solo cuando entendida correctamente la norma se aplica a unos supuestos que ella no consagra (aplicación indebida positiva), o cuando a pesar de encontrarse probados éstos, el tribunal deja de aplicarla (aplicación indebida negativa).

Como es fácil advertir, el obstáculo para que el Tribunal no aplicara las normas que constituyen la fuente de la indexación, lo constituyó No dar por demostrado estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión, los que por el análisis que se hizo se encontraban probados sin asomo de duda, de acuerdo con lo dicho precedentemente.

VIII. RÉPLICA Se fundamenta, principalmente, en que el fallo atacado está ajustado a derecho y, en consecuencia, no se cometió ninguno de los errores acusados por el recurrente. Así las cosas, luego de traer a colación algunos pronunciamientos de esta Corporación y citar ciertos extractos, estimó lo siguiente: En efecto, debe recordarse que la figura de la indexación de la primera mesada surgió como una conclusión de justicia y equidad si se presenta una diferencia en el tiempo significativa entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la fecha de reconocimiento de la pensión, porque sin ella, la pensión nace desvalorizada con respecto al poder adquisitivo de los salarios que le sirvieron de base.

Tiempo después de su procedencia jurisprudencial, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y luego en múltiples debates que no es del caso rememorar ahora, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto continúa produciendo efectos en las pensiones patronales y las compartidas, bajo el entendido de que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional de que trata ese precepto, deberá actualizarse con base en el IPC.

Radicación n.° 81939 SCLAJPT-10 V.00 11 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que si la pensión se reconoce a la finalización del vínculo laboral, o dentro del mismo año en que se produjo el retiro del servicio, no hay lugar a dicha indexación; tampoco cuando la base del cálculo - último año de servicio- toma una parte del tiempo del año de liquidación y una parte del año inmediatamente anterior.

IX. CONSIDERACIONES Habiendo analizado los dos cargos presentados y a pesar de que ambos fueron dirigidos por vías de ataque diferentes, encuentra la Sala que dentro del proceso no fueron objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Daniel Alberto Alvarado Zapata laboró al servicio de Emcali hasta el 29 de mayo del 1999;

(ii) que la empresa le reconoció una pensión de jubilación a partir del 30 de mayo del 1999 en cuantía mensual inicial de $2.812.450 y (iii) que el IBL fue calculado teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, a saber, entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo del 1999. Con lo cual, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si se equivocó el Tribunal al estudiar si es posible indexar los salarios que fueron utilizados para calcular el IBL de la pensión de jubilación a cargo de Emcali, a pesar de que dicha entidad reconoció la prestación al día siguiente en el que finalizó la relación laboral.

Al respecto, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, advirtiendo que la figura de la indexación busca menguar las contingencias de tipo Radicación n.° 81939 SCLAJPT-10 V.00 12 económico o inflacionario, las cuales desembocan en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que, en últimas, se refleja en la disminución del monto de la pensión obtenida.

Por lo tanto, se tiene que su objetivo no es otro que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión, que se pudo haber visto depreciada en su valor real por el transcurrir de un lapso entre la fecha en que el trabajador se retiró del servicio y el momento en que le fue concedida la prestación (CSJ SL736-2013). Al respecto, esta Corporación en providencia CSJ SL, 13 marzo 2012, radicación 39628, presentó esta distinción de la siguiente manera: En efecto, el instituto que -inapropiadamente, a juicio de la Corte- se ha dado en denominar “indexación de la primera mesada pensional” propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, esto es, que el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del trabajador hasta la de reconocimiento de la pensión. Para decirlo con otro giro, persigue que el monto inicial del beneficio pensional no sufra deterioro económico, frente al envilecimiento significativo del salario devengado por el trabajador cuando feneció el nexo de trabajo.

A su vez, con el reajuste anual se busca que la pensión, en tanto prestación de tracto sucesivo, no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca dramáticamente, en evidente perjuicio de una población de suyo vulnerable, como es la de los pensionados, con sus potencialidades físicas y psíquicas notablemente disminuidas.

De suerte que, sí se trata de dos fenómenos de connotaciones jurídicas disímiles, no se alcanza a vislumbrar de qué manera alcancen a repelerse. Por el contrario, esos signos distintivos, en propósitos y fines, muestran a las claras que tienen vocación de coexistencia jurídica, de manera que Radicación n.° 81939 SCLAJPT-10 V.00 13 pueden darse válidamente respecto de una misma prerrogativa pensional (negrillas fuera del texto).

En consecuencia, conforme al actual y pacífico precedente que impera en la Corte acerca de la indexación de la primera mesada pensional, se ha dejado entrever que la misma no procede de forma automática, pues en cada caso se debe analizar si existió un tiempo entre el momento del retiro del trabajador y el pago de la pensión, de manera que hubiera existido una depreciación del IBL calculado para efectos de obtener el monto de la pensión. Así, el fallo CSJ SL5509-2016, esgrimió: Además, esta Sala de la Corte, asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, que no en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada caso, si existe una desmejora real de aquél, que justifique su procedencia o no, así: […] ‘Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022). ‘Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.

Radicación n.° 81939 SCLAJPT-10 V.00 14 […] Lo anterior, toda vez que, en el sub lite, no es procedente su condena, pues pese a haber transcurrido 38 días, exactamente, entre la fecha de desvinculación del actor de la entidad demandada, el 3 de octubre de 1994, y la fecha de estructuración de la pensión, 10 de noviembre de esa misma anualidad, lo cierto es que en dicho lapso no se evidencia una pérdida del poder adquisitivo del mismo, pues al reemplazar en la fórmula matemática, los valores correspondientes a los IPC de la fecha final -10 de noviembre de 1994- e inicial -3 de octubre de 1994-, según lo asentado en la sentencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, antes referenciada, se encuentra que el IBL que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión sanción del actor, se reitera, no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda (subrayas fuera del texto).

Significa entonces, que debe correr un tiempo entre la fecha en que el trabajador dejó de laborar y en el que se le concedió la prestación pensional, con el propósito de establecer si el IBL sufrió una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. En el presente caso, se tiene que tal devaluación no se produjo, puesto que el señor Alvarado Zapata dejó de laborar para Emcali el 29 de mayo de 1999 y al día siguiente se le reconoció y empezó a pagar la pensión, motivo por el que no transcurrió el tiempo al que previamente se hizo referencia. Lo anterior, además, se acompasa con el método y la fórmula que se utiliza para indexar la primera mesada.

Se tiene que, para dicha operación, debe tomarse el IPC final (fecha en la que se estructuró el derecho pensional) y dividirlo por el IPC inicial (momento en que el trabajador se retiró del servicio). Radicación n.° 81939 SCLAJPT-10 V.00 15 No obstante, en los hechos que aquí se debaten, ambos índices serían del mismo valor, en tanto que la fecha de causación de la pensión se produjo el 30 de mayo de 1999 y el retiro del servicio se produjo el 29 de mayo del mismo año. Por lo tanto, en ambos casos se tomaría el IPC del año inmediatamente anterior, esto es, el 31 de diciembre de 1998 y, en consecuencia, la base salarial para liquidar el IBL sería el mismo.

Sobre este aspecto, en la providencia CSJ SL1367- 2020, la Sala en un caso de idénticos contornos al que aquí se discute e incluso mediando como parte la misma entidad accionada, razonó así: Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene la relación laboral del actor finalizó el 29 de octubre de 1992 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de octubre de 1992, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

En tal sentido, debe concluirse que resulta improcedente el argumento utilizado por el recurrente tendiente a obtener la indexación de los salarios que devengó en el año 1998, pues lo cierto es que la base salarial no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda al pasar Radicación n.° 81939 SCLAJPT-10 V.00 16 un día entre la fecha de retiro de la empresa y cuando se reconoció la pensión de jubilación. Independientemente de si estuvieran probados o no los salarios de 1998 y 1999 tal y como se adujo en el segundo cargo, lo cierto es que no procedía la indexación con base en los argumentos en precedencia. Así pues, los cargos no prosperan en los términos en que fueron presentados.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DANIEL ALBERTO ALVARADO ZAPATA en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Radicación n.° 81939 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ