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SL2111-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 51808 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2111-2019 Radicación n.° 51808 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO CRÉDITOS LITIGIOSOS DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso adelantado en su contra y en la de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO por BLANCA LILIA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, FÉLIX MENDOZA ROZO, BLANCA CECILIA SANTANA, EFRAÍN CHOLO y RICARDO CAÑÓN RODRÍGUEZ.

AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado GIOVANNI FRANCISCO RODRIGUEZ JIMENEZ. I.

ANTECEDENTES Blanca Lilia Hernández de Martínez, Félix Mendoza Rozo, Blanca Cecilia Santana, Efraín Cholo y Ricardo Cañón Rodríguez, interpusieron demanda contra la sociedad Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación (en adelante Álcalis), el Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación y la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se decretara la compatibilidad de las pensiones de jubilación que les fueran reconocidas por la empleadora demandada respecto de las que reconociera el entonces Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), durante el período comprendido entre los años 1979 a 2001; así como la devolución de los dineros que retuviera Álcalis con ocasión de la supuesta compartibilidad pensional, más la indexación de la primera mesada pensional; y la restitución a cada demandante del retroactivo que el ISS le entregare a Álcalis.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señalaron que fueron pensionados en la modalidad de jubilación, por parte de Álcalis, y en el caso de las señoras Blanca Lilia Hernández de Martínez y Blanca Cecilia Santana, beneficiarias de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de sus cónyuges, José Vicente Martínez Rico y Pedro Pablo Lovera Méndez, respectivamente, quienes fueran pensionados por la empresa demandada.

Aclararon que las pensiones referidas tienen origen convencional. Sostuvieron además que Álcalis, de manera unilateral e inconsulta, asumió que las pensiones de jubilación reconocidas tenían vocación de compartibilidad con la prestación a cargo del ISS, cuando no lo eran, en consideración de la fecha de su causación pues éstas fueron reconocidas antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985.

Las demandadas contestaron, asumiendo las posiciones que se exponen a continuación: Álcalis se opuso a la totalidad de las pretensiones, aceptó el reconocimiento de las pensiones de jubilación convencionales; el reconocimiento de las pensiones de vejez por parte del ISS a cada uno de los beneficiarios; la instrucción de compartir las pensiones de jubilación y de vejez; y la recepción de la reclamación administrativa.

A su vez, negó el hecho 12, referido a la suspensión del pago de las pensiones convencionales a los demandantes. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad entre la pensión reconocida por el ISS y la que otorgó Álcalis, prescripción, compensación y buena fe.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a todas las pretensiones, aceptando los hechos 1 – referido a la creación del Instituto de Fomento Industrial - y 2 – referido a la constitución de la Compañía de Álcalis Planta Colombiana de Soda Ltda -, manifestando que no le constaban los demás. Propuso las excepciones de legitimidad processum por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. El Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación contestó oponiéndose a todas las pretensiones, aceptó los hechos 1 – referido a la creación del Instituto de Fomento Industrial -, 2 – referido a la constitución de la Compañía de Álcalis Planta Colombiana de Soda Ltda - y 19 - referido a la respuesta del instituto de Fomento Industrial a las peticiones formuladas por los actores - negando los demás y ateniéndose a lo probado.

Aclaró que, por efecto de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2590 de 2003, el IFI asumiría los gastos de la liquidación de Álcalis habida cuenta del decreto de disolución y liquidación de ambas entidades. En atención a esta circunstancia, el IFI no contaba con capacidad para ejercer actos distintos a los de financiar su funcionamiento y llevar a cabo su liquidación efectiva y que, conforme con lo previsto por los Decretos 4308 de 2004, que adicionara el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2590 de 2003, y el « Decreto 637 de 2007» (sic), se dispuso que el IFI “ […] podrá destinar los recursos que Álcalis de Colombia Ltda., requiera a los siguientes efectos: […] 2.

Normalizar el pasivo laboral acumulado». Así mismo, que el IFI no era responsable solidariamente de los pasivos de Álcalis en la medida en que los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001 determinaron que la Nación asumiría tales rubros, y que, por ese motivo, cesó el efecto del artículo 7º del Decreto 2127 de 1945. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión otorgada a los demandantes BLANCA LILIA HERNANDEZ, FELIX MENDOZA ROZO BLANCA CECILIA SANTANA, EFRAIN CHOLO, y RICARDO CAÑON RODRIGUEZ por ALCALIS DE COLOMBIA es compatible con la pensión de vejez reconocida a los mismos por el ISS.

SEGUNDO: CONDENAR a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA ALCO LTDA, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI EN LIQUIDACIÓN”, a reanudar el pago en forma completa de la prestación reconocida a los demandantes, desde la fecha en que fue suspendido su pago.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: CONDENAR en costas a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN.

QUINTO: ABSOLVER a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA ALCO LTDA, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por las demandadas Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación y el Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y en su lugar, se declarará PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, se encuentran prescritas las mesadas pensionales anteriores al 26 DE MARZO DE 2001, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR todo lo demás. En sustento de su decisión, y para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal se concentró en el análisis de la procedencia de la responsabilidad de Álcalis e IFI, a partir de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 637 de 2007, que modificara el artículo 22 del Decreto 2590 de 2003, concluyendo que, conforme con ese marco normativo “ queda totalmente demostrada la responsabilidad del IFI con respecto a las pensiones otorgadas por ALCALIS, razón por la cual quedará incólume lo decidido por el a quo sobre ese punto.” Respecto de la Indexación, dispuso el Tribunal que “ no tiene lógica alguna dicho pedimento, pues en ningún momento el a quo condenó a indexar la primera mesada pensional, lo que hizo fue declarar que se deben indexar las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales.” IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, así como por las demandadas Instituto de Fomento Industrial en liquidación y Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, y ante los desistimientos presentados por los demandantes y por Álcalis, todos ellos admitidos, se procede a resolver el recurso interpuesto por el Instituto de Fomento Industrial IFI – en liquidación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, el recurrente estableció el alcance de la impugnación, así: Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada como primer alcance de la impugnación, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento segundo confirmó la sentencia de primer grado en todo lo demás, y por tanto condenó al IFI “a reanudar el pago en forma completa de la pensión reconocida a los demandantes desde la fecha en que fue suspendido su pago” para que en sede de instancia, revoque la del A – Quo en el ordenamiento segundo en cuanto condenó al IFI, en la forma transcrita, se mantenga la revocatoria del ordenamiento tercero y por tanto se absuelva al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL de la pretensión de la demanda señalada, proveyendo sobre costas de conformidad con el resultado del proceso.

Como segundo alcance de la impugnación se pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento segundo confirmó la sentencia de primer grado en todo lo demás, y por tanto condenó al IFI “a indexar las sumas adeudadas a los demandantes por concepto de mesadas pensionales de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago,” para que en sede de instancia, revoque la del A – quo en su ordenamiento segundo (bis) en cuanto condenó al IFI, en la forma transcrita, se mantenga la revocatoria del ordenamiento tercero y por tanto se absuelva al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL de la indexación propuesta, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito, se formularon dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por los demandantes. Los mismos serán resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. los cuales serán resueltos a continuación. VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía directa, en los siguientes términos: […] directamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 637 de 2007 que modificó el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2590 de 2003, 1 al 5 del Decreto 805 de 8 de mayo de 2000, 1 y 2 del Decreto 1 y 2 del Decreto 1578 de 2001, infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y parágrafo del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105/06 artículos 11 a 17 (sic) 3 del Decreto 4380 de 2004 que adicionó el art. 22 del D. 2590/03, artículos 1 a 6 del Decreto 2601 de 2009 en relación con los artículos 467 a 471 del C.S del T., 5 del Acuerdo 029/85 aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879/85, 18 del Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 759/90, 19, 48, 53 y 230 superior.

En la sustentación del cargo, puso de presente que en esta sede no se discute la condición de compatibilidad de las pensiones de las cuales los demandantes son beneficiarios, de manera que el ataque se sustenta en la inconformidad respecto de la condena solidaria que fuera confirmada en segunda instancia « […] aunque así no se dijo en la sentencia, pero ello fue lo pretendido », que implica la obligación del Instituto de Fomento Industrial de pagar las mesadas pensionales de los demandantes, así como a asumir la correspondiente indexación. Así, Lo que no se acepta y se discute es que se hubiera condenado solidariamente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (aunque no se dijo en la sentencia, pero ello fue lo pretendido) a reanudar el pago en forma completa de la pensión reconocida a los demandantes, desde la fecha en que les fue suspendido su pago, y a indexar las sumas adeudadas a los demandantes, a pesar de que en desarrollo del Decreto Ley 254/00, el Gobierno Nacional dictó los Decretos 805/00, 1758/01, 4380/04, 637/07 y 2601/09, en los que sin dubitación alguna se dispusieron unas reglas para que la Nación asumiera el pasivo pensional de Álcalis, teniendo en cuenta el proceso liquidatorio en que entraron tanto Álcalis a partir de 1993 y el ifi (sic) a partir del año 2003, garantizando así a los servidores de Álcalis el pago de los derechos laborales y pensionales.

Este cargo se encamina por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 2127/45 que dispone la solidaridad en tratándose de trabajadores oficiales, que suponemos fue la norma que tuvo en cuenta para tal efecto, dada la naturaleza jurídica de las entidades demandadas, toda vez que se confirmó la afirmación consistente en que la parte actora cumplió con el requisito de la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del CPT y SS, privativo para las entidades de derecho público como lo es mi procurada, el IFI ya liquidado […] y por infracción directa (falta de aplicación) de las normas enlistadas como tal, por cuanto el Tribunal en relación con la condena solidaria impuesta al IFI, se refirió a las anteriores normas, pero haciendo caso omiso de lo establecido en el Decreto Ley 254/00 que dispuso el régimen laboral y pensional de entidades en liquidación, y en especial omitió los artículos 1 a 6 del Decreto 2601 de 2009, que habiéndolos observado lo habrían conducido a revocar la condena de primer grado, en punto a la reanudación completa de las pensiones de jubilación a los demandantes y la indexación sobre las sumas adeudadas, a cargo del IFI, absolviéndolo de tales condenas impuestas.

Cerró su argumento señalando que el error jurídico del Tribunal era entonces evidente, puesto que decretó la solidaridad prevista por el artículo 7º del Decreto 2127 de 1945, aún sin hacerlo explícito, cuando debió, en su opinión, absolver con fundamento en las disposiciones asociadas con la liquidación de las demandadas, esto es con los Decretos Ley 254 de 2000, 226 de 2004, 805 de 2000, 1578 de 2001, 4380 de 2004, 637 de 2007 y 2601 de 2009, disposiciones que establecen el régimen aplicable al momento de la liquidación de entidades.

VII. RÉPLICA Manifestaron que la recurrente confundió la responsabilidad solidaria, prevista en el artículo 7º del Decreto 2127 de 1945, con la subsidiaria, derivada de la liquidación de las demandadas y regulada por la proposición normativa reseñada. Afirmaron que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos aducidos, toda vez que decretó la subsidiariedad alegada con fundamento en lo previsto por el artículo 1º del Decreto 637 de 2007, que modificara el artículo 22 del Decreto 2590 de 2003.

A su juicio, para los efectos prácticos, la discusión propuesta era irrelevante, habida cuenta de que, por causa de la liquidación de las demandadas, y de la responsabilidad subsidiaria establecida en la proposición jurídica denunciada, se configuró una sucesión procesal en cabeza de la Nación, representada en la entidad que se designara para el efecto.

VIII. CONSIDERACIONES. Del análisis del cargo, y considerando que se propone por la vía directa, encuentra esta Sala que la recurrente discrepa de la decisión del Tribunal de decretar la solidaridad en cabeza del Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación, a partir de lo que identifica como una inferencia respecto de la aplicación del artículo 7º del Decreto 2127 de 1945.

A su juicio, el Tribunal incurrió en el error consistente en confirmar la solidaridad en un asunto en el que era procedente la responsabilidad subsidiaria de la Nación, habida cuenta del proceso de liquidación en el que se encontraba al momento del litigio, sin controvertir la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existiera entre los causantes de las pensiones y, en consecuencia, sin debatir el régimen jurídico aplicable al efecto, cual es el consagrado en el Decreto 2127 de 1945.

Ahora bien, es claro que la censura formulada se concentró en la aplicación del artículo 7º del Decreto 2127 de 1945, en perjuicio de los Decretos 254 de 2000, 805 de 2000, 1758 de 2001, 4380 de 2004, 637 de 2007 y 2601 de 2009, manteniendo incólume la decisión de fondo. En otras palabras: no se discute en sede de casación la naturaleza jurídica del vínculo de los demandantes con su entonces empleadora, ni la compatibilidad pensional decretada en instancias; la censura se dirige, contra la solidaridad decretada, en desmedro de la subsidiariedad en la asunción de los pagos ordenados.

Ahora bien, manteniendo la línea argumentativa de la recurrente, se debe arribar a la conclusión de que, siendo los demandantes trabajadores oficiales, por sí o como causantes de la pensión sustituida, regidos por el Decreto 2127 de 1945, les es aplicable el precepto contenido en el artículo 7º de este contenido normativo, conforme con el cual, Son también solidariamente responsables, en los términos del artículo anterior, las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, de acuerdo con la ley; las cooperativas de patronos, y cada uno de sus afiliados, respecto de la actividad que aquellas coordinen o de la elaboración de los productos que unas u otros distribuyan; y los codueños o comuneros de una misma empresa, entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Así las cosas, deberá declararse la improcedencia del cargo, toda vez que, por efecto de la aplicación del principio de la inescindibilidad de la norma, en concurrencia con el de especialidad, el Tribunal acertó al decretar la solidaridad, y tal declaración se sustentó en lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2127 de 1945, efectivamente aplicable en el asunto en cuestión. Efectivamente, al no ser motivo de discusión procesal la aplicación del régimen contenido en el Decreto 2127 de 1945 a los demandantes en su condición de trabajadores oficiales, dicho régimen será aplicable en su integridad, sin que sea posible escindirlo, como lo pretende la recurrente.

Conforme con lo anterior, el Tribunal no se equivocó al invocar la figura de la solidaridad, habida cuenta de que, efectivamente, esa era la institución jurídica procedente en el asunto, por el expreso mandato legal ya referido. Sobre el particular, es necesario distinguir la solidaridad, relevante en el caso, de la responsabilidad subsidiaria derivada de la liquidación de las entidades demandadas.

En efecto, mientras la solidaridad, como modalidad obligacional, implica la existencia de una pluralidad de sujetos y una unidad de vínculo jurídico, por virtud de la cual el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento integro de la prestación debida a cualquiera de los sujetos integrantes de la parte deudora; la responsabilidad subsidiaria es aquella que tiene lugar en el evento, previsto por el ordenamiento jurídico, en el cual el deudor principal incurre en alguna circunstancia material o jurídica que le impide cumplir con la obligación, correspondiéndole a un tercero, previamente no obligado, asumir el cumplimiento de aquella.

Conforme con lo anterior, la argumentación expuesta por la recurrente, al afirmar que el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas mencionadas, así como en la aplicación indebida de lo dispuesto por los artículos 1º a 5º del Decreto 805 de 2000, pone de presente que tal proposición se basa en la procedencia de una responsabilidad subsidiaria, la cual, no subroga la solidaridad establecida por el artículo 7º del Decreto 2127 de 1945.

Y es que las disposiciones invocadas como vulneradas establecen el régimen de asunción de pasivos pensionales, entre otros, causados con ocasión del proceso liquidatorio de la sociedad Álcalis de Colombia Ltda., concretamente, al establecimiento de la responsabilidad subsidiaria de la Nación ante el hecho de la liquidación de Álcalis, siendo esta una circunstancia diferente a la de la responsabilidad, esta sí solidaria, entre ellos, derivada del varias veces citado artículo 7º del Decreto 2127 de 1945.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Tribunal no se equivocó al decretar la solidaridad pedida, entre el Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación y Minercol, más allá de no haber invocado explícitamente el artículo 7º del Decreto 2127 de 1945. Ahora bien, el hecho sobreviniente de la liquidación de las demandadas condenadas en solidaridad es el que da lugar a la responsabilidad subsidiaria, y tal circunstancia fue puesta de presente de modo explícito por el Tribunal, que hizo expresa mención al efecto del artículo 1º del Decreto 637 de 2007, que modificara el artículo 22 del Decreto 2590 de 2003.

Así las cosas, el ad quem hizo una aplicación correcta de la disposición que expresamente se denunció como vulnerada. Por lo tanto, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía indirecta, en los siguientes términos: […] de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los (sic) 7 del Decreto 2127 de 1945; 4, 305 del C.P.C. reformado por el artículo 1º, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, 25, 50 66 A del C.P.T. y S.S. como medio, en relación con los artículos 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 36 de la Ley 100 de 1993, 29, 48, 53 y 230 superior, 1 del Decreto 637 de 2007 que modificó el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2590 de 2003, 1 a 5 del Decreto 805 de 8 de mayo de 2000, 1 y 2 del Decreto 1578 de 2001, 10, 11, 12, 13, 14 y parágrafo del artículo 32 del Decreto – Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105/06 en sus artículos 11 a 17, 3 del Decreto 4380 de 2004que adicionó el art. 22 del D. 2590/03, artículos 1 a 6 del Decreto 2601 e 2009, 467 a 471 del C.S. del T., 5 del Acuerdo 629 /85, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879/85, 18 del Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90, 174, 175, 177, 187, 188, 357 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P. del T. y S.S. La recurrente adujo que los presuntos errores imputados al Tribunal eran los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pretendido en la demanda inicial en punto a la indexación fue “indexar las sumas adeudadas a los demandantes, por concepto de mesadas pensionales de conformidad con el IPC certificado por el DANE, al momento de su pago”. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que lo pretendido en la demanda inicial, en relación con la indexación, en la segunda pretensión literal b) fue el siguiente: “el reajuste de todas las mesadas pensionales, en especial la primera, de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), determinado a partir del 1 de enero de cada año subsiguiente (indexación)” (fl. 127 y 128 C. 1). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión sobre indexación, no se sustentó en ninguno de los 19 hechos que soportaron las pretensiones de la demanda, tampoco en los fundamentos de derecho y menos aún se alegó en ningún acápite de la demanda ni se debatió en el proceso, la indexación de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales de conformidad con el IPC certificado por el Dane al momento del pago (fls. 127 a 135 C. 1).

Y propuso como pruebas mal apreciadas el escrito de demanda (f.º 127 a 135 C. 1), su contestación (f.º 360 a 367 C. 1) y el escrito de apelación que presentara contra la sentencia de primera instancia (f.º 571 y 572 C. 1). En sustento del cargo, repitió las consideraciones que ya propusiera respecto del primer cargo, en el sentido de no discutir la condición de compatibilidad de las pensiones de las cuales los demandantes son beneficiarios.

Su censura se centró, contra la solidaridad decretada por el Tribunal, respecto de la indexación de las mesadas pensionales a reconocer a los demandantes. Desarrolló el cargo a partir de citas de las piezas procesales que denunció como pruebas mal apreciadas, afirmando que la condena tuvo su causa en un ejercicio extralimitado de las facultades ultra y extra petita que rompió la regla de congruencia establecida en el entonces vigente artículo 305 Código de Procedimiento Civil, al conceder una pretensión que no fuera formulada por la parte demandante.

En sustento de su posición, citó “ […] entre muchas, [las sentencias] 43799 de 17 de agosto/12 en la que se trae la 33521 de 7 de octubre/08 que a su turno trae la 28452 de 26 de junio/07, 38792 de 31 de enero /12 en la que se trae la 29470 de 21 de abril/07. ” X. RÉPLICA Los demandantes replicaron el cargo, manifestando que éste no debió formularse por la vía indirecta, toda vez que su desarrollo se basaba en la infracción de la regla procesal de congruencia establecida en el artículo 305 Código de Procedimiento Civil que sólo podía formularse por la vía directa, en la modalidad de violación medio de disposiciones sustanciales.

Así mismo, cuestionaron la demanda en la medida en que no era procedente derivar una infracción medio de una disposición procesal por la aplicación indebida de una norma de carácter sustancial; que el Tribunal tenía facultades para interpretar la demanda; y que el ad quem estaba facultado para proferir sentencias con alcance ultra o extra petita.

Cerraron la oposición afirmando que la indexación de la mesada pensional era inherente al reconcomiendo de la prestación, y al efecto afirmaron que «[…] en la demanda se solicitó la indexación de todas las mesadas pensionales, pero aún así no se hubiese elevado en el petitum, de todas forma los jueces deben reconocerla » y citaron la sentencia de esta Corte proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de marzo de 1984.

XI. CONSIDERACIONES Al analizar el cargo propuesto, la Sala encuentra que éste adolece de serios defectos técnicos que impiden su estudio. Se encuentra que la recurrente pretendió formular un cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 7º del Decreto 2127 de 1945, en relación concreta con el artículo 305 Código de Procedimiento Civil, concretamente respecto de la observancia de la regla de congruencia establecida en la norma procesal invocada.

Sin embargo, censuró por la vía indirecta un asunto jurídico, como lo es el alcance de la regla de congruencia, que debe formularse por la vía directa, en tanto violación medio de la disposición procesal. Por otro lado, la recurrente intentó proponer un error fáctico en el Tribunal, por cuenta de la vía escogida, mas lo desarrolla a partir de consideraciones jurídicas concretamente referidas a la proposición de la pretensión de indexación, mas no denuncia ningún medio de prueba que hubiese sido valorado de manera equivocada, o que no hubiese sido valorado.

A efectos del presente asunto, es pertinente resaltar que las piezas procesales invocadas – demanda, contestación, apelación – no constituye un medio de prueba calificada en casación por si mismos, salvo en el evento en el que en éstos se encuentre una confesión expresa, que tal medio probatorio haya sido pretermitido por el tribunal, y que el recurrente haya puesto de presente esa circunstancia de modo explícito en la formulación del cargo.

Y este no fue el caso. En efecto: revisada la demanda, a folios 127 a 135 del expediente, no se encuentra ninguna manifestación de parte de los demandantes que contenga ninguna confesión, mientras que si se encuentra la petición de la indexación en el literal b) de la pretensión segunda, visible a folio 128 del expediente. Dicha pretensión fue replicada oportunamente en la contestación de la demanda formulada por la accionante, en la cual se puede leer, a folio 360 del expediente, cuando manifestó que “[…] a todas y cada una de las pretensiones me opongo ”, afirmación que, desde luego, alcanza la pretensión ya referida.

El hecho de que en la oportunidad procesal la recurrente haya ejercido su derecho de contradicción del modo en que lo hizo, no le faculta para pretender, en sede de casación, construir un ataque como el que propone, so pretexto de vulneración de la regla de congruencia invocada. Conforme con lo anterior, el presunto error del Tribunal se torna inexistente, y es oportuno resaltar lo dicho por el ad quem al referirse concretamente al punto propuesto en la apelación que se invoca incorrectamente apreciada.

En efecto, tal como lo expone el Tribunal, « […] no tiene lógica alguna dicho pedimento, pues en ningún momento el a quo condenó a indexar la primera mesada pensional, lo que hizo fue declarar que se deben indexar las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales.» Dicho pronunciamiento es congruente con la sentencia del a quo, y lo es también con la demanda y con la contestación referidas.

En ese sentido, y en atención a lo previsto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento  «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone  per se  un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. La conjunción de estos errores, hace que el cargo no sea viable, toda vez que no satisface los requisitos mínimos de la técnica de casación, que no son cosa distinta que la observancia de las garantías procesales constitutivas del debido proceso, dado el carácter dispositivo del recurso.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por BLANCA LILIA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, FÉLIX MENDOZA ROZO, BLANCA CECILIA SANTANA, EFRAÍN CHOLO y RICARDO CAÑÓN RODRÍGUEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO CRÉDITOS LITIGIOSOS DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00