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SL2111-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76332 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL2111-2018 Radicación n.° 76332 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de agosto de 2016, en el proceso que instauró en su contra MARÍA ANGELINA SUÁREZ VDA.

DE BELTRÁN. I.

ANTECEDENTES La señora María Angelina Suárez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, Rafael Leopoldo Trujillo, “a partir del día 02 de noviembre de 2010”, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el señor Rafael Leopoldo Trujillo falleció el 27 de diciembre de 2003; que aquél cotizó al ISS “desde el 17 de enero de 1977 hasta el 27 de julio de 1985” un total de 442 semanas; que entre noviembre de 1986 y octubre de 1988, el causante “continuó cotizando al extinto ISS” como trabajador independiente, un total de 100 semanas, sin que ninguna de “tales semanas” aparezca registrada en su historia laboral; que solicitó a la administradora demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la misma le fue negada bajo el argumento de que “hasta la fecha del fallecimiento del causante, éste solamente acreditaba 442 semanas de cotización y que, por tanto, no se cumple con las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres últimos (sic) años anteriores a su fallecimiento como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003”; y que la conducta asumida por Colpensiones viola sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo, pues tiene derecho al reconocimiento de esa prestación, con fundamento en el principio de favorabilidad y las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

En cuanto a los hechos, negó que el causante hubiera cotizado “100 semanas como trabajador independiente” e indicó como fecha cierta de radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, el 22 de noviembre de 2013. En su defensa, planteó las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo que niega la pensión de sobrevivientes, prescripción, buena fe y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de junio de 2015, absolvió al ente demandado de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de noviembre de 2010, junto con las mesadas causadas y los intereses moratorios.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción “sobre las mesadas causadas con anterioridad al 22 de noviembre del año 2010” y fijó las costas de ambas instancias a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que, a partir del efecto general e inmediato de la ley, el derecho a la pensión de sobrevivientes “en principio” debía dirimirse a la luz de la normatividad vigente al momento en el que se había producido el deceso del pensionado o afiliado.

Por ello, anotó que, en este caso, la prestación estaba gobernada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al fallecimiento. Dicho ello, dejó sentado que, en el sub lite, el afiliado había fallecido el 27 de diciembre de 2003 y había cotizado al ISS un total de 442.43 semanas entre el 17 de enero de 1977 y el 27 de julio de 1985, lo que dejaba en evidencia que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte.

Por ello, concluyó que no se reunían los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, para el otorgamiento de la prestación, por lo que “en principio sus beneficiarios no tienen derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes”. También asentó que no era posible aplicar el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque si bien el causante era beneficiario del régimen de transición “del artículo 36”, no contaba con las semanas exigidas en la norma al momento de su deceso.

Y tampoco se podía aplicar el principio de la condición más beneficiosa “frente a la normatividad primigenia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993”, pues el trabajador no cotizó 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento y no era cotizante activo. Anotó que esta Sala de la Corte no acepta la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo “entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990”, como podía observarse en las sentencias de 9 de diciembre de 2008 (radicado 32642) y de 19 de febrero de 2014 (radicado 46101).

Sin embargo, advirtió que “por el contrario”, la Corte Constitucional si admitía tal posibilidad, argumentando, entre otros, que “el artículo 53 de la Carta Política no existe limitación que indica la Corte Suprema de Justicia”, pues “limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la aplicación fría de las reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto de desempleo e informalidad, aun cuando el sistema ampara en situaciones menos gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad”.

En sustento de lo cual, citó apartes de las sentencias T-584 de 2011, T-719 de 2014, T-953 y T-566 del mismo año, entre otras. Arguyó que bajo los principios de universalidad e irrenunciabilidad de la seguridad social, “resulta pertinente otorgar la pensión”, y que además, acogía el criterio de la Corte Constitucional, para sostener que, como en el caso concreto, el causante “antes del 1 de abril de 1994” cotizó 442.43 semanas, es decir, “más de las 300 semanas según la norma y la aplicación jurisprudencial […]”, había dejado “ acreditado a sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes”.

Por último, impuso el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las siguientes “reglas jurisprudenciales”: i) los intereses moratorios no reclaman la exigencia de buena fe, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales; ii) los intereses se generan desde que vence el término de dos meses que tienen las administradoras para resolver las peticiones de pensión; y iii) procede para pensiones “de régimen de transición del ISS que administra el régimen de prima media, pues los reglamentos del ISS son incorporados a la Ley 100 de 1993”.

Así las cosas, señaló que como la petición de pensión fue radicada el 22 de noviembre de 2013 --y el término para resolver venció el 22 de enero de 2014--, procedía el reconocimiento y pago de intereses moratorios “a partir del 23 de enero del año 2014, sobre las mesadas causadas y hasta que se genere efectivo el pago de la obligación”. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, “de manera principal”, que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

De manera subsidiaria, procura que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto “condenó a Colpensiones a cancelar el interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia confirme la absolución que por tal concepto dispuso el a quo”, y provea en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados.

La Sala limitará su estudio al primero, en la medida en que es fundado y con aptitud suficiente para generar el quiebre total de la sentencia confutada. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, “los artículos 2, literal b) de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta Política, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo; aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993”.

En desarrollo de la acusación, destaca que el Tribunal no podía conceder la pensión de sobrevivientes con fundamento en “los requisitos exigidos por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues como lo dijo el mismo sentenciador, el señor Trujillo Bustamante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, y en vida no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento, ni 26 semanas en el año anterior al óbito”.

Luego de ello, subraya que aunque el Tribunal tenía clara la posición de su superior jerárquico, decidió aplicar la tesis de la Corte Constitucional “en virtud de lo cual consideró que era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para quienes hubieran cotizado 300 semanas”. Aduce que si el juez colegiado hubiese interpretado correctamente el artículo 53 constitucional, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, “concluiría que en razón a la condición más beneficiosa, el presente caso podía ser estudiado bajo lo establecido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (pura sin modificaciones), pero jamás devolverse en el tiempo hasta aplicar en lo atinente […]”, los requisitos de causación de la pensión de sobrevivientes previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

En sustento de lo anterior, copia apartes de la sentencia de esta Sala, identificada con el radicado número 12397 de 2015. CONSIDERACIONES Tal y como se dejó anotado en los antecedentes, el Tribunal reconoció que en este caso la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la normativa vigente al momento del deceso del afiliado, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.

Asimismo, estableció el ad quem que no era posible aplicar el parágrafo 1 del artículo 12 del mentado estatuto, porque si bien el causante era beneficiario del régimen de transición no contaba con el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez, y tampoco reunía las exigencias definidas para tal efecto en la Ley 100 de 1993, en su redacción original.

No obstante lo anterior, el Tribunal concedió la pensión de sobrevivientes, pues consideró que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa era posible acudir a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ahora, teniendo en cuenta que no se discute el hecho de que el causante falleció el 27 de diciembre de 2003 y que no tenía semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte, el Tribunal incurrió evidentemente en la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, a pesar de que reconoció que esa era la norma que estaba vigente y resultaba aplicable a la situación en estudio, se rebeló abiertamente contra ella y se negó de manera consciente y expresa a hacerle producir efectos.

Al respecto, resulta necesario reiterar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.

Del mismo modo, que el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, por lo que, por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, como puede verse en la sentencia de 9 de diciembre de 2008 (radicado 32642), reiterada recientemente en las sentencias de 30 de noviembre de 2016 (radicado 54796), y de 1 de marzo de 2017 (radicado 52471) en los siguientes términos: En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social… Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9]). En ese sentido, para el caso bajo examen, la norma indiscutiblemente aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no existían razones jurídicamente admisibles para que se hubieran desconocido sus efectos.

Por lo mismo, como lo denuncia la censura, el Tribunal también infringió de manera directa el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de favorabilidad en materia laboral, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. Así las cosas, el Tribunal debía someterse al imperio del marco normativo que regulaba la prestación, no siendo posible la aplicación directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990 que regularon la pensión de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, por manera que, insiste la Sala, no es posible hacer una búsqueda interminable hacía el pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones requeridas, fuese cumplida por el afiliado, como aquí aconteció. Dada la prosperidad de este cargo, la Sala se releva de estudiar los restantes ataques.

VII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta con reiterar que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes controvertida. Asimismo, que como el afiliado fallecido no cotizó ninguna semana dentro de los tres años anteriores a la muerte, no resulta trascendente abordar debate alguno en torno a la procedencia de la condición más beneficiosa, encaminado a la aplicación de la norma inmediatamente anterior, de acuerdo con la orientación mayoritaria de la Sala, y que, en todo caso, como lo ha adoctrinado la Corte, no era dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese orden, se confirmará la decisión emitida por el juzgador de primer grado, materia de consulta.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de la primera instancia a cargo de la parte demandante y en segunda instancia no se causan. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 24 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ANGELINA SUÁREZ VDA.

DE BELTRÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). En sede de instancia, CONFIRMA la dictada el 11 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Aclara voto JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13