Radicación n.° 51508 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21100-2017 Radicación n.° 51508 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A. -, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que NOHEMY AVELLANEDA ARÉVALO y ZULEIMA FAJARDO HERNÁNDEZ, promovieron en su contra.
I.
ANTECEDENTES NOHEMY AVELLANEDA ARÉVALO inició proceso ordinario laboral contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL, con el fin de obtener el pago del 50% de la pensión por sustitución del señor Jesús María Díaz Puerto, así como el reconocimiento y pago del 50% retenido desde el mes de marzo de 2007, y la reactivación de los servicios médicos a su favor (f.° 39 a 53 del cuaderno del Juzgado).
Para fundar sus pretensiones, anotó que contrajo matrimonio católico con el causante, el día 16 de marzo de 2002; que de esa unión nacieron los menores Andrés Fabián, Didiers Esnneider y María Camila Díaz Avellaneda y que, de una relación extramatrimonial del de cujus con la señora Alix Mabel Pérez Rovira, procreó a Jesús Andrés Díaz Pérez.
Manifestó, que el señor Díaz Puerto falleció el día 28 de febrero de 2007 en la Ciudad de Cúcuta y que se encontraba pensionado por ECOPETROL, desde el 31 de agosto de 1999. Adujo, que convivió con el pensionado fallecido aproximadamente hasta el mes de agosto de 2005, en la Urbanización Prados del Norte, fecha en la que decidió dejarlo y que, desde ese período, hasta la fecha de su fallecimiento, éste no cohabitó con ninguna otra persona.
Así mismo, la señora ZULEIMA FAJARDO HERNANDEZ, demandante en el proceso que se acumuló, requirió el pago de la pensión de sobrevivientes del señor Jesús María Díaz Puerto, desde el 28 de febrero de 2007, con las mesadas causadas, y las adicionales de junio y diciembre (f.° 33 a 43 del cuaderno acumulado). Para fundar sus pretensiones alegó que fue la compañera permanente del causante, y que convivió con éste desde el mes de enero de 2002, hasta el 28 de febrero de 2007.
La accionada, al contestar las demandas, no se opuso a ninguna de las súplicas impetradas en su contra, pero aclaró que reconocería la prestación económica, «a quien judicialmente en el trámite de este proceso se declare». Frente a los hechos adujo que no le constaban los relativos a la convivencia de las demandantes, pero aceptó que le reconoció pensión al causante.
En su defensa, formuló las excepciones de buena fe y prescripción (f.° 91 a 96 del cuaderno del Juzgado y f.° 94 a 101 del cuaderno acumulado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 24 de febrero del 2010, resolvió (f.° 148 a 153 del cuaderno del Juzgado):
PRIMERO: ORDENAR a ECOPETROL S.A., que distribuya la pensión de sobrevivientes del causante Señor JESUS MARIA DIAZ PUERTO, en partes iguales del 25% para cada una entre las Señoras NOHEMY AVELLANEDA AREVALO y ZULEIMA FAJARDO HERNANDEZ, y proceda dentro de los cinco (5) siguientes a la ejecutoria de la presente providencia al pago de los mismos, conforme a lo señalado en la parte motiva Los servicios médicos se otorgarán de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley, conforme se señala en la parte motiva.
SEGUNDO: No hacer condenación en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, del 11 de marzo de 2011, confirmó la de primer grado (f.° 20 a 39 del cuaderno del Tribunal).
El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el punto objeto de controversia, era determinar « si para la procedencia del reconocimiento de validez de la transacción surtida entre las demandantes resultaba aplicable lo preceptuado por la Corte Constitucional a lo referido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993». Seguidamente reprodujo el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, e indicó que efectivamente existía la excepción alegada por la parte recurrente para que se diera el reconocimiento de la sustitución pensional conforme se pretendía, pero que aun así, no se podían obviar los fines de la seguridad social, como se señala en el artículo 48 de la Constitución Política, que citó, e igual hizo con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 100 de 1993, así como con la sentencia CC T – 404 del 17 de junio de 2009.
A continuación, con sustento en el acervo probatorio, y en consonancia con la sentencia de tutela, así como en las disposiciones que transcribió, advirtió que por mutuo acuerdo las demandantes decidieron distribuirse la pensión de la que era beneficiario el causante, «permitiendo establecer dicha situación que si existió plena aceptación era porque consideraban que no les era contrario o perjudicial a sus intereses, pues de haber sido así hubieran podido negarse o alegar lesión alguna».
Dijo, en atención a lo anterior, que no se afectó la declaración de voluntad de quienes pretendían la sustitución pensional, y que no existía prueba de que ese pacto se encontrara afectado por coacción. Aclaró, que no podía desconocerse la transacción celebrada, ya que, si eso sucediera, se estaría vulnerando la cosa juzgada constitucional, algo que nadie puede hacer, máxime cuando se encuentra de por medio la condición más beneficiosa en pro de los derechos inalienables de cada persona, teniendo en cuenta además que en caso de vacíos, estos se suplen con normatividad análoga» que regula los casos «que no fueron contemplados en el sistema pensional del régimen exceptuado que rige para los trabajadores de Ecopetrol, como lo es en el sub judice la existencia de una cónyuge y compañera permanente, y la posibilidad de transacción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 30 a 43 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, declare que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe realizarse a favor de una de las demandantes, realizando lo mismo respecto a la seguridad social en salud.
Con tal propósito formula cuatro cargos que oportunamente fueron replicados por la señora NOHEMÍ AVELLANEDA AREVALO, los que pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por infracción directa, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En el desarrollo del cargo, cita la sentencia del Tribunal, e indica que las demandantes no solicitaron la pensión con sustento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como tampoco en virtud de una transacción, sino con sustento en la Ley 71 de 1988.
De allí que se vulnerara el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. VII. RÉPLICA Dice que el anterior cargo no debe prosperar porque tanto el fallo de primera instancia como el del Tribunal, resolvieron las pretensiones con base en los hechos aceptados por las partes demandantes, dentro del escrito transaccional presentado al Juzgado y que relevó a éste de la práctica de pruebas; que el fallo resulta congruente por cuanto el ad quem aplicando criterios de igualdad, proporcionalidad y equidad, resolvió a litis que era el objetivo del proceso, otorgándole a cada una de las reclamantes la pensión de sobrevivientes en forma proporcional, lo mismo que los servicios de salud.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 10, 11, 13, 14, 47 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 807 de 1994, así como por la infracción directa del 279 de la Ley 100 de 1993; 3, 6 y 10 de la Ley 71 de 1988; 5° a 8° y 11 del Decreto 1160 de 1989 y 243 de la Constitución Política, en relación con la «infracción directa» de los artículos 230 de la Constitución Nacional; 14 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2475 y 2488 del Código Civil, así como por la indebida aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y 1° a 4° de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo del cargo, dice que, de la lectura de la sentencia del Tribunal, se «pone de presente que definió el derecho con […] el […] artículo 47 de la Ley 100 de 1993», y procede a transcribir la providencia de segundo grado. Seguidamente y con apoyo en la sentencia de casación CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177, sostiene que la Ley 100 de 1993 no tiene carácter universal, dado que excluyó de su ámbito de aplicación a los servidores o pensionados de ECOPETROL.
Reprocha, además, que una sentencia de tutela, y más cuando reconoce un derecho de manera provisional, no tiene fuerza de cosa juzgada constitucional y, en tal medida, se vulneró, por infracción directa, el artículo 243 de la Constitución Nacional, en cuanto a que solo las que se dicten en ejercicio del control jurisdiccional, gozan de esa condición. Adicionalmente afirma que no existe un vacío que permita remitirse al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto que existe norma expresa que lo es, la Ley 71 de 1988.
Así, sostiene que se presentó un argumento inadmisible para validar la transacción, de la cual, precisa que es un contrato, y que no es plausible que en ella se le pueda atribuir a una persona la condición de pensionado, ya que es la Ley la que lo hace, e indica que no pueden transigirse derechos ajenos, siendo que la misma tiene efectos frente a quienes la celebran, más no respecto a un tercero. IX.
RÉPLICA Con la finalidad de oponerse al cargo, recuerda que esta Sala ha acogido los criterios de equidad, prevalencia del elemento material de convivencia y amparo de la familia, para decidir asuntos como el aquí planteado, y transcribe una sentencia del Consejo de Estado, expediente 200012331000199803804 01. Luego, y con sustento en lo anterior, aduce que, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, la pensión debía distribuirse en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, sin que existan razones que justifiquen un trato diferente.
X. CARGO TERCERO Expresa: […] denuncio la sentencia del tribunal por violar directamente, por infracción directa, como violación de medio, las normas procesales contenidas en los artículos 48,51,60,61 y 77 (mod. ley 712 de 2001, articulo 39) del CPTSS, 174,179 y 183 (mod. ley 749 de 2003, articulo 18) del CPPC, y la denuncio por la consecuencial aplicación indebida directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ( modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) y de los 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 12,13 ( modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) y 14 de la Ley citada y por la infracción directa de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 3,6 y 10 de la Ley 71 de 1988, 5 al 8 y 11 del Decreto 1160 de 1989.
En su sustentación advierte que ninguna prueba fue decretada en el proceso, y que la transacción, con la que se sustentó la decisión, no fue solicitada como tal; que, al no existir ningún medio de convicción, el juzgador vulnero las disposiciones denunciadas y por ello, debe ser casada. XI. RÉPLICA Expresa que el cargo no se debe analizar y, por ende, desestimar, toda vez que no se indica en qué forma se da dicha infracción directa, lo cual es un requisito para la prosperidad del recurso.
Señala que la transacción alcanzada por las actoras fue un elemento más que llevó a los juzgadores a la plena convicción de que el derecho que reclamaban les asistía. XII. CARGO CUARTO Afirma lo siguiente: El tribunal violo la ley sustancial laboral por la vía indirecta y bajo la modalidad de la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993( modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), 10, 11 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), 13 ( modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) y 14 de la Ley 100 de 1993, 3, 6 y 10 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 5 a 8 y 11 del Decreto 1160 de 1989, en relación con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y en relación con los artículos 1 numeral 135 del D.E. 2282 de 1989, 48,51,60,61, y 77 ( mod.
Ley 712 de 2001, articulo 39) del C.P.T.S.S, 174, 179 y 183 (mod. Ley 749 de 2003 articulo 18) del C.P.C. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.El Tribunal dio por demostrado sin estarlo que la cuestión litigiosa fue la TRANSACCION AVELLANEDA- FAJARDO y que las demandantes pidieron, en sus respectivas demandas, que el juez del trabajo las declarase por iguales partes derecho habientes de la pensión de sobrevivientes del causante pensionado. 2.El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la demandante AVELLANEDA pidió para ella una declaración judicial que dijera que era la única beneficiaria en calidad de cónyuge del 50% de la pensión que devengó y recibió el causante pensionado. 3.El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la demandante FAJARDO pidió para ella una declaración judicial que dijera que era la única beneficiaria en calidad de compañera permanente del 50% de la pensión que devengó y recibió el causante pensionado. 4.El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la demandante FAJARDO pidió para ella una declaración judicial que dijera que era la única beneficiaria en calidad de compañera permanente del 50% de la pensión que devengó y recibió el causante pensionado. 5.El Tribunal tuvo por demostrado, sin estarlo, que la demandante FAJARDO fue la compañera permanente del causante pensionado. 6.El Tribunal tuvo por demostrado, sin estarlo, que las demandantes AVELLANEDA y FAJARDO concertaron una transacción, con la cual transacción se distribuían por iguales partes del 25% el derecho pensional de sobrevivientes del causante pensionado y disponían, ellas, que el servicio médico reconocido por la empresa ECOPETROL S.A. tuviera como titular a la primera, a AVELLANEDA, pues la otra, FAJARDO, renunció a ese derecho.
Dice que esos yerros se originaron por, la errada apreciación de sendas demandas que presentaron AVELLANEDA y FAJARDO contra ECOPETROL en procura del reconocimiento de un 50% de la pensión de sobrevivientes del causante pensionado. De la errada apreciación de la contestación que a esas demandas les dio ECOPETROL. Y de la errada apreciación de los actos procesales contenidos en las audiencias de folios 99 a 100, 101 a 102, 119 a 122 y 129 a 130.
En su sustentación advierte que la cuestión litigiosa no fue sobre la que se pronunció el Tribunal, dado que se solicitó la pensión de sobrevivientes con base en la Ley 71 de 1988, más no con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, menos con la transacción suscrita entre las demandantes. XIII. RÉPLICA Resalta que el cargo debe desestimarse por cuanto no cumple con los requisitos formales y sustanciales por cuanto la transacción que es el elemento esencial sobre el cual se basa el recurrente para formular el cargo, en ninguna de las providencias de fondo se le da el alcance de prueba única, esencial y excluyente en la forma en que lo pretende o asume el censor sino que esta, simplemente, sirvió como un indicio o elemento más para sustentar y fundamentar las decisiones, sin que en ninguna de ellas haya manifestación expresa de los juzgadores de que aprobando esta se haya dado por terminado prematuramente el proceso.
XIV. CONSIDERACIONES Pasa la Corte a examinar primeramente el cargo segundo, por sindéresis, y en atención a que en el mismo se cuestiona la validez de la transacción entre elegibles al derecho en asuntos relacionados con la sustitución pensional o la pensión de sobrevivencia. Aun cuando es cierto que el cargo, en la forma como se presenta no es un modelo a seguir, en la medida que se mezclan modalidades de violación como la infracción directa y la aplicación indebida, entiende la Sala, en atención al desarrollo del mismo, que el reproche en esencia, se centra que el Tribunal no acudió a las disposiciones que eran las llamadas a gobernar el asunto, esto es, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; el 3, 6 y 10 de la Ley 71 de 1988; el 5 a 8 y 11 del Decreto 1160 de 1989; el 230 y 243 de la Constitución; el 14 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; el 8 de la Ley 153 de 1887; y el 15, 1494, 2469, 2473, 2475 y 2488 del Código Civil.
De allí, que sea viable acometer el estudio de fondo del cargo, para lo cual, se destaca que la inconformidad del recurrente para con el fallo del Tribunal, se centra sobre la validez que prodigó sobre la transacción que hicieron las demandantes. Pues bien, se rememora que, en la providencia de segunda instancia, se citó la sentencia de tutela CC T 404 - 2009, para a continuación precisar que, por mutuo acuerdo, las partes accionantes decidieron compartir la pensión de la que era beneficiario el causante, «permitiendo establecer dicha situación que si existió plena aceptación era porque consideraban que no les era contrario o perjudicial a sus intereses, pues de haber sido así hubieran podido negarse o alegar lesión alguna».
Seguidamente razonó que al no existir prueba que acreditara coacción, no le era dado invalidar dicho acuerdo, más aún si se tenía en cuenta que, de desconocer la transacción, se estaría pasando por alto la cosa juzgada constitucional, así como la condición más beneficiosa. También alegó que, en caso de vacíos normativos, se suplían con las disposiciones análogas que regulan situaciones que no fueron contemplados en el sistema pensional del régimen exceptuado que regía para los trabajadores de ECOPETROL, como lo es, la existencia de una cónyuge y una compañera permanente, «y la posibilidad de transacción en virtud del derecho pensional al que pueden ellas acceder por conducto de la normatividad dispuesta en el sistema general de pensiones que regula lo concerniente a la compartibilidad de la sustitución pensional convenida».
En primera medida, se debe anotar, y de cara a la figura de la transacción, que como tal, es un acuerdo que se celebra con la finalidad de acabar un litigio o precaver uno futuro, cuyas características se sustentan en que las partes renuncian a los derechos en disputa y, en su lugar, ceden sus aspiraciones recíprocas, siendo, por lo tanto, un mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Es así, como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ SC AU, 30 sep. 2011, exp. 2004-00104-01, expuso: « […] La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (cas. civ. sentencias de 12 de diciembre de 1938, XLVII, pp. 479-480; 6 de junio de 1939, XLVIII, p. 268).
Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste, sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la ejecutoria de la providencia conclusiva. Por su virtud, las partes abdican las pretensiones mediante concesiones recíprocas, terminando el proceso o evitándola ad futurum. En cuanto acto dispositivo de intereses, requiere la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico, y por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder dispositivo, así como el consenso libre de error, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales objetivas o abusos de cualquier índole.
Cuando se celebra fuera del proceso, menester la solicitud expresa de las partes o apoderados debidamente facultados, acompañando el escrito que la contenga, para que el juzgador controle la plenitud de sus exigencias legales, tanto las sustanciales inherentes a su naturaleza contractual, cuanto las procesales, y en su caso, exigiéndose licencia judicial, imparta la autorización o aprobación respectiva, acepte o rechace (artículo 340, C. de P.C., auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546) ».
Por manera que, para que un acuerdo transaccional contenga los presupuestos mínimos para su formación, se deben reunir los siguientes requisitos: (i) la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; (ii) la voluntad de ponerle fin al mismo y (iii) la reciprocidad de las concesiones. Así, en este asunto no se reunieron los presupuestos para la formación de la transacción, dado que el obligado al pago de la sustitución pensional, no fue parte del acuerdo con el que las demandantes convinieron compartir la prestación. Y es que, según lo dispone el artículo 2484 del Código Civil, «la transacción no surte efectos sino entre los contratantes», situación que encuentra su razón de ser en que, para agotar todos los efectos que le son propios y, entiendo que la finalidad de la transacción que no es otra sino la de extinguir una relación contractual, es por lo que se necesita la anuencia de todas las partes interesadas y, como en este asunto ECOPETROL no compareció, es por lo que no se perfeccionó el negocio jurídico.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que son materia de transacción e incluso de conciliación, los derechos que tengan el carácter de inciertos y discutibles, circunstancia que es autorizada por el artículo 53 de la Constitución Política, y el 15 del CST. Así, cuando una persona considera que tiene derecho para causar la pensión, como en este asunto, la de sustitución pensional, por reunir los requisitos de ley, las partes involucradas en esa controversia, están en la imposibilidad de disponer al respecto, ya que, son de carácter imprescriptible e irrenunciable las condiciones para otorgar la prestación, pues estas las establece la ley, que a su vez, son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
De allí, que no puede ser objeto de negociación por las partes interesadas. El orden público se refiere a las normas necesarias, en este caso, de la pensión de sobrevivientes, para alcanzar fines conforme a los principios de justicia retributiva y equidad, así como para proteger el núcleo familiar que queda desamparado por la muerte de la persona que económicamente lo sostenía. En tal medida, ese orden público se encuentra conformado por disposiciones constitucionales y legales, que contienen los mínimos exigidos a efectos de determinar si asiste o no derecho al reconocimiento de determinada prestación. Por ello, es que ese concepto constituye un limitante al principio de la libertad de las partes para disponer al respecto, dado que están concebidos como garantes de principios vitales de la sociedad, no renunciables ni susceptibles de ser modificados por las partes, so pena de ineficacia. En este asunto, se vulnera el orden público, cuando las demandantes decidieron distribuir en partes iguales la mesada pensional del señor Jesús María Daza Puerto, pues la ley, es la que determina quién es la beneficiaria de esa prestación, previa verificación de ciertas exigencias.
Por otro lado, se recuerda que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, expresamente excluyó de la regulación prevista en ese ordenamiento, a los trabajadores de ECOPETROL. Es así, como en sentencia de casación CSJ SL5011 – 2016, que reiteró la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, que fue además citada en la CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177 y en la CSJ SL, 13 jul 2013, rad. 43987, se precisó: […] Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, […].
Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.
Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. En consonancia con lo anterior, se reprocha al Tribunal, el que aun cuando verificó la existencia de esa preceptiva, con sustento en la sentencia de tutela CC T 404 – 2009, avaló la transacción celebrada entre las demandantes, bajo el criterio que se desconocería la cosa juzgada constitucional, argumento con el que pasó por alto, que esa institución jurídico procesal, encuentra fundamento en el artículo 243 de la CN, pero únicamente para la decisión de una sentencia de constitucionalidad, a las que les otorga el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, tal como se dijo en la sentencia CC C-007/2016, más no, para un fallo de tutela, que en principio tiene efectos inter partes, a menos que esa Corporación decida emplear la figura de los efectos inter comunis, con la finalidad de modular sus fallos y extender las decisiones adoptadas en procesos de tutela a personas que, estando en situación equiparable a las demandantes no han instaurado la acción respectiva, o acudiendo a ese mecanismo, obtuvieron pronunciamientos diferentes, situación que no se presenta en la providencia con la que se sustentó la decisión de segundo grado, dado que nada se dijo al respecto y, además, no se inició contra la aquí enjuiciada.
También, en lo que respecta a la regulación propia de la pensión de sobrevivientes, en tratándose de ECOPETROL, no se encuentra ningún vacío normativo que ameritara, por vía de analogía, acudir a las disposiciones que regularan lo concerniente a la existencia de una cónyuge y una compañera permanente, ya que, por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el régimen de sucesión reclamada, se encuentra excluida de la regulación general prevista en ese ordenamiento, siendo que debe acudirse a lo previsto en la Ley 71 de 1988 y al Decreto 1160 de 1989, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL500 – 2013, disposiciones que se ocupan de determinar el derecho ya en cabeza de la cónyuge o la compañera permanente.
De lo que se sigue, es por lo que el Tribunal incurrió en las infracciones denunciadas en el cargo, al tener por válida la transacción celebrada entre las demandantes y, por consiguiente, el cargo prospera, siendo innecesario estudiar los restantes tres cargos. Por ello se casará la sentencia impugnada. SENTENCIA DE INSTANCIA. Previo a definir sobre la cuestión litigiosa suscitada en este proceso, se incorporan los documentos aportados por las demandantes al momento de presentar sus demandas.
Ahora bien, se tiene que al señor Jesús María Díaz Puerto (q.e.p.d.), se le reconoció pensión el 31 de agosto de 1999 (f.° 12 del cuaderno acumulado), la cual, al 4 de diciembre de 2008, ascendía a la suma de $2.606.947 (f.° 10 a 11 del cuaderno acumulado); además, con el registro de defunción de f.° 2 del cuaderno acumulado, así como con el de f.° 2 del cuaderno principal, se tiene que el causante falleció el 28 de febrero de 2007.
En virtud a que los funcionarios y pensionados de ECOPETROL se encuentran excluidos de la Ley 100 de 1993, por así disponerlo expresamente el artículo 279 de ese ordenamiento, es por lo que debe acudirse a lo previsto en le Ley 71 de 1988, así como al Decreto 1160 de 1989, a efectos de definir el derecho en disputa. Es así, como la Ley 71 de 1988 reguló lo atinente a la sustitución pensional, y en su artículo 3, dispuso: Artículo 3.- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.
Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.
Por su parte el Decreto 1160 de 1989, que reglamentó la anterior, en el artículo 7 original previó cuando se entiende que el cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la sustitución pensional, esto es: […] cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía., hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.
El aparte subrayado fue declarado nulo por el Consejo de Estado, pero el resto de la norma aún se mantiene vigente y es aplicable al presente asunto. Respecto a lo anterior, en sentencia de casación CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 36540, se determinó: En ese orden, si se confronta lo expuesto por el Tribunal en la sentencia impugnada, con lo que asevera el censor en el desarrollo del cargo, es claro que a éste no le asiste razón, por cuanto, si bien es cierto existe un pronunciamiento del Consejo de Estado respecto de dicha preceptiva, la nulidad que allí se decretó no fue sobre la totalidad del artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, sino de una parte del mismo, el cual no fue tenido en cuenta por el ad quem para dirimir la controversia sometida a su conocimiento.
En efecto, la citada normativa establecía, en su versión original, que el cónyuge sobreviviente perdía el derecho a la sustitución pensional, “… cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía., hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.”.
Si bien lo subrayado fue lo que declaró nulo el Consejo de Estado, el resto de la norma aún se mantiene vigente y es aplicable al presente asunto, en atención a que el causante falleció el 11 de marzo de 1991, situación que descarta cualquier infracción en que pudo haber incurrido el Tribunal, porque en la sentencia impugnada se hizo abstracción del aparte anulado, para solo disponer la pérdida del derecho a la cónyuge supérstite, ““cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria”, cuya vigencia no sufrió alteración alguna con la decisión que adoptó la jurisdicción administrativa.
En las circunstancias anteriores, si para cuando se configuró el derecho a la sustitución pensional, la cónyuge del causante no convivía con éste al momento de su muerte, tal circunstancia aparejaba la pérdida del derecho a sustituirlo en el goce de la pensión, para radicarlo en cabeza de su compañera permanente, a menos de que aquella probara su situación de imposibilidad de hacer vida en común por causas que no le fueran imputables, situación que no aconteció en el sub judice.
Adicionalmente, y ya para el caso de la compañera permanente, el artículo 12 del mencionado decreto, dispone que para efectos de la sustitución pensional, «se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero (a) y haya echo vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales».
Se resalta que lo subrayado también se anuló por el Consejo de Estado, de allí que se exija la convivencia durante el año inmediatamente anterior a la muerte, eso sí, siempre y cuando la cónyuge no hubiera perdido el derecho a la sustitución. Precisado lo anterior, se observa que la señora NOHEMÍ MARÍA DÍAZ PUERTO, alegó desde su demanda que fue la esposa del causante, situación que se corrobora con el documento de f. ° 6 del cuaderno principal que de cuenta del matrimonio celebrado el 16 de marzo de 2002.
Así mismo, en el libelo genitor, se sostuvo, en el hecho séptimo, que convivió con el pensionado fallecido, hasta agosto de 2005. Ahora, siendo su carga, la demandante no demostró que la no convivencia con el causante para el momento de la muerte, se hubiera suscitado por una imposibilidad de hacer vida en común por causas que no le fueran imputables, en tanto que al expediente no se arrimó ninguna prueba que acreditara esa circunstancia, de allí, que perdió el derecho a la sustitución y, por consiguiente, pasa a examinarse si el mismo se debe radicar en cabeza de la señora FAJARDO HERNÁNDEZ.
Observa la Sala, que a folios 16, 17 y 18, se encuentran declaraciones extraprocesales, rendidas en su orden por Gladys Yolanda Díaz Puerto (hermana del causante), Alíx Mabel Pérez Rovira (quien adujo que convivió con el señor Díaz Puerto desde 1984 hasta 1994 y que procrearon un hijo), y Pedro José Rivera Rincón, quienes al unísono manifestaron que la señora FAJARDO HERNÁNDEZ convivió con el pensionado fallecido desde enero de 2002 hasta la fecha de su muerte.
Además, resalta la Corporación que el señor Rivera Rincón, respecto a la señora NOHEMÍ AVELLANEDA AREVALO, relató que aun cuando contrajo matrimonio con JESÚS MARÍA DAZA PUERTO, «fue una relación que no duró más de un mes porque esta señora lo abandono y se negó a fijar residencia en la ciudad de Cúcuta, a pesar que JESÚS MARÍA DÍAZ PUERTO, le había reconocido como suyo el hijo mayor y de tener dos hijos prematrimoniales con el».
En virtud de lo anterior, no existe duda que la señora FAJARDO HERNÁNDEZ convivió hasta el momento de la muerte del pensionado fallecido, circunstancia que conlleva a revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a cancelarle una pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de febrero de 2007, en un porcentaje del 50%, que se acrecentará, una vez los menores Didiers, María Camila y Andrés Fabián Díaz Avellaneda, así como Jesús Andrés Díaz Pérez pierdan el derecho según lo previsto en la Ley, prestación que deberá incluir la mesada 13.
Además, el monto de la mesada pensional, deberá ser incrementada, con los reajustes de Ley, y el retroactivo a cancelar, esto es, desde la fecha atrás mencionada, hasta el momento de su pago, deberán ser indexadas. No hay lugar al pago de la mesada 14, dado que, al 28 de febrero de 2007, la misma ascendía a $2.466.597, suma que es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigente, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
No se declara probada la excepción de prescripción, en atención a que la demanda se presentó el 16 de enero de 2009 (f.° 1 del cuaderno acumulado), sin que hubieran trascurrido más de tres años desde el momento de la muerte del causante, que se recuerda lo fue el 28 de febrero de 2007 (f.° 2 del cuaderno del Juzgado). Sin costas en el recurso.
Las de las instancias a cargo del demandado que deberán incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primera instancia, en conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del once (11) de marzo de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que NOHEMY AVELLANEDA ARÉVALO y ZULEIMA FAJARDO HERNÁNDEZ le promovieron a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A. -.
En sede de instancia, se revoca el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a cancelarle a la señora ZULEIMA FAJARDO HERNÁNDEZ, una pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de febrero de 2007, en un porcentaje del 50%, que se acrecentará, una vez los menores Didiers, María Camila y Andrés Fabián Díaz Avellaneda, así como Jesús Andrés Díaz Pérez pierdan el derecho según lo previsto en la Ley, prestación que deberá incluir la mesada 13.
Además, el monto de la mesada pensional, deberá ser incrementada, con los reajustes de Ley, y el retroactivo a cancelar, esto es, desde la fecha atrás mencionada, hasta el momento de su pago, deberán ser indexadas. No se declara probada la excepción de prescripción y se absuelve de las restantes pretensiones. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 25