SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2110-2022 Radicación n.° 91780 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró TERESITA BEDOYA CADAVID.
I.
ANTECEDENTES Teresita Bedoya Cadavid llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, tomando para ello, hasta la última cotización realizada el «1 de noviembre de 2016» o hasta la calenda de emisión del Dictamen de Calificación, el 12 de octubre de 2016, en Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 2 consideración a la enfermedad degenerativa y crónica que padece y la capacidad laboral residual que mantuvo hasta la primera de las fechas; más los reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas, lo probado y las costas.
Narró que estaba afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en Porvenir S. A.; que cotizó para este fondo 119 semanas durante toda su vida laboral; que padecía afectaciones a su salud, degenerativas y crónicas, denominadas «Enfermedad de Parkinson, hipertensión esencial (primaria)»; que el 12 de octubre de 2016 fue calificada por una junta regional; que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 66,04 % con fecha de estructuración el 13 de febrero de 2015, de origen común. Agregó que sufragó cotizaciones hasta el 1º de noviembre de 2016; que a partir de esa calenda no pudo seguir ofreciendo su fuerza física e intelectual en el mercado laboral; que tenía 61 años, es decir, pertenecía a la tercera edad; que contaba con más de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha en que dejó de aportar o desde que se emitió la calificación (f.º 1 a 17, cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones. Admitió la afiliación al fondo, las semanas cotizadas, el porcentaje de PCL, la calenda de estructuración fijada en la calificación y el origen de la enfermedad; la fecha del dictamen y el momento hasta el cual cotizó la afiliada y su edad actual. Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 3 Aclaró que, aunque ésta laboraba como trabajadora dependiente desde 1989, solo se vinculó al RAIS el 2 de junio de 1994, esto es, dos años después de haberse afiliado a salud, cuando su estado, por la enfermedad que padecía, ya le impedía laborar en forma normal; que no trabajó de forma real y efectiva, al menos, desde el 21 de febrero de 2015, ya que desde esa época se le estaba pagando el auxilio por incapacidad.
Propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la innominada (f.° 55 a 77, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de julio de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.º 118 en relación con el acta de f.º 117).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el 20 de mayo de 2020, resolvió: Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar DECLARAR que la señora TERESITA BEDOYA CADAVID, […], le asiste derecho a disfrutar desde el 1° de junio de 2018, de su pensión de invalidez de origen común, sobre 13 mesadas pensionales al año, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar a la señora TERESITA BEDOYA CADAVID, un retroactivo pensional por pensión de invalidez de origen común, calculado entre el 1° de junio de 2018 y el 31 de mayo de 2020 por valor de VEINTE MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($20.526.697), suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago con el retroactivo causado a dicho momento, y a continuar pagando, a partir del 1° de mayo de 2020, una mesada pensional a la demandante, por valor del salario mínimo legal mensual vigente, sobre 13 mesadas anuales, siempre que permanezcan las causas de su invalidez, sin perjuicio de los incrementos anuales para cada año subsiguiente de conformidad a lo expuesto.
TERCERO: ABSOLVER a PORVENIR S. A. de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios, DECLARANDO no probadas las demás excepciones propuestas.
QUINTO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A. a que del retroactivo adeudado, retenga el porcentaje legal obligatorio para el subsistema de salud, de conformidad a lo expuesto.
SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar costas procesales en ambas instancias a la señora TERESITA BEDOYA CADAVID, como agencias en derecho en segunda instancia se fija la suma equivalente a 3 SMLMV para el año 2020. Las costas procesales de primera instancia, deberán ser tasadas por el juez de primer grado, en su oportunidad.
SÉPTIMO: AUTORIZAR la grabación el sistema de audio, de la presente audiencia.
OCTAVO: En su debida oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. Precisó que en virtud del principio de consonancia, se centraría en determinar: i) si a la reclamante le asistía Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 5 derecho a la pensión de invalidez, junto con las mesadas causadas y los intereses moratorios y, ii) si para obtener la densidad de semanas exigidas, era posible contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación. Adujo que no se discutía la calidad de inválida de la actora, toda vez que la Junta Regional de Antioquia le dictaminó una PCL de 66,04 %, estructurada el 13 de febrero de 2015, por enfermedad de origen común; que en los tres años anteriores a esa fecha, esto es, del 13 de febrero de 2012 a similar calenda 2015, tenía una densidad de 39 semanas; que se afilió al sistema a partir de febrero de 2014; que acumulaba un total de 196 de aquellas, conforme a la historia laboral de folios 132 ibidem.
Aseveró que la reclamante no cumplía con las 50 semanas legalmente exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, respecto de la fecha de estructuración fijada en el precitado dictamen; que desde la perspectiva constitucional fijada en la sentencia CC SU588-2016, era claro que un afiliado tenía la condición de inválido desde el día que le era imposible procurarse los medios económicos de subsistencia; que en esta decisión se fijó una tesis que viabilizaba la contabilización de las 50 semanas al margen de la exigencia legal del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y daba primacía a la capacidad laboral residual.
Explicó que esta última noción se trataba de la Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 6 posibilidad que tenía una persona de ejercer una actividad productiva, pese a las consecuencias de la enfermedad; que para dar aplicación a la tesis en comento, respecto de la variación de la fecha desde la que debía verificarse el cumplimiento de las semanas, era preciso indagar, con acopio del bloque de constitucionalidad: i) el comportamiento de la enfermedad padecida, ii) la historia laboral y, iii) la fecha del primer diagnóstico; que también debía comprobarse que la solicitante laboró y aportó al sistema, durante el tiempo que su condición se lo permitió; que las hipótesis en que se evidenciaba la intención de defraudar al sistema pensional o se develara que los aportes realizados al sistema se efectuaron con la única finalidad de reunir las 50 semanas exigidas, quedaban por fuera del ámbito de procedencia de la prestación procurada.
Acotó que, si bien la pensión de invalidez era una medida de asistencia para la población en ese estado, la jurisprudencia no podía dejar a un lado la sostenibilidad financiera del sistema, como principio de similar rango constitucional, por lo que era indispensable constatar y descartar maniobras defraudatorias. Planteó que desde el punto de vista clínico, las enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas justificaban el amparo, en atención a que sus efectos no eran inmediatos, pues aunque permitían al paciente laborar, ocasionaban una mengua paulatina de la fuerza de trabajo hasta el punto que la afectación era de tal magnitud que truncaba el desarrollo normal de la labor; que este criterio de Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 7 capacidad residual, también fue acogido por esta Corporación y con ello la posibilidad de que las personas que sufrían ese tipo de dolencias, pudieran acceder a la pensión de invalidez, tomando otras formas de contabilizar el requisito de densidad, como se había indicado en la sentencia CSJ SL3275-2019.
Esgrimió que el parámetro técnico que permitía establecer el carácter progresivo o crónico de la enfermedad, provenía de organizaciones internacionales en salud, que las definieron con características básicas comunes, como su evolución prolongada, su carácter degenerativo o potencial para generar alteraciones funcionales ante un manejo inadecuado del tratamiento.
Destacó que en el caso concreto, el dictamen de pérdida capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquía (f.º 22, ib), daba cuenta que la accionante era una paciente de 60 años, que laboraba como madre comunitaria y padecía Parkinson e hipertensión arterial; que desde hacía tres años presentaba cuadro de limitación para la marcha, que comenzó con sensaciones de no poder dar el paso y dificultad para caminar; que sufrió caída en dos oportunidades, que le generaron fractura del radio izquierdo y luxación de hombro de igual lado y tenía pérdida de fuerza en las manos y temblor ocasional.
Indicó que también obraba copia del formulario de calificación de PCL, emitido por Seguros de Vida Alfa S. A. (f.º 90 a 93, ibidem), en el que se leía que la actora contaba con Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 8 60 años y trabajaba como madre comunitaria; que presentaba antecedente de Parkinson de reciente diagnóstico; que tenía valoración de 13 de febrero de 2015, que indicaba seis meses de evolución de dificultad progresiva para la marcha y temblor distal en manos, también progresivo e inició con tratamiento neurológico; que en ese mismo documento se informaba que aquélla contaba con concepto no favorable de recuperación y que tenía dificultad y dependencia severa.
Apuntó que la sentencia CC T563-2014, se refirió a un caso similar, en el que la persona también tenía padecimientos de Parkinson e hipertensión y se consideró que estas enfermedades eran crónicas y degenerativas; que con base en esos soportes, se colegía que la demandante padecía una dolencia severa y progresiva de este tipo; que no le asistía razón a la juez de primera instancia, pues aunque descartó que fuera congénita, se abstuvo de evaluar el carácter crónico, degenerativo y progresivo de la misma; que igual sucedía con los argumentos de la demandada, pues la protección constitucional no solamente operaba cuando la patología se exteriorizaba en épocas recientes al nacimiento, pues lo relevante era su carácter progresivo y degenerativo.
Explicó que la actora presentaba un alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral, tendiente a aumentar, dado el avance de las enfermedades que padecía; que no se observaba en ella ánimo defraudatorio al sistema pensional, en tanto se afilió como trabajadora dependiente desde el año 2014, es decir, 2 años antes de ser calificada por la junta Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 9 regional de calificación en el año 2016 y permaneció cotizando hasta mayo 2018; que cumplía las condiciones jurisprudenciales para que el conteo de las 50 semanas exigidas se verificara en los tres años anteriores a su última cotización (desde mayo 2015 a mayo de 2018) o, incluso, en los tres años anteriores a la calificación realizada en el 2016, ya que con cualquiera de las dos opciones satisfacía el requisito para pensionarse.
Connotó que, si bien obraba el formulario de calificación de Seguros Vida Alfa S. A., esta última aceptó el dictamen realizado por la Junta Regional de Antioquia, según lo acreditaba el Documento de 15 de marzo de 2018 (f.º 113 y ss, ib); que el vínculo dependiente de la demandante se encontraba soportado en las cotizaciones que sus empleadores realizaron a Porvenir S. A., así como en la certificación de pago de incapacidades médicas que Coomeva EPS pago por los años 2015 y 2016 (f.º 86 y 89, ibidem).
Adujo que los ingresos base de cotización de la demandante se realizaron por un SMMLV; que la cuantía de la prestación debía ser de igual monto, por ser el mínimo permitido conforme el artículo 35 de la Ley 100 de 1993; que para la concesión de la pensión se tendría en cuenta la última cotización en mayo de 2018, al quedar acreditado el cumplimiento de las 50 semanas en los tres años anteriores; que se reconocería la prestación retroactivamente desde junio de 2018, con 13 mesadas.
Precisó que concedería el retroactivo pensional desde Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 10 junio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2020, en la suma de $20.526.697,oo; que a partir del 1º de mayo de 2020, el fondo debía continuar pagando la prestación en cuantía equivalente a un SMMLV y en lo sucesivo, siempre y cuando permanecieran las causas de la invalidez; que autorizaba el descuento de los valores con destino al sistema de salud.
Expresó que aunque la EPS Coomeva concedió incapacidades médicas en algunos meses de 2015 y 2016, estas no tenían incidencia en el retroactivo, porque este se causó desde junio de 2018; que, en todo caso, quedaba facultada la demandada para eventualmente descontar valores sobre incapacidades causadas a partir de junio de 2018, si se hubieran generado bajo la relación laboral; que en esa medida el valor del retroactivo podía ser modificado ante la extensión de la relación laboral, más allá de la fecha de disfrute declarada.
Exaltó que aunque no se llamó en garantía a alguna aseguradora, para efectos del financiamiento de la pensión de invalidez, ello no era óbice para que la demandada hiciera efectivas las pólizas a que hubiere lugar, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993; que no accedería a los intereses moratorios del artículo 141 de esa misma normativa, en tanto Porvenir S. A., para decidir, se amparó en razones objetivas como el requisito de semanas de la normativa vigente a la estructuración de la invalidez; que en todo caso, accedería al reconocimiento de la indexación como mecanismo de corrección, que debería ser calculada por la accionada al momento del pago (acta de f.º 138, en relación Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 11 con el CD f.º 136, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia. En subsidio, solicita la casación parcial de la decisión impugnada «en cuanto condenó en el segundo numeral que el monto del retroactivo pensional sea debidamente indexado al momento del pago» y, en sede de instancia, se confirme la sentencia del juez en cuanto absolvió por ese concepto (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 12 860 de 2003, en relación con los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 100 de 1993; 48 de la CP y 27 del CC.
Manifiesta que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal en cuanto a las fechas de nacimiento y de afiliación al sistema de la actora; los dictámenes de calificación que emitió Seguros Alfa S. A. y la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia; tampoco las 39 semanas que cotizó en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez la afiliada y la falta de solicitud de la prestación antes de iniciar la demanda laboral.
Asevera que desde el plano estrictamente jurídico, discute que el Tribunal, pese a tener probado que la demandante no tenía cotizadas el mínimo de las 50 semanas exigidas por el artículo 39 Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, en aplicación del principio de favorabilidad y de los precedentes jurisprudenciales, la condenara a pagar la prestación reclamada, contabilizando hasta la última semana de cotización, sobrepasando la fecha de estructuración del estado de invalidez.
Expone que el juez plural no le dio plena validez a las disposiciones correspondientes y aplicables al RAIS en materia de la pensión de invalidez, sino que se ciñó a algunas sentencias emitidas por las altas Cortes para resolver el asunto; que trasgredió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exigía las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de configuración de ese estado; que igualmente no Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 13 tuvo en cuenta que la pensión en el RAIS se financia de forma muy diferente al RPMPD, esto es, con una suma adicional que debe asumir la aseguradora previsional; que por esto era improcedente acudir a precedentes jurisprudenciales para resolver el problema jurídico, porque desnaturaliza el régimen privado.
Explica que lo previo condujo a infringir el artículo 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que ordena la observancia de la sostenibilidad financiera del sistema, como regla de aplicación estricta; que este principio existe desde la creación misma de los sistemas de seguridad social, pues es el que permite la salvaguarda de los recursos que sostienen la concesión de las prestaciones; que el mismo se ve afectado cuando por vía judicial se conceden prestaciones fuera de lo establecido en las normas vigentes, al no contar con respaldo financiero; que su observancia es indispensable en un sistema contributivo como el vigente en el ordenamiento colombiano, pues son las cotizaciones que se requieren para financiar las prestaciones del sistema; que anteponer el favorecimiento de intereses individuales a esta máxima, supone el incumplimiento del mandato del artículo 4° de la Carta Política, relativo a la prevalencia del interés colectivo.
Aduce que el artículo 27 del CC establece que cuando el sentido de la ley es claro, su tenor no debe desatenderse so pretexto de consultar su espíritu; que esta máxima es aplicable para el caso de la prestación estudiada, debido a que el juez individual o colegiado no puede desatender las Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 14 normas que regentan los requisitos para su concesión, basados solamente en que su pago recae en las AFP.
Asevera que el caso de enfermedad congénita y degenerativa, cuyo estudio se citó en la decisión CSJ SL4178-2020, dista del estudiado, porque se refiere a otro tipo de enfermedad, como la poliomielitis; que, por ello, no era posible conceder el mismo estándar de protección; que, en este caso, la afiliada sufre de Parkinson, cuya evolución es de muchos años, lo que significa que cuando inició a cotizar para el año 2014, ya la padecía. Añade que no se le podía dar igual tratamiento a los dos casos, ni argüir la aplicación de un precedente jurisprudencial o de los fines constitucionales de la seguridad social, ya que los jueces también deben velar por el respeto del Estado Social de Derecho, a través de la aplicación de la ley; que a pesar de la vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la pensión de invalidez terminó siendo un «premio» para quienes no hicieron el esfuerzo por afiliarse tempranamente y vieron la oportunidad de obtener la pensión de invalidez (demanda de casación, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por apuntar que, aunque el cargo presenta una inconsistencia técnica al denunciar la infracción directa del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en tanto fue soporte cardinal de la decisión impugnada, ello no compromete la solvencia de la acusación, en razón a que los Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 15 argumentos sobre los que se desarrolla, permiten inferir que la intención de la recurrente era denunciar su interpretación errónea.
Lo dicho por cuanto ésta se centra en cuestionar la segunda sentencia en cuanto entendió que la fecha a partir de la cual se efectuaba el cómputo de las semanas, para acceder a la pensión de invalidez del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, no es necesariamente la calenda de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, fijada por el respectivo organismo calificador, sino que puede definirse con sujeción a otros criterios técnicos y jurisprudenciales, en circunstancias excepcionales, como las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.
Precisado lo previo y teniendo en cuenta la orientación jurídica del cargo planteado, no está sometido a discusión: i) que la demandante se afilió a la entidad enjuiciada y aportó, como «trabajadora dependiente», desde el mes de junio de 2014 hasta mayo de 2018, un total de 119 semanas; ii) que padece una enfermedad de carácter crónico y degenerativo, denominada Parkinson, con concepto no favorable de rehabilitación; iii) que el 30 de mayo de 2016, Seguros de Vida Alfa S. A., le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 42,50 % con fecha de estructuración el 12 de agosto de 2015; iv) que con posterioridad, por remisión de la demandada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con Dictamen del 12 de octubre de 2016, le Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 16 determinó una pérdida de la capacidad laboral del 66,04 %, con fecha de estructuración del 13 de febrero de 2015.
En ese contexto, importa puntualizar que el colegiado, en atención al carácter crónico y degenerativo de la enfermedad padecida por la afiliada y su probada capacidad laboral residual, consideró constitucionalmente admisible tener la última cotización de 31 de mayo de 2018 como parámetro para verificar el cumplimiento del requisito de densidad de semanas y no la fecha de estructuración de 13 de febrero de 2015, que fijó el dictamen de calificación de la Junta Regional de Antioquia.
En torno al asunto, la Corte en la sentencia CSJ SL3275-2019, recordó que, por regla general, la norma que regula la pensión de invalidez es la vigente al momento de la ocurrencia ese estado, por lo que, en casos como el presente, conforme al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el afiliado debe acreditar 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Sin embargo, en situaciones específicas de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, se ha precisado que los jueces no pueden pasar inadvertida la época de la real aparición de las secuelas o efectos en la salud, pues, por regla general, quienes las padecen, gozan temporalmente de una «capacidad laboral residual», que les permite válidamente realizar aportes al sistema, con el fin de cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre este tipo de patologías, la Corporación acogió la definición que refiere la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), según la cual, las enfermedades crónicas y degenerativas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características, como son su persistencia, el requerir manejo durante un tiempo prolongado y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Así que en la providencia CSJ SL4178-2020, se puntualizó: 3º) Concepto de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas Según la OMS las enfermedades congénitas son las […] anomalías congénitas se denominan también defectos de nacimiento, trastornos congénitos o malformaciones congénitas. Se trata de anomalías estructurales o funcionales, como los trastornos metabólicos, que ocurren durante la vida intrauterina y se detectan durante el embarazo, en el parto o en un momento posterior de la vida. […] La doctrina entiende las enfermedades degenerativas como aquellas «donde poco a poco la persona va perdiendo sus funciones vitales, como por ejemplo: la atrofia, cáncer, catarata, esclerosis, Parkinson y Alzheimer».
De donde, ante situaciones especiales en las que la pérdida de capacidad laboral no se reduce de manera inmediata sino paulatina, como en el caso de estas enfermedades, y que, en virtud de ello, se presenta una comprobada capacidad residual para seguir laborando, surge válidamente una excepción a la regla general, conforme a la cual, la contabilización de los aportes que sirven para causar Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 18 la prestación de invalidez no debe partir, en forma necesaria e indefectible, de la fecha de estructuración de tal estado, fijada por el organismo calificador.
Es por este motivo que la Sala ha indicado que es el juez quien, en aras de dar efectividad al derecho a la seguridad social de «las personas con discapacidad relacionada con [tales] afecciones […]», puede realizar el «conteo de las semanas legalmente exigidas», desde la fecha en que, razonablemente, según los diferentes medios de prueba, determine la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje necesario para acceder a la pensión de invalidez, lo que, se precisa, no se traduce en «alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes», sino que presupone, […]en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, […] en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita.
Se trae a colación lo anterior, porque al ser supuestos indiscutidos que la demandante padece una enfermedad crónica y degenerativa y que realizó cotizaciones como trabajadora dependiente con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, no se equivocó el Tribunal, desde lo jurídico, al asegurar que bajo estos presupuestos excepcionales, era posible contabilizar hasta la última cotización realizada por la reclamante (mayo de 2018), para acceder a la pensión de invalidez, especialmente si, como Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 19 quedó acreditado, ello se originó en el marco de un contrato de trabajo y, por ende, de su efectiva capacidad laboral residual.
De otra parte, en lo que atañe al razonamiento incluido por el recurrente, relativo a que, el anterior criterio resulta contrario al principio de sostenibilidad financiera, esta Sala en reiteradas decisiones ha descartado tal cuestionamiento, pues el hecho que su aplicación se ancle en una verificación concienzuda y detallada de las condiciones particulares de salud del afiliado por parte del sentenciador, así como de los aportes efectivamente realizados durante el periodo de latencia de la capacidad laboral residual, desecha cualquier atisbo de afectación al respaldo financiero del sistema.
Presupuesto que cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que las pensiones de invalidez de origen común y laboral, cuentan con una fuente de financiación autónoma, diferente a las de vejez, es decir, que no se deriva de la acumulación de semanas o capital por prolongados periodos, sino de un esquema típico de seguros, en el cual el tomador -empleador- paga una prima o cotización a una aseguradora y esta última debe responder por las prestaciones asistenciales y económicas, en caso de verificarse un siniestro, entiéndase el accidente o enfermedad.
Frente a la ausencia de afectación de esta máxima constitucional, en la sentencia CSJ SL3275-2019, que reiteró Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 20 la CC SU588-2016, se expresó: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. […] Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: […] 31.4.
Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003– contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.
Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 21 autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003.
Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal. Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta (sic) sea clara y así se determine en cada caso en concreto.
En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.
Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.
(subrayado fuera del texto). En ese estado de cosas, no sobra indicar que en perspectiva del derecho de la impugnante, no se avizora trasgresión a la reglas jurisprudenciales sobre sostenibilidad financiera en mención, pues el Tribunal concedió el derecho pensional teniendo en cuenta la verificación del supuesto fáctico relevante desde esa perspectiva, esto es, la realización de aportes en virtud de la capacidad laboral residual que conservaba la actora, el cual se mantuvo por tres años más con posterioridad a la estructuración de su invalidez, determinada por el dictamen de la Junta Regional de Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 22 Calificación de Antioquia, es decir, del 13 de febrero de 2015 hasta mayo de 2018, haciendo posible inadvertir cualquier ánimo defraudatorio de la ley.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segunda instancia de trasgredir por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa del 60, literal d) modificado por la Ley 1328 de 2009; 48, 60 literales e) y f), 100 y 101 de la Ley 100 de 1993;
Decreto 2555 de 2010 y 1o del 29149 de 2010. Precisa que aunque el Tribunal consideró que no era procedente la imposición de intereses moratorios, aplicó el mecanismo de la indexación sobre el monto del retroactivo a pagar a partir de junio de 2018; que con esta condena el juez plural revivió la normatividad que congelaba las sumas dinerarias adeudadas y justificaba esa actualización; que con la promulgación de la Constitución de 1991, la jurisprudencia consideró que para compensar la pérdida de valor adquisitivo, era necesario actualizar la primera mesada pensional.
Arguye que pese a lo señalado, en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya no es aplicable la indexación o actualización de las sumas de dinero adeudadas, acumuladas en la cuenta de ahorro pensional del afiliado o causante, o las que se Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 23 deban pagar por concepto de retroactivo pensional, porque de acuerdo a los artículos 14 y 60, literales d), e) y g), 100 y 101 de ese mismo compendio, las administradoras de pensiones del RAIS, están obligadas a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación y/o actualización de los dineros depositados en sus cuentas, esto es, la valorización continua de la moneda en la forma dispuesta por la ley, máxime cuando se trata de una pensión de salario mínimo, cuyo reajuste periódico está ordenado por ley.
Insiste que el Tribunal, al ordenar la indexación del retroactivo, dejó de lado que los rendimientos fueron estatuidos para evitar la pérdida de poder adquisitivo; que tanto las mesadas futuras como las retroactivas conformaban una sola masa de dinero, que se incrementaba bajo el ordenamiento legal; que la rentabilidad mínima no era más que esa indexación de la moneda que se generaba cada día y a través de los años en favor de los afiliados y de sus beneficiarios, más aún cuando se trataba de una prestación con el mínimo legal.
Detalla que los artículos 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, precisamente ordenan a las administradoras de pensiones esa inversión de los dineros acumulados en cuenta del afiliado, para que se asegure esa rentabilidad o actualización de la moneda; que igual sucede con los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010 (artículo 1º), que señalan la metodología a emplear por las administradoras de fondos de pensiones para asegurar que dicha rentabilidad Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 24 sea igual o superior al IPC acumulado para un periodo determinado.
Afirma que el juez plural dejó de lado, que esos rubros rentísticos cubren la adecuación automática de la moneda en función de indicadores como el IPC; que aceptar una tesis contraria, sería avalar una doble actualización de los emolumentos, que se apartaría de los mandatos legales y rompería con el principio de equidad del sistema de pensiones (demanda de casación, ib).
IX. CONSIDERACIONES El planteamiento del recurrente, en lo fundamental, se centra en cuestionar la exégesis que el Tribunal realizó del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues a su juicio, el equivocado entendimiento de este precepto lo condujo a condenar la indexación del retroactivo pensional, sin atender que por mandato legal, la actualización del poder adquisitivo de tal emolumento, estaba cubierto con la rentabilidad mínima de los dineros depositados en las cuentas de ahorro individual.
Al efecto, advierte la Sala que el segundo sentenciador no pudo incurrir en el modo de trasgresión legal denunciado, pues de una lectura llana de la decisión, surge evidente que no se ocupó de estudiar la comprensión de la mencionada disposición. Sobre el particular en las sentencias CSJ SL3369-2018 Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 25 y CSJ SL3410-2018, se orientó: [ ] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.
Con todo, en aras de la claridad, importa indicar que aún si se entendiera que el embate se dirigió a través de la aplicación indebida del precepto, deviene en infructuoso, en tanto confunde el concepto jurídico de la indexación del retroactivo pensional, con el derecho a la rentabilidad mínima de los saldos de la cuenta de ahorro individual.
Como se explicó en las sentencias CSJ SL5180-2020 y CSJ 3573-2021, la figura jurídica de la indexación, en perspectiva del retroactivo pensional, pretende compensar los efectos negativos de la inflación que, por el paso del tiempo, afecta el poder adquisitivo de las mesadas pensionales que no se perciben oportunamente. En tanto que la garantía de rentabilidad mínima prevista en los artículos 54, literal e), 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993 busca, […] poner a salvo a los ahorradores de la volatilidad del mercado de valores donde las AFP invierten los recursos de los fondos de pensiones, dentro de un esquema que prevé inversiones en títulos de renta fija y renta variable, por lo que en ocasiones la rentabilidad obtenida podrá ser negativa y generar pérdidas en los saldos de las cuentas individuales.
La cuantía de las pensiones del RAIS depende de los aportes de los afiliados y empleadores y de sus rendimientos financieros, de conformidad con el literal a) del artículo 60 de 1993, lo que Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 26 justifica la garantía de la rentabilidad mínima de los saldos de las cuentas individuales, cuya supervisión está a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Aunado a lo cual, el ajuste anual de las pensiones, regulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se orienta a garantizar «el incremento anual de las (mismas) que han sido oportuna o efectivamente reconocidas». Es así que, en esta oportunidad, en respuesta a iguales argumentos de la recurrente, la Sala reitera la inexistencia de la doble actualización del retroactivo pensional que se alega, habida consideración que los efectos de la rentabilidad mínima que se hacen plausibles cuando se fija la cuantía de la primera mesada pensional, no solventan la actualización de las mesadas reconocidas tardíamente o mantienen la capacidad adquisitiva del derecho pensional, año a año, una vez este ha sido debidamente reconocido.
Al respecto en la decisión CSJ SL1218-2021 se indicó: En consecuencia, no es de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima cumple los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y quedan, por ese motivo, afectadas por la inflación. En otros términos, la relevancia de los mecanismos de rentabilidad mínima puede evidenciarse en la fijación de la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, pero en lo absoluto en el restablecimiento del valor económico de un retroactivo generado por su reconocimiento tardío o mediante decisión judicial; como tampoco cumplen con el objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales año a año una vez se efectiviza su reconocimiento (CSJ SL2692-2020, SL2935-2020 y CSJ SL3106-2020)».
Asimismo, se descarta que, por el hecho de Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 27 corresponder la prestación a un salario mínimo legal mensual vigente y reajustarse por mandato legal, resulte innecesaria la corrección monetaria de las mesadas dejadas percibir oportunamente, pues se insiste, la condena cuestionada no actualiza la base salarial o cuantía de la mesada en cada anualidad, sino las sumas dejadas de percibir en tiempo, que si bien al instante de su causación no se encuentran depreciadas en su valor adquisitivo, si lo están cuando su pago se ha rezagado.
Frente a este tópico, en igual decisión CSJ SL5180- 2020, se indicó: Es oportuno destacar que la indexación persigue actualizar las mesadas no otorgadas oportunamente por la entidad obligada a ello; de este modo, se remedia la depreciación económica que aquellas sufrieron por el tiempo transcurrido entre la fecha de tal incumplimiento y la fecha efectiva del pago.
En sentencia CSJ SL5045-2018, reiterada en CSJ SL2353-2020, se explicó: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Así las cosas, el juzgador de alzada no pudo incurrir en los desvíos jurídicos que le atribuye la recurrente, al condenar a la indexación del retroactivo pensional, por cuanto para el momento en que se efectué el pago de esas Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 28 mesadas adeudadas, en consideración a la fecha su causación, se encontrarían afectadas en su poder adquisitivo y resultaría imperiosa su corrección monetaria.
En consecuencia, el ataque no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, ante la ausencia de oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que TERESITA BEDOYA CADAVID promovió en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91780 SCLAJPT-10 V.00 29