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SL2110-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2110-2020 Radicación n.° 78725 Acta 019 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2017, en el proceso que instauró en su contra ALICIA MONTAÑEZ MONTAÑEZ.

I.

ANTECEDENTES Alicia Montañez Montañez, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, en adelante Protección, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de Radicación n.° 78725 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes a que tienen derecho, con ocasión del fallecimiento de su hijo, Cristian Alberto Martínez Montañez, a partir del 30 de septiembre de 2010, más los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que su hijo falleció el 30 de septiembre de 2010, cuando se encontraba afiliado a Protección; que solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes por ser su única beneficiaria, pero le fue negada bajo el argumento de que no existía dependencia económica respecto del causante, y en su lugar le concedieron la devolución de saldos por valor de $1.614.590.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relativos a la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación al fondo y la negativa a la solicitud pensional. Dijo que no era cierto que la demandante dependiera económicamente del causante, pues éste sólo le colaboraba mensualmente con una pequeña cantidad de dinero, además de que ella laboraba y su exesposo le contribuía con la manutención de sus otros hijos.

Propuso como excepciones las de inexistencia de dependencia económica e intereses moratorios, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2017, condenó a Protección a reconocer y pagar a la demandante, la pensión Radicación n.° 78725 SCLAJPT-10 V.00 3 de sobrevivientes, a partir del 30 de septiembre de 2010, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, más las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Igualmente declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2012; en consecuencia, ordenó el pago de $38.800.357 por concepto de retroactivo pensional, y como intereses moratorios la suma de $23.019.244 causados hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de los que se siguieran generando hasta el pago efectivo de lo ordenado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, confirmó el fallo proferido por el a quo. El tribunal dijo que no era motivo de controversia que el causante, Cristian Alberto Martínez Montañez, era hijo de la demandante, que estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Protección y que falleció el 30 de septiembre de 2010; por lo tanto Alicia Montañez solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por parte de la demandada (f.° 33 a 34) con el argumento de que no existía Radicación n.° 78725 SCLAJPT-10 V.00 4 dependencia económica, toda vez que a su parecer, los testigos eran contradictorios entre sí. Como ese último fue el tema del recurso de alzada, el ad quem analizó las declaraciones de Flor Alicia Guerrero, Luis Rojas y Nubia Velásquez y encontró probado que coincidieron en afirmar que el causante convivió con su madre y sus dos hermanos menores, que, ante el abandono de su padre, él asumió tal rol con todo lo que ello implicaba, como los gastos del hogar.

Observó que los testigos sabían lo que afirmaron, no solo por su cercanía con la familia sino porque les constaba de manera directa. Todos coincidieron en afirmar que, para el momento del fallecimiento de su hijo, la demandante no se encontraba laborando, pues se dedicó a cuidarlo en su enfermedad y que, luego de su muerte, ella se mudó a una habitación con sus hijos menores, se reincorporó al trabajo, pero a pesar de ello, algunas veces le tocaba pedir colaboración económica a sus amigos.

Luego del análisis probatorio, el tribunal estimó que el aporte que realizaba Cristian Alberto Martínez al sostenimiento del hogar era determinante para el mínimo vital que la demandante requería para atender sus necesidades básicas, pues a pesar de que ella laboraba en máquinas de coser, lo hacía por días, lo que no le generaba un ingreso fijo.

Radicación n.° 78725 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó, que si bien era cierto que su ex esposo le colaboraba eventualmente, este dinero era para sus hijos menores para cumplir con su obligación con ellos. Señaló que para que se configurara la dependencia económica no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, hasta el punto de llegar a la indigencia, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dijo que solo basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita a los beneficiarios tener los ingresos para vivir de manera digna.

Frente a los intereses moratorios indicó que no era razón suficiente para ordenar su pago el argumento de que la demandada con su investigación, no encontró probada la dependencia, pues contrario a ello, con ese documento, el tribunal concluyó que la demandante necesitaba de la ayuda de su hijo fallecido para mantener su calidad de vida. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que a la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la Radicación n.° 78725 SCLAJPT-10 V.00 6 proferida por el a quo y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

De manera subsidiaria solicitó que la decisión sea casada en cuanto no ordenó los descuentos en salud y en sede de instancia, revoque la del a quo en el mismo aspecto, para autorizarla hacerlos. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos en el orden propuesto pero los tres primero se abordarán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; y por infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP (antes 174 y 177 CPC), 60 y 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007, y 29 y 230 de la Constitución Política.

Para la demostración del cargo comenzó diciendo que el expediente estaba huérfano de la carga probatoria necesaria por parte de la demandante, pues nada dijo en relación con la cuantía de sus gastos y, «por tanto, quedó en el limbo un elemento de prueba inexcusable como lo era la significancia del ahorro del fallecido, factor éste sin el cual era imposible precisar si realmente existía o no existía una sujeción Radicación n.° 78725 SCLAJPT-10 V.00 7 pecuniaria de la madre frente a su vástago», lo cual era muy importante para configurar la prestación económica.

Luego transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 32813, 14 may. 2008, SL15111-2014, SL687-2017, para decir que, si bien la dependencia económica no tenía ser total y absoluta, se requería que fuera fundamental para que los padres pudieran llevar una vida digna y en el presente caso lo que el causante le daba a su madre era más una colaboración que no configura la dependencia económica.

Finalmente, debe advertirse que no obstante el camino escogido para emprender la arremetido, o sea, la vía directa, si en este escrito hubiesen eventuales alusiones de carácter aparentemente fáctico no por ello se vulnera la técnica de casación pues con estas reflexiones no se discuten las deducciones de esa naturaleza en las que el juez colegiado basó su fallo sino que se trata es de mostrar su incursión en la transgresión de los preceptos que regentan el juicio que nos ocupa, en la medida en que el desacuerdo del cargo no se relaciona con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal sino con las consecuencias jurídicas que hizo producir.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Inició diciendo que no discutía las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem, pues la equivocación se dio en cuanto a la interpretación del concepto de dependencia económica que llevó a concluir, de manera errada, que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 78725 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló que el tribunal dejó de lado un factor trascendental como lo era la incidencia que debía tener el aporte del hijo respecto del cual se predica la sujeción alegada, toda vez que era claro que la madre contaba con recursos propios que la hacían autosuficiente económicamente y lo que el causante le brindaba era una mera colaboración. […] pues es bien sabido que el concepto de dependencia económica, correctamente entendido, se basa en que la subvención que en vida haya dado el extinto debe ser el soporte esencial de la manutención de la madre y, por lo tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos.

En otras palabras, si esa ayuda es precaria o meramente parcial no le estaría asegurando a la mamá el modus vivendi que no puede procurarse por sí misma y, por ende, es claro que contribuciones fragmentarias, insuficientes o que simplemente constituyen el mecanismo a través del cual el causante cubre sus propios consumos dentro del hogar descarta la posibilidad de que se predique la existencia de una supeditación monetaria.

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial a causa de los errores de hecho indicados con posterioridad, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y como infracción directa 164 y 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.

Dijo que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Montañez dependía económicamente de su hijo a la fecha de su deceso cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga Radicación n.° 78725 SCLAJPT-10 V.00 9 referencia a la cuantía de los gastos del hogar o del valor de los recursos que ella hipotéticamente recibía del finado. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que para que la madre pudiese estar subordinada en términos monetarios de Cristian Alberto Martínez era indispensable que se dejara probado que su aporte era significativo y que no constituía el medio a través del cual él costeaba su propia manutención. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el difunto a su progenitora era lo que le aseguraba una existencia digna. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Montañez Montañez era legítima beneficiaria de la pensión implorada. 5.- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión rogada.

Añadió que estos errores fueron consecuencia de la errada evaluación de los testimonios de Flor Alicia Guerrero Gómez, Luis Rojas y Nubia Velásquez. Para la demostración, además de lo señalado en los cargos precedentes, dijo que el tribunal realizó un «disparatado análisis» de los testimonios y que había quedado más que comprobado, que la demandante no dependía económicamente de su hijo, pues éste solo le brindaba una colaboración. IX.

RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de los cargos. Dijo que los dos primeros, a pesar de haber sido dirigidos por la senda de puro derecho, se fundaron en análisis fácticos y probatorios; pero que, si a pesar de ello, la sala decidiera estudiar el recurso, dentro del proceso quedó demostrada la Radicación n.° 78725 SCLAJPT-10 V.00 10 dependencia económica de la demandante respecto de su hijo.

X. CONSIDERACIONES En esencia, aunque los dos primeros cargos se enfilaron por la vía directa pretendiendo no inmiscuirse en asuntos fácticos, pues buscan atacar el entendimiento que el tribunal le dio a la expresión dependencia económica, realmente lo que censuran es lo que cuestiona en el tercero. Al asumir su estudio conjunto la falencia notada por la opositora queda salvada.

Lo que la recurrente pretende hacer ver como una indebida interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, incluye, de todas formas, un reproche fáctico, toda vez que el ad quem aceptó que la señora Montañez Montañez trabajaba pero por días, y se retiró del trabajo para estar con su hijo en la enfermedad y muerte, después de lo cual, le tocó irse a vivir a una habitación con sus otros dos hijos y reincorporarse a la vida laboral, y aun así, tenía que pedir ayuda para conseguir los alimentos.

En síntesis, el recurso lo que busca es demostrar que el ad quem ignoró, contra la evidencia, que el causante brindaba una mera colaboración a su madre, que era para su propio sostenimiento en el hogar, y que su ayuda económica no la hacía dependiente de él. Radicación n.° 78725 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, no existe controversia en cuanto a que Cristian Alberto Martínez Montañez, hijo de la actora, estuvo afiliado a Protección SA y dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; y, que la consideración de orden jurídico del ad quem, según la cual, la dependencia económica exigida para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes no tiene que ser total y absoluta, en tanto pueden existir otros ingresos que contribuyan a la congrua subsistencia de los reclamantes de la prestación, siempre que no los doten de independencia financiera.

Por lo tanto, el problema jurídico en esta sede se circunscribe a determinar si el tribunal se equivocó o no al encontrar demostrada la dependencia económica alegada por la demandante, como condición para otorgarle la pensión de sobrevivientes. Antes de que la sala asuma el análisis de los medios de prueba denunciados como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las Radicación n.° 78725 SCLAJPT-10 V.00 12 pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Radicación n.° 78725 SCLAJPT-10 V.00 13 La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

La corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber sido desvirtuada por el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la corte se limita a los medios de prueba acusados siempre que estén calificados legalmente para ello, siempre y cuando, de ese examen sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584-2018).

En el presente caso, luego de analizar la prueba testimonial recaudada en el proceso, el juez colegiado Radicación n.° 78725 SCLAJPT-10 V.00 14 concluyó que la demandante dependía económicamente del causante, pues este era quien cubría los gastos del hogar, de lo cual destacó el suministro de mercado y pago de servicios públicos. También asentó que si bien, la demandante ocasionalmente realizaba trabajos en máquinas, esto no era suficiente para su sostenimiento y más teniendo en cuenta que se retiró para cuidar a su hijo en la enfermedad padecía días antes de su fallecimiento, por lo que aseguró que, con su muerte aquella vio comprometido su sostén financiero, y que la ayuda que su ex esposo le brindaba era ocasional y para el sostenimiento de sus otros hijos.

Según la recurrente, dichas conclusiones se oponen a lo dicho por los testigos recibidos en el trámite procesal y no demuestran la dependencia económica en la forma como ha sido considerada por esta corporación. En cuanto a los testimonios citados como mal apreciado, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo podrán ser revisados por la corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.

Teniendo en cuenta que en el presente asunto, la sociedad recurrente únicamente señaló como prueba indebidamente valorada, para que el tribunal incurriera en Radicación n.° 78725 SCLAJPT-10 V.00 15 los tres primeros errores endilgados, a la testimonial, sin acudir a alguna de las hábiles en casación, no se puede hacer el análisis por parte de esta corporación. En lo que corresponde al cuarto error endilgado al fallo recurrido, debe señalarse que establecer si «[…] Protección podía ser condenada a responder por la pensión solicitada […]», no solo requiere el estudio de los medios de prueba, sino también de las normas que gobiernan la controversia, por manera que más que una premisa fáctica susceptible de un error de hecho, se trata de una de las muchas conclusiones a las que podría arribar el fallo, que no surge únicamente de la apreciación de los medios de prueba adosados al expediente.

Como corolario repitiendo lo ya dicho, cumple insistir en que la corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, al no haber desvirtuado la recurrente la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo recurrido.

En virtud de lo anterior, los cargos no prosperan. XI. CARGO CUARTO Radicación n.° 78725 SCLAJPT-10 V.00 16 Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Para la demostración del cargo dijo que resultaba claro que el tribunal pasó por alto la obligación legal de la administradora de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud y a cargo de los pensionados, de conformidad con el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Se apoyó en la CSJ SL 48875, 20 feb. 2013. XII. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de este cargo puesto que no era asunto de ella ocuparse de los descuentos en salud. XIII. CONSIDERACIONES La recurrente sostuvo que el ad quem la debió facultar para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por el concepto de salud, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.

Sobre este tópico en particular, ya la sala tiene establecido que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de ninguna autorización judicial para realizar Radicación n.° 78725 SCLAJPT-10 V.00 17 los descuentos para captar los aportes en salud que le corresponden al pensionado, porque estos operan por ministerio de la ley, tal y como de manera acertada lo precisó el juez colegiado.

Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se reiteró: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. [ ] En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena.

En ese orden, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos Radicación n.° 78725 SCLAJPT-10 V.00 18 mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALICIA MONTAÑEZ MONTAÑEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2110-2020 Radicación n.°78725 Acta 019 Si bien en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que originó mi posición de aclarar voto, hoy, debo manifestar que nada debo esclarecer en ese proveído, pues, se trata de cuestión de estilos, y de ello seré respetuoso, por ende, nada he de aclarar.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado