SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL211-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que JAIME ARIAS QUINTERO interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró contra ITAÚ BANCO CORPBANCA S. A. I.
ANTECEDENTES Jaime Arias Quintero llamó a juicio a Itaú Banco Corpbanca S. A. para obtener el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el «capítulo 10º de la CCT 1985-1987», liquidada acorde con los artículos 54, 56 y 58, a partir del 3 de febrero de 1996, data en la cual contaba con más de 20 de servicios a la entidad.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Asimismo, que se declarara que la prestación era vitalicia y compatible con la legal de vejez que percibía; y consecuencialmente, que le asistía el derecho a su otorgamiento, teniendo en cuenta el valor de la mesada inicial, conforme a los citados cánones 54 y 55 del acuerdo colectivo, que ascendía a $359.215, que corresponde al 100 % del sueldo, junto con las adicionales, reajuste de ley, intereses moratorios o la indexación. En subsidio, pidió que se estableciera que el acta de conciliación y/o transacción celebrada con el banco, era ineficaz o inválida, así como las normas que modificaron o desmejoraron la prerrogativa y restaron su carácter de vitalicia, compatible y excluyente.
En consecuencia, se restablezca para esta prestación, «las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extraconvencional», así como al pago de las mensualidades plenas adeudadas, el interés moratorio o la indexación. Narró que i) nació el 10 de agosto de 1942, por lo que arribó a los 55 años, el mismo día y mes, pero de 1997; ii) prestó sus servicios para el convocado, entre el 3 de febrero de 1966 y el 22 de diciembre de 1996; iii) el vínculo terminó producto de una conciliación; iv) es beneficiario de la CCT de 1985-1987, la cual continuó vigente para la fecha en que cumplió 30 anualidades de labor y 55 de edad, por cuanto no fue modificada, derogada, transformada ni denunciada.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Argumentó, también que: v) el sueldo promedio devengado en la última anualidad de trabajo ascendió a $359.215; y vi) el 12 de marzo 2020, reclamó la pensión de jubilación consagrada en el mencionado acuerdo convencional, así como las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación (f.os 5 a 24 SIUGJ Primera Instancia_Cuaderno_2024024542818).
Itaú Corpbanca Colombia S. A., se opuso a las declaraciones, las pretensiones principales y las subsidiarias. Admitió los extremos temporales de la relación laboral alegada, que feneció por mutuo acuerdo mediante Acta de Conciliación suscrita el 14 de noviembre de 1996 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Sobre los restantes señaló que no eran ciertos o no eran de su conocimiento.
Formuló, como excepciones de fondo las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.os 1 a 39, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (f.os 438-439 acta, 440 audiencia ibi.), dispuso: Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Se ABSUELVE a la sociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por el señor JAIME ARIAS QUINTERO, conforme lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, la cuales serán tasadas oportunamente por la Secretaría del Despacho.
TERCERO: FIJAR agencias en derecho por valor de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), a cargo del señor JAIME ARIAS QUINTERO y a favor de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A.
CUARTO: Las excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión.
QUINTO: De no ser apelada la presente decisión por la parte demandante se ordena su consulta ante el H. Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral- (mayúsculas y negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 24 de mayo de 2024, confirmó la providencia del a quo sin imponer costas (f.os 15 a 40 Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024024707259.pdf, SIUGJ).
Como problemas jurídicos a resolver determinó, si: i) el promotor del juicio era beneficiario de la CCT 1985-1987, de ser así, ii) le asistía el derecho a la pensión vitalicia de jubilación prevista en dicho convenio colectivo, al retroactivo pensional, al reajuste legal, a los intereses moratorios o a la indexación y, iii) el acta de conciliación suscrita entre las partes era ineficaz o inválida.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego de transcribir apartes de la sentencia CC SU1185-2001, precisó como situaciones fácticas no discutidas que: i) el accionante nació el 10 de agosto de 1942; ii) cumplió los 55 años, el mismo día y mes, pero del año 1997; iii) trabajó al servicio del demandado, desde el 3 de febrero de 1966 hasta el 22 de diciembre de 1996, cumpliendo los 30 años de labor, conforme la certificación expedida por el accionado y, iv) el 14 de noviembre de 1996 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín suscribieron acta de conciliación en la que se le reconoció al demandante la prestación convencional transitoria hasta que cumpliera requisitos y continuara en cabeza del ISS (compartibilidad).
Refirió, que el promotor del juicio argumentó su condición de beneficiario de la CCT 1985-1987, que no había sido derogada, modificada o denunciada, a pesar incluso de haber expirado el vínculo contractual entre las partes. Además, que ese instrumento extralegal tenía una vigencia conforme los artículos 118 y 117, entre el 1º de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1987.
Memoró que la cláusula 56 de la CCT mencionada indicaba: El empleado que cumpla 30 años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación en la forma en la que se establece en los artículos precedentes, siempre y cuando su retiro no obedezca a mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó que el demandante cumplió «30 años de servicio» para la demandada el 3 de febrero de 1996, cuando no se encontraba vigente la CCT 1985-1987, pues su vigor fue hasta el 31 de agosto de 1987; mientras que, el Acuerdo extralegal 1995-1997 fue aplicable desde el 1º de septiembre de 1995 hasta el 31 de agosto de 1997 y que al «no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, solo debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre 1991», como fue evidenciado en la Certificación del gerente de relaciones industriales del accionado, el 15 de septiembre de 1995, en los siguientes términos: El Banco manifiesta que continuará reconociendo para los trabajadores vinculados con contrato laboral con el Banco Comercial Antioqueño S. A., no procedentes del Banco Santander, todas las normas de la compilación convencional realizada y firmada el diez (10) de septiembre de 1991, y que no fueron modificadas, derogadas, o transformadas por la Convención Colectiva de 1993.
Así mismo, continúan vigentes las normas de la convención colectiva suscrita en septiembre de 1993, que no fueron modificadas, derogadas, o transformadas en la presente convención colectiva, suscrita el 15 de septiembre de 1995. Reprodujo los cánones 54, 56, 58 y 71 de la CCT 1991- 1993, para colegir que no era posible emplear al accionante el precepto 54 que reiteró el contenido en el Instrumento Extralegal CCT 1985-1987, por cuanto para la vigencia de este último, Jaime Arias Quintero tenía 45 años (nacimiento 1942) y 21 de labor (ingresó el 1966), es decir, que no satisfizo la edad requerida, los 55 años que exigía esa convención para aplicársele dicho precepto.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo, el actor no cumplía con el requisito de 30 anualidades de trabajo previstas en la disposición 56 ibidem, pues las completó hasta el 3 de febrero de 1996, esto era, cuando el Acuerdo Extralegal 1985-1987, no estaba en vigor. Puntualizó que no podía aplicar la CCT 1991-1993, porque para cuando se encontraba produciendo efectos el demandante contaba con 51 de edad y 27 de servicio en la entidad, esto era, que no tenía los 55, para emplear el precepto 54 y no demostraba los 30 de labor, en orden a utilizar el 56.
Añadió que los compendios extralegales desde el año 1985 y siguientes, que incluyeron el canon 70, señalaban con claridad que existía una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985, ya se había pactado que la pensión era compartible, lo que significaba que no había un reenvió a dicho clausulado, pues, esa convención compilaba o reunía, los beneficios, esto es, regulaba de manera íntegra todo lo concerniente a la prestación y no era admisible, ningún tipo de remisión. Precisó que debido a que los trabajadores podían ser beneficiarios de pensiones convencionales y simultáneamente de vejez, la ley reguló la forma como operaría la subrogación de la obligación a partir del 17 de octubre de 1985, conforme el Acuerdo 029 de esa añada, aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese igual año normativas que en concordancia con la mencionada Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 8 disposición extralegal debía entenderse que el subordinado podía optar por la prestación legal o de la CCT, más no la compatibilidad.
Respecto del Acta de Conciliación del 14 de noviembre de 1996, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por el Banco Comercial Antioqueño S. A., y Jaime Arias Quintero, recordó que acordaron lo siguiente: El trabajador es consciente y así lo hace constar, de que los riesgos de vejez están en su caso directa y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social, sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señalados por las normas legales; sin embargo, el Banco le empezará a pagar a partir del 23 de Diciembre de 1996 una pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75 % del promedio salarial devengado en el último año y se le pagará hasta que el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social le reconozca la pensión de vejez (para lo cual el señor Arias Quintero se compromete a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva Entidad) una vez ocurrido esto se le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social y la que le esté pagando el Banco en ese momento.
En caso de que el señor Arias Quintero no se presente a reclamar su pensión una vez cumpla los requisitos para tal fin. el Banco podrá hacerle compartida la pensión en forma automática. pagando desde ese entonces, sólo la diferencia que presuma le corresponde al jubilado entre la pensión que le estuviera pagando en esa época y la que presume la reconocería el I.S.S. o un fondo privado de haberse presentado a reclamarla.
En virtud de lo anterior, coligió que al actor mediante aquel convenio, le fue reconocida pensión convencional de jubilación compartida a partir del 23 de diciembre de 1996, y Colpensiones por Resolución n.° 008064 del 29 de julio de 2003, le otorgó la de vejez desde agosto de 2002. Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Transcribió el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, así como apartes de las sentencias CSJ SL5529-2018, que citó la SL 2171-2022 y la SL1031-2022 para establecer que, […] la regla general de compatibilidad de las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, encuentra excepción en los casos donde las partes en el texto de la convención colectiva de trabajo o pacto colectivo, fuente del derecho prestacional, estipulan que, la pensión reconocida, ostenta la condición de compartible con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, lo cual, en este evento en particular no se advierte que hubiese ocurrido, como pretende hacer ver la parte demandante.
Tras citar las pretensiones subsidiarias aseguró que, el Acta de Conciliación el 14 de noviembre de 1996, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín devenía eficaz, porque fue signada por autoridad judicial competente y no lesionaba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, toda vez que la prestación que aquella reconoce era de naturaleza convencional, pues para dicha temporalidad el demandante acreditaba los 30 años de servicios.
Finalmente iteró que Jaime Arias Quintero no era beneficiario de la CCT 1985-1987 y frente al derecho otorgado no se presentó pérdida del poder adquisitivo de su mesada, ya que la relación laboral finalizó el 22 de diciembre de 1996, la institución bancaria asumió su pago desde el 23 siguiente; el demandante cumplió los 60 años el 10 de agosto de 2002, para cuando tenía acreditado los requisitos para acceder al derecho de vejez, Colpensiones le reconoció la pensión a partir de agosto, conforme la Resolución n.° Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 10 008064 del 29 de julio de 2003; teniendo en cuenta lo acordado por las partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jaime Arias Quintero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se condene a la accionada a las pretensiones de la demanda (f.° 3 Consec 8 ESAV 050013105008202200352010003Anexo_masivo_de_ memorial.pdf).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, se estudiará el inicial y de ser necesario los restantes. VI. CARGO PRIMERO Objeta el proveído de segunda instancia por la vía indirecta, por la aplicación indebida, de los: […] Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3º y 141 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política; del parágrafo del artículo 62 Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 11 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Argumenta que el quebranto normativo fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 14 de noviembre de 1996 SE PLASMÓ el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo. 2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 14 de noviembre de 1996 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra. 3.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 14 de noviembre de 1996 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo. 4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 14 de noviembre de 1996 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989 y 1989-1991, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal. 6.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que cuando el demandante acreditó 30 años de servicio, se encontraba vigente la CCT 1995-1997, la cual, al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, DEBÍA LA ENTIDAD remitirse a la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991. Misma que en su artículo 71 remite en materia de Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pensiones al capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, de aplicar unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores en materia de pensiones. 7.
DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica al demandante la CCT 1995-1997, por haber causado el derecho a la pensión al cumplir los 30 años de servicio el 03 de febrero de 1996 y que en gracia de discusión tampoco le es aplicable la CCT de 1991-1993, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT. 8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida. 11. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. 12.
DAR por demostrado sin ESTARLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, señala con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985 ya se había pactado que la pensión era compartible. 13. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que a pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 13 14. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. 15.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles. 16.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro. 17.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y el promedio del sueldo mensual devengado por el demandante en el año anterior al retiro.
19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, en gracia de discusión la de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, artículos 54 y 55, estableció una fórmula para el cálculo de la pensión según la cual siempre que un trabajador devengue más de $3.000,oo pesos, su mesada inicial será equivalente al 100 % del sueldo mensual.
20. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 14 indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor y que por lo tanto no opera la cosa juzgada.
21. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
Señala como pruebas erróneamente estimadas: a) […] el acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 14 de noviembre de 1996 (visible a f.os 301-302 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024024646613407). b) […] la contestación de la demanda (visible a f.os 47 a 84 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024024542818407). c) […] la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a f.os 77 a 115 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024024602342407). d) […] la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a f.os 181 a 217 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024024602342407). e) […] del documento del 15 de septiembre de 1995 suscrito por el Gerente de Relaciones Industriales del Banco (visible a f.os 251 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024024602342407).
Y, como dejadas de apreciar: a) […] la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia (visible a f.os 01 a 76 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024024602342407). Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 15 b) […] la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a f.os 116 a 147 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024024602342407). c) […] la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a f.os 148 a 180 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024024602342407). d) […] la hoja liquidadora de la pensión (visible a f.os 303 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024024646613407). e) […] del certificado laboral expedido por el Banco de fecha 16 de septiembre de 2019 (visible a f.os 306 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024024646613407).
Luego de copiar apartes de la sentencia de segunda instancia y la providencia CSJ rad. 14489, 24 ag. 2000, precisa, que, el juez de apelación estimó con error el artículo 71 de la CCT 1991-1993, el que, […] valga resaltar se repitió desde la Convención Colectiva de Trabajo 1987 a 1989 y que como se ha venido relatando, indicó que se aplicaría “todo lo comprendido en el capítulo 10o.
De la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985- 1.987) artículos 54o. A 70o, Inclusive…” Para descubrir lo que quisieron pactar las partes con ese paréntesis, bastaría observar lo que la Real Academia de la lengua española define sobre éste: “El paréntesis es un signo ortográfico doble con la forma () que se usa para insertar en un enunciado una información complementaria o aclaratoria.
Los paréntesis se escriben pegados a la primera y a la última palabra del periodo que enmarcan, y separados por un espacio de las palabras que los preceden o los siguen. Por ejemplo, en la oración “el libro (que compré ayer) es muy interesante”, el paréntesis se utiliza para aclarar cuándo compré el libro.” Así las cosas, el paréntesis que fue incorporado en la cláusula 71 de la convención 1991-1993, introdujo una aclaración e información complementaria en el sentido de precisar que la norma fuente del derecho pensional aplicable a los trabajadores Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 16 con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, es la correspondiente al capítulo 10º (artículos 54 a 70) de la convención 1985-1987.
Ahora bien, en las negociaciones colectivas para las vigencias 1987-1989 (no valorada por el Tribunal), 1989-1991 (no valorada por el Tribunal) y 1991-1993 (erradamente valorada), se consagró el plurimencionado artículo 71 en el que se dejó sentado, fijado, aclarado y consignado por medio del paréntesis “(compilación 1985-1987)” que la fuente del derecho pensional para los beneficiarios del régimen de transición sería el capítulo 10o de la convención colectiva de trabajo 1985-1987.
Precisa frente a cada uno de los compendios extralegales, aportados al expediente, así: (i) en la 1983-1985, que no se valoró, las partes no habían establecido el régimen sui generis de transición contenido en el artículo 71, lo que significa que el capítulo décimo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva sin consideración a la vigencia del contrato de trabajo.
(ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación. Quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º de la actual compilación convencional vigente (compilación 1983-1985) artículos 54º a 70º inclusive”, vemos como particularmente esta convención nos remite en materia pensional a la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985 y como esto es fundamental para observar la razón de ser de lo que se encuentra en el paréntesis, porque a partir de allí se extrae que en las Convenciones Colectivas de Trabajo siguientes, estuvo presente cuál sería la convención que para efectos pensionales se aplicaría, toda vez que a partir de la de 1987 y sucesivas, notamos que el contenido del paréntesis cambia, disponiendo que sería la compilación vigente 1985-1987; y (2) allí se dispuso el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría “el régimen de pensiones ya mencionado” y se consignó para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”.
En conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones suigéneris sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos “…que ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985…” y por tanto excluidos de este régimen pensional suigéneris.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Esa diferenciación es importante, porque para el primero de los grupos, se dijo que las normas que regirían la prestación convencional serían las contenidas en los artículos 54º a 70º. Inclusive, señalando el artículo 70 que lo establecido en ese capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte, aspecto que ratifica la calidad de compatible de la pensión convencional, como se expondrá más adelante y donde se dejará en evidencia que sobre la consonancia del artículo 70 convencional, el Tribunal erró en su interpretación. Al concluir el sentenciador que la Convención Colectiva aplicable en materia pensional, es la de 1995-1997 y que además en gracia de discusión tampoco se aplicaría la de 1991-1993, riñe con la racionalidad y literalidad de la norma convencional, pues en principio debe observarse la CCT 1991-1993 dado que en convenciones posteriores no hubo ninguna regulación frente a la pensión, sin embargo, vemos como en la CCT 1991-1993 se plasmó la voluntad de conservar la vigencia de un acápite específico de la Convención Colectiva 1985-1987, mientras no sea derogada, retirada por voluntad de sus intervinientes naturales (empleador y organización sindical), o anulada.
El Tribunal se limitó a observar la vigencia en los artículos 118 de la CCT 1985-1987 y 117 de la convención 1991-1993, restándole valor a que en uso de la autonomía de la voluntad de las partes y porque estaban facultados para pactar libremente las condiciones que gobernarían la pensión convencional allí plasmada, aquellos acordaron en el artículo 71 dejar vigente el capítulo décimo pensional de la CCT 1985-1987, toda vez que los actos humanos y sus manifestaciones escritas, producen consecuencias jurídicas.
Así que lo atinente a la intencionalidad de las partes (Banco y Organización Sindical) celebrantes de la Convención Colectiva 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, en cuanto a la cláusula 71, es irrefutable su voluntad de obligarse en materia pensional para los trabajadores con contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985 aplicarles de manera exclusiva, excluyente, taxativa e imperativa el articulado del 54 a 70, excluyendo y dejando expresamente por fuera cualquier norma diferente, sea posterior o anterior sobre la materia de las contenidas en el capítulo 10 de la Convención suscrita el 23 de agosto de 1985.
Para finalizar con este argumento, debe resaltarse que en sentencia SL3199-2023, MP Dr. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, frente a un asunto de similares contornos por tratarse del mismo Banco y misma CCT, se determinó que, en efecto, por voluntad de las partes la aplicable en materia pensional es la de 1985- 1987. Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Frente a la compatibilidad pensional luego de transcribir apartes de la sentencia cuestionada asegura que una de las pretensiones del libelo introductor fue que se le reconociera como fuente del derecho la CCT 1985-1987, por haberse pactado así; lo que tiene sendas implicaciones jurídicas, ya que como fue suscrita el 23 de agosto de 1985, la regla general sobre la compartibilidad o compatibilidad en pensiones, era que todas las extralegales eran compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente lo primero; frente a lo cual observa otro de las equivocaciones que se le atribuyen a la providencia, pues el Tribunal entendió que desde la Convención de 1985 y siguientes se había pactado expresamente la compartibilidad.
En dicho contexto, tras citar el artículo 58 del texto convencional, colige: Este precepto dice con claridad que la pensión convencional excluye y remplaza la legal y ello, lo que evidencia es que las partes se referían a la pensión legal a cargo del patrono, establecida en el artículo 260 del CST, por lo que pasará a exponerse. En este punto es importante evidenciar a cuál pensión legal se refiere tal disposición, en ese sentido, cabe recordar que el artículo 70 del mismo cuerpo convencional indicó que el capítulo se aplicaba en consonancia con el Decreto 3041 de 1966 que prescribió la compartibilidad de las pensiones a cargo del patrono (art. 260 CST) con la de vejez a cargo del ISS, de ahí que también se haya valorado erradamente ese artículo por parte del Juzgador Plural cuando razonó que “el artículo 70 de la CCT, se señaló lo siguiente: “Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el decreto 3041 de 1966, por del cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte.” Lo que quiere decir que, los compendios convencionales desde el año 1985 y siguientes, que incluyen el artículo 70, señalan con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985, ya se había pactado que la pensión era Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 19 compartible”, olvidó el Tribunal que la compartibilidad que se fijó en dicho presupuesto normativo es con la pensión a cargo del patrono (art. 260 CST), en ese sentido, de acuerdo con el artículo 58 convencional, la única pensión que por disposición de las partes podía disponerse el remplazarla, es la establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que está a cargo del empleador, es decir que el empleador se quiso sustraer de la obligación de pagar la pensión del artículo 260 del CST y la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo.
Si en gracia de discusión se interpretara que el artículo 58 Convencional se refiere a la pensión de vejez legal, ello tampoco comportaría la compartibilidad pensional, toda vez que lo que se dispone en dicho precepto es la prohibición de la subrogación, o lo que es lo mismo la compartibilidad (tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 18 del Decreto 758 de 1990).
De ahí que la prestación derive en compatible (razón 1 de compatibilidad), sin embargo, como ya se anticipó, otro de los errores que se le enrostran al Tribunal en la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y 1991-1993, tiene que ver con la conclusión a la que arribó frente al artículo 70, en donde, luego de citarlo, lo utiliza para concluir que la pensión allí fijada desde la CCT 1985 se estipuló que es compartida con la legal, dejando de lado varios aspectos, el primero, es que de forma certera el artículo 58 prohibió la subrogación pensional, se reitera, de forma tajante se estableció que la pensión allí fijada excluía la señalada por disposiciones legales; el segundo, es que al solicitarse el reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, mi representado está haciendo uso de su derecho a la elección de conformidad con el mismo artículo 58; por último, debe advertirse que la palabra “reemplaza” utilizada en el texto convencional debe ser excluida por ineficaz, debido a que el pacto de las partes de que la pensión convencional allí fijada reemplazaría la legal, excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes; toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles, como lo es la pensión legal de vejez.
Respecto de la exclusión por ineficaz y la posibilidad de que haya un pronunciamiento sobre éste tema, debe advertirse que el Juzgador Laboral tiene el deber de analizar aquellos aspectos que violenten los derechos laborales, sociales y constitucionales, tenemos como ejemplo la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, con radicado 83278 del 8 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, donde al analizar el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el mismo Banco hoy demandado y el sindicato, sin que en las pretensiones se hubiera solicitado la ineficacia de algún aparte de la cláusula, se señaló: Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 20 […] De otro lado siguiendo con la argumentación y para ilustrar con mayor claridad, en este caso que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo excluye la legal, de cara a la valoración equivocada del Tribunal sobre que la pensión allí fijada es compartida, […] la pensión legal no se aplica en este caso y solo se considera la pensión que se ha fijado en ese lugar (CCT), al decir que se “excluye” significa apartar una especie de otra, que se excluyen mutuamente, lo que significa que no son miscibles entre sí y no se pueden mezclar o confundir.
Sin embargo, cuando el cuerpo colegiado llega a la conclusión de que la pensión es compartida, lo que hace es mezclar (que es lo opuesto a excluir) la pensión convencional con la pensión legal. Ya la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2577 de 2021, Magistrado Ponente Dr. Fernando Castillo Cadena. Determinó que en una cláusula convencional consagró expresamente la compatibilidad pensional de la siguiente redacción: […].
Concomitante con la interpretación que de la cláusula convencional citada dio la Corte, se itera como el artículo 58 convencional dice “… LA PENSIÓN AQUÍ FIJADA EXCLUYE…LA QUE SEA SEÑALADA POR DISPOSICIONES LEGALES…” Lo anterior significa que en la presente convención las partes excluyeron la compartibilidad o subrogación pensional y por ende estableció el pacto expreso de que esta prestación sería compatible o lo que es mejor, se dispuso expresamente que la pensión ahí fijada no sería compartida, recordando que lo expreso no necesariamente tiene que ser textual, tal y como ocurrió en la sentencia citada de la cual se concluyó que de la frase “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” se había dispuesto la compatibilidad de la pensión. Continuando con este hilo de sustento sobre la compatibilidad de la pensión pretendida, el artículo 71 cuando señala: “todo…, se aplicará…”; refiere a la voluntad imperativa y necesaria de las partes de encontrar en todos los artículos del 54 a 70 del capítulo 10, las características y prerrogativas que posee la pensión convencional y que deben ser aplicadas a los trabajadores activos o inactivos beneficiarios del régimen de transición del artículo 71.
Siendo así y bajo la óptica del Principio de Comprensión Sistemática salta a la vista que el capítulo pensional consagra en detalle todos los aspectos de la pensión de jubilación a saber: Requisitos para su Causación art.54. (20 años de servicio continuos o discontinuos), Cuantía art. 54 y 55. (un trabajador que devengue más de 3.000 pesos tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes y como máximo el 100% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro), adicionalmente las condiciones de Tiempo art.54.
(es decir que establece Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 21 expresamente que tiene el carácter de vitalicia y no temporal), Modo 54 y 58. (que la prestación se debe pagar en forma mensual y es excluyente con la legal; se prohíbe por pacto de las partes la subrogación o compartibilidad pensional y por ende existe un pacto expreso de compatibilidad).
En el capítulo 10º se establecieron otras modalidades de pensión a saber: art. 54 pensión causada con 20 años de servicio, pero exigible a los 50 años mujeres y 55 hombres; art. 56. pensión causada con 30 años exigible a cualquier edad (la hoy pretendida); art. 62. Pensión por incapacidad después de 10 años se liquida de acuerdo con el 54 y 55 (esta pensión es incompatible); art. 63.
Pensión por fallecimiento de “un trabajador jubilado”; art. 64. Pensión por fallecimiento de trabador activo que ya tenía causada la pensión, pero no la había reclamado; art. 65. Pensión por fallecimiento de trabajador activo con 10 o más años de servicio; art.66 pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 15 años de servicio; art. 67.
Pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 20 años de servicio; art. 68. Pensión por fallecimiento de un extrabajador o trabajador sin contrato laboral vigente, pero con más de 20 años de servicios; art.70 (erradamente valorado) expresa la consonancia del capítulo con el Decreto 3041 de 1966, reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; reglamento que permitió el RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ADICIONALES a las establecidas en el código poniéndose así en evidencia y con claridad la voluntad del Banco de otorgar una pensión convencional excluyendo o sin tener en cuenta la legal, contrario a lo que concluyó el Tribunal; el sustento de esta afirmación la encontramos en el artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.
Bajo estos parámetros resulta nítida que la voluntad de las partes estuvo encaminada a pactar una prestación adicional a la consagrada en el Código y por ende compatible con la legal. Obsérvese como la consonancia referida con el Decreto 3041 de 1966, no se consagró únicamente en el capítulo 10 pensional art. 70, sino que dicha referencia también fue consignada en el capítulo 6 Seguros de Vida y concretamente en su artículo 25; capítulo en el que también queda claro cómo se hace con el artículo 70, que la mención del decreto esta referido al pago de beneficios adicionales a los legales, tal y como ocurre con el pago de esta pensión convencional.
Además de los argumentos antedichos, tenemos que el artículo 56 prescribió que El empleado que cumpla treinta (30) años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación en la forma que se establece en los dos artículos precedentes, así pues, que resulta necesario verificar la forma en que se estableció el Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 22 reconocimiento de la pensión en el artículo 54 convencional, donde se indica que la pensión allí fijada es mensual y vitalicia, es decir, estableció una periodicidad y un término de entrega del derecho, es como si hubiera dicho que esa pensión es mensual y hasta el fin de la vida (que es lo que en realidad significa vitalicio).
Con esta intelección de la norma convencional se pone entonces de relieve la trascendencia del error del Tribunal al no apreciar o interpretar que las normas aplicables al caso del demandante eran exclusivamente las del articulado 54 a 70 y el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966 (pero entendiendo correctamente que en esta última no se estipula la compartibilidad pensional con una pensión extralegal establecida en CCT), normas que fijaron que la pensión convencional solicitada es una prestación adicional; que se prohibió expresamente la subrogación o compartibilidad, es decir se pactó expresamente la compatibilidad pensional, sin embargo, en clara contradicción con lo que se acordó en la convención colectiva de trabajo, el Tribunal interpretó que la prestación pensional tenía el carácter de compartida conforme las normas del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 (norma de la cual se alega una aplicación indebida), así como que al demandante le eran aplicables normas posteriores y oficiales sobre pensiones vigentes al momento de causarse el derecho.
Dentro de la sentencia objeto del recuso extraordinario, no se le aplicó al demandante las normas del capítulo 10 de la convención 1985-1987, en su lugar, le aplicaron en materia de pensiones las normas oficiales posteriores y vigentes al momento de entrar a disfrutar el derecho, específicamente las que tienen que ver con la compartibilidad pensional consagrada en el Decreto 2879 de 1985 artículo 5 inciso primero y Decreto 758 de 1990 artículo 18 inciso primero. Lo que claramente se revela con lo establecido en el artículo 71, debido a que se le está dando al demandante un trato normativo como si perteneciera al grupo de trabajadores con vinculación inicial desde del 1 de septiembre de 1.985 (para quienes no se les aplicaría el régimen pensional convencional).
Es así como lo establecido en el artículo 71 de la Convención 1991-1993 en el cual se estableció un régimen especial de pensiones convencional taxativo para un grupo determinado de trabajadores, en el que se dejó expreso que para estos no se aplicaría ninguna norma diferente a las establecidas en los artículos 54 a 70 del contrato colectivo de 1985-1987, tiene toda la legitimidad y aplicación irrestricta.
Aduce, que el colegiado se alejó de los principios de negociación colectiva, autonomía de la voluntad de las partes, así como de la línea jurisprudencial de la Corte sobre Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 23 fuentes del derecho. Al respecto, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480. Respecto de la consideración de la colegiatura, según la cual, se le concedió la pensión mediante acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, luego de citar el texto literal de dicho documento, señala que lo allí acordado es contrario a lo concluido, debido a que su objeto fue la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y no como equivocadamente afirma el Tribunal, que fue para recibir la pensión de jubilación consagrada en el texto extralegal y precisó, Véase que el objeto de la conciliación fue la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y que en razón a ello, tal y como se indicó en el acta suscrita el 14 de noviembre de 1996, el Banco decidió reconocerle una pensión voluntaria con pacto expreso de compartibilidad, es más, en la contestación de la demanda (erradamente valorada), el Banco siempre sostuvo que el actor no tenía derecho a la prestación y que lo que hizo fue hacerle extensivo el beneficio pensional contenido en la CCT 1991-1993, pues para la fecha en que cumplió los 30 años, dice el Banco, ya no estaba vigente la CCT 1991-1993 y mucho menos la CCT 1985- 1987, así lo expresó al contestar el hecho cuarto, además, sostuvo que: “No obstante, pese a que el demandante no contaba con el requisito de la edad para hacerse con una pensión de jubilación convencional, ni con 30 años de servicio para precluir este requisito, en vigencia de las Convenciones Colectivas en las que se pactó pensión convencional, mi poderdante, le hizo extensivo el artículo 56 de la CCT 1991 - 1993 y le reconoció una pensión convencional transitoria de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1996”, es decir, confiesa que el reconocimiento de la pensión contenida en el acta se dio por mera liberalidad, afirmando que el demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión hoy pretendida.
Debe agregarse que las características de la pensión voluntaria difieren frente a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, pues en la primera se otorga una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, mientras que la CCT reconoce un porcentaje del 100% del sueldo mensual, además en la pensión del acta se dispuso que sería transitoria y compartida Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 24 (así también lo expresa en la contestación de la demanda), mientras que la establecida en la CCT es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión de vejez. […] Siguiendo con los argumentos, la claridad que sí nos da el acta de conciliación, es que allí se consagró una pensión extralegal voluntaria, conferida después de dejarle claro al demandante que todas las contingencias de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia estarían a cargo del ISS o un Fondo Privado de Pensiones.
De haberse reconocido la pensión causada por el actor, según la CCT, era necesario hacer alusión al cuerpo normativo de la CCT y por lo tanto a los requisitos de la pensión allí establecida, dado que es ineludiblemente importante para que el demandante y juez hubiesen podido validar que el derecho allí referenciado si sea conforme a la norma de la convención colectiva de trabajo para poder garantizar que no se vulnerara ningún derecho.
Ahora bien, continuó el Tribunal dejando sentado que “no cabe duda de que la naturaleza de la pensión contenida en la conciliación tiene la naturaleza de ser convencional”, en ese punto de análisis que evidentemente consideramos como un error, es claro que era la “convencional” pero no entendida como la correspondiente a la convención colectiva de trabajo, sino a la obtenida por virtud del acuerdo conciliatorio de terminación del contrato de trabajo.
Que dicho reiterado es también una “convención”. Plantea la errada interpretación del colegiado del Acta de conciliación suscrita entre las partes el 14 de noviembre de 1996, reproduce las sentencias CSJ SL11457-2014, SL317-2023 y SL3199-2023. Objeta la decisión de segundo grado, porque no apreció la Certificación laboral expedida por el Banco accionado del 16 de septiembre de 2019, donde claramente se extrae que «la entidad se subrogó parcialmente en la obligación con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones, es decir, que la demandada utilizó ese beneficio con la pensión que había reconocido por medio del acta de conciliación».
Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Respecto de la liquidación de la prestación sostuvo que, La base primigenia del error que se le enrostra al Tribunal, partió de entender que la pensión reconocida mediante Acta de Conciliación era la misma pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, de ahí que, haya tomado esa prestación para efectos de determinar si era dable indexar o no la mesada pensional, pero ignoró por completo, que la pensión establecida en la CCT, tiene su forma de liquidación en el artículo 54 y 55 aplicables por remisión del mismo artículo 56 convencional, que pasa a citarse […].
En este punto, se valoró de forma parcializada el artículo 54 convencional (solo se valoró en cuanto a los requisitos pensionales y para efectos de determinar la CCT aplicable) y no se valoró el 55, además tampoco se valoró la hoja liquidadora de la pensión (relacionada en las pruebas no valoradas), este último documento de donde se permite extraer cual es el sueldo promedio del actor, pues allí se estableció que el promedio mensual del actor equivale a la suma de $471.686 y que allí se aplicó el 75 % para otorgar una mesada de $353.764, aspecto que riñe con la pensión que se otorga en la CCT que es con base en el 100 % del sueldo mensual, es decir, que se debió otorgar la pensión por valor de $471.686, aspecto que hizo que el Tribunal incurriera en un error al concluir que la mesada pensional liquidada mediante acuerdo de conciliación se encuentra liquidada como una pensión convencional, pues tal conclusión no tuvo ningún fundamento ni fáctico, ni legal.
Así las cosas, de conformidad con la CCT 1985-1987 y aún la 1991-1993, la pensión debe ser liquidada conforme lo establece los artículos 54 y 55 (artículos que son del mismo tenor en la CCT 1991-1993), donde indica que un trabajador que gane más de 3.000 pesos, tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes, que son: 80 % + 60 % + 40 % + 30 %, suma que equivaldría al 210 % en acuerdo con el sueldo básico devengado, que además, después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior (art. 54) sin que en ningún caso el valor de la pensión puede exceder el valor del sueldo mensual (art 55), precisamente, que al no poder exceder el sueldo mensual, deba otorgarse el 100 % del sueldo devengado en el año anterior al retiro con el carácter de vitalicia, excluyente con la legal y por ende compatible.
Por último, en cuanto a la conclusión y trascendencia de los errores enrostrados, expresa lo siguiente: Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Teniendo en cuenta todos estos errores, es claro que si el Tribunal hubiera analizado correctamente las pruebas que se alegan erradamente valoradas o no valoradas, hubiera llegado a la conclusión de que la convención colectiva de trabajo fuente del derecho pensional, es la de 1985-1987; que la pensión pretendida es vitalicia y compatible con la pensión legal, que su cuantía es equivalente al 100 % del sueldo devengado en el año anterior al retiro; que las partes del acuerdo convencional establecieron expresamente la prohibición de la subrogación o compartibilidad pensional y cuáles serían las normas exclusivas que se aplicarían a los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985; que como el demandante no ingresó con vínculo laboral inicial a partir del 1º de septiembre de 1985, las normas aplicables en materia de pensiones no son las correspondientes a las oficiales al momento de entrar a disfrutar su derecho pensional y que además en el acuerdo conciliatorio no se dio el reconocimiento de la pensión establecida en la CCT, porque dichas prestaciones tienen fuente o naturaleza diferente, razón por la cual, al haberse compartido la pensión de vejez con la pensión extralegal voluntaria, hay una imposibilidad de compartirla con la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, porque el empleador ya utilizó el beneficio de la subrogación con aquella prestación. Que además, en gracia de discusión, si la pensión reconocida mediante acta de conciliación fuera la establecida en la CCT, claramente se le vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del actor, pues al tener causada la pensión, no se le otorgó con las prerrogativas establecidas en la CCT, esto es, vitalicia, compatible, excluyente con la legal y con base en el 100% del sueldo mensual (f.os 3 a 32, ibídem).
VII. RÉPLICA Itaú Corpbanca Colombia S. A., destaca que, la demanda de casación no logra cuestionar la sentencia de segunda instancia, porque se limitó en el primer cargo a enunciar unos medios probatorios sin explicar los yerros enunciados. Además el ad quem no cometió equivocación alguna en el raciocinio y la aplicación de las normas sustantivas que gobernaban el caso.
Resalta, que el embate formulado, en su desarrollo devela un alegato de instancia inadmisible en sede Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 27 extraordinaria. Añade, que el censor, expone su propia teoría del caso, soslayando que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni confronta los argumentos de las partes, sino la decisión judicial con la ley; apartes de la sentencia CSJ SL936-2024.
Destaca, que lo que demuestran las consideraciones del Tribunal es un auténtico análisis probatorio y jurídico del cual concluyó con total apego del artículo 61 del CPTSS, que el actor no tiene derecho a la prestación requerida, además de un estricto apego a la jurisprudencia. Ultima que la providencia CSJ SL2577-2021 trae fundamentos fácticos completamente diferentes, ya que el proceso se discute cláusulas de la Convención Colectiva de la Electrificadora del Caribe 1976-1978, esto es, una empresa diferente a la demandada y con causación anterior a «que se determinara como regla general la compartibildad de las pensiones» (f.os 1 al 7 Consec 13.
ESAV 050013105008202200352010010Anexo_masivo_de_ memorial.pdf). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente la ley sustancial, en el sub-motivo de aplicación indebida, […] del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; violación que condujo a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 28 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 340, 467, 479, 480 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Tras hacer alusión a la cláusula 71 de la CCT 1985- 1987, refiere que las condiciones que rigen la pensión convencional, para el caso de quienes tuvieran un contrato de trabajo por escrito y vigente a 31 de agosto de 1985, se aplicaría lo establecido en los cánones 54 a 70; así como que el último mencionado determinó, «esas disposiciones van en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, dejando por fuera la aplicación de normas vigentes actuales o futuras para ese primer grupo de trabajadores», ya que dichas normas extralegales regularon todo lo necesario de cara a la prestación, situación que no operó para quienes se vincularon para la demandada después del 1º de septiembre de 1985, que dispuso el régimen de pensiones, sería el establecido por la ley y demás preceptos oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho.
Discurre que la Convención Colectiva de 1985-1987 fue suscrita el 23 de agosto de 1985, antes del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que inicialmente estableció en su artículo 5° la compartibilidad pensional y, posteriormente, el canon 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Alude, que: Teniendo claro el orden cronológico de las anteriores disposiciones, se tiene que las normas que regularon lo atinente Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 29 a la compartibilidad, son posteriores a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, misma que dispuso qué normas serían aplicadas a sus trabajadores beneficiarios de la pensión convencional y cuáles no (las posteriores vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho), es decir, el error jurídico partió de que cuando el Tribunal halló que el demandante sí causó su derecho a la pensión convencional con los 30 años de servicio en el año 1996, automáticamente aplicó el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, olvidando que las partes suscriptoras de la convención, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dejaron plasmado el régimen pensional que se aplicaría a los beneficiarios de la prestación pensional (artículo 54 a 70 y Decreto 3041 de 1966), dejando por fuera las normas futuras y vigentes al momento de causarse el derecho, es decir, lo que hizo el Tribunal al aplicar indebidamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, asimilando al demandante al grupo de trabajadores que ingresaron con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985.
Afirma, que el canon 71 de la CCT 1991-1993, «la fuente del derecho a la pensión extralegal es la de 1985-1987», data para la cual, la «regla general» era que todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado que serían compartibles; «regla general» que fue ratificada en el canon 58 extralegal, en la que los suscribientes previeron la subrogación. Añade, que el 62 del capítulo décimo de la CCT 1991-1993, de forma exegética estableció la incompatibilidad de la pensión por incapacidad con la legal, lo que corrobora la compatibilidad como «regla general» de las prestaciones ahí establecidas, para lo que citó la sentencia «con radicado 24014, Magistrado Ponente.
Dr. CARLOS ISAAC NADER que “…enseña que la expresa inclusión una hipótesis supone la exclusión de las demás…”». Estima que, el juez de apelación aplicó indebidamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tiene que ver, con la derogatoria Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 30 orgánica de que fue objeto dicha disposición a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la providencia CC SU140-1999, la que transcribe en extenso.
Colige que: Si el Tribunal hubiera tenido claro cuáles eran las normas exclusivas aplicables en la pensión pretendida, establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, o a su paso hallar que para la época de suscripción de la CCT 1985-1987 fuente del derecho, la regla general era que todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, además de lo estipulado en el artículo 8º del Decreto 433 de 1971, donde se dispone la compatibilidad de las pensiones extralegales con la pensión del ISS y que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año fue objeto de derogatoria orgánica, hubiera desechado las normas posteriores que establecieron la compartibilidad, dando paso al reconocimiento de la pensión convencional compatible con la legal, tal y como se dejó plasmado en las pretensiones de la demanda (f.os 32 a 37 Consec 8.
ESAV 050013105008202200352010003Anexo_ masivo_de_memorial.pdf). IX. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad de la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del, […] artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de del artículo 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Plantea que la errada exégesis del canon 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año del Tribunal consiste en que dentro de la CCT debe indicarse que la pensión a cargo del empleador, es compatible con la legal, en ese sentido busca dentro del texto extralegal alguna expresión que indique aquello, empero, si se analiza el parágrafo de la disposición mencionada, en forma rigurosa no refleja que aquel exija que en la convención, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, deba indicarse que este es compatible, puesto que lo que allí se determina, es que en ellos se disponga expresamente que la prestación reconocida no será compartida con el ISS.
Indica que, cuando la norma habla de disposición expresa, quiere decir que «puede quedar plasmado de tal manera, que aflore clara e inequívoca la intención de las partes, sin exigencia de literalidad, como en efecto ocurrió con el artículo 58 convencional», que señaló que la pensión allí fijada excluía la legal, es decir, que no es compartida, pues «la diferencia entre una disposición expresa y una literal o textual, mientras la primera manifiesta la intención clara de lo que quiere disponer, la literal exige la utilización de las mismas palabras contenidas en la norma».
Memora la decisión CSJ SL2577-2021, en la que se determinó que en una cláusula convencional consagró expresamente la compatibilidad pensional. En lo atinente a la trascendencia del error, precisa: La interpretación equivocada de la norma acusada, fue determinante para que el Juez Colegiado Local despachara Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 32 desfavorablemente lo atinente a la no compartibilidad de la pensión pretendida, dado que, al buscar un enunciado específico que expresara la compatibilidad pensional, dejó de lado que las partes firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo manifestaron su voluntad expresa de que la pensión convencional establecida en el capítulo décimo pensional fuera mensual, vitalicia y excluyente con la legal, de hecho, luego de expedido el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5 estableció la compartibilidad de las pensiones extralegales y luego de expedido el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 18 reprodujo dicha disposición, de conformidad con el parágrafo de estas dos normas mencionadas, las partes ratificaron y siguieron manifestando su voluntad de que la pensión sería mensual, vitalicia y excluyente con la legal (algo que excluye otra cosa no puede mezclarse y esto último ocurre con la compartibilidad), en las convenciones posteriores de 1985- 1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993 (f.os. 37 al 40, ibidem).
X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de segunda instancia, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 303 del Código General del Proceso y 78 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio) que condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y por infracción directa de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3º de la Ley 100 de 1993 y del artículo 48 y 53 de la Constitución Política; en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Acota, en lo que tiene que ver con la cosa juzgada, erróneamente el colegiado afirmó que la pensión establecida en la CCT se causó por haber acreditado los 30 años de servicios a la entidad financiera, indicando que la edad es un Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 33 requisito de mera exigibilidad, cuando su origen fue convencional.
Con ese norte explicó que se está ante un derecho pensional adquirido, que no puede ser menoscabado, pues aquel ya entró a su patrimonio, por tanto, se constituye en uno cierto, irrenunciable e intransigible (CSJ SL3013-2021), protegido por la ley y la Constitución, del que precisa, Desde ese punto de vista, cuando el Tribunal concluye que al recurrente se le reconoció la pensión establecida en al CCT mediante acuerdo conciliatorio, el camino que debía tomar ineludiblemente era el de observar si hubo algún desconocimiento de los derechos antes enunciados, sin embargo, aún en contra de que ya la pensión estaba causada, se sustrae de la observancia del monto pensional, pese a que dicho aspecto fue controvertido, cuando el litigio giró siempre en torno al reconocimiento de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo en la que se pretendió el reconocimiento de la misma de forma vitalicia, compatible, excluyente con la legal y con base en el 100 % del sueldo mensual, tal y como lo establece el cuerpo normativo convencional, solicitando en las pretensiones subsidiarias el restablecimiento de las prerrogativas que fueron desmejoradas, entre ellas, la cuantía de la pensión que ya se había dicho era del 100 % del sueldo mensual, mientras que en el acta de conciliación se reconoció una suma unilateral fijada por el empleador que dista de la adquirida y fijada en la CCT, lo que a todas luces refleja una desmejora injustificada del derecho convencional adquirido.
Detalla, que en ese sentido el ad quem incurrió en la infracción directa de los artículos 14 y 15 del CST, 3° de la Ley 100 de 1993 y 48 de la CP, disposiciones que trascribió. Establece que: […] no cabe duda que dentro del proceso se probó que el demandante tenía causado el derecho a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio, pues los 30 años de servicio los cumplió Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 34 el 3 de febrero de 1996 y el acuerdo fue suscrito el 14 de noviembre de 1996, razón por la cual, cuando se desmejoraron las prerrogativas pensionales en el aludido acuerdo, estás claramente no podían hacer tránsito a cosa juzgada y por lo tanto debió pasarse a analizar la cuantía establecida en el cuerpo normativo convencional para restablecerle el derecho del demandante.
Ultima que si el juez de apelación hubiera evidenciado que estaba en presencia de un derecho cierto, indiscutible e intransigible, cuando halló que satisfizo los requisitos exigidos para la pensión establecida en la CCT y que además fue desmejorado mediante el acuerdo conciliatorio, pues allí se reconoció con base en «una suma fijada unilateralmente por el empleador», cuando lo correcto según el acuerdo colectivo en los artículos 54 y 55 era el 100 % del salario mensual, habría advertido que sí se le desconocieron derechos ciertos e indiscutibles (f.os 40 a 44, ib.) XI.
RÉPLICA Destaca que la segunda y tercera acusación se enfilan por la vía directa, sin embargo, cuestionan la apreciación que el Tribunal le endilgó a unos instrumentos convencionales, incurriendo en una mixtura de sendas, además de que invita a la Corte a reabrir el debate sobre las situaciones fácticas. Frente al tercero afirma que el recurrente realizó un calco de la demostración al segundo cargo.
Indica, que del texto del acta de conciliación se extrae que (i) al demandante le fue reconocida pensión de jubilación devenida de un acta de conciliación que extendió el beneficio de la CCT con vigencia 1991-1993; (ii) dicha prestación era Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 35 de carácter compartida y (iii) al momento de que se cumpliesen los requisitos de ley para gozar de la prestación de vejez, por parte del ISS, se subrogaba la obligación en aquella entidad, quedando a su cargo solo el mayor valor o diferencia si lo hubiere.
Aduce, que el otorgamiento del derecho fue posterior al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigor el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, el cual consagró como regla general la compartibilidad de las pensiones de jubilación y la de vejez. Solicita, no se de prosperidad a las acusaciones (f.os 7 al 12 Consec 13. ESAV 05001310500820220035201- 0010Anexo_masivo_de_memorial.pdf).
XII. CONSIDERACIONES Pese a que el recurrente el primer cargo lo enderezó por la vía fáctica, no genera discusión en el recurso que Jaime Arias Quintero, nació el 10 de agosto de 1942; cumplió los 55 años el mismo día y mes de 1997 y que laboró al servicio del demandado, entre el 3 de febrero de 1966 y el 22 de diciembre de 1996, cumpliendo los 30 de servicio, en esta última anualidad.
Pues bien, el ad quem para resolver como lo hizo, tuvo en cuenta que: Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 36 i) Como el actor cumplió los 30 años de servicios, el 3 de febrero de 1996, dicha data era la de causación de la prestación, por ende, sujeto de la aplicación de los beneficios de la CCT 1995- 1997, cuya vigencia rigió, entre el 1º de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1997, más sin embargo, como tal convenio «al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991», esto es, la CCT 1991- 1993, por ende, era esta la que regulaba el derecho pensional del actor y no la de 1985- 1987, lo que corroboró con la Certificación del gerente de relaciones industriales del accionado expedida el 15 de septiembre de 1995. ii) Según el artículo 58 de esta norma convencional, la compatibilidad entre la prestación extralegal y la de vejez, no se pactó, por el contrario, se excluyó, acorde con el texto del canon 70, ib., en el que señaló «Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte», luego, los Acuerdos Colectivos desde 1985 y ss., que incluyeron esta disposición, establecieron la subrogación de los riesgos. iii) En virtud de la Conciliación celebrada entre las partes el 14 de noviembre de 1996, ante el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Medellín, se le otorgó al actor un derecho transitorio de jubilación, de manera anticipada, a partir del 23 de diciembre de ese año, sin tener en cuenta la Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 37 edad, por lo que estimó que la fuente de la prestación era extralegal. iv) Acorde con la expedición del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación, de manera que como la pensión del Jaime Arias Quintero se causó en el año de 1996, esta era compartida. v) Frente a la ineficacia del acta de conciliación y/o de la transacción suscrita entre los contendientes, trascribió textualmente la pretensión respectiva y precisó que no se demostró que lesionara derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. vi) No existió pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional del demandante porque su contrato finalizó el 22 de diciembre de 1996 y la institución financiera asumió el pago de la prestación desde el 23 siguiente; el actor cumplió 60 años el 10 de agosto de 2002 y Colpensiones le otorgó la pensión de vejez a partir de agosto de 2002 (Resolución n.° 008064 del 29 de julio de 2003), conforme al convenio firmado por las partes.
El recurrente, para atacar la legalidad de la sentencia criticada, en la inicial acusación dirigida por la vía fáctica, denuncia 21 errores de hecho, los cuales comportan los siguientes temas: Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 38 a) Del primero al diecisiete, se dirigen a acreditar que contrario a lo definido por el juez de apelación: i) el artículo 71 de la CCT 1991-1993, estableció que en materia jubilatoria se emplearía el capítulo décimo de la «Compilación 1985-1987», cánones 54 a 70, inclusive; ii) el instrumento extralegal aplicable, de acuerdo con la voluntad de las partes, es la 1985-1987, que consagra su prestación; iii) la citada Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, en su canon 71 remite para efectos pensionales, a la «Compilación 1985- 1987»; iv) que dicho clausulado estuvo presente en las CCT 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993 y 1995- 1997, en el que se plasmó que frente al tema pensional se acudiría al mencionado capítulo extralegal 1985-1987, suscrita el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general, conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.
Además, le enrostra que v) al emplear el precepto 5° del Decreto 2879 de 1985 o el 18 del Decreto 758 de 1990, según el canon 71 convencional, se le está asimilando a un empleado que inició un contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 1985; pues, el citado Decreto 758, estableció una excepción a la compartibilidad, esto es, que en el acuerdo colectivo se deberá consagrar expresamente la compatibilidad.
Así mismo, objeta el haber dado por cierto, sin estarlo que vi) conforme a los cláusulas 54 a 70 de la CCT, desde la vigente 1985-1987, se pactó la compartibilidad; vii) se le dio Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 39 la opción de elegir entre la prestación legal y la convencional; viii) por medio del acuerdo de conciliación se le otorgó el derecho establecido en la CCT; ix) la naturaleza de aquella, fue extralegal, en la que se le anticipó la fecha de disfrute y x) en los textos de los artículos 54, 56, 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la CCT se plasmó la voluntad, que solo la prestación por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. b) Del dieciocho al diecinueve, giran sobre el monto de la pensión acordada en la conciliación celebrada entre las partes, la forma de liquidación y si esta estaba consagrada en las CCT. c) El veinte y veintiuno, le atribuyen a la segunda instancia, el no dar por demostrado estándolo que los acuerdos conciliatorios no pueden vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, en este asunto la pensión CCT 1985-1987, que causó el demandante y que por tanto no opera la cosa juzgada.
Planteado así el debate, le corresponde a la Sala, entrar a establecer si como consecuencia de la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, el Tribunal incurrió en la transgresión de la ley sustancial denunciada cuando concluyó que el demandante no era beneficiario de la pensión convencional que reclama. Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 40 i) Convención colectiva de trabajo aplicable al asunto.
Teniendo en cuenta que Jaime Arias Quintero laboró para la demandada desde el 3 de febrero de 1966 hasta el 22 de diciembre de 1996, la convención colectiva vigente a la terminación del contrato era la 1995-1997, que no estipuló el derecho a la pensión de jubilación, empero, obra Comunicación del 15 de septiembre de 1995 por parte del gerente de relaciones industriales, que indica se continuarán reconociendo las prerrogativas estipuladas en la CCT suscrita el 10 de septiembre de 1991, que «no han sido modificadas, o derogadas o transformadas por la presente convención […] hasta el día que sean modificadas, derogadas o transformadas».
Con ese norte, la CCT para los años 1991-1993, consagró: Artículo 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80 % de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60 %; por los excedentes de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40 % y por excedentes de tres mil pesos ($3.000) el 30 %.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 41 que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Artículo 56. El empleado que cumpla 30 años de servicio continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad, tendrá derecho a una pensión de jubilación en la forma en la que se establece en los artículos precedentes, siempre y cuando su retiro no obedezca a mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco. […] Artículo 58o.
La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.
Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1° de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.
En ese orden de ideas, aflora que el colegiado erró cuando consideró que el demandante a la vigencia de las CCT 1985-1987, 1991-1993 y 1995-1997 no cumplía los requisitos exigidos para otorgarle las prestaciones establecidas en los cánones 54 y 56, en perspectiva a las fechas en que se encontraban produciendo efectos los respectivos acuerdos extralegales, lo que es equivocado porque en atención a la certificación expedida por el gerente de relaciones industriales, lo previsto en la Compilación Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 42 1991-1993 para el momento en que finalizó la relación laboral -22 de diciembre de 1996-, estaba en vigor sin que la demandada hubiese demostrado que fueron «modificadas, derogadas o transformadas» para esa anualidad (1996).
Advierte la Sala que la hipótesis de aplicación del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, en la que se encuentra inmerso el caso, es aquella señalada en el literal b) de la sentencia CSJ SL3635-2020, esto es, que a 29 de julio de 2005 las cláusulas convencionales de 1991 relativas a beneficios pensionales venían operando por su prórroga automática, de conformidad con el artículo 478 del CST y, por tanto, esas prerrogativas pensionales se extendieron sólo hasta el 31 de julio de 2010, por lo que, como el actor cumplió los 30 años de servicio el 3 de febrero de 1996, tal requisito quedó satisfecho en el lapso fijado por el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Respecto del entendimiento de las cláusulas 41 y 56 de la CCT 1991-1993 en sentencia CSJ SL4904-2021 se enseñó: Como la vinculación del demandante se entiende efectuada con el Banco Comercial Antioqueño desde el 22 de octubre de 1979, a través de contrato de trabajo a término indefinido, a éste se han incorporado los beneficios convencionales pactados, entre ellos el del artículo 56 de la CCT 1991 – 1993, que además compiló las normas vigentes de convenciones y laudos anteriores.
No se olvide que la convención colectiva es una fuente normativa creadora de derechos, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL16811-2017 reiterada en la SL4904-2021: A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo. En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 43 sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente.
Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.
De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Así, tal como se ha explicado, el beneficio convencional de acceder a la pensión a los 30 años de servicios continuos o discontinuos sin importar la edad, permaneció vigente hasta el 31 de julio de 2010.
Lo que se ha pretendido es exceptuar a un específico grupo de trabajadores por el hecho de que sus contratos laborales fueron celebrados con un empleador, el antiguo Banco Santander, que por virtud de la fusión por absorción con el Banco Comercial Antioqueño terminaron integrados a éste y beneficiándose, como es obvio y legítimo, de unas prerrogativas convencionales que ahora se les pretenden negar, lo que es menos entendible aún si se tiene en cuenta que el artículo 3 del acuerdo convencional, denominado «CAMPO DE APLICACIÓN», establece que «Los beneficios resultantes de la presente convención se extienden a todos los trabajadores del BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., al tenor de las disposiciones legales a todos aquellos trabajadores que se vinculen en el futuro […]» (f.° 214).
Consignar en las convenciones colectivas una disposición como la que aquí se discute (art. 41 CCT), constituye una exclusión que no tiene justificación, pero que, además, va en contravía de claras disposiciones de orden internacional (Convenio 098 OIT, art. 4), constitucional (arts. 13, 48 y 53) y legal (art. 10, 14 y 21 CST), con lo cual, dicha cláusula resulta inaplicable para el actor, en la medida en que, si bien es cierto que los sindicatos tienen capacidad de representación y negociación, tales facultades deben ser utilizadas con el propósito de mejorar las condiciones de los trabajadores (negociación in mejus), no de perjudicarlos (negociación in pejus).
Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 44 La seguridad social es un derecho irrenunciable (art. 48 CN) y también lo son los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art. 53 CN), además de que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 CN), por lo que las disposiciones convencionales deben avenirse con esa preceptiva superior.
Un entendimiento de esta naturaleza, que conlleva la inaplicación de preceptos de orden convencional en muy específicas condiciones como aquí ocurre, no es extraño para la Sala, pues ya en sentencia CSJ SL1901- 2021, referida a la convención colectiva de otra entidad, se esbozó un argumento de esta naturaleza: Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».
(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.
(Subrayas de la Sala) No en vano la sentencia CSJ SL5108-2020, anteriormente mencionada, memoró lo dicho en providencia CSJ SL2105-2015 que, a su vez, citó lo enseñado en sentencia CSJ SL, 28 may. 2005, rad. 23776, así: […] las partes suscriptoras de una convención pueden estipular este tipo de obligaciones siempre que estas no supongan objeto y Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 45 causas ilícitas, no desconozcan derechos irrenunciables ni el orden jurídico imperante, y ninguno de estos supuestos se verifica en el sub judice.
Al respecto, es importante recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL2105 -2015: Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15 %», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15 % conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
(Subrayas de la Sala). […] Por último, resulta inescindible del reconocimiento del derecho en litigio señalar que el artículo 56 de la CCT 1991- 1993, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño y ACEB, estableció la procedencia del beneficio pensional discutido con el cumplimiento de 30 años de servicios continuos o discontinuos, sin importar la edad, «siempre y cuando el retiro no obedezca a mala conducta calificada libremente por la Junta Directiva del Banco (subrayas de la Sala)», lo cual significa que el acto de retiro del servicio, en este caso, es requisito para el disfrute de la prestación, ergo, no erró el a quo en ese particular aspecto.
No obstante, resulta que de la forma como está concebida la dicha cláusula, quedaría al total arbitrio del empleador la calificación de mala conducta para el retiro, porque en ese medular aspecto el acuerdo colectivo de antemano especificó que la junta directiva podría actuar sin límite (libremente), es decir, sin sujetarse a un procedimiento que determine objetivamente la ocurrencia de la «mala conducta».
Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 46 Significa lo anterior que, de repente, sin más, después de 30 años de servicio que es el supuesto de construcción del derecho pensional, éste podría verse truncado por la sola voluntad empresarial, en razón de la potestad conferida convencionalmente en la calificación del retiro, lo que de suyo comporta la inobservancia del principio de la irrenunciabilidad de la prestación pensional, como ya se advirtió en párrafos precedentes (art. 48 CN, art. 3.° Ley 100 de 1993 y 14 CST), así como el de estabilidad (art. 53, inc. 1.° CP), pues, en tratándose de un reproche a la conducta del trabajador, se hace necesario agotar un procedimiento previo para su adecuada valoración en la desvinculación (Subrayas de la Sala).
Luego entonces acorde a ello lo correcto y acertado era verificar la configuración de los presupuestos de la aludida compilación a la finalización del contrato de trabajo, momento para el cual según quedó demostrado con la constancia, aquella estaba vigente, sin que exista discusión que, para esa calenda (22 de diciembre de 1996) el actor tenía más de 30 años de servicios, que conlleva a que se configure el quinto, sexto y séptimo de los yerros manifiestos y protuberantes denunciados y a que no sea necesario abordar el estudio de las demás probanzas, como tampoco lo alegado en las otras acusaciones ya que tales temáticas serán analizadas al proferir el respectivo fallo de remplazo.
Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad de este. En sede de instancia y para mejor proveer, a través de la Secretaría, se ordenará: 1. Oficiar al Itaú Banco Corpbanca S. A. para que, remita a esta Corporación, certificaciones en donde consten Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 47 todos los valores devengados por el señor Jaime Arias Quintero durante el último año de servicios, debidamente discriminados, incluyendo las sumas pagadas en la liquidación final de prestaciones sociales y para que informe de forma detallada las sumas reconocidas por pensión de jubilación. 2.
Oficiar a Colpensiones para que informe a esta Sala el monto inicial de la pensión de vejez que se otorgó al promotor del proceso y a su vez, certifique en detalle los valores pagados por ese derecho pensional hasta la actualidad. Dichas entidades, cuentan con 10 días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, para emitir la respuesta.
Recibida la anterior información, por secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al despacho para dictar el respectivo fallo. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 48 del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió JAIME ARIAS QUINTERO a ITAÚ BANCO CORPBANCA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
En sede de instancia y para mejor proveer, a través de la Secretaría, se ordenará: 1. Oficiar al ITAPÚ BANCO CORBANCA S. A. para que, remita a esta Corporación, certificaciones en donde consten todos los valores devengados por el señor Jaime Arias Quintero durante el último año de servicios, debidamente discriminados, incluyendo las sumas pagadas en la liquidación final de prestaciones sociales y para que informe de forma detallada las sumas reconocidas por pensión de jubilación. 2.
Oficiar a COLPENSIONES para que informe a esta Sala el monto inicial de la pensión de vejez que se otorgó al promotor del proceso y a su vez, certifique en detalle los valores pagados por ese derecho pensional hasta la actualidad Dichas entidades, cuentan con 10 días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, para emitir la respuesta.
Recibida la anterior información, por secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 49 conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al despacho para dictar el respectivo fallo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
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