SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL211-2024 Radicación n.° 96776 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la recurrente quien actuó en nombre propio y en representación de su hija YENNIFER LADEUTH CÓRDOBA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que fueron integrados JOSÉ DOMINGO LADEUTH CÓRDOBA, AMALFI LADEUTH OLEA, JOSÉ ARMANDO Y JULIETH PAOLA LADEUTH LADEUTH en calidad de intervinientes ad excludendum y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. como llamada en garantía. Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Bella Nubis Córdoba Quejada, actuando en nombre propio y en representación de su hija Yennifer Ladeuth Córdoba, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Porvenir S. A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el deceso de su compañero permanente y padre de la menor, José Domingo Ladeuth Meza, junto a las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, subsidiariamente la indexación, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió con Ladeuth Meza «por más de dos (2) años» y hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 4 de agosto de 2002. Aseveró que al interior de dicha unión fueron procreados dos hijos, Yennifer y José Domingo Ladeuth Córdoba, quien nació el 14 de noviembre de 2002, esto es, con posterioridad al deceso de su progenitor.
Explicó que el causante se hallaba afiliado a la AFP Horizonte S. A. hoy Porvenir S. A. y que reportó más de 26 semanas al sistema general de pensiones durante su último año de vida. Sostuvo que el 1 de julio de 2011 solicitó ante Horizonte S. A. el reconocimiento y pago de la prestación, sociedad que por comunicación de 29 de mayo de 2012 le exigió aportar otros documentos.
Precisó que el 12 de agosto de 2016 pidió a la AFP Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S. A. resolver de fondo el requerimiento prestacional, obteniendo pronunciamiento «de fondo» el 24 de agosto de 2016. Por auto de 17 de noviembre de 2016, el a quo ordenó la integración del contradictorio, «por activa», con José Domingo Ladeuth Córdoba y, «por pasiva», con la señora Amalfi Ladeuth Olea, José Armando Ladeuth Ladeuth y Julieth Paola Ladeuth Ladeuth.
Amalfi Ladeuth Olea y José Armando Ladeuth Ladeuth se opusieron parcialmente a las pretensiones, para lo cual dijeron que también eran beneficiarios de la prestación ocasionada por el deceso de Ladeuth Meza, en su calidad de cónyuge supérstite e hijo menor de 25 años, respectivamente. Aclararon que, si bien la demandante y el asegurado convivieron por espacio superior a dos años, tal situación no permaneció hasta el óbito de aquel, quién para dicho momento convivía con su esposa.
Aceptaron la fecha de deceso del causante y la procreación de hijos con la actora, la densidad de semanas reportadas por aquel ante la administradora demandada, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la compañera permanente y la emisión de una respuesta de fondo; de cara a los demás, informaron no constarles. En su defensa, expresaron que al no existir duda de que Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 4 su cónyuge y padre dejó causada la pensión de sobrevivientes, dado que reportó 50,71 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, conforme lo exigía la Ley 100 de 1993 en su redacción original, debía dividirse la prestación entre hijos, compañera permanente y cónyuge, estás últimas en proporción al tiempo convivido.
Advirtieron que Julieth Paola Ladeuth Ladeuth había fallecido. No propusieron medio exceptivo alguno. Porvenir S. A. no se opuso al reconocimiento de la prestación a favor de quién demuestre la calidad de beneficiario; frente a los intereses moratorios, argumentó su improcedencia dado que su actuación se ajustó al estricto cumplimiento de la ley.
De los hechos, admitió la afiliación del Ladeuth Meza a la AFP y que este superó 26 semanas cotizadas en su último año de vida, la fecha del deceso, el nacimiento de los hijos de la relación Ladeuth-Córdoba, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante y la emisión de su respuesta; frente a los demás manifestó no ser ciertos o no constarles.
Reconoció que el asegurado reportó la densidad de semanas necesarias para causar la prestación por sobrevivencia contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, advirtió que, ante el conflicto de beneficiarias presentado entre la cónyuge y la compañera permanente, debía esperar pronunciamiento judicial que Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 5 definiera si ostentaban o no la calidad de beneficiarias de la prestación. Para ejercer su derecho de contradicción, formuló las excepciones de no causación de intereses ni de indexación, buena fe, prescripción y, hecho exclusivo de un tercero. Por auto de 29 de noviembre de 2017, el juez de primera instancia revocó parcialmente el proveído de 17 de noviembre de 2016 en cuanto ordenó la vinculación «por pasiva» de la señora Amalfi Ladeuth Olea, José Armando Ladeuth Ladeuth y Julieth Paola Ladeuth Ladeuth, para en su lugar, integrar el contradictorio con los referidos sujetos en calidad de intervinientes ad excludendum.
En igual forma, dispuso la devolución de la contestación de demanda presentada por los mismos para que adecuaran dicho documento a un escrito en el que formularan sus propias pretensiones. José Domingo Ladeuth Córdoba representado por su progenitora Bella Nubis Córdoba Quejada pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el deceso de su padre, José Domingo Ladeuth Meza, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación, y las costas del proceso.
A los hechos relatados por la demandante, agregó que, a través de un análisis genético, fue establecida su relación biológica con el causante; que por sentencia de 8 de marzo de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo declaró Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 6 que es hijo extramatrimonial del fallecido José Domingo Ladeuth Meza, pronunciamiento judicial que fue inscrito en su registro civil de nacimiento el 22 de marzo de 2018 por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Apartadó. La sociedad administradora demandada admitió, en los mismos términos que la actora, los supuestos fácticos, relatados por el interviniente.
Frente al resto, manifestó no ser ciertos o no constarles. Aseveró que, por el conflicto de intereses entre los reclamantes, cualquier reconocimiento y pago pensional relacionado con el afiliado fallecido se encontraba en suspenso. Advirtió que, en la reclamación administrativa, Ladeuth Córdoba no aportó la documentación necesaria para demostrar su calidad de beneficiario.
Como medios exceptivos invocó los de petición antes de tiempo, no causación de intereses ni indexación, buena fe, prescripción y hecho exclusivo de un tercero. Por auto del 13 de febrero de 2018, el juzgador interpretó el escrito allegado como contestación por Amalfi y José Armando y lo tomó como demanda, pretensiones frente a las cuales Porvenir S. A. no presentó oposición en cuánto al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes siempre que se demostrara la calidad de beneficiarios; de cara a los intereses moratorios, insistió su improcedencia dado que su conducta se encuentra amparada en estricto cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia.
Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 7 Aclaró que al interior del trámite administrativo no fueron presentados los documentos que demostraran el parentesco de José Armando Ladeuth Ladeuth con el asegurado. Admitió los mismos supuestos fácticos que aceptó de la demandante. Aseveró que ha obrado conforme a la ley, examinando con detenimiento las pruebas que le han sido presentadas, razón por la cual dejó en suspenso el pago de la prestación hasta tanto la justicia ordinaria decida a cuál de los reclamantes se le debe reconocer la pensión o si a ninguno de ellos.
Propuso las excepciones de petición antes de tiempo, no causación de intereses ni indexación, buena fe, prescripción y hecho exclusivo de un tercero. Mediante autos de 10 de marzo de 2017 y 14 de junio de 2018, el juzgado de conocimiento aceptó los llamamientos en garantía formulados por Porvenir S. A. a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., con el objeto de responder sobre las eventuales condenas en favor de la parte demandante y los intervinientes ad excludendum.
La referida aseguradora, en idénticos términos, aceptó aquellas obligaciones contractuales que se lograran probar dentro del proceso. Frente a los supuestos fácticos, dijo que era cierta la data del deceso del asegurado, la concepción de hijos con la accionante, la afiliación a la AFP demandada, el pago de más de 26 semanas dentro del año inmediatamente Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 8 anterior al fallecimiento, la reclamación elevada por la actora y su respuesta; los restantes los negó o dijo que no le constaban.
Como medios exceptivos, propuso los que denominó expresa coadyuvancia a las excepciones propuestas por la demandada y, genérica. En cuanto al llamamiento, aseveró que se atenía a las condiciones de asegurabilidad del contrato de seguro 007, válido entre el 1 de febrero de 2002 y el 1 de enero de 2003, vigente para la fecha del deceso del afiliado, de manera que, dijo, solo aceptaba las condiciones convenidas que se demostraran al interior del trámite judicial, lo que no incluía las eventuales condenas por intereses de mora, indexación y costas procesales, por carecer de sustento contractual.
Formuló las excepciones que tituló condiciones de aseguramiento pactadas en el contrato de seguro objeto del llamamiento en garantía formulado por la demandada Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., carga de reconocimiento y pago de prestaciones de seguridad social/carga ajena a la compañía de seguros llamada en garantía y la genérica.
Por auto de 4 de marzo de 2020, el fallador unipersonal, en cumplimiento de lo dispuesto en proveído de 7 de febrero de 2020 por el ad quem, requirió a la parte demandante para que realizara las gestiones necesarias para la notificación de los herederos de la fallecida Julieth Paola Ladeuth Ladeuth. Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 9 El curador ad-litem de la referida difunta, así como de sus herederos indeterminados, solicitó de Porvenir S. A. el reconocimiento de la prestación causada por el deceso de su progenitor, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y subsidiariamente la indexación. Narró que Julieth Paola Ladeuth Ladeuth nació el 21 de enero de 2000 y falleció el 6 de junio de 2015.
Informó que su padre, José Domingo Ladeuth Meza, fallecido el 4 de agosto de 2002, por causas naturales, se encontraba cubierto para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por la administradora accionada, ante la cual pagó más de 26 semanas durante su último año de vida. Porvenir S. A. se opuso al pago de la pensión de sobrevivientes por considerar que había operado el fenómeno extintivo de la prescripción, en razón a que la declaración debía efectuarse en favor de los herederos indeterminados de Julieth Paola Ladeuth Ladeuth.
Aceptó todos los hechos. Aseveró que, teniendo en cuenta que la joven falleció el 15 de junio de 2015, para la calenda de la presentación de la demanda por parte del curador ad litem, agosto de 2021, había transcurrido el término prescriptivo de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Propuso la excepción de prescripción. Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 10 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia de 3 de marzo de 2022 resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA que el causante JOSÉ DOMINGO LADEUTH MEZA, dejó derecho a que sus beneficiaros disfruten de la pensión de sobrevivientes, por reunir los requisitos contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con las razones expresadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: SE DECLARA que el causante JOSÉ DOMINGO LADEUTH MEZA convivió con la señora AMALFI LADEUTH OLEA, en calidad de cónyuge, desde que contrajeron matrimonio católico, 28 de enero de 1995, hasta la muerte de aquel, 04 de agosto de 2002, y simultáneamente con la señora BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA, en calidad de compañera permanente, desde enero de 1999 hasta el día de la muerte del causante, 04 de agosto de 2002, por las razones expresadas en la parte considerativa.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, la señora AMALFI LADEUTH OLEA, en calidad de cónyuge del causante JOSÉ DOMINGO LADEUTH MEZA, excluye como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA, en condición de compañera permanente, según lo anotado en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE RECONOCE a la señora AMALFI LADEUTH OLEA, la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a que dejó derecho el causante JOSÉ DOMINGO LADEUTH MEZA, porque cumple con los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación en su condición de cónyuge, desde el 04 de agosto de 2002, fecha en que falleció el causante, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SE DECLARA que, YENNIFER y JOSÉ DOMINGO LADEUTH CÓRDOBA, y JULIETH PAOLA Y JOSÉ ARMANDO LADEUTH LADEUTH, acreditaron su calidad de hijos del causante, señor JOSÉ DOMINGO LADEUTH MEZA, y son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a que dejó derecho su padre, conforme se explicó en la parte considerativa.
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A a reconocer y pagar la Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 11 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES que dejó causada el señor JOSÉ DOMINGO LADEUTH MEZA, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, desde la fecha de su muerte, 04 de agosto de 2002, la cual se distribuirá de la siguiente manera: i) para la cónyuge AMALFI LADEUTH OLEA, el 50% del valor de la mesada pensional reconocida en la presente sentencia, con derecho a acrecimiento cuando se extinga el derecho de los demás beneficiarios y ii) para JOSÉ DOMINGO Y YENNIFER LADEUTH CÓRDOBA y JOSE ARMANDO Y JULIETH PAOLA LADEUTH LADEUTH, el 50% restante del valor de la mesada pensional, por partes iguales, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente decisión.
SÉPTIMO: SE ABSUELVE a la demandada PORVENIR S.A., del reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados por la cónyuge AMALFI LADEUTH ÓLEA, según lo explicado en la parte motiva.
OCTAVO: SE CONDENA a la demandada PORVENIR S.A., a reconocer y pagar, por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, las siguientes sumas de dinero: 1. Para la señora AMALFI LADEUTH OLEA, en su condición de cónyuge del causante, la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($51.787.088.oo), causada de 27 de enero de 2014, día posterior a operancia de la prescripción, hasta el 28 de febrero de 2022, mes anterior a esta providencia, sin perjuicio de las mesadas que sigan causándose hasta la fecha de inclusión en nómina. 2.
Para el joven JOSÉ ARMANDO LADEUTH LADEUTH, en su condición de hijo del causante, la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA PESOS M/CTE ($10.688.060.oo), causada desde el 4 de agosto de 2002, muerte afiliado, hasta el 24 de mayo de 2015, mayoría de edad del beneficiario. 3. Para la fallecida JULIETH PAOLA LADEUTH LADEUTH, en su condición de hija del causante, la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($10.752.495.oo), causada desde el 4 de agosto de 2002, muerte afiliado, hasta el 6 de junio de 2015, muerte beneficiaria. 4.
Para la joven YENNIFER LADEUTH CÓRDOBA, en su condición de hija del causante, la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($19.450.631.oo), causada desde el 4 de agosto de 2002, muerte afiliado, hasta el 26 de noviembre de 2018, mayoría de edad de la beneficiaria. Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 12 5.
Para el joven JOSÉ DOMINGO LADEUTH CÓRDOBA, en su condición de hijo póstumo del causante, la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($30.941.838.oo), causada desde el 14 de noviembre de 2002, nacimiento del beneficiario hasta el 14 de noviembre de 2020 (mayoría de edad del beneficiario).
NOVENO: SE CONDENA a la demandada PORVENIR S.A., a reconocer y pagar, por concepto de INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente: 1. Para el joven JOSÉ ARMANDO LADEUTH LADEUTH, en su condición de hijo causante, a partir del 20 de mayo de 2013 y hasta la fecha del pago efectivo, sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de percibir, la suma de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SEIS PESOS M/CTE ($22.474.106.oo), liquidada hasta el mes anterior a esta providencia, sin perjuicio de que siga incrementándose debido al transcurso del tiempo y a la variación en el porcentaje de interés fijado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.
Para la fallecida JULIETH PAOLA LADEUTH LADEUTH, en su condición de hija del causante, a partir del 20 de mayo de 2013 y hasta la fecha del pago efectivo, sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de percibir, la suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($24.203.818.oo), liquidada hasta el mes anterior a esta providencia, sin perjuicio de que siga incrementándose debido al transcurso del tiempo y a la variación en el porcentaje de interés fijado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.
Para la joven YENNIFER LADEUTH CÓRDOBA, en su condición de hija del causante, a partir del 02 de septiembre de 20113y hasta la fecha del pago efectivo, sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de percibir, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($39.047.373.oo), liquidada hasta el mes anterior a esta providencia, sin perjuicio de que siga incrementándose debido al transcurso del tiempo y a la variación en el porcentaje de interés fijado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. SE ABSUELVE a la demandada PORVENIR S.A., del reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor del joven JOSÉ DOMINGO LADEUTH CÓRDOBA, en su condición de hijo póstumo del causante. Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 13 DÉCIMO: SE CONDENA a la demandada PORVENIR S.A., a reconocer y pagar, por concepto de INDEXACIÓN, lo siguiente: 1.
Para la señora AMALFI LADEUTH OLEA, en su condición de cónyuge del causante, a partir del 04 de agosto de 2002, muerte afiliado, y hasta la fecha del pago efectivo, sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de percibir, la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($7.484.523.oo), liquidada hasta el mes de enero de 2022, sin perjuicio de que siga incrementándose. 2.
Para el joven JOSÉ ARMANDO LADEUTH LADEUTH, en su condición de hijo del causante, a partir del 04 de agosto de 2002, muerte afiliado, y hasta el 19 de mayo de 2013, día anterior a la causación de intereses de mora, sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir durante ese período, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($1.756.671.oo). 3.
Para la fallecida JULIETH PAOLA LADEUTH LADEUTH, en su condición de hija del causante, a partir del 04 de agosto de 2002, muerte afiliado y hasta el 19 de mayo de 2013, día anterior a la causación de intereses de mora, sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir durante ese período, la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($1.756.671.oo). 4.
Para la joven YENNIFER LADEUTH CÓRDOBA, en su condición de hija del causante, a partir del 04 de agosto de 2002, muerte afiliado, y hasta el 1° de septiembre de 2011, día anterior a la causación de intereses de mora, sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir durante ese período, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($1.334.361.oo). 5.
Para el joven JOSÉ DOMINGO LADEUTH CÓRDOBA, en su condición de hijo póstumo del causante, a partir del 14 de noviembre de 2002, nacimiento del beneficiario, y hasta el 14 de noviembre de 2020, mayoría de edad, sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir durante ese período, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($6.766.049.oo).
DÉCIMO PRIMERO: SE DECLARA que la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en virtud del contrato de seguro previsional celebrado con BBVA HORIZONTE S.A., hoy sustituido por la demandada PORVENIR S.A., es responsable de reconocer y pagar a esta última, la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes a que dejó derecho el causante JOSÉ DOMINGO LADEUTH MEZA, después de agotado el dinero en la Cuenta de Ahorro Individual (incluidos en ella los Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 14 recursos de cotizaciones y los bonos pensionales a que hubiere lugar), por las razones expresadas en la parte considerativa.
DÉCIMO SEGUNDO: SE DECLARA PRÓSPERA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada PORVENIR S.A., sobre las mesadas causadas con anterioridad a 19 de enero de 2014, a favor de la señora AMALFI LADEUTH OLEA, en su condición de cónyuge del causante, por los motivos expresados en la parte considerativa de la sentencia. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas, de acuerdo con el sentido del presente fallo.
DÉCIMO TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a las partes procesales, de la siguiente forma: 1. A la demandada PORVENIR S.A. en favor de la señora AMALFI LADEUTH OLEA, en un 70%. Se fija como agencias en derecho a su cargo, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.370.864.oo), tasadas conforme a lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-1054 de 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
A la demandada PORVENIR S.A. en favor de los hijos del causante YENNIFER Y JOSÉ DOMINGO LADEUTH CÓRDOBA, y JULIETH PAOLA Y JOSÉ ARMANDO LADEUTH LADEUTH, en un 100%. Se fijan como agencias en derecho a su cargo, las sumas que se relacionan a continuación, tasadas según lo dispuesto en el Artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-1054 de 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, así: - Para JOSÉ ARMANDO LADEUTH LADEUTH, el monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.396.754.oo). - Para JULIETH PAOLA LADEUTH LADEUTH, el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($1.468.519.oo). - Para YENNIFER LADEUTH CÓRDOBA, el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.393.294.oo). - Para JOSÉ DOMINGO LADEUTH CÓRDOBA, el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($1.508.315.oo). 3.
A la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. en favor de la demandada PORVENIR S.A. en un 100%. Se fija como agencias en derecho a su cargo, la suma de CUATRO Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 15 MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000.oo), tasadas conforme a lo dispuesto por el Artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16- 1054 de 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandantes Bella Nubis Córdoba Quejada y Yennifer Ladeuth Córdoba, el interviniente José Domingo Ladeuth Córdoba, la demandada Porvenir S. A. y la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. con fallo 19 de agosto de 2022 decidió:
1.1. SE MODIFICAN los numerales segundo, tercero y cuarto resolutiva en cuanto excluyó como beneficiaría de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA, los cuales quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: SE DECLARA que el causante JOSÉ DOMINGO LADEUTH MEZA convivió con la señora AMALFI LADEUTH OLEA, en calidad de cónyuge, desde que contrajeron matrimonio católico (28 de enero de 1995) hasta la muerte de aquel (04 de agosto de 2002) y simultáneamente con la señora BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA, en calidad de compañera permanente, desde el 26 de enero de 2000 hasta el día de la muerte del causante (04 de agosto de 2002).
“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, la señora AMALFI LADEUTH OLEA, en calidad de cónyuge del causante JOSÉ DOMINGO LADEUTH MEZA y la señora BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA, en condición de compañera permanente, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. ” “CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE RECONOCE a la señora AMALFI LADEUTH OLEA y a la señora BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA, la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado JOSÉ DOMINGO LADEUTH MEZA, porque cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación en su condición de cónyuge y compañera Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 16 permanente, desde el 04 de agosto de 2002 (fecha en que falleció el causante)” 1.2 SE MODIFICAN PARCIALMENTE el numeral sexto, inciso i) de la parte resolutiva en cuanto condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la cónyuge en un 50% para, en su lugar, condenar a dicha AFP a reconocer la pensión en un 37,44% a la señora AMALFI LADEUTH OLEA y el restante 12,56% para BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA, con derecho a acrecimiento cuando se extinga el derecho de los demás beneficiarios (hijos), quedando para la señora AMALFI en un 74,88% y para BELLA NUBIS en un 25,12% de la prestación.
1.3. SE REVOCAN PARCIALMENTE los numerales octavo, noveno, décimo y décimo tercero, en cuanto condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar el retroactivo pensional, los intereses de mora, la indexación y las costas procesales a favor JULIETH PAOLA LADEUTH LADEUTH, para en su lugar, ABSOLVERLA de estos cargos.
1.4. SE MODIFICA el numeral octavo, inciso 1° de la parte resolutiva, en el sentido de que la CONDENA a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la demandante AMALFI LADEUTH OLEA, a título de retroactivo pensional causado entre el 27 de enero de 2014 al mes de julio de 2022 será de $42.809.710, en lugar de la suma allí dicha. Y se ADICIONA dicho numeral en el sentido de que PORVENIR S.A. deberá reconocer a la señora BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA a título de retroactivo pensional causado entre el 12 de agosto de 2013 al mes de julio de 2022 la suma de $15.000.257.
1.5. SE MODIFICA el numeral décimo, inciso 1° de la parte resolutiva, en el sentido de que la CONDENA a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la demandante AMALFI LADEUTH OLEA, a título de indexación se liquidará sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de percibir y reconocidas en esta instancia y hasta su pago, en lugar de la suma allí dicha.
Y SE ADICIONA dicho numeral en el sentido de que PORVENIR S.A. deberá pagar a la señora BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA la indexación sobre las mesadas pensionales de sobrevivientes que se han hecho exigibles y hasta que se produzca el pago del crédito.
1.6. SE ADICIONA el numeral décimo segundo del sentido de que, además, se declara próspera la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas a favor de la señora BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA antes del 12 de agosto de 2013.
1.7. SE ADICIONA el numeral décimo tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que, en la liquidación Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 17 de las costas de primera instancia, se incluirá la nueva suma que, a título de agencias en derecho, fije el titular del Despacho de origen a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA, teniendo en cuenta las condenas que finalmente se reconocieron a favor de dicha demandante.
Y de que no se impondrá costas a cargo de los herederos indeterminados de JULIETH PAOLA LADEUTH LADEUTH y a favor de PORVENIR S.A. […] (Mayúscula y cursiva del texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural explicó que, de conformidad con la fecha del fallecimiento del causante, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, los llamados a regular el asunto.
A renglón seguido, explicó que, para hacerse beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, a la cónyuge y a la compañera permanente les correspondía demostrar la convivencia con el asegurado por lo menos dos años continuos con anterioridad a su muerte. Agregó que en sentencia identificada bajo «radicación 73158» esta corporación enseñó que en los casos de convivencia simultánea «es posible otorgar el derecho a ambas beneficiarias, a pesar del vacío normativo».
Al descender al estudio de los medios de convicción, destacó que el testigo Jader Luis Ladeuth, hermano del causante, manifestó conocer a Bella Nubis Córdoba Quejada desde noviembre de 2001, momento para el cual esta convivía con el afiliado, circunstancia que se dio hasta la fecha del deceso, pero, aclaró, «no sabía desde cuándo». Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 18 Añadió que dicho declarante aseveró que José Domingo Ladeuth Meza contrajo matrimonio con Amalfi Ladeuth Olea, pero desconocía si continuaron viviendo juntos, pues el causante se fue para Urabá; que los cónyuges estuvieron juntos hasta 1999 y después, inició la convivencia con Bella Nubis Córdoba Quejada, quien estaba embarazada para la data del fallecimiento del afiliado.
Relató que Omayra Esther Parra Herrera, compañera de trabajo de Bella Nubis Córdoba Quejada, manifestó que esta llegó a trabajar a la finca Minganado en 1996, lugar en que laboraba el afiliado; que estos «duraron como un año y luego se pusieron a vivir juntos hasta que él falleció»; que la pareja habitó en los campamentos de la finca y tuvieron dos hijos.
Reseñó que Amalfi Ladeuth Olea, cónyuge del asegurado, expuso que convivió con este durante siete años, desde el 16 de julio de 1994 hasta el momento del deceso; que se casó por el rito católico el 28 de enero de 1995 y tuvo dos hijos, «JOSÉ ARMANDO que nació el 24 de mayo de 1997 y JULIETH el 21 de enero de 2000»; que el causante se fue a trabajar a la zona de Urabá en enero de 1996, lugar en el que convivieron «de abril de 1996 a enero de 1997, pero después ella se trasladó a San Antero y se fue para donde su mamá y el causante viajaba y la visitaba cada mes o cada 2-3 meses y se quedaba 2-3 días con ella».
Igualmente, precisó que Amalfi Ladeuth Olea puso de presente que: Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 19 […] se había enterado que el causante tenía otra relación, lo enfrentó, que eso sucedió como a los 3 años de ella haberse venido del Urabá, que no conoció en ese momento que tenían hijos, pero la relación entre ellos siguió igual porque era costumbre del causante tener otras relaciones porque ya lo había hecho, que supo que BELLA NUBIS convivió con el causante hasta el fallecimiento, pero desconoce desde cuando comenzaron.
Señaló que la actora aseguró que fue pareja de José Domingo Ladeuth Meza; que «iniciaron a finales de 1998, que convivieron juntos entre 2½ años, casi 3 desde 1999 hasta que falleció, el 4 de agosto de 2002»; que se conocieron en la finca donde ambos laboraban, iniciaron una relación y, a los seis meses, se fueron a vivir juntos «en el mismo campamento»; que el causante era de San Antero, lugar al que iba en semana santa, diciembre y vacaciones, explicándole «que iba para donde la mamá, pero como al año de estar juntos se enteró que su compañero visitaba una mujer que tenía en dicho municipio, le dijo que era casado pero que no vivía con ella y tenía un hijo»; que se separó del afiliado por un periodo de tres meses, pero luego este regresó y continuaron viviendo hasta que falleció. A partir del estudio de la «prueba testimonial» concluyó la existencia de convivencia de José Domingo Ladeuth Meza con su cónyuge y, de forma simultánea, con su compañera permanente.
Luego de estimar demostrado que Amalfi Ladeuth Olea acompañó al causante, al menos desde la celebración del matrimonio católico, 28 de enero de 1995, precisó que la pareja convivió un tiempo en la zona de Urabá, cuando aquel Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 20 se fue a laborar allí y, a pesar de que Amalfi retornó a San Antero «la relación se mantuvo expresada en hechos como que él visitaba con frecuencia a su esposa e hijos y además les brindaba apoyo económico».
Añadió que, igualmente, se acreditó que Bella Nubis Córdoba Quejada convivió con el afiliado mientras estaba laborando en la zona de Urabá, circunstancia que se presentó hasta su fallecimiento. Advirtió que si bien no existía certeza de la fecha exacta en que inició la convivencia, debía adoptarse para tal fin el día 26 de enero de 2000, dado que Yennifer Ladeuth Córdoba, hija de la pareja Ladeuth- Córdoba, nació el 26 de noviembre de 2000.
Lo anterior, dijo, en aplicación de la presunción consagrada en el artículo 92 del Código Civil. Reiteró que la convivencia se mantuvo vigente tanto para Amalfi Ladeuth Olea como para Bella Nubis Córdoba hasta el 4 de agosto de 2002, fecha del deceso de José Domingo Ladeuth Meza. En tal medida, consideró que, para el caso de la compañera permanente, debía acudirse a lo consagrado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL634- 2019, CSJ SL4099-2017), pues su hija Yennifer Ladeuth Córdoba nació el 26 de noviembre de 2000 y, para la época de la muerte, se encontraba en estado de gestación de José Domingo Ladeuth Córdoba, quien nació el 14 de noviembre de 2002.
Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 21 Aseguró que, al cumplirse el requisito de convivencia dentro de los dos años anteriores al fallecimiento, en aplicación del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, debía otorgarse la prestación en un 50% en favor de los hijos del causante y, el restante, dividirse entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, en las proporciones enseñadas por la jurisprudencia de esta Corte, según el tiempo convivido.
De conformidad con lo anterior, explicó que como la cónyuge Amalfi Ladeuth Olea acreditó convivir con el causante durante 2745 días, desde el 28 de enero de 1995 hasta el 4 de agosto de 2002, era beneficiaria del 37,44%, mientras que la compañera permanente Bella Nubis Córdoba Quejada del restante 12,56%, dada su convivencia entre el 26 de enero de 2000 hasta el 4 de agosto 2002, equivalente a 921 días.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Bella Nubis Córdoba Quejada y Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver el presentado por la demandante, dado que a través del auto CSJ AL1537- 2023 se aceptó el desistimiento de la impugnación elevada por la referida sociedad. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 22 […] se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la decisión del Colegiado, en cuanto condenó a PORVENIR S.A. a reconocer un porcentaje de la pensión en disputa en favor de la señora AMALFI LADEUTH OLEA, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Tribunal y en su lugar, se declare que la señora BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA convivió en forma exclusiva con el causante JOSÉ DOMINGO LADEUTH MEZA en calidad de Compañeros Permanentes durante los dos (2) últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento del Compañero Permanente, y como consecuencia de ello se reconozca a la señora CÓRDOBA QUEJADA como única beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor LADEUTH MEZA, con derecho a acrecentar en el 100% la mesada pensional una vez se extinga el derecho de los hijos del causante.
Con tal propósito, formula un cargo, que obtiene réplica de Porvenir S. A., Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., Amalfi Ladeuth Olea y José Armando Ladeuth Ladeuth. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Asegura que tal infracción se presentó por la comisión de los siguientes errores relevantes de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que la señora AMALFI LADEUTH OLEA convivió con el causante desde la fecha de celebración del matrimonio hasta la fecha del deceso del afiliado. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JOSE DOMINGO LADEUTH MEZA sostuvo convivencia en forma simultánea tanto con la cónyuge como con la compañera permanente. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que las visitas efectuadas por el causante y el apoyo económico brindado a los hijos de la señora AMALFI LADEUTH OLEA eran suficientes para acreditar la convivencia con el causante dentro de los dos (2) últimos años anteriores a la fecha del deceso del señor LADEUTH MEZA. Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 23 4.
No dar por demostrado estándolo, que la convivencia del causante con la señora BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA en calidad de compañeros permanentes, se produjo en forma exclusiva durante los dos (2) últimos años anteriores a la fecha del deceso del compañero permanente. 5. No dar por demostrado estándolo, que la señora BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA es la única beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente JOSE DOMINGO LADEUTH MEZA.
Explica que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de la confesión judicial realizada por Amalfi Ladeuth Olea al contestar la demanda y rendir el interrogatorio de parte, junto al testimonio de Jader Ladeuth. Además, de la falta de valoración de la declaración rendida al interior del proceso por Liober Ladeuth. Expresa que el Tribunal erró al considerar que Amalfi Ladeuth Olea convivió de manera simultánea con el causante durante los últimos dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Argumenta que en la demanda inicial se indicó en el primer hecho: «“La señora BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA convivió con el señor JOSÉ DOMINGO LADEUTH MEZA bajo el mismo techo en calidad de compañeros permanentes, por más de dos (2) años y hasta el día de fallecimiento de este último.”» y en la contestación Amalfi Ladeuth Olea, expresó «Es parcialmente cierto.
Cierto en cuanto a la relación existente entre el finado JOSE DOMINGO LADUTH MEZA, y la señora BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA, empero no es cierto que conviviera con este bajo el mismo techo hasta el día de su muerte o por lo Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 24 menos no me consta…”». Agrega que en el acápite de fundamentos de derecho del mismo escrito se aseveró «“…pero no se puede desconocer que así mismo el causante hizo vida marital con la demandante, por menos durante los últimos 2 años y 6 meses hasta la muerte del causante…”» (Resalta el recurrente).
Sostiene que al absolver el interrogatorio de parte Amalfi Ladeuth Olea, a la pregunta «¿sírvase manifestarle al Despacho si es cierto o no que la señora BELLA NUBIS convivió con el señor JOSE DOMINGO por lo menos durante los dos años y seis meses hasta la muerte del señor JOSE DOMINGO?», respondió «SI ES CIERTO». De lo anterior, señala, quedó admitido que fue Bella Nubis Quejada quién convivió con el causante bajo el mismo techo antes de su deceso.
Añade que la práctica de dicha prueba evidencia «la ausencia» de comunidad de vida, apoyo económico, la asistencia solidaria, junto a la vocación de convivencia para realizar un proyecto de vida entre esta y José Domingo Ladeuth Meza, durante los últimos dos años previos a su fallecimiento, dado que en tal medio de convicción se expresó: ¿Se llegó a enterar Usted que el señor JOSE DOMINGO conviviera con alguna mujer en la zona de Urabá?: Si.
¿Cuándo se enteró Usted de eso?: Cuando lo enfrenté porque nosotros llegamos a un acuerdo que en un corto plazo íbamos a juntar para comprar un lote para tener allá en San Antero Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 25 donde vivir, entonces él me dijo que no podía dejar la zona de Urabá porque se había metido en las AUC y después me enteré que tenía una relación con la señora BELLA NUBIS.
¿Cuándo se enteró Usted de esa relación con BELLA NUBIS?: Como a los tres años de yo haber venido de allá. ¿Después de que Usted se enteró de esto, cómo siguió la relación suya con él?: Igual porque ya era costumbre, yo sabía porque en el mismo San Antero vivía conmigo y siempre mantenía relaciones por otro lado. (Negrilla original). A lo anterior, adiciona que no era posible tener por acreditada la convivencia por la existencia de apoyo económico, debido a que el causante debía proporcionar recursos a los hijos de la pareja.
Refiere que Amalfi Ladeuth Olea, también puso de presente, al responder el cuestionario realizado al interior del proceso, que el afiliado la visitaba cada dos o tres meses, hecho del que no era dable concluir la existencia de convivencia, como lo coligió el sentenciador de la alzada, pues se trataba de encuentros pasajeros, casuales o esporádicos que no configuran las condiciones de la comunidad de vida.
Agrega que al Tribunal no le era dable tomar los propios dichos de Amalfi Ladeuth Olea como prueba de la convivencia, pues ello desconoce el principio según el cual a la parte no le es posible crear su propia prueba. Indica que a pesar de que se admite que el traslado de José Domingo Ladeuth Meza de San Antero a la Zona de Urabá fue con propósitos laborales: […] al establecer éste su domicilio laboral en dicha Zona, la condición de ama de casa que ostentaba la señora LADEUTH Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 26 OLEA para la época, le permitía y a la vez le exigía cumplir con el apoyo y auxilio doméstico que requería el causante para facilitar sus labores en la Finca para la cual trabajaba; no obstante -tal como ella misma lo confiesa- la convivencia con el causante en la Zona de Urabá sólo se mantuvo por apenas nueve (9) meses (abril de 1996 a enero de 1997), y no se tiene noticia de alguna visita que le hiciera ella al causante con posterioridad al mes de enero de 1997.
Dice que si bien es cierto que la jurisprudencia ha expresado que es posible demostrar el requisito de convivencia, pese a la separación de hecho, el Tribunal no se ocupó de establecer la razón del distanciamiento, lo cual se presentó, no «propiamente por el domicilio laboral del señor LADEUTH OLEA sino por en el inicio de la convivencia que se dio entre el señor JOSÉ DOMINGO LADEUTH MEZA y la demandante BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA».
Expone que el testimonio de Jader Ladeuth no demuestra que Amalfi Ladeuth Olea cumpliera con el requisito de convivencia de dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado; tampoco lo hace los dichos vertidos al interior del proceso por Liober Ladeuth. Argumenta que no quedaron probadas las características que la Corte le ha atribuido a la noción de convivencia. VII.
RÉPLICA Porvenir S. A. manifiesta que las conclusiones fácticas del Tribunal no resultan arbitrarias o caprichosas, lo que impide casar la sentencia. Además, recuerda que la Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 27 jurisprudencia ha enseñado que el vínculo de pareja no se rompe cuando uno de sus miembros debe alejarse por causa del trabajo, pues bajo este escenario no desaparece la voluntad de mantener una vida en común (CSJ SL1399- 2018).
Amalfi Ladeuth Olea y José Armando Ladeuth Ladeuth, aseguran que la exigencia de la convivencia está demostrada, dado el nacimiento de la hija de la pareja conformada por Amalfi Ladeuth y el causante, el 21 de enero de 2000, hecho que corrobora que la familia se mantuvo unida pese a que el asegurado se trasladó por razones laborales al Municipio de Apartadó. Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. expone que en el expediente está suficientemente comprobado el requisito de convivencia con Amalfi Ladeuth Olea, razón por la que la valoración realizada por el Tribunal no fue equivocada.
VIII. CONSIDERACIONES No obstante que la vía de ataque seleccionada por la censura fue la indirecta, no fue objeto de controversia que José Domingo Ladeuth Meza se hallaba afiliado a Porvenir S. A., administradora ante la cual aportó más de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, ocurrido el 4 de agosto de 2002, momento para el cual se hallaban vigentes los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.
Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 28 Tampoco se encuentra en debate que: i) Amalfi Ladeuth Olea y el referido asegurado, celebraron matrimonio católico el 28 de enero de 1995, vínculo que se mantuvo vigente hasta el 4 de agosto de 2002, fecha de su deceso; ii) de dicha unión nacieron dos hijos, José Armando, el 24 de mayo de 1997 y Julieth Paola, el 21 de enero de 2000; iii) el causante se fue a trabajar a la zona de Urabá en enero de 1996, lugar en el que la pareja convivió desde abril de ese mismo año hasta enero de 1997, cuando la esposa se trasladó a San Antero, municipio al cual el causante viajaba con el propósito de visitarla «cada mes o cada 2-3 meses y se quedaba 2-3 días con ella».
Además, se encuentra por fuera de discusión que Bella Nubis Córdoba convivió como compañera permanente con el afiliado entre el 26 de enero de 2000 y el 4 de agosto 2002, unión en la cual fueron procreados Yennifer Ladeuth Córdoba, el 26 de noviembre de 2000 y José Domingo Ladeuth Córdoba el 14 de noviembre de 2002. Precisado lo anterior, y de cara al ataque formulado por la casacionista, es menester recordar que para el fallador colegiado el 50% de la pensión de sobrevivientes debía repartirse de manera proporcional, en relación con el tiempo convivido, entre la cónyuge y la compañera permanente.
A la anterior conclusión arribó, tras considerar que en el sub examine el causante convivió de manera simultánea con Bella Nubis Córdoba, en calidad de compañera permanente por un período superior a dos años anteriores a Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 29 su muerte y, con Amalfi Ladeuth Olea, cónyuge, desde el 28 de enero de 1995 e igualmente hasta la fecha de su deceso; ello, tras advertir que, si bien el asegurado se trasladó a trabajar a la zona de Urabá, visitaba a su consorte con frecuencia y le brindaba apoyo económico.
Para la recurrente demandante, el fallador colegiado incurrió en yerro ostensible al colegir la referida convivencia coetánea, pues, en su sentir, al momento de su deceso, el causante no convivía con su esposa, pues a pesar de los encuentros que tenía la pareja conformada con Ladeuth Olea, aquellos eran esporádicos y carecían de intención de configurar una comunidad de vida.
Bajo tal derrotero, a la Corte le compete revisar si el ad quem erró al estimar acreditado que el causante convivía simultáneamente con su compañera permanente y con su esposa, al momento del deceso, pese a que la separación de los esposos se originó en motivos de trabajo. Con la finalidad de demostrar la equivocación enrostrada al Tribunal, la censura denuncia la errada apreciación de la que, asegura, es la confesión judicial realizada por Amalfi Ladeuth Olea tanto al contestar la demanda como al absolver el interrogatorio de parte; al igual que al analizar el testimonio de Jader Ladeuth, y dejar de apreciar los dichos de Liober Ladeuth.
Previo al estudio de las pruebas denunciadas por la censura, la Sala considera necesario realizar las siguientes Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 30 precisiones de carácter jurídico. Es menester recordar que en sentencia CSJ 14 jun. 2011, rad. 31605, al estudiar las exigencias consagradas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, esta Corte se refirió al requisito de convivencia, así: Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.
La Sala, en vigencia de las normas precedentes a la Ley 797 de 2003, y en particular los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ha privilegiado la efectiva comunidad de vida, a la hora de legitimar el reconocimiento de las prestaciones por muerte. Por ejemplo, en sentencia del 2 de marzo de 1999, Rad. 11.245 […] Tal requisito legal -convivencia- entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018).
Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017). Ahora bien, la Sala debe destacar que la comunidad de Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 31 vida de la pareja no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges.
En la citada sentencia CSJ 14 jun. 2011, rad. 31605, se dijo: Nada de reprochable tiene entender que la vida de casados, esto es, la convivencia o la comunidad de vida, afectiva y efectiva, entre cónyuges, se conserva a pesar de las separaciones ocasionales, toda vez que tal inteligencia se corresponde plenamente con el criterio reiterado de la Corte, según el cual la convivencia “no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja”.
(Sentencia del 22 de julio de 2008, Rad. 31921). De modo que en la determinación de la noción de convivencia importa, en verdad, que, aunque medie la separación física de los cónyuges o compañeros permanentes, continúe palpitante la comunidad de vida y siga viva la vocación de convivencia -que rezuma apoyo mutuo, respuesta solidaria frente a las vicisitudes del diario acontecer, soporte económico y acompañamiento espiritual-.
Hay, pues, convivencia, cuando la comunidad de vida persiste, bien que diversos acontecimientos impidan desarrollar una unión física bajo el mismo techo. Los anteriores razonamientos fueron reiterados en providencia CSJ SL1706-2021, en la que se consideró que la interrupción en la cohabitación no genera la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que ello ocurra por motivos justificables, como el trabajo; textualmente se adoctrinó: De la diligencia suscrita por el causante se puede establecer que existió una serie de restricciones que en principio podrían haber afectado la convivencia con la demandante, aspecto sobre el cual la Sala ha tenido la oportunidad de referirse, que tratándose de la convivencia pueden existir circunstancias relevantes que impidan la cohabitación bajo un mismo techo de la pareja, como por ejemplo motivos de trabajo o de salud y, en el caso particular al existir una restricción a su libertad, quedaba bajo una Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 32 imposibilidad legal de trasladarse al hogar conformado con la señora Gladys Lucía, que per se, no conlleva a derruir la conclusiones del Tribunal, máxime que con otros medios de prueba se estableció por el juez de apelaciones la convivencia durante este interregno, al respecto en la sentencia CSJ SL1548- 2018, que reiteró lo expresado en la CSJ SL11940-2017, en la que se expresó: Ahora bien, cierto es que esta Sala, haciendo un análisis sobre la verdadera intelección y alcance que se le debe dar a dicho precepto legal, ha sostenido que en tratándose de la convivencia, debe analizarse en cada caso particular, si existen circunstancias relevantes que impiden la cohabitación bajo un mismo techo de la pareja, como por ejemplo motivos de trabajo o de salud.
En punto de debate, cabe citar lo dicho en la sentencia CSJ SL.11940-2017, rad. 47913, en donde se puntualizó: En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal.
En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: “[…] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia (…)” Por dicha vía, esta sala de la Corte ha determinado que, efectivamente, a partir de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, “[…] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 33 circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”.
(Ver CSJ SL6519-2017). Así las cosas, resulta evidente que para la línea de pensamiento de esta Sala, la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y frecuente del deseo de conformar una familia. Sin embargo, también ha sido aceptado que existen circunstancias excepcionales que impiden que concurra la vida en el hogar común, por ejemplo, las derivadas de una fuerza mayor como la enfermedad, situaciones laborales o económicas, entre otras.
Es importante agregar que resulta inviable «hacer de las circunstancias justificantes de la singular forma de convivencia con techos separados, la prueba de la existencia de una familia auténticamente conformada», pues no es competencia del juzgador «sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir» (CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113).
Con las directrices antes fijadas, se analizarán los medios de convicción denunciados. 1. Confesión judicial realizada por Amalfi Ladeuth Olea al contestar la demanda. Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 34 Según la censura, la cónyuge del causante admitió que fue Bella Nubis Quejada, compañera permanente, quién convivió con el causante bajo el mismo techo antes de su deceso.
Pues bien, al revisar el escrito que inicialmente la consorte del asegurado presentó como contestación, pero luego interpretado por el a quo como escrito de demanda, se evidencia que al hecho narrado por la demandante en el numeral primero, según el cual: La señora BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA convivió con el señor JOSÉ DOMINGO LADEUTH MEZA bajo el mismo techo en calidad de compañeros permanentes, por más de dos (2) años y hasta el día de fallecimiento de este último.”» Amalfi Ladeuth Olea, expresó: Es parcialmente cierto.
Cierto en cuanto a la relación existente entre el finado JOSE DOMINGO LADUTH MEZA, y la señora BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA, empero no es cierto que conviviera con este bajo el mismo techo hasta el día de su muerte o por lo menos no me consta, según lo informado por mi prohijada, con quien este sí convivía bajo el mismo techo hasta el día de su muerte y con vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente.
(Resalta la Sala) Y en el acápite de fundamentos de derecho del mismo escrito, la cónyuge aseveró: Ante ello aplicando al caso concreto, y por la información suministrada por mi representada, no queda dudas que entre mi representada y el causante existió un vínculo matrimonial desde el año 1995, hasta el día de su muerte, conformando una familia bajo la ayuda mutua, socorro, lazos afectivos, convivencia bajo el mismo techo, pero no se puede desconocer que así mismo el causante hizo vida marital con la demandante, por lo menos durante los últimos 2 años y 6 meses hasta la muerte del causante, lo cual fue de pleno conocimiento de ambas (sic) sujetos procesales, razón por la cual la pensión deberá Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 35 dividirse entre ellas y los hijos menores de edad, y posterior su mayoría de edad hasta los 25 años en razón de estudios, en proporción al tiempo dividido o con base en lo que su Señoría decida fundamentado en los principios de Justicia y Equidad.
(Resalta la Sala). De la anterior pieza procesal, para la Sala es evidente que no le asiste razón a la censura en su inconformidad, pues la interviniente ad excludendum, cónyuge del causante, en manera alguna admitió que fuera Bella Nubis Córdoba Quejada la persona que, de forma exclusiva, se encontraba conviviendo con el causante al momento de su deceso.
Todo lo contrario, Ladeuth Olea en todo momento manifestó que su convivencia con el afiliado se dio hasta que se produjo el fallecimiento de aquel, pues insistió en que se mantuvo conformado un núcleo familiar amparado en la «ayuda mutua, socorro, lazos afectivos y convivencia bajo el mismo techo», pese a la existencia de la relación entre la demandante y el causante.
Por lo anterior, el Tribunal no podía señalar que la esposa había admitido la convivencia exclusiva del causante con su compañera permanente; y, por tanto, no se equivocó en la valoración de dicha pieza procesal. 2. Confesión judicial al absolver el interrogatorio de parte. Para la censura, los dichos de la cónyuge vertidos en el interrogatorio de parte que absolvió, evidencian «la ausencia» de comunidad de vida, apoyo económico, asistencia solidaria, Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 36 y vocación de convivencia para realizar su proyecto de vida con José Domingo Ladeuth Meza, durante los últimos dos años previos a su fallecimiento.
Pues bien, al revisar las manifestaciones de Amalfi Ladeuth Olea, la Sala encuentra que expuso: P: ¿Usted recuerda en qué fecha contrajo matrimonio con el señor José Domingo? R: El 28 de enero de 1995. P: ¿Durante cuánto tiempo convivió usted con el señor José Domingo? R: Siete años P: ¿De qué fecha a qué fecha? R: De 16 de julio de 1994 hasta la fecha de su muerte, 4 de agosto de 2002. […] P: El señor José Domingo ¿la visitaba a usted en San Antero? R: Si señor.
P: ¿Cuándo iba allá? R: Él no tenía fecha exacta, a veces iba seguido como otras veces duraba un tiempo largo que no iba. P: ¿Cuánto tiempo largo? R: A veces cada dos o tres meses. A veces iba un mes seguido, por dos o tres días, tampoco le digo que duraba cinco o seis porque eso no. P: ¿En qué época recuerda usted viajaba a San Antero? R: Siempre iba los sábados, y ya se regresaba los lunes, si no era festivo, si era festivo se regresaba el martes.
Fecha en que él nunca dejaba de ir era el día de las madres, él siempre estaba pendiente y viajaba. P: ¿Quién veía por el sostenimiento de Armando? R: Él. Yo siempre me mantuve fue de él. Hasta después de su fallecimiento fue que yo empecé a trabajar. […] P: ¿Se llegó a enterar usted que el señor José Domingo conviviera con alguna otra mujer en la zona de Urabá? R: Si.
Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 37 P: ¿Cuándo se enteró usted de eso? R: Cuando lo enfrenté, porque nosotros llegamos a un acuerdo que en un corto plazo íbamos a juntar para comprar un lote allá en San Antero para tener dónde vivir, entonces él me dijo que él no podía dejar la zona de Urabá porque se había metido en las AUC y después me enteré de que tenía una relación con la señora Bella Nubis.
P: ¿Cuándo se enteró usted de esa relación con Bella Nubis? R: Como a los tres años de yo haber venido de allá de Apartadó, de la finca. P: Cuando usted se enteró, ¿se enteró de que el tuviera hijos con la que estaba conviviendo? R: No, después fue que me enteré, me enteré de que estaba embarazada. P: Después de que usted se enteró de esto, ¿cómo siguió la relación suya con él? R: Igual porque ya era costumbre.
En el mismo San Antero vivía conmigo y mantenía relaciones con otras […] Allá tenía más libertad. […] P: Con fundamento en esto, sírvase manifestarle al Despacho ¿por qué asegura usted haber convivido por el señor José Domingo hasta la fecha de su muerte? R: Porque así fue, y ella también lo sabía que él mantenía una relación conmigo, porque ella antes de eso nos conocíamos las dos, ella también convivía en la finca Minganao, donde también trabajaba él y yo vivía ahí con él, nunca tratamos, pero ella sabía muy bien quién era la esposa de él. De las anteriores respuestas, la Sala infiere que, si bien la cónyuge del causante expresó que este la visitaba cada dos o tres meses, en igual forma señaló que «a veces iba seguido».
Y es que no es posible extraer una confesión de las declaraciones de la cónyuge, en los términos que pretende la censura, pues aquella en todo momento expuso que su convivencia con Ladeuth Meza permaneció hasta su deceso; ello, dado que aclaró que, aunque su esposo trabajara en otro municipio, y pese a que sostuvo otras relaciones Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 38 sentimentales, la visitaba con cierta frecuencia, e incluso para fechas especiales como el día de la madre, y que además, se encargaba de su manutención. Así las cosas, no es posible colegir que el juzgador colegiado hubiera errado al considerar que la convivencia entre el causante con su compañera permanente se dio de forma simultánea con la cónyuge, pues esta última en momento alguno confesó que no conviviera con su esposo a la fecha de su deceso.
Y es que el hecho de que los cónyuges no pudieran estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón a circunstancias, que para el caso bajo examen, lo fue el trabajo, no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, en tanto, como quedó demostrado, se mantuvieron vigentes los vínculos de apoyo, solidaridad, y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja, y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (CSJ SL6519-2017).
Además, precisa recordar que para tener por demostrado tal elemento, el ad quem partió del estudio realizado sobre la «prueba testimonial» estudiada, y fue de allí que concluyó la convivencia de José Domingo Ladeuth Meza con su cónyuge, por manera que tal inconformidad está llamada al fracaso. Es suficiente memorar que los testimonios no son susceptibles de ser estudiados en casación, conforme a lo contemplado en el artículo 7 de la Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 39 Ley 16 de 1969, salvo que se demuestra un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL 1233-2023), lo que no ocurrió en la presente contienda.
Se impone recordar que en el recurso de casación las críticas sobre valoración probatoria deben ser serias y atendibles, encaminadas a demostrar que el desacierto fue garrafal, sin necesidad de suposiciones, hipótesis, sospechas o en general, sin interpretaciones subjetivas de la prueba que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente acredita (CSJ SL1744-2021 y CSJ SL18110-2017).
Luego la afirmación de la recurrente, relacionada con que la separación de hecho de los cónyuges se produjo «por en el inicio de la convivencia que se dio entre el señor JOSÉ DOMINGO LADEUTH MEZA y la demandante BELLA NUBIS CÓRDOBA» atiente a la naturaleza de elucubración, de suerte que, no tiene vocación de prosperidad. Por tanto, para la Sala el Tribunal no erró al estimar acreditado que el causante sí convivía con su esposa al momento del deceso, teniendo en cuenta que la separación física que sufrió la pareja tuvo origen en las circunstancias del trabajo del causante y, en consecuencia, hallarla beneficiaria de la prestación. Para finalizar, debe advertir la Sala que como Amalfi Ladeuth en su calidad de cónyuge del causante, no presentó recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, en la que se decidió condenar al pago de la prestación a favor de aquella y de la compañera, en proporción al tiempo de Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 40 convivencia, no obstante que la norma llamada a gobernar el asunto es el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su redacción original; el alcance que le imprimió el sentenciador, con independencia de su acierto o no, queda inmodificable, ya que la corporación se encuentra vedada para entrar a revisarlo de oficio.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante Bella Nubis Córdoba Quejada y a favor de los opositores Porvenir S. A., Amalfi Ladeuth Olea, José Armando Ladeuth Ladeuth y Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. Se fija la suma única de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que deberá distribuirse en partes iguales entre los replicantes y será tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BELLA NUBIS CÓRDOBA QUEJADA actuando en nombre propio y representación de su hija YENNIFER LADEUTH CÓRDOBA Radicación n.° 96776 SCLAJPT-10 V.00 41 en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al que fueron integrados JOSÉ DOMINGO LADEUTH CÓRDOBA, AMALFI LADEUTH OLEA, JOSÉ ARMANDO Y JULIETH PAOLA LADEUTH LADEUTH en calidad de intervinientes ad excludendum y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. como llamada en garantía. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F4A37852C3A57C7A06A3B200E3B53E9837F332158CA0B972D711CBA96114344 Documento generado en 2024-02-21