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SL211-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1615 de 2003Ley 790 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cambie Laboral Sala de Descongestión N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL211-2023 Radicación n.° 94468 Acta 4 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MYRIAM CECILIA MUÑOZ PALACIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de mayo de 2021, en el proceso que adelantó en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y LA NACIÓN-MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al mandato presentada por la apoderada de LA NACIÓN-MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, según memorial que obra en el cuaderno de casación del expediente digital. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94468 I.

ANTECEDENTES La recurrente pidió reconocer su condición de madre cabeza de familia cuando fungió como trabajadora oficial de la extinta Telecom, entre el 10 de octubre de 1988 y el 31 de julio de 2003. Pidió declarar que «con ocasión del nacimiento a la vida jurídica de la sentencia SU-377 de 2014», las demandadas son responsables «por el despido sin justa causa y arbitrario» de que fuera objeto.

En ese orden, reclamó el pago de la «indemnización a la que tiene derecho», como quiera que «la misma no se realizara en debida forma»; además, exigió su reubicación en los términos de la sentencia referida, la indexación y las costas del proceso (fls. 5 a 11 y 16 a 22). Relató que estuvo vinculada como mecanógrafa a la entonces Telecom dentro de los extremos atrás mencionados.

Explicó que el 31 de julio de 2003, con ocasión de la liquidación de la entidad, le fue comunicada la terminación del contrato «por supuesta supresión del cargo»; se quejó de las arbitrariedades y abusos en que incurrió la entidad al momento del cierre, al punto de que muchos trabajadores fueron retirados «bajo el uso de fuerza fisica y maltrato».

Tras referir el marco legal y jurisprudencial del denominado «reten social», en especial, la sentencia CC SU- 377-2014, enfatizó que hizo parte del grupo de beneficiarios de tal mecanismo de protección, porque tenía varias personas a cargo; entre ellas, su progenitora, sus dos hijos e SCLAJ PT- 10 V.00 2 Radicación n.° 94468 incluso su esposo, que padecía «múltiples desequilibrios mentales» y de quien se divorció en el ario 2010.

Lamentó que su empleadora ignorara esas circunstancias y se mantuviera en su decisión de desvincularla. El Ministerio convocado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación de reintegro. Dijo que la mayoría de hechos eran apreciaciones personales de la demandante y que nada relacionado con la relación laboral le constaba, porque no fue la empleadora (fls. 75 a 83).

Fiduagraria S.A., actuando como vocera del PAR TELECOM, rechazó las aspiraciones de la actora y planteó las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación de reintegro, inexistencia de la entidad denominada Empresa Nacional de Telecomunicaciones, pago de la indemnización y prescripción (fls. 84 a 96). Precisó que la actora trabajó para Telecom desde el 26 de octubre de 1988 y que el nexo terminó con ocasión de la liquidación, supresión de cargos y extinción de la entidad, en junio de 2003, previo pago de la indemnización convencional.

Dijo que no le constaba la condición económica del grupo familiar de la actora, pero, en todo caso, para el ario 2003 el esposo de la actora laboraba en la Alcaldía Distrital, tal cual consta en los archivos de la empresa. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94468 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a las demandadas, con costas a cargo de la demandante (audio/ archivo digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a la vencida en juicio (fls. 249 a 257). Conforme los argumentos de la apelación, centró la controversia en definir si la actora tenía la calidad de madre cabeza de familia y si, en consecuencia, procedía la indemnización y la reubicación laboral pretendidas.

Citó apartes de las sentencias CC SU-377-2014 y CC SU388-2005 para describir los requisitos que debían acreditar los ex trabajadores de la entonces Telecom, si aspiraban a ser beneficiarios del denominado retén social, lo que les permitiría obtener el pago de «la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y un plan de reubicación que les aseguraba un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM».

Destacó que la indemnización referida correspondía precisamente a la que «le fue otorgada a la demandante en su SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94468 oportunidad, tal y como le fue indicado en la carta de terminación del contrato de trabajo y que fue pagada con la liquidación que obra a folios 191 y 192 del expediente». Enseguida, reflexionó: Ahora, como la sentencia reconoce la posibilidad de ser incluida en un programa para reubicación en otro tipo de empleo, si acredita la condición de madre cabeza de familia ( ) se advierte que debía acreditar tener a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar y que esa responsabilidad era permanente; ya que no sólo se le reconoce dicha calidad ante la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que debía acreditar que su pareja (esposo) se sustraía del cumplimiento de sus obligaciones como padre, o que no asumía la responsabilidad por un motivo como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o la muerte.

En ese orden, señaló que la actora no aportó prueba de la existencia de su progenitora, menos de su dependencia económica; tampoco, de que tuviera a su cargo exclusivo el sostenimiento de sus hijos menores, ni de su esposo, porque: [ ] la misma demandante aportó con la demanda un comprobante de nómina (II 26) del señor TAFUR RIVERA GABRIEL ENRIQUE, esposo de la actora, que prueba que para el 31 de enero de 2004 se encontraba vinculado con la Alcaldía Mayor de Bogotá como personal de planta en el cargo de Auxiliar 565-02, por lo que es claro que su esposo tenía empleo y en consecuencia percibía Ingresos que le permitían asumir sus obligaciones como padre de los menores.

Adicionalmente, debe observarse que si bien el esposo de la demandante viene siendo tratado desde el ario 2002 por epilepsia primaria generalizada, conforme a la documental allegada, lo cierto es que para el momento de la terminación del contrato no se encontraba en una condición de Incapacidad física, sensorial, síquica o mental o por lo menos no aportó prueba de ello, que le impidiera cumplir con sus obligaciones respecto de los menores hijos, y por el contrario, se tiene por demostrado que para ese momento la enfermedad le SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94468 permitía laborar y en consecuencia aportar al sostenimiento del hogar, lo que permite concluir que la demandante no acreditó que existiera una deficiencia sustancial de ayuda por parte de su esposo y por lo tanto no tenía la responsabilidad solitaria en el sostenimiento de los hijos menores, por lo que no puede ser considerada madre cabeza de familia en los términos de la sentencia cuya aplicación se solicita.

Por último, advirtió que revisada la sentencia CC SU- 377-2014, podía concluir que la demandante hizo parte de los accionantes en esa oportunidad, «solo que le fue negado el amparo constitucional por cuanto quien actuó a nombre suyo no tenía las calidades de representante o de agente oficioso», lo que condujo a que fuera revocada cualquier orden de protección que se hubiera impartido en dicha actuación judicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: [ ] reconozca a la señora MYRIAM CECILIA MUÑOZ PALACIOS como madre cabeza de familia perteneciente a la extinta TELECOM y que a su vez se declare que el MINISTERIO DE TELCOMUNICACIONES DE LA INFORMATICA es responsable por el despido sin justa causa y arbitrario de la señora MYRIAM CECILIA MUÑOZ PALACIOS quien en efecto cumple con los requisitos necesarios para ser madre cabeza de familia conforme a la SU 377 del ario 2014 y por ende se le debe reconocer su SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94468 respectiva indemnización a la que tiene derecho una vez establecida su condición desde el momento en que fue desvinculada de la entidad e incluso hasta la actualidad, como quiera que no se realizó en debida forma.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado «de violar la Ley sustancial por la vía directa en el concepto de interpretación errónea respecto a la sentencia SU- 377 de 2014, la que tiene efectos inter comunis, respecto a las personas que pueden ser consideradas madres cabeza de familia».

Sostiene que el juzgador de instancia «dio un sentido equívoco o errado a las normas denunciadas, derivando en un juicio hermenéutico inapropiado, que transgredió el principio de consonancia y congruencia en relación con el recurso de apelación». Recuerda que «los aspectos que merecieron reparo a la decisión de primer orden deben tener en cuenta que en especial lo que tiene que ver con no tener por válida la calidad de la madre cabeza de familia».

Explica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha «avanzado considerablemente en establecer no solo quien o quienes se consideran madres y padres cabezas de familia», lo que ha servido de insumo para resolver controversias como «la no SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94468 orden pensionales (sic) bajo la vigencia de las respectivas convenciones colectivas donde la señora MYRIAM CECILIA MUÑOZ PALACIOS no es ajena de sus derechos o beneficios».

Añade que mientras «un Juez de la Republica de Colombia no se pronuncie o ponga fin a las condiciones laborales» de la actora, «no existe solución de continuidad, lo cual permite que a mi mandante se le establezcan y reivindiquen absolutamente todos sus derechos, como si tal despido no hubiere operado». Reprocha que el Tribunal hubiera pasado por alto que fue «retirada de TELECOM mientras que era beneficiaria de las respectivas convenciones colectivas de trabajo, por un lado y a su vez desconociendo su condición de madre cabeza de familia».

Tras evocar la sentencia CSJ SL6720-2016, asegura que todo su núcleo familiar, conformado por su madre, sus hijos y su esposo, depende de ella «incluso desde mucho tiempo atrás de su retiro ilegal». Que así lo puso de presente a la entidad empleadora y a su liquidadora en múltiples oportunidades, pero «las mismas han hecho caso omiso a las reclamaciones».

Arguye que en este caso también debe tenerse en cuenta la providencia CSJ SL761 2021, «porque ostentaba ya una calidad de prepensionada en atención a las prerrogativas que establecieron las convenciones colectivas indudablemente aplicables a la señora MYRIAM CECILIA MUÑOZ PALACIOS». En ese orden, asegura que SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94468 «tiene derecho a que las aplicables las disposiciones en pensiones (sic), prestacionales y a su vez convenciones colectivas vigentes para lq época».

Remata: La exégesis aplicada por cuenta del sentenciador de segunda instancia en relación con las normas sustanciales denunciadas, no resulta acertada, pues no existe una sola disposición normativa que se ajuste a su particular visión jurídica de lo que debe contener desarrollado desde el espectro constitucional hacia la órbita legal pues lo que se está decidiendo a través de estos juicios y que quedó acreditado.

VII. RÉPLICA Las demandadas coinciden en señalar que la acusación es incompleta, en cuanto no señala la norma objeto de violación, menos, se esfuerza por explicar en qué consistió el error de intelección del Tribunal. Que, en cambio, la sentencia de segundo grado se ajusta al marco normativo vigente y al panorama fáctico delineado en las instancias.

VIII. CONSIDERACIONES Al ubicarse en el alcance de la impugnación, que representa el petitum de la demanda de casación, la Sala encuentra que la demandante deja de lado su inclusión en un eventual plan de reubicación laboral, como aspiró al inicio de la contienda, y centra su interés en el pago de la indemnización a la que considera tiene derecho.

Sin embargo, en el desarrollo de la acusación deja libre de ataque la consideración del Tribunal en cuanto a SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94468 que, a la terminación del contrato y según emerge de los folios 191 y 192 del expediente, a la trabajadora le fue reconocida la indemnización del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, prevista para compensar los despidos generados por la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom-, de conformidad con la tabla del artículo 5 de la Convención Colectiva de 1994.

A la anterior deficiencia, se 'suma que la censura no concreta la disposición de alcance nacional y de carácter sustancial, que habría sido objeto de un error de intelección por parte del Tribunal. Tampoco, se preocupa por acreditar la violación de los principios de consonancia y congruencia que anuncia desde el comienzo de su escrito. Aunado a ello, el cargo pretende abordar cuestionamientos en torno a la sentencia de primer grado, que no es objeto del recurso extraordinario salvo en la excepcional casación per saltum, que no es el caso.

Asimismo, plantea disquisiciones acerca de eventuales garantías de estabilidad de fuente convencional y/o por la condición de prepensionable, situaciones que según salta a la vista, no fueron materia del litigio. Lo anterior, hace que la Corte no cuente con los mínimos elementos para abordar el estudio de los planteamientos de la recurrente.

Y si, con extrema laxitud, la Sala entendiera que el reproche se dirige en derredor de la exigencia de acreditar SCLAJPT-10 V.00 10 13 Radicación n.° 94468 circunstancias de dependencia económica de los miembros de su núcleo familiar, para que la actora pudiera ser considerada madre cabeza de familia en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, debe decirse que el criterio del Tribunal en ese sentido no se aleja de lo que ha enseriado la jurisprudencia de la Corte.

Adoctrinado está que será madre cabeza de familia, para los efectos de la protección bajo estudio: [ ] toda mujer que demuestre que la responsabilidad económica, social o afectiva de su núcleo familiar más cercano está a su cargo exclusivo, ya sea porque su cónyuge o compañero permanente esté permanentemente ausente o en una situación de discapacidad o invalidez, debidamente comprobada y que al momento del despido le impedía aportar en el hogar, o bien exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.

(CSJ SL696-2021) Importa acotar que el Tribunal concluyó que para el momento de la terminación del contrato, en julio de 2003, el esposo de la demandante se encontraba en condiciones adecuadas para respaldar las contingencias económicas y sociales del hogar; así mismo, que la accionante no demostró tener las cargas adicionales que adujo en la demanda, como la manutención de su progenitora.

Estas inferencias de orden fáctico no son objeto de cuestionamiento por la senda correspondiente, de suerte que la Corte no puede incursionar en las condiciones materiales de la demandante y su núcleo familiar, a fin de descubrir un panorama distinto al que se halló demostrado SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94468 en las instancias ordinarias del proceso.

Tales premisas del juez colegiado, por tanto, continúan respaldando la presunción de acierto y legalidad que acompañan la decisión objeto del recurso extraordinario. El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y a favor de las demandadas. Se fija la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM CECILIA MUÑOZ PALACIOS contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94468 Cópiese, notifique se, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) \ I ) CDC— JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J RGE PRA IDA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 13