SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL211-2022 Radicación n.° 85403 Acta 002 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 6 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABÁ (COOINTUR).
I.
ANTECEDENTES Luis Arturo Sánchez González llamó a juicio a Coointur, pretendiendo que, previa la declaratoria de que sostuvieron un contrato de trabajo a término indefinido, del 1º de marzo de 1991 al 30 de marzo de 2016, que terminó en forma unilateral e injusta, se le condenara al pago de cesantías e Radicación n.° 85403 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses sobre ellas, primas de servicios y vacaciones; dotaciones de labor; aportes a la seguridad social en salud; auxilio de transporte; horas extras diurnas; indemnizaciones por despido injusto, por mora, por no consignación de las cesantías en un fondo, y por el no pago de aportes a la seguridad social.
Para el efecto fundamentó sus peticiones, básicamente, en lo siguiente: que ingresó a laborar para la demandada el 1º de marzo de 1991, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando las funciones de «equipajero», correspondiéndole recibir y retirar las maletas de los pasajeros de los vehículos transportadores; que devengó el salario mínimo legal, y adicionalmente, el valor de cinco horas extras diurnas; que inicialmente prestó servicios en las instalaciones ubicadas en la calle 37 con carrera 1 y 2 de la ciudad de Montería, y luego en la Terminal de Transporte; que desarrollaba sus labores de lunes a domingo, incluyendo festivos, de 3 a. m. a 4 p. m.; que fue despedido el 30 de marzo de 2016, sin justificación alguna; que no se le cancelaron los aportes a la seguridad social, ni tampoco se le pagaron dotación de labor, auxilio de transporte, prestaciones sociales ni vacaciones; que al momento de su retiro no le cancelaron ni informaron sobre el estado de sus aportes a la seguridad social; y, que el 13 de septiembre de 2010, la demandada le informó al gerente de la Terminal de Transportes, la relación de empleados de la empresa, y el 12 de junio de 2013 fue citado a descargos por parte de la segunda, como empleado de Coointur, por falta o infracción al Manual Operativo.
Radicación n.° 85403 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de relación laboral, señalando que lo que conoce, es que existen personas que le trabajan a los conductores que laboran con la empresa, que acuerdan con aquellos, para el cargue y descargue de las maletas de la empresa; que el documento del 13 de septiembre de 2010, fue suscrito por el representante legal, en virtud de solicitud elevada por los conductores que necesitaban el servicio de «equipajero», debido a que la Terminal de Transportes les estaba limitando el ingreso a sus instalaciones, generando perjuicio a los conductores de la empresa y a los pasajeros.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, mala fe, enriquecimiento ilícito, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR propuesta por la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE URABA (sic) “COOINTUR”.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor LUIS ARTURO SANCHEZ (sic) GONZALEZ (sic) y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE URABA (sic) “COOINTUR” existió contrato de trabajo verbal a partir del 31 de diciembre de 1995. Radicación n.° 85403 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE URABA (sic) “COOINTUR” de los demás reclamos impetrados en la demanda.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante, agencias en derecho igualmente a su cargo en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia del 6 de mayo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dictada dentro del proceso Ordinario Laboral, Radicado bajo el N° 23 001 31 05 002 2017 00067 - 01 Folio 746, promovido por LUIS ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ contra COOINTUR, la cual quedará así: “DECLARAR que entre el demandante LUIS ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y COOINTUR existió un contrato de trabajo.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta superioridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en establecer si entre las partes existió una relación laboral; y en caso afirmativo, determinar los extremos temporales y la procedencia de las pretensiones económicas deprecadas. Partió de que al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, y con ello se presumen los demás elementos de la relación laboral, es decir, la Radicación n.° 85403 SCLAJPT-10 V.00 5 subordinación y la remuneración; y en tal evento, está a cargo de la demandada desvirtuar la subordinación, ello conforme al art. 24 del CST y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, plasmada entre otras, en las sentencias CSJ SL10546-2014, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549.
Además, que el trabajador también tiene a su cargo acreditar otros hechos esenciales para obtener a su favor las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como los extremos temporales, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros; ello, conforme a las sentencias CSL SL16110-2015, y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 41890.
En cuanto al cuestionamiento de si entre las partes existió una relación laboral, expresó que, según la demandada, no se configuró el contrato de trabajo declarado en primera instancia. En lo concerniente relacionó las declaraciones de Marcial Antonio Beltrán Díaz, Héctor Barrera Negrete y Sabas Sabino Sánchez González, arrimadas por el demandante; y, las de Darío José Acosta Padilla, Jairo Andrés Correa Baute, Henry Vargas Gallego y Glenis Mestra Ávila, allegadas por la demandada.
Dijo que los testigos fueron unísonos en indicar que vieron al demandante laborando inicialmente en la calle 37 con carreras 1 y 2, y posteriormente en la Terminal de Radicación n.° 85403 SCLAJPT-10 V.00 6 Transporte de Montería; que aquel buscaba pasajeros; y, que llevaba, amarraba y organizaba el equipaje al carro que fuera a salir. Sin embargo, consideró que existían diferencias sustanciales entre el dicho de los deponentes del señor Sánchez González y los de la accionada, cuando se les indagó sobre el cumplimiento de órdenes y horarios y sobre el salario, pues por un lado, el primer grupo fue conteste en afirmar que las órdenes se las daba al actor el conductor y el despachador de la accionada; que debía cumplir un horario laboral desde las 4 a. m. hasta las 5 o 6 p. m.; que quienes le pagaban eran los conductores; y que a pesar de no tener que llevar incapacidades médicas para falta a su labor, sí debía pedir permiso, con excepción del testigo Héctor Barrera Negrete, quien manifestó que si aquel no iba a trabajar no pasaba nada, porque ellos llegaban a la hora que quisieran.
Por el otro, los testigos de la demandada afirmaron que el actor no tenía un horario establecido, no cumplía órdenes ni debía pedir permiso para ausentarse, y no tenía un salario fijo, pues le pagaban los conductores de acuerdo a la cantidad de pasajeros que llevara y de la actividad que realizara. Coligió que efectivamente existió una prestación personal del servicio del actor a favor de la demandada; y que la discusión se centraba en establecer si la segunda logró derruir el elemento subordinación. Radicación n.° 85403 SCLAJPT-10 V.00 7 A partir de la valoración de la prueba testimonial, principalmente la arrimada por el demandante; así como del oficio del 13 de septiembre de 2010 (f.° 18), expedido por el gerente de Coointur, en el cual se le relaciona como empleado de aquella, desempeñando el cargo de «equipajero»; y el del 12 de junio de 2013 (f.° 16), enviado por la directora operativa de la Terminal de Transportes de Montería, al gerente de la accionada, dedujo la existencia de la relación laboral entre las partes, máxime el efecto probatorio dado por la jurisprudencia de la Corte a las certificaciones emitidas por el empleador; al respecto referenció las sentencias CSJ SL SL21923-2017, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL1102-2017.
Fue así como tuvo por probada la existencia de relación laboral entre las partes; empero, precisó que el actor debe demostrar, además, los extremos de la relación laboral, para el efecto relacionó las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748 y CSJ SL4408-2014, entre otras. Al respecto sostuvo que en el presente asunto no están acreditados los extremos temporales de la relación laboral; y que no puede declararse como lo hizo el a quo, el extremo inicial en el año 1995, pues del dicho de los testigos no se logra establecer coincidencia por lo menos en dos de ellos, en lo relativo, al no existir concordancia en ninguna de las fechas señaladas; sin que sobre ese aspecto pueda tenerse en cuenta lo expresado por el demandante al absolver interrogatorio, pues ello solo ofrece valor probatorio, en la medida en que entrañe una confesión. Radicación n.° 85403 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, dijo que tampoco puede tenerse como extremo final de la relación laboral, la fecha de presentación del libelo introductorio, pues si bien del dicho de los testigos se extrae que el actor sigue laborando en la Terminal de Transportes, cumpliendo las mismas funciones, también se tiene, que algunos de ellos informaron que presta sus servicios a favor de otra empresa.
Concluyó que no existe claridad en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral discutida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «[…] y en su lugar revocar las condenas emitidas en este proceso y conceder las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; frente al cual no se presenta oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial, en los siguientes términos: Radicación n.° 85403 SCLAJPT-10 V.00 9 […] en forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST y los parámetros fijados en los artículos 1, 11, 13, 25, 26, 29, 53 y 56 de la Constitución Política de Colombia interpretación errónea de la forma como se puede obtener los tiempos de servicio de un trabajador, cuando no aparecen demostrados en el proceso, al no interpretar bien y desconocer el precedente de que cuando no existe las fechas de labores en una relación laboral la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fijó el criterio de que en estos eventos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, éstos se puedan dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
Señala que el Tribunal incurrió en el siguiente error: Dar por demostrado que el demandante no precisó con exactitud las fechas de labores de su relación laboral con la cooperativa demandada, cuando en el proceso se pueden observar documentos que pueden acerca (sic) a una mejor precisión de las fechas de labores, como el que obra a folio «13» y 16 del expediente de primera instancia y lo manifestado por algunos testigos que dijeron que aún se encontraba laborando en dicha entidad.
Relaciona las sentencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en la CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849 y CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42167. Concluye que, si no logró probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a favor de su empleador, ello no conlleva a perder el derecho a recibir los salarios y/o prestaciones sociales correspondientes al tiempo trabajado que logró demostrar judicialmente, y, por tanto, la totalidad del lapso servido es el que resulte probado en el proceso.
Y añade que, si el ad quem hubiera seguido el precedente jurisprudencial correctamente, habría fijado las Radicación n.° 85403 SCLAJPT-10 V.00 10 fechas de labores, pues los testigos y los documentos que aparecen en el proceso, indican unas al respecto, y aunque no en forma exacta, se acercan a las señaladas en el libelo introductorio. VII.
CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se expresó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de Radicación n.° 85403 SCLAJPT-10 V.00 11 ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Como igualmente se ha expresado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Es decir, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: Radicación n.° 85403 SCLAJPT-10 V.00 12 1. El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente planteado, pues pide que se case la sentencia del Tribunal, y en su lugar, «revocar las sentencias emitidas en este proceso y conceder las pretensiones de la demanda», cuando ello procede es en sede de instancia, no de casación, y solo en relación con la sentencia de primer grado. 2.
Se plantea el cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 22, 23 y 24 del CST, entre otros; y al mismo tiempo, se formula interpretación errónea de la jurisprudencia de la Corte, en torno a la determinación de los extremos temporales de la relación laboral, cuando este submotivo es propio de la senda directa.
Frente a este tópico, la Corporación en la sentencia CSJ SL4315-2019, expresó lo siguiente: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543).
Radicación n.° 85403 SCLAJPT-10 V.00 13 Ello pone en evidencia que se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, pues entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, cuando su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
Importa recordar que ese entretejido de consideraciones fácticas y de derecho no es propio del recurso extraordinario, y así lo ha advertido reiteradamente esta corporación, como en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2001, rad. 15748, en la que puntualizó lo siguiente: 1-. Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio.
Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas. Así, si de la primera se trata – violación directa de la Ley sustancial- debe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. 3.
De otra parte, asi la Corte entienda que la vía de ataque es la indirecta, tampoco puede examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se Radicación n.° 85403 SCLAJPT-10 V.00 14 incurriera en tales dislates; nótese cómo en forma genérica se alude a «algunos testigos», los cuales no son prueba calificada en casación, de conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969, siendo solo procedente su análisis, en caso de que se demuestre la comisión de un error de hecho evidente y manifiesto sobre una prueba que sí tenga tal calidad.
Incluso, si en gracia a discusión, se considerara conforme a la regla de aproximación de los extremos temporales, sentada por la jurisprudencia en las providencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL905-2013, CSJ SL14032-2016 y CSJ SL1181-2018, que la relación laboral tuvo lugar del 13 de septiembre de 2010 hasta el 12 de junio de 2013 (f.° 16 y 18), tampoco tendría el cargo vocación de prosperidad, ya que se encontraría prescrita la acción del actor para demandar, de conformidad con los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que dicho medio exceptivo fue propuesto en forma oportuna, y partiendo de ello, contaba con tres años para demandar, es decir, hasta el 12 de junio de 2016, no obstante, la acción se presentó el 27 de febrero de 2017 (f.° 9). 4.
Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y Radicación n.° 85403 SCLAJPT-10 V.00 15 deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, en la cual precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto conlleva a la desestimación del cargo. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 85403 SCLAJPT-10 V.00 16 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso promovido por LUIS ARTURO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE URABÁ (COOINTUR).
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ