Radicación n.° 66123 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL211-2019 Radicación n.° 66123 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó MARÍA STELLA PERILLA MÁRQUEZ.
I.
ANTECEDENTES MARÍA STELLA PERILLA MÁRQUEZ, llamó a juicio a AVIANCA S. A., para que se le condenara a reintegrarla al cargo de jefe de cabina de pasajeros en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, con pago de salarios, primas legales y extralegales, cesantía, sus intereses, lustros, vacaciones, tiquetes, viáticos, aportes a la seguridad social en salud y pensión, medicina prepagada y demás rubros laborales dejados de percibir, desde el 24 de septiembre de 2009, hasta cuando se reintegre; que se declare que la relación laboral no sufrió solución de continuidad; que se paguen las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, por perjuicios morales y materiales ocasionados por la decisión de despido, debidamente actualizadas, conforme el IPC; en subsidio del reintegro, reclamó el pago indexado de la indemnización por despido y a la indemnización indexada por despido en estado de incapacidad médica o enfermedad.
Manifestó, que ingresó a laborar en AVIANCA el 1º de junio de 1989, a través de un contrato a término indefinido; que es afiliada y cotiza a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo «ACAV»; que existía una convención colectiva de trabajo, suscrita el 13 de octubre de 2000, entre la asociación y la demandada, vigente a partir del 1º de julio de esa anualidad; que la que regía a la fecha de presentación de la demanda, es la suscrita el 4 de octubre de 2002; que en la cláusula 6ª convencional se establecía un proceso disciplinario especial, que no fue adelantado por la entidad; que la entidad tampoco subsanó las irregularidades que fueron puestas en conocimiento en el comité de revisión. Relató que, conforme el texto convencional, la consecuencia de tal omisión es que las desvinculaciones o las sanciones disciplinarias carecen de efecto; que no existieron las justas causas aducidas en comunicación del 24 de septiembre de 2009, y que, conforme la convención colectiva de trabajo que le era aplicable, cuando el trabajador tiene una vinculación superior a 8 años, solo esas podían ser aducidas; la otra opción era aplicar el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; que a su despido devengaba $1.913.963 de sueldo mensual, y se encontraba a paz y salvo con la asociación ACAV (f.° 199 a 210 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, AVIANCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que nunca existió una relación laboral con la accionante, por lo que no le constaba ninguno de los hechos; no obstante, reconoció que existía una convención colectiva, suscrita no solo con ACAV sino con SINTRAVA; que la vigente correspondía al periodo del 1º de julio de 2005 al 30 de junio de 2010, en la cual no se dijo lo que afirma la demanda, porque la cláusula de estabilidad limita la terminación solo a contratos a término indefinido.
Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, inexistencia de la acción de reintegro, buena fe, prescripción y compensación (f.° 254 a 264, ibidem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, con sentencia del 19 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada (f.° 418 a 432, ibidem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de agosto de 2013, decidió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 19 de diciembre de 2011 […] para en su lugar, CONDENAR a la demandada […] a REINTEGRAR a la demandante […] al cargo que venía desempeñando en la fecha en la cual fue despedida sin justa causa, 24 de septiembre de 2009, o a un cargo de mayor jerarquía, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones y beneficios convencionales dejados de percibir, debidamente indexados al momento de su efectivo pago, declarando para todos los efectos que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] a pagar a realizar (sic) a favor de MARÍA STELLA PERILLA MÁRQUEZ, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones desde el 24 de septiembre de 2009 en adelante, hasta tanto sea reintegrada a su cargo.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra […] (f.° 19 y 20, cuaderno del Tribunal). Adujo, que la acción se cimentó en que la demandada incumplió el procedimiento convencional establecido para terminar el contrato laboral por justa causa; que las causas invocadas en la carta de despido nunca se presentaron; que los temas que fueron definidos por el primer Juez y que escapan a la órbita del recurso son: i) que existió un contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S. A. – SAM, desde el 26 de junio de 1991, hasta el 24 de septiembre de 2009; que la labor desempeñada fue la de auxiliar de vuelo y el último salario el de $1.913.963; ii) que la demandante era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre AVIANCA-Helicol y Sam con ACAV, y iii) que convencionalmente se había establecido en la cláusula de estabilidad, el trámite para imponer sanciones disciplinarias o el retiro con justa causa del trabajador y la posibilidad de obtener el reintegro ante el despido injusto.
Añadió, que en la carta de terminación del 23 de septiembre de 2009, se informó a la actora que el contrato de trabajo terminaría por justa causa, por haber reprobado el examen de alcoholemia realizado el 25 de junio de 2008, conducta considerada grave, según se había establecido en el proceso disciplinario, en el que además se verificó que la prueba realizada, se hizo acatando el procedimiento señalado por la compañía; que, no obstante, de la citación del 16 de septiembre de 2009, de la audiencia del 21 de septiembre de 2009 y del Acta Comisión de Asuntos Sociales de esta fecha, se evidencia que faltan elementos de convicción que respalden la causal de despido.
Sostuvo, que al plantear AVIANCA, como único argumento de defensa, que no existía vínculo laboral entre las partes, no se sintió obligada a presentar algún medio de prueba en su defensa, decisión que la afectó, porque la primera instancia determinó que era ella quien debía responder por esta relación laboral, conclusión que no fue objeto de ningún reproche, por lo que resultaba natural que, demostrada la ocurrencia del despido, la demandada tuviera la obligación de acreditar el incumplimiento contractual, carga que no fue satisfecha por la sociedad, porque no obra en el expediente la prueba de alcoholemia practicada el 25 de junio de 2008, ni del trámite disciplinario adelantado o de la medida sancionatoria que, según el Acta de Comisión de Asuntos Sociales y la Carta del 22 de septiembre de 2009, se adoptó en la audiencia especial del 1º de septiembre de 2008, motivo por el cual no es posible constatar que el 25 de junio de 2008, cumpliendo con su asignación en el vuelo 8547, la trabajadora estuviera bajo los efectos del alcohol; que si bien una de las declarantes, que prestó servicio el mismo día, adujo que, en efecto, se practicó la prueba que se reclama, ella no informa sobre los resultados positivos de la misma; que teniendo en cuenta que en la demanda y en el acta del 21 de septiembre de 2009, la auxiliar negó que tal situación hubiera acaecido, mal podía tenerse este hecho como probado.
Aseveró, que las actas aportadas al expediente informan de una investigación, pero la misma no obra en el plenario, mientras las declaraciones solo corroboran que se realizó una prueba de alcoholemia, situación que no es suficiente, en especial, porque se requiere de instrumentos y pruebas especializadas para establecer el nivel de alcohol en la sangre de la trabajadora, conforme los lineamientos del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial a que refiere la diligencia del 22 de septiembre de 2009, nunca de la consideración de una persona, como se entendió en la sentencia apelada.
Agregó, que el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de Avianca y de sus filiales SAM, HELICOL y COVIAJES, contempló un capítulo de estabilidad y, en la cláusula 6ª, regló que carecerían de valor los retiros sin justa causa que pretermitan esos trámites, por lo que, al no poderse constatar tales procedimientos en el caso, no era posible afirmar que hubo respeto a los derechos de defensa y al debido proceso de la trabajadora.
Aseguró que, Lo único demostrado es que el 23 de septiembre de 2009, esto es, más de un año y dos meses después de la ocurrencia de la presunta falta – 25 de junio de 2008 -, la demandante fue informada de la terminación del contrato de trabajo, con absoluta violación a las reglas y procedimientos previstos en la convención colectiva de trabajo, lo que traduce en vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, ya que no obra en el expediente prueba alguna del trámite que se adelantó y que permita verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos, omisión solamente atribuible al extremo pasivo y que no podía ser trasladada a la parte actora, como bien se advierte en el recurso.
Razonó, que conforme la cláusula séptima convencional, al contar la demandante con más de 8 años de labores y haber sido despedida sin justa causa, cumple con las exigencias para obtener el reintegro, al tenor de la remisión que se efectúa al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en su numeral 5º (f.° 6 a 20, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada y confirme la decisión absolutoria de primera instancia (f.° 9, cuaderno de casación). Con tal propósito propuso un cargo, que fue replicado (f.° 33, ibidem ). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 467, 468 y 470 del CST y la disposición que subrogó este último; 66 y 66 A del CPTSS y del artículo 201 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, como violación medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 8º numeral 5º del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 55, 56, 58 numeral 1º, 22, 60, 61, 62, 104 al 122, 127, 186, 249 y 306 del CST, vigentes a la época de los hechos.
Señala como errores evidentes de hecho en que incurrió el Juez colegiado, los siguientes: 1. Dar por demostrado, cuando la evidencia conduce a lo contrario, que la demandante prestó servicios personales a AVIANCA; 2. No dar por demostrado estándolo, que la vinculación laboral de la demandante lo fue con SAM, una persona jurídica distinta de la que fue demandada; 3.
Dar (sic) por que AVIANCA S.A. debía haber adelantado y acreditado una investigación disciplinaria y un trámite disciplinario en contra de la demandante, cuando esta persona no fue su empleada en oportunidad alguna. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la investigación previa que dio lugar al inicio del trámite disciplinario, culminó el despido fue adelantada por el empleador de la demandante SAM. 5.
No dar por demostrado, cuando así aparece claramente evidenciado, que la compañía AVIANCA S.A. actuó de buena fe y desde el principio de la actuación procesal, hizo ver que la parte actora presentó documentos con la demanda que acreditaban situaciones totalmente alegadas en la demanda. 6. Imponer a la compañía AVIANCA S.A. una condena que no le corresponde por no haber sido la empleadora de la demandante (f.° 17 y 18, ibidem).
Afirma, que fueron apreciados erróneamente el contrato de trabajo a término fijo, la liquidación de folio 40, la citación que inició el trámite disciplinario, el acta de audiencia especial del 21 de septiembre de 2009, el acta de comisión de asuntos sociales y la carta de despido del 23 de septiembre de 2009, porque solo se valoraron para concluir que existió un contrato de trabajo con AVIANCA S. A. y que no se cumplió el trámite convencional, por lo que era procedente el reintegro solicitado.
Sostiene, que fue erróneamente apreciada la declaración de María Cristina Cadavid, porque solo se valora para darle plena validez a su dicho y para legitimar la incorporación de documentos por fuera del tiempo y del debate fijado en primera instancia. Denuncia, que no se valoraron las comunicaciones de folios 32 a 34 y 38 del plenario, ni la liquidación de folio 39 y la certificación de folio 286 y, tampoco, las declaraciones de Henry Andrey González y Cesar Adolfo González, de donde se extrae que el verdadero empleador fue la sociedad SAM y que AVIANCA no recibió ningún servicio de la demandante.
En la demostración del cargo expresa, que el contrato de trabajo, la liquidación, la citación al trámite disciplinario, el acta de audiencia especial del 21 de septiembre de 2009, el acta de comisión de asuntos sociales y la carta de despido, demuestran que la relación contractual laboral se presentó entre la demandante y la Sociedad Aeronáutica de Medellín SAM; que ese vínculo fue a término inferior a un año; que no es cierto ni adecuado considerar que la ley exige prueba formal para las prórrogas de los contratos celebrados a plazo, conforme lo exigió el Juzgado y lo confirmó el Tribunal, pues existe una tácita reconducción que impide que la vinculación se transforme en indefinida.
Argumenta, que no le era exigible a AVIANCA S. A. entrar a informar, discutir o defender actuaciones que no adelantó; que de aceptarse hipotéticamente la relación laboral, la norma convencional es inaplicable, porque alude solo a contratos a término indefinido; que la acción de reintegro se presentó por fuera del plazo de 3 meses, por lo que prescribió su expectativa, como lo ha considerado la jurisprudencia laboral, cuando se ha pronunciado sobre el alcance de la cláusula 7ª convencional, como se constata en la sentencia CSJ SL, 13 jul. 2000, rad. 13957 (f.° 17 a 26, cuaderno de casación).
RÉPLICA Solicita desestimar el recurso, porque los juzgadores de instancia tuvieron por demostrado que la verdadera empleadora fue AVIANCA S. A., sin que tal aserto se destruya con los planteamientos efectuados por la demandante; que los certificados de existencia y representación de la impugnante, informan que la entidad es la controlante de SAM, motivo por el cual, para todos los efectos, se trata de la misma entidad; que los testigos que se presentaron al proceso, especialmente, Henry Rodríguez, participaron en el proceso disciplinario seguido en contra de la demandante; que en la carta de despido se afirma que la decisión se toma por parte de AVIANCA – SAM.
Añade, que tampoco se destruye la legalidad de la sentencia, en cuando a la falta de comprobación de la justa causa alegada por la empresa para despedir a la trabajadora, porque no se presentaron pruebas para demostrarla (f.° 30 a 32, ibidem). CONSIDERACIONES Debe recordar la Corte una vez más, que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio, pues su formulación no es libre, ni discrecional.
Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Sala, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior y las conocen con antelación las partes.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se trae a colación lo anterior, pues la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre el ataque que plantea, por lo que a continuación se explica: 1.
El recurso enrostra al Tribunal unos yerros en los que no pudo haber incurrido, pues en torno al tema de quien era el verdadero empleador de la trabajadora reclamante, del que se ocupa la censura, simplemente dijo que este era un aspecto definido en primera instancia, que escapaba de la órbita del recurso de apelación, por lo que no lo abordó. En efecto, al respecto, específicamente expuso: Pero si esa postura – inexistencia de un contrato con AVIANCA – fue derribada, como en efecto lo hizo la aquo, sin que a esta altura se cuestione tal conclusión frente al contrato de trabajo que unió a las partes, resultaba apenas natural que una vez demostrada la ocurrencia del despido, se trasladara a la empresa accionada la obligación de acreditar que este fue por incumplimiento de las disposiciones legales, contractuales o reglamentarias […].
Ahora bien, la ausencia de la investigación y del proceso disciplinario adelantado contra la actora, trae otro componente que fue estudiado correctamente en la sentencia que se fustiga y que constituía el punto central de esta acción. Como ya se mencionó, el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de Avianca y sus filiales Sam, Helicol y Coviajes, contempló en su capítulo de «Estabilidad» unos procedimientos para imponer sanciones disciplinarias o retirar por justa causa un trabajador (f.° 13 y 15, cuaderno del Tribunal).
Así las cosas, no podía la impugnante esgrimir ante la Corte cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, en punto del tema de quién era el empleador de la accionante, que debe responder por la juridicidad de su despido, en tanto, como acaba de verse, al respecto, la segunda instancia, nada dijo, pues su competencia no la tuvo por convocada para ese efecto, a través del recurso de alzada.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2723-2018, la cual fue reiterada en sentencia CSJ SL2888-2018 y CSJ SL4303-2018, la Corporación orientó: Lo expuesto, se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en muchedumbre de pronunciamientos, en los cuales se ha dicho que en sede de casación no es posible estudiar temas que no fueron objeto de pronunciamiento del ad quem por no haber sido planteados en el recurso de apelación. 2.
A pesar que la acusación la encauza la recurrente por la vía de los hechos, adjudicando al Juez colegiado haber incurrido en cinco errores fácticos, fruto de la equivocada apreciación de varias probanzas y de la falta de valoración de otras, lo cual exige que se ocupe de acreditar la trasgresión normativa que denuncia, exclusivamente desde el contenido de tales medios de convicción, incurre en el insuperable defecto de introducir objeciones de carácter rigurosamente jurídico a la sentencia gravada con el recurso extraordinario, como la relativa a que no existe normativa legal que exija alguna prueba formal, sobre las prórrogas contractuales, cuestión que nada concierne con el contenido de los medios de convencimiento a que hace referencia en el cargo, esto es, con lo que demuestran o no demuestran, sino que tiene que ver con lo que eventualmente dice o no dice el sistema legal, sobre cómo debe acreditarse la prórroga de un contrato laboral.
Significa lo anterior que la impugnación, impropiamente, mezcla las vías de ataque de la causal primera de casación laboral, esto es, la indirecta y la directa, a pesar de que ambas son autónomas e independientes, característica que implica que a ellas se acuda en cargos separados, cuando quiera que la violación de la normativa legal sustancial, se atribuya a defectos en la actividad de valoración probatoria del Tribunal (senda indirecta) o, con prescindencia de lo anterior, esto es, sin el menor asomo de debate fáctico probatorio, a su infracción directa, su interpretación errónea o su aplicación indebida ( vía directa).
En relación con este tipo de defecto en la formulación de ataque en el recurso de casación laboral, la Sala, en la sentencia CSJ SL16025-2017, explicó: En efecto le asiste razón a la parte opositora del recurso en las apreciaciones técnicas que realiza, puesto que en realidad el impugnante, en el cargo formulado plantea simultáneamente razonamientos de naturaleza fáctica y jurídica.
Se ha reiterado por esta Sala, y así lo enseña la lógica misma de la argumentación, que sólo raciocinios de estricto derecho son los adecuados para demostrar la violación que por la vía directa se le enrostra al Tribunal; y, de otra parte, sólo las valoraciones probatorias, se encuentran en posibilidad de acreditar la transgresión que por la senda de los hechos se le atribuye al superior.
En efecto, el recurrente acude en la sustentación a formular indistintamente razonamientos de orden fáctico y jurídico […], lo que convierte el recurso en un simple alegato de instancia alejado de las reglas y fines de la casación. Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras, producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. 3.
Finalmente, la acusación increpa al sentenciador colegiado la falta de pronunciamiento en torno a la prescripción, en especial porque, dice, la cláusula convencional se remite expresamente a la acción de reintegro consagrada en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, siendo aplicable para el efecto el artículo 3º numeral 7° de la Ley 48 de 1968, que establece el término de tres meses contados a partir del despido.
Al respecto, observa la Corporación, que resultando cierto que el Tribunal pasó por alto el análisis de los efectos jurídicos de la excepción propuesta, la recurrente pretende que la Corte subsane ese vacío decisorio de la sentencia de segunda instancia, olvidando que, por el carácter extraordinario del recurso de casación, no puede ser utilizado para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como la de no haber impetrado ante el Juez de la apelación, una adición o complementación de su sentencia, en los términos del artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP en relación con el artículo 145 del CPTSS.
En la sentencia CSJ SL17917-2016, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: En atención al alcance del recurso de apelación que fija la competencia del sentenciador de segunda instancia, el Tribunal no hizo análisis alguno frente a la excepción de prescripción, ni propició algún entendimiento de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo como tampoco del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque no estaba obligado a ello, de manera que no pudo haber incurrido en la infracción directa que se denuncia en el cargo.
Sobre el alcance del recurso de apelación y su contenido y en particular sobre la excepción de prescripción la sala tiene por sentado que: «…la excepción de prescripción no puede ser tenida como una cuestión accesoria al derecho debatido ni, por ello mismo, como un presupuesto ligado necesariamente a la defensa sustancial que fue planteada por la demandada en el recurso de apelación…» (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43208).
Adicionalmente, la Sala recuerda que las partes tienen a su alcance la solicitud de adición de la sentencia que estaba prevista en el artículo 311 del C.P.C., hoy en el 287 del C.G. del P., cuya falta de agotamiento no puede remediarse acudiendo al recurso extraordinario de casación, tal como lo tiene sentado la Corte entre otras en la sentencia de 11 de febrero de 1998 radicado 10115, reiterada el 26 de enero de 2010, radicado 32938 en la que se expresó: «( ) resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
“En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
“Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895» (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Con todo, aún si se superaran las deficiencias formales que se le acaban de identificar al ataque, el mismo no podría anular la sentencia de segundo grado, por lo que a continuación se explica: 1.
Esta Corporación tiene decantado que, ante la declaración legal de unidad de empresa entre la demandada y SAM, sin importar la diversidad de personerías jurídicas, se está hablando solo de una entidad, por lo que es procedente que se reclame a esta la aplicación de la convención colectiva de trabajo, referida en el debate. Efectivamente, en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 30876, se dijo: El artículo 32 de la Ley 50 de 1990, al definir la figura de la unidad de empresa, no hace otra cosa que suponer, para todos los efectos, la existencia de «…una sola empresa…», no obstante la diversidad de personerías jurídicas que se encuentren involucradas, siempre y cuando éstas desarrollen actividades similares, conexas o complementarias y tengan una relación de dependencia económica entre sí. Al considerarse por la ley laboral como una sola empresa la unidad empresarial declarada por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social respecto a las sociedades AVIANCA, SAM, HELICOL y COVIAJES, carecen de fundamento legal las objeciones del apelante respecto a la nulidad de la afiliación de la demandante a SINTRAVA y a que HELICOL no participó del conflicto colectivo, basadas exclusivamente en la diversidad de personerías jurídicas, porque, además, según se estipuló expresamente, la convención colectiva resulta aplicable a todas las compañías participantes, de donde no existe duda que el conflicto colectivo afectaba a todos sus trabajadores afiliados a la organización sindical que los representaba. 2.
En armonía con lo anterior, en la sentencia CSJ SL13242-2014, consideró la Corte que no se estaba ante un yerro fáctico en la intelección de la cláusula 7ª convencional, que garantiza la estabilidad laboral en la recurrente, sin importar la clase de contrato de trabajo suscrito con sus trabajadores, porque, (I) De su texto no se desprende que el beneficio allí establecido cobije únicamente a los trabajadores que hayan suscrito contratos laborales a término indefinido; por el contrario, el uso de la expresión genérica «contratos de trabajo» permite entender razonablemente que aplica a todos los trabajadores vinculados a través de cualesquiera de las modalidades de contrato de trabajo que prevé la ley laboral, siempre y cuando tengan ocho años o más de servicios continuos y sean despedidos sin justa causa.
(II) Si bien es cierto que esta Corporación en las sentencias a las que hace alusión el recurrente sostuvo que la acción de reintegro por despido injusto del núm. 5º art. 8º Decreto 2351/1965 se encuentra prevista para los contratos a plazo indefinido, también lo es que en el sub examine es plausible inferir que la remisión que a esa norma legal hace la cláusula convencional en estudio, únicamente lo es para efectos de establecer las consecuencias que apareja el incumplimiento de esa disposición convencional.
En efecto, adviértase que la estructura de la cláusula convencional se compone de un supuesto de hecho que se erige como prohibición para el empleador de terminar unilateralmente un contrato laboral de un trabajador que haya prestado sus servicios por ocho (8) o más años en favor de la empresa, y una consecuencia, consistente en que de incurrirse en la prohibición (de allí la expresión «caso contrario») «se dará aplicación al numeral quinto (5º.) del Artículo 8 del Decreto 2351/65».
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de AVIANCA S. A., dado que no prosperó el recurso y se presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó MARÍA STELLA PERILLA MÁRQUEZ a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00