Micelio
SL211-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57175 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL211-2018 Radicación n.° 57175 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 19 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró ABELARDO PÉREZ QUIRIFE contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS - FEDEARROZ.

I.

ANTECEDENTES Abelardo Pérez Quirife llamó a juicio a la Federación Nacional de Arroceros - Fedearroz, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el cual inició el 10 de enero de 2007 y terminó por decisión unilateral del empleador el 3 de agosto de 2007. Dice que como salario base de liquidación de las prestaciones sociales debió tenerse en cuenta la suma de $1.973.513, porque fue el valor causado en los últimos 3 meses de labores; que como consecuencia de ello, la empresa le adeuda el auxilio de cesantías, los intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST, la indexación de los conceptos reconocidos, los aportes a pensiones que debían entregarse al fondo escogido por el actor; además, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado verbalmente para el cargo de vigilante en la ciudad de Villavicencio por el señor Richard John Delgado, quien actuó en representación de Fedearroz, vinculación que tuvo lugar el 10 de enero de 2007 y terminó el 3 de agosto de 2007 por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada porque cuando llegó a cumplir su labor a las 6:00 a.m. no se le permitió el ingreso.

Aseguró, que su salario era de $617.667 mensuales, y que su pago se realizó mediante cheque previa firma del recibo elaborado por el empleador; dijo que su jornada laboral se cumplía en las instalaciones de la demandada ubicadas en el kilómetro 2-5 vía Acacias – Meta, en turnos de 12 horas, de lunes a viernes, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y que los fines de semana laboraba 24 horas.

Indicó, que su jefe inmediato fue el director ejecutivo de Fedearroz - seccional Villavicencio, señor Richard John Delgado quien verificaba el cumplimiento de los turnos asignados, en los cuales él cumplía con 60 horas semanales y 300 al mes, sin que se le cancelaran las 12 horas extras semanales ni los recargos nocturnos que se causaron en vigencia del contrato de trabajo.

Expuso que, para cumplir su labor, el empleador lo dotó con una escopeta y un revolver, con el objeto de desempeñar su trabajo de forma personal, bajo las instrucciones y órdenes de Fedearroz, cumpliendo los horarios asignados sin recibir llamado de atención alguno y encontrándose siempre sin autonomía para el desarrollo del cargo. Sostuvo que no fue afiliado a fondo de pensiones, EPS, ARP ni caja de compensación familiar; que tampoco le cancelaron las prestaciones sociales que refiere, la indemnización por despido sin justa causa y los demás conceptos causados, como son el auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones, horas extras, cesantías, los intereses a las mismas, y finalizó con que se le expidió certificación laboral el 25 de julio de 2007 por parte de Fedearroz.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los dio por no ciertos. En su defensa propuso como excepción previa ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Como perentorias propuso la inexistencia de las obligaciones a cargo de las Federación Nacional de Arroceros, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, mala fe del demandante, compensación y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de junio de 2011 (f.os 217 a 223), declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas, y en consecuencia absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, declaró no probada la tacha de testigos por sospechosos y condenó al demandante en las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 19 de abril de 2012, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora, frente al que decidió confirmar la sentencia apelada y condenó en costas de segunda instancia al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, centrar el problema jurídico en si existía o no un contrato de trabajo tal como lo indicó el demandante, y después de estudiar las pruebas arrimadas al proceso, consideró confirmar la sentencia del juez unipersonal.

El juez de alzada rememoró el artículo 22 del CST, que dispone «…el contrato de trabajo es aquel a través del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio de (sic) personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración…»; de igual forma, trajo a colación el artículo 23 del mismo estatuto donde se indica que para la existencia de un contrato de trabajo era necesaria la concurrencia de tres elementos, tales como la prestación personal de la labor contratada por el empleador, la continua subordinación o dependencia al exigirle el cumplimiento de órdenes y un salario como retribución del servicio.

A su vez, señaló que el artículo 24 de la misma codificación, establece una presunción legal en caso de probarse la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la cual, de ser acreditada, conducía a un contrato de trabajo, presunción que impone una carga al empleador de demostrar que la relación que los ató es de un carácter distinto al laboral; a lo anterior, se suma lo señalado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 9 abril de 1965 donde se establecieron los parámetros previamente decantados en cuanto a la aplicación del artículo en estudio.

Así las cosas, dijo, era necesario que el actor probara la prestación personal de la labor en favor de la demandada y que a su vez la accionada no desvirtuara la presunción antes referida, circunstancia que se evidenció en el análisis de las pruebas puesto que encontró que se acreditó el vínculo laboral entre el demandante y la Cooperativa Comunitaria de Vigilancia – La Federal Ltda., de una parte, y la existencia de un contrato civil celebrado entre Fedearroz y La Federal Ltda., cuyas obligaciones de la segunda era la prestación de los servicios de guarda de seguridad en las instalaciones de Fedearroz, razones para determinar que el actor siempre estuvo bajo la subordinación y dependencia de la cooperativa La Federal.

Para llegar a esta conclusión el ad quem se apoyó en los interrogatorios de parte, testimonios rendidos que obran a folios 135 a 136, 141 a 143, 145 a 150 y 168 a 170, 156 a 159 y 162 a 166, 178 a 180, 186 a 187, 189 a 192, 194 a 197, 202 a 204, 209 a 211 y 213 a 215, probanzas que dijo evidencian que a pesar de la existencia de la prestación personal del servicio por parte del actor en las instalaciones de la demandada, siempre representó a la cooperativa La Federal Ltda., incluso usando el uniforme que portaba al realizar su labor, tal como lo indicó el testigo Gerardo Guzmán; señaló las fotocopias obrantes a folios 11 a 48 que correspondían a las bitácoras que llevaban los guardias de seguridad con el sello respectivo del supervisor de la Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilantes, quien velaba por el cumplimiento del servicio y que corroboró lo ya dicho.

El juez plural, expuso que la accionada logró desvirtuar la presunción acerca de la existencia del contrato de trabajo con el actor, por obedecer dichos servicios presentados al resultado de un contrato pactado primigeniamente entre la demandada y La Federal Ltda. Que además a folio 173 reposaba la certificación expedida por la EPS – Saludcoop perteneciente al cotizante Abelardo Pérez Quirife, donde se descarta que el actor fuera dependiente de Fedearroz porque este documento daba cuenta que era dependiente de la «Cooperativa la Federal», durante los extremos temporales señalados en la demanda.

En lo que respecta a las copias de comprobantes de pago visibles a folios 49 a 51 y que fueron aludidas en el recurso de alzada, dijo que eran simples soportes de emisión de cheques emitidos por Fedearroz a nombre del acreedor La Federal Ltda., por concepto de pago de proveedores, títulos valores que fueron recibidos por el demandante, pero que no constituían el pago de salarios o desprendibles de sueldo por parte de la demandada.

Concluyó que, conforme a la sana crítica, no fue posible deducir la existencia de la relación laboral entre las partes del proceso en el interregno del 10 de enero de 2007 al 4 de agosto de 2007, tal como el juez de primer grado lo señaló, y en tal virtud, confirmó el fallo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, y en su lugar declare la existencia del contrato de trabajo entre el 10 de enero y el 3 de agosto de 2007, que por lo mismo se condene al pago de los conceptos señalados en la demanda en favor del demandante y provea en costas como es de rigor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se les presenta escrito de oposición y que pasan a decidirse a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 65 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales durante y a la terminación de la relación laboral y al no consignar, antes del 14 de febrero de cada año, el auxilio de cesantías del demandante. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe desconociendo los servicios prestados por el demandante a cargo de esta y no de otro empleador. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al pagar la remuneración del demandante con comprobantes de pago simulando el pago de un tercero cuando en la realidad el actor era quien está vinculado por contrato de trabajo verbal.

Cita como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Los documentos de folios 8 a 51. 2. Los testimonios a folios 145 a 150 y 168 al 170 del cuaderno principal. Pruebas no apreciadas: 1. Folios 178 a 180 2. Documental a folios 78 a 85 3. Interrogatorio de parte del demandante a folio 135. 4. Interrogatorio de parte del representante legal a folio 142.

En la demostración del cargo manifiesta que «los documentos de folios 11 a 51; 78 a 85, son en primer orden fotocopia simple del libro de control de celaduría de Fedearroz, donde se registraban todas las novedades, sin que se tachara por parte de la demandada». Que no obra acreditación dentro del proceso de la exigencia de la empresa llamada La Federal y que además los documentos correspondientes a los folios 49 a 51 contienen el logotipo de Fedearroz y dan cuenta de comprobantes de pago de salarios a favor del demandante, de donde deduce que la relación de trabajo fue con la entidad demandada, y que la Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilantes La Federal Ltda., era solo una persona de fachada de la demandada, cuya finalidad era evitar el pago de las prestaciones sociales al actor.

Afirma que la cooperativa La Federal Ltda., se menciona como una empresa intermediaria de vigilancia, lo que interpreta «como una empresa de servicios temporales que viola todas las normas que regulan esta materia » y cita la sentencia de la Corte Constitucional C330, en la que según su intelección dice: […]solamente pueden contratar temporalmente cuando se trata de labores reguladas por el artículo 6° del CST, cuando se trata del reemplazo de trabajadores en vacaciones, en licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, para atender los incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o servicios, para atender los incrementos en la cantidad de trabajo que son propios de los periodos estacionales de cosechas, y para atender los incrementos en la prestación de los servicios.

En todos los casos la característica es la temporalidad de la contratación. Considera como otro error por parte del Tribunal considerar título valor los desprendibles de pago al actor por parte de la entidad demandada y, que la Cooperativa haya prestado servicios a la empresa accionada, pues esta relación solo se refleja en el pago, el que considera un aspecto adjetivo para definir la relación laboral y bajo este contexto evadir el pago de los derechos sociales, al crear empresas de servicios temporales para tener indefinidamente a sus trabajadores como temporales sin serlo en realidad, razón por la que desconoce la condición de empleador a la Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilantes La Federal Ltda. Arguye que con los documentos obrantes a folios 78 a 85 se acredita que Fedearroz solicita la prórroga de los contratos de vigilancia y con ello su conducta desleal para evitar el pago de prestaciones a quien prestó sus servicios en forma directa y subordinada, pues no obra prueba de que la Cooperativa Comunitaria Nacional de vigilantes La Federal Ltda., haya asumido esos compromisos o haya celebrado contrato con el actor.

Refiere que el ad quem no valoró los interrogatorios de parte del demandante y del representante legal de la entidad demandada y por tanto incurrió en el error de hecho de considerar que se demostró que a pesar de prestar el actor sus servicios de celaduría en las instalaciones de la demandada, «siempre estuvo representando a la empresa FEDERAL LTDA quien velaba por la prestación efectiva de dicho servicio a la federación accionada» sin que obre prueba alguna que dé cuenta de tal contratación, pues la bitácora da cuenta de los turnos que prestaba el demandante, que el sello que aparece en el anverso, es una situación de menor trascendencia, y que con esas documentales se prueba que los servicios prestados por el demandante fueron a favor de Fedearroz.

Cierra sus argumentos con la afirmación que el contrato entre empleador y actor fue verbal y de mala fe, razón por la que debe proceder el reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas. RÉPLICA La oposición advierte errores de técnica en el recurso presentado, pues destaca que la proposición jurídica está incompleta y errada en razón a que señala las normas que contemplan las indemnizaciones alegadas en el libelo introductorio, más no aquellas disposiciones que regulan los derechos que originan estas indemnizaciones como los artículos 23 y 24 del CST, dando al traste con el cargo.

Indica frente a las pruebas acusadas como no apreciadas, que el ad quem manifestó en la sentencia que tuvo en cuenta todo el acervo probatorio incluidos los folios acusados, entrando así en contradicción y que en cambio no ataca la certificación de la EPS Saludcoop, la cual reposa a folio 173 y que fue soporte del juez de alzada para su decisión; respecto de los testimonios acusados como no apreciados, además de manifestar que no son idóneas en casación, asegura que de ser de recibo de forma subsidiaria, las mismas no fueron sustentadas en la demostración del cargo y por lo tanto no desvirtúan las demás en que se basó la colegiatura para emitir la decisión. Agrega que los argumentos del recurrente se fundan en suposiciones y observaciones tergiversadas, carentes de un discernimiento claro y que entran en contradicción con la realidad procesal manifiesta, pues realmente no logra demostrar la razón de porque la sentencia se encuentra viciada o tuvo una falta de apreciación del material de convencimiento y para respaldar su argumento hace una corta transcripción de la sentencia de la Sala Laboral del 14 de febrero de 1990.

De otra parte, dice que el casacionista confunde la naturaleza de la Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilantes La Federal Ltda., y se refiere a ella como una empresa de servicios temporales, hecho no debatido en el proceso, no mencionado en el recurso de apelación y tampoco referido en el fallo impugnado, razón por la que no puede ser de recibo en el presente recurso de casación. Sostiene el opositor que en caso que se superaran las falencias técnicas y se desatara el recurso, tampoco habría lugar a un estudio de fondo porque sus argumentos no son veraces, además de no hacer referencia a la existencia de un contrato de trabajo que es el eje de las pretensiones del demandante, tergiversa con sus apreciaciones lo considerado por el Tribunal, es impreciso, vago y confuso persiguiendo con ello acomodar las circunstancias para obtener la prosperidad en el recurso, restando importancia a pruebas analizadas como las bitácoras selladas por el coordinador de La Federal Ltda., los comprobantes de pago dirigidos a la cooperativa, razones estas que no desvirtúan en ningún momento la solidez de la sentencia que se reprocha y en cambio omite cuestionar las documentales y testimoniales que basaron los análisis de la colegiatura para emitir su fallo, razón por la que afirma son infundados los argumentos desarrollados por el recurrente.

CONSIDERACIONES La Corte, de manera reiterada ha enseñado que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica contenidos en las normas procesales que la regulan, para que así poder adentrarse en su estudio, pues estos requerimientos ofrecen racionabilidad al recurso que estructuran el debido proceso, y por tanto no se pueden obviar a fin que no resulte fallido el recurso propuesto, como es el caso que se analiza y se evidencia a continuación: 1.- Proposición jurídica: es deber del recurrente en casación, señalar cualquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional, base esencial del fallo impugnado, o que debiendo serlo a su juicio, no hayan sido atendidos y que consagren derechos pretendidos en la controversia jurídica.

Centra el casacionista su cargo en la violación de la ley sustancial y muestra su inconformidad con la decisión del Tribunal, pero no indica normas sustanciales transgredidas, pues como lo dice la oposición solo cita normas concernientes a las indemnizaciones que son la consecuencia del desconocimiento de diferentes normas sustanciales, razón por la que, para hacer viable la revisión, por parte de la Corte a la sentencia que acusa el censor, es necesario determinar cuál o cuáles fueron las normas sustanciales violadas.

En el cargo que se verifica, no se incluyeron los artículos que contienen el tema del contrato de trabajo, los elementos esenciales del mismo y la presunción de su existencia, consagrados en los artículos 22, 23 y 24 del CST, pero si acusa los artículos 65 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, los que nada refieren al tema principal de inconformidad frente al desarrollo del cargo, razón para considerar que esta exigencia no fue cumplida en forma suficiente, pues si bien tales preceptos aluden denuncias el actuar de mala fe de la demandada, lo cierto es que se requiere para su estudio que previamente se encuentre declarada o establecida la existencia de la relación laboral, lo que en este caso no acontece, pues el Tribunal no encontró que entre las partes se hubiera verificado un nexo contractual laboral, por lo que era necesario denunciar las otras normas que no mencionó. 2.- Dirige el cargo por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica, cita tres errores de hecho y enlista documentos que considera apreciados erróneamente (f.os 8 a 51), pero no expone las razones de la correcta apreciación de éstos en confrontación con el equivocado análisis del ad quem, para direccionar a la Sala respecto del manifiesto yerro que observa en el fallo, pero si hace exposiciones no contenidas en la sentencia entre otros varios razonamientos que solo se pueden traducir en un alegato de instancia, más que en la clara y persuasiva sustentación del recurso de casación. La Corte ha adoctrinado que la corporación no tiene competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Conforme a lo expuesto, el casacionista tergiversa lo considerado por el Tribunal en su sentencia, presenta opiniones que no son materia de análisis, sin desvirtuar los verdaderos soportes que tuvo el ad quem para concluir que el demandante no tenía derecho a las pretensiones solicitadas. Señala como pruebas no apreciadas el interrogatorio de las partes y los testimonios, pruebas que se encuentran relacionadas en la sentencia (f.os 15 a 19) pero a pesar de su desacierto en la acusación, no indica en qué consiste el yerro, deber propio de la técnica que debe argumentarse con coherencia, pues no se trata de endilgarle yerros inexistentes a la sentencia como los aquí señalados, pues los acusa de no haberse valorado pruebas que con juicio fueron estudiadas por el sentenciador. 3.- Enuncia tres errores de hecho, pero no se ocupa de sustentar la razón de sus afirmaciones, toda vez que no confronta la conclusión del juez colegiado con los medios probatorios calificados, cuyo juicio de valor acusa, a fin de demostrar el yerro fáctico manifiesto que evidencia, sin que pueda la Sala suplir tal falencia en razón de la naturaleza dispositiva del recurso de casación. 4.- Omite el ataque a la documental obrante a folio 173, que da cuenta de la certificación de afiliación del demandante como cotizante a la EPS Saludcoop, en el que se indica que «la Cooperativa La Federal3» es la aportante, entidad que afilió al actor el doce de enero de 2007 y lo desvinculó el tres de agosto de la misma anualidad, prueba en la que se apoyó la sentencia y que obligaba al casacionista su ataque para que no quedara este análisis erigiendo la sentencia que se reprocha. 5.- Por último, propone la discusión de un hecho no controvertido por las partes en las instancias, como lo es el vínculo de la Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilantes La Federal Ltda., lo que impide que la Corte emita pronunciamiento para tratar un medio nuevo, por su restricción para juzgar el pleito conforme a lo que se precisó con antelación. Habida cuenta que por lo explicado, para esta Sala no le es posible establecer los errores que acusa la censura, por cuanto el querer del recurrente no se puede desatender.

La sentencia se conserva incólume frente a los errores de hecho que se le endilgan. En consecuencia, se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la senda directa, por interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del CST en relación directa con los artículos 10, 14, 15, 98, 127, 128 y 142 del mismo estatuto, e inmediata con los artículos 65, 186, 249 y 306 de la codificación laboral, la Ley 52 de 1975, el Decreto Reglamentario 116 de 1976, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 1, 5, 9, 10, 16, 18, 21 y 27 del CST y el articulo 35 y 53 de la CN.

Como sustento del cargo dice que no es correcta la interpretación que hace el fallador al concluir que no se evidencia la existencia del contrato verbal de trabajo, porque desacata que la presunción del artículo 24 del CST da cuenta que el demandante debe probar la prestación del servicio personal a favor de la demandada y que por su parte el empleador debe desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, contenido que en su sentir invirtió el Tribunal pues tuvo por demostrado la existencia del contrato de trabajo entre el promotor de la Litis y la Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilancia la Federal Ltda., para que prestara servicios de guarda de seguridad en las instalaciones de Fedearroz.

Cita la Constitución Nacional como afectada con el pronunciamiento, en particular, de los artículos 53, 1, 2, 25, y 13. En respaldo de su argumento refiere la sentencia CSJ SL, 1° jul. 2004, rad, 21554. Hace referencia a que la presunción normativa envuelve el tema de la carga de la prueba y destaca que «el Tribunal consideró que entre los contendientes se dio el elemento de la subordinación, pero consideró que el problema de la carga de la prueba era importante» y que tal análisis no corresponde al texto normativo porque « el sentenciador de segundo instancia, tiene como cierto la fecha de inicio y final» y que además es un hecho que el accionante debía estar sujeto a las necesidades, las órdenes y turnos de trabajo de Fedearroz, además de agregar que no obra prueba en que entre el demandante y La Federal haya existido un contrato, transacción o vínculo que se haya regido por la Ley 79 de 1988.

Agrega que la Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilancia la Federal Ltda., es de trabajo asociado y que no se acreditó que el señor Abelardo Pérez Quirife, sea asociado o subordinado de ésta, además de afirmar que no es el demandante quien tiene la carga de la prueba respecto a la prestación del servicio personal, sino la demandada, quien tiene que desvirtuar dicha presunción, error que es el que enrostra.

Hace referencia al material probatorio recaudado en el proceso tales como los comprobantes de pago, la prueba testimonial, los libros de control de turnos entre otras, para dar respaldo a la existencia de la prestación personal del servicio del actor y agrega que no se probó que el demandante hubiera atendido directrices de la Cooperativa en cuestión. Afirma que, con la decisión del juez plural, se afectaron los artículos 127 y 128 del CST y hace referencia al contenido de los mismos, cuando concluye «que un ingreso recibido por el trabajador constituye salario, no se puede al mismo tiempo despojarlo de su naturaleza para convertirlo en no salario, porque se estaría modificando por vía de interpretación esta norma» y que el artículo 128 del CST «no faculta ni permite volver no salario lo que es Salario».

En torno a la prescripción y a la indemnización moratoria dice que esta condena se debe imponer porque con la presentación de la demanda, que lo fue el 9 de marzo de 2009, se interrumpió el término y procede a referirse a la condena de cada una de las acreencias reclamadas. RÉPLICA El opositor destaca los errores de técnica y reitera que el casacionista no indica la senda escogida para atacar la sentencia, pero que si se llegare a interpretar que es la directa, esta debería alejarse de temas fácticos, lo que no ocurre, y considera que como el censor centra la inconformidad en los artículos 22, 23 y 24 del CST, que son los que definen todo lo relacionado con la existencia o no de la relación laboral, obligadamente conlleva que las circunstancias fácticas guarden íntima relación con el alcance pretendido y que al dirigirlo de forma desacertada no puede obtener el éxito pretendido.

Resalta que la sentencia del Tribunal se fundó en aspectos eminentemente probatorios los que obran en el expediente, sin demostrar relación alguna entre en actor y la demandada, pero sí entre la cooperativa La Federal y el demandante, razón por la que resulta improcedente el cargo por interpretación errónea de las normas acusadas, máxime si no destruye los pilares en que se basó el juez de alzada para emitir su veredicto.

Afirma que el cargo no tiene vocación de prosperidad porque en él no se demuestran los yerros hermenéuticos de los preceptos legales acusados, por el contrario, al dar aplicación a los artículos 22, 23 y 24 del CST que se refieren a elementos y presunción de un contrato laboral, el ad quem fue cuidadoso en estudiarlos, y por tanto, fueron aplicados de manera correcta, no existiendo error alguno como se pretende hacer ver la censura, toda vez que en la realidad se probó que entre Fedearroz y el accionante no hubo vínculo alguno de carácter laboral, contrario a lo que pretende hacer ver el casacionista de manera confusa y errada al afirmar que el Tribunal invirtió la carga de la prueba respecto de la presunción del artículo 24 del CST, frente a lo que realmente manifestó el ad quem después de analizar la prueba documental y testimonial, lo que da cuenta de haber partido de una premisa errada porque quedó demostrado que el actor no era su trabajador de la accionada, sino de la cooperativa La Federal, razón por la que absolvió de las pretensiones.

Posteriormente, acusa al censor de abordar el estudio de las cooperativas bajo su criterio, en el cual sostiene que no está demostrado que el actor fuese subordinado de la cooperativa, ni que su vinculación fuese con la misma, apartándose de las probanzas halladas en el proceso que así lo confirman, permitiendo al juez de segundo grado llegar a la conclusión que no se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo, razones no atacadas por el recurrente dejando incólume la presunción de legalidad de la sentencia emitida y lo cual no permite la prosperidad del cargo.

CONSIDERACIONES La Sala observa que el casacionista incurre en varias falencias técnicas, pues dirige el cargo por la vía jurídica, pero hace alusión al material fáctico, y al cuestionarse los elementos esenciales del contrato y la presunción de su existencia, es obligado el análisis del material probatorio, razón por la que la senda que debe orientar el cargo debe ser la indirecta a fin de lograr demostrar los postulados que endilga.

No obstante, y si se morigerara la exigencia propia del recurso de casación, tampoco sería posible adentrarse en el estudio propuesto por el censor, pues en los argumentos planteados, éste no es consistente en la acusación que hace contra la sentencia, toda vez que tergiversa las consideraciones del juez colegiado para afirmar que no corresponden al análisis del fallador.

Afirma la censura que el Tribunal dijo al valorar el material probatorio aportado: « Encuentra que en la relación que hubo entre los contendientes se dio el elemento de la subordinación, pero consideró que el problema de la carga de la prueba era importante, […]» Frente al tema que pone en consideración el casacionista, encuentra esta corporación que el Tribunal expuso lo siguiente, después de recordar el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, y referir apartes de una sentencia de esta Sala con fecha 9 de abril de 1965: «Para concluir, tenemos que si el trabajador acredita la prestación personal del servicio y el trabajador (sic) no desvirtúa el elemento subordinación, debe el juez, acceder a la declaración del contrato de trabajo pretendido.» Conforme a lo expuesto, queda en evidencia que no es cierta la afirmación que hace la censura por cuanto el ad quem frente a puntual tema dijo: « Y el artículo 24 ibídem, establece una presunción legal según la cual toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo.

De donde, si el trabajador demuestra la prestación personal del servicio, corresponde al empleador probar que lo que existió fue una relación o contrato de carácter distinto. […] razón suficiente para determinar que se hace imposible alguna revisión con relación a la errada interpretación que acusa frente al artículo 24 del CST, pues el casacionista tergiversa lo considerado por el fallador para acusar consideraciones que no se encuentran expresas en el fallo que es objeto de revisión. Al ocuparse la censura de la errada interpretación del artículo 23 del CST acusado, solo hace referencia a pruebas, tales como testimonios, libros de control de turnos y otras tantas que por ser el sendero de ataque la vía directa, no es posible su revisión. Indica afectación a los artículos 127 y 128 del CST, normas que solo sustenta desde el punto de vista del contenido normativo, sin hacer mención a algún argumento preciso del fallador, pero sí le adjudica una conclusión que no se observa en la sentencia, y que en lo que concierne al recurso en su texto dice. «como lo concluyó el ad quem, que un ingreso recibido por el trabajador constituye salario, no se puede al mismo tiempo despojarlo de su naturaleza para convertirlo en no salario, porque se estaría modificando la vía de interpretación de esta norma.».

Bajo los anteriores argumentos, queda claro que el recurrente no cumplió con las exigencias del recurso para permitir un pronunciamiento de fondo frente a la sentencia que impugna, circunstancia que hace que la sentencia proferida por el Tribunal conserve su doble presunción de legalidad y acierto y por tanto se conserve incólume. En consecuencia, es cargo se declara infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por no haber salido avante el recurso y se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las que deberán liquidarse conforme al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABELARDO PÉREZ QUIRIFE contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS - FEDEARROZ.

Costas conforme se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 211 - 2018 Radicación n.° 57175 Acta 0 2 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de febrero de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 19 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró ABELARDO PÉREZ QUIRIFE contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS - FEDEARROZ.

I.

ANTECEDENTES Abelardo Pérez Quirife llamó a juicio a la Federación Nacional de Arroceros - Fedearroz, con el fin de que se declare la existencia de un con trato de trabajo, el cual inició el 10 de enero de 2007 y terminó por decisión unilateral del e mpleador el 3 de agosto de 2007. Dice que como salario SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL211-2018 Radicación n.° 57175 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 19 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró ABELARDO PÉREZ QUIRIFE contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS - FEDEARROZ.

I.

ANTECEDENTES Abelardo Pérez Quirife llamó a juicio a la Federación Nacional de Arroceros - Fedearroz, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el cual inició el 10 de enero de 2007 y terminó por decisión unilateral del empleador el 3 de agosto de 2007. Dice que como salario