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SL21099-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48682 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL21099-2017 Radicación n.° 48682 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMELINA BERNAL DE HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A – COLFONDOS- y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Carmelina Bernal de Herrera llamó a juicio a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A – Colfondos- y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Óscar Javier Muñoz Bernal, ocurrido el 23 de mayo de 1998.

Fundamentó sus peticiones, en que el 23 de mayo de 1998, falleció el señor Óscar Javier Muñoz Bernal, fecha para la que se encontraba afiliado a COLFONDOS y había cotizado un tiempo superior a veinte meses; que el asegurado durante sus 23 años de edad nunca estuvo casado ni hizo vida marital, tampoco procreó hijos, siempre estuvo viviendo con su padre Jaime Muñoz Bernal; que la demandante, madre del causante, dependía económicamente de él. La llamada a juicio COLFONDOS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la afiliación del asegurado y su fallecimiento en la fecha señalada; de igual forma que no era casado ni tenía hijos y vivía con su padre; no aceptó que su madre dependiera económicamente de él, lo que se deduce de las investigaciones efectuadas por la enjuiciada.

Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe de la actora y la genérica. En su defensa argumento que una vez conoció del deceso del asegurado, inició todos los trámites para determinar la existencia de beneficiario de los derechos que hubiere dejado el señor Óscar Javier Muñoz Bernal, solicitando a la empresa Colseguros la Nacional, que adelantara la investigación correspondiente; que esa entidad mediante comunicación del 11 de octubre de 1999, concluyó que los padres no dependían económicamente del afiliado en los términos del artículo 47 de la L. 100/93, el cual transcribe, indicando que este se refiere a una ayuda absoluta.

La demandada también solicitó llamamiento en garantía de la sociedad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., quien al dar respuesta al libelo se opuso a las pretensiones de la demanda, y respecto de los hechos, aceptó como cierto el fallecimiento del causante y que este no hizo vida marital ni procreó hijos; de igual forma que vivía con su padre; no aceptó el hecho relacionado con la dependencia económica de la madre del asegurado por cuanto ello no coincide con las averiguaciones adelantadas al momento del siniestro; sobre los demás hechos, dijo no constarle o que no eran ciertos.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de derechos laborales y la derivada del contrato de seguros y la genérica. En su defensa manifestó, que la aseguradora para la época de los hechos expidió una póliza de seguros previsionales a Colfondos S.A., cuyo amparo establece que cubre a los afiliados al régimen de ahorro individual, pertenecientes al Fondo de Pensiones, obligándose a pagar en los términos de la L. 100/93, la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión; que la aseguradora una vez conoció del fallecimiento del afiliado, procedió a determinar los beneficiarios del mismo, adelantando la investigación respectiva, en la que se concluyó que el señor Muñoz Bernal no contrajo matrimonio, no vivió en unión libre ni tuvo hijos; en cuanto a sus padres, una vez recaudadas las diferentes pruebas, se pudo establecer que estos no dependían económicamente de su hijo fallecido dado que percibían ingresos propios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de febrero de 2008, absolvió tanto a la demandada como a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 14 de mayo de 2010, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó indicando que, en el proceso quedó demostrado que el causante Óscar Javier Muñoz Bernal era hijo de la demandante Carmelina Bernal de Herrera, y que el primero se encontraba afiliado a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. COLFONDOS; de igual forma, que este falleció el 23 de mayo de 1998, razón por la cual solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada.

Afirmó que para el momento de la ocurrencia del fallecimiento del afiliado, se encontraba vigente el artículo 46 de la L. 100/93, indicando que es la norma aplicable, la cual transcribe, para luego señalar que, conforme al movimiento de cuenta, el asegurado cotizó un número de semanas mayor a las exigidas por la ley. Transcribe el literal c) del artículo 74 de la L. 100/93, relativo a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, manifestando que la norma exige el requisito de dependencia económica para que los padres puedan acceder al derecho pensional, citando y copiando apartes de la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006 de la Corte Constitucional.

Con fundamento en dicha providencia, concluye que, «la norma y la jurisprudencia no exigen una carencia total y absoluta de recursos por parte de quien solicite el reconocimiento de esta prestación ». A reglón seguido, comienza a analizar las pruebas recaudadas, haciendo mención al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Fondo de pensiones, en donde este dijo que la solicitud de pensión fue objetada por cuanto los padres no demostraron efectivamente la dependencia económica que argumentan tener frente al afiliado fallecido.

Respecto del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, indica que allí manifestó ser propietaria de una casa en Barranquilla y que estuvo trabajando en San Andrés Islas. Se refiere luego a los testimonios de los señores Jaime Muñoz Bernal, padre del causante, Enrique Royeth Arana Fajardo director de cuentas de la llamada en garantía y Juan Carlos Rendón jefe de cuentas de Colfondos, los dos últimos quienes participaron en la investigación administrativa adelantada por el Fondo de Pensiones y en la objeción formulada por Colseguros, respectivamente, diligencias en donde se concluyó que no había evidencia de que los padres del afiliado tuvieran dependencia económica de este, y en igual sentido fueron las declaraciones de los testigos.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó: Ahora bien, la recurrente aduce que, su no afiliación a una EPS, es prueba de la dependencia económica, que tenía con el causante, sin embargo, dicho argumento no es de recibo para esta Sala, pues encontrarse afiliado o no al sistema general de seguridad social en salud, no es algo que denote dependencia económica de manera exclusiva aunque podría ser un elemento de juicio asociado a otras pruebas que no existen en el plenario.

Tampoco se encuentra demostrado, la "falta de razonamiento a la prueba testimonial aportada por la actora", de que acusa al Juez de Primera Instancia, pues como se desprende del plenario, el único testigo citado por la demandante y que compareció a rendir declaración fue el señor Jaime Muñoz Bernal, Ana Lucy Bernal Ariza y Leonardo León Hernández, no se presentaron a declarar, por lo que el Juzgado decidió precluir la oportunidad para la recepción de dichas declaraciones (folios 183- 189).

En conclusión, no desvirtuó la parte actora, el hecho de que a pesar de recibir ingresos, estos no le eran suficientes para subsistir dignamente, y que por ello dependía económicamente del hijo; mucho menos, probó que era éste quien solventaba sus necesidades básicas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que constituida en sede de instancia, «en lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR totalmente el fallo de segunda instancia, disponiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y en tanto se condene en costas a la parte demandada, en cuanto a que denegó el reconocimiento de dicho derecho de sustitución pensional e impone (sic) el pago de costas.

Para que luego, o a continuación, constituida la Corte en sede de instancia, revoque en todas su partes el fallo de segundo grado con la imposición de condena de costas». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales hubo réplica. CARGO PRIMERO Acusó la Sentencia del Tribunal de la siguiente manera: «…por ser violatoria de la Ley sustancial, por medio de la vía directa a causa de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 13 literal d), normas de las cuales surge o emana el derecho pretendido de pensión de sobrevivientes.

Concomitante a ello trasgredió las normas propias de la seguridad social, tales como su preámbulo (Ley 100 de 1993). Ley 100 de 1993 (sic) artículos 1, 2, literales a, b, e, d, e, f; artículo 6, numerales 1, 2, 3; artículo 10, 11; Constitución Política: preámbulo, artículo 1, del estado social de derecho; artículo 2, relacionado con los fines esenciales del Estado: artículo 13,en relación de la protección de parte del Estado a los grupos desprotegidos, como lo es la población de la tercera edad, en concordancia con el artículo 46; artículo 48 relacionado con la seguridad social, y la prestación del servicio enmarcada dentro de unos principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad; artículo 53, relacionado con los principios mínimos fundamentales dentro de los cuales se establece la seguridad social, primacía de la realidad sobre las formalidades».

Para demostrar el cargo comienza señalando que, «hay disconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal en la sentencia recurrida». Luego argumenta: «Se proclama violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, por cuanto el sentenciador aplicó indebidamente al caso regulado, unos preceptos que no son los llamados a gobernar el caso en materia de juzgamiento, en la sentencia objeto del recurso».

Agrega que lo anterior se demuestra, al dar aplicación en forma simple y sencilla de la norma sustancial, contenida en el artículo 47 de la L. 100/93, modificada por la L. 797/03 artículo 13 literal d), sin tener en cuenta en forma absoluta la declaratoria de inconstitucional dada a los términos: "de forma total y absoluta" contenida en el mencionado literal d); que desconoció el Despacho de Descongestión, el fallo de la Corte Constitucional C-111 del 22 de febrero de 2006, «en donde el derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres, no se les puede exigir una dependencia económica total», (sic).

Añade que, el juez de segundo grado arribó a una conclusión errada, con lo cual vulneró el principio de proporcionalidad, por cuanto, según la Corte Constitucional «…demostrar la carencia absoluta de recursos no es necesario, pues basta que los padres prueben la imposibilidad de mantener el mínimo que les permita subsistir dignamente, como lo es el caso de ancianos de la tercera edad, que bordean los 62 y 68 años; es decir, son personas sin posibilidad de subsistir por sí mismos».

Luego, continúa afirmando: Es precisamente el evidente desconocimiento del tribunal, que los padres en este caso concreto prueben la imposibilidad de mantener un mínimo vital que les permita subsistir de manera digna. Acreditar la carencia absoluta de recursos no es necesario, pues se llegaría al extremo de sacrificar derechos fundamentales como el vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia.

Y existe violación a la norma sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, por cuanto se negó a reconocer la validez de la sentencia C-111 de 2006, mediante la cual se había eliminado del texto legal las palabras "de forma total y absoluta, y por tanto se sustrajo a aplicar el precepto material al caso concreto, o puede afirmarse que lo ignoró Para confirmar el fallo de primer grado el sentenciador ad quem, en la providencia que es materia de esta impugnación, incurrió palmaria e inmediatamente en violación de la ley sustancial laboral, a causa de aplicación indebida de los preceptos antes señalados.

El sentenciador de segundo grado, indica en sus consideraciones, que "Respecto a los demás fundamentos de la apelación, no son admisibles, en cuanto el juzgador de primera instancia en ningún momento desconoció el precedente de la Corte Constitucional de la sentencia C-111 de 2006, por cuanto no pretendió que la parte demandante probara la dependencia económica en forma total y absoluta con el causante, como lo quiere hacer ver el recurrente, sino que exigió simplemente, que se probara la dependencia económica y negó el derecho al encontrar que no se apartó (sic) prueba alguna de este hecho.

Posición esta lejana, si se examina que el sentido y alcance de la sentencia C-111 de 2006, pretendió eliminar la odiosa condición económica que debía tener los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para logar tener acceso a ella; situación esta que el Juzgador, desconoce y da una aplicación indebida a la norma actualmente vigente, y da al traste con el derecho de los demandante, (sic) al pretender un exigencia legal que no se tiene, máxime si se examina con detenimiento el espíritu que debe alimentar el sistema de seguridad social, sus principios y objetivos.

Es decir, se vulneraron con el fallo de segunda instancia, derechos tan preciados, del orden Constitucional, dentro de los llamados derechos de primera generación; y el deber del Estado de la protección a la población más desprotegida conforme lo establece el artículo 13 de la C. P.; es decir se debe hacer efectivos sus derechos, y hacer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que en nuestro caso en concreto es relacionado con el derecho a la sustitución pensional.

Reitera que la sentencia impugnada vulneró por vía directa por « aplicación indebida», el artículo 47 de la L. 100/93 y el literal d) del artículo 13 de la L. 797/03, «…al establecer que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pueden acceder al mencionado derecho, sin necesidad de establecerse que deben depender económicamente de forma total y absoluta, es decir, con la simple dependencia económica es suficiente».

Cita nuevamente el compendio normativo señalado en el cargo, y luego concluye diciendo que el Tribunal incurrió en errores in iudicando, con independencia de cuestiones fácticas, que están debidamente demostrados en la forma que indica este cargo. LA RÉPLICA Por su parte el opositor, señala que es técnicamente defectuosa la presentación que hace la impugnante del alcance de la impugnación, en tanto solicita que se case la sentencia de segunda instancia y adicionalmente se revoque la misma.

Como es sabido, es deber del recurrente en primer lugar indicar aquello que considera se debe casar, esto es, la totalidad o la parte de la sentencia acusada, y en segundo término señalar cómo debe proceder la Corte, una vez anulada la sentencia del Tribunal, frente al fallo de primera instancia, es decir, si desea que se confirme, revoque o modifique, y en los dos últimos casos cómo se debe proceder en su lugar.

Argumenta que, a pesar de que el ataque se endereza por la vía de puro derecho, en la demostración sostiene que «"Para fundar esta censura, hay disconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal en la sentencia recurrida"», olvidando que el sendero directo exige una aceptación de los hechos dados por demostrados por el juez de segundo grado, por lo que considera desviado el sendero de la acusación, debiendo ser desestimado.

En cuanto al fondo de la acusación, manifiesta que el Tribunal, después de definir la norma aplicable al caso, consideró que el afiliado había cotizado un número se semanas mayor a las exigidas por la ley, pero con relación al requisito de dependencia económica, afirmó que «la demandante no desvirtuó "el hecho de que a pesar de recibir ingresos, estos no le eran suficientes para subsistir dignamente, y que por ello dependía económicamente del hijo, mucho menos, probó que era éste quien solventaba sus necesidades básicas”».

Y agrega: Nótese que la conclusión del Juzgador de la alzada radicó en un aspecto meramente fáctico inatacable por la vía directa, como lo es que la señora Carmelina Bernal de Herrera no dependía económicamente de su hijo y que además recibía ingresos suficientes para garantizarse su propia subsistencia, pilar éste fundamental de ella, que al permanecer inatacado continúa fundamentando la legalidad de la misma por ser la dependencia económica un requisito cardinal para el eventual derecho de los padres a la pensión de sobrevivientes.

A juicio de la demandante, el ad quem dio aplicación "en forma simple y sencilla de la norma sustancial, contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 13 literal d), inconstitucional dada a los términos: "de forma total y absoluta" contenida en el mencionado literal d)" por lo que desconoció la sentencia C-1 11 de 2006.

El anterior razonamiento es errado y no se ajusta a la realidad pues de una simple lectura de la providencia de segunda instancia se desprende que la normativa que realmente aplicó el ad quem fue la contenida en la Ley 100 de 1993 y no la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 que fue la que la Corte Constitucional mediante la sentencia citada declaró inexequibles en sus expresiones "de forma total y absoluta" No por otra razón el Tribunal entró a analizar si el de cujus había cumplido con los requisitos de causación del derecho a la pensión de sobrevivientes previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y se remitió al artículo 74 de la misma normativa para efectos de definir si la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del derecho.

La recurrente olvida que también el literal c) del artículo 74 de la legislación en mención exige a los padres del causante una dependencia económica de éste que debe ser acreditada para que se pueda configurar su derecho. Por esa razón, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-111 del 2006, el Tribunal advirtió "que la norma y la jurisprudencia no exigen una carencia total y absoluta de recursos por parte de quien solicite el reconocimiento de esta prestación, pues sería tanto como pedir que se demuestre un estado de indigencia. Lo que se exige es que, los padres del causante, pese a tener otros ingresos, demuestren que no pueden vivir dignamente Sin lo que les suministraba el afiliado fallecido".

Con fundamento en lo anterior arguye, que dicha hermenéutica se encuentra acorde con el entendimiento que la Corte Suprema le ha impartido a la norma citada, para lo cual referencia la sentencia del 30 de agosto de 2005, rad. 25919, reiterada en la del 28 de agosto de 2009, rad. 36691, refiriéndose a la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, la que transcribe en uno de sus apartes.

Por último, indica: …el Juez colegiado encontró que la señora Bernal de Herrera no solo percibía una renta de un inmueble de su propiedad que para el año de 1998, calenda en que murió el causante, equivalía a $200.000 (folios 202-204) y que entre los años 1990 a 1996 devengaba un salario de $250.000 mensuales más comisiones (folios 62 a 69); sino que a lo largo del proceso no logró acreditar que era su hijo quien solventaba sus necesidades básicas, aseveraciones todas estas que no fueron confutadas por la recurrente.

SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor frente a los evidentes errores de técnica en el recurso de casación en que incurre el censor; en primer lugar, el alcance de la impugnación se formula de manera inadecuada, toda vez que pretende que la Sala case o quebrante totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, «en lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR totalmente el fallo de segunda instancia, disponiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes…», incurriendo en una impropiedad, puesto que al anularse el fallo de segundo grado en razón de la prosperidad del recurso, ello significa que este deja de existir, no pudiendo entonces como Tribunal de instancia revocar una decisión que ha sido anulada.

De otra parte, nada dijo el recurrente respecto de lo que debía hacer la Corte con el fallo de primer grado, en el evento de quebrarse la sentencia del juez colegiado, lo cual también hace parte del alcance de la impugnación; no obstante, tales deficiencias pueden ser pasadas por alto, puesto que en sana lógica, entiende la Sala que el propósito final del recurso es que se acojan las pretensiones de la demanda inicial, y en ese sentido se buscaría la revocatoria total del fallo del juzgador de primera instancia que le fue desfavorable en su integridad.

Ahora bien, en la sustentación el censor incurre en otro yerro, como lo hace notar el opositor, puesto que comienza indicando que: « hay disconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal en la sentencia recurrida », cuando bien es sabido, conforme a los reiterados pronunciamientos de la Sala, que la acusación de la sentencia por la vía directa, como es la escogida en este caso, la cuestión debatida debe ser estrictamente jurídica, lo que implica necesariamente que los hechos del proceso están por fuera de la controversia; sin embargo, la Sala interpreta lo anterior como un lapsus cálami del recurrente, por lo que estudiará de fondo el cargo.

Dada la vía escogida, quedan incólumes los siguientes supuestos fácticos: (i) Que el causante Óscar Javier Muñoz Bernal era hijo de la demandante señora Carmelina Bernal de Herrera, (ii) Que el asegurado falleció el 23 de mayo de 1998, para cuando se encontraba afiliado a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. COLFONDOS, (iii) Que en virtud de dicho evento, se solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada por no acreditarse la dependencia económica.

Debe recordarse que el Tribunal señaló en su providencia que la norma llamada a aplicar para resolver el debate, era la L. 100/93, en su versión original, por ser la vigente para el momento de la ocurrencia del fallecimiento del afiliado, para lo cual transcribió los artículos 46 y literal c) del 74, este último relativo a que los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acrediten tener dependencia económica del afiliado que fallece.

Y para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, luego de analizar el material probatorio arrimado al proceso, concluyó: Ahora bien, la recurrente aduce que, su no afiliación a una EPS, es prueba de la dependencia económica, que tenía con el causante, sin embargo, dicho argumento no es de recibo para esta Sala, pues encontrarse afiliado o no al sistema general de seguridad social en salud, no es algo que denote dependencia económica de manera exclusiva aunque podría ser un elemento de juicio asociado a otras pruebas que no existen en el plenario.

Tampoco se encuentra demostrado, la "falta de razonamiento a la prueba testimonial aportada por la actora", de que acusa al Juez de Primera Instancia, pues como se desprende del plenario, el único testigo citado por la demandante y que compareció a rendir declaración fue el señor Jaime Muñoz Bernal, Ana Lucy Bernal.Ariza y Leonardo León Hernández, no se presentaron a declarar, por lo que el Juzgado decidió precluir la oportunidad para la recepción de dichas declaraciones (folios 183- 189).

En conclusión, no desvirtuó la parte actora, el hecho de que a pesar de recibir ingresos, estos no le eran suficientes para subsistir dignamente, y que por ello dependía económicamente del hijo; mucho menos, probó que era éste quien solventaba sus necesidades básicas. Por su parte, el censor le reprocha a la sentencia que incurre en violación de la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida «del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 13 literal d)» argumentando para ello que «el sentenciador aplicó indebidamente al caso regulado, unos preceptos que no son los llamados a gobernar el caso…».

Pues bien, para dar respuesta a las acusaciones del recurrente, debe señalar la Sala que, su argumentación está encaminada a cuestionar la decisión del juez de segunda instancia por cuanto considera que se aplicó indebidamente al caso regulado «unos preceptos que no eran los llamados a gobernar el caso… », lo que contrario a su disertación, no corresponde a lo que esta Corporación tiene adoctrinado como aplicación indebida de la ley por la senda directa, la cuál tiene lugar, cuando entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o restringe su alcance y contenido.

En este orden de ideas, si lo que el censor consideraba es que la normatividad llamada a aplicar para resolver el litigio era el «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 13 literal d)», la que no fue el fundamento de la decisión de segundo grado ni se hizo alusión a ella en el mismo, debió acudir entonces a la infracción directa de la ley, que tiene lugar cuando el sentenciador ignora su existencia o se rebela contra ella, dejando de aplicarla, que es precisamente de lo que se duele el recurrente en su acusación. Y se dice lo anterior por cuanto el juez de segundo grado señaló que las disposiciones a tener en cuenta para resolver la controversia eran los artículos 46 y literal c) del 74 de la L. 100/93, en su versión original, que son totalmente distintas a las denunciadas, no pudiéndose pretender entonces el quebrantamiento de la sentencia por «aplicación indebida » de normas que el sentenciador no aplicó ni fueron el cimiento de su providencia. De otra parte, al revisar la sentencia de segunda instancia, se observa que el Tribunal señaló como marco normativo para dar solución al caso, como ya se dijo, los artículos 46 y 74 de la L. 100/93, por estar vigentes para el momento del fallecimiento del causante -23 de mayo de 1998 -; con fundamento en el literal c) de la última de las disposiciones señaladas, que hace alusión a que los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, siempre y cuando acrediten dependencia económica del causante, y de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso concluyó que no estaba acreditado que la actora dependiera económicamente de su hijo fallecido.

De lo anterior se infiere que, el argumento central del juez de segundo grado para negar las suplicas del recurso de alzada y confirmar la decisión absolutoria del juzgador de primera instancia, fue eminentemente de orden fáctico, como fue la falta de pruebas que demostraran la dependencia económica que predicaba la actora en su demanda, tenía por parte del causante, además de haberse acreditado en el juicio que para esa época tenía ingresos propios, aspectos que dada la senda escogida por el recurrente, quedan indemnes.

En este orden de ideas, debe señalarse que, el esfuerzo argumentativo del recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, puesto que no efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del Tribunal, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad y acierto de la que están revestidas las sentencias.

Debe recordarse que, el artículo 61 del CPSTSS, le da al juzgador facultades para analizar el haz probatorio, de tal manera que, si se encuentra en presencia de varios elementos de persuasión que conllevan a conclusiones disímiles, le corresponde dentro de su libertad y soberanía probatoria, así como en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger el grupo probanzas que le ofrezcan mayor grado de convicción, sin que en ese juicio de valoración que realizó el ad quem se evidencie desatino alguno. Con todo, no sobra indicar que, la Sala no encuentra que el juez de segunda instancia haya cometido equivocación alguna en el entendimiento de la norma que aplicó para efectos de resolver a la controversia, puesto que nunca exigió dependencia total y absoluta de los padres e incluso hizo el análisis respectivo de dicha expresión conforme a la sentencia C- 111/06; cosa distinta es que no se acreditó por medio probatorio alguno que el hijo realmente hiciera aportes económicos para el sostenimiento de su señora madre Carmelina Bernal de Herrera, demandante en este proceso, pues la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar ese hecho en el juicio y que permitiera acceder a la prestación solicitada.

Sobre el tema, esta Sala en la sentencia CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31456, reiterada en CSJ SL2800-2014 y en la CSJ SL16755-2014, dijo: Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

(Negrillas del texto). Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

(Negrillas del texto). Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.

Lo argumentos anteriores son suficientes para que el cargo no prospere. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «vía indirecta, a causa de falta de aplicación del artículo 6 numeral 1 de la Ley 100 de 1993, como consecuencias de errores de hecho manifiestos y evidentes por defectuosa apreciación de una de las pruebas. Constitución Política: preámbulo, artículo 1 del estado social de derecho, artículo 24 relacionado con los fines esenciales del Estado; artículo 13 en relación de la protección de parte del Estado a los grupos más desprotegidos, como lo es la población de la tercera edad, artículo 48, relacionado con la seguridad social, y la prestación del servicio enmarcada dentro de unos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; artículo 53, relacionado con los principios mínimos fundamentales dentro de los cuales se establece la seguridad social, primacía de la realidad sobre las formalidades».

Indica como error de hecho, «el no dar por demostrado estándolo, que los demandante (sic) no tenían capacidad económica y dependía del causante para su subsistencia». Como prueba no apreciada, señaló «La certificación que prueba que la demandante no se encontraba nunca fue cotizante al plan obligatorio de pensiones y salud., (sic) con lo que se prueba ausencia de capacidad económica y de dependencia con el causante».

Para demostrar el cargo, afirma que, el ad quem, en la providencia que es materia de esta impugnación, incurrió en evidente error de hecho, antes identificado, que condujo a infringir en forma indirecta la norma sustancial, tras expresar de manera equivoca, en el fallo recurrido, que transcribe así: “Finalmente, está la certificación que prueba que la demandante sí dependía económicamente de su hijos (sic) fallecido lo que prueba la relación de dependencia económica de la demandante con el causante, como tampoco, por sí sola, la desvirtúa la demandada.

Tampoco de esta prueba, como lo pretende el recurrente, se concluye, que “la carga económica de su hijo para con sus padres era tal, pues más que un hecho es una especulación del recurrente sin ningún respaldo probatorio ” Afirma que, «existe una defectuosa apreciación de esta prueba; Y se arriba a este aparte, de indicarse que hay una falta de aplicación al mencionado artículo 6 numeral 1 de la L. 100/93, por cuanto en él se establece: "Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral y capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema…”».

Agrega, que es precisamente lo ilógico del fallo de segunda instancia, que deja de aplicar este precepto legal, al exigir unas probanzas de dependencia económica, cuando la norma en mención establece a quienes tienen «“capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema”». Indica que, el Tribunal, en un completo desatino afirmó que era una especulación del recurrente, «…cuando precisamente por la ausencia de capacidad económica, pues las normas de seguridad social, establecen si no existe la reiterada capacidad econòmica, entran en la condición de beneficiarios, como lo eran la demandante (sic);

Y es con ello y nada más con ello que se verifica la dependencia económica que se tenía respecto de su hijo en relación con unos padres entrados en la tercera edad, con cerca de 80 y 85 años respectivamente». Luego, señala: Es decir, existe una defectuosa apreciación de la prueba consistente en la certificación de estar como beneficiarios de su hijo, OSCAR JAVIER MUÑOZ BERNAL (q. e. p. d.), Situación que se presenta en el proceso en cada una de las pruebas, y afirmaciones, por cuanto de donde concluir como lo hizo el Tribunal que no existía dependencia económica del afiliado y fallecido, se denota que la actora antes y después del fallecimiento de sus hijo (sic) causante del derecho y por ello tiene derecho como beneficiarios a la pensión de sobreviviente, y con ello no es como, o afirma el despacho una mera especulación. Es decir, existe una apreciación defectuosa, y que no se compagina con la norma legal del artículo 6 numeral 1 de la Ley 100 de 1993, cuando precisamente no existían las condiciones económicas suficientes para tener la calidad de afiliados los demandantes en salud, sino la condición de beneficiarios en salud; precisamente la ausencia de capacidad económica era lo que los conllevaba a depender económicamente de su hijo, Emigdio Regulo Novoa Briceño, (sic) y no como equivocada y erradamente lo hace el Tribunal en su fallo, en donde la asunción de la prueba en mención se aprecia defectuosamente.

Este conjunto de desatinos implicaron que la sentencia impugnada vulnerara por vía indirecta, a causa de falta de aplicación, el siguiente precepto de la norma legal: Ley 100 de 1993 artículo 6 numeral 1, relacionada con la garantía de las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, Ley 100 de 1993, artículos 1, (sic) de donde parten los principios generales del sistema de seguridad social, y el cual tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan; artículo 2, en donde establecen los principios de la seguridad social, y enuncia los mismo en forma general, y entra a desarrollarlos en los literales a, b, c, d, e, f que estatuyen la eficiencia, Universalidad del sistema, solidaridad, integridad, unidad y participación; artículo 6, en donde se consagran los objetivos, los cuales se desarrollan en los numerales l, 2, 3; que consisten en garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema; al igual que garantizar las prestación de los servicios sociales complementarios, y garantizar la ampliación de la cobertura, artículo 10, donde se garantiza el amparo de la población frente a las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte; artículo 11, relacionado con el amparo de aplicación, en donde estatuye que se aplicara a todos los habitantes del territorio nacional.

AFECTACION DE NORMAS MEDIOS: Se nota, entonces que por virtud los errores endilgados al fallo recurrido, y a las violaciones de las normas sustanciales indicadas antes, por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación. El ad quem realizo un análisis superficial del material probatorio indicado, también con vulneración de los principios consagrados en el artículo 51 del C.P.T., sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral; el artículo 60, C.P.T., que exige un análisis integral de todas las pruebas; y por virtud del principio de integración señalado en el artículo 145 del C.P T., desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el de C. de P. C., como el artículo 252, 285 y 287, ibíd. Consecuencialmente, el ad quem, a causa de los errores probatorios denunciados, violó claros principios consagrados en las normas citadas como violadas en forma indirecta por falta de aplicación; tales como: necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en mención de la prueba, imparcialidad en la apreciación de la prueba, posibilidad de fallar ultra y extra petita por el juez de primera instancia, de acuerdo con las reglas de sana crítica.

De no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo habría accedido a las pretensiones de la demanda introductoria, en su integralidad y en especial en la forma señalada. LA RÉPLICA Respecto de este cargo, el opositor arguye que, el impugnante entremezcla de forma indebida aspectos fácticos y jurídico-procesales en una acusación por la vía indirecta que no alcanzan a desvirtuar la columna vertebral de la sentencia de segunda instancia. Expresamente indica: Dentro de la demostración del cargo, lejos de evidenciar el supuesto error de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal, el mismo se encuentra dirigido a patentizar una infracción directa de diferentes normas como los artículos 1, 2 y 6 numeral 1, 10 y 11 de la Ley 100 de 1993 y hasta una violación medio de normas procesales, todo ello enderezado en un ataque por la vía de los hechos que hace inestimable el cargo.

Se acusa la sentencia del ad quem de incurrir en error de hecho por no dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tenía capacidad económica y que dependía del causante. Sin embargo, en el desarrollo de la acusación no se explica qué es lo que cada prueba acredita en contra de las valoraciones concretas efectuadas por el Tribunal, lo cual es contrario a la técnica de casación que exige en estos casos no solo una relación de los supuestos defectos fácticos, sino además, que es ineludible exponer de manera concisa, frente a cada una de las pruebas denunciadas como mal valoradas, cuál es el defecto del tribunal en su apreciación, qué es lo que en verdad acreditan y de qué manera incidió su defectuosa valoración en la decisión acusada pues éste es el presupuesto de la aplicación indebida que se le reprocha a la sentencia. En lo que respecta al fondo de la acusación, manifiesta que el Tribunal, para absolver a su representada, consideró que la demandante no desvirtuó «"el hecho de que a pesar de recibir ingresos, estos no le eran suficientes para subsistir dignamente, y que por ello dependía económicamente del hijo; mucho menos, probó que era éste quien solventaba sus necesidades básicas"».

Y luego continúa argumentando: A pesar de que el único medio probatorio del que se vale la censura para demostrar su supuesta dependencia económica, y que enlista como erróneamente apreciada, su demostración versa sobre la "certificación que prueba que la demandante no se encontraba nunca fue cotizante al plan obligatorio de pensiones y salud, con lo que se prueba ausencia de capacidad económica y de dependencia con el causante", sin explicar qué es lo que verdaderamente dicha "prueba" acredita de cara a las valoraciones realizadas por el Juzgador de la alzada.

La susodicha "certificación" a que alude el recurrente sin indicar folio alguno, no constituye per se una prueba "defectuosamente apreciada" El Tribunal consideró al respecto: "la recurrente aduce que, su no afiliación a una EPS, es prueba de la dependencia económica, que tenía con el causante, sin embargo, dicho argumento no es de recibo para esta Sala pues encontrarse afiliado o no al sistema general de seguridad social en salud, no es algo que denote dependencia económica de manera exclusiva aunque podría ser un elemento de juicio asociado a otra pruebas que no existen en el plenario Ese aserto configura un indicio que no es prueba calificada en casación del trabajo, pero además, lejos de desvirtuar lo dicho por el juzgador, la impugnante reafirma dicha conclusión pues no logra demostrar un error de hecho en su conclusión, además que acusar de "prueba defectuosamente apreciada” una certificación inexistente.

El Juez colegiado en forma atinada encontró que la señora Bernal de Herrera no solo percibía una renta de un inmueble de su propiedad, que para el año de 1998, calenda en que murió el causante, equivalía a $200.000 (folios 202-204) sin también (sic) que entre los años 1990 a 1996 devengaba un salario de $250.000 mensuales más comisiones (folios 62 a 69); con lo que se demostró que la recurrente no dependía económicamente de su difunto hijo, como en rigor exige la norma para efectos de reconocer a los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Termina manifestando que por lo expuesto el cargo no debe prosperar.

CONSIDERACIONES Como lo hace notar el opositor, el cargo presenta deficiencias técnicas, puesto que a pesar de acudir a la vía indirecta, en la argumentación se mezclan cuestionamientos de orden fáctico y jurídico; además, hace referencia en el mismo y como parte del sustento de la acusación, a una violación medio; sin embargo, ello no hace imposible su estudio de fondo, a lo que se procede.

En primer lugar, conviene recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la L. 16/69, que modificó el 23 de la L. 16/68, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

El censor le endilga a la sentencia errores de tipo fáctico al no haber apreciado como prueba «La certificación que prueba que la demandante no se encontraba nunca fue cotizante al plan obligatorio de pensiones y salud., (sic) con lo que se prueba ausencia de capacidad económica y de dependencia con el causante»; lo que afirma condujo al juez de segundo grado a «no dar por demostrado estándolo, que los demandante (sic) no tenían capacidad económica y dependía del causante para su subsistencia».

Conforme al artículo 7º de la L. 16/69, las pruebas calificadas en casación laboral que pueden originar error de hecho son la confesión judicial, la inspección ocular o el documento auténtico; y aun cuando la Corte ha permitido el examen de otros medios distintos a los mencionados, ello lo ha hecho siempre y cuando previamente se haya demostrado un yerro factico sobre las primeras.

Respecto al concepto de prueba, en sentencia CSJ SL 10 jul. 2009, rad. 35989, esta Corporación dijo: Cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretado así por el juez, o decretado por éste de conformidad con las facultades oficiosas.

En ambos casos, el elemento que se pretenda valer como prueba de estar debidamente decretado e incorporado al expediente. El yerro que el recurrente le enrostra a la providencia del Tribunal es el no haber apreciado como prueba una «certificación», que según su farragosa argumentación, demostraría que la actora no estuvo afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y salud, y por ende su falta de capacidad económica; sin embargo, no indicó, como era su deber, de forma clara y precisa qué tipo de certificación es a la que alude, el folio donde se encuentra la misma, de tal manera que se pueda singularizar inequívocamente, puesto que, como se dijo en precedencia, no de cualquier prueba se puede originar el error de hecho, sino que deben ser las calificadas en casación laboral.

Y se dice lo anterior, por cuanto la supuesta «certificación» a la que se refiere el recurrente como eje central de su ataque, no aparece en el expediente aportada y decretada como prueba por parte del juez de conocimiento. En este orden de ideas, como la presunta prueba en que funda su cargo no aparece individualizada, no hay manera de concluir certeramente que se trata de unos de los medios probatorios hábiles o calificados en casación laboral, siendo ello suficiente para desestimar el cargo.

En la sentencia CSJ SL 31 mar. 2009, rad. 32510, al referirse a las pruebas hábiles en casación dijo la Sala: En el país, ese principio fue atenuado, aceptándose excepcionalmente la procedencia de la casación para aquellos eventos en que la violación de la ley sustancial se da en forma indirecta, como consecuencia de un yerro manifiesto de hecho por la errónea apreciación o falta de estimación de un determinado medio de convicción, o por un error de derecho.

En cuanto a los errores de hecho, prescribe el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que será motivo de casación laboral solamente cuando provenga “de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección” que se entiende judicial, de donde resulta palmar que no se incluye como medio de convicción calificado la prueba testimonial.

Y aunque la jurisprudencia ha aceptado, la revisión de prueba no calificada en casación, lo hace bajo el supuesto de que previamente se haya demostrado error manifiesto de hecho a través de prueba que sí lo sea, lo que no ocurre en este evento. Por tal motivo, no puede la Corte, como lo pretende el recurrente, proceder a estudiar el documento declarativo en cuestión. Ahora bien, aun dando por demostrado el supuesto desatino que el impugnante le achaca a la sentencia de segundo grado, por la falta de apreciación de la mencionada certificación, y los yerros que señala, debe recordarse que, de manera reiterada esta Sala ha sostenido que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta y por errores de hecho, es necesario que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de cimiento al juez de segunda instancia para formar su convencimiento; de incurrirse en tal omisión, conlleva necesariamente a que el fallo controvertido, quede incólume, puesto que su presunción de acierto y legalidad queda fundado en los elementos probatorios que no fueron objeto de ataque.

Es precisamente la situación que aquí ocurre, toda vez que el recurrente se limitó a denunciar como no apreciada la prueba de la «certificación» a la que nos hemos venido refiriendo; sin embargo, olvidó atacar las restantes pruebas sobre las que el juez colegiado edificó y apoyó su fallo, con base en las que denegó las suplicas de la demanda, tales como la investigación administrativa de dependencia económica del 6 de septiembre de 1999, adelantada por el Fondo de Pensiones COLFONDOS, la objeción o informe de investigación del 11 de octubre de 1999, que llevó a cabo Colseguros S.A., el interrogatorio de parte que rindió el representante legal del Fondo demandando, así como la demandante y las declaraciones de los testigos (fs. 291 a 293).

Sobre el particular, resulta relevante traer a colación la sentencia CSJ SL17693-2016, rad. 46480, en donde esta Sala puntualizó: En el cargo dirigido por la senda de lo fáctico, la censura omitió denunciar como mal valoradas las declaraciones de terceros sobre las cuales el Tribunal edificó en buena parte su pronunciamiento final, de donde se sigue que las inferencias obtenidas a partir del examen de los testimonios siguen sirviendo de soporte a la absolución impartida por dicho juzgador.

Desde luego, es prudente recordar una vez más, que las pruebas no calificadas para estructurar un error manifiesto de hecho en casación, también debe ser denunciadas, solo que su análisis en esta sede solo procede previa demostración de la ocurrencia de un yerro fáctico protuberante sobre un medio de prueba que sí tenga tal connotación. Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

(Negrillas y subrayado fuera de texto original). (…) Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

De otra parte, en lo referente a la violación medio a la que también se refiere dentro de este cargo, debe señalar la Sala que, la acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que el censor se limitó a señalar las normas adjetivas que consideraba vulneradas, sin especificar las de orden sustantivo que fueron supuestamente desconocidas y que consagran el derecho reclamado.

Sobre este aspecto la Sala en la Sentencia CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, sostuvo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley,…”.

Así las cosas, se concluye entonces que, no se logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la cual está revestida la sentencia, por lo tanto, el cargo resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría de la Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMELINA BERNAL DE HERRERA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A – COLFONDOS- y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21