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SL21093-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48382 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL21093-2017 Radicación n.° 48382 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGNOLIA EUGENIA PÉREZ MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES La actora demandó la pensión de sobrevivientes, tras el fallecimiento de su cónyuge, así como los intereses moratorios y las costas procesales. Esgrimió, para el efecto, que su esposo Urbano Silva Múnera, con quien contrajo matrimonio, laboró desde el 20 de febrero de 1979 hasta el 20 de enero de 1989, con Textiles Fabricato TEJICONDOR, y que aun cuando fue vinculado al seguro social, pero con graves inconsistencias, dado que la cédula de ciudadanía reportada fue equivocada, solo vino a evidenciarse tras su deceso.

Aseguró que el fallecimiento de su cónyuge, por causas de origen común, ocurrió el 18 de septiembre de 2004; que su última cotización fue en el año 1989, y que alcanzó más de 500 semanas; que como aquel nació el 18 de enero de 1956, se cumplían los requisitos para la pensión de vejez y de contera era viable la de sobrevivientes; que reclamó a la entidad de seguridad social, pero a través de la Resolución 004435 de 2006, la negó y en su lugar, le otorgó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Al contestar, el ISS aceptó la fecha de nacimiento del actor, la expedición de la Resolución 004435 y la negativa de conceder el derecho; de los demás dijo no constarle. Se opuso a la totalidad de lo pedido y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación y de los intereses moratorios, la imposibilidad de condena en costas y la prescripción (folios 37 a 40).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en decisión del 19 de junio de 2009, absolvió a la entidad de lo pedido y declaró aprobada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que le impuso costas a la actora (folios 71 a 78). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2010, confirmó el dictado en primer grado, sin costas.

Arguyó que las disposiciones que regulaban el asunto, atendiendo que la fecha del deceso del afiliado fue el 18 de septiembre de 2004, eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales transcribió y con soporte en ellos destacó que era necesario, para acceder a la pensión de sobrevivientes, que aquel hubiese cotizado en los 3 años anteriores a la contingencia un total de 50 semanas, las cuales no halló acreditadas, en la medida en que la última cotización, según la historia laboral, lo fue en el año 1989 y que sufragó, hasta ese momento 539 semanas, las cuales no eran suficientes.

Refirió que el principio de la condición más beneficiosa no podía aplicarse selectivamente, y que la disposición anterior le exigía 26 semanas de cotización en el año anterior que tampoco demostró; y para reforzar su postura citó una decisión de esta Sala de la Corte CSJ SL 4, feb, 2009, rad.35306, para concluir sobre la inviabilidad del derecho.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda, con provisión de costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Y SEGUNDO Acusa en ambos infringidas por aplicación indebida los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los preceptos 53 de la Constitución Política, 141 y 272 de la referida Ley 100 y 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año. Se vale de los mismos argumentos en las acusaciones, que comienzan con la transcripción de las consideraciones del Tribunal, luego de lo cual refiere que en ellas se desconoció el principio de la condición más beneficiosa dado que, estando incontrovertido que el afiliado sufragó más de 539 semanas antes de la vigencia de Ley 100 de 1993, esto era suficiente para conceder la prestación bajo el venero de las reglas del Acuerdo 049 de 1990.

Esgrime que la reseñada condición más beneficiosa, contemplada en el artículo 53 constitucional «tiene que ver en materia pensional con situaciones legitimas de aquellos que en vigencia de una ley cuentan con un derecho por haber cumplido requisitos o exigencias de cotizaciones o tiempo de servicios exigidos por un régimen anterior, circunstancia que impide la aplicación de normas nuevas, que entorpecen o en muchos casos postergan por varios años el disfrute de una prestación social», y que su razón de ser no es otra que la de evitar injusticias ante un cambio legislativo, pues «la nueva ley no puede alterar intempestivamente y en perjuicio de un afiliado o sus derechohabientes las normas que rigen el acceso a derechos o prestaciones de tracto sucesivo, aun en el caso que el afiliado no haya fallecido en vigencia de la ley antigua como ocurre en el caso litigado».

Explica que, sobre el punto, esta Sala de la Corte ha sido enfática en permitir la aplicación de las disposiciones más benéficas que se vieron afectadas por una reforma legal, y para ello se remite a las decisiones CSJ SL 4, dic, 1995 rad.7964 y SL 13, agos, 1997, rad. 9758, la cual transcribe para continuar con que si bien se ha decantado la regla de que ese principio permite acudir a la norma inmediatamente anterior, lo cierto es que tal criterio es limitado y no se compadece con la protección constitucional del artículo 53 superior.

Refiere que, en realidad, la disposición inmediatamente anterior es la del Acuerdo 049 de 1990, pues la Ley 797 de 2003, simplemente modificó la Ley 100 de 1993, y así se consignó, de manera que la regla aplicable o la inmediatamente anterior es aquella y como, es un hecho indiscutido, que el afiliado alcanzó a cotizar 539 semanas hasta el 20 de enero de 1989, cumplió la densidad exigida.

Abona a tales argumentos, que al no haber sufragado semanas desde 1989, es el pluricitado Acuerdo 049 el que regula el asunto y por ello transcribe sus artículos 6, 25 y 26, así como el 46 de Ley 100 de 1993 y el 12 de la Ley 797 de 2003, y prosigue con que en estas últimas no se reguló el evento en el que el trabajador tuviese semanas acumuladas en toda la vida laboral.

Recaba en que no existe verdadera protección cuando se desconoce la posibilidad de acudir a una regla que regula el caso de las semanas alcanzadas antes de Ley 100 de 1993, y que si en vigor de esta podía remitirse al Acuerdo 049 de 1990, lo mismo debía hacerse en el caso concreto sobre todo para quienes reunieron las cotizaciones exigidas en su artículo

6. LA RÉPLICA Esgrime que ambas acusaciones son deficientes, pues no es viable que una pensión, como la reclamada, pueda regularse al mismo tiempo por la Ley 100 de 1993 y por la 797 de 2003, y que en todo caso, al ser incontrovertible que el afiliado falleció el 18 de septiembre de 2004, era esta última disposición la que regulaba la controversia y no, arbitrariamente, el Acuerdo 049 de 1990.

CONSIDERACIONES Las acusaciones que se soportan en similares normas y además se apoyan en idénticos argumentos, se estudiarán de forma conjunta y, aunque a ellas el opositor le realiza reparos, para la Sala estos no se presentan, pues lo que en ellas se cuestiona es la viabilidad, en el derecho del trabajo y la seguridad social, de poder acudir a una norma anterior, por razón de la afectación que pudo traer un cambio en el ordenamiento jurídico, como excepción permitida de vigencia de la ley.

Son puntos indiscutidos, según la vía elegida, que Urbano Silva Múnera falleció el 18 de septiembre de 2004; que cotizó 539 semanas en toda su vida laboral, la última en el ciclo de enero de 1989; y que a Magnolia Eugenia Pérez Moreno no se le reconoció, en su calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes. La impugnación estriba en que el juzgador de segundo grado no atendió la viabilidad de reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes al amparo del Acuerdo 049 de 1990, pese a que, a juicio del censor, ello era factible en la medida en que la Ley 797 de 2003, integró el Estatuto de Seguridad Social y por tanto la disposición anterior era el referido Acuerdo del ISS y, también intenta el argumento según el cual como en ninguna de tales regulaciones se previó lo que sucedía en los eventos de quienes ya hubiesen alcanzado la densidad de semanas de la de vejez, por razones de justicia aquello era posible jurídicamente.

Ahora bien, el principio de condición más beneficiosa ha sido utilizado por esta Sala, de manera prevalente, en aquellos eventos en los que ante un tránsito legislativo no se previó un régimen de transición, razón por la cual, y con la finalidad de proteger expectativas ciertas frente a la ley o norma se habilita al juez para que acuda a la norma precedente.

Sin embargo se ha aclarado que ese ejercicio judicial no puede ser arbitrario, sino que debe cumplirse un requisito fundamental, esto es el de remitirse a la disposición anterior, que no a cualquiera que en algún momento halla regulado el asunto, pues justamente lo que se preserva es esa especial circunstancia del tránsito normativo que sorprende al afiliado que ha cotizado un número de semanas y por tanto considera ser beneficiario de tal tipo de regulación. En realidad este principio que deviene de la disciplina del trabajo y que encuentra su soporte en el artículo 21, fue incorporado también a la seguridad social, en el precepto 53 constitucional, al que remite el 272 de la Ley 100 de 1993 al indicar que «El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.

En tal sentido los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia», y doctrinariamente se ha indicado que lo que aquel permite es que, ante la modificación de la legislación, aquellas ventajas que fueron omitidas por la nueva norma continúen siendo disfrutadas por quienes se encontraban bajo su venero, instalándose allí una zona templada de la ley, que favorece a los afiliados que habían estimado contar con esa regulación y para quienes no se ha previsto una transición. Es precisamente por las características anotadas que no es posible, amparado en tal axioma, acudir a cualquier norma, sino a la inmediatamente anterior, además por tratarse de una excepción a la eficacia de la ley, lo que impone que el juzgador debe remitirse a ella solo si es más benéfica y si en efecto el afiliado tuvo alguna cotización en su vigencia. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 504/2013: Para dar respuesta a los cargos, debe decirse que esta Sala de Casación Laboral había mantenido la tesis de que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones que se causaron en vigencia de la Ley 797 de 2003, como acontece en el presente caso, en el que el afiliado falleció bajo el régimen de dicha normativa.

Sin embargo, dicho lineamiento jurisprudencial fue recogido por la mayoría actual de la Sala en recientes decisiones, para dar paso a su procedencia, aunque solo bajo el entendido de que ello no signifique ubicar la norma que más convenga a los intereses del afiliado, sino que debe examinarse la inmediatamente anterior, que corresponde a la Ley 100 de 1993.

En efecto, en las sentencias del 20 de junio y 14 de agosto de 2012, radicados 42450 y 41671, respectivamente, por mayoría de sus integrantes, la Sala adoctrinó que “el principio de la condición más beneficiosa opera con referencia a aquella o aquellas disposiciones, derogadas por una norma cuando la exigencia de esta última es más gravosa que las disposiciones derogadas.

En tal caso, el int[é]rprete deberá aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada. Es decir, no se trata de escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie”. De acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala, entonces, el principio de la condición más beneficiosa no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular, cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho.

En este sentido se pronunció la Corte, en sentencia del 9 de diciembre de 2008, radicación 32642, en donde, sobre el punto, se dijo lo que enseguida se transcribe y que ha sido ratificado en oportunidades posteriores: “En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.

Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un[a] especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). Tampoco es viable acoger la tesis según la cual, como la Ley 797 de 2003, es simplemente modificatoria de la Ley 100 de 1993, la disposición anterior es el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, pues el hecho de que aquella se haya integrado al Estatuto de Seguridad Social no le resta su contenido autónomo de regulación de las pensiones e incluso, es el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797, el que contempla, contrario a lo que sostiene el recurrente, que debe respetarse el derecho del afiliado que fallece sin cumplir la edad, pero habiendo acumulado la densidad mínima de semanas para acceder a la prestación de vejez, en el régimen de prima media.

Solo que, según los aspectos no controvertidos, no podría pretender el recurrente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, pues, si, como lo dio por demostrado el Tribunal, el causante falleció el 18 de septiembre de 2004, en vigencia de la Ley 797 de 2003, la norma aplicable sería, en ese caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12 de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco reuniría, pues según la historia laboral del afiliado con que pretende demostrar sus cotizaciones, al momento de producirse el óbito no se encontraba cotizando, ni tampoco reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión; pues si bien alcanzó 539 semanas, la última cotización lo fue en 1989, es decir que no pudo el Tribunal quebrantar la ley en su decisión. Por lo visto los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAGNOLIA EUGENIA PÉREZ MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –hoy COLPENSIONES.

Costas como se anunciaron. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Magnolia Eugenia Pérez Moreno Demandado: ISS hoy Colpensiones Radicación: 48382 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien comparto la decisión de no casar la sentencia porque no es posible la aplicación plusultractiva de la ley, disiento de la consideración conforme a la cual es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, por las siguientes razones: 1.

Los desacuerdos verbales en torno al principio de la condición más beneficiosa De entrada, la condición más beneficiosa es un principio que suscita una enorme dificultad, puesto que ni la Constitución Política ni la ley definen qué debe entenderse por tal. Por ello, cualquier teorización sobre este principio es necesariamente convencional, en tanto que no existe un significado único o verdadero de la condición más beneficiosa, solo puede haber un acuerdo sobre su contenido.

Y, desde ahí, viene la primera dificultad: el significado que la mayoría o algunos de los magistrados atribuye a la condición más beneficiosa es distinto al que le asigna la minoría o algunos de ese grupo. Entonces, a primera vista, estamos en una controversia insoluble porque no existe acuerdo previo sobre lo qué es la condición más beneficiosa y, al final, cada cual define según sus percepciones lo que cree que debería ser ese concepto.

Genaro Carrió[footnoteRef:1] denomina este tipo de desacuerdos «Seudo-Disputas originadas en equívocos verbales», caracterizadas por la creencia de que cada palabra o frase tiene un significado intrínseco o propio, que no puede ni debe confundirse con las extensiones que la licencia lingüística pretende añadirle. Esto, desde luego, tiene graves consecuencias, pues empezamos por indagar el significado de la condición más beneficiosa, luego por su esencia o naturaleza –como si fuese una entidad real- y finalmente presuponemos que es posible describir las características verdaderas de esa entidad. [1: CARRIÓ, Genaro: Notas sobre derecho y lenguaje.

Editorial Abeledo-Perrot. Págs. 95-97] Para solucionar esto -añade Carrió- y evitar que nos embarquemos en una discusión monumentalmente estéril, debemos ponernos de acuerdo previamente sobre cuál de los sentidos de una multívoca frase o palabra vamos a usar. De lo contrario, el debate será totalmente infructuoso. 1. Los puntos de consenso.

La libertad de configuración legislativa y el carácter dinámico de la legislación social: un límite al principio de la condición más beneficiosa Este escollo derivado de la necesidad y dificultad de estipular una definición convencional de la condición más beneficiosa, como presupuesto de un debate constructivo, no es en lo absoluto una cuestión insuperable.

Considero que una buena manera de empezar el estudio del tema hubiese sido identificar los aspectos que teníamos en común o en los que había algún grado de consenso. Y me parece que un punto de encuentro tiene que ver con que la condición más favorable no es un postulado absoluto o irrestricto, capaz de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general.

Ahora, esta aproximación inicial al problema de la condición más beneficiosa es, a mi modo de ver, saludable, porque desde ese punto de partida se podía construir un diálogo entre este principio y el de la prevalencia del interés general; ambos debían armonizarse, no desplazarse. El planteamiento anterior, a su vez, nos conduce a preguntarnos: ¿cuáles son los límites al principio de la condición más beneficiosa en función de ese interés general?, ¿aplica frente a todo tipo de reformas pensionales? Mi respuesta, es la siguiente: el principio de la condición más favorable, si bien existe, no debe ser interpretado de modo tal que obstaculice o dilate la ejecución de reformas legislativas necesarias para dar respuesta inmediata a problemas sociales y económicos.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado « no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».

En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2005, al referirse a la teoría de la irreversibilidad en virtud de la cual los estándares normativos de protección son inmodificables, señaló que «de aplicarse el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora».

Desde este punto de vista, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la teoría de la irreversibilidad de los estándares normativos, así se aplique temporalmente, no puede suspender ni mucho menos paralizar la puesta en marcha de importantes adecuaciones a las políticas laborales, sociales y económicas. La justicia, oportunidad y conveniencia de la ejecución en el tiempo de las leyes debe juzgarse por el órgano legislativo, y ello solo podría ser objetado –por los jueces- por motivos de inconstitucionalidad o cuando perturbe expectativas legitimas tutelables por el derecho, lo cual tendría lugar frente a alteraciones sustanciales o estructurales en la legislación, no cuando se trate de simples ajustes institucionales.

En este orden de ideas, el acento debe ponerse en si la reforma es un ajuste legislativo necesario para dar respuesta inmediata a una problemática socioeconómica, caso en el que los jueces no podrían prorrogar la vigencia en el tiempo de las leyes; si, por el contrario, la reforma genera un cambio relevante en el statu quo o en las condiciones esenciales preestablecidas, en detrimento de la confianza de los ciudadanos, la condición más beneficiosa cobra todo su esplendor.

Por lo demás, esta diferencia corresponde a lo que son las simples expectativas y lo que son las expectativas legítimas tutelables por el derecho, cuya diferencia es bastante sutil cuando se trata de identificar una y otra, pero absolutamente imprescindible. 1. Mi conclusión: No aplica la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 y sus reformas pensionales Si lo anterior es claro, me parece que en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, no cabe la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que estas reformas estaban diseñadas para oxigenar de forma inmediata la insuficiencia financiera que desde hace años afronta el sistema.

No hubo, pues, un cambio de régimen o sistema pensional, cuya alteración exagerada trastoque las expectativas legitimas de los afiliados al sistema. De hecho, el sistema es el mismo y la reforma no es aguda, como en su momento lo fue el cambio del Acuerdo 049 de 1990 por la Ley 100 de 1993. Por lo demás, una modificación de 26 semanas en cualquier tiempo o en el año anterior a la muerte o invalidez –según sea cotizante activo o inactivo- a 50 semanas en los tres años anteriores, no comporta una alteración sustancial tal que amerite la suspensión temporal de la legislación actual para proteger las expectativas legítimas de ciertas personas.

Me parece que este ajuste era de aplicación inmediata, independientemente de que cada uno de los magistrados piense que no era conveniente políticamente. Debo agregar que la creación de reglas jurisprudenciales encaminadas a prorrogar la vigencia inmediata de reformas sociales indispensables y urgentes, a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es una actividad que corre el riesgo de usurpar competencias propias del órgano legislativo.

En este escenario, los límites entre la interpretación jurídica y la creación legal son difusos. En los anteriores términos aclaro el voto. Fecha ut supra. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 19