CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45486 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21091-2017 Radicación n.° 45486 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES MORICHAL S.A., contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le instauró FRIDA ESPERANZA PÁEZ MUÑOZ en nombre propio y de su hijo menor GUILLERMO ARTURO ORTEGA PÁEZ, también contra RAMIRO PENAGOS y GEOMILI PENAGOS VALLEJO.
I.
ANTECEDENTES La señora FRIDA ESPERANZA PÁEZ, en nombre propio y de su hijo menor GUILLERMO ARTURO ORTEGA PÁEZ, formuló demanda laboral en contra de TRANSPORTES MORICHAL S.A., y contra los señores RAMIRO PENAGOS y GEOMILI PENAGOS VALLEJO, para que se declarará que entre Guillermo Alfonso Ortega Páez y las demandadas existió un contrato de trabajo del 1° de febrero de 2000 al 4 de agosto de 2000, fecha en la que falleció; igualmente que el trabajador murió en consecuencia al accidente de trabajo por negligencia de los demandados.
Así mismo, reclama que se condene por auxilio de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios y la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales; que se obligue al demandado a asumir el riesgo de pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, la seguridad social, y las costas del proceso (f.° 3 a 10 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus peticiones, afirmó que el señor Guillermo Alfonso Ortega Páez prestó sus servicios, desempeñándose como conductor de vehículo de transporte público de propiedad de la señora GEOMILI PENAGOS VALLEJO; que dicha labor consistía en el transporte de pasajeros en las camionetas afiliadas a la empresa TRANSPORTES MORICHAL S.A., cubriendo las rutas: Bogotá - Villavicencio, Villavicencio - San Martín, Granada – Bogotá, Acacias – Bogotá y Villavicencio – Yopal y viceversa en todos los casos; que iniciaba la prestación del servicio en la sucursal de la entidad demandada, ubicada en la Terminal de Transporte de Bogotá, donde se hacia la entrega de la planilla de ruta conjuntamente con el vehículo; que laboró durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2000 al 4 de agosto de 2000, cumpliendo un horario, que normalmente comenzaba a las 4 a.m. y finalizaba en horas de la noche o, en ocasiones, realizando dos servicios de ruta doble diarios, sin descanso alguno y laborando todos los días del mes.
Señaló que el día 4 de agosto de 2000, dentro de la organización y administración de la empresa TRANSPORTES MORICHAL S.A., se le asignó al señor Guillermo Alfonso Ortega Páez, cubrir la ruta Bogotá – Villavicencio, en el microbús placas SQA 534, numero interno de orden 233; que al llegar a dicha ciudad colisionó con un árbol, y como consecuencia de las heridas sufridas, el conductor falleció. Manifestó que el bus que iba conduciendo el señor Guillermo Alfonso Ortega Páez, presentaba problemas de funcionamiento y seguridad en los frenos; que durante el tiempo que el fallecido conducía la camioneta recibía como contraprestación un jornal promedio, y realizaba el servicio portando el uniforme de la empresa TRANSPORTES MORICHAL S.A. que constaba de un pantalón azul oscuro, camisa blanca con el nombre y logotipo distintivo de la empresa, y que era suministrado directamente por ésta; que portaba un carné distintivo, expedido por la transportadora y firmado por el gerente general, con sello de la misma; que mediante cheque n.° 5422 por un valor de $1.448.900 la empresa canceló los servicios funerarios del señor Guillermo Alfonso Ortega Páez.
Adujo, que no lo afiliaron a seguridad social ni a caja de compensación, ni se le cancelaron las respectivas prestaciones sociales; que los demandados le adeudan todos y cada uno de los conceptos reclamados en las pretensiones de la demanda. La accionada TRANSPORTES MORICHAL S.A, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por ser contrarias a derecho y no estar acorde con la realidad; en cuanto a los hechos manifestó ser ciertos los siguientes: la ruta en que iba el causante el día de la ocurrencia del accidente, la expedición del respectivo carné, el pago del sepelio y el no pago de las prestaciones sociales ni de seguridad social, aduciendo la inexistencia de una relación laboral; con respecto a los demás hechos niega todos y cada uno de ellos, argumentando que entre la demandada y la persona jurídica llamada a juicio no ha existido ni existió contrato alguno ni relación laboral.
Indicó que la persona natural demandada es la propietaria de un vehículo que estaba afiliado a la entidad y es la encargada de contratar al conductor del mismo. Propuso como excepciones de fondo la de falta de causa, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, nulidad relativa y buena fe (f.° 75 a 88 del cuaderno principal). Los demandados GEOMILE PENAGOS VALLEJO y RAMIRO PENAGOS no contestaron la demanda.
Sin embargo, por decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 10 de diciembre de 2004, el proceso continuó en forma exclusiva contra la sociedad TRANSPORTE MORICHAL S.A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre del 2007, resolvió lo siguiente (f.° 366 a 380 del cuaderno principal):
PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada TRANSPORTES MORICHAL S.A., representada legalmente por el señor SAUL ROJAS PUENTES, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulada por la señora FRIDA ESPERANZA PÁEZ MUÑOZ, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandante en esta instancia. Tásense.
TERCERO: si no fuere apelada la presente sentencia CONSÚLTESE la misma con la sala laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, revocó la sentencia apelada, y en su lugar declaró que entre el causante y la empresa transportadora existió un contrato de trabajo desde el 29 de junio de 2000 hasta el 4 de agosto del mismo año, fecha en que falleció a consecuencia de un accidente laboral, sin que hubiese estado afiliado a alguna administradora de riesgos profesionales por omisión de la empleadora.
Como consecuencia de ello, condenó a la sociedad transportadora a pagar a los demandantes, la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de agosto de 2000, para una mesada pensional de $315.000 con los reajustes de ley y los descuentos con destino a salud, en un 50% para cada uno, la que deberá acrecer en favor de FRIDA PÁEZ MUÑOZ cuando su hijo menor adquiera la mayoría de edad; los intereses moratorios sobre el monto de las mesadas adeudadas y hasta la fecha en la que la demandada pague las mesadas pensionales; y al pago de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y compensación por vacaciones.
Absolvió de las demás pretensiones. El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, mencionó la legislación que regula las relaciones contractuales de los conductores de servicio público y su naturaleza. Citó el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, «El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrados con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables».
Y el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes Señaló, que se puede apreciar, cómo, desde un comienzo, el Estado ha intervenido en la industria del transporte, estableciendo su regulación legal en cuanto a su funcionamiento y determinando la forma de vinculación contractual de los conductores de vehículos destinados al servicio público de transporte, conservando la previsión normativa con base en la cual se entiende que la contratación laboral de los conductores se verifica de forma directa con la empresa operadora del transporte, consagrando una responsabilidad solidaria entre ésta y el propietario del equipo respecto del pago de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes.
En consecuencia, no se advirtió otra modalidad contractual a través de la cual se vinculen los conductores de servicio público distinta a la prevista legalmente, « y ello atiende a una finalidad protectora del legislador respecto de este gremio, especialmente desprotegido.» Indicó, que en vigencia del Decreto 1393 de 1970, tal como dispone su art. 21, numeral 20, se confirma lo anterior, al constituir, entre las obligaciones de las empresas de transporte, la de contratar por cuenta propia al personal de conductores.
Manifestó, que no hay duda alguna que la vinculación laboral del causante, el señor Guillermo Alfonso Ortega Páez, como conductor del vehículo con número interno de orden 233, afiliado a TRANSPORTES MORICHAL S.A., se predica con respecto a la empresa de transporte, no solo porque así lo establece la ley, sino porque las pruebas indican que el causante prestó sus servicios personales a dicha empresa, atendiendo las órdenes de ruta en los días y horarios por ella determinados, pruebas que obran dentro del proceso y que para hacer mención de algunos medios demostrativos pueden señalarse: las planillas expedidas por la misma empresa contentivas de las órdenes de ruta impartidas a Guillermo Alfonso Ortega Páez (f.° 89 a 176 del cuaderno principal) y que no han sido desconocidas por la parte demandada.
Adujó, que el a quo consideró que, dentro del proceso no se acreditaron los extremos temporales entre los cuales el señor Ortega prestó su concurso personal en condición de conductor del vehículo identificado con número interno 233; sin embargo, ello aparece de manera clara dentro del proceso, pues es suficiente con considerar el momento en que la empresa emitió las órdenes de ruta, para poder constituir que éstas fueron extendidas a partir del 2 de enero de 2000 (f.° 89 del cuaderno principal), hasta el 4 de agosto de 2000 (f.° 176 del cuaderno del ibídem ), pudiéndose determinar que en ese lapso existió solución de continuidad por el mes de mayo de 2000, pues en dicho mes el vehículo n.° 233 fue conducido por el señor Cesar Calderón, tal como se aprecia en las órdenes de ruta expedidas en ese momento (f.° 177 a 203 del cuaderno principal), « sin que se hubiera demostrado que el causante hubiera prestado su concurso personal a la empresa en otro de los vehículos afiliados a ella durante este mes».
Concluyó, que la última vinculación laboral que registró el causante fue a partir del 29 de junio de 2000, por lo que se declarará la existencia del contrato de trabajo a partir de esa fecha y hasta el 4 de agosto de ese año. Para determinar la culpa patronal, procedió a estudiar en primera medida, los siguientes supuestos: « la muerte del demandante de origen profesional; la no afiliación del actor al Sistema General de Seguridad Social Integral; la omisión en el mantenimiento del vehículo y si finalmente dicha omisión fue la causa que generó el accidente del causante.» Indicó, luego de estudiar rigurosamente todas las pruebas obrantes en el expediente, que la empresa demandada no demostró nada para quedar exenta de culpa; que al contrario, al no haber efectuado mantenimiento al vehículo ni directamente ni a través del propietario del automotor, además de que tampoco afilió al causante al Sistema General de Seguridad Social Integral, mantenimiento que se advierte como necesario, ya que fue precisamente la falla en el sistema de frenos lo que ocasionó el accidente en el que perdió la vida Guillermo Alfonso Ortega Páez, puede válidamente concluirse que dentro del proceso se demostró la culpa patronal.
No obstante, y como quiera que no se erigió pretensión concreta derivada de esta circunstancia, señaló el Tribunal que « no tiene competencia para proferir condenas por no gozar de las facultades ultra y extra petita.» Frente a la pensión de sobrevivientes, consideró que como quedó establecido que la muerte del señor Guillermo Alfonso Ortega Páez se produjo como consecuencia del accidente de origen profesional, y al haberse demostrado que la empleadora omitió su afiliación a la Administradora de Riesgos Profesionales, es la transportadora la responsable de las prestaciones contempladas en el Decreto Ley 1295 de 1994, sistema que tiene consagrado entre sus prestaciones económicas el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De los intereses moratorios, indicó resultan procedentes toda vez que existen mesadas pensionales que aún no han sido pagadas «por tanto se condenará a su reconocimiento respecto del monto adeudado y hasta que la empleadora pague la totalidad de las mesadas no pagadas.» De las prestaciones sociales dijo que, al haberse demostrado la existencia de un contrato de trabajo entre Guillermo Alfonso Ortega Páez y TRANSPORTES MORICHAL S.A., y la omisión en el pago del auxilio de cesantías, intereses de las mismas, la primas y las vacaciones, decidió condenar por la mismas.
De la indemnización moratoria, expresó que: La imposición de esta indemnización, ha dicho la jurisprudencia, no es de imposición automática, reservándose la misma para aquellos casos en que se hubiera demostrado la mala fe. Igualmente, se ha indicado que cuando existe discusión sobre la existencia del contrato de trabajo procede su absolución, siendo justamente ésta la situación que se presentó a lo largo del proceso, pues la demandada consideró que el contrato de trabajo se había verificado entre el conductor y el propietario del vehículo, por lo que atendiendo a tales razonamientos se advierte que no existió mala fe en el proceder de la demandada, lo que impide proferir la condena solicitada.
Concluyó con el tema de la responsabilidad solidaria, […[ la responsabilidad que se determinó en el transcurso del proceso se predica con respecto a la sociedad demandada TRANSPORTES MORICHAL S.A., toda vez que según auto del Tribunal de folios 196 se declaró probadas las excepciones de inexistencia del demandado y de no haber probado la calidad en que fueron citados, lo que impide efectuar un estudio sobre la responsabilidad que les hubiera correspondido a éstos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó la de primer grado, en la que se absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia confirme la del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados por FRIDA ESPERANZA PÁEZ MUÑOZ, y que se estudiarán a continuación (f.° 28 y 29 del cuaderno de la Corte). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, Por error manifiesto de hecho al dar por probada sin estarlo la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y sus extremos temporales y en tal sentido, al interpretar erróneamente la prueba documental aportada y las demás pruebas obrantes en el plenario y habiendo hecho caso omiso o ignorado otras pruebas, llegó a la falsa conclusión fáctica de encontrar demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio, lo cual lo llevó a la aplicación de los Artículos 22, 23, 24, 249, 306, 186 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 art 88, Articulo 15 de la Ley 15 de 1959, Artículo 36 de la Ley 336 de 1996, Decreto 1393 de 1970, Decreto Ley 1295 de 1994, pues establecida la relación laboral, en aplicación de las anteriores normas nacionales sustantivas, accedió a las pretensiones de la demanda con grave detrimento al patrimonio de la demanda, pues en forma injusta la condenó al pago de la pensión de sobrevivientes, sus intereses, cesantías y sus intereses, primas y vacaciones.
En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente la prueba, «de modo plenamente manifiesto en autos,» pues de las planillas se evidencia, según su dicho, que el occiso solo laboró 19 días de los 36 días declarados por el sentenciador, lo que imposibilita « predicar la existencia de un contrato de trabajo», y denota que la prestación de sus servicios en cortos espacios temporales demuestra autonomía, pues no recibía órdenes, y tampoco imposición de reglamentos, lo que fortalece la independencia del fallecido al ejercer el cargo.
Aduce, que el carné no conduce a declarar la existencia del contrato de trabajo, pues los testimonios de los señores John Mayorga Grimaldo, Liliana Rojas, Martha Medina, aseguran que tal documento era una exigencia del terminal y lo requerían a todo el personal que entraba y salía de tal sitio, y aquellos que operaban los vehículos que tuviera relación con las transportadoras, además que no contaba con las exigencias contenidas en el artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expone que el juez de alzada: […] declaró la existencia del contrato desde el 29 de junio hasta el 4 de agosto de 2000, siendo la última planilla ilegible en su fecha lo cual resulta concordante con las declaraciones citadas sobre haberse realizado la ruta Bogotá — Villavicencio, el 4 de agosto, por fuera de la orden de ventanilla de la Empresa y además sabiendo el conductor la falla en el sistema de frenos presentada por el automotor y portando un SOAT falso al decir de su propio hijo.
Y tratarse de un pretendido servicio por espacio de 36 días, pero sobre los cuales tan solo existen 19 planillas y 23 días en los cuales no se obtuvo despacho del vehículo por parte de Morichal, prueba esta documental corroborada por la testimonial arriba mencionada pues los testigos solicitados en declaración por la demandada son contestes en afirmar una prestación de servicio esporádico por parte del causante, dicha errónea interpretación palmaria como se vio arriba conllevó al Tribunal, a declarar un contrato de trabajo inexistente y fulminar las consecuentes condenas en aplicación de los Artículos 22, 23, 24, 249, 306, 186 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo IQ de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 art 88, Artículo 15 de la Ley 15 de 1959, Artículo 36 de la Ley 336 de 1996, Decreto 1393 de 1970, Decreto Ley 1295 de 1994.
RÉPLICA La señora FRIDA ESPERANZA PÁEZ MUÑOZ, a efectos de oponerse a los cargos planteados por la parte recurrente, aduce que, como lo sostiene la Corte, la ausencia de un contrato de trabajo entre el señor Guillermo Alfonso Ortega Páez y la empresa TRANSPORTES MORICHAL S.A. […] se suple como fuente mediata el vínculo suscitado por factores como el de vigilancia, control, cuidado o administración a lo que se denomina “una situación de autoridad o de subordinación adecuada” y esta se confirma cuando de hecho le asignó funciones, le dio órdenes y estableció horarios, rutas cuya labor fue determinada por el trabajador al servicio de la hoy accionante quien deberá responder al existir un vínculo laboral y no el pretendido servicio esporádico independiente y autónomo como cita la demanda aumentada en la ausencia de una continuada subordinación por la inexistencia del pretendido contrato de trabajo cuyo requisito sobre responsabilidad y vínculo laboral no se requiere.
CONSIDERACIONES Observa la Sala que el recurrente enfoca el cargo por la vía indirecta, omitiendo precisar la modalidad de violación. Sin embargo, la Corte ha determinado que cuando se omite este aspecto, ha de entenderse el quebranto por aplicación indebida, por ser este el único que puede darse a través de dicha senda. Ahora bien, el cargo planteado por el recurrente está encaminado a demostrar; i) que el Tribunal erró al encontrar acreditado la existencia del contrato de trabajo, pues se fijó como extremos temporales del 29 de junio de 2000 al 4 de agosto del mismo año y de esos 36 días solo laboró 19; y ii) que la ejecución de la labor en cortos espacios temporales demuestra autonomía, pues no recibía órdenes y tampoco imposición de reglamentos, lo que fortalece la independencia del fallecido al prestar sus servicios.
Para el efecto, expuso que el Juzgador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de las planillas de legalización de viajes, la planilla 4136 G, carné del fallecido expedido por la entidad, y los testimonios de Jhon Mayorga Grimaldo, Liliana Pilar Rojas Gutiérrez, Saúl Eduardo Rojas Gutiérrez y Guillermo Alfonso Ortega Páez. Así las cosas, verificado el contenido del fallo recurrido, advierte la Corte que el Tribunal fundamentó su decisión en: i) que por disposición legal los conductores del servició público se vinculan con la empresa de transporte mediante contrato de trabajo; ii) que la contratación laboral consagra una responsabilidad solidaria entre la operadora de transporte y el propietario del equipo respecto del pago de las prestaciones y la indemnización correspondiente; iii) que la relación del causante Guillermo Alfonso Ortega Páez, como conductor del vehículo Chevrolet modelo 1994, de placas SQA 354 afiliado a TRANSPORTES MORICHAL S.A., se celebró mediante contrato de trabajo con ésta; y iv) que la prestación de servicios personales a la demandada se ejecutó atendiendo órdenes de ruta en los días y horarios por ella establecidos.
De las planillas denunciadas, en efecto, el Tribunal extrajo como extremos temporales de la relación laboral el periodo del 29 de junio de 2000 al 4 de agosto y la subordinación para con la empresa transportadora, pues observó que la imposición de las rutas y el horario de las mismas constituían órdenes impartidas por la demandada. De tal conclusión no encuentra la Sala desatino del Tribunal, pues si bien las planillas no evidencian la ejecución de la labor en todos esos días de existencia del contrato de trabajo, lo cierto es que lo concluido por el ad quem concuerda con la manifestación realizada por la transportadora al contestar el hecho octavo, cuando indica que el señor Guillermo Alfonso Ortega Páez, condujo el vehículo SQA 534, por espacio de un mes.
En lo atinente al carné de la empresa demandada que hacía uso el señor Guillermo Alfonso Ortega Páez, el cual según lo expuesto por el censor no acredita el contrato de trabajo, lo cierto es que a este documento no se refirió el Juez Colegiado para derivar su decisión, por lo que no puede enrostrársele dislate por apreciación errónea de una prueba que no fue valorada.
En cuanto a la planilla 4136 (f.° 176 del cuaderno principal), que se acusa como mal apreciada, y constata, según el dicho del recurrente, que el trayecto lo realizó el causante por su cuenta sin despacho de taquilla, advierte la Sala que lo planteado en este medio probatorio corresponde a un hecho nuevo que no fue objeto de estudio por los jueces de instancias, en la medida en que aceptó, al contestar el hecho nueve de la demanda, el haber asignado al Sr. Ortega Páez el día 4 de agosto de 2000 a la ruta Bogotá - Villavicencio.
El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa pretendí; así mismo, el demandado, al contestar, debe exponer todos y cada uno de los aspectos en que se basa su defensa, a efectos de que sean esos los argumentos en los cuales los jueces se apoyen para resolver los asuntos objeto de litigio.
Sin embargo, resulta desacertado y desproporcionado el aspecto alegado, pues pretende desconocer un hecho que se acredita con el mismo documento aportado por el demandado, visible a folio 136 del cuaderno de instancias, y del que sin mayor esfuerzo se logra apreciar la fecha del viaje, 4 de agosto de 2000, la placa del vehículo SQA 534, el conductor Guillermo Alfonso Ortega Páez, quien estampa su firma y el sello de la transportadora demandada.
De los testimonios con que se pretendía respaldar la inexistencia de la planilla antes mencionada, es imposible su estudio, pues el error de hecho es motivo de casación cuando proviene de falta de valoración o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o de una inspección judicial, por manera que las declaraciones rendidas por los señores antes mencionados no es prueba calificada en casación; de ahí que debió, en primera medida, comprobarse el yerro endilgado con fundamento en un medio de convicción idóneo y, cumplida tal tarea, entrar a valorarlo, situación que se omitió en el caso bajo examen.
En suma, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Conforme al numeral 12 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y La Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964, acusa la sentencia por vía directa, por violación de la Ley sustancial, mediante su interpretación errónea, pues consideró de fatal y obligatoria aplicación el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, los artículos 12, 36 y 61 de la Ley 336 de 1996 y 21 del Decreto 1393 de 1970, desconociendo con ello los elementos esenciales del contrato de trabajo, reglados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo, aduce se dio una interpretación errónea de los artículos 15 de la Ley 15 de 1959, 12, 36 y 61 de la Ley 336 de 1996 y 21 del Decreto 1393 de 1970, ya que dichas normas no establecen el contrato de trabajo obligatorio entre las empresas operadoras y los conductores; que, por el contrario, el mismo será obligatorio cuando se reúnan los tres elementos esenciales exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo, « a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y la retribución del servicio.» Señala que el Tribunal, si bien analizó la prestación del servicio, no estudió la subordinación y «la dedujo según su propio dicho», al manifestar que «no se advierte otra modalidad contractual a través de la cual se vinculen los conductores de servicio público distinta a la prevista legalmente, y ello atiende a una finalidad protectora del legislador respecto de este gremio, especialmente desprotegido.» Concluye diciendo que, […] al haberse dado una prestación esporádicos, independientes y autónomos como quedó plasmado en el primer cargo, tuvo razón el a quo al considerar no probado el contrato de trabajo, como tampoco los extremos temporales de la prestación de un servicio independiente tal como quedó demostrado.
De la anterior interpretación erró, el ad quem y con ello declaró un contrato de trabajo que no existió y «condenó por pensión de sobrevivientes e intereses, vacaciones, primas cesantías y sus intereses, con grave e injusto e ilegal perjuicio patrimonial para la demandada.» (f.°4 a 25 del cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES Recuerda la Sala, que el Tribunal, para cimentar su decisión adujo que, por disposición legal, los conductores del servició público se vinculan con la empresa de transporte mediante contrato de trabajo y bajo esa premisa declaró la existencia del contrato de trabajo; aunado a la acreditación de la prestación de servicio personales a la demandada y su ejecución, atendiendo órdenes de ruta en los días y horarios por ella establecido.
El censor, no obstante, reprocha la conclusión del ad quem, por cuanto considera que el art. 15 de la Ley 15 de 1959 y los art. 12 y 36 de la Ley 336 de 1996, y el Decreto 1393 de 1970 no proscribe la prestación de servicios independientes, sino que requiere la verificación del contrato de trabajo mediante la comprobación de la existencia de los tres elementos del mismo, la « prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia y la remuneración ».
En forma reiterada ha enseñado y advertido la Corte que, para tener éxito en el recurso extraordinario de casación, el recurrente asume la carga de controvertir y derribar todos los pilares jurídicos o fácticos que sirven de soporte al fallo acusado, pues de no hacerlo, el mismo quedará sostenido en aquellos que quedaron incólumes frente al silencio del recurrente.
Ahora bien, dice el Juez Colegiado, que « no advierte otra modalidad contractual diferente a través de la cual se vinculen los conductores del servicio público distinta a la prevista legalmente, y ello atiende a una finalidad protectora del legislador respecto de este gremio especialmente desprotegido». No resulta desacertada la interpretación realizada por el ad quem, en la medida que de tales disposiciones surge el imperativo de que las relaciones entre conductor y la empresa de transporte público estén regidas por un contrato de trabajo, pues cumple la función de blindar a quienes presten servicios en favor de aquel que se beneficie de tal labor.
Y es que no puede desconocerse que las normas atacadas propenden garantizar a los conductores de los equipos de transporte, condiciones dignas de trabajo y el pago de acreencias laborales con el fin de que se ajusten a criterios de equidad. Ello no quiere decir, que entre estos sujetos no pueda desdibujarse tal contratación y derribarse dicha presunción, cuando se omita alguno de tres elementos constitutivos del contrato de trabajo instituidos en el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, este articulado guarda total consonancia con el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 que reglamenta la vinculación de los conductores del servicio público, y su ejecución debe estar soportada en el cumplimiento integral de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia, y la remuneración, elementos estos que, conforme a las consideraciones plasmadas ante el cargo primero, no fueron derrotados por el censor.
Por lo manifestado, el cargo segundo tampoco resulta próspero. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRIDA ESPERANZA PÁEZ MUÑOZ contra TRANSPORTES MORICHAL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00