Micelio
SL2109-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1161 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2109-2024 Radicación n.° 101199 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NYDIA JUDITH RODRÍGUEZ LEGUÍZAMO contra la sentencia proferida el 15 de mayo del 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que ella le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Téngase a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, titular de la TP 287.982, como apoderada judicial de Colpensiones (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 101199 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Accionó Nydia Judith Rodríguez Leguízamo contra Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Consecuentemente, solicitó que se condenara a la primera a liberarla de sus bases de datos y a depositar en la segunda el monto total de sus aportes, y a esta a recibirlos y a tenerla como afiliada cotizante.

Fundó sus peticiones en que nació el 18 de septiembre de 1958; que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) el 4 de junio de 1978; que el 1º de septiembre de 1997 se trasladó al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por Porvenir S.A., quien le aseguró que su mesada sería mucho más alta de la que percibiría en el RPM, que si no quería recibir su pensión podría optar por reclamar la devolución de saldos, incluido su bono pensional, y que debía cambiarse ya que el ISS estaba próximo a desaparecer; que la AFP no le suministró información clara y concisa respecto a las características, ventajas y desventajas de los regímenes, y no le advirtió de las consecuencias de su afiliación. Contó que el documento que firmó decía en el numeral sexto que «[…] En lo que respecta a la entrega de soportes físicos que den cuenta de la asesoría brindada en el proceso de vinculación, debemos señalar que no contamos con tales soportes, pues como es de su pleno conocimiento el proceso de afiliación se realizó de manera verbal»; que el fondo privado no tiene prueba de haberla aconsejado correctamente al Radicación n.° 101199 SCLAJPT-10 V.00 3 momento del traslado; y que el 2 de septiembre de 2021, Colpensiones le negó la solicitud de retorno al RPM, por faltarle menos de 10 años para pensionarse.

Las demandadas, al responder el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, Colpensiones solo aceptó las fechas de nacimiento, de afiliación y de traslado de régimen de la actora, «conforme a la documental aportada y que yace en el plenario», y que negó la solicitud invocada al respecto. Afirmó que aquella no cumplía con los requisitos legales para regresar al RPM.

Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y prescripción. A su turno, Porvenir S.A. aceptó que la demandante se afilió el 1º de septiembre de 1997. Respecto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Advirtió que aquella no se trasladó de régimen pensional, sino que voluntariamente se vinculó de manera inicial con esta AFP al Sistema General de Pensiones, pero que en ese momento sí le proporcionó la asesoría de manera clara, completa, precisa, veraz y suficiente explicándole las ventajas y desventajas de cada uno. Precisó que le informó a la actora que no era posible determinar con certeza el monto de la mesada al momento de su inscripción, ya que ello dependía de una serie de variables.

Radicación n.° 101199 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones que llamó «validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento», «inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declare la ineficacia de la afiliación al rais», «inexistencia de la obligación de trasladar el pago al seguro previsional cuando se declara la ineficacia de la afiliación al RAIS», prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia pronunciada el 21 de noviembre de 2022, absolvió a las enjuiciadas de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de fallo del 15 de mayo de 2023, confirmó el de primer nivel.

El ad quem planteó como problema jurídico determinar si había lugar a declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional. En lo que interesa al recurso de casación, después de explicar que la decisión de cambiar el RPM por el RAIS debe ser libre, y que para ello el afiliado debe contar con la suficiente información y asesoría, so pena de declararse ineficaz, observó que en este caso no se trataba de un traslado, ya que la actora no presentaba cotizaciones Radicación n.° 101199 SCLAJPT-10 V.00 5 anteriores al 1º de julio de 1997, data en la cual se vinculó a la AFP Porvenir S.A. Aclaró que aunque de manera reiterada la accionante presentó solicitudes de corrección de historia laboral ante Colpensiones, las mismas no salieron avante, por lo que a la fecha no era posible asegurar que su primera afiliación se efectuó al RPM.

Para ello, recordó que la demandante manifestó que se afilió al régimen el 4 de junio de 1978 con el empleador El Tiempo Casa Editorial, número patronal 01002800343, cuando se identificaba con su Tarjeta de Identidad n.º 580918-05411, y que dicha empresa certificó que hizo las cotizaciones. También memoró el colegiado que en el expediente administrativo allegado por Colpensiones reposaba la solicitud de corrección de la historia laboral adiada el 9 de marzo de 2016 (f.º 36, anexo 13), para que se tuvieran en cuenta los ciclos desde 02/1979 hasta 10/1987, y el derecho de petición elevado al Departamento Nacional de Afiliación y Registro (f.º 37), pidiendo la corrección de la historia laboral para que se incluyeran los tiempos de 1976, 1977, 1980 a 1984.

Empero, también advirtió el ad quem que mediante oficio del 29 de septiembre de 2016 (f.º 47, anexo 13), Colpensiones contestó lo siguiente: Con la información suministrada no se encontraron registros de pagos a su nombre para los períodos 1976/12 a 1977/01 con el aportante DIARIO EL TIEMPO, 1977/02 a 1977/09 con el aportante DIARIO EL ESPACIO, 1979/02 a 1984/10 con el aportante INSTITUTO JORGE ELIECER (sic) GAITAN (sic) CORTES (sic); por lo anterior, es necesario que nos suministre Radicación n.° 101199 SCLAJPT-10 V.00 6 documentos probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, números de afiliación, donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador.

En la historia laboral expedida por la mencionada administradora el 10 de marzo de 2016, evidenció cotizaciones desde julio de 2008, con los aportes devueltos por estar vinculada a Porvenir S.A. (expediente administrativo). También, esta última allegó copia de la consulta efectuada en el SIAFP (f.º 23, anexo 14), de la cual se desprendió que el nexo inicial se efectuó el 1º de julio de 1997 a dicha AFP, luego se pasó a Horizonte el 28 de julio de 2006, y finalmente, debido a una cesión por fusión, se cambió nuevamente al fondo accionado el 1º de enero de 2014, sin que se demostraran afiliaciones al ISS antes del 1º de julio de 1997.

Advirtió que no era posible resolver el caso bajo estudio como si se tratara de una ineficacia de traslado, pues faltaría a los principios de congruencia y consonancia, lo que generaría la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa. Así lo explicó: Si bien PORVENIR S.A. debía brindarle una explicación pormenorizada de las ventajas y desventajas del RAIS, y cumplir con su deber de información, lo cierto es que en este caso no es posible acudir a la figura de la ineficacia de la afiliación pues, en primer lugar, no es lo pretendido en la demanda y, en segundo lugar, se estaría admitiendo que la demandante cotizó por primera vez al RAIS el 01 de julio de 1997, dejando por fuera las supuestas cotizaciones realizadas al RPM antes de dicha calenda.

Y es que, resulta palpable que existe una discusión respecto a la historia laboral y las cotizaciones que asegura la demandante haber efectuado en el RPM antes de 1997, tema que no se puede abordar en este caso porque no es un proceso ordinario tendiente a resolver la corrección de la historia laboral o la falta de afiliación al sistema o la mora patronal.

Radicación n.° 101199 SCLAJPT-10 V.00 7 Basó sus consideraciones en la sentencia CSJ STL9388-2022, y recalcó que la ineficacia de la afiliación surtida ante la administradora del RAIS la dejaría en el limbo, ya que, al retrotraer las cosas a su estado original, estaría a partir de 1997 sin una vinculación para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que iría en detrimento de su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la «FALTA DE APLICACIÓN», de los artículos 1º, 2, 13, 61, 112, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 2 de la 797 de 2003; 16 del CST; 9, 1502, 1508 y 1509 del CC; 3 del Decreto 1161 de 1994; 97 del Decreto 663 de 1993; 5 del Decreto 692 de 1994; 167 del CGP. También acusa la infracción directa de los preceptos 10 y 12 del Radicación n.° 101199 SCLAJPT-10 V.00 8 Decreto 720 de 1994; 31, 90, 91, 112, 272 de la ley de seguridad social integral; 48 y 53 de la Constitución. En la demostración indica que el Tribunal no utilizó ninguna de las normas mencionadas en precedencia. Recalca además que, si bien la congruencia es fundamental, esta no debe ser interpretada de manera tan rígida que impida a la justicia su propósito de proteger derechos superiores, particularmente como lo es la seguridad social.

De esa manera, al centrarse exclusivamente en aquel principio procesal, omitió considerar la prevalencia de las garantías superiores. Advierte que incluso si se equivocó al formular sus pedimentos por referirse a un traslado y no a una afiliación inicial, el análisis jurídico no debía limitarse a este aspecto formal, sino que debía abordar la sustancia del derecho afectado, que es la seguridad social.

Insiste en que la esencia del litigio reside en la protección de sus derechos pensionales, independientemente de si se encuadra dentro de un traslado o de una afiliación inicial, conforme a los principios de favorabilidad, primacía de los derechos inalienables y acceso efectivo a la justicia. Explica que busca una interpretación de la ley que trascienda los formalismos y se enfoque en garantizar y proteger las prerrogativas fundamentales, ya que el fallo atacado adopta una posición restrictiva que va en contra de una seguridad social justa y adecuada.

Radicación n.° 101199 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que el colegiado se centró en una interpretación literal de la demanda original, conforme a la cual, no solicitó expresamente la ineficacia de la afiliación sino del traslado, por lo que aplicó una visión formalista con la que ignoró la esencia del conflicto, que es verificar si aquella se hizo bajo los estándares de transparencia y con un consentimiento plenamente informado.

Manifiesta que, aunque el juez de apelaciones señaló que no contaba con cotizaciones anteriores al 1º de julio de 1997, eso no descalifica la posibilidad de una afiliación defectuosa o viciada al RAIS, ya que la ausencia de un traslado formal no elimina la necesidad de una asesoría adecuada en el momento de la inscripción inicial. Aunque ello no fue solicitado directamente, hubo vicios en el consentimiento o falencias graves en el deber de información al momento de la vinculación. Resalta que su objetivo no es la desafiliación, sino corregir una injusticia por la mala asesoría brindada, por lo que no debe centrarse en el perjuicio que resultaría de la ineficacia, sino en cómo restaurar sus derechos, preservando su continuidad en el sistema de seguridad social.

Apunta que el ad quem se apoyó en una sentencia de tutela de esta Corporación que, al aplicársele de manera rigurosa, soslaya las circunstancias particulares del caso, ya que la protección de los derechos fundamentales del afiliado prevalece sobre las formalidades procedimentales. Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2022, rad. 91336, que dice que la Radicación n.° 101199 SCLAJPT-10 V.00 10 declaratoria de ineficacia judicial de afiliación a una AFP procede a pesar de que sea la única inscripción, siempre y cuando se acredite que la misma se hizo sin el consentimiento informado del suscriptor, debido a que es un contrato de adhesión. Por lo tanto, apunta que toda persona debe estar debidamente enterada sobre los riesgos y beneficios antes de firmar el mismo.

Reitera que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a lo dicho en precedencia, es la declaratoria de ineficacia en sentido estricto, lo que implica que la que no se base en una buena asesoría, puede ser considerada nula o sin efecto legal, bien sea la inicial, o la derivada del traslado. Asegura que si el Tribunal hubiera aplicado correctamente las disposiciones citadas, habría sopesado una nueva vinculación, así como de efectuar correcciones a su historial de cotizaciones, o incluso, la revisión de sus derechos y obligaciones dentro del sistema, brindándole protección sin comprometer los principios de igualdad y justicia. Expone que el fallador plural de la alzada erró al no evaluar adecuadamente si la elección por el RAIS fue realmente libre e informada, lo que comprometía la validez de su afiliación. Trae a colación la sentencia CSJ SL2991-2020 para sostener que la ley protege el derecho de todas las personas, independientemente de su edad, a estar amparadas por el sistema de seguridad social.

Radicación n.° 101199 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega que el colegiado omitió considerar que, como cualquier ciudadano, tiene el derecho inalienable de afiliarse correctamente al RPM, conforme a sus condiciones y derechos. Advierte que Porvenir S.A. no puede beneficiarse del error que ella misma indujo, con alguien que desconoce su operatividad y tecnicidad.

Precisa que en el caso de que la primera inscripción sea declarada ineficaz, los aportes realizados durante el periodo de dicha incorporación no pierden su carácter ni su finalidad, pues, dado su carácter parafiscal, están destinados a la protección de los afiliados, y no pueden ser desviados o considerados nulos debido a irregularidades administrativas o errores en el proceso de inscripción. Por lo tanto, no se pierden los derechos acumulados ni la cobertura de seguridad social en términos intrínsecos, ya que estos deben ser administrados para su beneficio, conforme a las finalidades del sistema.

Concluye que la enjuiciada debe ser sancionada por violar los derechos de sus afiliados (artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993). Invoca la sentencia CSJ SL4360-2019. VII. RÉPLICA Colpensiones pone de presente que el cargo no es un modelo a seguir, ya que de la proposición jurídica se extrae que la recurrente acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación», la cual no es expresamente una particularidad de la violación de la ley, por lo que se adecúa más a la infracción directa.

Luego indica Radicación n.° 101199 SCLAJPT-10 V.00 12 que la recurrente aceptó todos los presupuestos fácticos del Tribunal, por lo que, si eventualmente se quisiera analizar, podrían tenerse los argumentos de la censura como alegatos de instancia, pues lo que hizo fue extenderse en consideraciones acerca de lo que contiene cada uno de los preceptos denunciados, pero omitió por completo advertir cómo se rebeló el fallador -por capricho- en su aplicación. Explica que el colegiado no descartó la responsabilidad de los fondos privados de otorgar una información clara al momento de la vinculación de un afiliado, sino que negó las pretensiones por advertir que, en este caso, la incorporación de la demandante al RAIS fue su selección inicial, pues nunca estuvo en el RPM.

Así, sostiene que el Tribunal siguió la postura de esta Corporación, y trae a colación la sentencia CSJ SL4059- 2022, por lo que no hay lugar a declarar la ineficacia de una afiliación, ya que es evidente que lo que pretende la accionante era trasladarse del RAIS al RPM por resultarle más favorable, cosa que debió hacer en la oportunidad prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la 797 de 2003.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que la «falta de aplicación» no es una modalidad propia de transgresión normativa en la casación del trabajo, basta mirar la argumentación vertida en el cargo para colegir sin hesitaciones que lo denunciado es la Radicación n.° 101199 SCLAJPT-10 V.00 13 infracción directa de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica.

Lo que ocurre es que, en rigor, es desatinado endilgarle al Tribunal la omisión de unas normas que sí tuvo en cuenta a la hora de decidir, como lo fueron las de la Ley 100 de 1993, pues el colegiado no desconoció que la falta de una información oportuna y de una completa asesoría previa al traslado de régimen acarrea su ineficacia. Lo que sostuvo fue que, en este caso, esa consecuencia jurídica no se aplicaba, debido a que la vinculación a Porvenir S.A., no obedeció a un traslado sino a una selección inicial.

Ahora, tampoco explicó la recurrente qué incidencia tuvo la infracción directa de las demás previsiones normativas en la decisión definitiva de la instancia, sino que se explayó en exposiciones argumentativas que realmente se asemejan más a los alegatos que usualmente tienen lugar en las instancias, que a un ataque en casación. Ha dicho la Corte que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia de la cual puedan hacer uso las partes en conflicto para exponer libremente sus inconformidades e insistir en sus razones (CSJ SL4281- 2017, reiterada en SL4340-2022, SL1132-2024, SL1424- 2024 y AL1286-2024).

En ese sentido, la recurrente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 91 del CPTSS, «deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más Radicación n.° 101199 SCLAJPT-10 V.00 14 allá de si se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas en la decisión atacada (CSJ SL2517-2017, AL1292-2017 y SL173-2024).

Lo anterior, comoquiera que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la censura tiene la carga de realizar un ejercicio dialéctico dirigido a derruir completamente la providencia sin que sean válidas las acusaciones parciales o exiguas (CSJ SL13058-2015, SL5156-2018, SL354-2019, SL1424-2024 y SL171-2024). Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar la acusación, de todas maneras, considera la Sala que, aun si se pasaran por alto los defectos de técnica de los que adolece el recurso, a igual conclusión arribaría. En efecto, al perfilar el cargo por la vía directa, la impugnante no discute que, en efecto, nunca estuvo afiliada al RPM antes del 1º de julio de 1997.

Como ello es así, entonces no habría lugar al quiebre del fallo recurrido, por lo siguiente: Esta Corporación ha construido una posición pacífica y consolidada respecto al deber de ilustración que recae en cabeza de las AFP desde el momento de su creación, sin desconocer que el grado de exigencia de esa obligación ha ido adquiriendo mayor nivel con el paso del tiempo, pues evolucionó de una información necesaria desde 1993 a 2009, a la asesoría y buen consejo del 2009 al 2014 y por último requiriendo una doble comunicación a partir de 2014 en adelante (CSJ SL1688-2019).

Radicación n.° 101199 SCLAJPT-10 V.00 15 Así lo plasmó en la sentencia CSJ SL1217-2021, en la que sostuvo: […] esta Corporación ha sentado un precedente consistente, en sendas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.

Igualmente, fue enfática esta Corte al señalar en la sentencia CSJ SL1421-2019, que la decisión de un afiliado de pertenecer o trasladarse de un régimen a otro, debe estar precedida de una ilustración clara y detalla de las ventajas y desventajas que podría llevar su elección. Así lo dijo: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea.

Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Radicación n.° 101199 SCLAJPT-10 V.00 16 No obstante, tales consideraciones referentes al deber de información de las administradoras, se han efectuado dentro del marco de la ineficacia del traslado de régimen pensional, acto jurídico que no corresponde al examinado en el sub judice, en el que la afiliación inicial de la demandante al Sistema General de Pensiones se hizo a través del RAIS, administrado por Porvenir S.A., posteriormente realizó un traslado a Horizonte S.A., y luego, producto de una cesión por fusión, continuó en la entidad a la que actualmente se encuentra vinculada.

Frente a esto, importa precisar que, aunque la ley y la jurisprudencia prevén la observancia del deber de información tanto en la selección inicial como ante el cambio de régimen, lo cierto es que el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha predicado la ineficacia del traslado y no de la de un ingreso inicial al sistema general. Es decir, ha tenido en cuenta los eventos en los que el afiliado construye su futuro pensional en un régimen y a causa de una indebida asesoría elige pasar a otro, casos en los cuales se entiende que siempre estuvo adscrito al primero al que perteneció. No es eso lo que ocurre en el sub judice, pues como ya se anticipó, fue un hecho no discutido en casación que la demandante nunca estuvo afiliada al RPM antes de su inscripción al RAIS en julio de 1997, de modo que esta fue su elección primigenia en el Sistema General de Pensiones.

En esa medida, tal como acertadamente lo analizó el ad quem, declarar la ineficacia de esa suscripción inicial conduciría a volver a la situación previa en que se encontraba la actora antes de su incorporación al sistema, lo cual no Radicación n.° 101199 SCLAJPT-10 V.00 17 resulta posible, toda vez que antes de la selección de régimen no existió ninguna situación jurídica que pudiera modificarse o invalidarse, en tanto no había un estado previo de registro ante ninguna entidad, por la simple razón de que no había una vinculación. Por lo mismo, no sería posible considerar que estuvo adscrita al ISS, hoy Colpensiones, por cuanto antes de su ingreso inicial, simplemente no hacía parte de él. Por la similitud de los supuestos fácticos examinados, conviene traer a colación el raciocinio desplegado por esta misma Sala de la Corte en la reciente sentencia CSJ SL123- 2024, reiterada en la SL1654-2024, al decidir un asunto de contornos semejantes al que ahora examina.

Dijo la Sala en esa providencia: Importa puntualizar que, si bien la ley y la jurisprudencia han considerado que el deber de información debe operar, tanto en la afiliación del asegurado como al momento en que este cambie de régimen, tal cual lo sostuvo el Tribunal, también ha sido consistente el precedente en que, debe estarse en el marco de un traslado y no de una vinculación inicial al Sistema General de Pensiones, como para predicar la ineficacia. Por tanto, se recalca que los eventos en los que esta Sala ha acudido a la ficción jurídica de ineficacia del traslado, es porque se trata de afiliados que previamente cimentaban su futuro pensional en otro régimen y que por una indebida asesoría mutaron a otro, de suerte que se podía crear el escenario de aquel que siempre estuvo vinculado al primero al que perteneció y en consecuencia que sus aportes fueran remitidos a este.

Descendiendo al caso en concreto, no se observa que el Tribunal hubiera incurrido en ninguna de las equivocaciones jurídicas atribuidas por la recurrente, pues declarar la ineficacia de su afiliación inicial, llevaría a volver a la situación previa en que se encontraba la demandante antes de su incorporación al Sistema General de Pensiones, lo cual no resulta posible, toda vez que antes de la selección de régimen no existió ninguna situación jurídica que pudiera modificarse o invalidarse, en tanto, no había un estado previo de registro ante ninguna entidad, por la simple razón que no había una afiliación. La accionante nunca hizo parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de manera que, si eventualmente se Radicación n.° 101199 SCLAJPT-10 V.00 18 declarara la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, de ninguna forma podría considerarse que debe aparecer vinculada a Colpensiones y mucho menos que sus cotizaciones sean enviadas a esa entidad, tal cual lo requiere, por cuanto se reitera, antes de su registro inicial al sistema, simplemente no hacía parte de él. Por último, no está de más dejar claro que, tal como expresamente lo puso de presente el Tribunal, en este asunto no se debatió lo relativo a la corrección de la historia laboral de la demandante, ni la responsabilidad de los empleadores.

Evidentemente, esa materia no fue decidida en este juicio, debido a que ni siquiera fue planteada como una pretensión, y es por eso que esta causa ha sido decidida en los estrictos términos en que fue puesta a consideración, esto es, bajo el supuesto de que la demandante nunca fue afiliada al RPM. En suma, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de Colpensiones.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Radicación n.° 101199 SCLAJPT-10 V.00 19 Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NYDIA JUDITH RODRÍGUEZ LEGUIZAMO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D098DD0D1E739C81E5784CDFB5EB0534D7DA75629B92143FE8A91F3A3D173841 Documento generado en 2024-08-12