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SL2109-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1352 de 2013Decreto 2463 de 2001Decreto 2820 de 1974Ley 361 de 1997Ley 640 de 2001

Microsoft Word - No.2 91782 BG (f) SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2109-2023 Radicación n. 91782 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIGILANCIA ACOSTA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró DANIEL CHICO ACOSTA a la recurrente, trámite al que fueron vinculadas oficiosamente el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL POZÓN. I.

ANTECEDENTES Daniel Chico Acosta llamó a juicio a Vigilancia Acosta LTDA., para que se declarara: i) la existencia de un contrato laboral a término fijo de un año; ii) que sufrió un accidente Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo el 18 de enero de 2013 debido a la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional por parte del empleador, que le produjo lesiones orgánicas consistentes en traumas en la cara y el ocular izquierdo, disminución de la visión de este y sus secuelas psicosomáticas de origen laboral, por lo que se configuró la culpa patronal, en consecuencia se condenara a la accionada al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente laboral, lucro cesante, perjuicios morales y materiales.

Añadió como pretensiones: iii) «la ineficacia e ilegalidad» de su despido del 5 de marzo de 2014, porque se encontraba discapacitado, sin que se solicitara autorización para ello y, en virtud de lo anterior, se ordenara su reintegro a un cargo que no afectara la patología de origen laboral, así como se le reconocieran los salarios, primas, vacaciones, seguridad social, ARL, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo ultra y extra petita, las costas del proceso.

De forma subsidiaria pidió se condenara a la demandada a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, sanción moratoria del artículo 65 del CST, indexación, lo extra y ultra petita. Como fundamento de sus peticiones relató que: i) el 7 de mayo de 2010 el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Unión Temporal Vigilancia y Seguridad Ltda. - Vise Ltda.- y Vigilancia Acosta Ltda., en sus condiciones de contratante y contratistas independientes respectivamente, Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 3 suscribieron, para las diferentes dependencias administrativas y las instituciones educativas oficiales del Distrito de Cartagena; ii) el 3 de mayo, 26 de agosto, 5 de noviembre, 24 de diciembre de 2013 y 3 de febrero de 2014 firmaron nuevos convenios que modificaron el primero; iii) laboró para la sociedad demandada, desde el 9 de marzo de 2012 hasta el 5 de marzo de 2014, como vigilante en las instalaciones de la Inspección de Policía del Pozón en Cartagena, en 3 turnos así: 6:00 am a 6:00 pm; 6:00 pm a 6:00 am y un día de descanso al cambio de cada turno, devengando para la última anualidad un salario de $1.000.000 Añadió que; iv) el 18 de enero de 2013, sufrió un accidente de trabajo de origen laboral consistente en fractura de huesos malar y maxilar izquierdo y ruptura de piso de la órbita izquierda, dejándole las secuelas de traumas en la cara, ocular izquierdo, disminución de la visión del mismo ojo y dolor con hemicara izquierda; v) estuvo internado en la clínica María Bernarda donde le realizaron procedimiento maxilo facial por rotura malar, piso en la órbita y diagnosticado con edema en la cara y deformidad contuso de los parpados y de la región periocular; vi) fue intervenido quirúrgicamente el 11 de octubre de 2013, 19 de febrero, 4 de junio, y 18 de enero de 2014, para rehabilitar las lesiones orgánicas sufridas; vii) con anterioridad a la finalización de su relación laboral estuvo incapacitado por más de 360 días y aún le hacían falta varias cirugías de reconstrucción del rostro.

Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que: viii) de los hechos referidos tenía conocimiento la accionada, sin embargo procedió a darle por terminado su contrato de trabajo, no obstante su discapacidad, sin que solicitara la autorización para despedirlo ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; ix) es padre cabeza de hogar y tiene bajo su cargo a 4 hijos, por lo que se encontraba en estado de debilidad manifiesta; x) la ARL Colpatria S.A., mediante Dictamen n.° 26229 del 18 de julio de 2014, calificó su pérdida de capacidad laboral en un 30.17 % con fecha de estructuración del 12 de junio de 2014 de origen laboral; xi) previa solicitud de comparecencia de la encartada, el 26 de noviembre de 2014, se dio por fracasada la audiencia de conciliación ante el Inspector del Trabajo de la Regional Bolívar del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social por la falta de ánimo conciliatorio (f.° 1 a 13, cuaderno principal) Vigilancia Acosta Ltda. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió el cargo desempeñado por el actor, el accidente de trabajo, la celebración de la diligencia ante el Inspector del Trabajo de Cartagena existencia de la relación laboral.

Respecto de los demás fácticos, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Esgrimió como excepciones de mérito las de: «terminación de contrato de trabajo por terminación de la obra o labor contratada»; «inexistencia de preaviso para la terminación en los contratos de obra como requisito para su terminación, al terminar la obra o labor desaparece el propósito del contrato laboral», «inexistencia de la culpa Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 5 patronal», «inexistencia de estabilidad laboral reforzada o debilidad manifiesta»; «inexistencia de despido», «inexistencia de terminación de contrato por discriminación o por condición de salud», «existencia de un contrato laboral de obra», «imposibilidad de control del riesgo», «cumplimiento de las obligaciones laborales del empleador vigilancia acosta», «liquidación de prestaciones sociales canceladas oportunamente y demás acreencias laborales de la demandante conforme al salario devengado», «contrato laboral conforme a la ley y jurisprudencia», «prescripción de la reclamación laboral», «prescripción de reclamación laboral por accidente laboral», «inexistencia de la obligación por acreditación del pago total de las acreencias laborales al demandante», buena fe y la genérica (f.° 116-124 ibidem).

Mediante providencia del 24 de enero de 2019 el a quo (f.° 252, ibidem) vinculó al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Inspección de Policía del Pozón (f.° 284 a 288, ibidem), la primera se opuso a todas las pretensiones, admitió idénticos hechos de la inicial demandada, frente a los demás adujo no constarle. Presentó como excepciones de fondo la de «inexistencia del contrato de trabajo, entre el demandante y el ente territorial que apodero» y prescripción (f.° 284 a 288).

A la última convocada se le dio por no contestada la demanda mediante providencia del 22 de julio de 2019 (f.° 292). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 12 de agosto de 2019 (f.° 319, ibidem), resolvió: Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR no probada la tacha de los testigos OBER LUIS MEJÍA HERNÁNDEZ y ALEXI ANTONIO MONTEALEGRE G, propuesta por el apoderado de la demandada, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el demandante DANIEL CHICO ACOSTA y la demandada VIGILANCIA ACOSTA LTDA. con extremos temporales del 9 de mayo de 2012 al 3 de marzo de 2014, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada VIGILANCIA ACOSTA LTDA. y a las entidades vinculadas DISTRITO DE CARTAGENA e INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL POZÓN de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

CUARTO: COSTAS a cargo del demandante, se tasan en 1 SMLMV (mayúsculas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada de fecha 12 de agosto de 2019 emanada del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral instaurado por DANIEL CHICO ACOSTA contra VIGILANCIA ACOSTA LTDA., para en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA O DEBILIDAD MANIFIESTA, INEXISTENCIA DE DESPIDO, INEXISTENCIA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO POR DISCRIMINACIÓN O POR CONDICIÓN DE SALUD y PRESCRIPCIÓN propuestas por la demandada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia apelada de fecha 12 de agosto de 2019 emanada del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral instaurado por DANIEL CHICO Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 7 ACOSTA contra VIGILANCIA ACOSTA LTDA., para en su lugar CONDENAR a la demandada VIGILANCIA ACOSTA LTDA a reintegrar al demandante DANIEL CHICO ACOSTA a un cargo de igual categoría al que venía desempeñando el actor atendiendo las directrices impartidas por la ARL respecto de su condición o estado de salud.

La demandada deberá cancelar los salarios y prestaciones sociales, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a partir de la fecha en que se procedió al despido, es decir desde el 3 de marzo de 2014 hasta que se produzca el reintegro y con posterioridad al mismo.

TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2019 emanada del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido que: se CONDENA en costas a la demandada VIGILANCIA ACOSTA LTDA, en primera instancia señalando como agencias en derecho la suma del 7% de las condenas impuestas, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada de fecha 12 de agosto de 2019 emanada del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso Ordinario Laboral instaurado por DANIEL CHICO ACOSTA contra VIGILANCIA ACOSTA LTDA., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído (Mayúscula y negrilla del texto original) (f.° 17 a 25, cuaderno de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, consideró fuera de discusión que existió una relación laboral entre Daniel Chico Acosta y Vigilancia Acosta Ltda. desde el 9 de mayo de 2012 hasta el 3 de marzo de 2014. En tal orden, afirmó que le correspondía determinar, si al momento del finiquito, el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada, de cara al apartado 26 de la Ley 361 de 1997.

Luego de transcribir apartes de las sentencias CC C- 531-2000, CSJ SL1360-2018 y CC C-200-2019, precisó que Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 8 el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 que reglamentaba el canon 26 de la Ley 361 de 1997, en lo relacionado a los grados de discapacidad, fue derogado por el 61 del Decreto 1352 de 2013, esto es, con anterioridad a que se produjera el despido del demandante -20 de octubre de 2014-, por tanto no resultaba aplicable, toda vez que partir del mentado decreto para ser merecedor de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es que «la afectación en el estado de salud deb[ía] implicar una limitación o disminución sustancial en las actividades laborales que cotidianamente le correspond[ían] realizar al trabajador y su conexión con la terminación del contrato de trabajo».

Igualmente precisó que: Del historial clínico allegado al sub examine, visible a folios 26 a 77 y de la calificación de pérdida de capacidad emitida por la ARL COLPATRIA se extrae que el actor sufrió accidente de trabajo, que tuvo una discusión con un tercero, el cual le dio un golpe en cara el cual le originó al actor una incapacidad permanente parcial teniendo en cuenta una pérdida de capacidad laboral de 30.17 %, diagnosticándose VISIÓN SUBNORMAL DE UN OJO y FRACTURA DEL SUELO DE LA ORBITA, con fecha de estructuración 12 de junio de 2014.

(fl 24 a 25), que requirió varias intervenciones quirúrgicas y otorgamiento de incapacidades al actor. Para la Sala, quedó acreditado que el empleador conocía del padecimiento del demandante, pues así lo acepta en la contestación de la demanda, la testigo GUISSETHE LARA MORENO quien es jefa de Recursos Humanos de la empresa demandada y quien manifiesta que la terminación del contrato no obedeció a una discriminación sino a una causal objetiva de la terminación del contrato porque termino la obra para la que había sido contratado.

Sin embargo, dada la condición de salud del actor, el cual fue calificado el día 18 de julio de 2014, si bien es una fecha posterior al despido, que lo fue el 3 de marzo de 2014, del estudio de historia clínica del actor se observa que el actor había sido intervenido quirúrgicamente por fractura malar y corrección de ectropión en el parpado izquierdo, el cual fue valorado por un especialista el día 6 de marzo de 2014, remitido por la ARL, es decir que desde el día del accidente el 18 de enero de 2013 hasta el 6 de marzo de 2014 la ARL venía haciéndole seguimiento al actor de las secuelas del accidente de trabajo, y Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 9 finalmente mediante dictamen de fecha 18 de julio de 2014, calificó al actor con una pérdida de capacidad del 30.17 %, el origen un accidente laboral, con fecha de estructuración del 12 de junio de 2014 (fis 41 a 44).

Por lo anterior al tener conocimiento la demandada de las múltiples cirugías y las incapacidades otorgadas al actor era su deber conforme lo ha pregonado la jurisprudencia constitucional solicitar ante el Ministerio del Trabajo la autorización para proceder con el despido del demandante. Afirmó que contrario a lo expuesto por el a quo, el empleador no demostró la finalización de la labor contratada como causal objetiva y eficiente de terminación del contrato del demandante, no obstante el Acta de Liquidación de Contrato n.° 311-72-74-271-243- del 3 de mayo de 2013, evidenció la finalización de la obra para la misma fecha, se contrastó con lo anunciado por los testigos Ober Luis Mejía Hernández y Alexi Antonio Montealegre, excompañeros de trabajo del actor, quienes aseveraron que una vez culminado el convenio con el Distrito fueron enviados por la accionada a prestar los servicios de vigilancia a una empresa, de lo que coligió, que «seguía operando», por lo que a pesar de encontrar que el «contrato finiquitó con el Distrito de Cartagena», no era de recibo lo expresado en cuanto a que no tenía donde reubicar al promotor del proceso en la ciudad y concluye que la terminación del contrato se dio cuando aquel se encontraba beneficiado por la estabilidad laboral reforzada.

En virtud de lo anterior, reiteró que el demandante estaba cobijado por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que el despido tuvo como verdadero propósito su exclusión del empleo dada la deficiencia física Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 10 que padecía, teniendo en cuenta que Vigilancia Acosta LTDA., no logró acreditar una razón objetiva que justificara la ruptura del vínculo y tampoco solicitó el permiso ante el Ministerio del Trabajo.

Frente a las excepciones formuladas por la demandada las declaró no probadas y de la prescripción, explicó que teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS debía contabilizarse desde que la obligación se hizo exigible, lo cual ocurre desde el 3 de marzo de 2014, sin embargo: […] por haber presentado solicitud de conciliación ante el Inspector del Trabajo celebrada el día 26 de noviembre de 2014, se observa, que la prescripción trienal se logró interrumpir, lo que quiere decir, que las pretensiones en caminadas al reintegro del actor y el pago de salarios, vacaciones y prestaciones, prescribían a partir del 26 de noviembre de 2017, por lo que no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Finalmente consideró respecto de la pretensión de responsabilidad plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, consistente en el incumplimiento de la obligación general que tiene el empleador de brindar protección y seguridad a los trabajadores, así como de la especial de procurar a los empleados locales apropiados y elementos adecuados de defensa contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud, no se encontraban acreditadas por el promotor del proceso, pues únicamente allegó: […] la investigación de la empresa del accidente de trabajo, informe del accidente de trabajo de la ARL COLPATRIA, se encuentra que el actor tuvo un altercado con un usuario quien Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 11 alzó la voz y al intervenir el actor y solicitarle que bajara la voz, fue agredido a las afueras de las instalaciones de la UNIDAD DE ATENCIÓN LOCAL y en el Dictamen de Pérdida de capacidad No 26229 de fecha 18 de julio de 2014 realizado por la ARL COLPATRIA se desprende de la descripción del accidente, las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar así: "ATEP AL FECHA 18/01/2013 DESCRIPCIÓN: REFIERE QUE UN FUNCIONARIO DE LA ALCALDÍA LO AGREDE Y GOLPEA EN EL OJO IZQUIERDO DIAGNÓSTICO APROBADO FRACTURA DEL PISO ORBITARIO CON ENOFTALMO + ETROPIO" (fl 24 a 25).

Así mismo en las declaraciones de los señores OBER LUIS MEJÍA HERNÁNDEZ y ALEXI ANTONIO MONTEALEGRE, excompañeros de trabajo del actor manifestaron que no presenciaron el accidente de trabajo, sino que se enteraron por medio del supervisor vía Avantel. Así las cosas, tuvo por no demostrada la culpa patronal alegada por el actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Vigilancia Acosta Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo (f.° 3, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta oposición y que se resuelven a continuación. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusa la sentencia por la vía directa por infracción directa del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y por interpretación errónea «de su espíritu, que trae como consecuencia la indebida aplicación» de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Tras reproducir lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, reprochó la sentencia de segundo grado pués porque incurrió en «la infracción directa porque dio un significado distinto al efecto que tiene la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo». Explicó que el artículo 489 del CST indica que la prescripción se interrumpe por una sola vez por el reclamo escrito del trabajador al empleador mientras que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad.

Asegura que el Tribunal interpretó inadecuadamente el artículo 21 de la ley 640 de 2001, al concluir que la conciliación extrajudicial «interrumpió» el término de prescripción y que se volvería a contar el trienio prescriptivo a partir del 26 de noviembre de 2014 al 26 de diciembre de 2017, cuando lo que operó fue la suspensión por tres meses entre la terminación del contrato por terminación de la obra – 3 de marzo de 2014- y la Conciliatoria -26 de noviembre del mismo año-, para la fecha de la radicación de la demanda - 17 de octubre de 2017-, trascurrió más de los 3 años.

En virtud de lo anterior, aseveró: Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 13 El señor Daniel Chico Acosta, presentó la demanda el diecisiete (17) de octubre de 2017, y la exigibilidad de las declaraciones que busca con la demanda se hicieron exigibles el 3 de marzo de 2014, día de la terminación de la relación laboral por la culminación de la labor contratada, haciendo la operación aritmética del cómputo de fechas, tenemos que desde el 3 de marzo de 2014 al 17 de octubre de 2017 fecha de presentación de la demanda, transcurrieron 3 años, 7 meses, y 14 días, aun con la suspensión del término por la presentación de la conciliación ante el Ministerio de Trabajo según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 hasta por un lapso de tres (3) meses es decir tres (3) años 4 meses y 14 días muy superior al que señala el artículo 488 del C.S.T., y artículo 151 del CPTSS por lo que las pretensiones y/o declaraciones que busca el demandante por conducto de su apoderado ya no pueden ser exigidas por vía judicial pues su oportunidad había fenecido hace más de cuatro (4) meses y 14 días a la presentación de la demanda.

Memora lo establecido en el artículo 489 del CST, y señala que «no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia» de reclamo por el demandante de sus derechos para que operara la interrupción de la prescripción (f.° 4 a 10, cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala que del primer cargo orientado por la vía directa, se infiere un planteamiento jurídico viable de ser definido, consistente en verificar si el juzgador de segundo grado se equivocó al determinar que la «solicitud de conciliación» presentada por el demandante ante el Ministerio de la Protección Social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, por tratarse de una conciliación extrajudicial, no tenía la vocación de interrumpir la prescripción, sino de suspenderla.

El Tribunal fundamentó su decisión en que la Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 14 interrupción de la prescripción alegada surgió de «la citación a una conciliación» ante un inspector del trabajo. La censura radica su inconformidad en que conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación conllevaba «la suspensión de la prescripción» por una sola vez y por un término máximo de tres meses, el que se dejó de aplicar por el fallador de segundo grado, lo que condujo a no dar por probada la excepción de prescripción. En consideración a la senda directa a través de la que se dirige el primer ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) el demandante se desvinculó de la demandada el 3 de marzo de 2014; ii) el 26 de noviembre de 2014 (f.° 21) se llevó a cabo ante la Inspección de Trabajo de Cartagena diligencia de conciliación, que se declaró fallida como quiera que en ella las partes no llegaron a un acuerdo frente a la solicitud de «reintegro, y los salarios dejados de recibir para seguir disfrutando de mi seguridad social y terminar mi tratamiento ya que en estos momentos requiero de citas médicas y no me atiende por estar desafiliado»; y iii) la presente demanda se radicó el 17 de octubre de 2017 (f.° 94).

De acuerdo a lo antes expuesto, a efectos de efectuar un pronunciamiento en torno a los reparos del censor, es preciso destacar que esta corporación se ha pronunciado sobre la suspensión e interrupción de la prescripción, cuando a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad y, todo aquel que se encuentre en imposibilidad Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 15 absoluta de hacer valer su derecho, mientras aquella subsista y la que se produce como consecuencia de la presentación de la reclamación administrativa, determinada como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra de la administración pública, en los términos del artículo 6º del CPTSS (CSJ SL308-2021).

Al respecto, la Sala, a través de la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014, sobre el primero de los supuestos expuestos, señaló: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.

Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.

En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".

Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 16 expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.

Ahora, si bien el juez plural a efectos de analizar la configuración de la prescripción no desconoció que en materia laboral, la normativa que regula, su configuración e interrupción, corresponde a los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS, que prevén lo siguiente:

ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTÍCULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

De igual forma, recuérdese lo estatuido en el canon 21 de la Ley 640 de 2001:

ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 17 conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

Conforme a lo anterior, los derechos laborales, al tenor de las disposiciones traídas a colación, prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno de ellos se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785- 2018 y CSJ SL2885-2019). De manera que quien reclame una prestación social deberá alegarla en el plazo referido, que puede ser interrumpido, por una sola vez, a través de la presentación de un «simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado» momento a partir del cual comienza a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.

En el anterior contexto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas, el que puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el asalariado realice acerca del derecho, debidamente determinado y del que aquél tenga discernimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL4554-2020).

Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, aun cuando, el reclamo del trabajador se dirigió al empleador por intermedio del entonces Ministerio de Protección Social, a través del cual se citó a la ahora demandada a efectos de adelantarse una audiencia de conciliación, empleó el ad quem acertadamente lo establecido en los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS como se expuso en precedencia. Por lo expuesto, no sale avante la acusación. VIII.

CARGO SEGUNDO. Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y literal d) del 61 del CST. Refiere como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato laboral de obra del señor DANIEL CHICO ACOSTA, el día tres (3) de marzo de 2014 fue una terminación del contrato por una causal objetiva conforme a los lineamientos del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo literal D que dice que el contrato de trabajo termina por la terminación de la obra o labor determinada. 2.

Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato laboral de obra del señor DANIEL CHICO ACOSTA, el día tres (3) de marzo de 2014 fue discriminatorio por su estado de salud. 3. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que a la terminación del contrato laboral de obra del señor DANIEL CHICO ACOSTA, el día tres (3) de marzo de 2014 este presentara una limitación física, sensorial de manera sustancial que dificultara las actividades laborales que cotidianamente le correspondían realizar al trabajador, como guarda de seguridad.

Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 19 4. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia de segundo grado, consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que el día tres (3) de marzo de 2014 se despidió al señor DANIEL CHICO ACOSTA sin que el empleador lograra acreditar una razón objetiva que justificara la ruptura del vínculo. 5.

Dar por demostrado, sin ser verdad y existir prueba que lo demuestre, que la terminación del contrato de trabajo del actor, tuvo como sustento de la misma, la limitación del demandante como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. 6. No dar por acreditado, estándolo, que como quiera que la terminación del contrato no tiene relación alguna de causalidad con la ocurrencia del accidente de trabajo y las secuelas o limitaciones que este hubiere podido dejar en el trabajador, no procedía el reintegro ordenado y mucho menos la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 7.

Dar por acreditado contra la realidad, que el empleador al momento de la terminación del contrato por terminación de la obra pactada previamente por las partes aquí contendientes, conocía el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante. 8. Dar por acreditado contra la evidencia, que la empresa que represento tenía la obligación de acudir al Ministerio del Trabajo, en procura de obtener la autorización para poder terminar el contrato de trabajo que la unía con el ex trabajador. 9.

Dar, por cierto, aunque no exista prueba de ello, que la empresa que represento al momento de la terminación del contrato, tenía pleno conocimiento que el demandante se encontraba con incapacidad laboral. Como pruebas apreciadas con error por el ad quem enlistó: 1. Notificación de pérdida de capacidad laboral de fecha 21 de julio de 2014 a folio 23 del cuaderno principal. 2.

Evaluación de pérdida de capacidad laboral de fecha 18 de julio de 2014 a folio 24 al 25 del cuaderno principal donde se califica la perdida laboral de señor DANIEL CHICO ACOSTA y se establece como fecha de estructuración del PCL el doce (12) de junio de 2014. 3. Examen especializado angiografía de fecha julio 19 de 2013 a folio 26 del cuaderno principal.

Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 20 4. Examen especializado campos visuales de fecha julio 14 de 2014 a folio 28 al 30 del cuaderno principal. 5. Examen especializado campos visuales de fecha junio 27 de 2014 a folio 32 -33 del cuaderno principal. 6. Epicrisis de fecha 26 de enero de 2013 a folio 43 del cuaderno principal. 7. Incapacidad del señor chico acosta del 29 de enero de 2013 al 27 de febrero de 2013 a folio 44 del cuaderno principal. 8.

Historia clínica del señor Chico Acosta del 29 de enero de 2013 a folio 45-48 del cuaderno principal. 9. Incapacidad del señor Chico Acosta del 23 de septiembre de 2013 al 22 de octubre de 2013 a folio 49 del cuaderno principal. 10. Incapacidad del señor Chico Acosta del 13 de septiembre de 2013 al 22 de septiembre de 2013 a folio 50 del cuaderno principal. 11.

Autorización de servicios N° 908395 de fecha octubre 1º de 2013 y autorización de servicios N° 885344 de fecha septiembre cuatro de 2013 a folios 51 y 52 respectivamente del cuaderno principal. 12. Historia clínica del señor Chico Acosta de fechas de 12 de septiembre, 25 de julio, 26 de septiembre y 17 de septiembre y todas del año 2013 a folio 53-56 del cuaderno principal. 13.

Diferentes indicaciones de manejo de fecha de septiembre de 2013 a folio 57-63 del cuaderno principal. 14. Incapacidad del señor Chico Acosta del 16 de febrero de 2013 al 2 de marzo de 2013 a folio 64 del cuaderno principal. 15. Historia clínica del señor Chico Acosta del 29 de enero de 2013 a folio 65 -67 del cuaderno principal. 16. Incapacidad del señor Chico Acosta del 22 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013 a folio 68 del cuaderno principal. 17.

Historia clínica del señor Chico Acosta para la reincorporación laboral, de fecha 24 de julio 2013 y 26 de julio de 2013 a folio 69 y 72 respectivamente del cuaderno principal. 18. Citas de control de fecha 26 de julio de 2013 a folio 73-74 del cuaderno principal. 19. Incapacidad laboral del señor Daniel Chico Acosta por tres días de fecha 24 de julio de 2013 a folio 75 del cuaderno Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 21 principal. 20.Valoración especialista de fecha 6 de marzo de 2014 a folio 77 del cuaderno principal.

Y pruebas no valoradas, enumeró: 1. Contrato suscrito con el demandante y la demandada con número 04516634 del 4 de mayo de 2013 por obra o labor contratada, para ejercer las labores de seguridad en el contrato de prestación de servicios N° 311- 72-74-271-243 suscrito entre la Unión Temporal Vise Ltda., Vigilancia Acosta Ltda y Rumbo Asociados con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias suscrito el 3 de mayo de 2013.

Este contrato finalizó el 3 de marzo de 2014 por terminación de la obra, cuyo objeto era la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada para las instituciones educativas y dependencias administrativas del distrito. A folio 166 del cuaderno principal. 2. Certificación de la duración de la prestación del servicio del contrato N° 311- 72-74-271-243 suscrito entre la Unión Temporal Vise Ltda., Vigilancia Acosta Ltda. y Rumbo Asociados con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias suscrito el 3 de mayo de 2013, donde se certifica que el contrato terminó el 3 de marzo de 2014 a folios 168 y 169 del cuaderno principal. 3.

Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios N° 311- 72- 74- 271- 243 suscrito entre la Unión Temporal Vise Ltda., Vigilancia Acosta Ltda. y Rumbo Asociados con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias suscrito el 3 de mayo de 2.013 donde estipuló que la fecha de terminación es el 3 de marzo de 2014. 4. Liquidación de las prestaciones sociales del señor Daniel Chico Acosta de fecha 4 de marzo donde se indica que el motivo de la terminación del contrato es la terminación de la obra o labor con fecha de retiro el 3 de marzo de 2014 a folio 181 del cuaderno principal. 5.

Incapacidad del señor Daniel Chico Acosta del 12 de diciembre de 2013 al 10 de enero de 2014 a folio 184. 6. Reintegro de aptitud laboral del señor Daniel chico acosta de fecha julio 26 de 2013 donde emiten un concepto con recomendaciones para el reintegro laboral con vigencia de esas recomendaciones hasta el seis de septiembre de 2013. Donde es reintegrado y que puede ejercer la labor como guarda de seguridad sin restricción alguna a folio 212 del cuaderno principal. 7.

Pagos de aportes de seguridad social del señor Daniel Chico Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 22 Acosta por varios empleadores como trabajador de guarda de seguridad desde el 15 de enero de 2015 hasta julio de 2019 donde se probó que el señor Daniel Chico Acosta si siguió trabajando como guarda de seguridad a folio 315 al 318. Refirió en un acápite, como probanzas no calificadas las mismas que enlistó como no apreciadas e indicó que el ad quem «no estudio en detalle» la testimonial de Ober Luis Mejía Hernández, Alexi Antonio Montealegre y Astrid Lara Moreno. Asegura que al ad quem valoró con error las incapacidades del demandante del 22 al 31 de enero de 2013 (f.° 68, cuaderno digital de primer instancia), del 29 de enero al 27 de febrero de 2013 (f.° 44, ibidem), 16 de febrero al 2 de marzo de 2013 (f.° 64, ibidem), «por tres días» del 24 de julio de 2013 (f.° 75, ibidem); 13 al 22 de septiembre de 2013 (f.° 50, ibidem) 23 de septiembre al 22 de octubre de 2013 (f.° 49, ibidem), 12 de diciembre de 2013 al 10 de enero de 2014 (f.° 184, ibidem), que además de no ser continuas tampoco se generaron para la fecha en que fue terminado el contrato de trabajo por la finalización de la obra, por lo que no resultaba necesario que solicitara el permiso respectivo, pues «al no existir prueba alguna que acreditara que al momento del acaecimiento del modo legal de terminación del contrato de trabajo se encontrara en incapacidad antecedente concomitante o posterior».

Cuestiona el hecho de haber apreciado con error el ad quem la historia clínica del actor (f.° 22 al 77, ibidem) pues únicamente tenía conocimiento de las incapacidades generadas de éste y el hecho acaecido el día 19 de enero de 2013 donde se produjo una fractura como se afirma en la Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 23 contestación de la demanda al hecho 12, sin embargo no sabía de los tratamientos, la epicrisis, la historia clínica las que avizoró con el libelo inicial de sus anexos, esto fue en el año 2018.

Aduce que la segunda instancia omitió apreciar adecuadamente la notificación de pérdida de capacidad laboral del 21 de julio de 2014 (f.° 23, ibidem) y la evaluación de pérdida de capacidad laboral del 18 del mismo mes y año que la estructuró posterior a la finalización del vínculo laboral (f.° 24), las que conoció hasta el 26 de septiembre del mismo año cuando se celebró la audiencia de conciliación, 6 meses y 26 días después de la finalización del contrato de trabajo con el demandante la que se dio por la terminación de obra o labor contratada como lo acredita la carta de finalización. Añade que el colegiado no apreció las Recomendaciones del 26 de julio de 2013 para el reintegro laboral con vigencia de hasta el 6 de septiembre de la misma anualidad, del que se infiere que a partir de la primera data y hasta la finalización del contrato de obra «era apto para laborar sin restricciones que conociera el empleador y las recomendaciones estaban vigentes solo hasta el 6 de septiembre de 2013» (f.° 212).

Razona que se equivocó al ad quem cuando estableció que la finalización del vínculo laboral no se dio por una causal objetiva, sino en razón a la discapacidad del actor con fundamento en lo alegado por los declarantes Ober Mejía y Alexi Montealegre, los que faltaron a la verdad, teniendo en Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 24 cuenta la documental que acredita los pagos a aportes a seguridad social desde el 15 de enero de 2015 a julio de 2019, toda vez que comprueban que el actor continuó laborando como guarda de seguridad.

Y precisó: Se repite, el sentenciador colegiado sí incurrió en el dislate jurídico de concluir que el principio de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es aplicable a todo tipo de deterioro en la salud, sin que importe, que el empleador acredite que la causa de terminación del vínculo haya sido la expiración y/o terminación de la obra por la cual fue contratado como obran en las pruebas no valoradas y mal apreciadas, primero el contrato laboral de obra contrato suscrito con el demandante y la demandada con Número 04516634 del 4 de mayo de 2013 por Obra o labor contratada, para ejercer las labores de seguridad en el contrato de prestación de servicios N° 311- 72-74-271-243 suscrito entre la Unión Temporal Vise Ltda., Vigilancia Acosta y Rumbo Asociados con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias suscrito el 3 de mayo de 2.013.

Este contrato finalizo el 3 de marzo de 2.014 por terminación de la obra, cuyo objeto era la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada para las instituciones educativas y dependencias administrativas del distrito. A folio 166 del cuaderno principal. Certificación de la duración de la prestación del servicio del contrato N° 311- 72-74-271-243 suscrito entre la Unión Temporal Vise Ltda., Vigilancia Acosta y Rumbo Asociados con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias suscrito el 3 de mayo de 2.013. donde se certifica que el contrato termino el 3 de marzo de 2014 a folios 168 y 169 del cuaderno principal.

Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios N° 311- 72-74-271-243 suscrito entre la Unión Temporal Vise Ltda., Vigilancia Acosta y Rumbo Asociados con el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias suscrito el 3 de mayo de 2.013 donde estipulo que la fecha de terminación es el 3 de marzo de 2014. A folio 170 a 176 Liquidación de las prestaciones sociales del señor DANIEL CHICO ACOSTA de fecha 4 de marzo donde se indica que el motivo de la terminación del contrato es la terminación de la obra o labor con fecha de retiro el 3 de marzo de 2014 a folio 181del cuaderno principal.

Luego de trascribir lo manifestado por Ober Luis Mejía, Astrid Lara y Alexis Montealegre, aseguró que del análisis de aquellas no se podía establecer que seguía operando en la ciudad de Cartagena, por el contrario si el juez de apelación Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 25 hubiera valorado acertadamente la prueba testimonial como el acta de liquidación del contrato obra o labor, así como de las prestaciones sociales del actor y la certificación que reposan a folios 168 a 176 del cuaderno digital de primera instancia, habría concluido que la relación laboral que existió con el accionante terminó por la finalización de la contratación. Afirma el accionante en su interrogatorio faltó a la verdad cuando afirmó que no había trabajado desde el 3 de marzo de 2014, corroborado por los testigos referidos, cuando los aportes de pagos a seguridad social enseñan lo contrario.

Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL1360-2018, para colegir que: La prueba documental de evaluación de pérdida de capacidad laboral de fecha 18 de julio de 2014 a folio 24 del cuaderno principal donde se califica la perdida laboral de señor DANIEL CHICO ACOSTA y se establece como fecha de estructuración del PCL el doce (12) de junio de 2014 ya que el empleador no tenía conocimiento de esta calificación al momento de la terminación de la obra el 3 de marzo de 2014 cuyo análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba como la propia documental, permiten concluir que el empleador no tenía conocimiento sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existía una calificación de pérdida de capacidad laboral;

No se encontraba en incapacidad, la última es del 10 de enero de 2014 con reincorporación laboral el 26 de julio de 2013 con recomendaciones hasta el 6 de septiembre de 2013 sin restricción alguna. En ese orden, de la valoración probatoria, no se puede inferir que el Señor Daniel Chico Acosta acreditara la circunstancia de discapacidad en cualquiera de los grados ya mencionados y que el empleador pudiese tener conocimiento al momento de la causal objetiva por la terminación del contrato de obra, para que se Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 26 active la presunción, en adecuada valoración de las pruebas y la integralidad de las mismas no valoradas se demostró que no fue por tal razón, sino por una causa objetiva, que decidió finalizar el vínculo.

Esto como quiera que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la de despedir al trabajador por razón de su discapacidad, por lo que, al contrario, las decisiones motivadas en una razón objetiva no requieren ser autorizadas por la autoridad administrativa laboral, quien prácticamente circunscribe su función, a la autorización de terminación del vínculo contractual cuando verifique que las actividades del trabajador son incompatibles e insuperables con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, cuya omisión implica la ineficacia del despido y sus respectivas consecuencias sancionatorias legales (f.° 11 a 18, cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que la Sala ha de resolver, radica en determinar si el Tribunal erró al activar para el demandante la prerrogativa del fuero de salud de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En ese contexto, a la Corte le corresponde determinar, desde la senda fáctica, si el Tribunal incurrió en equívoco, al no advertir que, de los diferentes elementos de juicio que se denunciaron se infiere que el actor no se encontraba en los supuestos facticos establecidos en la norma referida.

La Sala abordará tales cuestiones en el mismo orden. La enjuiciada cuestiona la apreciación equivocada de la contestación de la demanda, la Historia Clínica del demandante (f.° 26 a 77, del cuaderno de primera instancia) en la que se encuentran las incapacidades generadas a favor del actor del 22 al 31 de enero de 2013 (f.° 68, ibidem), del 29 de enero al 27 de febrero de 2013 (f.° 44, ibidem), 16 de Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 27 febrero al 2 de marzo de 2013 (f.° 64, ibidem), «por tres días» del 24 de julio de 2013 (f.° 75, ibidem); 13 al 22 de septiembre de 2013 (f.° 50, ibidem) 23 de septiembre al 22 de octubre de 2013 (f.° 49, ibidem), 12 de diciembre de 2013 al 10 de enero de 2014 (f.° 184, ibidem), así como la notificación y el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por AXA Colpatria, del 21 de julio de 2014 (f.° 23 a 25, ibidem) y la testimonial de Ober Luis Mejía Hernández, Alexi Antonio Montealegre y Astrid Lara Moreno; igualmente por dejar de valorar las recomendaciones del 26 de julio de 2013 (f.° 212, ibidem), el Contrato suscrito con el demandante y la demandada del 4 de mayo de 2013 por obra o labor contratada, la certificación de la duración de la prestación del servicio del convenio antes referido, su acta de liquidación, la liquidación de las prestaciones sociales del señor Daniel Chico Acosta, la incapacidad de diciembre de 2013 al 10 de enero de 2014, el reintegro de aptitud laboral del 26 de julio de 2013 y los pagos de aportes de seguridad social expedido por aportes en línea.

Por metodología empieza la Sala por estudiar las pruebas hábiles en casación denunciadas en punto a demostrar la causa objetiva de la terminación de la vinculación laboral que ató a las partes en contienda, estos son: el Contrato suscrito con el demandante y la demandada del 4 de mayo de 2013 por obra o labor contratada, la certificación de la duración de la prestación del servicio del convenio antes referido, su acta de liquidación y la liquidación de las prestaciones sociales del señor Daniel Chico Acosta.

Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 28 Memora esta Corporación que el Tribunal en lo relacionado a la justa causa para dar por terminado el contrato de obra o labor al demandante por parte de la accionada, consideró: Pues bien, considera esta Colegiatura que contrario a lo manifestado por el a quo, en este caso concreto el empleador no demostró la finalización de la labor contratada como causal objetiva y eficiente de terminación del contrato, pues si bien aparece una ACTA DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO No 311-72- 74-271-243- de fecha 3 de mayo de 2013, con finalización el 3 de marzo de 2014, los testigos OBER LUIS MEJÍA HERNÁNDEZ y ALEXI ANTONIO MONTEALEGRE, excompañeros de trabajo del actor manifestaron, que una vez culminado el contrato con el Distrito fueron enviados por la demandada a prestar los servicios de vigilancia en una empresa, es decir, que si bien el contrato finiquito con el Distrito de Cartagena, la demandada seguía operando en la ciudad, por lo que no es de recibo lo manifestado en cuanto a que no tiene donde reubicar al demandante en la ciudad de Cartagena, y que le haya terminado el contrato al actor cuando se encontraba cobijado por la estabilidad laboral reforzada.

Tales probanzas en efecto informan que el señor Daniel Chico Acosta estuvo vinculado con Vigilancia Acosta LTDA. por contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada y que el último contrato finalizó por el modo legal de terminación consagrado en el literal d) del art. 61 del CST. En consecuencia, incurrió el colegiado en los errores de hecho alegados por la recurrente, siendo ellos de naturaleza ostensible, cuando concluyó que terminó el convenio referido con el actor, sin embargo, le restó importancia al hecho, cuando de las declaraciones de los testigos se desprendía que «la demandada seguía operando en la ciudad de Cartagena» en la medida en que fueron relevantes para revocar la sentencia de primer grado, por lo que pasa a exponerse: Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 29 El origen de la protección especial de las personas que están en situación de discapacidad, se encuentra en el artículo 13 de la CP, que luego de establecer que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, establece que el Estado «[…] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».

Sobre aquel fundamento constitucional es que se debe entender el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto del cual en la sentencia CSJ SL1360-2018 se explicó: Para contrarrestar la desventaja social de las personas con discapacidad y garantizar su inclusión, se han proferido diferentes normas a nivel nacional y supranacional orientadas a la sensibilización de la sociedad en general y a promover su participación en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural. […] Las medidas adoptadas en favor de las personas con discapacidad tienen una particular proyección en el campo laboral, donde de forma idéntica a otros ámbitos sociales, se asientan fuertes actitudes, estructuras y prácticas empresariales tendientes a anular o dejar sin efecto el reconocimiento y disfrute de los derechos de los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales.

Estas actitudes y prácticas, unas veces manifiestas, otras más sutiles o aparentemente neutras, se ponen en marcha en diversas etapas del trabajo: la selección, contratación y empleo, continuidad, promoción y el suministro de condiciones laborales seguras y saludables. Por ello, para hacerles frente y disuadir su uso, se ha acudido no solo a su prohibición sino también al establecimiento de acciones, medidas, reglas especiales de estabilidad reforzada, presunciones legales, autorizaciones o sanciones.

Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 30 En la misma sentencia citada, la Corte precisó que el alcance del artículo en mención no supone el derecho del trabajador a perpetuarse en el cargo que ejecuta, sino a permanecer en él hasta que exista una causal objetiva o legítima para su desvinculación, esto es, que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que se demuestre en el proceso la ocurrencia real de la causa alegada.

Señaló la Corporación, que tal entendimiento no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-531-2000, la terminación del vínculo laboral de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo, limitada a aquellos asuntos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del empleado discapacitado sea «incompatible e insuperable» con el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en ese evento, al amparo del principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal.

En este caso cobraría vigencia la intervención de la autoridad del trabajo, quien debe constatar que el empleador aplicó diligentemente todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador. En efecto, en la citada sentencia (CSJ SL1360-2018), en la cual se aludió a la «presunción discriminatoria» frente a la Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 31 desvinculación de un trabajador con discapacidad, la cual puede desvirtuar por el empleador, cuando medie una razón objetiva, como sería, por ejemplo, la comprobación de una justa causa de despido, puntualizó la Corte: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531- 2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 32 discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. (Negrillas fuera del texto). Y, finalmente, concluyó la Corporación que: […] a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio.

En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.

Por ende, debe decirse que la jurisprudencia de esta Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 33 Sala, ha sentado la existencia de la presunción del despido de un trabajador en estado de discapacidad, como un acto discriminatorio, a menos que se demuestre en el proceso la ocurrencia real de la causa alegada. No obstante, como la invocación de una justa causa legal comprobada excluye, en principio, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en la discapacidad del trabajador, no es obligatorio acudir al inspector del trabajo en estos eventos, pues, quien alega aquella enerva la presunción discriminatoria, es decir, se soporta en una razón objetiva; supuesto que fue el que ocurrió en el presente asunto, en que quedó acreditado que el contrato del señor Daniel Chico Acosta finalizó el 3 de mayo de 2013, por terminación de la labor.

En lo que atañe a esa modalidad de contratación por obra o labor, la Corte en la sentencia CSJ SL3520-2018, precisó: De acuerdo con las anteriores consideraciones, es dable señalar en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral.

En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente. De lo expuesto, debe afirmarse que aunque jurisprudencialmente se ha definido la presunción relacionada, ella no operaba en el presente asunto, en atención a que la terminación del contrato tuvo lugar por una Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 34 razón objetiva.

Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia recurrida, toda vez que se demostró que el juez colegiado incurrió en los yerros fácticos enrostrados por la censura, por lo que la Sala se abstiene de examinar los demás documentales enlistadas en la acusación. Corolario de lo expuesto, el cargo está llamado a prosperar, y se casará la sentencia recurrida en este particular aspecto, en cuanto revocó parcialmente la providencia de primer grado, para en su lugar condenar a la accionada al reintegro del demandante a un cargo de igual categoría al que venía desempeñando, atendiendo las directrices de la ARL respecto de su estado de salud junto con el pago de salarios y prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde el 3 de marzo de 2014.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, ante la prosperidad del mismo. X. SEDE DE INSTANCIA El juez unipersonal declaró que la vinculación laboral se sostuvo entre el 9 de mayo de 2012 hasta el 3 de marzo de 2014 con la accionada Vigilancia Acosta Ltda. Absolvió a esta empresa, al Distrito de Cartagena y a la Inspección de Policía del Pozón de las restantes pretensiones de la totalidad de los pedimentos.

Consideró el despido obedeció a una causal Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 35 objetiva al terminarse la obra para la cual el actor fue contratado, tal como quedó probado dentro del presente asunto, por lo que no era beneficiario de las prerrogativas establecidas en la Ley 361 de 1997. Teniendo en cuenta que el demandante fue el único que apeló la sentencia de primer grado por haberle sido solo desfavorable a ella y que mostró reparo frente a la especial protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se tiene, que las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, al concluirse que Daniel Chico Acosta no es objeto de la misma.

Así las cosas, se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 12 de agosto de 2019, en cuanto absolvió a vigilancia Acosta Ltda. de las pretensiones de la demanda. Se confirma en lo demás. Costas en las instancias a cargo del demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 36 septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que DANIEL CHICO ACOSTA adelantó contra VIGILANCIA ACOSTA LTDA., trámite al que fueron vinculadas oficiosamente el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL POZÓN, en cuanto adicionó el numeral quinto, revocó parcialmente el numeral tercero y modificó el cuarto. No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR íntegramente la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena proferida el 12 de agosto de 2019, con fundamento en lo expuesto. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91782 SCLAJPT-10 V.00 37