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SL2109-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2109-2021 Radicación n.° 78499 Acta 017 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de mayo de 2017, en el proceso que instauró en su contra MARTHA MACÍAS GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Martha Macías Gómez demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses Radicación n.° 78499 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios por el fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 14 de agosto de 1997.

Fundamentó sus peticiones en que, al momento del deceso de Darío Osma, se encontraba afiliado a Porvenir S.A. y había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte conforme lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Agregó que tuvieron tres hijos, hoy mayores de edad, durante los trece años que convivieron después de que se casaron.

Advirtió que radicó ante Porvenir S.A. la reclamación administrativa persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad negó lo pretendido, con el argumento de que la muerte aconteció como consecuencia de un accidente de trabajo, aun cuando «[…] no hubo nexo causal entre los móviles del evento y los riesgos laborales, apuntando a una muerte dirigida con origen común».

Indicó que «[…] la fiscal Eucaris Guerrero Echavarría adscrita a la unidad nacional de justicia y paz sede Bucaramanga certificó que el hecho fue confesado y aceptado en versión libre por el postulado Nixon Nuevas Alias Nico ex miembro del EPL, que el asesinato se produjo por información que tenían que era colaborador de los paramilitares».

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la muerte del causante, las 26 semanas cotizadas en el año Radicación n.° 78499 SCLAJPT-10 V.00 3 inmediatamente anterior al fallecimiento, la existencia de los hijos de la pareja y la reclamación administrativa. Explicó que «[…] sí existe el nexo causal entre la muerte del afiliado fallecido y su trabajo ya que tal y como lo declaró la propia de demandante, al momento de perpetuarse el homicidio aquel se encontraba en su lugar de trabajo, en desarrollo de sus funciones laborales».

En su defensa propuso las excepciones que denominó como inexistencia de la obligación, cobro de no lo debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demandada, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 12 de mayo de 2016, absolvió a Porvenir S.A. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 19 de mayo de 2017, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la decisión atacada.

SEGUNDO: DECLARAR que la muerte del señor Darío Osma es de origen común. Radicación n.° 78499 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR al pago de la pensión de sobrevivientes a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. a favor de la señora Martha Macías Gómez, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 2 de octubre de 2011, lo que al 30 de abril de 2017 (como se muestra en el cuadro anexo a la sentencia) genera un retroactivo pensional que asciende a la suma de $48.541.631, sin perjuicio de que se siga causando hasta su ingreso a nómina de pensionados, sobre el cual deberá pagarse intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. Determinó que el problema jurídico consistía en «[…] establecer si está o no demostrado que el señor Darío Osma se enmarcó dentro del concepto de accidente de trabajo con el fin de determinar las consecuencias legales derivadas del mismo».

Resaltó la relevancia de establecer el origen de la contingencia en los términos del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, norma vigente al momento del fallecimiento, pues ello definía las cargas prestacionales emanadas de la cobertura del Sistema de Seguridad Social. A renglón seguido, encontró que, […] en folios 112 y subsiguientes, fue allegada pieza documental de la investigación penal adelantada con ocasión del crimen que le ocasionó a la vida al señor Darío Osma, correspondiente a la versión libre rendida a la fiscalía nacional especializada en justicia transicional, por los guerrilleros postulados Luis Alfredo Upegui y Nixon Navas Ancelis en las que estos se confesaron ser los autores materiales del homicidio del causante y de otros dos comerciantes más en el municipio de Playón, Santander, por considerarlos auxiliadores de las Autodefensas Unidas de Colombia de la región. Respecto al causante, conviene aclarar que Luis Alfredo Upegui uno de los citados guerrilleros aceptó que su muerte fue un error de la organización armada, producto de una mala información. Señaló textualmente “el que mal informó a esos comerciantes fue el negro arregla motos, era del ELN, él tenía un taller de motos en el playón (sic), y él fue el que dijo que ellos era colaboradores de la AUC, después se supo esto, Radicación n.° 78499 SCLAJPT-10 V.00 5 que había sido una decisión mal tomada, pues Darío Osma era primo de la señora muerta Claudia Escobar Jerez, y se supo después que fue un error en este caso se supo que Darío Osma había sido secuestrado por el ELN, yo lo había secuestrado después se dice que era un auxiliador de las AUC.

Es una víctima más”. Cuestionó que la jueza de primera instancia hubiera concluido que el siniestro fue de origen laboral, pese a la existencia de la declaración referenciada, la cual también concordaba con el testimonio del ex personero Jair Corredor Guevara y concejal del municipio de Playón (Santander), en el que señaló a la guerrilla como responsable de la muerte del causante.

A continuación, concluyó que: De lo que viene decirse que la conclusión de la jueza de primera instancia no se acompasa con el precedente jurisprudencial al que se hizo referencia en el anterior acápite, según el cual, cuando el trabajador fallece en un acto o es herido por un tercero desconocido en el lugar en que presta sus servicios ha de entenderse que dicha contingencia acaeció por causa o con ocasión del trabajo salvo que exista una explicación distinta que permite anular el nexo causal presumido.

En este caso, como acaba de explicarse, existe plena prueba que el causante fue ultimado por causas no asociadas ni directas o indirectas a su trabajo como tendero o comerciante de víveres y abarrotes en el municipio del Playón, porque pagar vacunas a los grupos guerrilleros no hace parte de los actos de comercio. Ni siquiera se puede afirmar como se insinúa en la demanda y en el recurso de apelación que su muerte estuvo motivada por la falta de vacunas o extorsiones de la insurgencia armada.

Lo cierto es que sus confesos victimarios lo asociaron erradamente con un grupo armado ilegal al entender que pretendía en aquella época extender su accionar armado en la zona del conflicto en la que el causante desarrollaba su negocio como comerciante y por ello decidieron quitarle su vida. Así queda puesto de relieve que su muerte es de origen común lo que en consecuencia le da el derecho a sus beneficiarios de reclamar la pensión de sobrevivencia ante el fondo de pensiones al que se encontraba afiliado al momento del deceso del señor Osma.

Radicación n.° 78499 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que respecta al pago de los intereses moratorios, explicó que sólo cuando los victimarios del causante confesaron su responsabilidad ante la Fiscalía el 19 de mayo de 2001, según folio 112, desapareció cualquier duda sobre el origen del siniestro. Explicó que, con anterioridad a aquella fecha, la administradora no tenía más opción que negar la solicitud pensional presentada por la demandante el 13 de septiembre de 1997 y que por ello, la condena sólo procedía después de la ejecutoria de la sentencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados y resueltos en el orden propuesto. Radicación n.° 78499 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa «[…] por la vía directa se denuncia la interpretación errónea de los artículos 9 y 10 del Decreto Extraordinario 1295 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, por remisión expresa de los artículos 73 y 74 ibídem».

Explica que no discute que el causante estuvo afiliado al fondo de pensiones; que estuvo casado con Martha Macías; que al momento de fallecer cumplió con los requisitos para generar una pensión de sobrevivientes y que la muerte ocurrió en su sitio de trabajo. Cuestiona que a pesar de lo que encontró probado en el en el proceso, el Tribunal hubiera optado por condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tras concluir que la muerte del causante no fue un accidente laboral.

Aduce que también desconoció que «[…] la muerte del causante ocurrió en ejercicio de su labor en el establecimiento donde trabajaba, dejando de lado que la norma aplicable es la dispuesta en los arts. 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, en donde resulta claro que, si la causa del deceso del causante lo fue en su trabajo, su origen es laboral, mas no común».

Cita apartados de las sentencias CSJ SL 12 septiembre 2006, radicado 27294 y CSJ SL 3 junio de 2009, radicado Radicación n.° 78499 SCLAJPT-10 V.00 8 35121 y concluye afirmando que «[…] de las normas acusadas y la jurisprudencia trascrita se desprende que si cuando sufre el accidente el trabajador estaba trabajando, no cabe duda de que ese accidente es de trabajo por presentarse con ocasión del trabajo».

Señala que el error del Tribunal derivó en que se le condenara al pago de la pensión de sobrevivientes, aun cuando el origen de la contingencia fue profesional y asegura que, de haber observado las normas acusadas, hubiese confirmado la absolución impartida por la jueza. VII. RÉPLICA Explica que el fallecimiento del afiliado no cumple con los presupuestos para ser catalogada como de origen laboral, puesto que debe existir una íntima relación entre el hecho dañoso y el trabajo desempeñado de modo directo o indirecto, la cual no se configuró. Señala que no todos los siniestros que ocurren en el entorno laboral se pueden calificar como de origen profesional, como quiera que para ello se debe comprobar la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el hecho generador de la muerte del trabajador.

Insiste en que el deceso del causante ocurrió por causas aisladas a su actividad laboral, tal y como quedó demostrado en la confesión realizada por el ex guerrillero ya condenado, y con los testimonios en donde se señaló que el asesinato se Radicación n.° 78499 SCLAJPT-10 V.00 9 cometió porque creían que el causante era colaborador de los paramilitares.

Explica que el móvil del homicidio indica la inexistencia entre el nexo causal, pues que éste hubiera ocurrido en el lugar de trabajo sólo resultó ser una ocasión circunstancial y oportuna para los autores materiales del hecho. VIII. CONSIDERACIONES Siendo la vía directa la escogida para estructurar el ataque contra la decisión, no existe discusión sobre los siguientes hechos: (i) que Darío Osma se desempeñaba como comerciante en el municipio de Playón;

(ii) que fue víctima de homicidio por parte de la guerrilla el 14 de agosto de 1997 en su lugar de trabajo; (iii) que causó el derecho pensional por cumplir con lo exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y (iv) que la legítima beneficiaria de la prestación es Martha Macías en calidad de cónyuge supérstite. El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que el deceso de Darío Osma no fue producto de un accidente de trabajo y, en consecuencia, haber condenado al fondo de pensiones recurrente a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.

Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del causante, la norma aplicable al asunto son los artículos 9 y 12 del Decreto 1295 de 1994, los cuales disponen: Radicación n.° 78499 SCLAJPT-10 V.00 10 ARTÍCULO 9o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

ARTICULO

12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. A juicio de la censura, el Tribunal interpretó erróneamente los artículos citados al desconocer que, el hecho de que el causante hubiera fallecido en el lugar donde desempeñaba sus labores, significaba que la muerte ocurrió con ocasión del trabajo.

Al estudiar el origen de la contingencia, éste sostuvo que cuando el trabajador fallece en el sitio en el que presta sus servicios, en principio, debe entenderse que dicho suceso aconteció por causa o con ocasión del trabajo, siempre y cuando aquel nexo causal no se desvirtúe. Posteriormente sostuvo que la muerte del causante aconteció en el marco del conflicto armado, lo que a su criterio fue suficiente para desestimar la presunción de que el siniestro ocurrió como consecuencia indirecta del trabajo que desempeñaba.

Radicación n.° 78499 SCLAJPT-10 V.00 11 A raíz de lo expuesto se hace notorio que la recurrente parte de una premisa incorrecta en la sustentación del cargo, pues no es cierto que el juzgador hubiera desconocido que el homicidio de Darío Osma ocurrió en su sitio de trabajo, por el contrario, razonó que, pese a ello, el siniestro no fue de origen laboral.

Lo anterior no fue objeto de discusión por parte de la sociedad, dado que indirectamente aceptó su conformidad con lo que encontró probado el Tribunal respecto de las circunstancias que determinaron el homicidio del causante y que fueron aclaradas en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Aunado a ello, el razonamiento jurídico que se desarrolló se compagina con lo que esta Corporación ha adoctrinado sobre los alcances del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994.

Al respecto, debe recordarse que el accidente de trabajo puede tener su causa de forma directa e indirecta en el oficio desempeñado. En ese sentido, cuando se hace referencia a que el suceso ocurrió a causa del trabajo significa que se produjo en virtud de la realización de funciones que son inherentes al cargo que ostentaba el trabajador.

Sin embargo, cuando se menciona que el mismo se dio con ocasión al trabajo, denota que, si bien el hecho no tuvo lugar a raíz del ejercicio de las obligaciones que hacen parte de la esencia del cargo, las Radicación n.° 78499 SCLAJPT-10 V.00 12 mismas sí guardaban al menos una relación estrecha o relacionada con el trabajo. En otras palabras, la sentencia CSJ SL, 16 marzo 2010, radicación 36922, reiterada en la CSJ SL 2907-2018 explicó: Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término ‘trabajo’, es claro que no sólo se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.

Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste, de modo que son generadoras de riesgos profesionales.

En efecto, en un caso similar en el que se discutió si el homicidio del que fue víctima un trabajador a manos de terceros desconocidos, en las instalaciones de la empresa, constituyó o no accidente de trabajo, la Corte (CSJ SL 2582- 2019) adoctrinó: […] el accidente que ocurre con causa del trabajo se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que, con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Radicación n.° 78499 SCLAJPT-10 V.00 13 Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado.

Nótese que dicho juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio. Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si Positiva Compañía de Seguros S.A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario.

Bajo esos lineamientos, resulta claro que el hecho de que el fallecimiento hubiera ocurrido en el lugar de trabajo no significa de inmediato que su origen sea de carácter profesional. Esto debe leerse en conjunto con lo estipulado por el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, en donde se establece la presunción de que se considera común todo accidente o muerte que no haya sido clasificado como laboral (CSJ SL2582-2019, reiterada en CSJ SL 183-2021).

Lo anterior tiene relevancia como quiera que al fondo recurrente es a quien le correspondía acreditar la conexidad entre el siniestro y el trabajo que realizaba el causante en el momento en que ocurrió el deceso y como ello tiene sustento fáctico, se entiende su aprobación con lo probado dentro del proceso por la vía de ataque escogida, dejando en tal sentido incólume la decisión recurrida.

Por lo expuesto se desestima el cargo. Radicación n.° 78499 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia recurrida «[…] por la vía directa denuncio la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Aduce que la condena impuesta al pago de los intereses moratorios resulta improcedente si se tiene en cuenta que en este caso hubo una duda real sobre el surgimiento del derecho pensional, pues no es claro si la muerte del causante fue de origen laboral o común. Cuestiona que el Tribunal se hubiera limitado a confirmar la decisión sin atender las razones por las que negó la prestación en su momento, las cuales no pueden ser entendidas como dilatorias u omisivas, en vista de que Darío Osma falleció con ocasión del trabajo.

Cita apartados de las sentencias del 21 septiembre 2010, radicado 33399, CSJ SL 14 agosto 2007, radicado 28910 y CSJ SL 6 noviembre de 2013, radicado 43602 y asegura que aun cuando por regla general procede la imposición a la cancelación de este rubro, hay casos en los que excepcionalmente puede no operar de forma imperativa o automática.

Concluye afirmando que cuando la entidad administradora tiene una justificación atendible para no reconocer la prestación solicitada y ella no está guiada por el capricho o arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las Radicación n.° 78499 SCLAJPT-10 V.00 15 normas legales vigentes, no procede la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

X. RÉPLICA Afirma que la condena al pago de los intereses moratorios que impuso el Tribunal se encuentra respaldada con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, debido a que esa figura fue acogida por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Concluye cuestionando que hayan transcurrido más de 20 años desde el deceso del causante y que la negativa a reconocer la prestación pensional radique en la mala fe de la administradora al dar interpretaciones erradas a la normatividad aplicable y contrarias a la jurisprudencia. XI.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al condenar a Porvenir S.A. al pago de los intereses moratorios sobre la pensión de sobrevivientes reconocida a Martha Macías Gómez. Para resolver el asunto, conviene señalar que, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido que la condena es procedente, en principio o por regla general, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las Radicación n.° 78499 SCLAJPT-10 V.00 16 mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado.

Deriva de lo anterior que hay lugar a la imposición de ellos, aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria. En otras palabras, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde prestación (CSJ SL1023-2020 y CSJ SL, 23 septiembre 2002, radicado 18512).

Ahora bien, es cierto que la doctrina jurisprudencial ha establecido que existen situaciones excepcionales, en atención de las cuales no resultan viables los intereses y el deudor puede ser exonerado del pago de ellos. Al respecto, explicó la Sala en sentencia CSJ SL2587-2019: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el caso concreto, el fondo recurrente adujo que no era posible condenarlo al pago de los intereses moratorios, toda vez que tenía la plena convicción de que la muerte Radicación n.° 78499 SCLAJPT-10 V.00 17 ocurrió con ocasión del trabajo y en ese sentido, no procedía el reconocimiento pensional a su cargo.

Sin embargo, no es de recibo su justificación en la medida en que ese argumento no se funda en una controversia entre potenciales beneficiarios ni una actuación amparada en estricto cumplimiento del ordenamiento legal, por lo que no hacen parte de las excepciones previamente mencionadas. En esa medida, y al ser evidente que la conducta no se encuentra enmarcada en los escenarios jurisprudenciales referidos, se concluye que el Tribunal no incurrió en el error jurídico atribuido por la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 78499 SCLAJPT-10 V.00 18 CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA MACÍAS GÓMEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ