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SL2109-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 73516 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2109-2019 Radicación n.° 73516 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ASTRID ELENA MENESES CARDONA adelanta contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, trámite al que fueron vinculados en calidad de litis consortes necesarios DECORACIONES EL DORADO LTDA., LUIS ALFONSO MESA CADAVID y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que se condene a reconocerle una pensión de sobrevivientes desde el mes de agosto de 2004, en calidad de compañera supérstite de Juan Guillermo Cañas Mazo. En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió en unión marital de hecho con dicho causante durante 6 años; que él laboró al servicio de Decoraciones El Dorado Ltda. desde el año 2000 hasta el 25 de agosto de 2004 cuando fue asesinado mientras trabajaba; que a la fecha de la muerte, el empleador tenía una mora de 3 meses en el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social; que solicitó « al Instituto de Seguros Sociales » que le reconociera la pensión de sobrevivientes, la cual se negó bajo el argumento de que la prestación debía reconocerse por el empleador moroso.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos de la demanda a condición que « se encuentre documento que lo pruebe dentro del expediente ». En su defensa, sostuvo que al fallecimiento del afiliado, la empleadora Decoraciones El Dorado Ltda. reportaba mora en el pago de cotizaciones en los meses de abril, mayo y junio de 2004, por tanto, dicha empresa debía asumir el reconocimiento de la prestación económica según lo previsto en los artículos 161 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999.

Propuso la excepción previa de « litisconsorcio necesario e integración del contradictorio »; de fondo, formuló las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago y prescripción (f.° 34 a 36). Mediante auto de 17 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó la vinculación de Positiva Compañía de Seguros S.A., dado que las súplicas de la demanda se dirigían a la obtención de una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un trabajador en un accidente de origen laboral, contingencia que no asumía la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que se escindió; que por ello, la administración de los riesgos laborales se cedió a la Previsora Vida S.A. hoy Positiva S.A., lo que a su vez implicó el traspaso de activos y pasivos, al igual que el traslado de afiliados.

En ese contexto, dicha Corporación señaló que la entidad que, eventualmente, estaría obligada al pago de la prestación es la nueva administradora de riesgos profesionales Positiva S.A.. Ante el anterior llamado, Positiva Compañía de Seguros S.A. contestó el escrito inicial, para lo cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a que el causante estuvo afiliado a la ARP del ISS hoy Positiva S.A. hasta su deceso, al igual que la mora en el pago de aportes para riesgos laborales de la empleadora Decoraciones El Dorado Ltda., y que, por tal motivo, negó el pago de la pensión solicitada.

En su defensa, manifestó que la mora patronal en el pago de cotizaciones causó la pérdida de cobertura del sistema de riesgos laborales para asegurar hechos como el fallecimiento del causante y, por tanto, era Decoraciones El Dorado Ltda. quien debía asumir el pago de las prestaciones derivadas de la referida contingencia. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.° 197 a 203).

La también vinculada al trámite, Decoraciones El Dorado Ltda., al dar respuesta al escrito inicial, aceptó unos hechos y negó otros. En su defensa, afirmó que el causante laboró a su servicio, pero que el vínculo terminó al iniciar otro con Luis Alfonso Mesa Cadavid quien pagó las cotizaciones reportadas con morosidad a la fecha del siniestro.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 61 a 64). Al integrarse el contradictorio con Luis Alfonso Mesa Cadavid, a través de curador ad litem dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, además, adujo no constarle ningún hecho (f.° 117 a 118). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín a través de fallo de 28 de septiembre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (f.° 247 a 252).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la del a quo y, en su lugar, dispuso: Primero: Condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a la señora Astrid Elena Meneses Cardona (…) la pensión de sobrevivientes en forma temporal a partir del 25 de agosto de 2004, y por un término de 20 años, por un valor retroactivo hasta el 31 de agosto de 2015 en la suma de (…) ($77.722.350,00); a continuar reconociendo a partir del 1 de septiembre de 2015 dicha prestación, por la suma de $644.350,00 mensuales, además, de las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los correspondientes aumentos de ley; y a indexar el valor de la condena conforme a lo indicado en la parte motiva de [la] providencia. Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia en este sentido, absolver a Positiva Compañía de Seguros S.A., del pago del auxilio funerario que demandó en su contra la señora Astrid Elena Meneses Cardona.

Tercero: Absolver a la empresa Decoraciones El Dorado Ltda. y al señor Luis Alfonso Mesa Cadavid, de las pretensiones incoadas en su contra (…). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que los problemas jurídicos del asunto se contraían a establecer el origen del accidente ocurrido el 25 de agosto de 2004 en el que falleció Juan Guillermo Cañas Mazo, la causación de la pensión de sobrevivientes y la calidad de beneficiaria de la demandante.

Inicialmente, aclaró que no había prueba directa que acreditara el origen de la muerte del afiliado, pero que de los siguientes elementos indiciarios se podía arribar a una conclusión certera: (i) en la contestación de la demanda la ARP del ISS aceptó las circunstancias en que se produjo el siniestro, bajo la aclaración de que Luis Alfonso Mesa Cadavid era el empleador de Juan Guillermo Cañas Mazo, quien era mensajero;

(ii) el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó que el causante falleció el 25 de agosto de 2004 a las 4:20 p.m., lo cual se acompasa con la información suministrada por la Fiscalía Seccional de Bello, y (iii) la historia de cotizaciones del afiliado muestra que a la fecha de su deceso su empleador era Luis Alfonso Mesa Cadavid.

De tal relación coligió que el 25 de agosto de 2004, Juan Guillermo Cañas Mazo falleció mientras laboraba al servicio de Luis Alfonso Mesa Cadavid; hecho que ocurrió en un día laboral en la jornada ordinaria « corriente en Colombia, máxime si se tiene en cuenta que este ejercía funciones de mensajero cobrador de una empresa de decoraciones, las cuales se presumen realizadas dentro de dicho horario ».

Bajo tal reflexión y con respaldo en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, subrayó que el afiliado murió en un accidente de origen profesional a la luz del artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994, en sintonía con lo enseñado por esta Sala en la sentencia CSJ SL 27924, 12 sep. 2006. Tras ello, al analizar la causación del derecho prestacional, indicó que no obstante las certificaciones expedidas por Decoraciones El Dorado Ltda., según las liquidaciones de aportes en mora y la historia laboral del causante, el último empleador fue Luis Alfonso Mesa Cadavid; además, la ARL no adelantó las acciones de cobro respecto de las cotizaciones reportadas en mora, por tanto, era la responsable en la asunción de la prestación. Al respecto, explicó que el incumplimiento de las obligaciones patronales no puede afectar los derechos de los afiliados y sus beneficiarios, tal como lo adoctrinó esta Sala en la sentencia CSJ SL2984-2015.

Por tal motivo, señaló que la ARL era la llamada a responder por el pago de la pensión. Al revisar la calidad de beneficiaria de la demandante, refirió que demostró su condición de compañera permanente del afiliado fallecido, ya que SaludCoop certificó que desde el año 2000 se encontraba vinculada como beneficiaria al sistema de salud por cuenta del mismo, y en las declaraciones extra proceso de Lina María Molina Osorio y Jhon Gelmer Hincapié Román se afirmó que la pareja convivió en un unión libre durante 6 años hasta la muerte del afiliado.

De tales pruebas concluyó que la actora acreditó la convivencia con el causante en los 5 años anteriores al deceso, de lo que se seguía la causación de la pensión de sobrevivientes. Luego de calcular el valor de la prestación, aclaró que la misma se reconocía temporalmente hasta el 25 de agosto de 2004 a la luz de lo previsto en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento del fallecimiento del afilado, la actora contaba con menos de 30 años de edad (23 años) y no procrearon hijos (f.° 286 a 321).

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso únicamente Positiva Compañía de Seguros S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica únicamente por parte de « Colpensiones ».

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 9 del decreto (sic) 1295 de 1994, 24 y 47 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, artículo 73 del Decreto 2665 de 1988, artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, y literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina, por la apreciación equivocada y la no apreciación de las pruebas ».

Sostiene que el quebranto de los preceptos que acusa se produjo por los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador del señor Juan Guillermo Cañas Mazo (…), para la fecha de su fallecimiento (24 de agosto de 2004), era la sociedad Decoraciones El Dorado Ltda. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el empleador del señor Juan Guillermo Cañas Mazo (…) para la fecha de su fallecimiento (24 de agosto de 2004), no era la sociedad Decoraciones El dorado Ltda. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el empleador del señor Juan Guillermo Cañas Mazo (…), era la sociedad Decoraciones El Dorado Ltda. pero solamente entre el mes de febrero de 2000 y el mes de enero de 2001. 4.- No dar por demostrado estándolo, que el empleador del señor Juan Guillermo Cañas Mazo (…), fue el señor Luis Alfonso Mesa Cadavid. 5.- No dar por demostrado estándolo, que la terminación del vínculo laboral del señor Juan Guillermo Cañas Mazo (…) con el señor Luis Alfonso Mesa Cadavid, lo fue en el mes de junio de 2004. 6.- Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Juan Guillermo Cañas Mazo (…), tenía para la fecha de su fallecimiento, una relación laboral vigente con Luis Alfonso Mesa Cadavid o con la sociedad Decoraciones El Dorado Ltda. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Juan Guillermo Cañas Mazo (…), al momento de su fallecimiento, se encontraba laborando cumpliendo órdenes al servicio de algún empleador. 8.- Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Juan Guillermo Cañas Mazo (…), murió en un accidente de trabajo. 9.- No dar por demostrado estándolo, que no hubo reporte de accidente de trabajo por parte de ningún empleador del señor Juan Guillermo Cañas Mazo (…).

Refiere que los yerros fácticos se originaron en la indebida apreciación de las respuestas a la demanda « del Instituto de Seguros Sociales », de Decoraciones El Dorado Ltda. y de « Positiva Compañía de Seguros S.A. », de los memoriales obrantes a folios 244 y 246, de la historia laboral de Juan Guillermo Cañas Mazo, de la certificación emitida por Decoraciones El Dorado Ltda. de folio 10, de la autoliquidación de aportes del empleador Luis Alfonso Mesa Cadavid y de la constancia de afiliación emitida por SaludCoop de folio 232; además, por la falta de valoración del poder otorgado por Humberto Mesa Cadavid.

En la sustentación señala que si bien « en la contestación de la demanda el Instituto de Seguros Sociales, no se opuso a que el accidente que le produjo la muerte a Juan Guillermo Cañas Mazo, se considere de origen laboral », ello se condicionó a la existencia de un documento que lo demostrara. Aduce que el Tribunal no advirtió que al contestar el hecho cuarto de la demanda, Decoraciones El Dorado Ltda. sostuvo que al fallecimiento del causante no tenía con él ningún vínculo laboral y, asimismo, que se había enterado del accidente de trabajo que sufrió, pero esto no podía constarle y, por tanto, ese acto procesal tampoco podía ser empleado como una herramienta para la construcción del convencimiento.

Indica que contrario a lo referido por el ad quem, de las respuestas a los oficios rendidas por el Instituto de Medicina Legal y de la Fiscalía General de la Nación no se deduce el origen del accidente en el que Juan Guillermo Cañas Mazo perdió la vida. Sostiene que el juez de apelaciones invoca la historia laboral del causante para señalar que su último empleador fue Luis Alfonso Mesa Cadavid, pero, de manera contradictoria, en otro aparte de la providencia alude a que tal calidad la ejerció Decoraciones El Dorado Ltda..

Asevera que lo que se desprende del citado documento es: (i) que el afiliado laboró al servicio de la empresa desde febrero del año 2000 hasta enero de 2001, periodo en el que se reportó el retiro del sistema, lo que además se confirma con la constancia de afiliación emitida por SaludCoop; (ii) que a partir de febrero de 2001 Juan Guillermo Cañas Mazo laboró al servicio de Luis Alfonso Mesa Cadavid hasta junio de 2004, lo cual coincide con el último periodo de cotizaciones pagadas en mora;

(iii) que, por lo anterior, el ad quem se equivocó al concluir que la relación laboral estuvo vigente hasta agosto de 2004; (iv) que si el contrato de trabajo hubiese subsistido hasta ese momento, se debieron pagar los aportes correspondientes a los meses de julio y agosto de tal anualidad, y (v) que no existe ningún elemento de prueba que acredite la vigencia del contrato de trabajo del causante hasta su muerte.

Por otra parte, afirma que no existe elemento de juicio que demuestre el reporte del accidente de trabajo, de lo que sigue la presunción de que al momento del deceso, el afiliado no contaba con vínculo laboral vigente en los términos del artículo 62 del Decreto 1295 de 1994. Aduce que tampoco se demostró que el siniestro del causante hubiese ocurrido en las instalaciones de la empresa o bajo las órdenes de su empleador.

Además, destaca que la certificación emanada de Decoraciones El Dorado Ltda. se suscribió por una persona diferente a su representante legal. RÉPLICA « Colpensiones » se opone a la prosperidad del cargo al considerar que el Tribunal no pudo incurrir en los desatinos que se le endilgan, toda vez que fundó su decisión en la facultad de libre apreciación de la prueba y en las reglas de la sana crítica, motivo por el cual no se evidencia un error ostensible que se pueda apreciar fácilmente.

Por otra parte, aduce que al contestar la demanda la ARL centró su defensa en la morosidad en que incurrió la empleadora Decoraciones El Dorado Ltda. en el pago de las cotizaciones del afiliado, sin oponerse a la causa del siniestro. Además, que la recurrente cambia su discurso en casación, al sostener que no era la empleadora del causante al momento de su fallecimiento.

Sostiene que la certificación laboral que emitió Decoraciones El Dorado Ltda., no se tachó o desconoció por las partes, de lo que sigue su validez. En cuanto a la omisión de reportar el accidente de trabajo sufrido por el causante, aduce que se trata de una discusión eminentemente jurídica que debía plantearse por la senda del puro derecho y no como se hizo.

CONSIDERACIONES El Juez Colegiado señaló: (i) que Juan Guillermo Cañas Mazo falleció el 25 de agosto de 2004; (ii) que al momento de su deceso se encontraba al servicio de Luis Alfonso Mesa Cadavid y que en virtud de ese nexo estaba afiliado a la ARP del ISS hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.; (iii) que el empleador consignó los aportes en mora en fecha posterior a la muerte del trabajador, y (iv) que para la época del fallecimiento, la ARP del ISS no había adelantado gestiones para el cobro y recaudo de los aportes morosos.

En ese contexto, el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura por indebida apreciación de las pruebas que acusa, por las razones que se exponen a continuación. El juez de segunda instancia indicó que el empleador del causante, a su fallecimiento -25 de agosto de 2004-, era Luis Alfonso Mesa Cadavid quien pagó los respectivos aportes al sistema de riesgos laborales, incluso los reportados con morosidad; conclusión a la que arribó con base en la información contenida en el reporte de cotizaciones de la ARP ISS de folios 21 a 23.

Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. sostiene que el ad quem no advirtió que a la fecha del deceso del afiliado, este no contaba con relación laboral vigente dado que: (i) del reporte de cotizaciones para riesgos laborales deriva que el último aporte lo realizó Luis Alfonso Mesa Cadavid en junio de 2004, por tanto, no existía cobertura del sistema para el momento del fallecimiento –agosto de 2004–, y (ii) que Decoraciones El Dorado Ltda. al contestar la demanda negó la existencia de un contrato de trabajo con el causante a la fecha de su muerte, aunado a que la certificación laboral de folio 10 no está suscrita por el representante legal de dicha compañía. El Tribunal incurrió en el primero de los dislates que alega la censura ya que, de cara al problema jurídico que se propuso resolver, estableció que en la historia de aportes constaba que Juan Guillermo Cañas Mazo estuvo afiliado para riesgos laborales hasta su muerte -25 de agosto de 2004- por cuenta del empleador Luis Alfonso Mesa Cadavid; circunstancia que no se acompasa con el contenido de dicho documento, dado que allí solo constan aportes hasta el mes de junio de 2004, aunado a que tampoco se reportó mora en el pago de las cotizaciones de julio y agosto de la misma vigencia. Luego, del aludido reporte no es posible deducir la existencia de un vínculo laboral entre el afiliado y la mencionada persona natural.

Así, al determinar como extremo final de la relación laboral la fecha de fallecimiento del trabajador, el ad quem cayó en el campo de la especulación, producto de una conjetura sin soporte, situación que pone en evidencia el dislate que se le endilga en la valoración de la prueba. En tal dirección, conviene recordar que esta Sala ha sostenido que le corresponde al juez aclarar las dudas fundadas acerca de la existencia de una relación laboral sobre las que se erija la mora patronal en el pago de las cotizaciones, a fin de evitar condenas con base en tiempos de servicio no laborados efectivamente (CSJ SL413-2018).

En este caso, tales oscuridades se podían esclarecer a través de otros medios de prueba, los cuales dan cuenta de que en realidad Juan Guillermo Cañas Mazo laboró hasta su muerte al servicio de Decoraciones El Dorado Ltda. En efecto, al contestar la demanda la ARP del ISS y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. reconocieron a tal empresa como última empleadora, lo que se corrobora mediante la certificación laboral emitida el 25 de enero de 2005 por Decoraciones El Dorado Ltda., en la que consta que el causante prestó sus servicios hasta el 25 de agosto de 2004, día en que falleció. Dicho documento no fue tachado o desconocido por la empresa a lo largo del proceso, razón por la que no existe motivo para restarle validez a su contenido.

Además de lo anterior, a folio 8 obra certificación laboral proveniente de la misma sociedad, expedida el 12 de agosto de 2004, en la que se registra que Juan Guillermo Cañas «labora en nuestra compañía desde Febrero (sic) de 2000». Así mismo, a folios 78 y 79 milita el estado de cuenta de cotizaciones para pensión del causante en la APF Protección S.A., en la cual Decoraciones El Dorado Ltda. figura como empleadora hasta agosto de 2004.

Bajo ese panorama, pese a que al contestar la demanda Decoraciones El Dorado Ltda. negó algún vínculo de naturaleza laboral con el causante al momento de su deceso, lo cierto es que dicha manifestación se derruye con el contenido de las aludidas certificaciones y el reporte de semanas de cotizaciones para pensión en Protección S.A., de las que se extrae que el causante prestó servicios en esa compañía hasta su fallecimiento -25 de agosto de 2004-.

Por ello, el Tribunal se equivocó al concluir que el último empleador fue una persona natural. Las consideraciones que preceden son suficientes para concluir que el cargo está llamado a la prosperidad, lo que conduce a la casación del fallo recurrido. Sin costas dado que el cargo prospera. IX. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Además de lo dicho en sede de casación y a fin de responder los cuestionamientos que formuló la demandante en la alzada, precisa señalar que se demostró que entre Decoraciones El Dorado Ltda. y Juan Guillermo Cañas Mazo se ejecutó un contrato de trabajo hasta el 25 de agosto de 2004; es decir, que dicha empresa fungió como empleadora del causante hasta la fecha de su muerte.

En lo relativo al origen del siniestro sufrido por Juan Guillermo Cañas Mazo, debe recordarse que la noción legal de accidente de trabajo de esa época se encontraba regulada en el artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994, según el cual el accidente corresponde a « todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte », precepto que también incluyó en tal definición a «aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo».

Sobre el particular conviene reiterar que esta Corporación tiene adoctrinado que tales preceptos expresan que un accidente es de naturaleza laboral cuando tiene su origen directo o inmediato en la labor desempeñada o en forma indirecta o mediata con esta, y que se determina auscultando si se produjo en la ejecución de las funciones del puesto de trabajo, o en actividades no esenciales al cargo pero con un vínculo íntimo con las labores contratadas.

Sobre la materia, en la sentencia CSJ SL417-2018 la Sala explicó: Por consiguiente, un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican estricto cumplimiento de aquellas, guardan estrecha relación con el servicio para el cual fue contratado, a tal punto que son inherentes y conexas a las labores designadas, de modo que si el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que este es de orden profesional.

Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 36922, 16 mar. 2010 que reitera la SL 7633, 18 sep. 1995, en la que se dijo: Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término ‘trabajo’, es claro que no sólo (sic) se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta (sic) no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.

Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo (sic) a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste (sic), de modo que son generadoras de riesgos profesionales.

Y es que desde tiempos pretéritos, incluso antes de la expedición del Decreto Ley 1295 de 1994, esta Corporación se ha pronunciado sobre el recto entendimiento de las expresiones «por causa» y «con ocasión» al trabajo, contenidas en el artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo vigente para entonces. En efecto, en sentencia CSJ SL, 4 de oct., 1966, rad. 283488 GJ CXVIII, n.° 2283, pág. 169-174, la Sala precisó que ambas expresiones buscan establecer la relación entre el hecho imprevisto que lesiona al trabajador y la actividad laboral desempeñada por este, consideraciones pertinentes para el caso en cuestión, toda vez que el cargo plantea un diferendo hermenéutico similar al que se dirimió en aquella oportunidad.

En tal sentido, la diferencia entre ambos vocablos radica en que uno denota que la causalidad es directa, mientras en el otro la causalidad es mediata o indirecta. Así se adoctrinó en aquel entonces: Ya lo ha dicho la Corte, (…) que se trata de dos nociones que operan en forma disyuntiva. De tal manera que el hecho puede tener una relación de causalidad con el trabajo o, en otro sentido, puede ternerla de ocasionalidad.

La relación de causalidad implica el fenómeno de la generación en la actividad específica laboral misma. Es entonces una relación de generación directa inmediata. La de ocasionalidad no conlleva la generación del siniestro en la actividad laboral específica que realiza el trabajador, sino una relación de oportunidad o de circunstancias o eventos que suponen un vínculo indirecto, mediato entre el hecho y la labor que el trabajador cumple y que es específica dentro de su compromiso laboral.

Así pues, para dilucidar el origen del accidente, se deben evaluar las circunstancias que objetivamente lo causaron, de esta manera, hablamos que el accidente ocurre a causa del trabajo si el riesgo se concreta en desarrollo de las funciones propias del cargo, pero acontece con ocasión al trabajo, si se estructura mientras se ejecutan actividades que si bien guardan relación estrecha con la labor encomendada, no son de su esencia. Por tanto, en asuntos como el presente, resulta de transversal importancia que lo que se pruebe en el proceso no deje duda de que la actividad laboral puso al trabajador en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar generadoras del riesgo.

En este asunto no se demostró que el fallecimiento del trabajador se hubiese producido con ocasión de la labor subordinada que desempeñaba para Decoraciones El Dorado Ltda., pues no existe prueba de las circunstancias en que ocurrió el siniestro. En efecto, solo se sabe que Juan Guillermo Cañas Mazo era trabajador de la empresa accionada y que según los informes de Medicina Legal (f.° 244) y de la Fiscalía (f.° 246) fue asesinado un « miércoles » 25 de agosto de 2004, a las « 4:20 p. m. », pero de ello no es factible concluir que ese hecho, necesariamente, hubiese ocurrido en el contexto de la relación de trabajo.

Se dice lo anterior, dado que se desconoce si al ocurrir el infortunio el trabajador ejecutaba instrucciones de su empleador, cumplía sus actividades laborales o al menos dentro de su jornada de trabajo. No puede caer la Corte tampoco en el terreno de la conjetura o especulación, asumiendo que el de cujus laboraba en jornada diurna de 8 horas, ya que bien pudo ser a medio tiempo en horas de la mañana, en la noche, jornada especial con descanso miércoles e incluso pudo estar de permiso ese día. Bajo tales reflexiones, se colige que esa muerte se sitúa en un origen común, de lo que sigue que sea la administradora de pensiones a la que Decoraciones El Dorado realizó las cotizaciones –Protección S.A.- la llamada eventualmente a responder por las prestaciones derivadas del fallecimiento del trabajador.

Sin embargo, es un punto que no puede ser objeto de análisis por parte de la Sala, dado que la AFP no fue vinculada al proceso. Por lo expuesto, se concluye que no hay lugar a reconocer la pensión que reclama y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandante. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que ASTRID ELENA MENESES CARDONA adelanta contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, trámite al que fueron vinculados como litis consortes necesarios DECORACIONES EL DORADO LTDA., LUIS ALFONSO MESA CADAVID y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO FERNANDO CASTILLO CADENA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17