Radicación n.º 60180 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL2109-2018 Radicación n° 60180 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESPERANZA OSORIO DE SOLÍS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 17 de octubre de 2012, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, María Esperanza Osorio de Solís demandó a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 3 de febrero de 2011, junto con el retroactivo pensional adeudado, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de la condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 3 de febrero de 1956 y cumplió los 55 años de edad en igual día y mes del año 2011; que se afilió y cotizó al ISS para los riesgos de IVM desde el 11/07/1989 hasta el 31/08/2011; que cotizó en toda su vida laboral, un total de 900 semanas, de las cuales 500 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asistía derecho a que se le aplicara los requisitos de edad, número de semanas y monto contemplados en el Acuerdo 049 de 1990; que el 25 de abril de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión en tales condiciones; sin embargo, el ISS a través de la resolución n.º 114583 de 2011, se la negó aduciendo « […] Que revisados los reportes de semanas cotizadas por el (la) a través de los Sistemas de Facturación y Autoliquidación de Aportes, expedidos por las Gerencias Nacionales de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones y Recaudo y de Cartera de la Vicepresidencia Financiara del Instituto de Seguros Sociales, así como las certificaciones laborales que obran en el expediente, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y por el artículo 9 del Decreto 510 de 2003, por cuanto existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que hay pagado el interés respectivo, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó a este instinto en forma ininterrumpida un total de 899 semanas, desde su ingreso el 11 de julio de 1989 hasta el 30 de Abril de 2011, concluyendo que el (la) asegurado (a) no acredita el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez solicitada», limitándose a analizar su situación pensional al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin que lo hiciera frente al régimen de transición; que la demandada era la responsable de hacer el cobro coactivo a los empleadores por el no pago de sus aportes; que al 29 de julio de 2005 cuando entró en el vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas; que el ente demandado no tuvo en cuenta los periodos de 01, 09 y10 de 1995, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 de 1999, 02 de 2002, 01 de 2003, 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de 2004, los cuales totalizaban 33,48 semanas, y que agotó la reclamación administrativa.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y aquella en que cumplió los 55 años de edad; la afiliación a dicho ente de seguridad social, al que cotizó para los riegos de IVM durante el periodo mencionado, precisando que el número total de semanas cotizadas fue de 899, 14 semanas; que no cotizó 500 semanas en los 20 años que antecedieron al cumplimiento de la edad mínima y que tampoco tenía 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; la reclamación pensional, y que agotó la reclamación administrativa.
Propuso las excepciones inexistencia de la obligación, inexistencia de condena por intereses moratorios, improcedencia de indexación de las condenas, pago, compensación, prescripción, buena fe, e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de abril de 2012, y con ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, del proceso conoció el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo, sin imponer costas por la alzada. Al escuchar el audio de la audiencia de juzgamiento recurrida, se tiene que el Tribunal dio por probado que la actora al 1 de abril de 1994, contaba con 38 años de edad, y que arribó a los 55 el 3 de febrero de 2011, y fijó como marco jurídico el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Y haciendo una ligera aplicación sobre la diferencia que existe entre los conceptos de derechos adquiridos y meras expectativas, indicando que se estaba en presencia del primero, cuando el asegurado ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, según el régimen al que pertenezca para acceder a ello, esto es, la edad, tiempo de servicio o cotizaciones, y frente al segundo, cuando el trabajador aún no ha cumplido tales requisitos, y que se convierte en derecho cuando se cumple la condición faltante.
Asentó que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su párrafo 4, señalaba: «El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014", y si bien la referida disposición exige para conservar el régimen de transición que se tenga tal cúmulo de semanas cotizadas, lo cierto era que la misma permitía su equivalencia en tiempo de servicios, más no daba la posibilidad de que se sumaran semanas cotizadas con tiempos de servicios con el fin de acreditar el requisito allí exigido.
Seguidamente, precisó que si bien la señora María Esperanza Osorio de Solís, « tenía 950,58 semanas cotizadas en el ISS, incluyendo las semanas reconocida por el a quo y que estaban en mora, comprendidos entre los meses de mayo, noviembre y diciembre de 2011, y enero del año que avanza, dando un total de 17, 16 semanas hasta el 31 de enero de 2012, lo cierto es que para el 25 de julio de 2005, fecha en que entro a regir el Acto Legislativo n.º 01 de 2005, tan solo contaba con 743, 02 semanas tal y como se desprende de la historia laboral obrantes a folios 61 a 62 (sic)».
Citó la sentencia de casación del 23 de enero de 2009 radicación 30077, y constitucional C-242 de 2009 y el salvamento de voto a la sentencia C–482 de 2006, sobre efectos y aplicabilidad del referido acto legislativo. Enseguida, enfatizó en que pese a los juiciosos argumentos expuestos al sustentar el recurso de alzada, el acto legislativo referenciado tenía plena aplicabilidad en el sub lite, y así lo había reiterado en múltiples sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar casos similares a este; por lo tanto, y ante la ausencia de las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, debía decirse que a la demandante no le asiste derecho a que se le conservara el régimen de transición y que en virtud de este se le diera aplicación al Decreto 758 de 1990, tal y como lo había advertido el a quo en la sentencia recurrida, quedándole como única alternativa continuar cotizando al sistema pensional hasta cumplir las exigencias de la norma vigente, esto es, la Ley 797 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la vía directa, no replicado, que se resolverá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia « […]como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º existiendo dentro de la aplicación normativa una INFRACCIÓN DIRECTA, en cuanto a la aplicación del acto legislativo en concordancia con el acto legislativo 01 de 2005 en articulación con el artículo 36 y el articulo 12 del decreto 758 de 1990, pues el tribunal efectuó una interpretación exegética de las premisas normativas sin ahondar en una interpretación sistemática de ordenamiento jurídico en relación con el caso de autos, omitiendo aplicar preceptos normativos integrantes del ordenamiento jurídico como los Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por Colombia tales como la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia por la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966 y Protocoló de San Salvador ratificado por Colombia mediante ley 319 de 1996, esto acorde en lo establecido en la sentencia del 27 de mayo de 1985 con numero de radicación 8.500.
Sustenta la demostración del cargo, así: Es claro entonces que la vigencia y aplicación del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 de 2005 pretendió limitar la vigencia del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dándole un trato de una mera expectativa de derecho a esta condición jurídica creada por la Ley 100 de 1993, pues debe tenerse en cuenta que la premisa normativa consagró un supuesto de hecho constitutivo de un estatus de jurídico el cual era a juicio de este apoderado un derecho a que se le conservaran las condiciones pensionales del régimen que le era aplicable a mi mandante con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, ya que el demandante dio cumplimiento a los supuestos de hecho consagrados en el artículo traído a colación, pues contaba a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con los requisitos para ser beneficiario régimen de transición pensional, siendo por tanto esta condición un derecho adquirido, pues se cumplió con el presupuesto de hecho y por tanto se le debe reconocer sus efectos, esto según lo norma el tratado antes citado.
Además de lo anterior cabe precisar que la aplicación del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 de 2005 no puede hacerse a la ligera como ocurrió en el caso de autos, pues omitió el tribunal recurrir a criterios interpretativos superiores tales como los tratados internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad, pues aplicar disposiciones normativas que hacen más gravosas las condiciones para acceder a la pensión de vejez, es conculcar derechos adquiridos y generar un retroceso en las condiciones prestablecidas para acceder a los derechos prestaciones;
Por lo anterior, es que disiento de la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia, pues se ignoran las razones de derecho, por las cuales fue absuelta la entidad demandada, con la anotación, el régimen de transición es un derecho adquirido, mismo que deviene en irrenunciable y por tanto, de conformidad con el inciso final del artículo 53 de la C.N, “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores;
“ por lo anterior, ninguna norma de inferior jerarquía puede implicar el desconocimiento de la transición, ni aun el acto legislativo 01 de 2005, el cual en su parágrafo transitorio 4, agregó un límite temporal al régimen de transición, normatividad en la cual el tribunal basó su decisión, sin tener en cuenta que dicha norma viola de una manera flagrante los derechos fundamentales, el derecho a la estabilidad laboral que por analogía debe aplicarse al sistema general de seguridad social, da al traste con los derechos adquiridos los cuales devienen irrenunciables y por tanto no puede ser conculcados por el estado quien es el llamado a protegerlos, debiendo entonces aplicar normas superiores que son integrantes reguladoras del ordenamiento jurídico en general.
No se interpretó tampoco la condición pensional del actor, en aplicación del principio de progresividad en materia laboral ( norma que debió ser aplicable en el análisis de los supuestos de hecho que quedaron probados dentro del proceso), ampliamente protegidos por los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Politice, ya protegidos por la Honorable Corte Constitucional en sentencias tales como C 428 de 2009, C 556 de 2009, T 453 de 2011 entre muchas otras y los Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por Colombia tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales y el Protocoló de San Salvador como integrantes del bloque de constitucionalidad implican que el estado debe avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las personas, e imponer a los tratados el deber de no deshacer el eventual desarrollo legislativo que se haya ofrecido, aplicando medidas regresivas en materia de seguridad social, sino por el contrario se apliquen los beneficios existentes, o al menos proteger los logros obtenidos en la evolución social, económica y normativa.
Por lo anterior, no es dable, que por medio de un instrumento procesal como lo es la reforma de la constitución por medio de un acto legislativo, la parte pasiva de la relación laboral, esto es el estado, mengüe los derechos adquiridos de los afiliados al sistema general en pensiones y que sea el estado mismo quien patrocine esta clase de retrocesos y de violaciones a los derechos adquiridos, pues que como ha quedado a lo largo del ejercicio jurisprudencial, la evolución normativa en derechos fundamentales y económicos, los logros de la clase trabajadora o de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones en este caso, no pueden ser vulnerados pues cualquier reforma normativa, más aun cuando se trata de derechos adquiridos, como lo es para el caso de mi mandante haber acreditado las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derecho que n puede ser negado por ningún ente, más aun cuando ni a medida (sic) la voluntad de mi mandante.
A su vez consagra la carta política y la ley 100 de 1993, […] que los derechos en materia pensional son irrenunciables y en este orden de ideas también ha acreditado los presupuestos de hecho que les permitan acceder a la pensión de vejez en determinadas condiciones o que al menos haya acreditado las condiciones para que se les conserve la aplicación de una norma en particular […]. «…» Además de lo anterior, debió tenerse en cuenta que las disposiciones normativas que se dijo en el escrito de la demanda eran aplicables a las condiciones pensionales de mi mandante se encontraban vigentes al momento de que fueron acreditados los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues no podía camuflarse en la carta política una norma que solo pretendía dar al traste con los derechos adquiridos en la evolución normativa en cuanto a derechos económicos y sociales de los afiliados al sistema, más aun con el argumento de la sostenibilidad financiera que como es sabido siempre ha sido ajena al control de los afiliados al sistema de seguridad social, pues permitir esto sería dejar a la deriva las condiciones pensionales de los habitantes del territorio nacional lo que daría una inutilidad a los regímenes de transición creados en protección de los derechos de los afiliados.
Por tanto que debió el tribunal emplear las normas integrante del ordenamiento jurídico y aspectos interpretativos superiores al ordenamiento jurídico nacional […] una interpretación sistemática dando aplicación a principios jurídicos como el de la condición más beneficiosa, más cuando se trata de un régimen pre establecido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por tanto del acto legislativo 01 de 2005.
En síntesis, que el tribunal se equivocó en la aplicación normativa, pues omitió la aplicación de las normas internaciones ratificadas por Colombia, enunciadas en la proposición jurídica, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, emitiendo una sentencia infortunada. VII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no es objeto de discusión por la censura los supuestos fácticos que estableció el tribunal en cuanto que la actora cumplió 55 años de edad el 23 de febrero de 2011; que al 1 de abril de 1994, contaba con 38 años de edad; que cotizó en toda su vida laboral 950,58 semanas hasta el 31 de enero de 2012, y que para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo n.º 01 de 2005, tan solo contaba con 743, 02 semanas, como se infería de la historia laboral allegada al proceso.
En ese orden, la discrepancia jurídica de la censura, estriba en afirmar que el tribunal se esquivó al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, con el cual, según su entender, desconoció el derecho adquirido a la pensión de vejez que tenía su representada, por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Acto Legislativo nº. 1 de 2005, con el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, le fijó un límite al régimen de transición creado en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dejando su vigencia hasta el 31 de julio de 2010. Sin embargo, y contrario de lo referido por la censura, justamente en procura de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar próximas a pensionarse en virtud de dicho régimen, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el mentado acto, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
En ese orden, dadas las condiciones en las que se encontraba la actora a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y los supuestos jurídicos que allí se impusieron para la conservación de los beneficios del régimen de transición, resulta fácil colegir que en ningún yerro incurrió el tribunal al determinar que por no contar con 750 semanas cotizadas cuando entró en vigencia el referido acto legislativo, la actora había perdido el régimen de transición que le había dispensado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues tal determinación se aviene a lo que de manera pacífica y reiterada viene enseñando esta Corporación, como se observa en la sentencia SL7040-2017, donde al resolver un asunto de similares contornos, así reflexionó: […] basta decir a la Corte que la razón está del lado del Tribunal, pues, resultando indiscutible para el recurso extraordinario al haberse dirigido por la vía directa de violación normativa, que la recurrente nació el 23 de febrero de 1956, por lo que en principio estaría amparada por el régimen de transición previsto en al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aspirar a alguna de las pensiones establecidas en las normativas que precedieron el nuevo sistema pensional; que “a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 contaba con 399,44 semanas”, como lo acepta y alega en el recurso extraordinario; y que para cuando venció el término inicial de vigencia del régimen de transición según el mismo acto legislativo --el 31 de julio de 2010-- no había cumplido la edad pensional, pues apenas arribó a los 55 años de edad el 23 de febrero de 2011, menos con las 500 semanas de cotización --según el cuadro que ella misma aporta en el recurso las cumplió a mediados de octubre de 2010--, no logró que se le extendiera el régimen de transición hasta al 31 de diciembre de 2014, habida cuenta de que para esa data --el 25 de julio de 2010--, no contaba con 750 semanas de cotización, condición ineludible para estar en la excepción del fenecimiento del régimen de transición el mentado 31 de julio de 2010.
En efecto, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 --publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo 1º. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010.
Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 --31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional.
En el caso de la recurrente, es claro que la edad no la podía cumplir dentro del término ordinario de vigencia del régimen de transición, pues el arribo a la edad de 55 años lo lograría el 23 de febrero de 2011; por ende, mantenerse en la excepción y extender el plazo para consolidar su derecho le exigía cumplir la condición normativa: 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2010.
Como ello no ocurrió, pues bien lo dice ella misma, apenas alcanzó las 394,44 semanas de cotización a esa data, no puede beneficiarse de la referida extensión, lo que se traduce simple y llanamente en que el Tribunal no incurrió en las infracciones legales que le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. No puede perderse de vista que si bien la normativa que concibió el régimen de transición pensional contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 apenas exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la recurrente denomina ‘expectativa legítima’ de la pensión: edad o tiempo de servicios cotizados, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010.
No obstante, dejó a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo una condición precisa: contar al 25 de julio de 2005 con 750 semanas de cotización, o con su equivalente en tiempos de servicios, así no estuvieran cotizados. La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; pero el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010.
Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. De esa suerte, no es que se hubiese exigido un tiempo superior al exigido por la norma para adquirir el derecho pensional, como lo alega la recurrente, sino, simplemente, que para hacerse acreedora al plazo excepcional otorgado en el Acto Legislativo que precisó el término de vigencia del régimen de transición, se impuso una condición, la cual, para su caso, no cumplió. Luego, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico alguno cuando al observar la situación de la demandante en el proceso, concluyó que no cumplió con la aludida condición constitucional para acceder al derecho.
En tales condiciones, tampoco se equivocó cuando señaló que la única posibilidad que le quedaba a la actora para acceder a la pensión de vejez, era continuar cotizado, pues al haber perdido el régimen de transición, su situación pensional quedó gobernada por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, régimen bajo el cual, una vez satisfaga el número de cotizaciones mínimos requerido, seguramente podrá acceder a la prestación. No prospera el cargo.
Sin costas, por no haber sido replicada la demanda de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 17 de octubre de 2012, dentro del proceso que promovió MARÍA ESPERANZA OSORIO DE SOLÍS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00